Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: GERALDINE ARIAS VERGEL. MAGISTRADA PONENTE: JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO Mediante Oficio N° 43/2020, de fecha 3 de marzo de 2020, recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional el 16 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, remitió el expediente signado con el alfanumérico WP12-O-2020-000004, contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana GERALDINE ARIAS VERGEL, titular de la cédula de identidad n.° 19.952.780, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad (cuyos datos de identificación se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por el abogado Víctor José La Palma Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 94.834; contra las presuntas vías de hecho de la ciudadana María Isabel Ríos, en su condición de Directora Estadal del Estado La Guaira, del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, por el supuesto desalojo de un inmueble."
MAGISTRADA PONENTE: JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
Mediante Oficio N° 43/2020, de fecha 3 de marzo de 2020, recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional el 16 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, remitió el expediente signado con el alfanumérico WP12-O-2020-000004, contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana GERALDINE ARIAS VERGEL, titular de la cédula de identidad n.° 19.952.780, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad (cuyos datos de identificación se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por el abogado Víctor José La Palma Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 94.834; contra las presuntas vías de hecho de la ciudadana María Isabel Ríos, en su condición de Directora Estadal del Estado La Guaira, del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, por el supuesto desalojo de un inmueble.
Tal remisión obedece al conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma circunscripción judicial, los cuales se declararon incompetentes por la materia para conocer de la presente acción de amparo.
En esa misma fecha (16 de marzo de 2021), se asignó la ponencia del expediente al Magistrado Juan José Mendoza Jover.
El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.696 Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrados y Magistradas doctor Luís Fernando Damiani Bustillos, doctor Calixto Antonio Ortega Ríos y doctora Tania D’Amelio Cardiet.
En fecha 4 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia del expediente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.
En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al magistrado Calixto Antonio Ortega Ríos y la incorporación de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, magistrada Tania D’Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 17 de enero de 2024, se reunieron las Magistradas y los Magistrados Doctores Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet, quienes fueron electos con tal carácter en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida de la siguiente manera: Doctores Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.
En fecha 11 de febrero de 2025, se reasignó la ponencia del expediente a la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En su escrito de amparo, la accionante esgrimió lo siguiente:
Que “[su] persona es la AGRAVIADA INDIRECTA por ser la madre y representante legal de las niñas (…), de [d]iez (10) [a]ños de edad y (…), de siete (07) [a]ños de edad, AGRAVIADAS DIRECTAS en [esa] ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, la cual fundament[a] en los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 4, 7 [y] 8 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”.
Que “(…) [sus] dos hijas antes identificadas y [su] persona [se encontraban] viviendo felices, tranquil[a]s y en paz en casa de [sus] suegros ubicada en la Urbanización El Paraíso Calle 6 Avenida 3 casa 2-148 en El Vigía Estado Mérida, pero motivado a que [su] esposo es militar de la Armada Bolivariana y fue trasladado al Estado La Guaira por un problema penal en el año 2014, siendo así, [consiguieron] alojamiento en el apartamento de [su] prima Yusmari Valecillos, quien es militar y resulta que después de encontrar[se] más de un (01) año habitando en la Parroquia Caraballeda del Edo. La Guaira, sector Tanaguarena, ‘Residencias Eliezer Otaiza’ (OPPP34) torre C, piso 09, apartamento 02, (…) el día 12 de febrero del presente mes y año [fueron] por voluntad propia a la Dirección de Habitad (sic) y Vivienda sede Macuto, porque estaban convocando a los habitantes de los apartamentos de ese sector con la finalidad de verificar y constatar la situación de cada apartamento, y allí se percataron que [su] prima Yusmari Valecillos, quien tiene 6 años como adjudicataria en ese apartamento no aparecía registrada en la base de datos de la Dirección de Habitad (sic) y Vivienda”.
Que la ciudadana accionada en amparo “(…) percatándose que [sus] dos (02) hijas y [ella] habita[ban] ese apartamento de manera pacífica, continua desde hace más de un año y sin tomarlo en consideración aun cuando los voceros de la comunidad han aceptado [su] estadía en el mismo, [le dio] tres (03) días para que desalojara el apartamento siendo [ese] desalojo intempestivo lo cual le causa un daño Psicológico, un deterioro a la educación, a la vivienda, y a la alimentación de [sus] dos hijas: (…) de diez (10) y siete (07) [a]ños [de edad], ambas estudiantes de la U.E. Emilio Boggio ubicado en la Parroquia Caraballeda, cursando 5to y 2do grado de primaria; y es claro que corren el riesgo inminente de ser lanzadas a la calle a vivir en el intemperie porque el apartamento donde resi[den] de manera pacífica, publica (sic), notoria y sin ningún problema durante un (01) año, presenta inconvenientes en cuanto a la adjudicación”.
