Sala ConstitucionalDerecho ConstitucionalSentencia

Sentencia Nº 0743 - Sala Constitucional

Fecha de Sentencia10 de junio de 2026
Magistrado PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
N° de Expediente24-0326
N° de Sentencia0743

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: FRANKLIN ANTONIO ARMADA VARGAS. MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON El 4 de abril de 2024, fue recibido ante esta Sala Constitucional, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada Jenny Elizabeth Jorge Villamizar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 62.338, actuando “…con el carácter de defensora privada del ciudadano…” FRANKLIN ANTONIO ARMADA VARGAS, en su condición de condenado, titular de la cédula de Identidad número V-16.903.507, contra las sentencias dictadas: 1- el 5 de octubre de 2023, que i) admitió los recursos de apelación interpuestos por la defensa de los acusados de autos en contra de la sentencia definitiva dictada y publicada el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; ii) declaró inadmisibles las pruebas promovidas por esta defensa técnica en el escrito contentivo del recurso de apelación; iii) declaró inadmisible la solicitud de aclaratoria del auto de admisión de los recursos de apelación; iv) declaró que no hay nada que sanear, y v) ordenó al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del..."

MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El 4 de abril de 2024, fue recibido ante esta Sala Constitucional, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada Jenny Elizabeth Jorge Villamizar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 62.338, actuando “…con el carácter de defensora privada del ciudadano…” FRANKLIN ANTONIO ARMADA VARGAS, en su condición de condenado, titular de la cédula de Identidad número V-16.903.507, contra las sentencias dictadas: 1- el 5 de octubre de 2023, que i) admitió los recursos de apelación interpuestos por la defensa de los acusados de autos en contra de la sentencia definitiva dictada y publicada el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; ii) declaró inadmisibles las pruebas promovidas por esta defensa técnica en el escrito contentivo del recurso de apelación; iii) declaró inadmisible la solicitud de aclaratoria del auto de admisión de los recursos de apelación; iv) declaró que no hay nada que sanear, y v) ordenó al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal remitir a esa Corte de Apelaciones el dispositivo o medio de reproducción que forma parte del expediente identificado con el alfanumérico 27J-1227-19 (nomenclatura de ese Juzgado de Instancia) y 2- el 8 de noviembre de 2023, que declaró inadmisible la aclaratoria interpuesta contra la anterior decisión, ambas emitidas por la Sala 5 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa penal que se le sigue al referido ciudadano, condenado a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión de los delitos de secuestro agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo 10 numerales 5, 8, 11, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión: robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 ambos de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

El 4 de abril de 2024, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó Ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 4 de octubre de 2024, mediante diligencia presentada ante la Secretaria de esta Sala, la abogada Jenny Elizabeth Jorge Villamizar, actuando con el carácter como defensa privada del ciudadano Franklin Antonio Armada Vargas, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la magistrada Dra. Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; el magistrado y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.

Los días 31 de marzo de 2025, 29 de septiembre de 2025 y 27 de marzo de 2026, mediante diligencias presentadas ante la Secretaria de esta Sala, la abogada Jenny Elizabeth Jorge Villamizar, actuando con el carácter como defensa privada del ciudadano Franklin Antonio Armada Vargas, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Tania D’Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta y las magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La abogada del accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que “(…) El treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), fue publicado el texto íntegro de la sentencia definitiva, mediante la cual el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó a mi representado FRANKLIN ARMADA VARGAS a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión. El 15 de agosto de 2023, esta defensa interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia definitiva. El 22 de septiembre de 2023, la Sala 5 de la Corte de Apelaciones, dio entrada al expediente. En la misma fecha esta defensa, advirtió a la Sala que tiempo atrás, dos de sus Jueces Integrantes habían conocido y decidido una acción de amparo constitucional dentro del mismo proceso penal, por lo que se habría producido la emisión de opinión propia en el asunto, fin de que se procediera a verificar tal situación y a constituir una Sala Accidental. El 26 de septiembre de 2023, las Juezas Maiman Josefina Gómez Briceño y Dayanhara Elizabeth González Seijo, presentaron su inhibición. En la misma fecha la Juez Presidenta de la Sala, declaró con lugar la inhibición planteada y ordenó la realización de un sorteo para convocar jueces y constituir la Sala Accidental. El mismo 26 de septiembre de 2023, se emitió un auto mediante el cual se dejó constancia de haber realizado dicho sorteo, resultando electos los abogados Alejandro José Perillo Silva, Juez Presidente de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y Rosa Yadira Silva Suniaga, Juez Integrante de la Sala 7 de la corte de apelaciones de ese mismo circuito judicial penal (…)”. (Mayúsculas del escrito).

Que “(…) a pesar de haberse convocado dos jueces para la constitución de la Sala Accidental, aún no hay pronunciamiento sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos; en virtud de lo cual consigna solicitud para que se declare la extemporaneidad de las contestaciones a los recursos de apelación presentados tanto por la Fiscalía del Ministerio Público como por la representación de las víctimas indirectas. Con posterioridad a la solicitud anteriormente señalada y en la misma fecha 05 de octubre de 2023, fue publicado el auto mediante el cual la Sala Accidental admitió todos los recursos de apelación interpuestos por las defensas de los acusados de autos y fijó para el día 11/10/202 la oportunidad para celebrar ‘la audiencia a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal’. Ordenándose la notificación de todas las partes. Se libraron las correspondientes boletas de notificación y traslado (…)”.

Que “(…) el 31 de octubre de 2023, esta defensa presentó escrito mediante el cual solicitó Al Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de remitir el medio de reproducción utilizado en el debate oral y público celebrado por ante el referido Juzgado de Juicio, el cual no fue remado a la corte de apelaciones, a pesar de formar parte integrante del expediente. El 31 de octubre de 2023, la Sala Accidental levantó un acta por medio de la cual dejó expresa constancia que desde el miércoles 11/10/2023 hasta el 30/10/2023- ambas fechas inclusive- no hubo despacho, por el reposo médico del Dr. Alejandro Perillo Silva. Se acordó fijar nuevamente la audiencia a que se refiere los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó la notificación de las partes. Se libraron las correspondientes boletas de notificación. En fecha 03 de noviembre de 2023, esta defensa técnica del acusado Franklin Armada Vargas, solicitó la aclaratoria del auto de admisión. En esa misma fecha, la misma defensa y mediante escrito separado solicitó el saneamiento del auto de admisión (…)”.

