Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: HAROLD JESÚS LICCIARDINO SORIANO. Caracas, 10 de junio de 2026 Años 216° y 167° Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, el 4 de marzo de 2024, por el ciudadano HAROLD JESÚS LICCIARDINO SORIANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.302.117, actuando en representación de su hijo (cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por los abogados Antonio Mendoza Campos y Karla González Valera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.349 y 72.937, respectivamente, solicitó la revisión constitucional de las decisiones emitidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: i) del 26 de octubre de 2023, dictada en la audiencia oral y pública del recurso de control de la legalidad interpuesta por la ciudadana Mayra Alejandra Quintero Spinelli contra la decisión del 19 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual se decidió: “1) CON LUGAR..."
Caracas, 10 de junio de 2026
Años 216° y 167°
Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, el 4 de marzo de 2024, por el ciudadano HAROLD JESÚS LICCIARDINO SORIANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.302.117, actuando en representación de su hijo (cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por los abogados Antonio Mendoza Campos y Karla González Valera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.349 y 72.937, respectivamente, solicitó la revisión constitucional de las decisiones emitidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: i) del 26 de octubre de 2023, dictada en la audiencia oral y pública del recurso de control de la legalidad interpuesta por la ciudadana Mayra Alejandra Quintero Spinelli contra la decisión del 19 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual se decidió: “1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto. 2) En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido, así como todas las actuaciones subsiguientes producidas a partir del abocamiento del a quo, con excepción del informe psicológico practicado a los progenitores y al niño E.A.L.Q. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la psicóloga perteneciente a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua; de la escucha del niño identificado en autos, y de los informes descriptivos contentivos de los regímenes de visita llevados a cabo entre el infante y su progenitora, supervisados por la psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario, a los fines de evitar la re-victimización del niño. 3) REPONE LA CAUSA a la etapa de celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, debiendo ser remitidas las actuaciones a un juez competente de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, distinto a aquel que emitió pronunciamiento al fondo en el presente asunto. 4) SE DECRETA orden de alejamiento de la abuela materna y su pareja sentimental, durante la tramitación del proceso”; ii) la del 20 de noviembre de 2023, que forma parte del extenso proferido en dicho recurso en la cual se declaró “1) con lugar el recurso de control de la legalidad, interpuesto por la abogada Johanny Zapata Salazar; 2) se anuló el fallo recurrido, así como todas actuaciones subsiguientes producidas a partir del abocamiento del a quo, con excepción del informe psicológico practicado a los progenitores y al niño; de la escucha del niño; de los informes descriptivos contentivos de los regímenes de visita llevados a cabo entre el infante y su progenitora; 3) se repuso la causa a la etapa de celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, y 4) se acordó medida cautelar innominada consistente en orden de Alejamiento del niño, respecto a la ciudadana María Gracia Spinelli Papa, en su condición de abuela materna y su ‘pareja sentimental’, mientras dure la tramitación de la presente causa; asimismo, se ordena una nueva evaluación psicológica al infante de autos, realizada (sic) por el Equipo Multidisciplinario del mencionado Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y iii) la emitida el 15 de diciembre de 2023, que declaró procedente la aclaratoria del extenso de la decisión, solicitada por el ciudadano supra mencionado”.
El solicitante fundamentó su solicitud, en que dicha decisión objeto de revisión vulneró derechos establecidos en la Constitución y las interpretaciones que sobre normas o principios que establece la Sala Constitucional para los procedimientos de restitución de custodia.
En esa misma fecha, -4 de marzo de 2024- se asignó la ponencia del presente caso a la Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 16 de abril de 2024, el solicitante asistido por los abogados supra mencionados, denunciaron nuevos hechos, consignaron documentos y solicitaron pronunciamiento en la presente causa.
El 30 de septiembre y 8 de noviembre de 2024, solicitaron pronunciamiento.
El 13 de febrero de 2025, la parte actora solicitó copia simple del expediente y otorgó por apud acta, a los abogados ut supra mencionados.
El 25 de febrero de 2025, el actor dejó constancia del pago de las copias solicitadas.
