Sala ConstitucionalDerecho ConstitucionalSentencia

Sentencia Nº 0735 - Sala Constitucional

Fecha de Sentencia10 de junio de 2026
Magistrado PonenteTania D'Amelio Cardiet
N° de Expediente25-1207
N° de Sentencia0735

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: ERNESTO JOSÉ ROJAS GUTIÉRREZ. MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET Mediante oficio N° T2S/886/2025, del 28 de octubre de 2025, emanado del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido a esta Sala Constitucional y recibido por la Secretaría el 3 de noviembre de ese mismo año, el expediente original signado con el alfanumérico AP21-O-2025-000031 (nomenclatura de ese tribunal), contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Nelson Enrique Rodríguez Araque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 114.078, quien adujo actuar en su condición de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO JOSÉ ROJAS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.208.283, “según se desprende del expediente AP21-L-2023-2010, que se encuentra en el Tribunal 13° de Juicio de este Circuito Judicial, (…)”;  contra el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “(…) ante la omisión y falta de aplicación de la Ley procesal por el juez a quo antes citado, lo cual produce la violación de los..."

MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET

Mediante oficio N° T2S/886/2025, del 28 de octubre de 2025, emanado del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido a esta Sala Constitucional y recibido por la Secretaría el 3 de noviembre de ese mismo año, el expediente original signado con el alfanumérico AP21-O-2025-000031 (nomenclatura de ese tribunal), contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Nelson Enrique Rodríguez Araque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 114.078, quien adujo actuar en su condición de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO JOSÉ ROJAS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.208.283, “según se desprende del expediente AP21-L-2023-2010, que se encuentra en el Tribunal 13° de Juicio de este Circuito Judicial, (…)”;  contra el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “(…) ante la omisión y falta de aplicación de la Ley procesal por el juez a quo antes citado, lo cual produce la violación de los derechos constitucionales de [su] representado (…)”; en el marco de la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el precitado ciudadano, contra la entidad de trabajo Pepsico Alimentos, S.C.A, y subsidiariamente contra la empresa Inversiones Rafatti, C.A.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 21 de octubre de 2025, por el abogado Nelson Enrique Rodríguez Araque, anteriormente identificado, contra la sentencia proferida el 17 de octubre de ese mismo año, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible de forma sobrevenida y temeraria, la acción de amparo constitucional ejercida por el mencionado profesional del derecho, contra el precitado Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Dicho recurso fue oído en ambos efectos, según auto del 24 de octubre de 2025 (folio 233).

El 3 de noviembre de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada TANIA D’AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 7 de noviembre de 2025, el abogado Nelson Enrique Rodríguez Araque, consignó a los autos, escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto el 21 de octubre de 2025.

El 11 de marzo de 2026, se recibió información remitida por el a quo constitucional relacionada con el presente asunto.

El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional hace las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El abogado Nelson Enrique Rodríguez Araque, antes identificado, quien manifestó actuar como apoderado judicial del ciudadano Ernesto José Rojas Gutiérrez, presentó escrito de amparo el 16 de septiembre de 2025, alegando en términos generales, que la presente acción se interpuso contra el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “(…) ante la omisión y falta de aplicación de la Ley procesal por el juez a quo antes citado, lo cual produce la violación de los derechos constitucionales de [su] representado (…)”; en el expediente identificado con el alfanumérico AP21-L-2023-2010, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el precitado ciudadano, contra la entidad de trabajo Pepsico Alimentos, S.C.A, y subsidiariamente contra la empresa Inversiones Rafatti, C.A. En ese sentido, el mencionado abogado, indicó en su escrito lo siguiente:

Que, “[e]n el año 2023, proce[dieron] a demandar el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en la fase de mediación la demandada y notificada empresa PEPSICO ALIMENTOS, C.A., procedió a llamar a un tercero para que respondiera por el juicio, esta fue la empresa SELVICALMAR, C.A., cuyo domicilio se encuentra en el estado Aragua, (sic) no obstante, a pesar de la distancia después de meses, fue efectivamente notificada, como consta y se desprende del propio expediente AP21-L-2023-2010, y cuyas copias consigno con el presente recurso (sic) (…)”.

