Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: MARÍA JOSÉ QUERALEZ MENDOZA y ARVASE JOHAN QUERALEZ MENDOZA. Caracas, 10 de junio de 2026 Años 216° y 167 ° El 6 de mayo de 2026, el abogado Alonso José Macías Luis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.776, actuando en nombre y en representación de los ciudadanos MARÍA JOSÉ QUERALEZ MENDOZA y ARVASE JOHAN QUERALEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números 21.506.495 y 21.506.498, respectivamente, solicitó revisión constitucional de la sentencia dictada el 20 de febrero de 2026, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa incoada por la ciudadana Aurimar Dayanna Davis Pérez, contra los ciudadanos Humberto Antonio Mendoza Mendoza, Héctor Rafael Mendoza Vásquez, Ana Luisa Mendoza de Álvarez, José Luis Mendoza Vásquez, Rafael José Mendoza Alvarado, Arvase Johan Queralez Mendoza y María José Queralez Mendoza, en consecuencia, una vez quede definitivamente firme la presente decisión deberá la demandada perdidosa proceder a otorgar el instrumento definitivo de venta sobre el inmueble..."
Caracas, 10 de junio de 2026
Años 216° y 167 °
El 6 de mayo de 2026, el abogado Alonso José Macías Luis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.776, actuando en nombre y en representación de los ciudadanos MARÍA JOSÉ QUERALEZ MENDOZA y ARVASE JOHAN QUERALEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números 21.506.495 y 21.506.498, respectivamente, solicitó revisión constitucional de la sentencia dictada el 20 de febrero de 2026, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa incoada por la ciudadana Aurimar Dayanna Davis Pérez, contra los ciudadanos Humberto Antonio Mendoza Mendoza, Héctor Rafael Mendoza Vásquez, Ana Luisa Mendoza de Álvarez, José Luis Mendoza Vásquez, Rafael José Mendoza Alvarado, Arvase Johan Queralez Mendoza y María José Queralez Mendoza, en consecuencia, una vez quede definitivamente firme la presente decisión deberá la demandada perdidosa proceder a otorgar el instrumento definitivo de venta sobre el inmueble constituido por un apartamento, todo ello con ocasión al juicio de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, incoada por la ciudadana Aurimar Dayanna Davis Pérez, contra los solicitantes.
En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. TANIA D´AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL
La representación judicial de los solicitantes en revisión, señaló en su escrito los siguientes antecedentes y argumentos:
Que “[e]n fecha 17 de febrero del año 2013, fallece ‘ab intestato’ el ciudadano JOSÉ RAMÓN MENDOZA VÁZQUEZ, (…), quien en vida fuera tío de los ciudadanos MARÍA JOSÉ QUERALEZ MENDOZA y ARVASE JOHAN QUERALEZ MENDOZA, quiénes [son] parte solicitantes, en el presente recurso de revisión, lo cual los hace CO-HEREDEROS y causahabientes junto con otras personas del ‘de cujus’ herederos y causahabientes identificados como: HUMBERTO ANTONIO MENDOZA MENDOZA, HÉCTOR RAFAEL MENDOZA VÁSQUEZ, ANA LUISA MENDOZA DE ÁLVAREZ, JOSÉ LUIS MENDOZA VÁSQUEZ, RAFAEL JOSÉ MENDOZA ALVARADO…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que “[e]l causante, ciudadano JOSÉ RAMÓN MENDOZA VÁZQUEZ (+), dejó un único activo patrimonial, consistente en un (1) bien inmueble, un APARTAMENTO distinguido con el número 11, del edificio denominado Torre B, piso 11, del conjunto ‘Residencias Sotavento’, situado en la avenida Pedro León Torres con calle 59 de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara (…), el cual le perteneció al causante, según documento protocolizado en la Oficina de registro Público Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 23 de junio de 2009 (…), inmueble del cual [su] representada MARÍA JOSÉ QUERALEZ MENDOZA, ha sido poseedora y ocupante de manera pacífica e ininterrumpida durante catorce (14) años” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Que “…en fecha 14 de septiembre de 2012, justo CINCO (05) meses antes de fallecer de manera trágica e inesperada, el ciudadano causante JOSÉ RAMÓN MENDOZA VÁZQUEZ (+), había ofrecido en venta mediante documento de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA el referido inmuebles, a la ciudadana AURIMAR DAYANA DAVIS PÉREZ (…), venta que no pudo ser concretada y/o materializada, en virtud de que el precio del pago convenido nunca fue cancelado en su totalidad, tal y como había sido acordado y durante el transcurso del desarrollo de la vigencia de dicho contrato, más aun cuando de manera inesperada e intempestiva fallece trágicamente el causante, sin que se hubiera concretado la negociación o venta ante el registro, es decir, por falta total del precio, así como la muerte del vendedor no operó la materialización o concreción de la venta y traspaso definitivo de la propiedad y los derechos sobre el referido inmueble, a favor de la presunta compradora” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito).