Mediante sentencia N° 1611, del 22 de octubre de 2025, se ordenó al Juez o Jueza Coordinadora del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, que recabe el expediente N°. 1524/2022, que se tramita ante algún Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de ese Circuito Judicial, que corresponde a la solicitud de restitución de custodia nacional, interpuesta por la ciudadana Mayra Alejandra Quintero Spinelli, en contra del ciudadano Harold Jesús Licciardino Soriano, el cual deberá remitir un informe pormenorizado de las actuaciones realizadas en dicho expediente con ocasión a lo ordenado por la Sala de Casación Social mediante sentencia N° 506 del 20 de noviembre de 2023, el cual deberá adjuntar con copia certificada si se ha dictado alguna decisión al respecto.
Por oficio Nº 1675/2025, del 22 de octubre de 2025, recibido el 23 de octubre de 2025, mediante el cual el ciudadano Pablo José Solorzano Araujo, Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, remite información, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia nº 1611, de fecha 22 de octubre de 2025, dictada por esta Sala.
A través de oficio N° 233-2025, del 29 de octubre de 2025, recibido vía correo electrónico de la Secretaria de esta Sala el 30 de octubre de 2025, mediante el cual la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua., remite información, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia N° 1611, del 22 de octubre de 2025, dictada por esta Sala Constitucional.
El 30 de octubre de 2025, el ciudadano Harold Jesús Licciardino Soriano, asistido por los abogados Antonio José Mendoza Campos y Karla González Valera, consignó copias certificadas de actuaciones y otros.
El 20 de noviembre de 2025, los abogados Antonio José Mendoza Campos y Karla González Valera, en representación del ciudadano Harold Jesús Licciardino Soriano, solicitan copias simples.
El 10 de diciembre de 2025, el Alguacil de esta Sala, consignó aviso de recibo Ipostel Nro° TSJ/SCS/OFIC/2344-2025, dirigido al ciudadano Pablo Solórzano, Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
El 16 de diciembre de 2025, el Alguacil de esta Sala, consignó aviso de Ipostel Nº TSJ/SCS/OFIC/002343-2025, dirigido a la ciudadana Dra. Yamilet Romero Borges, Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua.
El 4 de febrero de 2026, la abogada Karla González Valera, en representación del ciudadano Harold Jesús Licciardino Soriano, informó a esta Sala que la ciudadana Mayra Quintero se encuentra sustraída del proceso y se desconoce su ubicación.
El 21 de abril de 2026, la abogada Karla González Valera, en representación del ciudadano Harold Jesús Licciardino Soriano, solicitó pronunciamiento.
El 22 de abril de 2026, el ciudadano Harold Jesús Licciardino Soriano, actuando en nombre propio y sin asistencia técnica, solicitó pronunciamiento.
El 1 de junio de 2026, el ciudadano HAROLD JESÚS LICCIARDINO SORIANO, asistido por los abogados ANTONIO JOSÉ MENDOZA CAMPOS y KARLA GONZÁLEZ VALERA, solicitó pronunciamiento.
El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Tania D'Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala procede a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
El solicitante cimentó la revisión constitucional, sobre la base de los alegatos que esta Sala resume a continuación:
Que “el 19 de septiembre de 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección (sic) de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en el expediente N°. 1524/2022, en la cual declaró sin lugar, la solicitud de restitución de custodia nacional, interpuesta por la ciudadana Mayra Alejandra Quintero Spinelli, (…) contra [su] persona y ordenó además la apertura de un cuaderno de medidas en el que se estableció en forma cautelar que la custodia del [niño], deba seguir siendo ejercida por [su] persona y un régimen de convivencia familiar supervisado con carácter provisional para la madre”.
Que “contra la mencionada decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, el cual, fue declarado sin lugar, por sentencia definitiva dictada en fecha 19 de diciembre de 2022, por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde la accionante procedió a interponer Recurso de Control de Legalidad contra la misma, por denuncia de supuesta violación del orden público y subversión del proceso, que fue admitido y tramitado ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente AA60-S-2023000062”.
