Sala ConstitucionalDerecho ConstitucionalSentencia

Sentencia Nº 0766 - Sala Constitucional

Fecha de Sentencia10 de junio de 2026
Magistrado PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
N° de Expediente23-1105
N° de Sentencia0766

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: SANDRA MARÍA DÍAZ PLANA, FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET El 3 noviembre de 2023, esta Sala Constitucional recibió oficio identificado con el alfanumérico C.A.-355-2023 del 26 de septiembre de 2023, emanado de la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JESSICA JOSELINE GUERRA DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad V.- 16.000.012, asistida por el abogado en ejercicio Víctor Alejandro Arana Silva, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el nro. 299.784, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil PASTELISSIMO, C.A., inscrita ante el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el 08 de Julio de 2022, bajo el nro."

MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

El 3 noviembre de 2023, esta Sala Constitucional recibió oficio identificado con el alfanumérico C.A.-355-2023 del 26 de septiembre de 2023, emanado de la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JESSICA JOSELINE GUERRA DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad V.- 16.000.012, asistida por el abogado en ejercicio Víctor Alejandro Arana Silva, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el nro. 299.784, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil PASTELISSIMO, C.A., inscrita ante el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el 08 de Julio de 2022, bajo el nro. 4; Tomo 17-A, contra la medida cautelar innominada ordenada en la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, el 3 de agosto de 2023 (expediente S-2023-000985, nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), que conociendo de un juicio incoado contra la ciudadana Arelis Florinda Sequeda González, titular de la cédula de identidad V.- 8.157.857, imputó el delito de perturbación violenta a la posesión pacífica previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal contra las ciudadanas María Virginia González de Sequeda y Yeleni del Carmen Sequeda González, progenitora y hermana de la imputada, en su orden, titulares de las cédulas de identidad V.- 2.229.528 y V.- 11.756.120, respectivamente; declaró sin lugar la precalificación del delito de falsa atestación a funcionario público previsto y sancionado en el artículo 320 eiusdem, dada la falta de pronunciamiento firme por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en relación a proceso de tacha de falsedad seguido contra la ciudadana Arelis Florinda Sequeda González (previamente identificada); decretó medida cautelar sustituta de libertad consistente en prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a las presuntas víctimas; y “en cuanto a la medida innominada de protección de las prevista (sic) en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y 518 del Código de Procedimiento Penal (sic) solicitada en contra de la ciudadana imputada ARELIS FLORINDA GONZÁLEZ SEQUEDA (…) [declaró] CON LUGAR y ORDEN[Ó] el cierre preventivo del local comercial que se encuentra a cargo de la ciudadana ARELIS FLORINDA GONZÁLEZ SEQUEDA (…) hasta tanto no haya un pronunciamiento definitivo por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, todo ello en virtud de que es a través de dicho local que se está generando la perturbación a las victimas antes mencionadas” (sic).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 20 de septiembre de 2023, por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, abogada Sandra María Díaz Plana (facultad conforme a resolución nro. 24 del 09 de marzo de 2022) contra la decisión dictada el 13 de septiembre del año 2023, por la prenombrada Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure (expediente identificado con el alfanumérico 1Aam-4360-23), que declaró con lugar in limine litis la acción de amparo antes reseñada.

El 03 de noviembre de 2023, se dio cuenta en Sala de este caso y se designó como ponente a la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

El 17 de enero de 2024, se reunieron las Magistradas y Magistrados Tania D’ Amelio Cardiet, Presidente de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos y Michel Adriana Velásquez Grillet, y vista la elección realizada en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia quedando constituida de la siguiente manera: Doctores Tania D’ Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos y Michel Adriana Velásquez Grillet.

El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro, ratificándose como ponente a la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 22 de octubre de 2025, se dictó sentencia nro. 1639, mediante la cual se solicitó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, San Fernando de Apure, un informe detallado del estado actual de la causa identificada con el alfanumérico S-2023-000985, que se le sigue a la ciudadana Arelis Florinda Sequeda González (previamente identificada), por la presunta comisión del delito de perturbación violenta a la posesión pacífica.

El 23 de octubre de 2025, el Secretario de la Sala Constitucional de esta máxima instancia jurisdiccional dejó constancia que en esta misma fecha, impuso vía telefónica a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Apure, abogada Bagnura Lorena González, del contenido de la referida sentencia nro. 1639 del 22 de octubre de 2025; asimismo, mediante Oficio identificado con el alfanumérico TSJ/SCS/OFIC/2347-2025, remitió la correspondiente copia certificada.

