Sala ConstitucionalDerecho ConstitucionalSentencia

Sentencia Nº 0782 - Sala Constitucional

Fecha de Sentencia10 de junio de 2026
Magistrado PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
N° de Expediente26-0428
N° de Sentencia0782

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: GREGORIO GERARDO RAMÍREZ SALAS. MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET El 25 de marzo de 2026, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional se recibió oficio N° C.A.-137-2026, con fecha 23 de febrero de 2026, anexo al cual la Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, remitió el expediente N° 1Aam-4842-26, (nomenclatura de esa Corte), contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta el 2 de febrero de 2025, por el abogado Víctor Altuna García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.118, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano GREGORIO GERARDO RAMÍREZ SALAS, titular de la cédula de identidad número V-8.708.781, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, el 16 de diciembre de 2024, por presuntamente violar los derechos constitucionales de su representado al debido proceso y a la defensa, en el marco del proceso que se le sigue al ciudadano en cuestión, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida de ganado, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección..."

MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

El 25 de marzo de 2026, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional se recibió oficio N° C.A.-137-2026, con fecha 23 de febrero de 2026, anexo al cual la Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, remitió el expediente N° 1Aam-4842-26, (nomenclatura de esa Corte), contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta el 2 de febrero de 2025, por el abogado Víctor Altuna García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.118, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano GREGORIO GERARDO RAMÍREZ SALAS, titular de la cédula de identidad número V-8.708.781, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, el 16 de diciembre de 2024, por presuntamente violar los derechos constitucionales de su representado al debido proceso y a la defensa, en el marco del proceso que se le sigue al ciudadano en cuestión, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida de ganado, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido de manera continuada, conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal; hurto calificado de ganado mayor, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 1, 7, y 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 13 numeral 2 ejusdem.

Tal remisión obedece al recurso de apelación interpuesto el 13 de febrero de 2026, por el abogado Víctor Altuna García, antes identificado, contra la decisión dictada el 9 de febrero de 2026, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que declaró inadmisible, de conformidad con numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET.

El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Tania D’Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet,  Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Del escrito de amparo, se desprenden las siguientes denuncias:

Que “[e]n fecha 03/12/2025, durante el desarrollo del juicio oral y Público, a través de la consignación de un escrito, cuyo contenido se dio a conocer a las partes, esta defensa Técnica (Sic) solicitó la Nulidad Absoluta (Sic) de la Acusación Propia Particular (Sic) de fecha 23/03/2023, presentada por la ciudadana BLANCA LISSELL MORALES CARRILLO, en su condición de hija del contratante FÉLIX MARÍA MORALES ROA, hoy fallecido, y por ende presunta víctima en el presente procedimiento penal (…) por la comisión del delito de Apropiación Indebida (Sic) de Ganado (Sic) continuada, previsto en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y por otros tres (3) delitos, que no habían sido imputados por el Ministerio Público durante la fase de investigación, ni durante la fase intermedia, no obstante, el Juez Tercero de Control de es[e] Circuito Judicial (Sic) en el auto de apertura a juicio, admitió la acusación propia particular en esos términos, violentando de forma grosera la Institución del Orden Público Procesal, y por supuesto, los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho a la defensa, el principio de legalidad y de congruencia procesal, de [su] defendido.” (Mayúsculas, negritas y subrayado propios de la cita y corchetes de la Sala).

Que “[a]nte tal pedimento de la Defensa Técnica (Sic), el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial (Sic), al momento de hacer el respectivo pronunciamiento, solamente se limitó ‘...a declarar sin lugar, por cuanto no están dados los supuestos para declarar la nulidad de la aprehensión, lo cual será debidamente fundamentada en la sentencia dictada al final de este juicio, por quien aquí decide.’ lo que constituyó en su esencia, el acto de ‘sentencia’ carente de forma absoluta de la parte narrativa y motiva de la misma, en cuanto a los hechos y el derecho, y colocó a [su] defendido en una posición de imposibilidad jurídica de poder ejercer su sagrado derecho a impugnar dicha ‘decisión’ por la vía ordinaria, por cuanto, se omitió, la fundamentación, y que la Juez se reservó para el momento en que se dicte la sentencia definitiva” (Negritas y subrayado propios de la cita y corchetes de la Sala).

