Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: SOLEDAD COBANO MEZA. MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON El 10 de abril de 2026, el abogado Octavio José García Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 140.528, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOLEDAD COBANO MEZA, titular de la cédula de identidad n.° V-7.231.103, solicitó la revisión constitucional de la sentencia n.° 000103 dictada el 6 de marzo de 2026 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que casó de oficio la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua proferida el 4 de julio de 2025 y, en consecuencia, decretó la nulidad y sentenció sobre el fondo de la causa declarando con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de honorarios profesionales que interpusiese el abogado David Alberto Pérez Esqueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 94.086, en contra de la hoy requirente de revisión constitucional, ordenando el pago de la cantidad restante de (USD$ 130."
MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El 10 de abril de 2026, el abogado Octavio José García Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 140.528, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOLEDAD COBANO MEZA, titular de la cédula de identidad n.° V-7.231.103, solicitó la revisión constitucional de la sentencia n.° 000103 dictada el 6 de marzo de 2026 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que casó de oficio la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua proferida el 4 de julio de 2025 y, en consecuencia, decretó la nulidad y sentenció sobre el fondo de la causa declarando con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de honorarios profesionales que interpusiese el abogado David Alberto Pérez Esqueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 94.086, en contra de la hoy requirente de revisión constitucional, ordenando el pago de la cantidad restante de (USD$ 130.000,00), en virtud de lo previsto en el contrato de fecha 10 de noviembre de 2020, los cuales podrán ser cancelados en moneda de curso legal considerando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de su pago, ordenando una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se deberá descontar la cantidad de (USD$ 8.702,00), y condenando en costas a la parte demandada —hoy solicitante—.
En esa misma fecha, 10 de abril de 2026, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la solicitud de revisión constitucional, designándose como ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Tania D’Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta y las magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previo las siguientes consideraciones.
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
El apoderado judicial de la solicitante de revisión constitucional, fundamentó su requerimiento señalando que la decisión objeto de la presente solicitud vulneraron la tutela judicial efectiva y el debido proceso que le asiste a su poderdante, en virtud de las siguientes consideraciones:
Que, la sentencia objeto de revisión constitucional incurrió “(…) en dos graves errores de interpretación y aplicación de la Constitución, lo cual justifica la presente solicitud para que esta Sala garante de la Constitucionalidad pueda ejercer su potestad extraordinaria de revisión constitucional, en protección a nuestra Carta Magna, por cuanto ha violado claramente los [p]rincipios [c]onstitucionales de [s]eguridad [j]urídica, [c]onfianza [l]egitima y [e]xpectativa [p]lausible, derecho a la defensa, al debido proceso constitucional, al proceso judicial como instrumento para la realización de la justicia y a la tutela judicial efectiva (del cual es parte la confianza legítima) (…) [por cuanto] los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación y la congruencia, son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias de revisión constitucional dictadas por esta Sala y aquellas que declaran inadmisible el control de legalidad que expide la Sala de Casación Social, en las que, por su particular naturaleza, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria (…)”.
Que, la Sala de Casación Civil incurrió —presuntamente— en el vicio de inmotivación, señalando que “(…) los argumentos que efectivamente establece la Sala en el cuestionado fallo, se contradicen en si (sic) mismo, por incompatibilidad en lo argüido y la conclusión a la que llegó la misma; todo ello en virtud de que se hace inexplicable cómo la máxima instancia casacional civil, establece claramente que el contrato de honorarios profesionales suscrito entre el accionante y mi representada, se encontraba sometido a una condición suspensiva que en efecto eximía del cumplimiento inmediato de la obligación contenida en este, concluía por otra parte que la recurrida debía ser anulada y declarar la ejecución inmediata de dicha obligación (…) [todo ello, por cuanto] una vez recuperado el inventario de bienes, maquinarias y equipos de la empresa Ovinos y Caprinos de Venezuela, C.A., procederá a realizarse la venta de este y a medidas que se vaya materializando la venta de este inventario, se irá cumpliendo (pagando) la obligación allí adquirida, en un monto porcentual del 13% de la venta de cado de los bienes que conforman ese inventario (…) exist[iendo] un choque lógico entre esta argumentación —que efectivamente se ha mantenido desde el tribunal de primer grado de cognición hasta esa fase casacional— y la conclusión arribada por la Sala de Casación Civil al señalar que la obligación ya es exigible en su totalidad, condenando en ese sentido a mi poderdante (…)”.
Concluye en cuanto a este punto, la representación judicial de la solicitante, expresando que “(…) se pretende alertar a esta Máxima Intérprete Constitucional, el vicio de carácter inconstitucional en el que incurrió dicha sala casacional civil, al pretender condenar a la parte demandada —Soledad Cobano Meza— de una obligación contractual que está claramente sometida a una condición suspensiva, la cual no se ha materializado en su totalidad, sino parcialmente, como ha sido demostrado en el devenir de todo el proceso que por cumplimiento de contrato ha pretendido instaurar el abogado David Pérez Esqueda, y que fue vedado por la Sala de Casación Civil de manera abrupta y sorpresiva, vulnerando toda su doctrina jurisprudencial y la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional (…)”.
Por otra parte, delata el apoderado judicial de la requirente en su escrito, que la Sala de Casación Civil incurrió en afectación a la independencia jurisdiccional de interpretación contractual y determinación errónea de la carga probatoria; todo ello, por cuanto “(…) le dio un sentido y efectos distinto al establecido tanto por el juez de instancia como por el juez superior, por cuanto si bien es aceptado que el contrato objeto de la demanda interpuesta, fue clasificado como un contrato de honorarios profesionales cuya interpretación en la materialización del cumplimiento de la obligación, estaba condicionada y supeditada a elemento como lo es la venta del inventario recuperado, como es que determinó que ya era exigible dicha obligación. Esto ocurre, al pretender desviar e interferir en el alcance interpretativo otorgado por el juzgado superior; viciando de contenido dicha argumentación, afectando con ello la tutela judicial efectiva que asiste a mi representada (…)”; pretendiendo la Sala —a entender de la requirente— “(…) adjudicar una carga probatoria a la parte demandada, cuando en el devenir probatorio, no fue demostrado que la deuda era exigible en su totalidad; es decir, era la parte actora a quien le correspondía demostrar que se había vendido la totalidad del inventario recuperado, vista la negativa realizada en la contestación de la demanda por la representación judicial de mi poderdante; siendo que los recibos de pagos parciales promovidos, evidencian la venta parcial del inventario y no de su totalidad, tal como fue convenido. Incurriendo con ello, en una errónea desestimación probática, que vulneró el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil venezolano (…)”.
Finalmente, denunció la inmotivación de la decisión n.° 000103 proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 6 de marzo de 2026, por cuanto “(…) precisó que el valor de la mercancía recuperada era de (USD$ 1.000.000,oo), argumentando tal afirmación única y exclusivamente de acuerdo a los dichos del demandante; sin haberlo probado o demostrado en el juicio (…) no precisó más allá del dicho por parte del actor, que el inventario recuperado que se encuentra en venta, tiene un estimado de valor de (USD$ 1.000.000,oo) y por lo cual, siendo que el 13% de este asciende a la cantidad de (USD$ 130.000,oo) debe condenarse ese pago, deduciendo las cantidades previas abonadas (…)”. Estableciendo que “(…) No niega esta representación el valor porcentual del 13% tal como se estipula la contratación; no obstante el valor nominal que determinó la Sala de Casación Civil de (USD$ 1.000.000,oo) afectó claramente los derechos constitucionales de mi defendida, por cuanto generó un estado de indefensión al no poder contraponer un argumento el cual debe la parte probar, lo que no hizo, y peor aún fue avalado por esa Sala de Casación Civil, en la decisión objeto del presente requerimiento de auxilio constitucional (…)”.
II
DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA
La sentencia n.° 000103 dictada el 6 de marzo de 2026 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que casó de oficio la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua proferida el 4 de julio de 2025 y, en consecuencia, decretó la nulidad y sentenció sobre el fondo de la causa declarando con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de honorarios profesionales que interpusiese el abogado David Alberto Pérez Esqueda, en contra de la hoy requirente de revisión constitucional, ordenando el pago de la cantidad restante de (USD$ 130.000,00), en virtud de lo previsto en el contrato de fecha 10 de noviembre de 2020, los cuales podrán ser cancelados en moneda de curso legal considerando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de su pago, ordenando una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se deberá descontar la cantidad de (USD$ 8.702,00), y condenando en costas a la parte demandada —hoy solicitante—, estableció lo siguiente:
“(…) Conforme a lo resuelto en la sentencia de esta Sala Nro. 510, de 28 de julio de 2017; y, en la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 362, de fecha 11 de mayo de 2018, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem y, por ende, también quedó en desuso el artículo 210 ibidem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional y, en consecuencia, esta Sala fija su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b)Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Cfr. Fallo Nro. 848, de 10 de diciembre de 2008, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su sentencia.
Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea por indeterminación:I) Orgánica, II) Subjetiva, III) Objetiva y IV) De la controversia; por inmotivación: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita; 2) Positiva o activa; 3) Subjetiva; 4) Por tergiversación de los alegatos; y 5) Mixta por extrapetita; por reposición: a) Inútil y b) Mal decretada; y en torno de lo dispositivo: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y V) Que contenga ultrapetita; la Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.
Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Cfr. sentencia Nro. 116 de fecha 29 de enero de 2002, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela),se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique.
Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: ‘En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio…’, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuándo: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad de la sentencia recurrida en casación, es decir, CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.
Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.
CASACIÓN DE OFICIO
Con fundamento en la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso extraordinario de casación, por cuanto el vicio detectado no fue denunciado en casación por el recurrente y hará pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido por infracción de ley, por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de silencio parcial de pruebas.
