Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: JOHNNIE BAUTISTA CUOTTO COLMENAREZ. MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET El 15 de julio de 2025, el abogado identificado como Kanan Gregorio López Canelón, inscrito en el inpreabogado bajo el n° 127.416, actuando en nombre y representación de la ciudadana Nannyjo Zoyce López Canelón, titular de la cédula de identidad n° 14.938.521, quien a su vez actúa en este acto en nombre y representación del ciudadano JOHNNIE BAUTISTA CUOTTO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad n° 12.536.899, presentó ante esta Sala Constitucional un escrito por medio del cual ejerció acción de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada, el 3 de junio de 2025, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Miguel Alejandro Pérez Gil, actuando en su condición de defensor ad-litem del ciudadano Johnnie Bautista Cuotto Colmenarez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario de la referida circunscripción judicial."
MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El 15 de julio de 2025, el abogado identificado como Kanan Gregorio López Canelón, inscrito en el inpreabogado bajo el n° 127.416, actuando en nombre y representación de la ciudadana Nannyjo Zoyce López Canelón, titular de la cédula de identidad n° 14.938.521, quien a su vez actúa en este acto en nombre y representación del ciudadano JOHNNIE BAUTISTA CUOTTO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad n° 12.536.899, presentó ante esta Sala Constitucional un escrito por medio del cual ejerció acción de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada, el 3 de junio de 2025, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Miguel Alejandro Pérez Gil, actuando en su condición de defensor ad-litem del ciudadano Johnnie Bautista Cuotto Colmenarez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario de la referida circunscripción judicial. Todo en el marco de la demanda que por desalojo de local comercial inició el ciudadano José de Jesús Herrera Orellana en contra del prenombrado ciudadano.
En la fecha antes señalada -15 de julio de 2025, se designó como ponente en la presente causa a la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 17 de julio de 2025, el abogado Kanan Gregorio López Canelón, antes identificado, consignó ante la Secretaría de la Sala Constitucional, original del instrumento poder que lo acredita para actuar en el presente caso.
El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos y la incorporación de la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles, ratificándose como ponente a la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PUNTO ÚNICO
De manera preliminar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo autónomo y, al respecto, observa que, conforme a lo establecido en el numeral 11 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25, numeral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene atribuida la competencia para conocer “…las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.
En tal sentido, según se desprende de los argumentos expresados por la parte accionante de autos, el amparo constitucional sub examine está dirigido en contra de la sentencia proferida, el 3 de junio de 2025, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, motivo por el cual esta Sala, conforme a lo previsto en el marco normativo antes citado, debe asumir la competencia para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Establecido lo anterior, corresponde ahora a esta Sala verificar si en el caso sub iúdice se cumplen los supuestos de admisibilidad para la interposición de la acción de amparo contra decisiones judiciales.
En primer lugar, debe observase que en el escrito contentivo de la acción de amparo, el representante judicial de la apoderada del accionante denunció:
“…esta defensa en representación de los intereses y derechos Constitucionales del ciudadano JOHNNIE BAUTISTA CUOTTO COLMENAREZ poderdante de la ciudadana NANNYJO ZOICE LOPEZ (Sic) CANELON (Sic), a la cual representamos, presentamos escrito dentro la oportunidad legal correspondiente solicitando la REVOCATORIA DE PODER DEL DEFENSOR AD- LITEM DESIGNADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de igual manera propusimos conforme al artículo 312 Del código de Procedimiento Civil ordinal 1° formal recurso de casación. En auto de fecha 10 de Junio del 2025 emitido por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO, EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION (Sic) JUDICIAL DEL ESTADO LARA representado por la Juez Superior Abogada Marvis Maluenga de Osorio, hace una valoración poco convincente de los poderes consignado declarando ‘que es un poder a título personal que nos fuera otorgado y no en representación del ciudadano JOHNNIE BAUTISTA CUOTTO COLMENAREZ’ omitiendo y violando lo establecido en las normas Constitucionales y lo establecido en el Código Civil Venezolano, negando así el derecho a la defensa del demandado, establecido en el artículo 49 numeral 1 de nuestra carta magna (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del libelo, folio 1).
