Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA y DANIEL EDUARDO DÍAZ TORREALBA. MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON El 11 de marzo de 2025, se recibió ante la Secretaría de la Sala Constitucional, oficio identificado con el alfanumérico CJPF-623/2022, del 19 de diciembre de 2022, suscrito por el presidente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Falcón, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por los abogados ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA y DANIEL EDUARDO DÍAZ TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad números V-21.668.018 y V-11.204.686 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 216.758 y 238.048, respectivamente, por la presunta omisión legislativa del Poder Legislativo Nacional al dictar una norma incompleta y la consecuente colisión de normas, en lo referente a la “jurisdicción en materia de violencia contra la mujer, en cuanto a la promulgación de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia G.O. N° 6."
MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El 11 de marzo de 2025, se recibió ante la Secretaría de la Sala Constitucional, oficio identificado con el alfanumérico CJPF-623/2022, del 19 de diciembre de 2022, suscrito por el presidente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Falcón, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por los abogados ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA y DANIEL EDUARDO DÍAZ TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad números V-21.668.018 y V-11.204.686 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 216.758 y 238.048, respectivamente, por la presunta omisión legislativa del Poder Legislativo Nacional al dictar una norma incompleta y la consecuente colisión de normas, en lo referente a la “jurisdicción en materia de violencia contra la mujer, en cuanto a la promulgación de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia G.O. N° 6.667 Extraordinario del 16 de Diciembre de 2021, texto normativo que en su DISPOSICIÓN DEROGATORIA establece lo siguiente: ‘Se deroga la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sancionada el 25 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N°38.668, de fecha 23 de abril de 2007, reimpresa por error material en fecha 10 de septiembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.770, del 17 de septiembre de 2007, así como las disposiciones contrarias a esta Ley.’ (…)”.
En la misma fecha, se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Tania D’Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta y las magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Los recurrentes en su escrito señalaron lo siguiente:
“(…omissis…)
Punto Previo
Es preciso destacar señores Magistrados Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que el presente [r]ecurso de [i]nconstitucionalidad por las [o]misiones del Poder Legislativo Nacional al [d]ictar una [n]orma de [f]orma [i]ncompleta y la consecuencia [c]olisión de [n]ormas, en atención con lo establecido en el [a]rtículo 129 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia G.O. Nro. 6.684 Extraordinario del 19 de enero de 2022, puede ser presentado ante la Sala Constitucional del Máximo Juzgado del País o ante cualquiera de los tribunales que ejerzan competencia territorial en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentra fuera del Área Metropolitana de Caracas, en este último caso el [t]ribunal que lo reciba dejara constancia de la presentación al pie de la demanda y en el [l]ibro [d]iario, y remitirá a la Sala Constitucional el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días hábiles siguiente.
Ahora bien; en virtud de tal normativa, permite presentar el presente recurso por ante esta instancia a los fines que en el tiempo estipulado, remita las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que esta instancia se pronuncie lo antes posible sobre la información acá vertida, que es de sumo interés para el país y muy especialmente para la Justicia Penal, específicamente en lo concerniente a la [j]urisdicción en [m]ateria de Violencia Contra la Mujer, en cuanto a la promulgación de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica [s]obre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia G.O. N° 6.667 Extraordinario del 16 de [d]iciembre de 2021, texto normativo que en su DISPOSICIÓN DEROGATORIA establece lo siguiente:
‘Se deroga la Ley Orgánica [s]obre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, sancionada el 25 de [n]oviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.668, de fecha 23 de abril de 2007, reimpresa por error material en fecha 10 de [s]eptiembre de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N°38.770, del 17 de [s]eptiembre de 2007 así como las disposiciones contrarias a esta ley.’.