Que, “(…) no se llegó a ningún acuerdo en la fase de mediación y el expediente pasó a la fase de juicio, y que el motivo del presente recurso extraordinario, (sic) es que el juez trece (13) de juicio (sic) insiste en reiterar para cada actuación o audiencia en el juicio la notificación al tercero que ya fue debidamente notificado y no compareció a juicio, con lo cual se produjo la confesión ficta, y el juez debe continuar el juicio y pronunciarse al respecto en su sentencia definitiva, pues por el contrario, el juez trece (sic) de juicio insiste en citar y citar al tercero irresponsable contumaz con lo cual el retraso procesal que está creando, la violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso de [su] representado es totalmente ilegal e inconstitucional”.

Que, “[c]laramente el legislador en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, atribuyó la consecuencia jurídica de la confesión ficta al tercero que ya fue notificado y no compareció al juicio, en el presente caso desde la audiencia preliminar el tercero llamado al presente caso incurrió en dicha infracción de ley al haber sido debidamente notificado llamado y no haber comparecido a juicio”.

Que, “[d]icha consecuencia legal establecida en el artículo 362 del CPC (sic) y cuya aplicación ordena el artículo 383 como consecuencia legal de la irresponsabilidad para con el proceso de parte del tercero llamado es lógica porque de lo contrario se detendría el juicio de manera eterna por un irresponsable contumaz violador de los derechos del demandante (en este caso el trabajador) y eso evidentemente lesiona los derechos del demandante y sobre todo viola la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución Nacional (sic)”.

Que, “[e]n el presente caso, el tercero llamado a juicio SELVICALMAR, C.A, se encuentra evidentemente confeso, por lo cual no debe ser, en derecho, nuevamente notificado”.

Que, “(…) la omisión en la aplicación de la ley procesal por parte del Tribunal Trece (13) de juicio, (sic) viola los artículos 26, 49, 89 y 257 de la Constitución Nacional (sic) de [su] representado porque no solo existe un increíble retraso procesal en el caso, sino que además si al tercero que ya fue notificado no le da la gana de venir al juicio, como está sucediendo, simplemente este proceso nunca va avanzar, porque el juez no realiza la audiencia, porque el tercero irresponsable simplemente no comparece y el juez sigue y sigue notificándolo”.

Finalmente, el prenombrado profesional del derecho, solicitó la declaratoria con lugar de la acción propuesta.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 17 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional como tribunal de primera instancia, previo al trámite correspondiente, declaró inadmisible de forma sobrevenida y temeraria, la acción de amparo constitucional ejercida por el profesional del derecho Nelson Enrique Rodríguez Araque, contra el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial. En ese sentido, el mencionado Juzgado Superior, dictó su decisión, bajo la siguiente fundamentación:

“(omissis)

En tal sentido, se entiende con dificultad que, al menos en apariencia, los presuntos daños sufridos por el querellante según su escarpada exposición, serian fruto de un retardo procesal perpetrado deliberadamente por el juez querellado que se rehúsa a celebrar la audiencia de juicio correspondiente al asunto principal de merito, esto es, Abogado Marcial Mecía Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Se advierte entonces, a la luz de la subsanación de la demanda de amparo, ordenada por este Despacho Judicial e incorporada a los autos en fecha 22 de septiembre de 2025, la lesión presunta de los derechos fundamentales del accionante apuntan a la violación de normas constitucionales del derecho del trabajo y de atentado al debido proceso constitucional en el cual el presunto agraviado ha sido objeto de un retardo culposo del deber judicial de dar por vista la causa principal y sentenciarla, lo cual ha producido un daño irreparable tal y como las plantea la escritura libelar, por lo que acarrean la duda razonable sobre la existencia de una violación del Orden Público Constitucional haciendo exigible la admisión de la presente querella constitucional, luego de dicha subsanación del ambiguo libelo que apunta a la persecución de lo que significa su derecho a la tutela judicial efectiva mediante celebración oportuna de la audiencia de juicio; con lo cual, subsiste positivamente ab initio, la naturaleza laboral de violación al derecho del trabajo vía injuria constitucional presunta, y en consecuencia este Juzgado habiendo afirmado su competencia para conocer del presente amparo constitucional por la naturaleza del interés jurídico a tutelar cuya lesión ha sido denunciada como un claro y directo perjuicio del derecho del trabajo de base constitucional encuadrable en los supuestos de hecho previstos en el numeral 3° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo su probanza y apreciación en la definitiva. ASI (sic) SE DECLARA