Que “el 26 de octubre de 2023, luego de realizada la audiencia pública y contradictoria del recurso de control de legalidad (…) dicta el [dispositivo] en la causa, (…) y establece expresamente en los puntos 2 y 4, señaló: ‘...2) En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido, así como todas las actuaciones subsiguientes producidas a partir del abocamiento del a quo, con excepción del informe psicológico practicado a los progenitores y al niño, (…), de la escucha, y de los informes descriptivos contentivos de los regímenes de visita (sic) llevados a cabo entre el infante y su progenitora, supervisados por la psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario, a los fines de evitar la re-victimización del niño...4) SE DECRETA orden de alejamiento de la abuela materna y su pareja sentimental, durante la tramitación del proceso... y se reservó el lapso de diez (10) días hábiles siguientes para la publicación del fallo integro’”.
Que “el 20 de noviembre de 2023, fuera del lapso de diez (10) días hábiles (…) el punto cuatro del dispositivo de la sentencia completa, fue modificado, siendo que ahora se lee... ‘se acuerda medida cautelar innominada consistente en orden de alejamiento del niño respecto a la ciudadana María Gracia Spinelli Papa, en su condición abuela materna y su pareja sentimental, mientras dure la tramitación de la presente causa’”.
Que “en franca contradicción no solo con el segundo punto del dispositivo de la sentencia, sino con sentencia vinculante de máximo tribunal constitucional, ordena una nueva evaluación psicológica al infante de autos, realizada (sic) por el Equipo Multidisciplinario del mencionado Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Que “adicionalmente, señala expresamente, (…) que el procedimiento aplicable para la restitución de custodia nacional, es el procedimiento ordinario, conforme al contenido de los artículos 452 y 177 parágrafo primero, literal C, de la Ley Orgánica de (sic) Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (…), pero lo cierto, es que incluso desde que fue publicada en Gaceta Oficial la mencionada ley especial, en fecha 10 de diciembre de 2007, el contenido de los artículos en mención, ha sido exactamente el mismo, y ello no ha impedido que el máximo tribunal constitucional, a través de sentencias vinculantes haya establecido un desarrollo jurisprudencial sobre la naturaleza de la acción de restitución de custodia, consagrada por el legislador en el artículo 390 ejusdem y el procedimiento especial que debe aplicarse al efecto”.
Que “en forma particular, ha establecido la jurisprudencia de ésta honorable Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencias Nos. 766, 850, 820, 1181 y 1308, de fechas 24 de abril de 2007, 19 de junio de 2009, 6 de junio de 2011, 25 de julio de 2011 y 01 de agosto de 2011, respectivamente, las cuales desarrollan la naturaleza legal de la acción de restitución de custodia y establecen que tramitar el proceso como si se tratase de un juicio que tenga por objeto el establecimiento de la guarda, desvirtúa la esencia misma de la urgencia que aconseja una solicitud de restitución de guarda, por lo que el máximo tribunal constitucional ha determinado que la intención del legislador no fue tramitarla como un proceso ordinario de establecimiento de guarda (sic)”.
Que “lo cierto fue que la parte actora, madre de [su] hijo, reconoció en forma expresa en el propio escrito de solicitud de restitución de guarda (sic), que acordó de forma voluntaria y de común acuerdo dejar a [su] cuidado [su] hijo, de entonces cuatro (04) años de edad, lo cual en efecto hizo desde el día 15 de febrero de 2022, e incluso indica que ambos modificaron mediante acuerdo verbal el ejercicio de la custodia, pues antes de esa fecha, cada uno ejercía la custodia del mismo, durante una semana en forma alterna con el otro padre, y cuando al sentenciador se le plantee un caso de retención debe determinar para su procedencia, aparte del ejercicio de hecho o de derecho de la custodia, debidamente comprobada, si la retención que se denuncia es indebida o no, en el sentido de si se ha obtenido a la fuerza, sin una justificación razonable y o sin un título que le autorice”.
Que “desde primera instancia hasta la Sala de Casación Social, los sentenciadores han reconocido del análisis de los elementos que constan en autos, que [su] persona como padre del niño, solo ha protegido al mismo de una situación de peligro inminente, generada por su abuela materna, la pareja de ésta, con el pleno conocimiento de la madre del niño, según el propio dicho de éste ante el tribunal de mediación competente, la alzada respectiva, la psicóloga del equipo multidisciplinario[,] además ante dos fiscales del Ministerio Publico (sic), y ante expertos que ha realizado ya, cinco (05) valoraciones psicológicas al niño, los cuales están adscritos al C.I.C.P.C, S.A.P.A.N.N.A; (sic) Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Estado Aragua”.