Que “la Juez decisora, aparte de decidir fuera del contexto de lo solicitado, ya que, la ‘decisión’ impugnada se refiere a una solicitud de nulidad de la ‘aprehensión’, cuando, lo que realmente fue solicitado por la Defensa Técnica (Sic) fue la nulidad de la Acusación Propia Particular, omitió de forma absoluta la motivación al dictar la referida decisión tal y como lo exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “en el presente caso, no estamos en presencia de un auto de mera sustanciación, sino, por el contrario, de una solicitud de nulidad absoluta, que según la misma Ley Adjetiva Penal no se encuentra sometida a lapso para hacer uso de este medio de defensa, y que permite su impugnación con efecto devolutivo, es decir, no suspende el juicio de conformidad con el mencionado último aparte del artículo 180 Código Orgánico Procesal Penal, y al posponer su ‘fundamentación’ para el momento de dictar la Sentencia definitiva, sería ignorar la gravedad del orden público procesal denunciado por es[a] Defensa Técnica.” (Corchetes de la Sala).

Que “[l]a falta de motivación de una sentencia, es un agravio constitucional y una violación de los derechos fundamentales de [su] defendido, y que debe ser corregido de forma inmediata” (Corchetes de la Sala).

Que “el diferimiento de una motivación de una decisión en materia de nulidad absoluta, violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, porque obliga a la defensa y al imputado a continuar con un juicio fundamentalmente viciado (la nulidad planteada se basa en la ilegalidad de la acusación propia particular), forzándoles a tolerar un diferimiento no permisible en las nulidades absolutas hasta la sentencia definitiva, momento en el cual el daño yo se ha producido.” (Negritas propias de la cita).

Finalmente solicitó que se “declare CON LUGAR la presente acción de amparo, y en consecuencia, ANULE la sentencia dictada y notificada la ‘Dispositiva’ en fecha 16/12/2025 por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Penal del Estado (Sic) Apure (…) que este Órgano Constitucional decrete directamente la NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación Particular Propia (Sic), por tratarse de un acto procesal afectado de vicios de orden público que lesionan de manera inmediata e irreparable derechos fundamentales, conforme a lo previsto en los artículos 25 y 257 de la Constitución.” (Mayúsculas propias de la cita).

II

SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El 9 de febrero de 2026, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, declaró inadmisible, bajo las siguientes consideraciones:

“Luego de haberse atribuido la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de amparo, lo que hace bajo los siguientes aspectos:

En fecha 2 de febrero del presente año, esta Sala acordó librar despacho saneador conforme lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos que la parte actora precisara cual es el derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación, siendo que en fecha 6-2-2.026, siendo las 9:00 horas de la mañana se recibió escrito (Folio 34 del presente Cuaderno de Amparo), en el cual el abogado José Gregorio Jiménez Pérez en su condición de defensor privado del ciudadano Gregorio Gerardo Ramírez Salas, donde precisó lo requerido por esta Superior Instancia, cumpliendo con lo establecido en el artículo 18 numeral 4o de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales dejando constancia de lo siguiente:

(…Omissis…)

De los alegatos del accionante se desprende, que la acción de amparo fue ejercida contra la decisión que fue dictada por el Tribunal 4o de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (Sic) Apure, a cargo de la ciudadana Janethsy Catberine Utrera Rivas, en el expediente N° 4U-089-25, donde entre otras cosas en la acción incoada impugnan el pronunciamiento dictado por ese despacho judicial en fecha 16 de Diciembre de 2025, donde declaró sin lugar la solicitud interpuesta por el abogado Víctor Altuna Garría, de nulidad absoluta de la acusación particular propia de la víctima, al considerar que la jueza de la recurrida no motivó las razones por las cuales dictó dicha decisión, reservándose el derecho de fundamentar su decisión una vez se concluya el juicio y se dicte sentencia definitiva, lo que a criterio de la parte adora violentó los derechos constitucionales de su defendido, contenidos en el artículo 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Instancia Superior, considera necesario para la decisión que corresponda, citar la Sentencia N° 578 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-6-2010, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien dejó establecido lo siguiente:

(…Omissis…)

No hay duda alguna entonces sobre lo dicho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como ocurrió en el caso que nos ocupa. El accionante puede ejercer el recurso de apelación ordinario contra la decisión que dicto la accionada cuando declaró sin tugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación particular propia de la víctima en expediente N° 4U-089-2025, llevado por el Tribunal 4o de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez que esta publique el fallo definitivo, toda vez que la A quo se reservó el derecho de fundamentar su decisión una vez que sea concluido el juicio oral y público con la redacción in extenso de la incidencia y la sentencia definitiva.