Con respecto al vicio por falta de aplicación de una norma, esta Sala en innumerables oportunidades ha indicado que el mismo se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto. Asimismo, esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, al señalar que ‘(…) si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aun cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…’. (Cfr. Fallos Nro. RC-132, de fecha 1° de marzo de 2012, expediente Nro. 2011-299, caso Eli Lilly and Company contra Laboratorios Leti S.A.V., ratificada en sentencias Nro. RC-092, de fecha 15 de marzo de 2017, expediente Nro. 2016-508, caso: Zully Alejandra Farías Rojas contra Enilse Matilde Rodríguez González.
En ese sentido, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(…) Omissis (…)
Ahora bien, en relación vicio de silencio parcial de pruebas, esta Sala con ponencia conjunta, en sentencia Nro. 335, de fecha 9 de junio de 2008, caso: Banco Latino, C. A., contra Inversiones Cotécnica, C.A. y otras, expediente Nro. 2003-421, reiterada en fallo Nro. RC-346, de fecha 15 de junio de 2015, expediente Nro. 2013-427, caso: Cenit Sarahay Guerra Moreno contra Segunda Nicacia Cadena Cuenu, señaló lo siguiente:
(…) Omissis (…)
Conforme al criterio de esta Sala antes transcrito, el vicio de silencio de pruebas, se produce cuando el juez omite en su totalidad examinar o valorar la prueba, siempre y cuando esa falta de examen haya sido decisiva en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido, cuando la prueba omitida es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.
De igual forma esta Sala ha determinado, que no existe silencio de pruebas cuando de la sentencia recurrida se observe, que el juez analizó y valoró la misma, dado que el supuesto de hecho generador del vicio es la falta absoluta de su apreciación por parte del juez de instancia.
En relación con el vicio de silencio parcial de pruebas, esta Sala en sentencia Nro. 518, de fecha 11 de agosto de 2015, caso: Eduardo Bello González contra Wilson Fabián Valencia Alzate y otra, expediente Nro. 2014-751, dispuso lo siguiente:
(…) Omissis (…)
En este sentido, esta Máxima Jurisdicción ha señalado que el vicio de silencio parcial de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo una parte determinante del medio probatorio, o hace mención de ella pero no expresa su estimación, pues, el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar de forma integral todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió.
Finalmente, considera la Sala necesario reiterar su criterio señalado en recientes fallos Nro. RC-228, de fecha 9 de mayo de 2018, expediente Nro. 2017-062, caso: María Teresa Da Corte de Fernándes y otro, contra Joao Manuel Órnelas Pita y otro; Nro. RC-540, de fecha 23 de septiembre de 2013. Exp. Nro. 2013-112; Nro. RC-122, de fecha 10 de marzo de 2014, Exp. Nro. 2013-364; y Nro. RC-092, de fecha 18 de febrero de 2016. Exp. Nro. 2015-568; donde se ha censurado la sentencia recurrida por inmotivación en el análisis de un medio de prueba, como vicio de forma en la elaboración de la decisión, en conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, MÁS NO POR EL VICIO DE silencio de pruebas, QUE DEBE SER DENUNCIADO POR INFRACCIÓN DE LEY CON BASE AL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, delaciones que son totalmente diferentes, atendiendo al criterio jurisprudencial de la extinta Corte Suprema de Justicia, que indica que dicho vicio constituye un quebrantamiento de fondo, como lo dispuso en su decisión del 10 de marzo de 1988, y no un vicio de actividad por inmotivación del fallo, como lo sustenta actualmente la doctrina de la distinguida Sala de Casación Social de este Máximo Juzgado, y como lo estableció esta Sala en su sentencia del 28 de abril de 1993, SOSTENIÉNDOSE ACTUALMENTE DICHO CRITERIO DESDE HACE MÁS DE DIECIOCHO (18) AÑOS, conforme el cual, EL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA ES UN QUEBRANTAMIENTO DE FONDO POR INFRACCIÓN DE LEY, POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CON SUSTENTO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 313 EIUSDEM, EN CONCATENACIÓN CON EL ARTÍCULO 320 IBÍDEM, como lo dispuso esta Sala en su fallo Nro. 204, firmado el 14 de junio de 2000 y publicado el 21 de junio de 2000, expediente Nro 1999-597, caso: Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Claely C.A., atemperado mediante sentencia Nro 62, de fecha 5 de abril de 2001, expediente Nro 1999-889, caso: Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa.
Asimismo, jurisprudencia reiterada de esta Sala ha sostenido que:
(…) Omissis (…)
En ese sentido, el artículo supra transcrito, establece el deber de los jueces de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, aun aquellas que, a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción, y que además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.
Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho controvertido, el juez incurre en un error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que puede ser total o parcial, según el caso.
Para que pueda declararse procedente el vicio de (silencio de pruebas)el examen de la prueba denunciada como silenciada debe ser necesario para resolver el mérito de la controversia, queriendo decir esto, que la falta de apreciación de dicho material probatorio, necesariamente debe incidir en forma determinante de lo dispuesto en el fallo del cual se trate.
Al respecto, esta Sala atendiendo a todo lo precedentemente expuesto, y dado que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es una regla legal expresa que regula el establecimiento de las pruebas, lo que permite a la Sala entrar al examen de las actas del expediente, corroborar la existencia de la prueba, si fue silenciada o no, o analizada parcialmente, y su influencia de lo dispositivo del fallo, la Sala pasa a conocer de oficio sólo sobre lo referente a la infracción de ley, por la comisión de los vicios de silencio de pruebas y silencio parcial de pruebas. (Cfr. Fallos de esta Sala, Nro. RC-340 del 6 de agosto de 2010. Exp. Nro. 2010-183, caso Reinaldo José Hernández Pereira contra María Eloísa Guerra).
Ahora bien, en el caso bajo análisis la Sala observa que el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia en fecha 04 de julio de 2025, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato de honorarios profesionales, bajo las siguientes consideraciones: (ff. 384 al 410 de la pieza 2/3 del expediente)
‘…II
CONSIGNACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS DE LA ACTORA:
✓Documental en original contrato de servicios profesionales el cual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
En el lapso de promoción de pruebas:
✓Promovió, Ratifico e hizo valer Contrato de Honorarios Profesionales de fecha 10 de Noviembre de 2020 suscrito con la demandada, constancia de ratificación de compromiso de pago de deuda suscrito por la ciudadana Soledad Cobano Meza, los cuales cursan anexos al libelo de demanda, el cual no fue objeto de impugnación o tacha y se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 444 y 509 del código de procedimiento civil vigente y el articulo 1363 del Código Civil.- folio 5 pieza 1.- Así se decide.-
✓ Promueve diversos documentos de propiedad de bienes inmuebles del demandado a los fines de que recaiga sendas medidas preventivas solicitadas.
✓ Promovió comprobante de remisión vía correo electrónico de parte de listado del inventario de bienes de la empresa OVICAP C.A., no fue objeto de impugnación o tacha se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Folio 07 al 10 pieza No 1.- Así se decide.-
✓Promovió inventario de mercancía privada y bienes que riela en autos anexo al escrito libelar, no fue objeto de impugnación o tacha se le da valor probatorio de Conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
✓Promovió borrador de contrato en el cual aparece al pie del mismo coletilla de puño y letra de la demandada donde ratificó que los bienes fueron recuperados, no fue objeto de impugnación o tacha se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
✓ Promovió solicitud de entrega de vehículos formulada en fecha 29 de diciembre de 2020 ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, los cuales se presume guardan relación con lo presumiblemente recuperado, pero en el escrito libelar nada se señala sobre dichos vehículos, la misma no fue objeto de impugnación o tacha se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora a titulo indiciario.- Así se decide.-
✓Promovió copias certificadas de acta de entrega de sendos vehículos recuperados, no fue objeto de impugnación o tacha se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
✓Promovió contrato de cesión de derechos que hizo la demandada sobre el inmueble protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 10.06.2021, bajo el No 2013-2616 asiento registral 3 del inmueble matriculado 281.4.1.3.6925, el cual no fue objeto de impugnación o tacha se le da valor probatorio de conformidad con el articulo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.- Así se decide.-
✓Promovió testificales de los ciudadanos GUSTAVO ALONSO MOLINA ORTA, JOS[É] ANTONIO LE[Ó]N NIEVES Y LUIS ENRIQUE MEL[É]NDEZ TIRADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. (…), dichas testificales se desechan en virtud de que solo se basan en probar la gestión realizada por el accionante, pero no hace plena prueba ni a titulo indiciario en el presente juicio, para demostrar a ciencia cierta los bienes recuperados y su posterior venta, además, por la naturaleza del presente asunto, no son admisible testigos para probar una convención con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil. Así se decide.-
LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en la oportunidad probatoria promovió los siguientes medios de pruebas:
✓Promovió contrato de honorarios profesionales acompañado con el escrito libelar por la parte actora.- los cuales cursan anexos al libelo de demanda, el cual no fue objeto de impugnación o tacha y se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 444 y 509 del código de procedimiento civil vigente el artículo 1363 del Código Civil.- folio 5 pieza 1.- Así se decide.- Invoco el mérito favorable de los autos.-
✓Promovió recibos marcados con las letras A-1, A-2, A-3, A-4, A-5, A-7, A-8, recibos firmados por el abogado DAVID P[É]REZ ESQUEDA.- los cuales cursan anexos al libelo (sic) de demanda, el cual no fue objeto de impugnación o tacha y se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 444 y 509 del [C]ódigo de [P]rocedimiento [C]ivil vigente y el articulo 1363 del Código Civil.- folio 5 pieza 1.- Así se decide.-
(…Omissis…)
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior se procederá a la revisión del hecho denunciado como fundamento del recurso, en el entendido, de que tal situación origina una jurisdicción que es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido y sus pertinentes informes.