El 7 de noviembre de 2025, se dejó constancia que el Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, abogado José Mauricio Muñoz Montilva, a través del oficio identificado con el alfanumérico C.A.-808-2025 del 30 de octubre de 2025, remitió información dando cumplimiento a lo ordenado por esta Sala en  su sentencia nro. 1639 del 22 de octubre de 2025.

El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D´Amelio Cardiet, presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.

Efectuado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante en amparo fundamentó su pretensión, exponiendo las consideraciones que se detallan a continuación:

“(…) Quien suscribe; JESSICA JOSELINE GUERRA DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, con cédula de identidad № V-16.000.012, actuando en mi propio nombre y en representación de la persona jurídica PASTELISSIMO C.A, inscrita ante el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 08 de Julio de2.022, bajo el № 4; Tomo 17-A; 2.022; expediente № 272-19732; R.I.F: J-502458751, (…) debidamente asistida por el abogado VÍCTOR ALEJANDRO ARANA SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, en ejercicio, con cédula de identidad persona № V-25.775.321, e inscrito en el I.P.S.A bajo el №299.784 (sic), teniendo en la causa que nos ocupa interés: Actual, legitimo, personal y directo, ante la competente autoridad que le ha conferido La República Bolivariana de Venezuela, comparezco a los efectos de demandar como en efectos lo hago, AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR CONTRA DECISIÓN DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE DE FECHA 29 (SIC) DE AGOSTO DE 2.023, QUE ME FUESE NOTIFICADO (SIC) EN FECHA 30 DE AGOSTO DE 2.023, CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE NULIDAD DE TAL ACTO (AUTO) JUDICIAL DE EFECTOS PARTICULARES. (…) en los términos que desarrollo a continuación:

(…)

DEL CARÁCTER CON EL QUE ME PRESENTO EN LA CAUSA: Hemos sido víctima, mi persona y mi representada de un acto irrito, ilegal, por error inexcusable y con abuso de poder, por parte de quien tomo (sic) la decisión de notificarme el cierre temporal de nuestro negocio (PASTELISSIMO C.A) y fuese yo quien lo hiciera, sin haber cometido delito ni falta alguna, contraria a derecho, para ser objeto ambos de tan grave e irreparable daño, en nuestra contra; acto que nos da la probabilidad y posibilidad de recurrir contra el mismo y así actúo.

(…)

(Hechos del Pasado)

(…) El caso es ciudadano juez que tengo arrendado un Local Comercial, en la Avenida Revolución № 7, acompaño Marcados ‘B2 y C’, los contratos de arrendamiento de dicho local, donde desarrollo la actividad comercial, propia del Fondo de Comercio, junto a mi cónyuge, quien es el otro y único socio junto conmigo de la pequeña empresa o emprendimiento, que con mucho esfuerzo y sacrificio, hemos ido creciendo, en aproximadamente Dos (02) Años, tal vez ello ha generado envidia en ciertas y determinadas personas, que aun desconozco, por ello tratan de hacernos daños, llegándose al extremo de ordenarnos cerrar el negocio, sin procedimiento legal alguno en nuestra contra, como se demuestra y prueba con copia certificada de la causa № S-000985-23. Llevada por el Tribunal Primero de Municipio, supra plenamente identificado, es contra otra ciudadana, distinta a mi persona, que tampoco forma parte de la empresa que represento, como se prueba en el Registro Mercantil que acompaño, marcada ‘B’.

(…) Que mi persona, mi representada y el otro socio de nuestra empresa, somos personas, honestas, probas, responsables, respetuosas de la Ley y la legalidad, jamás hemos tenidos problemas ni personales, ni legales con persona alguna, en consecuencia, menos judiciales, es decir somos personas de intachable conducta ciudadana. En consecuencia, es imposible e inadmisible, que podamos ser objeto de sanciones, menos por un órgano jurisdiccional o judicial, sin existir causa alguna en nuestra contra, soy reiterativa, por tal acto de injusticia, la causa por la que dicen sancionarnos, no es en nuestra contra, como se evidencia de la misma.