En tal sentido, se desprende de allí el motivo por el cual quienes acá suscribimos, interponemos el presente [r]ecurso de [i]nconstitucionalidad por las [o]misiones del Poder Legislativo Nacional al [d]ictar una [n]orma de [n]orma [i]ncompleta como lo es la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica [s]obre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia G.O. N° 6.667 Extraordinario del 16 de [d]iciembre de 2021, la cual no señala la derogación de la Ley Orgánica [s]obre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia G.O. N° 40.551 de fecha 28 de [n]oviembre de 2014, por lo que frente a tal eventualidad nos encontramos actualmente con la vigencia de dos cuerpos normativos, lo que consecuencialmente trae la Colisión de Normas, que siguiendo lo establecido en el [a]rtículo 7 del Código Civil Venezolano: ‘Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o practica en contrario, por antiguos y universales que sean.’.
En consecuencia, debió el legislador y la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia corregir tal error, lo que hace plenamente valido de que en Venezuela existan dos textos normativos sobre los cuales la máxima y ultima interprete del texto constitucional debe pronunciarse, a los fines de determinar cuál ley o cuales normas de ambas leyes aplicar, y en el caso de dicha omisión establecer un plazo y los lineamientos de su corrección, lo cual indudablemente trae como resultado que en la justicia penal se deba aplicar la norma que más beneficie al reo, es decir; la excepción al principio de la irretroactividad de la ley penal cuando esta beneficie al reo o rea, lo que de alguna u otra forma tal disposición derogatoria debe ser objeto de reforma por parte de la Asamblea Nacional, a los fines de garantizar que la entrada en vigencia de esa ley, permita a las mujeres víctimas de violencia en sus distintas manifestaciones, ejercer con plenitud los derechos allí adquiridos, y que a su vez, en lo que corresponde al campo de la aplicación de las penas sean las previstas y reguladas por el legislador en la respectiva reforma, no dejando ilusorio tal texto normativo.
En consideración a ello, pasamos quienes suscribimos la presente a detallar los fundamentos que hacen procedente el presente [r]ecurso de [i]nconstitucionalidad por las [o]misiones del Poder Legislativo Nacional al [d]ictar una [n]orma de [f]orma [i]ncompleta como lo es la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica [s]obre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia G.O. N° 6.667 Extraordinario del 16 de [d]iciembre de 2021, la cual no señala la derogación de la Ley Orgánica [s]obre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia G.O. N° 40.551 de fecha 28 de [n]oviembre de 2014, generando así la [c]olisión de [n]ormas entre las mismas, lo cual realizamos en los términos que se mencionan a continuación:
CAPÍTULO I
De la Inconstitucionalidad do las Omisiones del Poder Legislativo Nacional por Dictar una Norma de Forma Incompleta en la disposición derogatoria do la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica [s]obre el Derecho do las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia G.O. N° 6.667 Extraordinario del 16 de [d]iciembre de 2021, la cual no deroga Ley Orgánica [s]obre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre do Violencia G.O. N° 40.551 de fecha 28 de [n]oviembre de 2014
Es el caso Señores Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la Asamblea Nacional dicto la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica [s]obre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual fue publicada en la Gaceta Oficial Nro. 6.667 Extraordinario del 16 de [d]iciembre de 2021, estableciendo la misma en su disposición derogatoria lo siguiente:
‘Se deroga la Ley Orgánica [s]obre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, sancionada el 25 de [n]oviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.668, de fecha 23 de abril de 2007, reimpresa por error material en fecha 10 de [s]eptiembre de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.770, del 17 de [s]eptiembre de 2007 así como las disposiciones contrarias a esta ley.’.
Por su parte; en dicha disposición se hace mención a la Ley que regia la materia antes de la entrada en vigencia la del año 2014, es decir; la del año 2006 y reimpresa en 2007, y siendo que el Código Civil Venezolano establece en su [a]rtículo 7 lo siguiente: ‘Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o practica en contrario, por antiguos y universales que sean.’, se en encuentran vigentes en el país dos textos normativos que rigen la misma situación, y tal eventualidad es ocasionada por haber dictado el Poder Legislativo Nacional una norma jurídica de forma incompleta al no señalar en dicha disposición, la derogación del texto normativo que entró en vigencia en el año 2014.
