Sala ConstitucionalDerecho ConstitucionalSentencia

Sentencia Nº 0777 - Sala Constitucional

Fecha de Sentencia10 de junio de 2026
Magistrado PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
N° de Expediente25-1255
N° de Sentencia0777

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: JOSÉ ALIRIO DE ANDRADE TEIXEIRA. MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET El 10 de noviembre de 2025, el abogado Luís Antonio Ojeda Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 34.697, actuando -según afirmó- en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALIRIO DE ANDRADE TEIXEIRA, titular de la cédula de identidad n° 10.518.716, presentó ante la Secretaría de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal un escrito mediante el cual solicitó la activación del procedimiento extraordinario del amparo constitucional, para que se declare la anulación de todo el proceso relacionado con la demanda de desalojo comercial incoada por la sociedad mercantil Inversiones Mediterránea, C.A., contra el ciudadano antes identificado;  consignando para tales efectos, copia certificada del expediente identificado con el alfanumérico AP71-R-2025-000294, en el cual fue dictada la decisión proferida, el 14 de agosto de 2025, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de hecho interpuesto por el abogado identificado ut supra, contra..."

MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

El 10 de noviembre de 2025, el abogado Luís Antonio Ojeda Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 34.697, actuando -según afirmó- en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALIRIO DE ANDRADE TEIXEIRA, titular de la cédula de identidad n° 10.518.716, presentó ante la Secretaría de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal un escrito mediante el cual solicitó la activación del procedimiento extraordinario del amparo constitucional, para que se declare la anulación de todo el proceso relacionado con la demanda de desalojo comercial incoada por la sociedad mercantil Inversiones Mediterránea, C.A., contra el ciudadano antes identificado;  consignando para tales efectos, copia certificada del expediente identificado con el alfanumérico AP71-R-2025-000294, en el cual fue dictada la decisión proferida, el 14 de agosto de 2025, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de hecho interpuesto por el abogado identificado ut supra, contra los autos dictados en fechas 30 de abril, 07 de mayo de 2025, así como contra la sentencia emitida el 27 de mayo del mismo año y contra el auto de fecha 04 de junio de 2025, proferidos por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la referida circunscripción judicial, como motivo del juicio que por desalojo antes reseñado.

En la fecha antes señalada -10 de noviembre de 2025, se designó como ponente en la presente causa a la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

El 14 de noviembre de 2025, el abogado Luis Antonio Ojeda Guzmán, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual anexó copia simple del poder que acredita -según afirmó- su representación.

El 5 de febrero de 2026, el profesional del derecho señalado en líneas anteriores solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos y la incorporación de la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles, ratificándose como ponente a la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PUNTO ÚNICO

De manera preliminar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo autónomo y, al respecto, observa que, conforme a lo establecido en el numeral 11 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25, numeral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene atribuida la competencia para conocer “…las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

En tal sentido, según se desprende de los argumentos expresados por la parte accionante de autos, el amparo constitucional sub examine está dirigido en contra de la sentencia proferida, el 14 de agosto de 2025, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual esta Sala, conforme a lo previsto en el marco normativo antes citado, asume la competencia para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

Establecido lo anterior, corresponde ahora a esta Sala verificar si en el caso sub iúdice se cumplen los supuestos de admisibilidad para la interposición de la acción de amparo contra decisiones judiciales.

Con carácter previo y con el fin de comprender con mayor claridad la resolución  el presente caso, debe destacarse que, previa revisión de las actas que conforman el expediente del mismo, esta Máxima Instancia Constitucional pudo apreciar las siguientes actuaciones procesales, ocurridas durante la sustanciación del juicio que dio origen a la solicitud sub examine:

I) El 30 de abril de 2025, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó un auto mediante el cual señaló lo que se cita a continuación:

“…Siendo el día de hoy el último día de Despacho para dar contestación a la demanda y visto que en el referido lapso, en fecha 04/04/2025, el abogado LUIS ANTONIO OJEDA GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.697, contestó la demanda haciendo valer un poder otorgado por el demandado en fecha 10/01/2017, autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas, Municipio Libertador; por una parte; por otra parte, se evidencia que en fecha 11 de abril de 2025, se recibieron al correo perteneciente a éste Juzgado, dos correos electrónicos enviados por el demandado, a saber, José Alirio de Andrade Teixeira, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.518.716, por medio de los cuales manifiesta, entre otras cosas, que desde el año 2018, reside en Portugal y anexa copia del pasaporte; que no ha autorizado a ningún abogado a contestar demanda, solicitando que se realice video llamada a su número telefónico +351936753660, con el objeto de negar esa representación del poder consignado. En éste orden de ideas, cursa a los folios 214 y 215, escrito de contestación de la demanda, suscrito por la abogada SORELIS MARIN (Sic) APONTE, inscrita en el Inpreabogdo bajo el Nro. 235.408, en su carácter de Defensora Judicial del demandado, anteriormente identificado, en el cual solicita se fije oportunidad para realizar una AUDIENCIA VIA (Sic) TELEMATICA (Sic), con el objeto de que el demandado declare lo que ha bien considere pertinente, lo cual fue ratificado en escrito consignado por la representación de la parte actora cursante al folio 216 del expediente. En consecuencia, a los fines de determinar la voluntad de la parte demandada, con el objeto de que ratifique si desea continuar con la presente controversia o convenir en la misma, éste Tribunal fija una AUDIENCIA TELEMATICA (Sic), para el SEGUNDO (2do.) DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las once de la mañana (11:00 a.m.). ASI (Sic)SE ESTABLECE”. (Subrayado de esta Sala).