(…) Que en fecha:30 de Agosto de 2.023, aproximadamente a las 10:40 a.m, llega a nuestro negocio, sin identificarse, me hace entrega de la notificación de (sic) contiene la orden de cierre temporal de la empresa que represento, diciéndome que tiene que ser inmediato, de lo contrario iría presa por desacato y se marcha rápidamente, sin dar mas (sic) explicación, ante tal amenaza, procedí a cerrar inmediatamente, trasladándome al Tribunal in comento, para conocer las razones de tan arbitrario e ilegal, ya que desconocía totalmente, que existiese una causa en mi contra, llegada a la sede del Tribunal, solicito información de quien podría informarme de sobre la notificación que señale (sic), informándome que esperara para que hablara con la secretaria, señalándome que era una decisión dictada por el Tribunal, en fecha de 3 de Agostos del 2.023, en la causa № S-000985-23, indicándole que jamás, antes he estado en ese Tribunal, por tanto desconocía de esa decisión, pido revisarla, para verificar tal decisión, sorpresa mayúscula para mi, que no aparezco señalada ni nombrada, en parte alguna de tal expediente, preguntando que si no aparezco en esa causa, como es que nos sancionan, solo se limitaron a decir, que esa orden debía cumplirse, por ser una decisión, encontrándome en total indefensión, busque (sic) asesoría para saber donde (sic) podía ocurrir, me recomendaron que fuese a la Fiscalía y a la Defensoria (sic) del Pueblo, donde me traslade, sin obtener respuesta favorable alguna, salvo que eso era ilegal y arbitrario, y estaba empastelado, que buscara un abogado privado, es lo que hice, contra reloj, es decir, agotándoseme el tiempo, hasta para ejercer el presente recurso, sin embargo, interpuse un escrito de aclaratoria, ante el Tribunal de la causa, aun habiéndoseme informado, que trasladarían esa causa a un Tribunal de Control, desconozco las razones o fundamentos, lo que me llevo a interponer el presente Recurso, no existiendo otra vía, para reclamar tan flagrante violación de nuestros derechos Constitucionales y legales, es por ello que intento el presente Recurso Extraordinario de Amparo, ya que no existe vía legal alguna, que permita ordinariamente, reclamar nuestros derechos conculcados.

(…)

1o: VIOLENTAN EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO. 2o: FUERON GENERADOS CON PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO.

3o: CARENTES DE MOTIVACIÓN Y 4o: BASADOS EN UN EVIDENTE FALSO SUPUESTO DE DERECHO. Y así se concluye.

En ese orden, y tal como se ha planteado la situación de mi persona, donde de manera supina se me han violentado los más elementales derechos tanto Constitucionales como legales.

La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, específicamente su artículo 2o, constituye a la República como: UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO así las cosas en el caso que nos ocupa y para que el pedimento de la medida cautelar sea declarada con lugar, sin que ello signifique que se trastoca en (sic) fondo del asunto debatido.

DENUNCIO COMO VIOLADOS POR EL ACTO ATACADO LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN SU ENCABEZAMIENTO REFERIDO A LA VIOLACIÓN DE:

A) EL DEBIDO PROCESO Y

B) EL DERECHO A LA DEFENSA, ello es así toda vez que el acto atacado primario marcado: ‘A’ fueron generados en violación a las normas procedimentales establecidas en la ley, antes descrita; Igualmente (sic) fue generador el acto en franca violación a nuestro derecho a defendernos.

De conformidad con lo establecido en los artículos planteados y los hechos narrados, es por lo que solicito a este Ilustre Tribunal:

SE DECRETE PROVISIONALMENTE, LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO JUDICIAL QUE CONTRA MI PERSONA Y MI REPRESENTADA SE HAN DECRETADO Y SE ME MANTENGA JUDICIALMENTE EN EL USO, GOCE Y DISFRUTE DE LA EXPLOTACIÓN COMERCIAL QUE TENGO SOBRE LA EMPRESA QUE REPRESENTO, ELLO HASTA TANTO SEA SENTENCIADA LA CAUSA Y QUEDE DEFINITIVAMENTE FIRME.

Dados y llenos como están los extremos establecidos en la ley para que la medida solicitada sea decretada a mi favor, así pues se dan los tres elementos básicos para decretar toda medida, a saber:

1. El Fumus Boni luris, es decir el buen derecho. En efecto probado esta que el derecho alegado nos fue violado.

2. El Perículum in mora, es decir el peligro manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

3  El Perículum in Damni, Es decir el peligro en el daño, en efecto el hecho de que se nos haya cerrado de la manera como lo hicieron (…)” (sic). (Negritas y mayúsculas sostenidas del original).

