Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON El 12 de agosto de 2024, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, el oficio n.° 175/2025 del 18 de julio de 2025, mediante el cual se remitió a esta Sala Constitucional el expediente identificado bajo la nomenclatura n.° GP02-O-2025-000013-A, contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por la abogada Germania Karolina Rojas Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el n.° 272.387, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DENIS PIERINA VIEIRA VIVARES, JOSÉ FERMINO VIEIRA VIVARES, LOURDES THALIA VIEIRA VIVARES, todos de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad números V.- 14.080.425, 17.067.563 y 22.212."
MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El 12 de agosto de 2024, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, el oficio n.° 175/2025 del 18 de julio de 2025, mediante el cual se remitió a esta Sala Constitucional el expediente identificado bajo la nomenclatura n.° GP02-O-2025-000013-A, contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por la abogada Germania Karolina Rojas Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el n.° 272.387, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DENIS PIERINA VIEIRA VIVARES, JOSÉ FERMINO VIEIRA VIVARES, LOURDES THALIA VIEIRA VIVARES, todos de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad números V.- 14.080.425, 17.067.563 y 22.212.690, en contra de la sentencia del 17 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual declaró: “(…) DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abg, GERMANIA KAROLINA ROJAS ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A, bajo el N° 272.387, en su [c]ondición de [a]poderada Judicial de los ciudadanos DENIS PIERINA VIEIRA VIVARES, JOSÉ FERMINO VIERA VIVARES, [v]enezolanos, mayores de edad, titulares de las [c]édulas de identidad N° V- 14.080.425, V- 17.067.563, respectivamente en contra de la [d]ecisión dictada en fecha: cuatro (04) de [a]bril del años [d]os [m]il [v]einticinco (2025), por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, [s]ede Valencia…”.
Tal remisión obedece a la declinatoria de competencia realizada a esta Sala Constitucional, por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y con ello dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia del 17 de julio de 2025, al considerar que a esta instancia le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional contra las decisiones que dicten los juzgados superiores.
El 12 de agosto de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó la ponencia a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson.
El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Tania D’Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta y las magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles, ratificándose la ponencia de la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter la suscribe.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión del 17 de julio de 2025, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró:
“(…) la INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer y decidir la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL de fecha once (11) de julio de 2025, el cual corre inserto en los folios 1 al 9 del presente expediente, incoada por la Abogada GERMANIA KAROLINA ROJAS ROJAS, venezolana, titula de la Cedula de identidad N° V- 17.191.079, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 272.387, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos DENIS PIERINA VIEIRA VIVARES, JOS[É] FERMINO VIERA (sic) VIVARES y LOURDES THALIA VIEIRA VIVARES, titulares de las Cedulas de identidad N° V- 14.080.425, V- 17.067.539 y V- 22.212.690, contra la Sentencia dictada en fecha diecisiete (17) junio de 2025, por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial, en consecuencia DECLINA la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe la Sala pronunciarse sobre la declinatoria de competencia del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y resolver el asunto planteado, en tal sentido se observa que el referido tribunal en vista de la interposición de la acción de amparo constitucional, declinó su conocimiento en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que la acción interpuesta fue ejercida contra una decisión emanada de un juzgado superior. En este sentido, es pertinente traer a colación las competencias de la Sala Constitucional, previstas en el artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
20. Conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.
Del contenido y alcance de la norma antes transcrita, se colige que en el presente caso el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declinó su competencia en la Sala Constitucional, para el conocimiento de la acción de interpuesta contra la sentencia del 17 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia y a tal efecto mediante oficio fue remitido el expediente de la causa, a los fines del correspondiente pronunciamiento.
Ahora bien, se observa que la declinatoria realizada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no es contraria a derecho y a las competencias de la Sala Constitucional, en consecuencia es aceptada y esta Sala es competente para el conocimiento y decidir la pretensión propuesta en la presente causa. Así se declara.
III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se pretende la acción de amparo constitucional contra la decisión del 17 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró desistido el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que a criterio de la apoderada judicial de los accionantes se vulneró el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
Por otro lado, la Sala observa que el 17 de julio de 2025, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, declinó la competencia de la referida acción de tutela en la Sala Constitucional, siendo recibido el expediente el 12 de agosto de 2025.
En tal sentido, se evidencia que en la presente causa, el presunto agraviado, solicitó la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses., sin que manifieste su interés en la acción de esta causa desde que se recibió en esta Sala Constitucional.
Sobre este particular la Sala mediante sentencia n.° 982 del 6 de junio de 2001, en interpretación con carácter vinculante sobre el abandono del trámite en referencia a la conducta pasiva del accionante en acción de amparo constitucional, estableció lo siguiente:
“(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos-, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
…Omissis…
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
…Omissis…
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Vid. Sentencia n.° 982 del 6 de junio de 2001. Caso: José Vicente Arenas Cáceres, ratificada entre otras, a través de los fallos números 60 del 22 de febrero de 2005, 734 del 12 de julio de 2010 y 273 del 21 de abril de 2016).
En vista que el accionante no ha impulsado la pretensión de amparo constitucional desde el 12 de agosto de 2025 hasta la presente fecha, lo cual evidencia que ha transcurrido más de seis (6) meses, lo cual conlleva a la pérdida del interés de la parte accionante y se advierte que el referido lapso ha sido verificado para declarar terminado el procedimiento por abandono de trámite. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden y por cuanto este caso no causa afectación alguna al orden público y las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite, por la parte accionante, correspondiente a esta demanda de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento. Así se decide.
Por último, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aplicación del criterio impuesto por esta Sala en su fallo n.° 827 del 3 de diciembre de 2018, en el cual se estableció con “carácter vinculante, que en caso de desistimiento malicioso o de abandono de trámite la sanción aplicable por el juez de la causa será la establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, es decir, multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”. Se impone a la parte actora una multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000,oo), de acuerdo a la nueva reforma del cono monetario, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, más los dos (2) días por el término de la distancia. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1. ACEPTA la declinatoria de competencia que hace el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay y COMPETENTE para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional contra sentencia del 17 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
2. TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE en la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Germania Karolina Rojas Rojas, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Denis Pierina Vieira Vivares, José Fermino Vieira Vivares y Lourdes Thalia Vieira Vivares.
3. IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000,oo) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, más los dos (2) días por el término de la distancia ante la sede de esta Sala Constitucional.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Las Magistradas,
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
El Secretario
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
25-0865
LBSA