Que “(…) el día 13 de febrero de 2.020 (sic), [se] traslad[ó] hasta la oficina del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Edo. La Guaira a solicitar con un escrito, una medida de protección a los Derechos de [sus] dos (02) hijas ya identificadas. siendo atendida allí por el Consejero de Protección Yuitzu Rada, quien [le] manifestó de forma clara que no podían proteger a [sus] dos (02) hijas porque no era su competencia y además era el estado (sic) quien estaba violando los derechos a [sus] hijas y ellos no podían hacer nada, al extremo que ni siquiera podían recibir[le] el escrito (…)”.
Asimismo, adujo la accionante que “(…) el día de ayer 13 de febrero de 2.020 (sic), aproximadamente a las ocho (08) de la noche se presentaron al apartamento donde [sus hijas y ella residen], tres (03) personas, dos (02) hombres y una (01) mujer, exigiéndo[le] de manera amenazante, altanera, grosera y violatoria de la ley que le entregara las llaves del apartamento porque de lo contrario, así [se] apadrinara iba a ser desalojada por ellos, como se demuestra en audio grabado a través de [su] celular y que [pone] a disposición de [ese] tribunal en la oportunidad correspondiente para que sean oídas tales amenazas.
Que “(…) es claro (…) que [sus] dos hijas corren peligro cierto e inminente de ser víctimas de daños a la educación, alimentación, integridad física y sicológica si son desalojadas de manera violenta por esos ciudadanos quienes no se identifican pero dicen que son enviados por la Dirección de Vivienda y Habitad (sic), por lo que pid[e] se proteja la integridad física y sicológica, al igual que sus derechos a la educación, alimentación y todos los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y a los convenios suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “[l]a actuación de la Directora de Vivienda y Habitad La Guaira, está conculcando los derechos y garantías Constitucionales, de [sus] hijas (…). De conformidad con lo establecido en el Artículo 18, numeral 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constituciones, LA AGRAVIANTE EN EL PRESENTE ASUNTO, es la ciudadana MAR[Í]A ISABELA R[Í]OS, Directora de Vivienda y Habitad (sic), y su domicilio está ubicada (sic) en la sede de Vivienda y Habitat (sic), Macuto, Estado La Guaira”.
Finalmente, peticionó que “(…) sean protegidos los derechos de [sus] dos (02) hijas y no sean sacadas a la calle de noche o madrugada a la fuerza por personas y/o empleados de Vivienda y Habita (sic) La Guaira, violentándole sus derechos establecidos, (…) sea declarado CON LUGAR la presente solicitud de Amparo, a favor de [sus] dos (02) hijas, como Agraviadas Directas (…)”. (Destacado y mayúsculas del escrito; y corchetes de la Sala).
II
INCOMPETENCIAS DECLARADAS
El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, mediante sentencia del 18 de febrero de 2020, se declaró: i) incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta, y ii) declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma circunscripción judicial para que conociera, en los siguientes términos:
“(…)
De lo anteriormente transcrito se puede observar que se trata de una acción interpuesta por la ciudadana GERALDINE ARIAS VERGEL, en contra de la ciudadana MAR[Í]A ISABELA R[Í]OS, Directora de la Dirección de Habitad y Vivienda, en relación a unas presuntas vías de hecho relacionadas con el ejercicio de la posesión de un inmueble, o como lo afirma la accionante, un desalojo arbitrario, por lo que advierte la Juzgadora que se trata de una situación referida a que una ciudadana mayor de edad y sus hijas, además de la supuesta adjudicataria del inmueble donde se encontraban, presuntamente están sufriendo una consecuencia por la actividad realizada por otra persona, también mayor de edad. Es decir, se trata de una situación de naturaleza estrictamente civil, relacionadas con el inmueble donde habita la accionante y su familia, o con aspectos que tienen que ver con la vivienda donde reside la presunta agraviada con su familia.