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia del 13 de septiembre del año 2023, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure (expediente identificado con el alfanumérico 1Aam-4360-23), declaró con lugar in limine litis la acción de amparo antes reseñada con fundamento en los siguientes argumentos:

“(…)

DE LA DECISÓN OBJETO DE AMPARO

Se lee de la decisión accionada en amparo que cursa de los folios 65 al 82 del presente expediente, lo siguiente:

‘. SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL Y EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES. -

PRIMERO: En cuanto a la imputación de la ciudadana ARELIS FLORINDA GONZÁLEZ SEQUEDA, titular de la cédula de identidad №: V- 8.157.857, este Juzgado Primero (1o) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, observa: Que el Art. 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el Art. 44 Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: ‘...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...", en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2,- Que sea sorprendido "in fraganti cometiendo un hecho punible, logrando observar que en esta oportunidad no ocurren ninguno de estos supuesto por cuanto la investigación se inició a través de denuncia tal como se establece en el articulo (sic) 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

‘Artículo 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación. (Subrayado y negrillas del Tribunal). En la audiencia de imputación además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de Importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le Informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo’.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Mediante sentencia № 754 de fecha 9 de diciembre de 2021, para el caso de los delitos menos graves, la Sala señaló que ‘el legislador permite que el acto de imputación formal, sea realizado, en sede judicial, indistintamente de la forma como accede el imputado a este procedimiento especial, (es decir, voluntariamente en estado de libertad o bien a consecuencia de una aprehensión in fraganti o como consecuencia de la materialización de una orden de aprehensión previamente librada); pues por disposición del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que el imputado siempre afrontara el proceso penal, bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad...’.

La Sala Constitucional concluyó que, en el caso del procedimiento especial de los delitos menos graves, el acto de imputación formal se realizará siempre en sede judicial. (Subrayado y negrita del tribunal).

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, a la imputada se le califica el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal...

… SEGUNDO: Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal del cual no fue solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, para lo cual la juzgadora considera procedente acordar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DÉLA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD tal y como lo establece el Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 9o, razón por lo cual el Tribunal impone a la imputada: ARELIS FLORINDA GONZÁLEZ SEQUEDA... de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo en el Art.(sic) 242 Ord.6° y 9° consistente prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente tanto a su hermana Yelenny del Carmen Sequeda González como a su progenitura Mari Virginia González de Sequeda, en estar atento al proceso Prohibición de incurrir en nuevos delitos y mantenerse atenta al proceso.-TERCERO: en cuanto a la medida innominada de protección de las prevista en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y 518 del Código de Procedimiento Penal solicitada en contra de la ciudadana imputada ARELIS FLORINDA GONZÁLEZ SEQUEDA... en cuanto a EL CIERRE TOTAL DEL LOCAL COMERCIAL que se encuentra bajo su posesión, solicitada por el Ministerio Publico, este Tribunal acuerda CON LUGAR y ORDENA el cierre preventivo del local comercial que se encuentra a cargo de la ciudadana ARELIS FLORINDA GONZÁLEZ SEQUEDA... hasta tanto no haya un pronunciamiento definitivo por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, todo ello en virtud de que es a través de dicho local que se esta (sic) generando la perturbación a las victimas (sic) antes mencionadas.- CUARTO: Se deja constancia que la ciudadana ARELIS FLORINDA GONZÁLEZ SEQUEDA... no solicito (sic) ninguna de las formulas (sic) Alternativas de Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesto las mismas de manera clara y precisa las condiciones y consecuencias que implican...

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la imputación de los ciudadanos antes identificados y acordar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el Art. 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado así el Ministerio Público y por considerarse procedente...