Se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento correspondiente, el contenido del artículo 6 numeral 5o de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

Como se evidenció de la jurisprudencia antes citada, así como en continuas decisiones del Máximo Tribunal de la República en forma reiterada, se ha interpretado y ampliado el alcance del numeral 5o del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos v Garantías Constitucionales, al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, como en el caso que nos ocupa, cuando se pretende por vía de amparo la sustitución de los medios ordinarios de apelación, tal y como ya se ha referido por la jurisprudencia.

De modo tal que el alcance pretendido por la jurisprudencia en esta materia, sobre esta causal de inadmisibilidad, es cimentar el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desviaría en el caso que sea utilizado como medio para satisfacer cualquier pretensión ocurrida en el iter del proceso, lo cual vulneraria el equilibrio entre el amparo como acción extraordinaria, y los demás medios judiciales existentes.

De igual modo advierte esta Corle, que tal y como se dijo en el presente fallo, que el accionante al considerar que se encontraban vulnerados derechos constitucionales y legales de Gregorio Gerardo Ramírez Salas, contaba con la vía ordinaria para impugnar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 4o de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a cargo de la Jueza Abogada Janethy Catherine Utrera Rivas, dictado en audiencia de continuación de juicio de fecha 16-12-2025, donde la referida jueza se reservó fundamentar la decisión dictada en el referido acto, en la oportunidad en que se redacte el fallo definitivo respecto al resultado del juicio oral y público, por lo que de acuerdo a las circunstancias previamente analizadas, la jueza A quo aún no ha motivado la sentencia que corresponda al caso, donde debe inexorablemente fundamentar el particular correspondiente a la presente incidencia, lo que permitiría de acuerdo al principio de impugnabilidad objetiva, de doble instancia, y el derecho a la defensa en caso de disconformidad con la referida decisión interponer el recurso ordinario de apelación.

Es por ello, que, en base a los fundamentos antes referidos, asume esta Corte de Apelaciones que lo procedente en derecho es declarar Inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5o, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha en fecha 02 de Febrero (Sic) del año 2.026, por el abogado Víctor Altuna García, en su condición de defensor privado del ciudadano Gregorio Gerardo Ramírez Salas, en contra de la decisión proferida en fecha 16-12-2.025, por el Tribunal 4o de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (Sic) Apure, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación particular propia planteada por la víctima, interpuesta por el abogado antes mencionado, en audiencia de continuación de juicio oral y público, de fecha 16-12-2.025, por considerar que le fueron vulnerados los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI (Sic) SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en Sede Constitucional por las razones de hecho y de derecho que preceden, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5o, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada en fecha 02 de Febrero del año 2.026, por el abogado Víctor Altuna García, en su condición de defensor privado del ciudadano Gregorio Gerardo Ramírez Salas, en contra de la decisión proferida en techa 16-12-2.025, por el Tribunal 4o de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación particular propia de la víctima, interpuesta por el abogado antes mencionado, en audiencia de continuación de juicio oral y público, de fecha 16-12-2.025, por considerar que le fueron vulnerados los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 13 de febrero de 2026, la representación judicial de la parte accionante, ciudadano Gregorio Gerardo Ramírez Salas, ejerció recurso de apelación, de la cual se observa, respecto a los argumentos tendientes a desvirtuar la sentencia apelada, lo siguiente:

Que “[l]a sentencia que se impugna a través del presente acto recursivo fue dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 09/02/2026, mediante la cual decretó inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano GREGORIO GERARDO RAMÍREZ SALAS en contra de la Juez Cuarta de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure (Exp. N° 4U-089-2025), por la falta absoluta de motivación de dicha sentencia” (Mayúsculas, negritas y subrayado propios de la cita y corchetes de la Sala).