Así las cosas, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2001 (Caso: Petrica López Ortega y Bianca Prince c/ FOGADE), esta (sic) Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:
(…Omissis…)
Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencial (sic) Nro. 2.469, de fecha 11 de diciembre de 2007, caso: EDITH RAM[Ó]N BA[É]Z MART[Í]NEZ contra TRATTORIA L'ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:
(…Omissis…)
Expuestos los motivos de la apelación de la parte actora y de la parte demandada, este Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del ‘PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM BELLATUM.’ Así se decide.
Ahora bien, ésta alzada, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
Como núcleo de la apelación ejercida, en la oportunidad de los informes ante esta Superioridad la parte actora entre otras cosas señala que la sentencia dictada en fecha 10.08.2023 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, adolece del vicio de silencio de pruebas, pues a su criterio en el expediente cursa el material probatorio suficiente que la haya hecho prevalecer sobre la accionada en la definitiva impugnada asimismo señaló que la sentencia no (sic) es incongruente, pues carece de los criterios de Justicia, racionalidad y razonabilidad.-
Se observa de autos, que la parte demandada fue la que tuvo una actitud activa en la etapa probatoria, promoviendo diversos medios probatorios, como posiciones juradas, reconocimiento de contenido y firma, entre otros, que no fueron evacuados en la etapa correspondiente, resultando ser carga del promovente impulsarlos dentro del lapso legal.
En Sentencia No. 000336, de fecha 12 de junio del año 2023 dictada por la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado JOS[É] LUIS GUTI[É]RREZ, entre otras cosas, señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
Si bien es cierto, que conforme el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no se pueden silenciar ni total ni parcial las pruebas, por lo que, resultan importantes para la decisión, sin embargo, por la naturaleza de la decisión apelada, resulta que los medios probatorios faltantes son carga del promovente incorporarlos al proceso, no dejaron de ser el mecanismo de incorporación de la prueba, nunca llegó a los autos la prueba propiamente dicha para su posterior valoración, y en dado caso, la prueba de posiciones juradas es excepcional, y la de reconocimiento de contenido y firma solo probaba la validez de unos recibos de pago, entre otras consideraciones.
Por lo que, al haber sido las pruebas que presuntamente fueron silenciadas del demandado, y el accionante tener una actitud pasiva en la etapa probatoria, y al no haber el demandado apelado, además de a consideración de quien suscribe, no ser determinantes para la decisión de la controversia, no existe el vicio procedimental señalado, en virtud de que, según la recurrida desde su inicio, la presente demanda adolece de un error que posteriormente se verificará, ya que, el accionante ha debido determinar en su libelo, cuales son los bienes recuperados y vendidos objeto de prueba, y serían objeto de decisión, por lo que, cabe destacar que se revisará la sentencia recurrida de pleno, y los vicios de silencio de prueba tratan sobre el fondo del asunto, y en el presente asunto no realizará un examen sobre el génesis de la controversia, sino, una cuestión de previo pronunciamiento, como lo es, la inadmisibilidad recurrida. ASÍ SE DECIDE.
Para decidir tales alegatos para quien suscribe es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente el cual establece:
(…Omissis…)
En ese sentido tenemos que en materia contractual la función del Juez como Director del proceso, tiene como exigencia la ley, la verdad y la buena fe.- Pues es la intención del legislador que el fin de todo proceso sea la Justicia, y de uno u otro modo busca que el equilibrio y la preponderancia predominen, y como principio moral asegurar que cada persona reciba lo que le corresponde, promoviendo la armonía y el bienestar Social-
(…Omissis…)
En el caso de autos, tenemos que es por demás evidente que las partes tienen cualidad para integrar una relación jurídica procesal, pues suscribieron en fecha 10 de noviembre de 2020, un contrato de servicios profesionales de abogados por la realización de trabajos técnicos y específicos, sin embargo, de la revisión de las actas procesales y de las pruebas aportadas por las partes muy especial el contrato que dio origen a la presente Acción, el cual es valorado ampliamente por quien suscribe obteniendo los efectos establecidos en el artículo 429, 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, se desprende lo siguiente:
(…Omissis…)
Analizando en concreto el contenido del contrato supra mencionado, es evidente que en el mismo las partes contratantes establecieron una condición para el cumplimiento de las obligaciones allí contenidas como lo es la venta de los bienes recuperados, y no se desprende de los autos que el actor haya cumplido con la carga procesal contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil como seria demostrar en fase de cognición de que efectivamente la ciudadana SOLEDAD COBANO MEZA, dio en venta la totalidad o parcialmente los bienes recuperados, por lo tanto, es inminente que existe una falta de interés del actor contenida en el contrato objeto del presente juicio y que no faculta al actor a acudir al órgano jurisdiccional a pedir la ejecución de la obligación hasta que se dé cumplimiento a tal condición.
(…Omissis…)
En el caso de autos, denuncia el actor y recurrente, que le han silenciado las pruebas, por cuanto a su entender, si demostró la relación jurídica exigida, de la cual no existe duda, por haber sido reconocido por ambas partes del litigio, el contrato que originó la presente acción, no obstante a ello, resulta idóneo citar, unas líneas de la decisión del Tribunal a quo que a saber son las siguiente: ‘de la revisión exhaustiva a todas y cada una de las actas procesales no se desprende inventario detallado de los bienes recuperados en donde se evidencie su precio de venta y mucho menos prueba alguna que demuestre la venta total de los mismos, imposibilitándose así para quien decide considerar cumplida la condición suspensiva como para que sea exigido el cumplimiento de contrato de servicios’, del párrafo citado se puede observar que a consideración del Tribunal de primera instancia, no se demostró la condición a la cual está supeditado el contrato de autos, lo cual origina que la parte accionante si tenga cualidad jurídica para obrar en el presente juicio, pero, no posee un interés jurídico actual como lo dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, esto es, un interés sustancial en las resultas del juicio, por no haber traído a los autos, elementos de convicción suficientes para hacer exigible el porcentaje total o en su defecto parcial, del servicio prestado, que le dé una certeza a quien suscribe, poder sacar la premisa mayor de si es procedente o no la demanda, determinar si el quantum demandado es exagerado o irrito, si ha sido cancelado total o parcialmente, todo ello, verificar por defecto los bienes recuperados y vendidos, cumpliendo las líneas textuales del contrato de marras.
Así las cosas, dentro de los hechos controvertidos y específicamente lo alegado por el actor, encontramos en el escrito libelar, una serie de bienes, que presuntamente fueron los recuperados, que a saber son los siguientes:
(…Omissis…)
Observado lo anterior, no puede existir una condena, sin la fundamentación probatoria fáctica para determinar el poder y alcance de lo demandado, que pase por el respectivo contradictorio, alegando la parte recurrente que le silencian las pruebas consignadas, y que la carga probatoria también la tenía el demandado por el dinamismo probatorio, sin embargo, no existe en los autos medios probatorios capaz de dar una mera certeza de los bienes señalados en el libelo, más bien, entre lo consignado por el accionante, se consignan como por ejemplo, resultas de presuntos carros entregados por Ministerio Público, que no encuadra con la narración de los hechos, que pudiera presumirse como parte integrante de lo recuperado, pero el juez debe aferrarse a lo alegado y probado en autos, no puede sacar sus propias conclusiones, ni sacar presunciones de hechos no alegados.
Además de lo anterior, la falta de cualidad sustancial se compone desde el inicio, la parte actora ha debido cumplir con lo señalado en los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, actitud procesal que no realizó, ni fue probado, en suma trae un contrato que fue asumido por ambas partes, pero sin mayor probatoria ni argumentación alguna, estima la demanda, y pide la condena en base a un contrato que se encuentra condicionado.
Por lo anterior, en el presente estado de la causa, dictaminar una decisión conforme los art[í]culo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, resultaría susceptible de nulidad, por no poder cumplirse los requisitos de forma y fondo que debe poseer una sentencia, y disponen textualmente lo siguiente:
(…Omissis…)
Observándose de los dispositivos normativos anterior, sin necesidad de buscar en nuestra jurisprudencia patria, que el juez ‘Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados’ tal como lo dispone el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, para no incurrir en el vicio de ultrapetita, como lo señala el artículo 244 eiusdem, de igual forma, no se puede colocar la determinación de la cosa y objeto sobre el cual recae la decisión, ni condicionar la misma, ya que, gozaría de defectos que acarreen su nulidad. La demanda no contiene la declaración de los bienes que presuntamente fueron recuperados y vendidos, tampoco lo demuestran en la etapa probatoria, siendo esta la carga del accionante, tal demostración, no pudiendo el juez suplir tal función. Sus alegatos y probanzas se centraron en probar un hecho admitido en autos, que era la relación jurídica que los vinculaba en autos, más no, la circunstancia que supedita el contrato de marras, al incurrir en el incumplimiento de diversos ordinales del artículo 340 del Código Procedimiento Civil…
(…Omissis…)
Por lo que, visto los razonamientos antes esgrimidos y el criterio vinculante antes señalado, es forzoso para este Tribunal Superior Accidental, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 340, 341 y 361 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, confirmar la sentencia Recurrida proferida en fecha 10.08.2023 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano DAVID P[É]REZ ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.639.235, de este domicilio de profesión abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.086 contra la ciudadana SOLEDAD COBANO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-7.231.103 sustanciado en el Expediente No. 16021 (nomenclatura interna de ese juzgado); y en efecto de ello, SIN LUGAR el recurso de apelación, en consecuencia inadmisible la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud a la naturaleza del presente asunto, derivados de un contrato profesional de abogados, y la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, no existe condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en la oportunidad de Ley, sin mayor dilación en cumplimiento del debido proceso. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Negrillas y cursivas de la Sala).
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se puede observar que, el ad quem hizo un recuento del material probatorio que consta en el expediente.
Que, de conformidad a lo dispuesto en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido ‘…objeto de impugnación o tacha…’, le dio valor probatorio a todas las documentales aportadas por las partes del juicio, entre las cuales destaca: 1) el Contrato de Honorarios Profesionales de fecha 10 de Noviembre de 2020, 2) la constancia de ratificación de compromiso de pago de deuda suscrito por la ciudadana Soledad Cobano Meza y 3) los recibos marcados con las letras A-1, A-2, A-3, A-4, A-5, A-7, A-8, firmados por el abogado David Pérez Esqueda.