II) El 7 de mayo de 2025, el órgano jurisdiccional antes mencionado dejó constancia de lo siguiente:

“En horas de Despacho del día de hoy, siete (07) de mayo del año dos mil veinticinco, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por éste Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA TELEMATICA (     sic) con la parte demandada, a saber, el ciudadano JOSE (Sic) ALIRIO DE ANDRADE TEIXEIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.518.716, se anunció el acto en las puertas del Tribunal, por el Alguacil, compareciendo el abogado JESUS (Sic) ARTURO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.402, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, compareció la abogada SORELIS YARITZA MARIN (Sic) APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 235.408, en su carácter de Defensora Ad litem designado a la parte demandada. Seguidamente, la Juez se comunica por medio de video llamada WhatsApp al número suministrado por la parte demandada al correo del Tribunal, a saber, +351936753660 y se procede a grabar la misma, manifestando el demandado entre otras cosas, que revoca el poder otorgado al Dr. Luis Ojeda, solicitando al Tribunal oficie lo conducente, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes y manifiesta su voluntad de entregar el inmueble objeto del proceso, solicitando se le condonen los cánones de arrendamiento insolutos, así como demandas futuras por daños y perjurios, igualmente no desea ser condenado en costas y costos del juicio, así como terminar con el mismo. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora manifiesta estar de acuerdo con el mismo, que recibe el inmueble en el estado en que se encontraba el inmueble para el momento de la ejecución de la medida preventiva de secuestro de fecha 10/2025. Es todo. Seguidamente, el Tribunal deja constancia que la homologación se realizará por auto separado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”. (Subrayado de esta Sala).

III) El 14 de noviembre de 2025, el abogado Luis Antonio Ojeda Guzmán, antes identificado, consignó ante la Secretaría de la Sala Constitucional una diligencia mediante la cual anexó copia simple del mismo poder que consignó ante los tribunales de instancia y con el que aspira acreditar su condición de apoderado judicial del ciudadano José Alirio de Andrade Teixeira.

En virtud de la reseña anterior, resulta imperioso para esta Sala invocar la disposición contenida en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual “[l]a acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso (…)” (Negrillas añadidas).

En tal sentido, el artículo 133, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

“Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

(…)

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente”.

Con respecto a las causales de inadmisibilidad que están recogidas en el artículo 133 eiusdem, es pertinente la reiteración del criterio según el cual las mismas son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala Constitucional. Así, lo asentó esta Sala, en sentencia n.° 952 del 20 de agosto de 2010 (caso: “Festejos Mar, C.A.”), cuando señaló que:

“…las normas a que se refieren los artículos 129 (requisitos de la demanda), artículo 130 (solicitud de medidas cautelares); artículo 131 (oposición a la medida cautelar); artículo 132 (designación de ponente); artículo 133 (causales de inadmisión) y el artículo 134 (despacho saneador) son reglas comunes no sólo a ambos tipos de procedimiento (los que requieren sustanciación y los que no), sino además a cualquiera que se siga ante esta Sala Constitucional, pese a que no sea objeto de regulación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como sería el caso, por ejemplo, de los amparos constitucionales, como bien lo precisa el título del Capítulo en referencia al disponer ‘De los procesos ante la Sala Constitucional’. Así se declara…”.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados prevé que, “[t]oda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.

En sintonía con lo anterior,  la Sala ha interpretado que para la interposición de una acción de amparo constitucional, la misma debe ser presentada directamente por quien se aduce agraviado, bien sea asistido de abogado o a través de un mandato conferido a éste; en este último caso, deberá consignarse el original o copia certificada del mismo (Vid. sentencias Nros. 111 del 25/02/2011, 841 del 4/07/2013, 1334 del 8/10/2013, 1048/2014, 0150 del 14/06/22).

Tomando en consideración las actuaciones procesales antes reseñadas en consonancia con los citados criterios jurisprudenciales, esta Máxima Instancia Constitucional debe concluir que el profesional del derecho identificado como Luís Antonio Ojeda Guzmán, carece de la facultad para actuar en nombre y representación del ciudadano José Alirio de Andrade Teixeira, toda vez que el instrumento poder con el cual   pretende el prenombrado abogado acreditar su representación, fue consignado en copia simple, aunado al hecho de que fue revocado por el prenombrado ciudadano durante la sustanciación del juicio que dio origen al amparo sub examine; motivo por el cual resulta imperativo para la Sala declarar la inadmisibilidad de la presente acción, conforme a lo establecido en el artículo 133 cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sintonía con la jurisprudencia de esta Sala. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Luís Antonio Ojeda Guzmán, actuando -según afirmó- en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Alirio De Andrade Teixeira, contra la decisión proferida, el 14 de agosto de 2025, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.- INADMISIBLE, conforme a lo establecido en el artículo 133, cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo constitucional antes reseñada.

Publíquese, regístrese. Notifíquese conforme a lo establecido en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Archívese la presente decisión en el expediente correspondiente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Presidenta,

TANIA D´AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Las Magistradas,

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

(Ponente)

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

El Secretario,

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

25-1255

MAVG