Que “el 28 de agosto de 2023, el Ministerio Público de Caracas calificó que el niño padece de Trastorno de Estrés Postraumático, y que del protocolo de evaluación presentó un relato congruente, coherente, detallado y espontáneo, que por demás puede ser verificado en dos (02) expedientes penales, el primero identificado con el alfanumérico 4J- 3039/2022, llevado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que contiene un procedimiento contra la abuela materna del niño, ciudadana MARÍA GRACIA SPINELLI PAPA, titular de la cédula de identidad V.-7.237.235 y la pareja de ésta de nombre RICHARD RAUL (sic) BRANDT URRIETA, titular de la cédula de identidad V.-9.642.985, con los que compartía a petición de su madre, los presupuestos delitos de trato cruel y actos lascivos en los cuales tiene la condición de víctima [su] hijo, y el segundo, la causa No. 190.397/2.022, de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, llevada actualmente por la Fiscalía Sexagésima Sexta con competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas, que contiene investigación penal contra la madre, por supuesto delito cometido contra [su] hijo, del cual ya fue imputada el 13 de diciembre de 2022, lo cual consta en el expediente de restitución de custodia”.
Que “la gravedad de los hechos narrados precedentemente y los elementos que constan en autos generó que se dictara una medida cautelar innominada consistente en una orden para alejar al niño respecto a la ciudadana María Gracia Spinelli Papa, y la pareja sentimental de ésta mientras dure la tramitación de la causa, pero en forma contradictoria, se procedió a modificar el contenido del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2023, y ordena una nueva evaluación psicológica al infante”.
Que “en el punto cuatro del dispositivo del fallo dictado en fecha 26 de octubre de 2023, debidamente suscritas por los Magistrados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la Secretaria de la Sala y las partes procesales, es evidentemente contradictorio, con el contenido del segundo punto del dispositivo del fallo, que en forma expresa establece la nulidad del fallo recurrido, así como de todas las actuaciones subsiguientes producidas a partir del abocamiento del tribunal a quo, con excepción del informe psicológico practicado a los progenitores y al niño por la psicóloga, la escucha del niño, y de los informes descriptivos contentivos de los regímenes de visita (sic) llevados a cabo entre el infante y su progenitora, supervisados a los fines de evitar la re-victimización del niño”.
Que “ante la posible re-victimización que por demás está prohibida no solo en sentencias de la Sala de Casación Social, sino que atenta contra los principios generales de derecho, a la seguridad Jurídica, al debido proceso y más aún, al Interés Superior del Niño, (…), pues desde la perspectiva de los derechos humanos, la re-victimización configura una violación directa de los derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y garantías judiciales del principio de Interés Superior del niño, del derecho al niño a ser escuchado y del derecho a los niños a disfrutar el más alto nivel de salud mental, lo que termina produciendo intimidación en los mismos”.
Que “el propio fallo dictado por la Sala de Casación Social, cuya revisión constitucional se solicita respetuosamente, establece en su segundo punto, la validez de las actuaciones procesales en que interviene el niño y las valoraciones de los especialistas a éste, con el objeto de evitar su re-victimización, lo que hace incongruente que en el punto cuatro de la misma, ordene la realización de una nueva valoración psicológica al niño, que no fue decretada en el dispositivo del fallo dictado en fecha 26 de octubre de 2023, y que además contradice el contenido de la sentencia N° 766, de fecha 27 de abril del año 2007, de la Sala Constitucional en la cual prohíbe la realización de exámenes, informes o pruebas en el curso de demandas de restitución de guarda (sic) que terminen demorando el trámite y desvirtúen lo preceptuado en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Que “resulta imperativo resaltar dos elementos esenciales de la decisión recurrida, en primer lugar, que uno de los documentos fundamentales de la acción, por parte de la accionante en la causa, es una sentencia dictada por un tribunal de un país extranjero, que no tenía carácter ejecutivo al momento de interposición de la solicitud de restitución de custodia, dado que no se había realizado el procedimiento de exequátur y en consecuencia, no presentó con el libelo de demanda instrumento, elemento o alguna prueba que evidenciara el fidedigno ejercicio de la custodia alegada, y con ello, su legitimación e interés jurídico actual para demandar la restitución de custodia de su hijo, (…) y en segundo lugar, que como padre simplemente sin demora protegió a su hijo de una situación de peligro inminente a su vida y salud, a la que fue sometido aparentemente, por su abuela materna, la pareja de ésta y la propia madre del niño”.