Que, “(…) El día 08 de noviembre de 2023, la Sala Accidental resolvió mediante auto ambas solicitudes, emitiendo los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara inadmisible la solicitud de aclaratoria, de conformidad con el primer aparte in fine del artículo 160 y del artículo 434 en su único aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: Se rectifica el error en cuanto al ‘primer defecto’ delatado en la solicitud de saneamiento; Tercero: Declara que no hay nada que sanear en cuanto al denominado ‘segundo defecto’, referido en la solicitud de saneamiento; y Cuarto: Se ordena al Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que remita en el plazo de dos (2) horas el dispositivo o medio de reproducción, que forma parte  del expediente  27J-1227-19 y que ha debido ser enviado con el expediente original. En la misma fecha se libró el oficio 452-23, al Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. El 09 de noviembre de 2023, el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio acuse de recibo del oficio 452-23. En fecha 09 de noviembre de 2023, esta defensa mediante diligencia, informó a la Sala Accidental sobre el impedimento que por razones de salud, tenía el abogado Gustavo Martín, defensor del acusado Ysmael Astor, por lo cual no asistiría a la audiencia pautada para ese mismo día. En la misma fecha la Sala Accidental levantó acta de audiencia, en la cual dejó constancia de lo planteado en cuanto al reposo médico del defensor Gustavo Martín, y procedió a diferir la audiencia para el 14/11/2023, ordenando notificar al mencionado profesional del Derecho. El día 14 de noviembre de 2023, se llevó a cabo la audiencia oral, de lo cual se dejó constancia en acta levantada a tales efectos. En fecha 21 de diciembre de 2023, la Sala resolvió los recursos de apelación, declarándolos sin lugar y confirmando la decisión recurrida (…)”.

Que, “(…) Mediante auto de fecha 5 de octubre de 2023, la Sala 5 Accidental de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, admitió los recursos de apelación interpuestos por la defensa de los acusados de autos en contra de la sentencia definitiva dictada y publicada el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal y declaró inadmisibles las pruebas promovidas por esta defensa técnica en el escrito contentivo del recurso de apelación. Esta defensa fue notificada del auto de admisión el día 6 de octubre de 2023, mediante una boleta (…)”.

Que “(…)la defensa no fue correctamente informada de que el recurso de apelación había sido admitido; esa circunstancia se deduce porque la boleta indica que se fue fijada la audiencia a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, pero lo que resultaba imposible saber era que el medio de reproducción ofrecido como prueba por esta defensa no había sido admitido, lo cual tampoco pudo ser verificado personalmente mediante la revisión del expediente, ni ese día 06 de octubre de 2023 porque no había despacho en la Sala, situación esta que permaneció hasta el día 30 de octubre inclusive, debido al reposo médico de uno de los jueces integrantes, como puede apreciarse la certificación de días de despacho expedida a petición de parte, por la Secretaría de la Sala Accidental 5; de tal manera que no es correcto lo que indica el acta de fecha 31 de de octubre de 2023, cuando señala que ‘Se deja constancia expresa que no hubo Despacho por ante la sala accidental, desde el Miércoles 11/10/2323 hasta el día Lunes 30/10/2023, por cuanto el Juez Integrante de la Sala ó de la Corte de Apelaciones de este circuito judicial penal, DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, se encontraba de reposo médico (...)’. Así las cosas, el día martes 31 de octubre de 2023 esta defensa solicitó copia del auto de admisión, y fue ese mismo día y no antes, que mediante la revisión efectuada al expediente esta defensa tuvo conocimiento de que las pruebas ofrecidas no habían sido admitidas. Al tercer día de despacho, es decir el día viernes 03 de noviembre de 2023, esta defensa interpuso solicitud de aclaratoria del auto de admisión, en virtud de que no resulta diáfana la manera en cómo la Sala hizo el cómputo para considerar tempestivas las contestaciones que a los recursos de apelación efectuaron tanto la Fiscalía del Ministerio Público cono la entonces apoderada de las víctimas indirectas, particularmente para esta defensa resultó más complejo, sobre todo porque el tribunal de juicio al darle curso al trámite de las apelaciones, procedió a emplazar a las demás partes, lo cual significa aplicar un procedimiento que no existe en la ley; afectando así no solo normas de orden publico sino quebrantando la confianza legítima de las partes, el principio de Igualdad en el proceso y generando una clara ventaja en cuanto a disposición de tiempo y recursos para los ‘emplazados’, quienes además se encontraban a Derecho, pues cuando se publicó el texto íntegro de la sentencia, se libraron las boletas cuya notificación fue practicada a cada uno de los intervinientes en el proceso, a partir de lo cual por cuanto en fecha 05 de octubre de 2023, es decir al séptimo (7o) día de haberse constituido la Sala Accidental, lo cual ocurrió el día 26 de octubre de 2023, tal y como se aprecia de la certificación de asientos del libro diario; luego de revisar el expediente y constatar que no había pronunciamiento sobre la admisión de los recursos, dejé constancia de ello y consigné escrito mediante el cual solicité de declaran extemporáneas las contestaciones que a los recursos de apelación presentaron la Fiscalía 69 con competencia Nacional y la abogada que para ese entonces representaba a las víctimas indirectas; sobre cuya solicitud nunca se pronunció la Sala (…)”(Negrillas, mayúscula y subrayado del escrito).