Asimismo, es preciso destacar que se ejerce tal recurso debido a que no se trata de un error de impresión como ha ocurrido en anteriores oportunidades, sino que el proyecto de ley aprobado por la Asamblea Nacional en su texto original señala tal anomalía y la misma se encuentra vertida en la Gaceta Oficial publicada bajo el N° 6.667 del 16 de [d]iciembre de 2021, por lo que no aplicaría lo establecido en el [a]rtículo 12 de Ley de Publicaciones Oficiales de fecha 25 de [f]ebrero de 2022 Gaceta Oficial N° 6.688 Extraordinario, referido a la reimpresión por errores en los origínales, el cual establece lo siguiente:
Artículo 12. Cuando exista discrepancias entre el original y el acto jurídico publicado se procederá a la reimpresión del mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que se trata de una nueva publicación. En estos casos el acto jurídico generará efectos desde su publicación inicial.
En consecuencia; al tampoco encontrarse en este supuesto, o le es dable a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuirse funciones que son propias de otros poderes como lo es la de legislar, lo cual es privativo de la Asamblea Nacional. En conjunción con lo antes expuesto, es preciso recordar que la Ley Orgánica do Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de [e]nero de 2022 Gaceta Oficial Nro. 6.684 Extraordinario, incorpora un nuevo aparte in fine al artículo 25 de dicha ley quedando redactado de la siguiente forma:
Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (...)
La facultad de la Sala Constitucional en su actividad de conocer y decidir los asuntos de su competencia, no abarca la modificación del contenido do las leyes. En todo caso, en resguardo de la seguridad jurídica, si la interpretación judicial da lugar a una modificación legislativa, la Sala deberá así referirlo para que la Asamblea Nacional, en usó de sus facultades constitucionales realice las modificaciones o reformas a que hubiere lugar (NEGRITAS Y SUBRAYADO NUESTRO).
En consideración a ello; a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia le está prohibido legislar, es decir; tomarse atribuciones propias del poder legislativo venezolano, por tanto, si esa instancia del Máximo Juzgado del País tiene alguna observación a las normas vigentes, referirá a la Asamblea Nacional su opinión para su modificación por parte de ese Poder del Estado.
En tal sentido, al haber dispuesto la Asamblea Nacional de tal disposición derogatoria y por ende omitir en ella en indicar a la Ley Orgánica [s]obre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia G.O. N° 40.551 de fecha 28 de [n]oviembre de 2014, hace procedente de que en Venezuela existan dos textos normativos que rijan una misma situación, hechos o eventualidades, debiendo proceder esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia PRIMERO: REFERIR a ese órgano colegiado tal anomalía a los fines de que realice las modificaciones y/o reformas a que hubiere lugar, a los efectos de que se encuentra vigente solamente una norma que regule una misma situación, SEGUNDO: ESTABLECER, un plazo para que se realicen las modificaciones y/o reformas y TERCERO: DICTAR los lineamientos de su corrección.
En consideración a ello, es preciso destacar que ya en varios casos se le ha hecho hincapié acerca de la inexistencia de una potestad normativa atribuida a la Sala Constitucional, se ha expresado el régimen de competencia de la Sala Constitucional y de la incorporación de un parágrafo al [a]rtículo 25 de la Ley que lo rige.
Esta norma ratifica lo que es un principio fundamental del Estado democrático de derecho como es que la Sala Constitucional no tiene potestad para legislar. En efecto, el parágrafo nuevo del artículo 25 señala que las interpretaciones formuladas por la Sala Constitucional en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales no pueden alterar la norma legislativa objeto de análisis y reconoce que la Asamblea Nacional es el único órgano facultado constitucionalmente para realizar modificaciones o reformas legislativas.
El poder de los jueces constitucionales debe definirse y limitarse nítidamente, a modo de lograr el delicado equilibrio entre la necesidad de preservar la supremacía de la Constitución, por una parte, y honrar los principios democráticos, por la otra. (Badell Madrid. Rafael (2022) COMENTARIOS SOBRE LA LEY DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Ratificación de la inexistencia de una potestad normativa atribuida a la Sala Constitucional pág. 06-19, Caracas Venezuela).