Así las cosas, toca verificar, y con celeridad suprema observar, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por no haber supuestamente realizado la respectiva audiencia oral como fruto inconstitucional de un retardo procesal deliberado del querellado en plena lesión de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, en la causa signada con la nomenclatura N° AP21-L-2023-000210, seguida por el ciudadano Ernesto José Rojas Gutiérrez contra las empresas Pepsico Alimentos S.C.A. e Inversiones Rafatti C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

La acción se fundamenta entonces en la presunta violación de los derechos constitucionales referentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la supuesta insistencia del A quo en retardar el iter procesal por la porfiada practica de la notificación de un tercero que el querellante reputa de suyo como confeso, produciéndose un importante retraso procesal en la realización de la audiencia de juicio por no encontrarse todas las partes debidamente notificadas.

Con el objeto de sustentar sus afirmaciones, la representación judicial de la parte actora consignó copias de distintas actuaciones que se encuentran cursantes en el asunto principal identificado con la nomenclatura Nº AP21-L-2025-000210, particularmente, las efectuadas por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio en fecha siete (07) de agosto de 2025, donde libró exhorto dirigido a los Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que practicaran la notificación de la sociedad mercantil SERVICALMAR, C.A., y sin embargo, tal diligencia del tribunal no es ni más ni menos, que a los fines que esta estuviera informada de la reprogramación de la audiencia oral de juicio para el día tres (03) de octubre de 2025 a las nueve de la mañana (9:00 AM), marcando de entrada una objeción espontánea de las mismas actas, abiertamente contraría a la supuesta incertidumbre sobre la audiencia de Juicio que esta Sede Constitucional debe entender como negada o retardada por el Juez querellado.

Seguidamente, este Tribunal continua verificando, que en fecha diez (10) de octubre de 2025, oportunidad en la que si se celebró la audiencia oral en el presente asunto, el Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, presentó escrito de descargo ante este Despacho, donde señala que el Juez Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio se inhibió del conocimiento de la causa principal, y posteriormente le correspondió el conocimiento de dicho asunto el día trece (13) de mayo de 2024, razón por la que se abocó y ordenó la notificación de todas las partes, sin que fuese posible un comportamiento distinto cuando el juez debe observar el cumplimiento de un eventual allanamiento.

Llama entonces la atención de esta Sede Constitucional, que el remedio procesal pretendido mediante la presente querella por vía de un MANDATO CONSTITUCIONAL DE AMPARO, fue denunciado como una lesión de la tutela judicial efectiva por la falta de celebración de la audiencia de juicio correspondiente a la causa principal, cuando en realidad se observa, que el acto denunciado como no celebrado por retardo culpable, en realidad se había fijado para el día nueve (09) de agosto de 2024 a las 9:00 AM, la cual tuvo que ser reprogramada en varias oportunidad de forma justificada, siendo finalmente celebrada el día tres (03) de octubre de 2025, según se desprende de la copia del acta levantada por dicho Tribunal ese mismo día.

En la postura que aquí se adopta, meridiana sorpresa produce, que en la oportunidad del debate oral y público de amparo constitucional, el querellante afinca su esfuerzo procesal en hacer convicción de este Juzgador, de que la audiencia de juicio del asunto principal cuya falta de celebración ocasionaba la presente acción extraordinaria por violación de la tutela judicial efectiva; cuando en realidad dicho acto ya se habría producido; más aun, se le interroga a titulo (sic) de declaración de parte, si tiene conocimiento de dicha audiencia y si participo en ella como parte accionante, y sin mayor pudor y con total desparpajo declara que si estuvo presente.