Que “[e]l accionante puede ejercer el recurso de apelación ordinario contra la decisión que dictó la accionada cuando declaró sin lugar la solicitud absoluta de la acusación propia particular de la víctima en el expediente N° 4U-089-2025 llevado por el Tribunal 4o de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez que esta publique el fallo definitivo, toda vez que la A quo se reservó el derecho de fundamentar su decisión una vez concluido el Juicio Oral y Público con la redacción in extenso de la incidencia y la sentencia definitiva” (Negritas y subrayado propios de la cita y corchetes de la Sala).

Que “...igualmente resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se hecho uso para satisfacer la misma pretensión, como en el caso que nos ocupa, cuando se pretende por vía de amparo la sustitución de los medios ordinarios de apelación, tal y como ya se ha referido por la jurisprudencia” (Negritas y subrayado propios de lo cita).

Que “[l]a Corte de Apelaciones al momento de dictar el fallo en Sede Constitucional incurrió en una confusión en cuanto a las Excepciones (Sic), contempladas en el artículo 28 y siguientes y la Nulidad Absoluta (Sic), prevista en el artículo 174 y siguientes, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, pid[e], que sea revisada y corregida por la Alzada Constitucional” (Corchetes de la Sala).

Que “[l]a Nulidad Absoluta (artículo 175 COPP), constituye una sanción grave, y procede cuando el acto viola o amenaza garantías constitucionales (debido proceso, derecho a la defensa) o implica la usurpación o extralimitación de autoridad, y el vicio es insubsanable y debe ser declarado inmediato, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado y grado del proceso. (…) Las Excepciones, por su parte, son mecanismos de defensa previa para sanear el proceso o terminar la persecución penal por razones específicas (ej. incompetencia, cosa juzgada, prejudicialidad, extinción de la acción penal), y tienen un trámite, momento de interposición y régimen de apelación expresamente regulados (Art. 439 y ss. COPP), siendo, en muchos casos, subsanables” (Negritas propias de la cita y corchetes de la Sala).

Que “[a]l aplicar el procedimiento de las excepciones a una solicitud de nulidad absoluta, inicialmente, la Juez Penal Cuarta de Juicio (Sic), y posteriormente así lo convalidó la Corte de Apelaciones en su sentencia, le dieron un trámite distinto a la naturaleza insanable de la nulidad absoluta solicitada por esta Defensa Técnica” (Negritas propias de la cita y corchetes de la Sala).

Que “como consecuencia de la confusión señalada, indebidamente se aplicó los límites de la apelación de autos (Art. 439 COPP) que rigen las decisiones sobre excepciones (especialmente las declaradas sin lugar en fase intermedia, que pueden ser reiteradas en juicio), impidiendo la revisión inmediata de un vicio que afecta irremediablemente el proceso” (Negritas propias de la cita).

Finalmente solicitó se “declare con lugar el Acto Recursivo (Sic) interpuesto en contra de la dictada (Sic) por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 09/02/2026, mediante la cual decretó la inadmisibilidad de la Acción de Amparo incoada por el ciudadano GREGORIO GERARDO RAMÍREZ SALAS en contra de la sentencia dictada por la Juez Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en virtud de la ausencia absoluta de motivación en la sentencia proferida dentro del marco de la Audiencia Oral y Pública (…) [y] como consecuencia de la declaratoria con lugar, se anule el fallo emitido en fecha D9/02/2026, y debido a la gravedad de la transgresión constitucional denunciada, se establezca (Sic) la situación jurídica infringida y se ordene a la Juez Cuarta de Juicio del Circuito Judicial del Estado Apure, hacer un pronunciamiento debidamente motivado con las razones de hecho y de derecho, sobre la solicitud planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal” (Mayúsculas propias de la cita y corchetes de la Sala).

IV

COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2026, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la representación judicial del ciudadano Gregorio Gerardo Ramírez Salas, contra la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, por lo que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el cardinal 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para su conocimiento. Así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior y determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte accionante:

La remisión efectuada por la Presidencia la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, obedece al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante en amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2026 por la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial Penal, que declaró inadmisible la acción incoada.

Previamente, esta Sala considera pertinente verificar si el referido recurso se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en este sentido, se aprecia que el 9 de febrero de 2026, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, declaró inadmisible la acción de amparo, siendo notificada el viernes 13 de febrero de 2026 y en esa misma fecha -13 de febrero de 2026-, el defensor privado del ciudadano Gregorio Gerardo Ramírez, apeló de la mencionada sentencia de primera instancia; en este orden, se advierte que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía). Considerando lo anterior, se aprecia que el lapso para interponer el recurso de apelación inició el miércoles 18 de febrero de 2026 y finalizó el viernes 20 de febrero de 2026, de acuerdo con el cómputo remitido por la Corte de Apelaciones, el cual consta en el Folio 57 del expediente, en consecuencia, la misma resulta tempestiva. Así se decide.