Del mismo modo, se puede apreciar que, del acervo probatorio que consta en el expediente, el juez superior determinó que las partes ‘…suscribieron en fecha 10 de noviembre de 2020, un contrato de servicios profesionales de abogados por la realización de trabajos técnicos y específicos…’ y que, de ello ‘…no existe duda, por haber sido reconocido por ambas partes del litigio…’.
Asimismo, se observa que el juez de la recurrida constató del contrato de fecha 10 de noviembre de 2020, que ‘…las partes contratantes establecieron una condición para el cumplimiento de las obligaciones allí contenidas como lo es la venta de los bienes recuperados…’.Pero, del mismo modo advirtió que ‘…no se desprende de los autos que el actor haya cumplido con la carga procesal contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil como seria demostrar en fase de cognición de que efectivamente la ciudadana SOLEDAD COBANO MEZA, dio en venta la totalidad o parcialmente los bienes recuperados…’.
Por lo tanto, el ad quem concluyó, con base en que los recibos de pagos parciales ‘…al haber sido las pruebas que presuntamente fueron silenciadas del demandado, y el accionante tener una actitud pasiva en la etapa probatoria, y al no haber el demandado apelado, además de, a consideración de quien suscribe, no ser determinantes para la decisión de la controversia…’ el demandante no demostró ‘…la condición a la cual está supeditado el contrato de autos…’ y que por ello ‘…no posee un interés jurídico actual…, por no haber traído a los autos, elementos de convicción suficientes para hacer exigible el porcentaje total o en su defecto parcial, del servicio prestado…’.
Ahora bien, para una mayor comprensión del caso bajo estudio, esta Sala procede a revisar el siguiente material probatorio que consta en las actas expediente:
1) Contrato de honorarios profesionales, celebrado entre los ciudadanos David Pérez Esqueda y Soledad Cobano Meza, en fecha 10 de noviembre de 2020, del cual se desprende lo siguiente: (f. 5 de la pieza 1/3 del expediente)
‘…Entre, DAVID P[É]REZ ESQUEDA, (…), por una parte, quien en lo adelante se denominará EL CONTRATADO, y por la otra, la ciudadana SOLEDAD COBANO MEZA, (…), quien en lo adelante se denominará LA CONTRATANTE, se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra el presente contrato de honorarios profesionales, que se regirá por las siguientes cláusulas, que ambas partes declaran conocer y aceptar:
CLÁUSULA PRIMERA: SOLEDAD COBANO MEZA, ya identificada, contrata a DAVID P[É]REZ ESQUEDA ya identificado, para realizar gestiones judiciales y extrajudiciales con ocasión de preparación y trámite en primera instancia de demanda de nulidad ante los tribunales de Primera Instancia, acciones penales por ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua. La ciudadana: SOLEDAD COBANO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V- 7.231.103, acepta y reconoce a DAVID P[É]REZ ESQUEDA, como abogado para la gestión del antes identificado caso.
CLÁUSULA SEGUNDA: El ciudadano DAVID P[É]REZ, ya identificado, se compromete en realizar todas las gestiones necesarias para cumplir con lo acordado en la cláusula primera.
CLÁUSULA TERCERA: La citada ciudadana SOLEDAD COBANO MEZA se compromete a suministrar toda la información requerida para lograr el objetivo anterior.
CLÁUSULA CUARTA: El ciudadano DAVID P[É]REZ ESQUEDA, cobrará a: SOLEDAD COBANO MEZA, por estos servicios profesionales los siguientes honorarios: Un anticipo equivalente a QUINCE MIL DÓLARES (15.000$) para el estudio del caso e interposición de la demanda antes referida y se conviene en que LA CONTRATANTE cancele además el equivalente al TRECE por ciento (13%) del monto recuperado calculado en Dólares Americanos en el juicio de nulidad de TRANSPORTE EL CAPIT[Á]N, RIF: J-29451093-0, y por recuperación del inventario de bienes, maquinarias y equipos de la empresa OVINOS Y CAPRINOS DE VENEZUELA, C.A., RIF: J-30822923-7, que se encuentran en la sede administrativa de TRANSPORTE EL CAPIT[Á]N, C.A., el cual será cancelado de manera inmediata y simultánea en paralelo con la recuperación por las ventas del inventario del que es acreedora SOLEDAD COBANO MEZA.
SOLEDAD COBANO MEZA, se compromete en cancelar al Abogado contratado el TRECE por ciento (13%) del monto recuperado en el juicio de nulidad de TRANSPORTE EL CAPIT[Á]N, RIF: J-29451093-0, el cual será calculado conforme a la jurisprudencia nacional en Dólares Americanos, lo cual deberá ser cancelado por LA CONTRATANTE de manera simultánea e inmediata al cobro de lo recuperado.
En la ciudad de Maracay, a los 10 días del mes de Noviembre de 2020…’.
2) Constancia de Ratificación de Deuda suscrito por la ciudadana Soledad Cobano en fecha 30 de marzo de 2021 (f. 6 de la pieza 1/3 del expediente), el cual es del siguiente tenor:
‘…Quien suscribe, SOLEDAD COBANO MEZA… , hago constar que adeudo al abogado DAVID P[É]REZ… por concepto de honorarios profesionales el equivalente al trece por ciento (13%) del inventario de bienes, maquinarias, y equipos recuperados de la empresa OVINOS Y CAPRINOS DE VENEZUELA, OVICAP...
En la ciudad de Turmero, a los 30 días del mes de marzo de 2021.
Maquinarias, bienes y equipo que se encuentran en la sede administrativa del transporte el Capitan, C.A…’.
3) Ocho (8) recibos de pago, cuyo contenido se transcribe a continuación:
- Recibo de pago A-1 de fecha 10 de noviembre de 2020: (f. 182 de la pieza 1/3 del expediente)
‘…Quien suscribe, SOLEDAD COBANO MEZA… hago constar que hago entrega al ciudadano: DAVID P[É]REZ… la cantidad de Quince Mil Dólares Americanos (15.000$) por concepto de anticipo convenido según contrato de honorarios profesionales suscrito entre las partes para preparación y tramite de demanda de nulidad de Transporte El Capitán… y por interposición de denuncias, solicitudes y escritos de naturaleza penal, ante la Fiscalía del Ministerio Público del estado Aragua, Fiscalía General de la República. En la ciudad de Maracay, a los 10 días del mes de noviembre de 2021 (sic)…’
- Recibo A-2 de fecha 02 de marzo de 2021: (f. 182 de la pieza 1/3 del expediente)
‘…MARACAY, 02/03/2021
RECIBO: 1.860$
POR MEDIO DE LA PRESENTE YO, SOLEDAD COBANO MEZA... HACE CONSTAR, QUE HAGO ENTREGA AL CIUDADANO, ABOG. DAVID P[É]REZ ESQUEDA... LA CANTIDAD DE MIL OCHOCIENTOS SESENTA D[Ó]LARES (1.860$), POR CONCEPTO DE ABONO DE MATERIAL RECUPERADO DEL DEP[Ó]SITO DE LA EMPRESA, OVINOS Y CAPRINOS DE VENEZUELA, OVICAP, C.A.... UBICADO EN LAS [Á]REAS ADMINISTRATIVAS DE LAS OFICINAS, DEL LOCAL TRANSPORTE EL CAPIT[Á]N, C.A., CAGUA…’
- Recibo de pago A-3 de fecha 03 de diciembre de 2020: (f. 184 de la pieza 1/3 del expediente)
‘…MARACAY, 3/12/2020
RECIBO: 5.000$
POR MEDIO DE LA PRESENTE YO, SOLEDAD COBANO MEZA…, HACE CONSTAR, QUE HAGO ENTREGA AL CIUDADANO, ABOG. DAVID P[É]REZ ESQUEDA…, LA CANTIDAD DE CINCO MIL D[Ó]LARES (5.000$), POR CONCEPTO DE ABONO DE MATERIAL RECUPERADO DEL DEP[Ó]SITO DE LA EMPRESA, OVINOS Y CAPRINOS DE VENEZUELA, OVICAP, C,A…, UBICADO EN LAS [Á]REAS ADMINISTRATIVAS DE LAS OFICINAS, DEL LOCAL TRANSPORTE EL CAPIT[Á]N, C.A., CAGUA.…’
- Recibo de pago A-4 de fecha 05 de marzo de 2021: (f. 185 de la pieza 1/3 del expediente)
‘…MARACAY, 05/03/2021
RECIBO: 700$
POR MEDIO DE LA PRESENTE YO, SOLEDAD COBANO MEZA, PORTADORA DE LA C[É]DULA DE IDENTIDAD N° 7.231.103, HACE CONSTAR, QUE HAGO ENTREGA AL CIUDADANO, ABOG. DAVID P[É]REZ ESQUEDA, PORTADOR DE LA C[É]DULA DE IDENTIDAD N° 13.639.235, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO LA MATRICULA N[Ú]MERO 94.086, LA CANTIDAD DE SETECIENTOS D[Ó]LARES (700$), POR CONCEPTO DE ABONO DE MATERIAL RECUPERADO DEL DEP[Ó]SITO DE LA EMPRESA, OVINOS Y CAPRINOS DE VENEZUELA, OVICAP, C,A., RIF. N° J308229237, UBICADO EN LAS [Á]REAS ADMINISTRATIVAS DE LAS OFICINAS, DEL LOCAL TRANSPORTE EL CAPIT[Á]N, C.A., CAGUA…’