El juez constitucional tiene atribuida una variedad de poderes a efecto de garantizar la supremacía de la Constitución, proteger los derechos fundamentales y, en tal virtud, garantizar el Estado de Derecho. Esos poderes que la Constitución, la jurisprudencia o la ley, le da a esta categoría especial de jueces han de ser limitados y bien definidos, pues de lo contrario existiría el peligro de que estos jueces constitucionales, en violación al bloque de la constitucionalidad, principalmente al principio de separación de poderes y de los principios democráticos, se conviertan en el verdadero poder que gobierna en lugar de juzgar. De no haber límites estaríamos en presencia de la supremacía del juez, en sustitución de la supremacía constitucional. (Badell Madrid, Rafael (2022) COMENTARIOS SOBRE LA LEY DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Ratificación de la inexistencia de una potestad normativa atribuida a la Sala Constitucional pág. 06-19, Caracas Venezuela)
La delimitación de los poderes del juez constitucional y el estudio de la tensión que existe entre el principio de la supremacía constitucional y, de otra parte, el principio democrático que residencia en el órgano deliberante -parlamento, cortes, asambleas, congreso- la labor muy principal de elaborar la ley, corresponde al Derecho Procesal Constitucional. Efectivamente, la necesidad de imponer límites a la actividad de los jueces constitucionales es un capitulo muy importante dentro del Derecho Procesal Constitucional, a modo de evitar que los garantes del gobierno de las leyes se conviertan en los hombres que gobiernan; y que actúen, ya no en garantía de la Constitución sino de una ideología, de forma militante y política. (Badell Madrid, Rafael (2022) COMENTARIOS SOBRE LA LEY DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Ratificación de la inexistencia de una potestad normativa atribuida a la Sala Constitucional pág. 06-19, Caracas Venezuela)
Es ciertamente delicada la función del juez constitucional quien decide respecto de la ‘ley’, que es la más de las veces producto de deliberación política, de la confrontación de posiciones, de las demandas colectivas e ideologías, de la elaboración de fórmulas conciliatorias y transaccionales, entre los diferentes grupos políticos que conforman la sociedad, representada en el órgano parlamentario. Tengamos en consideración entonces que el juez constitucional tiene menos legitimidad democrática que la ley que enjuicia, que proviene de un órgano legislativo elegido de forma periódica, a través del sufragio universal, por lo que ese proceso de enjuiciamiento debe hacerse con prudencia extrema. (Badell Madrid, Rafael (2022) COMENTARIOS SOBRE LA LEY DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Ratificación de la inexistencia de una potestad normativa atribuida a la Sala Constitucional pág. 06-19, Caracas Venezuela)
El producto de la función legislativa -la ley- queda investida de la misma dignidad democrática que tiene el Parlamento, de forma que contrariarla, sin más y sin límites, puede considerarse una fractura del principio democrático. De manera que lo primero que se precisa del juez constitucional es su vocación y convicción democrática. Su compromiso con los estándares democráticos y el respeto a esto significa tener una actitud de confianza hacia el legislador democrático. De allí el indubio pro legislatore y el principio de deferencia hacia el legislador.
En razón de las consideraciones anteriores para anular la ley debe haber violación comprobada de la Constitución y la imposibilidad de preservarla con una interpretación que se adecué a su texto. La ley tiene una presunción de legitimidad constitucional desde que es producto de la voluntad popular, por lo que s[o]lo es posible declarar su inconstitucionalidad si hay una clara e inequívoca confrontación con la norma superior.