Que, “(…) En fecha 08 de noviembre de 2023, la Sala declaró extemporánea la solicitud de aclaratoria, bajo errada premisa de que la Sala se constituyó el mismo día 05/10/2023, mismo día en el que dictó el auto de admisión, sin embargo; de la certificación de asientos del libro diario se colige que la constitución de la Sala accidental fue el 26/06/2023 y no el 05/10/2023; de igual manera, esta defensa fue notificada el día 06/10/2023, únicamente de la fecha de la audiencia a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es esa la única información que contiene la boleta de notificación, por lo tanto, como el día 06/10/2023 no hubo despacho esta defensa a revisar el expediente, de lo cual se dejo constancia y fue en ese momento en que tuve conocimiento de que el medio reproducción ofrecido como prueba no había sido admitido; por lo que al tercer de despacho, de manera tempestiva día solicité la aclaratoria del auto de admisión. Con la declaratoria de extemporaneidad de la solicitud de aclaratoria, la Sala vulneró por segunda vez el derecho a la defensa y la garantía de tutela judicial efectiva cuya lesión permanece hoy en día, pues la defensa no pudo probar lo alegado en las denuncias que de haberse admitido la prueba del medio de reproducción el resultado habría sido otro, iniciando porque se habrían respetado los postulados garantistas contenidos en la Carta Magna. Ahora bien, Honorables Magistrados, el auto dictado en fecha 5 de octubre de 2023, por la Corte de Apelaciones A quo, admitiendo los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva y declarando la inadmisibilidad de la prueba ofrecida -la cual consistió en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, promovida por esta defensa técnica a los fines de acreditar varias denuncias desarrolladas en el escrito recursivo referidas a la incorporación de los órganos de prueba con violación a los principios del juicio oral, toda vez que existía una evidente discrepancia entre lo señalado en el acta de debate y la forma como se realizó el acto-, bajo el argumento de que ‘esta Alzada tiende a solicitar el expediente original, a fin de ser revisado y así poder dictar el correspondiente pronunciamiento a que haya lugar’, viola flagrantemente el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y constituye una subversión del procedimiento. Además, la lesión de las garantías constitucionales denunciadas como infringidas no han cesado (...)”.

Que “(…)Con sus pronunciamientos, el Tribunal Superior Colegiado -hoy accionado en amparo- le negó a la defensa la posibilidad en la Alzada de demostrar las denuncias en las cuales fundamentó su pretensión recursiva, promoviendo el medio de reproducción utilizado en el debate oral y público, señalando de manera precisa lo que se pretendía probar, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, videograbación que a la fecha de interposición de la presente demanda constitucional no ha sido remitida por parte del Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal a la Corte de Apelaciones, lo cual constituye una lesión al debido proceso que, en consecuencia, vulneró el derecho a la defensa del acusado Franklin Antonio Armada Vargas. Adicionalmente, advierte la defensa que, la referida Corte de Apelaciones erró al señalar en su auto de admisión y su respectiva aclaratoria que ‘...es suficiente con la totalidad del expediente original donde riela la integridad del proceso para constatar las denuncias planteadas por los recurrentes; y, en cuanto a la promoción del medio de reproducción, se hace necesario establecer que tal dispositivo de reproducción forma parte del expediente, y que al remitirse a esta Sala el mismo, debe estar y cursar tal medio de reproducción en las actas que conforman el presente expediente...’, pues, según el artículo 447 de la norma procesal penal, cuando alguna de las partes haya promovido el medio de reproducción a que se refiere el artículo 317 ibidem, la corte de apelaciones ordenará su utilización, lo cual en el caso de autos no ocurrió, toda vez que la prueba promovida no fue legalmente admitida, ni tampoco fue remitido dicho dispositivo debidamente precintado por el juzgado de juicio, tal como lo ordena el articulo445 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual con su omisión desacató la orden impartida por la Sala Accidental 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en el auto del 8 de noviembre de 2023, que resuelve la aclaratoria de la admisión de los recursos de apelación; sin embargo se contradice la Sala Accidental cuando declara que resultaba inoficioso admitir el dispositivo que inevitablemente conocerán y visualizarán a los efectos de decidir y constatar las denuncias planteadas por los recurrentes, lo cual pudiera considerarse una admisión implícita del tantas veces mencionado medio audiovisual; generando vulneración e inseguridad jurídica en el justiciable (…)”.

Que, “(…) El estado indefensión que produjo la inadmisión del medio de reproducción como el único instrumento idóneo, del que mi representado podía hacer uso, quedó evidenciado en la propia audiencia celebrada por la Sala Accidental 5 de la Corte de Apelaciones, cuando esta defensa en un esfuerzo por explicar con palabras, lo que solo se puede demostrar con pruebas; luego de procurar defender siete (07) complejas denuncias en los 10 minutos que se concedió a cada recurrente, alcanzó a destacar la importancia y trascendencia del medio de reproducción cuando lo que se ha plasmado en el acta de debate no es lo que ocurrió en el juicio oral y público, para ser más precisos diríamos que lo que depusieron algunos testigos, funcionarios y expertos no es lo que se expresa en el acta debate, así como las formas en las que se incorporaron algunos medios de prueba, por lo que esta defensa expresó a los jueves integrantes de la Sala ‘(...) de ahí la importancia de poder contrastar con el medio de reproducción, que en este juicio en particular hay muchas afirmaciones por parte de la juez que no se hicieron el juicio y también hay muchas omisiones de circunstancias que ocurrieron en la sala de audiencia que no están plasmadas en el acta única y eso viola el derecho a la defensa, porque yo como recurrente no tengo como pedir que se contraste, porque lo que dice el acta única de debate no es exactamente lo que ocurrió, lo que ocurrió con exactitud en el juicio está en el medio de reproducción’ (…)”.

Que “(…) los jueces agraviantes en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o no de la prueba promovida, debieron verificar los presupuestos exigidos en los artículos 445 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, así como su utilidad y pertinencia, por consiguiente la decisión debió estar debidamente fundamentada, y no un auto exiguo el cual refleja únicamente que ese Juzgado Superior ‘tiende’ a solicitar el expediente original por lo que resulta inadmisible el medio probatorio promovido por la defensa en su escrito recursivo; se observa que no hay un razonamiento que nos indique el fundamento para rechazar dicha promoción; por lo que, la Corte A quo, en su auto de fecha 5 de octubre de 2023 y su respectiva aclaratoria, debió motivar su decisión, se trata de un pronunciamiento acerca de medios de prueba, que tendría efectos hacia el futuro, y como se expuso anteriormente, impide de manera injustificada que la defensa pueda probar lo alegado, habiéndose especificado en la promoción de la misma lo que se pretendía acreditar con el medio de reproducción -cuyo uso fue admitido en el debate, conforme lo dispuesto en el artículo 317 eiusdem, que no es más que las diferentes denuncias sobre la forma en que se realizó el juicio oral y público y lo que quedó plasmado en el acta única de debate; no existe forma de constatar tales denuncias sino es a través de la reproducción de registro fílmico del juicio, por lo que a criterio de esta defensa la decisión accionada, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado; pues no se le permitió acreditar los defectos de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta de debate, siendo el medio de reproducción o en su defecto la prueba testimonial, los únicos medios de prueba que establece la ley para probar lo alegado en estas circunstancias (…)”.