Nos resulta poco más que natural preguntarnos, tal y como se le pregunto al polémico querellante, que es lo que pretendía al continuar una acción constitucional extraordinaria cuya querella carecía de todo sustento y fundamento sobre la base de una supuesta y por demás falsa lesión, o amenaza de lesión constitucional que ya habría desaparecido, a lo cual respondería la singular afirmación de “cumplimiento de una formalidad que se debía continuar y llenar”, como si el descenso a las actas por parte de un Juez en tutela de un supuesto daño al orden público es asunto de formalidad vacía y sin fruto cuando lo que esta en juego es la reputación de una administrador de justicia contra quien dirige el falso reproche constitucional.

Para mas abundamiento, el litigante, no solo miente al Tribunal Constitucional frente a las cámaras que realizan el registro audiovisual, sino que conoce perfectamente, que a unos pocos metros de la sala donde se celebra este Amparo Constitucional de falsa causa, también se estaba dictando ‘simultáneamente’ por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio la lectura del dispositivo oral del fallo en la causa principal, debido a que el referido Tribunal había diferido la lectura del dispositivo por cinco días de despacho, y dicha información pudo ser constatada por medio de las copias consignadas tanto por el apoderado judicial de la empresa Alimentos Pepsico C.A. como por el Juez accionado, y por los propios dichos del accionante, quien reconoció que participó en la audiencia celebrada por el Tribunal de Juicio.

En razón de lo antes expuesto, es claro en todo momento que el profesional del derecho quien actúa como patrocinante y querellante ha actuado con ostensible temeridad en la presente e inadmisible acción constitucional, no solo por impulsar tal demanda en contra de un juez de la República que ya habría cumplido con la carga procesal que denunció negada o no cumplida por el querellado, en abierta deslealtad ante un Tribunal Superior de la República Bolivariana de Venezuela, sino que atenta flagrantemente contra el deber de probidad ante la majestad de la justicia de la que pretendió la falsa protección constitucional, por lo que se considera inoficioso el examen de las demás pruebas que conforman el acerbo documental, pues se impone nítidamente el hecho notorio comunicacional que de ellas se desprende como baluarte de la INADMISIBILIDAD y TEMERIDAD de la presente acción, al verificar que a cesando la violación al derecho constitucional denunciado como conculcado. ASÍ SE DECIDE.

Por último, no se puede dejar pasar por alto que los hechos delatados en la presente acción de amparo constitucional, donde la parte accionante solicitó que el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia realizara la audiencia oral en el asunto identificado con el Nº AP21-L-2023-000210, pese a estar en conocimiento que esta se había realizado y que había participado en la misma, ponen en evidencia la temeridad de la presente acción de amparo al movilizar el aparato judicial de forma innecesaria, razón por la cual, este Juzgado insta al apoderado judicial de la parte accionante que se abstenga de interponer acciones similares en futuras oportunidades e impone multa al querellante, tal y como se realizará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.- VII. PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA y TEMERARIA la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Nelson Enrique Rodríguez Araque, IPSA Nro. 114.078, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano ERNESTO JOSÉ ROJAS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.208.283.

SEGUNDO: Se impone multa al querellante de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo las reglas previstas y sancionadas en el parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un término mínimo de diez (10) unidades tributarias”.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer y decidir el presente recurso de apelación, y al efecto observa, que conforme al contenido del artículo 25, numeral 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomos que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que dichos recursos se ejerzan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En virtud de lo anterior, siendo que se somete al conocimiento de la Sala, el recurso de apelación interpuesto el 21 de octubre de 2025, por el abogado Nelson Enrique Rodríguez Araque, anteriormente identificado, contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2025, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien actuó en primera instancia en sede constitucional; esta Sala declara su competencia para resolver el referido recurso de apelación. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior y determinada la competencia, esta Sala, pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el mencionado profesional del derecho, y al respecto hace las siguientes consideraciones:

Es importante destacar que, para ejercer una acción de amparo o actuar en juicio ante un órgano jurisdiccional, es necesario estar asistido o representado por un abogado, para así garantizar la defensa jurídica de las partes ante ese órgano judicial, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de abogados, en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sobre este particular, la Sala considera necesario indicar que en la sentencia N° 1364, del 27 de junio de 2005; ratificada en sentencias SC números: 2603, del 12 de agosto de 2005; 152, del 2 de febrero de 2006; y 1316, del 3 de junio de 2006; se señaló lo siguiente:

“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción”.