Asimismo, esta Sala precisa que, tal como quedó plasmado en la sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001, caso: “Estación Los Pinos S.R.L.”, habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el recurso. En el caso de autos, visto que el expediente fue recibido por esta Sala el 25 de marzo de 2026, y visto que en la fecha 13 de febrero de 2026, la representación de la parte accionante fundamentó su apelación consignando el debido escrito ante la Corte de Apelaciones citada supra, se considera que dicho escrito es igualmente tempestivo. Así se decide.

Determinado lo anterior, puede apreciar esta Sala que el argumento que utilizó la Corte de Apelaciones para fundamentar su decisión consistió en que, en el caso de autos:  “el accionante al considerar que se encontraban vulnerados derechos constitucionales y legales de Gregorio Gerardo Ramírez Salas, contaba con la vía ordinaria para impugnar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 4o de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a cargo de la Jueza Abogada Janethy Catherine Utrera Rivas, dictado en audiencia de continuación de juicio de fecha 16-12-2025, donde la referida jueza se reservó fundamentar la decisión dictada en el referido acto, en la oportunidad en que se redacte el fallo definitivo respecto al resultado del juicio oral y público, por lo que de acuerdo a las circunstancias previamente analizadas, la jueza A quo aún no ha motivado la sentencia que corresponda al caso, donde debe inexorablemente fundamentar el particular correspondiente a la presente incidencia, lo que permitiría de acuerdo al principio de impugnabilidad objetiva, de doble instancia, y el derecho a la defensa en caso de disconformidad con la referida decisión interponer el recurso ordinario de apelación”.

En efecto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en su decisión del 9 de febrero de 2026, hoy recurrida, aseveró que la acción de amparo interpuesta contra el pronunciamiento proferido el 16 de diciembre de 2025 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la misma circunscripción, se encontraba incursa en causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Lo anterior obedece a que la decisión atacada —el fallo que declaró sin lugar la incidencia de nulidad de la acusación particular incoada contra el ciudadano Gregorio Gerardo Ramírez Salas— fue dictada de forma oral y expedita en plena audiencia para garantizar la continuidad del debate. Al respecto, la juzgadora actuó conforme a la sistemática del artículo 180 (in fine) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que la posibilidad de apelar contra la negativa de una nulidad, teniendo esta solo efecto devolutivo.

En ese sentido, se observa que no existe un estado de indefensión para el ciudadano Gregorio Gerardo Ramírez Salas, toda vez que la decisión emitida en audiencia de juicio constituye un acto de autoridad recurrible. Por tanto, al existir un medio de impugnación ordinario e idóneo para cuestionar tanto la resolución de la incidencia como el fondo del asunto, la vía del amparo resulta inadmisible, tal como correctamente lo estableció la Corte de Apelaciones.

Por su parte, la Sala reitera el criterio enunciado en la decisión número 848 del 27 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca), de que la inadmisibilidad se configura no sólo cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente, sino también, cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales preexistentes para reclamar su derecho a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así es dable llegar a la conclusión, que el abogado del recurrente no esgrimió argumentación que logre desvirtuar lo decidido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, por consiguiente, de acuerdo a todo lo analizado y verificado por esta Sala constitucional, resulta forzoso declarar sin lugar el presente recurso de apelación, y confirmar  el presente fallo dictado el 9 de febrero de 2026 por la Corte supra señalada, de conformidad con lo previsto en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida.

2.- SIN LUGAR la apelación ejercida contra la decisión dictada el 9 de febrero de 2026 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure.

3.- CONFIRMA, la decisión del a quo que declaró inadmisible la acción de amparo incoada por la representación judicial del ciudadano Gregorio Gerardo Ramírez Salas.

Publíquese, regístrese y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 91, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años  216° de la Independencia y 167°  de la Federación.

La Presidenta,

TANIA D'AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Las Magistradas

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

(Ponente)

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

El Secretario,

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

26-0428

MAVG.