Sobre la base de lo anterior debe partirse de una actitud de confianza hacia el legislador democrático: debe presumir que este actuó motivado por los valores constitucionales. En caso de que la ley admita diversas interpretaciones, el juez debe escoger aquella que es acorde con la Constitución, pues hay que presumir que el legislador quiso respetar los límites constitucionales. Solo cuando no hay duda acerca de cuál es la norma que el legislador quiso expresar en el texto legal (y esta norma es incompatible con la Constitución), puede el juez constitucional emitir una sentencia que declare su invalidez, es decir; la desaplicación por control difuso o concentrado de la Constitución (Badell Madrid, Rafael (2022) COMENTARIOS SOBRE LA LEY DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Ratificación de la inexistencia de una potestad normativa atribuida a la Sala Constitucional pág. 06-19, Caracas Venezuela)
En consecuencia, es de vital importancia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia refiera tal controversia a la Asamblea Nacional a los fines de que esta realice las reformas y/o modificaciones correspondientes, estableciéndole un pazo (sic) para ello dictando algunos lineamientos que permitan garantizar de que el órgano legislativo efectivamente apruebe un texto normativo que derogue al anterior y que no deje dudas acerca de cual (sic) de las leyes es la que se encuentra vigente y pueda ser aplicada, llevándose a cabo el fin del acto legislado.
CAPÍTULO II
Del Recurso de Colisión de Normas entre la Ley Orgánica do Reforma a la Ley Orgánica [s]obre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia G.O. N° 6.667 Extraordinario del 16 de [d]iciembre de 2021, y la Ley Orgánica [s]obre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia G.O. N° 40.551 de fecha 28 de [n]oviembre de 2014 las cuales se encuentran actualmente vigentes.
Señores Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una vez planteada la controversia relativa a la vigencia de dos textos normativos que rigen una misma situación como lo son Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica [s]obre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia G.O. N° 6.667 Extraordinario del 16 de [d]iciembre de 2021, y la Ley Orgánica [s]obre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia G.O. N° 40.551 de fecha 28 de [n]oviembre de 2014, debe establecer cual texto normativo aplicar a los casos en concreto.
En tal sentido, señalamos que existen un cumulo de instituciones nuevas creadas en la normativa aprobada, sancionada y publicada el año pasado. Sin embargo; existen eventualidades relativas a los delitos que están siendo normadas en dos textos que en determinados casos establecen diferentes tipos y quantum de penas ha (sic) aplicar, y que siguiendo la excepción al principio de irretroactividad de la ley penal (principio de retroactividad de la ley penal cuando beneficie al reo) establecido en el [a]rtículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe aplicarse la que establezca una menor pena, esa norma señala lo siguiente:
Irretroactividad de la ley penal
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieran
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
(negrillas y subrayado nuestro).
De igual forma, el [a]rtículo 2 del Código Penal, así como en el [a]rtículo 9 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, profundizan sobre el particular, por lo que delitos como la VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL, ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE - ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, ACTOS LASCIVOS - ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, PROSTITUCIÓN FORZADA, ESCLAVITUD SEXUAL, ACOSO SEXUAL, VIOLENCIA OBSTÉTRICA, ESTERILIZACIÓN FORZADA, TRATA DE MUJERES, OBLIGACIÓN DE IMPLEMENTAR CORRECTIVOS (establecido en los [a]rtículos 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 51, 52, 56 y 62 de la Ley Orgánica [s]obre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia G.O. N° 40.551 de fecha 28 de [n]oviembre de 2014 y establecidos en los [a]rtículo[s] 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 66, 67, 72 y 78 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica [s]obre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia G.O. N° 6.667 Extraordinario del 16 de [d]iciembre de 2021), deben ser revisados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de determinar frente a esta colisión de normas cual debe prevalecer y por tanto ser aplicada por los Tribunales, tomando aspectos esenciales como el establecido en el [a]rtículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Todo ello, se hace a los fines de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia proceda a referir a la Asamblea Nacional la modificación y/o reforma de la disposición derogatoria que establece la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica [s]obre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia G.O. N° 6.667 Extraordinario del 16 de [d]iciembre de 2021, en virtud de que es potestad exclusiva del cuerpo colegiado legislativo y no se trata de un error de impresión, estableciendo por tanto el plazo para tal actividad y fijando los lineamientos a seguir sobre el particular, y en virtud de tal eventualidad declarar mientras no sea dictada la reforma de la disposición derogatoria la ley que deba prevalecer, ello en conjunción con lo establecido en el [a]rtículo 24 de la Carta Magna.