- Recibo de pago A-5 de fecha 06 de marzo de 2021: (f. 186 de la pieza 1/3 del expediente)
‘…MARACAY, 06/03/2021
RECIBO: 800$
POR MEDIO DE LA PRESENTE YO, SOLEDAD COBANO MEZA, PORTADORA DE LA C[É]DULA DE IDENTIDAD N° 7.231.103, HACE CONSTAR, QUE HAGO ENTREGA AL CIUDADANO, ABOG. DAVID P[É]REZ ESQUEDA, PORTADOR DE LA C[É]DULA DE IDENTIDAD N° 13.639.235. INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO LA MATRICULA N[Ú]MERO 94.086, LA CANTIDAD DE OCHOCIENTOS D[Ó]LARES (800$), POR CONCEPTO DE ABONO DE MATERIAL RECUPERADO DEL DEP[Ó]SITO DE LA EMPRESA, OVINOS Y CAPRINOS DE VENEZUELA. OVICAP, C.A, RIF. N° J308229237, UBICADO EN LAS AREAS ADMINISTRATIVAS DE LAS OFICINAS, DEL LOCAL TRANSPORTE EL CAPITAN, C.A., CAGUA…’
- Recibo de pago A-6 de fecha 09 de marzo de 2021: (f. 187 de la pieza 1/3 del expediente)
‘…MARACAY, 09/03/2021
RECIBO: 208$
POR MEDIO DE LA PRESENTE YO, SOLEDAD COBANO MEZA, PORTADORA DE LA C[É]DULA DE IDENTIDAD N° 7.231.103. HACE CONSTAR, QUE HAGO ENTREGA AL CIUDADANO ABOG. DAVID P[É]REZ ESQUEDA, PORTADOR DE LA C[É]DULA DE IDENTIDAD N° 13.639.235, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO LA MATRICULA N[Ú]MERO 94.086. LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS OCHO D[Ó]LARES (200$), POR CONCEPTO DE RECUPERACION DE CENTAURO…
A imputarse a abono de Honorarios y inventario... 22/03/121…’
- Recibo de pago A-7 de fecha 22 de marzo de 2021: (f. 188 de la pieza 1/3 del expediente)
‘…MARACAY, 22/03/2021
RECIBO: 30$
POR MEDIO DE LA PRESENTE YO, SOLEDAD COBANO MEZA, PORTADORA DE LA C[É]DULA DE IDENTIDAD N° 7.231.103, HACE CONSTAR, QUE HAGO ENTREGA AL CIUDADANO, ABOG. DAVID P[É]REZ ESQUEDA, PORTADOR DE LA C[É]DULA DE IDENTIDAD N° 13639 235, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO LA MATRICULA N[Ú]MERO 94.086, LA CANTIDAD DE STREINTA D[Ó]LARES (30$), POR CONCEPTO DE ABONO DE MATERIAL RECUPERADO DEL DEP[Ó]SITO DE LA EMPRESA, OVINOS Y CAPRINOS DE VENEZUELA, OVICAP. CA. RIF. N J308229237, UBICADO EN LAS [Á]REAS ADMINISTRATIVAS DE LAS OFICINAS. DEL LOCAL TRANSPORTE EL CAPITAN, C.A., CAGUA…
A imputarse a Honorarios por inventarios 22/03/21…’
- Recibo de pago A-8 de fecha 25 de marzo de 2021: (f. 188 de la pieza 1/3 del expediente)
‘…MARACAY, 25/03/2021
RECIBO: 104$
POR MEDIO DE LA PRESENTE YO, SOLEDAD COBANO MEZA, PORTADORA DE LA C[É]DULA DE IDENTIDAD N° 7.231.103, HACE CONSTAR, QUE HAGO ENTREGA AL CIUDADANO. ABOG. DAVID P[É]REZ ESQUEDA, PORTADOR DE LA C[É]DULA DE IDENTIDAD N° 13639235, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO LA MATRICULA N[Ú]MERO 94.086, LA CANTIDAD DE CIENTO CUATRO D[Ó]LARES (104$), POR CONCEPTO DE ABONO DE MATERIAL RECUPERADO DEL DEPOSITO DE LA EMPRESA, OVINOS Y CAPRINOS DE VENEZUELA, OVICAP, C.A., RIF. N° J308229237, UBICADO EN LAS [Á]REAS ADMINISTRATIVAS DE LAS OFICINAS, DEL LOCAL TRANSPORTE EL CAPIT[Á]N, C.A., CAGUA…’
Ahora bien, del material probatorio previamente reproducido, se evidencia lo siguiente:
Primero, que en fecha 10 de noviembre del año 2020, ‘…Soledad Cobano Meza…, contrata a David Pérez Esqueda…, para realizar gestiones judiciales y extrajudiciales…’ mediante un contrato de prestación de servicios, el cual cursa en folio 05 de la pieza 1/3 del expediente.
Que, la Cláusula Cuarta del citado contrato, estipula: (i) que David Pérez cobrará un ‘…anticipo equivalente a QUINCE MIL DÓLARES (15.000$) para el estudio del caso e interposición de la demanda…’.
Y (ii) que, con motivo del ‘…juicio de nulidad de TRANSPORTE EL CAPIT[Á]N…, y por recuperación del inventario de bienes, maquinarias y equipos de la empresa OVINOS Y CAPRINOS DE VENEZUELA, C.A…’ Soledad Cobano, se obligó a cancelarle a David Pérez “…el equivalente al TRECE por ciento (13%) del monto recuperado calculado en Dólares Americanos (…) el cual será cancelado de manera inmediata y simultánea en paralelo con la recuperación por las ventas del inventario del que es acreedora SOLEDAD COBANO MEZA…’.
Del mismo modo, consta del folio 182 de la pieza 1/3 del expediente, que Soledad Cobano, pagó el anticipo acordado en el contrato de prestación de servicios, cuyo monto asciende a la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES (USD $15.000).
Vale destacar, que en el recibo de pago por concepto de anticipo que cursa en el folio 182 de la pieza 1/3 del expediente, se indica que dicho pago fue realizado el día 10 de noviembre de 2021.
No obstante, la presente demanda por cumplimiento de contrato de honorarios profesionales fue presentada en fecha 24 de mayo de 2021 (ff. 1 al 4 de la pieza 1/3 del expediente) y admitida por auto de fecha 25 de mayo de 2021 (f. 76 de la pieza 1/3 del expediente).
En consecuencia, se puede evidenciar el error material del recibo de pago por concepto de anticipo, lo cual permite concluir que el abono efectuado ocurrió en fecha 10 de noviembre del año 2020.
Segundo, que la ciudadana Soledad Cobano, a partir del día 03 de diciembre del año 2020 hasta el día 25 de marzo de 2021, realizó los abonos que de seguida se indican, a favor del abogado David Pérez:
- En fecha 03 de diciembre de 2020, por la cantidad de CINCO MIL DÓLARES (USD$ 5.000,00), por concepto de ‘…abono de material recuperado del depósito de la empresa, Ovinos y Caprinos de Venezuela, OVICAP C.A…’ (f.184 de la pieza 1/3 del expediente).
- En fecha 02 de marzo de 2021, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA DÓLARES (USD$ 1.860,00), por concepto de ‘…abono de material recuperado del depósito de la empresa, Ovinos y Caprinos de Venezuela, OVICAP C.A…’. (f. 183 de la pieza 1/3 del expediente).
- Los días 05 y 06 de marzo de 2021, por la cantidad de SETECIENTOS DÓLARES (USD$ 700,00) y OCHOCIENTOS DÓLARES (USD$ 800,00), respectivamente, ambos por concepto de ‘…abono de material recuperado del depósito de la empresa, Ovinos y Caprinos de Venezuela, OVICAP C.A…’.(ff. 185 y 186 de la pieza 1/3 del expediente).
- En fecha 09 de marzo de 2021, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHO DÓLARES (USD$ 208,00), por concepto de ‘…recuperación de centauro…’ el cual, de acuerdo al manuscrito que consta al final del documento, debe ‘…imputarse a abono de honorarios y (sic) inventario…’.(f. 187 de la pieza 1/3 del expediente)
- En fecha 22 de marzo de 2021, la cantidad de TREINTA DÓLARES (USD$ 30,00) por concepto de ‘…abono de material recuperado del depósito de la empresa, Ovinos y Caprinos de Venezuela, OVICAP C.A…’.(f. 188 de la pieza 1/3 del expediente).
- Y, en fecha 25 de marzo de 2021, por concepto de ‘…abono de material recuperado del depósito de la empresa, Ovinos y Caprinos de Venezuela, OVICAP C.A…’ la cantidad de CIENTO CUATRO DÓLARES (USD$ 104,00). (f. 189 de la pieza 1/3 del expediente).
De las pruebas precedentemente analizadas referidas a los recibos de pago, esta Sala evidencia que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por las partes, razón por la cual tienen pleno valor probatorio para el caso bajo estudio.
En consecuencia, la Sala constata de las citadas pruebas de recibo de pago, que la ciudadana Soledad Cobano ha abonado a favor del abogado David Pérez, la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD$ 8.702,00), los cuales además han sido aceptados por el demandante ciudadano David Alberto Pérez Esquena.
Finalmente, se evidencia del folio 06 de la pieza 1/3 del expediente, que en fecha 30 de marzo de 2021, la ciudadana Soledad Cobano declaró expresamente adeudarle al abogado David Pérez ‘…por concepto de honorarios profesionales el equivalente al trece por ciento (13%) del inventario de bienes, maquinarias, y equipos recuperados de la empresa OVINOS Y CAPRINOS DE VENEZUELA, OVICAP…’. Con lo cual, se verifica que la misma demandada, ciudadana Soledad Cobano Meza reconocer tener un saldo deudor a favor del ciudadano David Pérez por concepto de los bienes recuperados de la empresa Ovinos y Caprinos de Venezuela, OVICAP, C.A.