Tomando en consideración la denuncia antes citada, se procedió a revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente y pudo apreciarse lo siguiente: a) el fallo objeto de amparo identificó como partes del juicio de desalojo comercial al demandante, ciudadano José de Jesús Herrera Orellana y como parte demandada, al ciudadano Johnnie Bautista Cuotto Colmenarez, cuyo apoderado judicial fue el defensor ad-litem Miguel Alejandro Pérez Gil; b) el poder que -presuntamente- acredita a la ciudadana Nannyjo Zoyce López Canelón como apoderada del mencionado demandado fue consignado con el libelo del amparo en copia simple; c) el 17 de julio de 2025, el abogado Kanan Gregorio López Canelón consignó original del instrumento poder que lo acredita para representar a la ciudadana Nannyjo Zoice López Canelón; no evidenciándose que el mismo haya cumplido con las formalidades legales para las sustituciones de poderes.
En virtud de lo anterior, resulta imperioso para esta Sala invocar la disposición contenida en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual “[l]a acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso (…)” (Negrillas añadidas).
En tal sentido, el artículo 133, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
(…)
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente”.
Con respecto a las causales de inadmisibilidad que están recogidas en el artículo 133 eiusdem, es pertinente la reiteración del criterio según el cual las mismas son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala Constitucional. Así, lo asentó esta Sala, en sentencia n.° 952 del 20 de agosto de 2010 (caso: “Festejos Mar, C.A.”), cuando señaló que:
“…las normas a que se refieren los artículos 129 (requisitos de la demanda), artículo 130 (solicitud de medidas cautelares); artículo 131 (oposición a la medida cautelar); artículo 132 (designación de ponente); artículo 133 (causales de inadmisión) y el artículo 134 (despacho saneador) son reglas comunes no sólo a ambos tipos de procedimiento (los que requieren sustanciación y los que no), sino además a cualquiera que se siga ante esta Sala Constitucional, pese a que no sea objeto de regulación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como sería el caso, por ejemplo, de los amparos constitucionales, como bien lo precisa el título del Capítulo en referencia al disponer ‘De los procesos ante la Sala Constitucional’. Así se declara…”.
Por otra parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados prevé que, “[t]oda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
En sintonía con lo anterior, la Sala ha interpretado que para la interposición de una acción de amparo constitucional, la misma debe ser presentada directamente por quien se aduce agraviado, bien sea asistido de abogado o a través de un mandato conferido a éste; en este último caso, deberá consignarse el original o copia certificada del mismo (Vid. sentencias Nros. 111 del 25/02/2011, 841 del 4/07/2013, 1334 del 8/10/2013, 1048/2014, 0150 del 14/06/22).
A la luz de los criterios anteriores, visto que el profesional del derecho identificado como Kanan Gregorio López Canelón, carece de la facultad para actuar en nombre y representación del ciudadano Johnnie Bautista Cuotto Colmenarez, ya que el instrumento poder consignando lo autoriza para representar únicamente a la ciudanana Nannyjo Zoice López Canelón; como consecuencia, dicho instrumentos no otorga la facultad en extenso para ejercer la tutela invocada en nombre del accionante de autos y; visto que la apoderada del prenombrado ciudadano, tampoco tiene legitimidad para actuar en juicio en nombre de su apoderado en la presente acción de amparo, quien es el afectado directo del fallo que se denuncia como -presuntamente- lesivo; resulta imperativo para la Sala declarar la inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 133 cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sintonía con la jurisprudencia de esta Sala. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado identificado como Kanan Gregorio López Canelón, actuando en nombre y representación de la ciudadana Nannyjo Zoyce López Canelón, quien a su vez actúa en este acto en nombre y representación del ciudadano Johnnie Bautista Cuotto Colmenarez, todos identificados ut supra, en contra de la sentencia dictada, el 3 de junio de 2025, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
2.- INADMISIBLE, conforme a lo establecido en el artículo 133 cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la acción de amparo antes señalada.
Publíquese, regístrese. Notifíquese conforme a lo establecido en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Archívese la presente decisión en el expediente correspondiente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167ºde la Federación.
La Presidenta,
TANIA D´AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Las Magistradas,
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
(Ponente)
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLE
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
25-0730
MAVG