Que “(…) En el presente caso, se advierte que la finalidad de la defensa como recurrente con la prueba promovida, era el de acreditar la incorporación de los órganos de prueba con violación a los principios del juicio oral, toda vez que existe una evidente discrepancia entre lo señalado en el acta de debate y la forma como se realizó el acto -único supuesto en el cual es viable el promover pruebas para fundamentar el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral-, sin pretender su apreciación o valoración para establecer o fijar hechos, sino demostrar el quebrantamiento de principios y garantías constitucionales ocurridas durante el debate que causaron indefensión, todo lo cual acarrea la nulidad de la sentencia impugnada, toda vez que la incorporación de los medios probatorios de manera írrita resultó determinante y fundamental para el dispositivo del fallo. Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Sala Constitucional, tanto el auto de admisión de los recursos de apelación como su aclaratoria, carecen de la debida motivación; la accionada no realizó el debido análisis y consiguiente motivación para decidir acerca de la desestimación de la prueba promovida por esta defensa en su escrito de apelación de sentencia definitiva (…)”.

Que “(…) La negativa de los jueces agraviantes a dictar un fallo debidamente motivado, constituye una violación del derecho constitucional al debido proceso y a su concreción más específica, el derecho a la defensa, por cuanto esta representación desconoce las razones y motivos que tuvo la Corte A quo para declarar inadmisible la prueba promovida en el escrito de impugnación contra la sentencia definitiva. El pronunciamiento dictado por la Corte de Apelaciones en el auto de admisión de los recursos de apelación y su aclaratoria, sobre la inadmisibilidad de la prueba promovida por esta defensa, no lo realizó conforme a derecho, pues esa era la oportunidad de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para que, una vez fijada la audiencia oral, se pronunciase motivadamente sobre la admisión o no de las pruebas ofrecidas, esto de acuerdo a la necesidad, pertinencia y utilidad de las mismas y como reflejo del principio del debido proceso, igualdad de las partes y contradicción, y vulnera los derechos constitucionales a una tutela judicial eficaz, al debido proceso, el derecho a peticionar y probar de mi representado en el presente caso, todo ello fundamenta la presente acción de amparo con el propósito de restablecer la situación jurídica infringida (…)”.

Finalmente solicitó, “(…) Que se admita la presenta solicitud de Amparo Constitucional y se tramite conforme al artículo 27 de la Constitución, a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que cumplido todos los trámites de este proceso constitucional se declare CON LUGAR la presente solicitud de Amparo Constitucional y se ORDENE el cese inmediato de la violación de las garantías inherente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y en consecuencia: Se declare la nulidad absoluta del proceso que por apelación de sentencia definitiva, llevó a cabo la Sala 5 Accidental, en el expediente 5073-23. Se reponga la causa al estado en que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conozca de las apelaciones contra la sentencia definitiva en el presente caso, con prescindencia de los vicios y quebrantamientos de garantías constitucionales, aquí delatados. Todo lo anterior en acatamiento a la ley y a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y a las decisiones de carácter vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

II

DE LAS SENTENCIAS ACCIONADAS EN AMPARO

El 5 de octubre de 2023, la Sala 5 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió los recursos de apelación, el primero interpuesto por la profesional del derecho Emilia Sáez, Defensora Publica 92° Penal del ciudadano Andrys Paredes Carrizales, el segundo interpuesto por el profesional del derecho Hugo De Lelis, en su carácter de defensor privado de la ciudadana Heymi Yohanna Estaba Castillo, el tercero interpuesto por la profesional del derecho Jenny Jorge, en su carácter de defensora privada del ciudadano Franklin Antonio Armada Vargas, el cuarto interpuesto por el profesional del derecho Gustavo Martín, en su carácter de defensor privado del ciudadano Ysmael Enrique Astor Guillén y el quinto interpuesto por los profesionales del derecho Horacio Morales, Maximiliano Vásquez y Juan Chavarry, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Dickson Arbey Ortega Ortega, contra la sentencia dictada y en fecha 30 de junio del año 2023, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Funciones de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el número 5073-23, el cual fundamentó en los siguientes términos:

“(…omissis…)

Ahora bien, se evidencia del contenido del Recurso de Apelación suscrito por la ABG.MERY GÓMEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ARNOLDO JOSÉ FIGUERA Y AIDEE JOSEFINA CHIRINOS, esta Sala observa que la Apoderada Judicial, específicamente señalado al folio 55 de su escrito de Recurso de Apelación interpuso promoción de pruebas. Ahora bien, este Órgano Superior que en lo que respecta a las  pruebas señaladas, considera que lo ajustado es declararlas INADMISIBLES, por cuanto esta Alzada tiende a solicitar el expediente original, a fin de ser revisado y así poder dictar el correspondiente pronunciamiento a que haya lugar, razón por lo que el mérito favorable invocado resulta inoficioso. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, se evidencia del contenido del Recurso de Apelación suscrito por la ABG. JENNY JORGE, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano FRANKLIN ANTONIO ARMADA VARGAS, titular de la cédula de identidad № V-16.903.507, esta Sala observa que la Profesional del Derecho, específicamente señalado al folio 205 al 207 de su escrito de Recurso de Apelación interpuso promoción de pruebas. Ahora bien, este Órgano Superior que en lo que respecta a las pruebas señaladas, considera que lo ajustado es declararlas INADMISIBLES, por cuanto esta alzada tiende a solicitar el expediente origina, a fin de ser revisado y así poder dictar el correspondiente pronunciamiento que haya lugar,  razón por lo que el mérito favorable invocado resulta inoficioso. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, se evidencia del contenido del Recurso de Apelación suscrito por el ABG.HORACIO MORALES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DICKSON ARBEY ORTEGA ORTEGA, titular de la cédula de identidad № V-16.903.507, esta Sala observa que la Profesional del Derecho, específicamente señalado al folio 307 de su escrito de Recurso de Apelación interpuso promoción de pruebas. Ahora bien, este Órgano Superior que en lo que respecta a las pruebas señaladas, considera que lo ajustado es declararlas INADMISIBLES, por cuanto esta Alzada tiende a solicitar el expediente original a fin de ser revisado y así poder dictar el correspondiente pronunciamiento a que haya lugar, razón por lo que el mérito favorable invocado resulta inoficioso. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la Admisión del Recurso de Apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.

FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Ahora bien, habiéndose declarado admisible el recurso planteado por los Profesionales del Derecho EMILIA SÁEZ, Defensa Pública 92° Penal del ciudadano ANDRYS JOSÉ PAREDES CARRIZALES, en su carácter de imputado, HUGO DE LELIS, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana HEYMI YOHANNA ESTABA CASTILLO, en su carácter de imputada, JENNY JORGE, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano FRANKLIN ANTONIO ARMADA VARGAS, titular de la cédula de identidad № V-16.903.507, en su carácter de imputado, GUSTAVO MARTÍN en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ÍSMAEL ENRIQUE ASTOR GUILLÉN, titular de la cédula de identidad № V-19.452.424, en su carácter de imputado, HORACIO MORALES, MAXIMILIANO VASQUEZ y JUAN CHAVARRY, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano DICKSON ARBEY ORTEGA ORTEGA, titular de la cédula de identidad № V-16.981.277, en su carácter de imputado en la presente causa, se fija para el día MIÉRCOLES (11) DE OCTUBRE DE 2023, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, el acto de la audiencia oral a que se refiere el artículo Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exponga sus argumentos en torno al recurso ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA CINCO (5) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el artículo 447 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes andamientos: PRIMERO: Se ADMITE los Recursos de Apelación, el primero interpuesto Profesional del Derecho EMILIA SÁEZ, Defensa Publica 92° Penal del ciudadano ANDRYS  JOSÉ PAREDES CARRIZALES, titular de la cédula de identidad № V-19.605.708, en su carácter de imputado, el segundo interpuesto por el Profesional del Derecho HUGO DE LELIS, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana HEYMI YOHANNA ESTABA CASTILLO, titular de la cedula de identidad № V-15.911.345, en su carácter de imputada, el tercero interpuesto por el Profesional del Derecho JENNY JORGE, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano FRANKLIN ANTONIO ARMADA VARGAS, titular de la cédula de identidad № V-16.903.507, en su carácter de imputado, el cuarto interpuesto por el Profesional del Derecho GUSTAVO MARTÍN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YSMAEL ENRIQUE ASTOR GUILLÉN, titular de la cédula de identidad № V-19.452.424, en su carácter de imputado, y el quinto interpuesto por los Profesionales del Derecho HORACIO MORALES. IILIANO VÁSQUEZ y JUAN CHAVARRY, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano DICKSON ARBEY ORTEGA ORTEGA, titular de la cédula de identidad № V-16.981.277, en su carácter de imputado en la presente causa, en contra la sentencia dictada y en fecha 30 de junio del año 2023, por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos  ANDRYS  JOSÉ PAREDES CARRIZALES, titular de la cédula de identidad № V-19.605.708, FRANKLIN ANTONIO ARMADA VARGAS, titular de la cédula de identidad № V-16.903.507, YSMAEL ENRIQUE ASTOR GUILLÉN, titular de la cédula de identidad № V-19.452.424 y DICKSON ARBEY ORTEGA ORTE de la cédula de identidad № V-16.981.277, a cumplir la pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 concatenado con el articulo 10 numerales 5, 8, 11, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 ambos de la Ley Contra el Robo y Hurto de vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; Adicionalmente para el ciudadano DICKSON ARBEY ORTEGA JDRTEGA, titular de la cédula de identidad № V-16.981.277, el tipo penal de AUTOR  en el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; todos concatenados con el artículo 83 del Código Penal, y se CONDENÓ a la ciudadana HEYMI YOHANNA ESTABA CASTILLO, titular de la cedula de identidad № V-15.911.345, a cumplir la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo 10 numerales 5, 8, 11, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y  AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARNOLDO FIGUERA. SEGUNDO: Se fija el ACTO DE LA AUDIENCIA ORAL, que tendrá lugar para el día MIÉRCOLES (11) DE OCTUBRE DE 2023, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal a los fines de que exponga sus argumentos en torno al recurso ejercido. TERCERO: Se ADMITE los escritos de contestación al recurso de apelación, suscrito por la Profesional del Derecho MIRIAN LIMA BERNAL, en su carácter de Fiscal provisorio  62° Nacional con Competencia Plena, el cual serán tomado en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar. CUARTO: Se ADMITE los escritos de contestación al recurso de apelación, suscribo por la profesional del Derecho MERY GÓMEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima, el cual serán tomado en consideración al momento de dictar la decisión a haya lugar. (…)”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del fallo).

De igual forma, el 8 de noviembre de 2023, la Sala 5 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la solicitud de aclaratoria de la decisión dictada 05 de octubre de 2023, por esta Instancia Superior Accidental, en la causa 5073-23, se rectifica el error, en cuanto al "…primer defecto…", que cursa en el escrito de solicitud de saneamiento presentado en fecha 3 de noviembre de 2023, donde queda claramente establecido que la presente incidencia recursiva es sobre los recursos de apelación, se declara que no hay nada que sanear en cuanto al denominado "…segundo defecto…" que refiere la abogada Jenny Elizabeth Jorge Villamizar, en su escrito presentado ante esta Sala 5 Accidental en fecha 03 de noviembre de 2023 y Se ordena al Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remita en el plazo de dos (2) horas, el dispositivo o medio de reproducción, que forma parte del expediente 27J-1227-19, el cual fundamentó en los siguientes términos:

“(…omissis…)

En el caso sub iudice la presente incidencia se plantea sobre la solicitud de aclaratoria precisada por la abogada JENNY ELIZABETH JORGE VILLAMIZAR, defensora privada del ciudadano FRANKLIN ANTONIO ARMADA VARGAS. El aspecto a subrayar es que la solicitud que hiciera la mencionada profesional del derecho, está dirigida a que el Ad Quem aclare puntos de la decisión proferida en fecha 05 de octubre de 2023, referida y transcrita ut supra, siendo que, al respecto, la Sala Accidental se constituyó efectivamente, en esta misma fecha (05/10/2023), al dictar el tantas veces mencionado auto de admisión del recurso de apelación de sentencia, y por cuanto en fecha 30 de octubre de 2023, el juez integrante de esta Sala Accidental, abogado ALEJANDRO PERILLO SILVA, se reincorporó una vez cumplido el reposo médico, y habiendo sido presentada la solicitud de aclaratoria en fecha 03 de noviembre de 2023, es decir, desde la fecha en que se publicó la admisión de la apelación (05/10/2023), hasta la fecha en que se solicitó la aclaratoria (03/11/2023), transcurrieron cuatro (4) días de despacho, a saben martes 31/10/2023, miércoles 01/11/2023, jueves 02/11/2023 y viernes 03/1172023, este Órgano Colegiado, al respecto, se impone que los recursos de apelación ejercidos fueron admitidos dentro de los tres (3) días de constituida la Sala Accidental (el mismo día), por ¡o que, lo procedente y ajustado en derecho es que la solicitud de aclaratoria de marras debe ser declarada inadmisible por extemporánea, ello, al haber sido presentadas después de los tres (3) días de publicado el fallo del que se solicita su aclaratoria, tal y como lo establece el primer aparte -in fine- del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, y, único aparte del artículo 434 eiusdem. Así se decide.