Ahora bien, en efecto, del análisis anterior del material probatorio que consta en las actas del expediente, se puede evidenciar que, si bien el contrato de honorarios profesionales pactado entre los ciudadanos David Pérez y Soledad Cobano, estaba sujeto a una obligación condicional suspensiva, que consiste, según la Cláusula Cuarta del contrato, en que la exigibilidad del pago nace de forma ‘…inmediata y simultánea…’ a la venta de los bienes recuperados, dicha condición se puede constatar de las propias pruebas aportadas por la parte demandada, es decir de los recibos de pago que cursan a partir de los folios 183 al 189 de la pieza 1/3 del expediente, los cuales demuestran que la ciudadana Soledad Cobano Meza comenzó a realizar pagos parciales desde el 3 de diciembre del año 2020 bajo el concepto expreso de ‘…Abono de Material Recuperado…’, cuya cantidad asciende al monto de OCHO MIL SETECIENTOS DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD$ 8.702,00), con lo cual, se constata ineludiblemente que, al existir el abono, existió la venta previa que lo originó.
A mayor abundamiento, se puede corroborar la vigencia y exigibilidad de la obligación reclamada, a través de la Constancia de Ratificación de Deuda de fecha 30 de marzo de 2021, suscrita por la propia demandada, en la cual declaró expresamente adeudar ‘…el equivalente al trece por ciento (13%) del inventario de bienes, maquinarias y equipos recuperados…’, reconociendo así la propia demandada el derecho que tiene el demandante de recibir el pago acordado.
En este orden de ideas, es de precisar que el demandante estableció en su libelo de la demanda que el monto de las ventas estaba fijado en la cantidad aproximadamente un valor de UN MILLÓN DE D[Ó]LARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (1.000.000,00$) a lo cual calculado al 13% equivalen precisamente a CIENTO TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD$ 130.000,00), siendo esta la cantidad reclamada en pago del contrato suscrito por las partes, y respecto de la cual no hubo desconocimiento ni impugnación de parte de la demandada ciudadana Soledad Cobado Meza.
Establecido lo anterior, es importante destacar que, los artículos 1.197, 1.198 y 1.363 del Código Civil señalan, con respecto a los contratos de condición suspensiva y los instrumentos privados, lo siguiente:
(…) Omissis (…)
De las normas citadas se desprende que 1) que la condición será suspensiva, cuando la obligación depende de un acontecimiento futuro e incierto, 2) las obligaciones convenidas por los contratantes deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y que 3) los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, tiene entre las partes, y para terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, salvo prueba en contrario.
En este orden de ideas, la Sala en Sentencia N° 183 de fecha 18 de abril de 2024, caso: Félix Irineo Sánchez Padilla y otros contra Henry Arturo Cianfaglione Ruiz, se pronunció con respecto a los contratos de condición suspensiva, asentando lo siguiente:
(…) Omissis (…)
De lo anterior se puede observar, que esta Sala de Casación Civil, al referirse a las obligaciones sujetas a condición suspensiva, las define como aquellas cuya existencia jurídica y exigibilidad dependen de un acontecimiento futuro e incierto, diferenciándose de aquellas sometidas a un plazo determinado, precisamente por esa incertidumbre sobre si el hecho ocurrirá o no.
Asimismo, la jurisprudencia supra citada, establece que, si bien los jueces de instancia tienen la facultad soberana de interpretar los contratos, dicha labor tiene un límite infranqueable, pues no les es dado desnaturalizar la voluntad de las partes ni distorsionar los hechos alegados y probados.
De modo que, en el caso bajo estudio, si el nacimiento de la obligación de pago se pactó supeditado a la verificación de un evento, tal y como es la venta de unos bienes recuperados por el abogado David Pérez, el juez debió verificar de todo el acervo probatorio promovido por las partes del juicio, si dicho evento ocurrió o no, para así poder declarar si es procedente o no la exigibilidad de la deuda, pues de lo contrario estaría estableciendo un hecho falso.
Por lo tanto, con base en lo anteriormente expuesto, se pudo constatar que, si bien en la sentencia recurrida se hace mención de los recibos de pagos aportados por la parte actora y que estos no fueron tachados ni impugnados, del mismo modo se observa que el ad quem omitió analizar el contenido que de ellos se desprende, pues de su contenido se puede evidenciar que la propia demandada reconoció expresamente la exigibilidad del pago establecido en el contrato objeto del caso de marras al ir realizando los abonos por concepto del material recuperado y que, además, posterior a dichos pagos, también declaró adeudarle al demandante el trece por ciento (13%) del monto de los bienes recuperados, con lo cual se ratifica que el demandante tiene el derecho de reclamar el pago de lo adeudado por la demandada.
En tal sentido, y en virtud de que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es una regla legal expresa que regula el establecimiento de las pruebas, que permite a esta Sala de Casación Civil, de conformidad a lo previsto en el artículo 320 eiusdem, entrar al examen de las actas del expediente, a los fines de corroborar la existencia de la prueba, si fue silenciada o no, o analizada parcialmente, y su influencia de lo dispositivo del fallo, la Sala procede a pronunciarse con respecto al fondo de la controversia, por haber comprobado que el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el fallo recurrido dictado en fecha 04 de julio de 2025, incurrió en el vicio de silencio parcial de pruebas.
En tal sentido, esta Sala casa de oficio total y sin reenvío el fallo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, que hacen innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente señalados, ésta Sala de Casación Civil declara Con Lugar la demanda por cumplimiento de contrato de honorarios profesionales incoada por el demandante ciudadano David Alberto Pérez Esqueda contra la ciudadana Soledad Cobano Meza, y así se decide.
CASACI[Ó]N SIN REENVIO
En el caso concreto, la Sala casó de oficio el fallo recurrido, luego de haber detectado que el mismo incurrió en el vicio de silencio parcial de pruebas y en consecuencia en el quebrantamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, esta Sala encuentra que están suficientemente establecidos los requisitos del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, que hacen innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por cuanto del contenido de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, se puede evidenciar que la ciudadana Soledad Cobano Meza ha abonado a favor del abogado David Pérez, la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD$ 8.702,00), los cuales además han sido aceptados por el demandante, lo que demuestra, sin lugar a dudas, el cumplimiento de la condición prevista en la Cláusula Cuarta del Contrato de Honorarios Profesionales, suscrito por las partes del presente juicio en fecha 10 de noviembre de 2020, que consiste en que la exigibilidad del pago a favor del demandante, nace de forma ‘…inmediata y simultánea…’ a la venta de los bienes recuperados de la empresa Ovinos y Caprinos de Venezuela, OVICAP, C.A.; razón por la cual la Sala hace uso de la facultad de casar sin reenvío el fallo cuestionado, en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional en pro de la ejecución del fallo.
En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos la Sala pasa a precisar, que la parte demandada, SOLEDAD COBANO MEZA, pague a favor del demandante, DAVID ALBERTO P[É]REZ ESQUEDA, en virtud de lo previsto en el contrato de fecha 10 de noviembre de 2020, la cantidad restante adeudada de CIENTO TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD$ 130.000,00), que podrán ser cancelados en moneda de curso legal considerando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de su pago, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se deberá descontar la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD$ 8.702,00), previamente abonada por la demandada. y así se decide. (…)”. (Negrillas y subrayados propios de la sentencia objeto de revisión constitucional).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de las sentencias que se analizan, y para ello observa:
El artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le otorgan a la Sala Constitucional atribuciones exclusivas de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de custodiar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.
De tal modo que, se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República, así como las dictadas por las demás Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia, cuya potestad ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.
Sobre la competencia para conocer de las solicitudes de revisión de sentencias definitivamente firmes, se pronunció esta Sala el 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), dejando establecido que según lo pautado en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son susceptibles de revisión, entre otras, “Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional”.
Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia n.° 000103 dictada el 6 de marzo de 2026 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que casó de oficio la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua proferida el 4 de julio de 2025 y, en consecuencia, decretó la nulidad y sentenció sobre el fondo de la causa declarando con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de honorarios profesionales que interpusiese el abogado David Alberto Pérez Esqueda, en contra de la hoy requirente de revisión constitucional, ordenando el pago de la cantidad restante de (USD$ 130.000,00), en virtud de lo previsto en el contrato de fecha 10 de noviembre de 2020, los cuales podrán ser cancelados en moneda de curso legal considerando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de su pago, ordenando una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se deberá descontar la cantidad de (USD$ 8.702,00), y condenando en costas a la parte demandada —hoy solicitante—; la cual se encuentra defintivamente firme, esta Sala se considera competente para conocer de la revisión constitucional requerida, y así lo declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, pasa esta Sala a emitir su pronunciamiento, lo cual realiza en los siguientes términos:
Preliminarmente, es importante aclarar que esta Sala, al momento de ejecutar su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando en su criterio compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.
Asimismo, la Sala advierte que es imprescindible reiterar el criterio establecido en su sentencia n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo n.° 714 del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá solo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario.
Igualmente, de manera pacífica se ha sostenido que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva.
Ahora bien, esta Sala pasa a pronunciarse en función a la presente solicitud, tomando en cuenta que la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual es objeto de revisión, se encuentra definitivamente firme; y, en tal sentido, la Sala aprecia que el apoderado judicial de la requirente, en su escrito de pedimento de revisión constitucional, señaló neurálgicamente tres vicios a entender:
En primer lugar, arguye que la Sala de Casación Civil incurrió —presuntamente— en el vicio de inmotivación, señalando que “(…) los argumentos que efectivamente establece la Sala en el cuestionado fallo, se contradicen en si (sic) mismo, por incompatibilidad en lo argüido y la conclusión a la que llegó la misma; todo ello en virtud de que se hace inexplicable cómo la máxima instancia casacional civil, establece claramente que el contrato de honorarios profesionales suscrito entre el accionante y mi representada, se encontraba sometido a una condición suspensiva que en efecto eximía del cumplimiento inmediato de la obligación contenida en este, concluía por otra parte que la recurrida debía ser anulada y declarar la ejecución inmediata de dicha obligación (…) [todo ello, por cuanto] una vez recuperado el inventario de bienes, maquinarias y equipos de la empresa Ovinos y Caprinos de Venezuela, C.A., procederá a realizarse la venta de este y a medidas que se vaya materializando la venta de este inventario, se irá cumpliendo (pagando) la obligación allí adquirida, en un monto porcentual del 13% de la venta de cado (sic) de los bienes que conforman ese inventario (…) exist[iendo] un choque lógico entre esta argumentación —que efectivamente se ha mantenido desde el tribunal de primer grado de cognición hasta esa fase casacional— y la conclusión arribada por la Sala de Casación Civil al señalar que la obligación ya es exigible en su totalidad, condenando en ese sentido a mi poderdante (…)”.