Que “el espíritu del legislador en la acción de restitución de custodia, establecida en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, venezolana vigente, fue establecer un procedimiento breve, sumario y expedito y no el trámite del mismo, a través del procedimiento ordinario por lo que, siendo que ambas partes habían ejercido a sobremanera su derecho a la defensa, lo que correspondía era subsanar los vicios de procedimiento, que no pueden privar y privilegiarse por encima del Interés Superior más aún, en un procedimiento expedito”.
Que “fundamentan la presente solicitud de Revisión Constitucional contra la sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente AA60-S-2023000062, en fecha 26 de octubre de 2023, cuya motivación del fallo fue dictada en fecha 20 de noviembre de 2023 y la aclaratoria que forma parte del mismo, dictada en fecha 15 de diciembre de 2023, en el contenido del artículo 336 de la Constitución, solicitando la admisión y tramite de la presente solicitud de Revisión Constitucional de la sentencia antes señalada, que adolece de los vicios constitucionales indicados precedentemente e incluso ha infringido reiterado criterio vinculante establecido por el máximo tribunal constitucional sobre la restitución de custodia, la revictimización de los niños y la tutela judicial efectiva sobre la base del principio finalista, se declare la nulidad de la misma y sin lugar la solicitud de restitución de custodia que encabeza el expediente de la causa”.
ÚNICO
Asumida como la competencia mediante sentencia N° 1611, del 22 de octubre de 2025, pasa esta Sala a señalar:
En el presente asunto, resulta imperante mencionar, que a consecuencia de la solicitud de revisión constitucional tramitada por esta Sala en el expediente n°24-0588, ejercida el 17 de junio de 2024, por el ciudadano Harold Jesús Licciardino Soriano, supra identificado en contra de la sentencia n° 108-2023 del 21 de junio de 2023, dictada por la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual se declaró “sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el hoy solicitante contra la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, que declaró el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Mayra Alejandra Quintero Spinelli, titular de la cédula de identidad n° V-23.791.874, en cuanto al delito de comisión por omisión en el delito de abuso sexual a niño en la modalidad de actos lascivos y trato cruel, todo ello en el proceso penal que está identificado con el alfanumérico 4J-3039-23, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde se debate el juicio por la presunta comisión de los delitos de abuso sexual a niño en la modalidad de actos lascivos previsto en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y trato cruel en acción continuada previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano Richard Raúl Brant Urrieta y comisión por omisión en el delito de abuso sexual a niño en la modalidad de actos lascivos previsto en los artículos 259 y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y trato cruel en acción continuada previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la ciudadana María Grazia Spinelli Papa, todo ello en perjuicio del menor antes mencionado”.
Esta Sala, mediante sentencia N° 0099 del 12 de febrero de 2025, decidió lo siguiente:
“PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer la presente solicitud de revisión constitucional. SEGUNDO: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el ciudadano Harold Jesús Licciardino Soriano, actuando en su carácter de padre y representante de su hijo menor de siete años de edad (cuya identidad se omite para dar cumplimiento al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes), quien es víctima en la causa penal identificada con el alfanumérico 4J-3039-23, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. TERCERO: La NULIDAD de la sentencia n° 108-2023 del 21 de junio de 2023, dictada por la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en consecuencia, en consecuencia, se REPONE la causa al estado de que una Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua diferente se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación interpuesto por el hoy solicitante contra la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, que declaró el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Mayra Alejandra Quintero Spinelli, en cuanto al delito de comisión por omisión en el delito de abuso sexual a niño en la modalidad de actos lascivos y trato cruel; conforme a lo dispuesto en la presente decisión”.