-II-

Incumbe ahora resolver sobre la solicitud de saneamiento precisada por la abogada JENNY ELIZABETH JORGE VILLAMIZAR, defensora privada del ciudadano FRANKLIN ANTONIO ARMADA VARGAS, del auto proferido por esta Instancia Superior en fecha 05 de octubre de 2023, causa 5073-23 (nomenclatura de esta Sala 5 Accidental), transcrito ut supra, ello, conforme al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto, esta Instancia Superior Accidental, se pronuncia:

En cuanto a la circunstancia plasmada en el referido auto de admisión del recurso apelación de sentencia, que ad initio determina con claridad los recursos que debe conocer esta Superioridad, y donde erróneamente admite el inexistente ‘recurso de apelación’ de la abogada MERY GÓMEZ, apoderada judicial de las victimas indirectas, así como de la inadmisión de las probanzas por ella ofrecidas; en tal sentido, debe advertir esta Alzada que lo antes expuesto se trata de un error de transcripción, que en nada afecta el debido proceso, pues, efectivamente no existe tal recurso de apelación y errónea admisión no se traduciría en una respuesta a un recurso nunca interpuesto, y cuanto a la ‘inadmisión’ de pruebas nunca ofrecidas, tampoco produce indefensión a las partes, ya que igual no habría pronunciamiento en la definitiva sobre ofertas probatorias inexistentes, por tal razón, en cuanto al llamado ‘primer defecto’ delatado por la legista solicitante, de acuerdo con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se rectifica el error en cuanto a las resoluciones previamente señaladas, y queda claro que las apelaciones que dieron origen a la presente incidencia recursiva, tratan, ‘...el primero interpuesto por la Profesional del Derecho EMILIA SÁEZ, Defensa Publica 92° Penal del ciudadano ANDRYS JOSÉ PAREDES CARRIZALES, titular de la cédula de identidad № V-19.605.708, en su carácter de imputado, el segundo interpuesto por el Profesional del Derecho HUGO DE LELIS, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana HEYMI YOHANNA ESTABA CASTILLO, titular de la cédula de identidad № V-15.911.345, en su carácter de imputada, el tercero interpuesto por el Profesional del Derecho JENNY JORGE, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano FRANKLIN ANTONIO ARMADA VARGAS, titular de la cédula de identidad № V-16.903.507, en su carácter de imputado, el cuarto interpuesto por el Profesional del Derecho GUSTAVO MARTÍN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YSMAEL ENRIQUE ASTOR GUILLÉN, titular de la cédula de identidad № V-19.452.424, en su carácter de imputado, y el quinto interpuesto por los Profesionales del Derecho HORACIO MORALES, MAXIMILIANO VÁSQUEZ y JUAN CHAVARRY, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano DICKSON ARBEY ORTEGA ORTEGA, titular de la cédula de identidad № V-16.981.277, en su carácter de imputado en la presente causa...’. Queda de esta manera rectificado el error de marras. Así se establece.

En otro orden, y en cuanto al denominado ‘segundo defecto’ que refiere la abogada JENNY ELIZABETH JORGE VILLAMIZAR, defensora privada del ciudadano FRANKLIN ANTONIO ARMADA VARGAS, en cuanto a la inadmisibilidad de las probanzas que ofreciera en su escrito recursivo, debe señalar este Cuerpo Colegiado Accidental que, tal como se señaló en el auto de fecha 05 de octubre de 2023, ‘...este órgano Superior que en lo que respecta a las pruebas señaladas, considera que lo ajustado es declararlas INADMISIBLES, por cuanto esta Alzada tiende a solicitar el expediente original, a fin de ser revisado y así poder dictar el correspondiente pronunciamiento a que haya lugar, razón por lo que el mérito favorable invocado resulta inoficioso...’, es decir, es suficiente con la totalidad del expediente original donde riela la integridad del proceso para constatar las denuncias planteadas por tos recurrentes; y, en cuanto a ‘la promoción del medio de reproducción’, se hace necesario establecer que tal dispositivo de reproducción forma parte del expediente, y que al remitirse a esta Sala el mismo, debe estar y cursar tal medio de reproducción en las actas que conforman el presenté expediente, por lo que resultaba inoficioso admitir como medio de prueba un dispositivo que, a todo evento, indefectible e inexorablemente será conocido por quienes aquí decidirán el presente recurso, y constatar las delaciones de los recurrentes. Por lo que, en cuanto a esta circunstancia, no hay nada que sanear. Así se establece.

Empero, se ordena al Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remita en el plazo de dos (2) horas, el dispositivo o medio de reproducción que forma parte del expediente 27J-1227-19 (nomenclatura de ese tribunal), y que ha debido ser enviado con el expediente original, ofíciese. Así se ordena