Que “… desde al año 2013, continuó [su] representada la ciudadana MARÍA JOSÉ QUERALEZ MENDOZA, poseyendo y ocupando el inmueble, por autorización expresa del resto de los co-herederos, siendo ella también coheredera legítima del causante, y sin tener participación o relación alguna con la referida ‘OPCIÓN DE COMPRAVENTA’ realizada por el causante” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito).
Que “[p]osterior al fallecimiento del ciudadano JOSÉ RAMÓN MENDOZA VÁZQUEZ (+), la presunta compradora AURIMAR DAYANA DAVIS PÉREZ dio inicio a una serie de acciones, arbitrarias y perturbadoras, con el solo objetivo de obtener por la fuerza la posesión del inmueble que según esta le pertenecía y no fue hasta el año 2018, donde esta inicio una demanda por ‘cumplimiento de contrato’ del cual luego de siete (7) años, hasta el presente año 2026, obtuvo de manera irregular y violatoria de los derechos de [su] representada la referida sentencia que hoy es objeto de revisión” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito).
Que “[e]n dicha causa contentiva de la demanda, alega la presunta compradora que la venta si fue materializada, dicho proceso del cual por diversos vicios procesales operó una REPOSICIÓN DE LA CAUSA, según sentencia de fecha 29 de abril del año 2022, dictada por un Juzgado Superior, al estado de apertura del lapso de pruebas entre las cuales fue promovida por la propia demandante; la PRUEBA DE INFORMES a los efectos de que las entidades bancarias correspondientes, pudieran corroborar o determinar si en efecto, la promitente compradora recibió algún crédito bancario, durante la espera de la respuesta de la referida pruebas de informes transcurrieron DOS (2) AÑOS Y SIETE (7) MESES, entre la recepción, envíos y respuestas, de los oficios dirigidos a los bancos contentivos de la prueba de informes…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito).
Que “…como puede evidenciarse dicha causa fue suspendida, paralizada e ininterrumpida por el propio tribunal, mediante un auto expreso, en fecha 8 de agosto del año 2023, y así se mantuvo paralizada durante dos (2) años y siete (7) meses hasta tanto se fueron recibiendo algunas respuestas de parte de los bancos oficiados sobre la referida prueba de informes y luego de ello, el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ‘SIN NOTIFICAR’ a las partes en el proceso, sobre el reinicio de la causa, el 20 de febrero del año 2026, procedió a dictar sentencia definitiva en la presente causa, decisión dictada totalmente fuera del lapso y de forma extemporánea, luego de más de dos años de suspensión de la causa” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito).
Que “[d]icha decisión ‘declaró con lugar’ la pretensión a favor de la presunta compradora, sin embargo, el motivo principal del presente recurso de revisión no radica necesariamente en la gravedad del fondo del asunto, sino lo ocurrido en el proceso por el cual fue sustanciada la presente causa, que como consecuencia generó la sentencia objeto de revisión, por tratarse de una sentencia totalmente irregular y contraría al debido proceso, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, en virtud de que al haber ocurrido una suspensión dictada por el propio tribunal, la cual se mantuvo por más de dos (2) años y siete (7) meses y luego de transcurridos procede a reanudar la causa, toma una decisión, sin notificar a las partes, violentado así principios propios de nuestra Constitución …”(Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito).
Que “…el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, luego de la suspensión de la causa en fecha 08 de agosto de 2023, NO NOTIFICO (sic) a las partes de la reanudación de la misma, en fecha 10 de Febrero de 2026, Y más grave aún no realizó notificación de la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2026 (la cual es objeto de la solicitud de revisión)” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito).
Que “…la omisión del tribunal de no notificar a la parte demandada de la reanudación del proceso, elimino de oficio el derecho al debido proceso y, en consecuencia la posibilidad de ser oídos en la conclusión del proceso, tal es así, que una vez que el tribunal dicta su decisión, LA PARTE DEMANDADA EN DESCONOCIMIENTO TOTAL DEL PROCESO REANUDADO, NO PUDO VERIFICAR LA SENTENCIA QUE LE RESULTO PERJUDICIAL Y POR TANTO NO PUDO APELAR DE LA MISMA. En consecuencia el numeral tercero del artículo 49 fue quebrantado en toda su sentencia y forma que [sus] representados los ciudadanos MARÍA JOSÉ QUERALEZ MENDOZA y ARVASE JOHAN QUERALEZ MENDOZA, no fueron oídos, no se les garantizó sus derechos constitucionales y, no se les concedió el plazo razonable para apelar de la decisión, lo cual evidenció que el tribunal ante tal omisión de NO notificarlos por cualquier vía, tanto de la reanudación de la causa, como de la decisión extemporánea, YA ESTABA PARCIALIZADO A FAVOR DE LA DEMANDANTE y, por ello la declaratoria con lugar de la demanda” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito).