Siendo así, para resolver el presente asunto esta Sala emitió sentencia N° 1611, del 22 de octubre de 2025, a través de la cual ordenó al Presidente o Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que ubique en las Salas de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Harold Jesús Licciardino Soriano, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.302.117, contra la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, en el proceso penal que se le sigue a los ciudadanos Mayra Alejandra Quintero Spinelli, Richard Raúl Brant Urrieta y María Grazia Spinelli Papa, identificado con el alfanumérico 4J-3039-23, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, debiendo informar a esta Sala, el estado actual de dicho recurso y de haberse proferido alguna decisión, deberá remitir copia certificada de dicha decisión.
El Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante oficio Nº 1675/2025, del 22 de octubre de 2025, recibido el 23 de octubre de 2025, remitió información, dando cumplimiento a lo ordenado por esta Sala, en la sentencia nº 1611, de fecha 22 de octubre de 2025, mediante el cual señaló:
“la presente comunicación, a los fines de informar que en virtud de la sentencia Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. TANIA D'AMELIO CARDIET, que ordenó N° 1611, EXP 24-0200, fecha 22-10-2025 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de entre otras cosas: (…Omíssis...) Es por lo que esta Presidencia requirió a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal lo solicitado, en tal sentido se recibe oficio N° 019-2025, de fecha 22 de Octubre de 2025, suscrito por la DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO , en su condición de JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL N° 237 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual informa sobre el estatus del expediente signado bajo la nomenclatura alfanumérica (1Aa-15.025-2025) seguida en contra de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI; Siendo que, en fecha seis (06) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Accidental N° 237, dicto decisión 09-2025 mediante el cual declaró DE OFICIO LA NULIDAD PARCIAL de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha siete (07) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), y publicada en fecha diez (10) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), en donde decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto de la Ley Adjetiva Penal, por el delito de COMISIÓN POR OMISIÓN DE ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, EN ACCIÓN CONTINUADA, a favor de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, así mismo Ordenó la REPOSICIÓN de dicha causa al momento en que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al TRIBUNAL QUE YA CONOCIÓ, se pronuncie acerca de la solicitud de Sobreseimiento planteada por la Fiscalía Decima Quinta (15°) del Ministerio Público del estado Aragua”.
Asimismo de la información remitida esta Sala evidencia, que la causa se encuentra en estado de celebración de la audiencia preliminar en el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual señaló: “que la celebración de la referida audiencia ha sida diferida en reiteradas oportunidades, por la incomparecencia del imputado: MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, titular de la cédula de identidad V-23.791.874 ; a los actos del proceso, sustrayéndose al mismo y ocasionando con ello una dilación en la presente causa, mas cuando cursan boletas de notificación, es por ello que es necesario que se libre orden de captura a el ciudadano MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, en virtud de la incomparecencia reiterada a los llamados que hiciere el tribunal” (sic).
En ese sentido, realizado el estudio individual del expediente, esta Sala previo a pronunciarse sobre la solicitud de revisión propuesta tomando en consideración el tiempo transcurrido desde que tomaron ambas decisiones las cuales obedecen a reposiciones que pudieran incidir en la solución del presente caso, esta Sala con el objeto de formarse un mejor criterio que permita resolver la revisión incoada, considera necesario dictar auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En razón de lo anterior, se ORDENA al Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, remita a esta Sala un informe detallado si ha tramitado alguna solicitud de activación de alertas roja y azul en la causa identificada con el alfanumérico 9C-25.417-25, nomenclatura de ese tribunal, en contra de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, titular de la cédula de identidad 23.791.874, en caso afirmativo conlleva la obligación de informar a esta Sala, el estado actual de dicho trámite y de haberse proferido alguna decisión, remitir copia certificada de la misma, información que deberá remitirse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, más dos (2) días correspondientes al término de la distancia.
En ese sentido, se advierte que el incumplimiento de la orden impartida por esta Sala Constitucional acarreará la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Para el cumplimiento más expedito de la presente decisión, se ordena a la Secretaría de esta Sala que practique la notificación al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en forma telefónica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
La Presidenta,
TANIA D´AMELIO CARDIET
PONENTE
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Las Magistradas,
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N° 24-0200
TD´AC