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala 5 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: primero: Declara inadmisible la solicitud de aclaratoria de la decisión de fecha 05 de ¡octubre de 2023, dictada por esta Instancia Superior Accidental, causa 5073-23 ((nomenclatura de esta Sala 5 Accidental), presentada en fecha 03 de noviembre de 2023, por la abogada JENNY ELIZABETH JORGE VILLAMIZAR, defensora privada del ciudadano FRANKLIN ANTONIO ARMADA VARGAS, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte -in fine- del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, y, único aparte del artículo 434 eiusdem. segundo: De conformidad con lo estatuido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se rectifica el error, en cuanto al ‘primer defecto’, que cursa en el escrito de solicitud de saneamiento presentado en fecha 03 de noviembre de 2023, por la abogada JENNY ELIZABETH JORGE VILLAMIZAR, defensora privada del ciudadano FRANKLIN ANTONIO ARMADA VARGAS, donde queda claramente establecido que la presente incidencia recursiva es sobre los recursos de apelación, ‘...el primero interpuesto por la Profesional del Derecho EMILIA SÁEZ, Defensa Publica 92° Penal del ciudadano ANDRYS JOSÉ PAREDES CARRIZALES, titular de la cédula de identidad № V-19.605.708, en su carácter de imputado, el segundo interpuesto por el Profesional del Derecho HUGO DE LEUS, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana HEYMI YOHANNA ESTABA CASTILLO, titular de la cédula de identidad № V-15.911.345, en su carácter de imputada, el tercero interpuesto por el Profesional del Derecho JENNY JORGE, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano FRANKLIN ANTONIO ARMADA VARGAS, titular de la cédula de identidad № V-16.903.507, en su carácter de imputado, el cuarto interpuesto por el Profesional del Derecho GUSTAVO MARTÍN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YSMAEL ENRIQUE ASTOR GUILLÉN, titular de la cédula de identidad № V-19.452.424, en su carácter de imputado, y el quinto interpuesto por los Profesionales del Derecho HORACIO MORALES, MAXIMILIANO VÁSQUEZ y JUAN CHAVARRY, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano DICKSON ARBEY ORTEGA ORTEGA, titular de la cédula de identidad № V-16.981.277, en su carácter de imputado en la presente causa...’. tercero: Se declara que no hay nada que sanear en cuanto al denominado ‘segundo defecto’ que refiere la abogada JENNY ELIZABETH JORGE VILLAMIZAR,  defensora privada del ciudadano FRANKLIN ANTONIO ARMADA VARGAS, en su escrito presentado ante esta Sala 5 Accidental en fecha 03 de noviembre de 2023. cuarto: Se ordena al Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remita en el plazo de dos (2) horas, el dispositivo o medio de reproducción, que forma parte del expediente 27J-1227-19 (nomenclatura de ese tribunal) y que ha debido ser enviado con el expediente original. (…)”. (Mayúsculas y subrayado de la sentencia).

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo.

Al respecto, este órgano judicial a través de su sentencia n.º 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional; y, en tal sentido, señaló que le correspondía conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones u omisiones judiciales que hubiesen dictado o incurrido los Juzgados Superiores de la República, Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal y, respecto de las decisiones u omisiones dictadas o incumplidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.

Correlativamente, el artículo 25 cardinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fija entre el elenco de competencias de esta Sala Constitucional, el conocimiento y decisión de las demandas de amparo constitucional autónomas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Siendo que en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, acción de amparo constitucional interpuesta contra decisiones dictadas por la Sala 5 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que declara su competencia para resolver la presente acción en única instancia. Así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de la Sala para el conocimiento de la causa, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, y en tal sentido, una vez analizadas las actas que integran el presente expediente, estima la Sala que el escrito contentivo de la pretensión de acción de amparo constitucional cumple con lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a que no se configuran prima facie las causales de inadmisibilidad a que alude el artículo 6 ejusdem y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

En ese sentido, observa la Sala que las denuncias fundamentales en la referida pretensión de amparo, contra las decisiones dictadas el 5 de octubre y 8 de noviembre de 2023, por la Sala 5 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la parte accionante alegó la violación flagrante de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de las partes, bajo el sustento de que dicha Corte de Apelaciones, admitió los recursos de apelaciones interpuestos, mediante un "auto exiguo" carente de motivación, declarando además inadmisible el medio de reproducción audiovisual del juicio oral (conforme a los artículos 317, 445 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal),siendo esta, la única prueba idónea para demostrar las graves discrepancias existentes entre lo acontecido en el debate y lo asentado en el acta de audiencia, asimismo, indicó que, se le colocó en un estado de indefensión absoluta al no notificársele oportunamente dicha inadmisión, aunado a la imposibilidad de revisar el expediente por una falta de despacho en la Sala, y a la posterior declaratoria errónea de extemporaneidad de su solicitud de aclaratoria, basada en un cómputo falso sobre la fecha de constitución del tribunal colegiado, razón por la que aduce que las lesiones constitucionales causadas durante el trámite de la apelación permanecen vigentes, impidiéndole acreditar los vicios de procedimiento que afectaron la validez de la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

Así las cosas, siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta una decisión judicial, es oportuno verificar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De la norma que subyace en este precepto legal, se deduce que será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional en aquellos casos en los que un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3102 del 20 de octubre de 2005).

En el caso sub examine, se desprende de autos que la pretensión de la parte accionante, es impugnar por vía del amparo constitucional las decisiones dictadas el 5 de octubre y 8 de noviembre de 2023, por la Sala 5 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivas en la primera de ellas, entre otras cosas, en la admisión de los recursos de apelaciones interpuestos y en la inadmisibilidad de las pruebas promovidas, contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que condenó al ciudadano Franklin Antonio Armada Vargas, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, y, en la segunda, por la declaratoria de inadmisibilidad de la aclaratoria interpuesta contra la anterior decisión de la Corte de Apelaciones.

Dicho esto, se observa en primer lugar, que el 5 de octubre de 2023, la Sala 5 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió los recursos de apelación, declaró inadmisible las pruebas promovidas, declaró inadmisible la solicitud de aclaratoria del auto de admisión de los recursos de apelación, declaró que no hay nada que sanear, y ordenó al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, remitir a esa Corte de Apelaciones el dispositivo o medio de reproducción que forma parte del expediente identificado con el alfanumérico 27J-1227-19, al constatar en primer lugar, inadmisible las promociones de pruebas presentadas por los abogados Mery Gómez (apoderada de Arnoldo Figuera y Aidee Chirinos), Jenny Jorge (defensora de Franklin Armada Vargas) y Horacio Morales (defensor de Dickson Arbey Ortega), por considerar inoficioso el mérito favorable invocado por las partes, explicando que, debido a la naturaleza de la alzada, se procederá a solicitar y revisar el expediente original de la causa para dictar el pronunciamiento que corresponda, así como también, constató el cumplimiento de los requisitos legales para admitir los escritos de contestación a las apelaciones presentados tanto por la Fiscal 62° Nacional con Competencia Plena como por la apoderada judicial de la víctima, Mery Gómez.