Sobre este particular, advierte quien suscribe el presente fallo, que la solicitud se refiere a unos supuestos hechos como producto de lo que narra la accionante como un desalojo arbitrario, y la ciudadana GERALDINE ARIAS VERGEL pide que se tutelen sus derechos constitucionales y los de su ‘núcleo familiar’ y analizada la situación de hecho y de derecho expuesta por la accionante en su solicitud de amparo constitucional, quien suscribe observa que por disposición expresa del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo constitucional, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales, violados o amenazados de violación. Es de destacar. que esta normativa fue interpretada par la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1 de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán) indicando entre otras cosas que:
(…)
Así las cosas, de la solicitud de amparo que nos ocupa se evidencia que no solamente se trata de un asunto relacionado con unas presuntas perturbaciones con ocasión a la posesión del inmueble que ocupa la accionante, las cuales, como se dijo, tienen una naturaleza civil, pero además los sujetos de la relación jurídico procesal son dos personas adultas, la ciudadana GERALDINE ARIAS VERGEL (accionante en su propio nombre y en el de sus hijas) y la ciudadana MAR[Í]A ISABELA R[Í]OS, Directora de la Dirección de Habitad y Vivienda, (presunta agraviante) toda vez que las niñas mencionadas en el escrito, no son partes directas del conflicto planteado sino integrantes del grupo familiar, es decir, por vía de consecuencia están involucradas en la causa, razón por la cual considera quien suscribe que las niñas (…) no son ni (sic) accionantes ni accionadas, por lo que no se encuentran incursas en el supuesto del literal m) del Parágrafo Primero, ni tampoco en el del literal e) del Parágrafo Cuarto, ambos del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En efecto, mal pueden pretender las partes involucradas en cualquier conflicto que, cuando por vía de consecuencia se afecten los intereses de niños, niñas y adolescentes, sea la jurisdicción especial quien vaya a conocer, toda vez que su participación no es directa en el asunto planteado, sino que están relacionadas de manera indirecta, siendo en todo caso los padres y representantes quienes, en atención a una situación específica que les atañe, son los encargados en resolver las mismas, por lo que en el caso que [les] ocupa, son los progenitores los responsables de garantizarles todos (sic) lo relacionado al lugar donde vivan, y en este caso concreto, considera quien suscribe que no se puede traer a la jurisdicción especial un asunto concerniente con un presunto desalojo arbitrario, bajo el argumento de la protección a los hijos de los adultos involucrados.
Hecho este planteamiento, quien aquí decide observa que se trata de un conflicto de adultos, donde un grupo familiar aparentemente pudiera ser desalojado de manera arbitraria por una autoridad estadal, aunque dentro de ese grupo familiar estén incluidos niños. Es decir, las hijas de la accionante no son las personas que están siendo lesionadas, de manera única, directa, inmediata e individual, en las presuntas vías de hecho, por lo que ellas no son, en sí mismos (sic) los (sic) legitimados (sic) activos (sic) para iniciar la acción de amparo constitucional que nos ocupa, toda vez que no se trata de que los mismos sean sujetos activos o pasivos de la relación jurídico procesal, ni su interés es personal, directo o inmediato.
(…)
En el caso que nos ocupa, entiende quien suscribe quo aun cuando en los hechos narrados por la accionante, existan unas niñas, no es sino como un reflejo de su circunstancia familiar particular, que no influye a que sean los Tribunales civiles ordinarios quienes conozcan de una situación como la plateada en el caso que nos ocupa, donde se trata de la restitución de un derecho solicitado por una persona adulta (aunque abarque un grupo familiar donde existían niños, niñas y adolescentes) en contra de otra igual mayor de edad, que en modo alguno puede entenderse que sus hijos sean las partes, o que este siendo discutido el interés superior de los mismos ante un planteamiento cuyo pronunciamiento está dirigida a sus progenitores, no a los niños que están involucrados, pero, como se dijo, por vía de consecuencia.
Este mismo criterio, relacionado con el interés que puedan tener niños, niñas y adolescentes en un caso concreto, y la posterior competencia de los Tribunales de Protección, ha sido acogido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en la Sentencia 82 del expediente N° 2015-000124, de fecha 27 de octubre de 2016, que entre otros particulares señalo que:
(…)
En sintonía con el criterio jurisprudencial antes señalado, considera [esa] Juzgadora que si bien es cierto que [la] accionante indicara que sus hijas sufrieron las consecuencias producto de los supuestos hechos lesivos, ellos no figuran como partes en el proceso, pues no basta con que en cualquier relación jurídica existan niños, niñas y adolescentes, sino que sobre éstos sea que recaiga el respectivo fallo y, en consecuencia, se verifique el supuesto previsto en el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, máxime cuando es claro que en el caso que nos ocupa se trata de asunto civil (presuntas vías de hecho en un desalojo arbitrario), iniciado por una persona adulta en contra de una ciudadana mayor de edad que supuestamente realizó el hecho lesivo.