PETITORIO
Sobre las base de las consideraciones antes expresadas, quienes aquí suscribimos damos por interpuesta el presente [r]ecurso de [i]nconstitucionalidad por las [o]misiones del Poder Legislativo Nacional al [d]ictar una [n]orma de [f]orma [i]ncompleta como lo es la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica [s]obre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia G.O, N° 6.667 Extraordinario del 16 de [d]iciembre de 2021, la cual no señala la derogación de la Ley Orgánica [s]obre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia G.O. N° 40.551 de fecha 28 de [n]oviembre de 2014, conjuntamente con el [r]ecurso de [c]olisión de [n]ormas generado entre estos textos normativos vigentes, por lo cual solicitamos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los [a]rtículos 51, 266 numeral 1 y 336 numerales 7 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los [a]rtículos 25 numeral[es] 7 y 8 e in fine, 128 y 129 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia G.O. Nro. 6.684 Extraordinario del 19 de enero de 2022 lo siguiente:
Primero: En resguardo de la seguridad jurídica, referir a la Asamblea Nacional, para que, en uso de sus facultades constitucionales realice las modificaciones o reformas a que hubiere lugar en lo que corresponde a la disposición derogatoria de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica [s]obre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia G.O. N° 6.667 Extraordinario del 16 de [d]iciembre de 2021 con el objeto de que establezca la derogación de la Ley Orgánica [s]obre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia G.O. N° 40.551 de fecha 28 de [n]oviembre de 2014.
Segundo: En virtud de haber dictado la Ley Orgánica [s]obre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia G.O. N° 6.667 Extraordinario del 16 de [d]iciembre de 2021 de manera incompleta, proceda a establecer un lapso para que la Asamblea Nacional realice la modificación y/o reforma de la disposición derogatoria, dictando así los lineamientos a seguir sobre el particular y la técnica legislativa que debe procurar mantener el órgano legislativo.
Tercero: Mientras dure tal tramitación en cuanto a la referencia que se le realice a la Asamblea Nacional de modificación de ley, sírvase declarar cuál de los textos normativos en cuanto los delitos ya señalados debe prevalecer, es decir; los establecidos en la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica [s]obre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia G.O. N° 6.667 Extraordinario del 16 de [d]iciembre de 2021 o los que estatuye la Ley Orgánica [s]obre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia G.O. N° 40.551 de fecha 28 de [n]oviembre de 2014, tomándose en consideración el [a]rtículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el [a]rtículo 2 del Código Penal y el [a]rtículo 9 de la Convención Americana [s]obre los Derechos Humanos. (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito, corchetes de esta Sala Constitucional).
II
DE LA COMPETENCIA
En su sentencia n.° 1.556 del 9 de julio de 2002 (caso: “Alfonso Albornoz Niño y otra”), esta Sala precisó que el objeto de control de la acción de inconstitucionalidad por omisión “(…) no recae en la inconstitucionalidad de un acto sino de la conducta negativa, de la inercia o inactividad en que haya incurrido algún órgano del poder legislativo al no adecuar su conducta, en absoluto o parcialmente, al cumplimiento de su obligación de dictar una norma o una medida indispensable (lo que implica la eficacia limitada del precepto constitucional) para garantizar el cumplimiento de la Constitución”.
En tal sentido, la tutela que efectúa esta Sala no es solo respecto de la inactividad legislativa en un sentido formal (sanción de leyes), sino también respecto del cumplimiento de cualquier otra obligación en ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental.
La competencia de esta Sala para resolver la acción por inconstitucionalidad parlamentaria se encuentra establecida en el artículo 336, cardinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le confiere poder para “(…) declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta; y establecer el plazo y, de ser necesarios, los lineamientos de su corrección”.