Asimismo, respecto a la figura de la representación, esta Sala, mediante sentencia N° 653, del 7 de noviembre de 2024, estableció, que el abogado que actúe en juicio en nombre de otro, debe demostrar el carácter con el cual actúa mediante la identificación del instrumento poder que le fuere otorgado por la parte y su consignación en autos en original o copia certificada debidamente expedida por el órgano competente para ello, es decir, el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a través del Notario o Notaria que dio fe del otorgamiento del poder, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 75.2 y 76 de la Ley de Registros y Notarías.

El anterior criterio, ha sido ratificado por esta Sala, mediante sentencia N° 509, del 10 de abril de 2025.

En ese sentido, es preciso destacar, que la falta de consignación del instrumento poder en original o copia certificada debidamente expedida por el órgano competente para acreditar la representación del abogado que aduce actuar en un juicio en nombre de otro, da lugar a la inadmisibilidad de la acción propuesta por falta de legitimidad, por cuanto la consignación del documento demostrativo de tal representación judicial, como elemento de prueba, es una carga procesal exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el juez constitucional (vid. Sentencia SC N° 804, del 14 de mayo de 2008; 111 del 25 de febrero de 2011 y 1334, del 8 de octubre de 2013, entre otras).

Ahora bien, esta Sala observa, que en el presente asunto, el abogado Nelson Enrique Rodríguez Araque, ya identificado, ejerció la acción de amparo constitucional, aduciendo “actuar en su condición de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO JOSÉ ROJAS GUTIÉRREZ, (…) según se desprende del expediente AP21-L-2023-2010, que se encuentra en el Tribunal 13° de Juicio de este Circuito Judicial, (sic) (…)”; cuyo expediente fue consignado en copia fotostática simple conjuntamente con el escrito de amparo (ver folios 6 al 26). En dichas copias, se puede apreciar al folio 26, poder apud acta otorgado por el ciudadano Ernesto José Rojas Gutiérrez, al prenombrado profesional del derecho.

Así, las cosas, respecto al poder apud acta, esta Sala señaló en decisión N° 2644, del 12 de diciembre de 2001 (caso: Cipriano Arellano Contreras), lo siguiente:

“(…) el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el profesional del derecho que se constituya como apoderado bajo esa modalidad, sólo hará uso del ius postulandi en ese juicio donde se le confirió el poder, así entonces, podrá ejercer la representación de su mandante en las dos instancias respectivas y en cualquier incidencia que se presente siempre y cuando sea dentro de ese proceso y no otro.

Ello así, y tomando en cuenta que el juicio de amparo constitucional no constituye una tercera instancia del proceso principal, sino que se trata de una litis nueva en la cual se ventilan denuncias por violaciones constitucionales, distintas al thema decidendum inicial, quien ostente un poder así otorgado, no puede pretender erigirse como apoderado judicial dentro del marco de un proceso de amparo constitucional, ni por la parte agraviada, ni por la parte agraviante”.

El anterior criterio, ha sido ratificado por esta Sala, en sentencias números: 1653, del 17 de julio de 2002; 1007, del 2 de mayo de 2003; 880, del 5 de junio de 2006; 584, del 30 de marzo de 2007; 1032, del 1 de junio de 2007; 1636, del 30 de julio de 2007; 1741, del 9 de agosto de 2007; 839, del 19 de junio de 2009; 1.561, del 10 de noviembre de 2009; 263 del 16 de abril de 2010; y 536, del 3 de agosto de 2018; entre otras.