Sobre este último particular es importante señalar que en la Sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia [se consideró] que:
‘(…) ha sido enfática en señalar que la sola mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes en causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad no implica per se que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, por lo que el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no desconoce ni atenta de manera alguna contra el denominado ‘interés superior del niño’.
Por tanto, acogiendo el criterio anterior, considera [esa] juzgadora que al no ser las niñas mencionadas en el escrito como accionantes en la presente causa, no es [ese] Tribunal quien deba conocer del presente asunto.
Para mayor abundamiento, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de febrero de 2013 entre otras cosas expuso que:
(…)
Así, (sic) pues, (…) siendo que la naturaleza del asunto planteado es de naturaleza civil relacionada con un presunto desalojo arbitrario en relación al inmueble que le sirve de hogar con su grupo familiar, y los sujetos de la relación jurídica procesal no son niños, niñas y adolescentes, es por lo que [esa] juzgadora considera que no tiene competencia para sustanciar y decidir la presente acción de amparo constitucional (…).
(Omissis)” (Destacado y mayúsculas del fallo citado; y corchetes de esta Sala).
Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en fecha 27 de febrero de 2020, se declaró igualmente incompetente para conocer la presente acción de amparo, y solicitó de oficio la regulación de competencia, por cuanto no existe un superior común entre ese juzgado y el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en razón de la materia, en consecuencia remitió la causa a esta Sala, señalando lo siguiente:
“(…)
Entonces, el presente caso trata de una acción de amparo interpuesto contra la ciudadana MAR[Í]A ISABELA R[Í]OS, en su carácter de Directora de la Dirección de Habitad (sic) y Vivienda, institución adscrita al Ministerio del Poder Popular para Habitad (sic) y Vivienda, por las vías de hechos (sic) presuntamente realizadas por la referida institución, por lo que debe [ese] tribunal previo a la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, analizar la competencia para conocer la presente acción:
(…)
Como se señaló anteriormente, la competencia puede clasificarse concretamente, en razón de la materia, por el territorio y por el valor de la demanda, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.
En este sentido, el artículo 5 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, establece lo siguiente:
(…)
Asimismo, es preciso para quien suscribe, citar lo dispuesto en los Artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establece (sic) lo siguiente:
(…)
Pues bien, de lo antes expuesto se desprende que cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o vías de hecho atribuidas a los entes públicos, serán competentes para el conocimiento de los mismos los órganos de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
Ahora bien, el presente caso, la accionante invoca las normas constitucionales a fin de que se tutelen los derechos constitucionales, denunciando a la ciudadana MAR[Í]A ISABELA R[Í]OS, en su carácter de Directora de la Dirección de Habitad y Vivienda, institución adscrita al Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda, por la violación de sus derechos constitucionales, al pretender desalojarlos arbitrariamente del inmueble que ocupaba con su núcleo familiar, y en virtud de que el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública y las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los entes públicos, como ocurre en el presente caso, corresponden a los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es por lo que [ese] Tribunal se considera incompetente por la materia para conocer de la presente acción, correspondiendo su conocimiento a los Juzgados Superiores Estadales y siendo que en la Circunscripción Judicial del estado Vargas [hoy Estado La Guaira], no se han creado Tribunales Contenciosos Administrativos (sic), corresponde conocer la presente causa, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos (sic), con sede en el [Á]rea Metropolitana de Caracas, razón por la cual, [ese] Tribunal de Primera Instancia con competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito (sic) Y (sic) Agrario, no acepta la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas [hoy Estado La Guaira].
(Omissis)” (Destacado y mayúsculas del fallo citado; y corchetes de esta Sala).
III
COMPETENCIA
Para la determinación de la competencia de la Sala en lo que concierne al conocimiento de los conflictos de no conocer que se susciten en materia de amparo constitucional entre tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(...)
7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico.
(Omissis)”.
Asimismo, el artículo 31 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:
“Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.
(Omissis)”.
En sintonía con lo anterior, esta Sala Constitucional ha establecido que, en el caso de conflictos de competencia para conocer de controversias en materia de amparo constitucional entre tribunales ordinarios o especiales, sobre los cuales no exista un tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico, la resolución de los mismos corresponde a esta Sala Constitucional (Ver sentencias nros. 1.219 del 19 de octubre de 2000, caso: “Héctor Westell García Ojeda” y 1.062 del 13 de junio de 2001, caso: “Alexander Ulacio Díaz”).
Sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, tratándose de una acción de amparo constitucional por la presunta lesión sobre derechos y garantías constitucionales y habiéndose planteado el conflicto de no conocer entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma circunscripción judicial, no existiendo un tribunal superior común a ambos en el orden jerárquico, en atención a las disposiciones antes señaladas, siendo aquí congruente con su propia doctrina jurisprudencial, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada su competencia, debe esta Sala conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma circunscripción judicial, a los efectos de establecer a quien corresponde conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta la ciudadana Geraldine Arias Vergel, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad (cuyos datos de identificación se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra las presuntas vías de hecho de la ciudadana María Isabel Ríos, en su condición de Directora Estadal del Estado La Guaira, del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, por cuanto a su decir fue desalojada con sus hijas menores de edad, de la vivienda que estaba habitando sin que se respetasen sus derechos y garantías constitucionales.
Ante el ejercicio de una pretensión constitucional, es pertinente citar el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
De la norma antes transcrita, se constata que ante una acción de amparo constitucional conocerá en primer grado de jurisdicción el tribunal de primera instancia competente por la materia afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional que se aleguen como violados o amenazados, y competente asimismo por el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión accionado con la pretensión.
Conforme a los hechos narrados por la accionante: “(…) la actuación de la Directora de Vivienda y Habitad (sic) La Guaira, está conculcando los derechos y garantías Constitucionales, de [sus] hijas (…). De conformidad con lo establecido en el Artículo 18, numeral 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constituciones, LA AGRAVIANTE EN EL PRESENTE ASUNTO, es la ciudadana MAR[Í]A ISABELA R[Í]OS, Directora de Vivienda y Habitad (sic), y su domicilio está ubicada (sic) en la sede de Vivienda y Habitat (sic), Macuto, Estado La Guaira”.
Visto que fueron accionadas las presuntas vías de hecho en las que supuestamente incurrió la ciudadana María Isabel Ríos, en su condición de Directora Estadal del Estado La Guaira, del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, resulta pertinente, citar el contenido del artículo 25, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción” (Negrillas de esta Sala).
En relación a las competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala en sentencia n.° 188 del 4 de marzo de 2011, (caso: Carlos Vecchio y Valentina Issa), citada en el fallo n.° 994 de esta misma Sala, del 30 de noviembre de 2017, (caso: Omaira Del Carmen Ramírez), determinó que en materia de amparo constitucional como la presente:
“(…) el control de los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, es tutelable ante de la jurisdicción contencioso-administrativa (…). (Vid. Sentencias de la Sala N° 1321 del 16 de junio de 2002, Nros. 2628 y 2629 del 23 de octubre de 2002).
Ello conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Carta Magna otorga a esos órganos jurisdiccionales, conforme lo dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencias de la Sala N°1321 del 16 de junio de 2002)
En efecto, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: ‘Los órganos de la jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para (…) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la competencia contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, (…) el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Resulta claro entonces que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos” (Negrillas de esta Sala).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial transcrito, y conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala constata que a los distintos órganos que integran la jurisdicción Contencioso Administrativa, dependiendo de los criterios atributivos de competencia territorio, materia y cuantía les corresponderá conocer, no solo de las vías de hechos en las que incurran las autoridades y funcionarios públicos que actúen en función y nombre de la Administración Pública, Poder Público, Institutos Autónomos o de cualquier otro sujeto sometido a control por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino también del restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por actos, hechos, abstenciones u omisiones, actuaciones materiales, vías de hechos que deriven de la actividad administrativa. Así se establece.
Como puede observarse del citado del artículo 25, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el legislador atribuyó la competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
Así las cosas, se constata que, en el caso de autos, la acción de amparo fue ejercida contra las presuntas vías de hecho en la que supuestamente incurrió la ciudadana María Isabel Ríos, en su condición de Directora Estadal del Estado La Guaira, del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda.
Delimitado lo anterior, y en atención a los razonamientos previamente expuestos y al criterio atributivo de competencia en materia de amparo constitucional establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 25, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, que resulte asignado luego de su distribución. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Es COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma circunscripción judicial, en la acción de amparo constitucional, incoada por la ciudadana GERALDINE ARIAS VERGEL, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad (cuyos datos de identificación se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por el abogado Víctor José La Palma Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 94.834, contra las presuntas vías de hecho de la ciudadana María Isabel Ríos, en su condición de Directora Estadal del Estado La Guaira, del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, por el supuesto desalojo de un inmueble.
SEGUNDO: COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, que resulte asignado luego de su distribución.
TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Las Magistradas,
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
Ponente
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
21-0143
JTCC.