En virtud de lo expuesto solicitó “se ACUERDE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la SENTENCIA DICTADA por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en fecha 20 de febrero de 2026…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Como petitorio requirió “PRIMERO: Se ANULE en todos y cada uno de sus efectos el fallo-Sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 20 de febrero de 2026 y se restaure el orden constitucional y los principios vulnerados (…). TERCERO: Se declare CON LUGAR Y PROCEDENTE EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
ÚNICO
Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, advierte que el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido pronunciados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.12 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.
Por su parte, la doctrina de esta Sala, ha señalado que la solicitud de revisión constitucional puede ejercerse respecto a los siguientes actos: a) sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional; b) sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitución; c) decisiones de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; d) decisiones que se aparten de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional; y, e) sentencias interlocutorias que pongan fin a los procesos (vid. sents. núms.93/2001 y 1738/2006 casos: Corpoturismo, y, Lourdes Josefina Hidalgo, respectivamente) además de los casos referidos en el párrafo anterior.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N.°6.684 Extraordinario del 19 de enero de 2022, recogió el anterior criterio jurisprudencial, al disponer en el artículo 25, numeral 10, lo siguiente:
“Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(omissis)
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.”
En el presente caso se peticionó la revisión de la sentencia dictada en 20 de febrero de 2026, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y que la misma está definitivamente firme, en virtud de que contra ella no se ejerció recurso de apelación, esta Sala juzga que la misma se inserta en la lista de decisiones jurisdiccionales que son susceptibles de revisión constitucional, razón por la cual asume su competencia para conocer dicha solicitud. Así se declara.
En ese sentido realizado el estudio individual del expediente, esta Sala Constitucional previo a pronunciarse sobre la presente revisión, y considerando que en el presente caso se encuentran involucrados presuntamente violaciones de la garantía y derecho constitucional referidos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional, a los solicitantes de revisión, según lo alegado en su escrito, esta Sala, con el objeto de formarse un mejor criterio, considera necesario dictar auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en razón de ello, se ORDENA a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que recabe y REMITA a esta Sala Constitucional copia certificada del expediente distinguido con el alfanumérico KP02-V-2018-001028 contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana Aurimar Dayanna Davis Pérez, contra los ciudadanos Humberto Antonio Mendoza Mendoza, Héctor Rafael Mendoza Vásquez, Ana Luisa Mendoza de Álvarez, José Luis Mendoza Vásquez, Rafael Mendoza Alvarado, Arvase Johan Queralez Mendoza y María José Queralez Mendoza, del cual -presuntamente- conoce el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, más cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia. Con la advertencia a la Rectoría Civil de la referida circunscripción judicial, que el incumplimiento de la orden impartida por esta Sala Constitucional acarreará la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Establecido lo anterior, esta Sala advierte que del escrito contentivo de la solicitud en análisis, consta requerimiento de una medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión sobre el cual versa la impugnación, de ejecutarse (ordena se proceda a otorgar el instrumento definitivo de venta del inmueble) y, dada las denuncias de orden público realizadas en el escrito de revisión -relativas a la falta de notificación de la reanudación de la causa- y de la sentencia cuestionada en revisión, esta Sala considera necesario decretar la medida cautelar solicitada.
Sobre el particular, el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que: “En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto”.
En el caso sub examine, al verificarse que de los hechos narrados por la parte solicitante, así como del análisis de las actas procesales, se evidencia la existencia de varias situaciones que ameritan la utilización, por parte de esta Sala Constitucional, de sus amplios poderes cautelares, que deviene de la gravedad de las presuntas lesiones constitucionales delatadas y con la finalidad de que no se hagan irreversibles los daños causados por las mismas; esta Sala con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara procedente la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se suspenden los efectos del fallo dictado el 20 de febrero de 2026, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compraventa interpuesta y, en consecuencia, ordenó otorgar el instrumento definitivo de venta sobre el inmueble constituido por un apartamento, situado en la avenida Pedro León Torres con Calle 59 de la Ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, hasta tanto se decida el fondo de la presente revisión constitucional (vid. Sentencias de esta Sala N° 1534/15). Así se declara.
De la declaratoria anterior, esta Sala Constitucional ordena a la Secretaría notifique de la presente medida cautelar acordada a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los efectos de que se abstenga de traspasar, adjudicar o asentar en sus libros de registros y/o protocolos, el documento de compraventa del inmueble objeto de litigio. Así se decide.
Para el cumplimiento más expedito de la presente decisión, se ordena a la Secretaría de la Sala que practique la notificación de la presente sentencia en forma telefónica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
En Caracas a la fecha ut retro.
La Presidenta,
TANIA D´AMELIO CARDIET
PONENTE
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Las Magistradas,
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N° 26-0654
TDAC/