En segundo lugar, el 8 de noviembre de 2023, la referida Sala 5 Accidental de la Corte de Apelaciones, declaró inadmisible la aclaratoria solicitada de la sentencia dictada el 5 de octubre de 2023, por la misma Corte de Apelaciones, al constatar que, la solicitud de aclaratoria presentada por la abogada Jenny Jorge Villamizar, defensora de Franklin Armada Vargas. El tribunal determinó que, tras la reincorporación de uno de los jueces de su reposo médico, transcurrieron cuatro días de despacho entre la publicación del auto de admisión de la apelación (05 de octubre de 2023) y la presentación de la solicitud (03 de noviembre de 2023). Al haber superado el lapso de tres días establecido en los artículos 160 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el recurso quedó fuera de tiempo.

Asimismo, constató respecto a la solicitud de saneamiento por un supuesto "primer defecto", la corte admitió que existió un error de transcripción en el auto del 05 de octubre de 2023, donde se mencionaba erróneamente la admisión de un recurso inexistente de otra abogada. El tribunal procedió a rectificarlo bajo el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, aclarando que dicho error material no vulneraba el debido proceso ni causaba indefensión. Asimismo, dejó constancia de cuáles eran los cinco recursos de apelación de los imputados que realmente dieron origen a la causa y por último, en relación al "segundo defecto" denunciado -que reclamaba la inadmisibilidad de las pruebas y de un medio de reproducción audiovisual-, dictaminó que no había nada que sanear, pues se reiteró que las pruebas eran inoficiosas porque el tribunal ya requería el expediente original completo para decidir, y que el dispositivo de reproducción ya formaba parte de las actas que los jueces examinarían obligatoriamente. No obstante, al percatarse de que dicho dispositivo no fue enviado en su momento, ordenó al Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitirlo de forma obligatoria en un plazo de dos horas.

Ahora bien, se observa en primer lugar, que, la referida Sala 5 Accidental de la Corte de Apelaciones, sobre la presunta falta de motivación del auto de admisión por considerar la parte accionante es “auto exiguo”, la Sala Constitucional ha establecido que la exigencia de motivación de los autos de mera tramitación o de admisión de recursos no requiere la exhaustividad de una sentencia definitiva, pues la referida Corte de Apelaciones, cumplió con verificar los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación por lo que, alegar un "auto exiguo" no constituye una violación al debido proceso conforme lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si de la fundamentación se desprenden las razones mínimas por las cuales el recurso debe ser conocido en alzada.

Por otra parte, la denuncia central en amparo sobre la admisión o no, del medio de reproducción audiovisual, conforme lo previsto en los artículos 317, 445 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la mencionada corte de apelaciones, subsanó y aclaró la situación, al constatar que, a  pesar de ser inoficiosa tal prueba, aclaró en sentencia dictada el 8 de noviembre de 2023, que tal prueba formaba parte de las actas del expediente original del caso de autos, no existiendo violaciones constitucionales a la tutela judicial efectiva ni al derecho a la defensa, puesto que el medio audiovisual, antes señalado, sí seria valorado por esa Corte de Apelaciones a la hora de conocer el recurso de apelación interpuesto, al examinar el expediente completo.

Asimismo, en cuanto a la extemporaneidad de la aclaratoria -cómputo de los días de despacho-, esta Sala, no resalta  los días de despacho a menos que exista un error grosero y evidente en las actas, lo que en doctrina se conoce como un "falso supuesto de hecho", por tal razón, se considera que, si la corte de apelaciones, dejó constancia en autos de la fecha exacta de reincorporación del juez, tras su reposo médico y demostró que transcurrieron cuatro (4) días de despacho efectivos antes de la solicitud de la defensa, el cómputo se tiene por válido, pues es claro, que el lapso de tres (3) días que establecen los artículos 160 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, fue superado, razón por la que la declaratoria de extemporaneidad se ajusta a la legalidad ordinaria y no vulnera el debido proceso.

Es por ello, que esta Sala Constitucional, observa que contrario a lo afirmado por la abogada Jenny Elizabeth Jorge Villamizar, actuando “…con el carácter de defensora privada del ciudadano…” Franklin Antonio Armada Vargas, pues lo que pretenden es, utilizar el amparo, como vía paralela, para reabrir debates sobre la admisibilidad de pruebas o cómputos procesales, que ya fueron resueltos por el juez natural dentro de sus competencias legales, y donde se evidencia que los derechos de las partes, como la revisión del video del juicio, están resguardados en el trámite de la apelación que estaba  en curso para ese momento, por lo que se considera que las sentencias accionadas, dictadas en fechas 5 de octubre y 8 de noviembre de 2023, por parte de la Sala 5 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la tramitacion de los recursos de apelaciones interpuesto, actuó conforme a derecho, mediante dictámenes suficientemente motivados, a través de la aplicación de criterios válidos de interpretación legal y doctrinaria, dentro de la autonomía e independencia, propios a la función jurisdiccional y, en consecuencia, no incurrió en la vulneración de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, pues dicho tribunal colegiado, en uso de su potestad de juzgar y de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales vigentes, así como con la jurisprudencia de esta Sala, actuó acertadamente; en razón de lo cual, la acción de amparo sub lite no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber actuado el órgano jurisdiccional accionado, en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder, ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia y sin vulnerar derecho constitucional alguno.

En tal sentido, al no encontrarse satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo, al no haber incurrido la Sala 5 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en usurpación de funciones o abuso de poder, ni ocasionar con su decisión violación de derecho constitucional alguno, la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis. Así se decide.

Por último, según el decir de la parte accionante, el 21 de diciembre de 2023, la Sala 5 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio respuesta a los recursos de apelacion interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, la cual declaró sin lugar las apelaciones interpuestas y confirmó la misma, al no haber observado la mencionada dicha Corte de Apelaciones, violaciones que menoscabaran los derechos constitucionales del ciudadano Franklin Antonio Armada Vargas.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional propuesta por la abogada Jenny Elizabeth Jorge Villamizar, actuando “…con el carácter de defensora privada del ciudadano…” FRANKLIN ANTONIO ARMADA VARGAS, contra las sentencias dictadas el 5 de octubre y 8 de noviembre de 2023, por la Sala 5 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Presidenta  de la Sala,

TANIA  D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Ponente

Las Magistradas,

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

El Secretario

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

24-0326

LBSA/