En segundo lugar, delata que incurrió en afectación a la independencia jurisdiccional de interpretación contractual y determinación errónea de la carga probatoria; todo ello, por cuanto “(…) le dio un sentido y efectos distinto al establecido tanto por el juez de instancia como por el juez superior, por cuanto si bien es aceptado que el contrato objeto de la demanda interpuesta, fue clasificado como un contrato de honorarios profesionales cuya interpretación en la materialización del cumplimiento de la obligación, estaba condicionada y supeditada a elemento como lo es la venta del inventario recuperado, como es que determinó que ya era exigible dicha obligación. Esto ocurre, al pretender desviar e interferir en el alcance interpretativo otorgado por el juzgado superior; viciando de contenido dicha argumentación, afectando con ello la tutela judicial efectiva que asiste a mi representada (…)”; pretendiendo la Sala —a entender de la requirente— “(…) adjudicar una carga probatoria a la parte demandada, cuando en el devenir probatorio, no fue demostrado que la deuda era exigible en su totalidad; es decir, era la parte actora a quien le correspondía demostrar que se había vendido la totalidad del inventario recuperado, vista la negativa realizada en la contestación de la demanda por la representación judicial de mi poderdante; siendo que los recibos de pagos parciales promovidos, evidencian la venta parcial del inventario y no de su totalidad, tal como fue convenido. Incurriendo con ello, en una errónea desestimación probática, que vulneró el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil venezolano (…)”.
En tercer y último lugar, denunció la inmotivación de la decisión n.° 000103 proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 6 de marzo de 2026, por cuanto “(…) precisó que el valor de la mercancía recuperada era de (USD$ 1.000.000,oo), argumentando tal afirmación única y exclusivamente de acuerdo a los dichos del demandante; sin haberlo probado o demostrado en el juicio (…) no precisó más allá del dicho por parte del actor, que el inventario recuperado que se encuentra en venta, tiene un estimado de valor de (USD$ 1.000.000,oo) y por lo cual, siendo que el 13% de este asciende a la cantidad de (USD$ 130.000,oo) debe condenarse ese pago, deduciendo las cantidades previas abonadas (…)”. Estableciendo que “(…) No niega esta representación el valor porcentual del 13% tal como se estipula la contratación; no obstante el valor nominal que determinó la Sala de Casación Civil de (USD$ 1.000.000,oo) afectó claramente los derechos constitucionales de mi defendida, por cuanto generó un estado de indefensión al no poder contraponer un argumento el cual debe la parte probar, lo que no hizo, y peor aún fue avalado por esa Sala de Casación Civil, en la decisión objeto del presente requerimiento de auxilio constitucional (…)”.
Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia parcialmente transcrita en los párrafos anteriores, debe resaltar esta Sala que la misma se circunscribe en delatar el vicio de inmotivación en que ha presuntamente ha incurrido la referida Sala de Casación Civil en su decisión objeto de la presente revisión constitucional; y, en este sentido, esta Sala Constitucional ha determinado de manera clara y lacónica que, el vicio de inmotivación no solo se configura por la ausencia absoluta de argumentación fáctica y jurídica que arroje de forma lógica y evidente los motivos por los cuales se ha concluído en una decisión respectiva a favor de alguna de las partes.
Por el contrario, se ha desarrollado una doctrina vasta y extensa sobre las diferentes formas de incurrir en el vicio aludido, escindiéndose en tres tipos que, de manera autónoma la configuración de alguno de ellos en la sentencia impugnada, materializa de manera inmediata una vulneración directa a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte perdidosa, por cuanto carecería de imposibilidad en conocer claramente los motivos de hecho y de derecho por la cual el jurisdicente ejerció su acto jurisdiccional y, en consecuencia, su imposibilidad de acudir a otras instancias que permitan delatar la injusticia que —a entender de la parte perdidosa— haya incurrido el órgano decisorio. En este sentido, y en atención a los tipos que configuran el vicio de inmotivación, se ha expresado que “(…) la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos (…)”; siendo que, específicamente el tipo de inmotivación alertada por la requirente, se circunscribe al de motivos contradictorios graves e irreconciliables. (Resaltado propio de esta decisión). (Vid. entre otras, sentencia n.° 889 de fecha 30 de mayo de 2008, proferida por esta Sala Constitucional).
En este orden argumentativo de ideas, esta Sala debe resaltar que, la decisión proferida por la Sala de Casación Civil a la que es objeto el presente requerimiento de revisión constituiconal, estableció en su decisión, posterior a la casación oficiosa de la decisión recurrida y luego del análisis exhautivo de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en el proceso civil, lo siguiente: “(…) Ahora bien, en efecto, del análisis anterior del material probatorio que consta en las actas del expediente, se puede evidenciar que, si bien el contrato de honorarios profesionales pactado entre los ciudadanos David Pérez y Soledad Cobano, estaba sujeto a una obligación condicional suspensiva, que consiste, según la Cláusula Cuarta del contrato, en que la exigibilidad del pago nace de forma ‘…inmediata y simultánea…’ a la venta de los bienes recuperados, dicha condición se puede constatar de las propias pruebas aportadas por la parte demandada, es decir de los recibos de pago que cursan a partir de los folios 183 al 189 de la pieza 1/3 del expediente, los cuales demuestran que la ciudadana Soledad Cobano Meza comenzó a realizar pagos parciales desde el 3 de diciembre del año 2020 bajo el concepto expreso de ‘…Abono de Material Recuperado…’, cuya cantidad asciende al monto de OCHO MIL SETECIENTOS DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD$ 8.702,00), con lo cual, se constata ineludiblemente que, al existir el abono, existió la venta previa que lo originó. (…)”.
Al respecto, evidencia esta Sala Constituicional que la demanda que por cumplimiento de contrato de honorarios profesionales fuese incoada contra la hoy solicitante, emerge principalmente en su thema decidendum, en determinar si el pago liberador de las obligaciones contenidas en ese contrato se encuentran en una condición suspensiva de conformidad con el artículo 1.198 del Código Civil que expresa “(…) Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto (…)” o, en su defecto, dichas obligaciones son de exigibilidad inmediata, a los cual, resulta necesario transcribir parcialmente el referido convenio, el cual expresa:
“(…) CLÁUSULA CUARTA: El ciudadano DAVID P[É]REZ ESQUEDA, cobrará a: SOLEDAD COBANO MEZA, por estos servicios profesionales los siguientes honorarios: Un anticipo equivalente a QUINCE MIL DÓLARES (15.000$) para el estudio del caso e interposición de la demanda antes referida y se conviene en que LA CONTRATANTE cancele además el equivalente al TRECE por ciento (13%) del monto recuperado calculado en Dólares Americanos en el juicio de nulidad de TRANSPORTE EL CAPIT[Á]N, RIF: J-29451093-0, y por recuperación del inventario de bienes, maquinarias y equipos de la empresa OVINOS Y CAPRINOS DE VENEZUELA, C.A., RIF: J-30822923-7, que se encuentran en la sede administrativa de TRANSPORTE EL CAPIT[Á]N, C.A., el cual será cancelado de manera inmediata y simultánea en paralelo con la recuperación por las ventas del inventario del que es acreedora SOLEDAD COBANO MEZA.
SOLEDAD COBANO MEZA, se compromete en cancelar al Abogado contratado el TRECE por ciento (13%) del monto recuperado en el juicio de nulidad de TRANSPORTE EL CAPIT[Á]N, RIF: J-29451093-0, el cual será calculado conforme a la jurisprudencia nacional en Dólares Americanos, lo cual deberá ser cancelado por LA CONTRATANTE de manera simultánea e inmediata al cobro de lo recuperado. (…)”.
En este sentido, debe resaltar esta Sala Constitucional, que del contrato parcialmente transcrito, acierta la Sala de Casación Civil al determinar claramente que el contrato de honorarios profesionales preveía un anticipo por los servicios de abogacía prestados por el abogado demandante, por la cantidad de (USD$ 15.000,00), para que posterior a la recuperación del inventario de bienes, maquinarias y equipos de la empresa Ovinos y Caprinos de Venezuela, C.A., que se encuentran en la sede administrativa de Transporte El Capitán, C.A., sea pagado el 13% de manera inmediata y simultánea en paralelo con la recuperación por las ventas del inventario del que es acreedora —hoy requirente—.
Tal situación, se reitera fue determinado así por la Sala de Casación Civil en su decisión, estableciendo que la obligación contenida en la cláusula cuarta de ese contrato, efectivamente se encontraba sumergida en un impedimento de carácter condicional suspensivo, a los fines de la ejecución o exigibilidad de la obligación adquirida en la parte in fine de la cláusula cuarta supra transcrita; no obstante a ello, en el devenir de su análisis argumentativo, expresa que las ventas parciales del referido inventario de bienes, maquinarias y equipos recuperados, y los pagos parciales efectuados al demandante constituye una evidencia per se, que ya la obligación en su totalidad se encuentra desprendida de la condicional supensiva, siendo exigible tal obligación de manera inmediata por parte del demandante, cuando también se extrae de la decisión de esa Sala de Casación Civil, en su valoración y adminiculación probatoria, que el actor no promovió algún medio probatorio que demostrara la venta de la totalidad del inventario de bienes y maquinarias, que permitan exigir el restante de la obligación que ha sido pagada en su parcialidad (USD$ 8.702,oo).