Conforme a la doctrina jurisprudencial antes referida, esta Sala reitera que de conformidad con el contenido del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder apud acta otorgado ante el Secretario del Tribunal, sólo surte sus efectos en el juicio contenido en el expediente correspondiente y no en otro.

En consecuencia, visto que el poder que cursa en autos es de los denominados “apud acta”, otorgado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el juicio por cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano Ernesto José Rojas Gutiérrez, contra la entidad de trabajo Pepsico Alimentos, S.C.A, y subsidiariamente contra la empresa Inversiones Rafatti, C.A., el cual solamente puede ser utilizado en dicho juicio, todo ello de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil; esta Sala, concluye que el abogado Nelson Enrique Rodríguez Araque, no demostró estar facultado para ejercer la acción de amparo en nombre y representación del ciudadano Ernesto José Rojas Gutiérrez, por cuanto, tal como se señaló anteriormente, el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente para el juicio en el cual le fue conferido y no para ejercer una acción de amparo autónoma e independiente del juicio primigenio, como ocurre en el presente caso.

En ese sentido, ante la falta de legitimidad del abogado que ejerció la acción de amparo, por las razones antes expuestas, la misma también se extiende a la interposición del presente recurso de apelación (vid. Sentencias de esta Sala, números: 633, del 11 de mayo de 2011; 518, del 28 de junio de 2017; 353, del 18 de marzo de 2025 y 471, del 2 de abril de 2025; entre otras), motivo por el cual, esta Sala, debe forzosamente declarar, como en efecto lo hace, inadmisible por falta de legitimidad el recurso de apelación interpuesto el 21 de octubre de 2025, por el abogado Nelson Enrique Rodríguez Araque, antes identificado, contra la sentencia proferida el 17 de octubre de ese mismo año, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible de forma sobrevenida y temeraria, la acción de amparo constitucional ejercida por el mencionado profesional del derecho, contra el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial. Así se declara.

Ahora bien, siendo que en el presente asunto, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, deviene de una falta de legitimidad del abogado Nelson Enrique Rodríguez Araque, para ejercer la presente acción de amparo, circunstancia ésta que no fue advertida por el a quo constitucional, toda vez que, en lugar de declarar dicha inadmisibilidad conforme a la evidente ilegitimidad del precitado profesional del derecho, decretó de manera errónea inadmisible dicha acción, con base en una causal sobrevenida, amén de haber declarado temeraria de forma contradictoria la acción propuesta e imponer una sanción pecuniaria al querellante, lo cual no se corresponde con la correcta aplicación de la normativa de orden público que debió aplicarse en el presente asunto, respecto al cumplimiento de los presupuestos procesales para la admisibilidad de la acción de amparo, previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 19 ejusdem.

En razón de lo anterior, esta Sala, declara la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el mencionado profesional del derecho, contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2025, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y como consecuencia de ello, se confirma la inadmisibilidad de la decisión objeto de apelación, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se declara.

Por último, se insta al Juez del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado José Gregorio Torres N., quien suscribió la decisión sometida a apelación ante esta Sala, para que en futuras oportunidades, verifique el cumplimiento de los requisitos de formas previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previo al análisis de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 eiusdem. Asimismo, se le insta para futuras ocasiones, cuando conozca de acciones de amparo y tenga que admitir algún recurso de apelación, lo haga en el solo efecto devolutivo y no en ambos efectos, como lo hizo en el presente asunto, independientemente de cuál sea la declaratoria de la acción propuesta, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la mencionada ley.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el presente recurso de apelación.

SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado por el abogado Nelson Enrique Rodríguez Araque, quien adujo “actuar en su condición de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO JOSÉ ROJAS GUTIÉRREZ, (…); contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2025, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y como consecuencia de ello, se CONFIRMA la decisión objeto del presente recurso de apelación, conforme a los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Devuélvase el presente expediente a su tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes  de junio de dos mil veintiséis (2026). Año: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

TANIA D’AMELIO CARDIET

PONENTE

La Vicepresidenta,

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Las Magistradas,

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

El Secretario,

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

Exp. N° 25-1207

TD’AC/