Por su parte, el artículo 25, cardinal 7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, en términos muy parecidos, la competencia constitucionalmente atribuida, adicionando al supuesto de hecho “(…) las omisiones de cualquiera de los órganos que ejerzan el Poder Público Nacional, Estadal o Municipal”.
La presente demanda se ejerce por la presunta omisión del Poder Legislativo Nacional al dictar una norma incompleta y la consecuente colisión de normas, en lo referente a la “jurisdicción en materia de violencia contra la mujer, en cuanto a la promulgación de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia G.O. N° 6.667 Extraordinario del 16 de [d]iciembre de 2021, texto normativo que en su DISPOSICIÓN DEROGATORIA establece lo siguiente: ‘Se deroga la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sancionada el 25 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N°38.668, de fecha 23 de abril de 2007, reimpresa por error material en fecha 10 de septiembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.770, del 17 de septiembre de 2007, así como las disposiciones contrarias a esta Ley.’ (…)”. Por tanto, resulta claro que esta Sala es competente para sustanciar y decidir la acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa incoada. Así se decide.
III
SOBRE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA
Conforme al criterio rector sentado en la citada sentencia n.° 1.556 del 9 de julio de 2002, reiterado en la sentencia n.° 3.125 del 20 de octubre de 2005 (caso: “Francesco Casella Gallucci y otra”), la legitimación requerida para incoar esta acción es la misma que la exigida para la acción popular de inconstitucionalidad a la que se refiere el artículo 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello es así, por cuanto la acción de inconstitucionalidad por omisión es un mecanismo procesal que constituye una especie del género acción popular de inconstitucionalidad. En consecuencia, cualquier persona natural o jurídica detenta legitimación suficiente para incoarla, salvo que sea imposible precisar un interés, así sea simple. Por tanto, en el presente caso, la Sala admite la legitimación del accionante. Así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia para decidir de la presente causa, esta Sala observa de las actas que conforman el expediente, desde el 11 de marzo de 2025, oportunidad en la cual se dio cuenta en Sala y se designó ponente, hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad en el presente procedimiento, por más de un (1) año, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara el interés de los demandantes en la tramitación y decisión de la presente causa.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el o los solicitantes, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Ver sentencia de esta Sala n.° 416 del 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Ver sentencia de esta Sala n.° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Ver sentencia de esta Sala n.° 956 del 1° de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y otro”).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala n.° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
En el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, y sin embargo, los demandantes no impulsaron la causa para que ello ocurriera. De este modo, ya que desde el 11 de marzo de 2025, hasta la presente fecha, los demandantes no manifestaron su interés en la causa, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, la extinción del proceso. (Ver sentencias en casos análogos bajo los números 1824 del 9 de octubre de 2007, 1676 del 15 de noviembre de 2011, 125 del 22 de febrero de 2012, 1134 del 8 de agosto de 2013, 650 del 14 de agosto 2017, 790 del 8 de noviembre de 2018, 260 del 12 de abril de 2023 y 1178 del 14 de agosto de 2023, entre otras). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO, por la pérdida del interés procesal en la demanda interpuesta por los abogados ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA y DANIEL EDUARDO DÍAZ TORREALBA, contra la presunta omisión legislativa del Poder Legislativo Nacional al dictar una norma incompleta y la consecuente colisión de normas, en lo referente a la “jurisdicción en materia de violencia contra la mujer, en cuanto a la promulgación de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia G.O. N° 6.667 Extraordinario del 16 de Diciembre de 2021, texto normativo que en su DISPOSICIÓN DEROGATORIA establece lo siguiente: ‘Se deroga la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sancionada el 25 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N°38.668, de fecha 23 de abril de 2007, reimpresa por error material en fecha 10 de septiembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.770, del 17 de septiembre de 2007, así como las disposiciones contrarias a esta Ley.’ (…)”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Las Magistradas,
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
El Secretario
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
25-0240
LBSA