Al respecto de este tipo de obligaciones, ya se ha pronunciado esta Sala Constitucional en data reciente (vid. sentencias números 0113/2019 y 0124/2026), al expresar:
“(…) Por último, señala la solicitante en revisión que en las denuncias de infracción de ley, plasmadas en la sentencia objeto de impugnación, se invoca la falta de aplicación del artículo 1198 del Código Civil, ‘(…) toda vez que en las documentales que conforman las actas y que han constituido medios de pruebas en concreto el de fecha 23 de agosto de 2011, la Asamblea Extraordinaria de [fecha] 21 de enero de 2011 y el documento de fecha 18 de enero de 2012 se expresa, por ambas partes, las condiciones de las cuales dependía el cumplimiento de la obligación, esto es, ‘una vez que se ponga fin al juicio cursante en el Condado de Miami Florida…’, ‘que la validez del presente acuerdo está supeditado a la conciliación que se llegue en el caso llevado ante el Condado de Dade a que se ha hecho mención supra…’ y además que las partes contratantes ‘convienen en reunirse durante el mes de febrero de 2012, en la fecha y lugar que ambas determinen, a los fines de revisar los montos y cuentas pendientes, y así poder otorgarse, de ser el caso, el debido finiquito por la negociación de compra venta de acciones antes descrita’, siendo ignoradas estos señalamientos, al decir de la solicitante, por la Sala de Casación Civil, señalando la Sala al respecto que: ‘ya se ha dicho en abundancia en las anteriores denuncias la recurrida si se pronunció y dio su respectiva fundamentación basándose en las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente de las pruebas aportadas y valoradas, donde efectivamente la parte actora si dio cabal cumplimiento respecto a la venta pactada entre las partes intervinientes en el presente juicio (…) En tal sentido mal podía aplicar la recurrida lo establecido en el artículo 1198 del Código Civil, cuando no había una condición suspensiva que permitiera la aplicabilidad de lo establecido en dicha norma’ (folios 44 y 45 de la sentencia)’.
A los fines de dilucidar la presente denuncia, se procede a transcribir lo decidido por la Sala de Casación Civil de la siguiente forma:
‘El formalizante endilga a la recurrida la falta de aplicación del artículo 1.198 del Código Civil, por considerar que la obligación se encontraba en efecto suspensivo y hasta tanto no se realizara el pago total por la compra de las referidas acciones, no debía realizar el demandado el otorgamiento de las acciones correspondientes.
El artículo 1.198 del Código Civil, establece lo siguiente ‘…Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e Incierto. Es resolutoria, cuando verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese jamás contraído...’. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, como ya se ha dicho en abundancia en las anteriores denuncias la recurrida sí se pronunció, y dio su respectiva fundamentación basándose en las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente de las pruebas aportadas y valoradas, donde efectivamente la parte actora sí dio cabal cumplimiento respecto a la venta pactada entre las partes intervinientes en el presente juicio tal y como quedó demostrado mediante las ya mencionadas asambleas extraordinarias de accionistas, que rielan insertas a los folios 18 al 27 de la pieza 1. En tal sentido, mal podía aplicar la recurrida lo establecido en el artículo 1.198 del Código Civil, cuando no había una condición suspensiva que permitiera la aplicabilidad de lo establecido en dicha norma.
Motivo por el cual verificada la improcedencia de lo acusado por el formalizante, la presente denuncia por infracción del artículo 1.198 del Código Civil debe ser desestimada. Así se decide’. (Resaltado de la Sala Civil).
En relación a este punto, esta Sala Constitucional considera pertinente transcribir extractos de la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 11 de octubre de 2016, por el Juzgado, el cual señaló lo siguiente:
‘PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PROMUEVE JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA:
…omissis…
5) Convenio suscrito de manera privada en fecha 29 de agosto de 2.011, entre el ciudadano EVANAN ROMERO GUTI[É]RREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.657.400, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CORPORACIÓN ISKRATAL C.A., y el ciudadano GIUSEPPE D`AGOSTINO, actuando en nombre propio y en su carácter de presidente de la empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A, en donde el primero se compromete a entregar al segundo recibo por un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.240.000,oo), una vez que se ponga fin al juicio cursante por ante el Condado de Dade en Miami Florida, que involucraba a la Empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S. A., contra el ciudadano Hidalgo Socorro. Dicha documental cursa inserta a los folios que van del 41 al 42 del presente expediente, respecto a esta prueba este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no forma parte del instrumento fundamental de la presente demanda, mal puede este Tribunal otorgarle valor probatorio al mismo. Así se declara. (Resaltado de esta Sala).
De la transcripción anterior, se evidencia que en efecto si existía una condición que hacia depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto, es decir, ‘… una vez que se ponga fin al juicio cursante por ante el Condado de Dade en Miami Florida, que involucraba a la Empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S. A., contra el ciudadano Hidalgo Socorro…’, documento [e]ste, que como ya se dijo en la denuncia anterior, fue desechado por no ser considerado como parte del instrumento fundamental, causándole a las partes un gravamen irreparable no subsanable en la sentencia definitiva. Así se decide. (…)”. (Resaltados de esta Sala Constitucional). (Vid. entre otras decisiones, sentencias números 0113 de fecha 21 de mayo de 2019 y 0124 del 2 de marzo de 2026 proferidas por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En atención a los párrafos anteriores y a los extractos jurisprudenciales supra citados, entiende esta Sala Constitucional que yerra la Sala de Casación Civil en su análisis lógico de los hechos y sus subsunciones a la normativa civil, configurándose el vicio de inmotivación, al evidenciarse que los motivos argumentativos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; por cuanto se determina claramente que, a pesar de comprobar y así declararse, que la obligación reclamada como exigible en la demanda por cumplimiento de contrato de honorarios profesionales, es de carácter condicional suspensiva, es decir, no es exigible y por lo tanto no es suceptible de someterse al conocimiento de un órgano jurisdiccional civil, dicha Sala concluyó de manera distintas, previendo que la obligación al ser ejecutada parcialmente (venta parcial de parte de los bienes que conforman el aludido inventario) devenía en exigible en su totalidad, ordenando el pago total de esta obligación. Así se declara.
Ahora bien, partiendo del análisis efectuado anteriormente, al determinar claramente que en la demanda que por cumplimiento de contrato de honorarios profesionales incoare el profesional del derecho David Alberto Pérez Esqueda, anteriormente identificado, contra la ciudadana Soledad Cobano Meza, no fue probado en autos que la obligación que exige en su pretensión se encuentra exigible, sino por el contrario está subsumida en el supuesto de hecho contenido en el artículo 1.198 del Código Civil, es decir, está sometido a una condición suspensiva, a saber la venta del inventario de bienes, maquinarias y equipos de la empresa Ovinos y Caprinos de Venezuela, C.A., y habiendo negado la demandada el cumplimiento de tal condición, le correspondía conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, probar los hechos alegados en su libelo, es decir, que la obligación demandada sea exigible, lo cual no demostró con los elementos probatorios aportados al proceso. Por el contrario, expresó que la obligación era pura y simple no sometida a condición alguna, siendo que tal como lo alegó la parte demandada, del mismo contrato se evidencia que sí está sometida a una condición suspensiva, como fue establecido supra; mientras que a la parte demandada le correspondía demostrar el hecho impeditivo alegado como era la condición, lo cual fue probado.
De tal manera, concluye imperiosamente esta Sala que, al no ser demostrados los requisitos concurrentes para la admisibilidad de la acción intentada, en virtud que la obligación demandada no es exigible por estar sometida a una condición suspensiva no cumplida, lo que conlleva a que la parte actora no tenga un interés jurídico actual por cuanto el demandado no ha incurrido en incumplimiento culposo de la obligación demandada, es por lo que debe declararse la inadmisibilidad de la acción civil ejercida, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 eiusdem. Y así se decide.
Como consecuencia de todo lo que fue expuesto y en virtud de que esta Sala Constitucional considera que la revisión de la decisión proferida por la Sala de Casación Civil incurrió en el vicio de inmotivación por motivos contradictorios, lo cual constituyó una vulneración grave al debido proceso y derecho a la defensa que asiste a la hoy requerinte, así como a la jurisprudencia vinculante establecida por esta Sala, debiendo forzosamente declarar HA LUGAR la revisión que encabeza estas actuaciones y, en consecuencia, ANULA la decisión n.° 000103 que emitió la Sala de Casación Civil el 6 de marzo de 2026, y todos los actos procesales subsiguientes; y, con fundamento en lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se declara inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato de honorarios profesionales que interpusiese el abogado David Alberto Pérez Esqueda, en contra de la ciudadana Soledad Cobano Meza. Así se decide.
Finalmente, y tomando en consideración que, en materia constitucional, no rige netamente el principio dispositivo, estando plenamente facultada esta Sala para decidir el caso en atención a las infracciones detectadas con prescindencia de las delaciones planteadas por la representación judicial de la solicitante, esta Sala juzga inoficioso emitir pronunciamiento sobre las mismas. Así se decide.
Finalmente, se instruye a la Secretaría de esta Sala Constitucional sírvase notificar de la presente decisión a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia y al Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con el numeral 3 del artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1.- HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta; y, en consecuencia, ANULA la decisión n.° 000103 que emitió la Sala de Casación Civil el 6 de marzo de 2026, y todos los actos procesales subsiguientes.
2.- INADMISIBLE la demanda por cumplimiento de contrato de honorarios profesionales que interpusiese el abogado DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, en contra de la ciudadana SOLEDAD COBANO MEZA, antes identificados.
3.- Se INSTRUYE a la Secretaría de esta Sala Constitucional notificar de la presente decisión a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia y al Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con el numeral 3 del artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Las Magistradas,
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLE
El Secretario
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
26-0512
LBSA