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado Este Tribunal de Primera Instancia Municipal en lo Penal en Función de Control No 01. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Lev. DECRETA: PRIMERO: Se declara como IMPUTADA a las (sic) ciudadana ARELIS FLORINDA GONZÁLEZ SEQUEDA, titular de la cédula de identidad No V- 8.157.857, Fecha de Nacimiento, 22-12-1960, de edad 62 Años Oficio DOCENTE PEDAGOGA, Dirección, AV. Revolución n° 07, de color amarilla, Rejas Blanca (…), por el tipo penal de PERTURBACION (sic) A LA POSESION (sic) PACIFICA, de conformidad con lo establecido en el Art. 472 del Código Penal, y consecuencia se tiene como así admitido el mismo conforme o establecido en el articulo (sic) 356 del Código Orgánico Procesal Penal y amparados bajo la sentencia 754 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justica de fecha 09 de Diciembre del año 20121 (sic) SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito de FALSA TESTACIÓN (sic) A FUNCIOARIO (sic) PUBLICO (sic) previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal venezolano, solicitado por el Ministerio Publico (sic), este tribunal acuerda SIN LUGAR en virtud a que no existe hasta el momento un pronunciamiento firme por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que acredite la materialización del mismo. TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento especial por la cual se ventilara la presente investigación de conformidad con el articulo (sic) 354 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.- CUARTO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de la libertad contenida en el articulo 242 en sus ordinales 6° y 9° QUINTO: CON LUGAR la medida innominada de protección de las prevista en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y 518 del Código de Procedimiento Penal.-SEXTO: Se deja constancia que la ciudadana ARELIS FLORINDA GONZÁLEZ SEQUEDA, titular de la cédula de identidad №: V- 8.157.857, no solicito ninguna de las formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesto las mismas de manera clara y precisas las condiciones y consecuencias que implican.- QUINTO: Líbrese boleta de notificación a las partes. Conforme a lo establecido en el articulo (sic) 159 tercer aparte del Código (sic) Orgánico Procesal Penal...’. (Sic de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure).

(…)

DE LA ADMISIBILIDAD

(…)

De los alegatos de la accionante en amparo se desprende, que la acción fue ejercida contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a cargo de la Abogada MAYRA CAROLINA QUEVEDO GUERRA, en el expediente signado con el numero S-2023-000985, donde entre otras cosas impugnan el pronunciamiento de la orden judicial de fecha 30AGO2023, originada por efecto de la audiencia de imputación realizada en fecha 29AGO2023 (SIC), donde acordó una medida innominada consistente en el CIERRE PREVENTIVO del local comercial que se encuentra a cargo de la ciudadana ARELIS FLORINDA GONZÁLEZ SEQUEDA, hasta tanto no haya un pronunciamiento definitivo por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el alegato que es a través de dicho local que se está generando la perturbación a las víctimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y 518 del Código de Procedimiento Penal (sic).

Arguyendo la accionante no tener a su disposición mecanismos ordinarios de impugnación, solo la vía extraordinaria de amparo por la violación inmediata de sus derechos constitucionales, ya que fue materializada al dictaminar su ejecución mediante oficio librado a tales efectos, (Folio 138) además de alegar que al no ser parte del proceso anteriormente identificado, lo que permite entender que estaba imposibilitada de recurrir contra la decisión judicial que a su criterio menoscabó sus derechos constitucionales como representante legal de la sociedad mercantil Pastelissimo, C.A., donde se ordenó el cierre temporal del local comercial, del cual es arrendataria, por orden del tribunal accionado debiendo hacerse efectiva de manera inmediata a la fecha de recibida la boleta, quien presentó con el libelo de amparo instrumento legal que acredita la cualidad que ostenta y el contrato de arrendamiento del bien inmueble antes identificado.

De lo referido previo, ha quedado claramente determinado por esta Superior Instancia lo irrefutable de los argumentos de la accionante en amparo, toda vez que al no tener a su disposición los mecanismos idóneos de impugnación para atacar la decisión judicial, por no ser parte en el asunto principal, tenía solo la vía extraordinaria de amparo constitucional a los fines de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida alegada, además que la ejecución inmediata de la decisión a su criterio conculcó sus derechos constitucionales, y estando cumplidos los requisitos formales exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada ADMITE la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.

(…)

de la resolución de la acción de amparo contra sentencia in limini litis

Respecto a la procedencia in limine litis de la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia № 993, de fecha 16-7-2013, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expresó (…).

Luego, esta Sala, actuando en sede constitucional, tomando en cuenta la anterior doctrina, inexorablemente debe proceder a verificar si en el caso sub examine, los argumentos de la accionante constituyen la resolución de un asunto de mero derecho, por lo que a tales efectos se observa lo siguiente:

Señaló la accionante en la pretensión constitucional, que la decisión judicial dictada en audiencia de imputación de fecha 27JUL2023 y fundamentada 03AGO2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a cargo de la Abogada MAYRA CAROLINA QUEVEDO GUERRA, dictó en su perjuicio la medida innominada en la que ordenó el cierre temporal del local comercial donde funciona la sociedad mercantil ‘Pastelissimo, C.A.’, del cual es arrendataria, debiendo hacerse efectiva de manera inmediata a la fecha de recibida la boleta, es decir decretó la salida inmediata de la empresa ‘Pastelissimo, C.A.’, del local arrendado, denunciando la accionante que con tal decisión se le violentaron derechos constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho al trabajo, derechos estos consagrado en los artículos 26, 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anexando a la pretensión de amparo, actuaciones en copia certificada correspondiente al expediente S-2023-000985, seguido en contra de la ciudadana ARELIS FLORIDA SEQUEDA GONZÁLEZ, por ante el tribunal denunciado como agraviante, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN PASIFICA y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 472 y 320 respectivamente del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARÍA VIRGINIA GONZÁLEZ DE SEQUEDA, consignando específicamente el acta de la audiencia de imputación de fecha 27JUL2023 y del auto fundado de fecha 03AGO2023, así como la boleta de notificación donde se le notifica del cierre temporal del local comercial y el contrato de arrendamiento entre la sociedad mercantil ‘Pastelissimo, C.A.’ y la ciudadana ARELIS FLORIDA (sic) SEQUEDA GONZÁLEZ, así como el registro de comercio debidamente inscrito en el Registro Mercantil del estado Apure y otros anexos, donde efectivamente se evidenció que la ciudadana ARELIS FLORIDA (sic) SEQUEDA GONZÁLEZ  y  la  empresa ‘Pastelissimo, C.A.’, suscribieron un contrato de arrendamiento, anterior a la fecha del decreto de la medida innominada, accionada en amparo.

De tal manera, que precisa esta Sala que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, es decir sobre la existencia en el actual escenario procesal de una lesión de orden constitucional, al derecho al debido proceso, al derecho a la defensa, el derecho al trabajo, derechos estos consagrado (sic) en los artículos 26, 49, 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana JESSICA JOSELINE GUERRA DE MARTÍNEZ, en su carácter de representante legal de la empresa ‘Pastelissimo, C.A.’, toda vez que lo señalado en la acción de amparo constitucional, y el contenido de las copias certificadas de los instrumentos legales presentados con el libelo de amparo, se acredita el derecho de la accionante, lo que constituye elementos suficientes para que la Sala se pronuncie sobre el fondo de la controversia, toda vez que por tratarse de un asunto de mero derecho, no hay nada más que se pudiera alegar en una audiencia oral, dada la naturaleza de la decisión dictada, y los derechos constitucionales lesionados. Y así se declara.

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Decidido como ha sido el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa:

El acto jurisdiccional denunciado como lesivo lo constituye la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a cargo de la Abogada MAYRA CAROLINA QUEVEDO GUERRA, mediante el cual en audiencia de imputación, celebrada en fecha 27JUL2023, declaró como IMPUTADA a la ciudadana ARELIS FLORIDA (sic) SEQUEDA GONZÁLEZ, por el delito de FALSA ATESTACIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, estableciendo el procedimiento previsto para el juzgamiento de los delitos Menos Graves, Medida cautelar sustitutiva de la libertad contenida en el artículo 242. 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo. Con Lugar la Medida Innominada de protección de las previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y 518 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando con la referida decisión judicial ‘EL CIERRE TOTAL DEL LOCAL COMERCIAL QUE SE ENCUENTRA BAJO SU POSESIÓN, solicitada por el Ministerio Público, hasta tanto no haya un pronunciamiento definitivo por parte del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, todo ello en virtud de que es a través de dicho local que se está generando la perturbación a las víctimas antes mencionadas’, alegándose en la pretensión de amparo constitucional que la referida decisión judicial violentó los derechos constitucionales de la actual arrendataria del inmueble, toda vez que posee un contrato de arrendamiento, entre la ciudadana ARELIS FLORIDA (sic) SEQUEDA GONZÁLEZ y la empresa ‘Pastelissimo, C.A.’, que nunca fue notificada de la apertura de un procedimiento en su contra y nunca ha sido imputada por delito alguno y que no tenía información alguna sobre el procedimiento o la disputa legal entre la familia y la arrendadora del local.

Narrado lo anterior, esta Tribunal Constitucional observa, que la acción de amparo se intenta contra una decisión judicial emitida por un órgano jurisdiccional alegando que con ello se afectó derechos constitucionales, que impone concluir que este tipo de demandas constituyen un mecanismo procesal extraordinario de impugnación que posee características muy peculiares que la hacen diferente a las demás pretensiones de amparo, razón por la cual este tipo de acciones a las que se refieren el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la doctrina ha precisado presupuestos de procedencia, específicamente que el juez haya actuado fuera de su competencia, en extralimitación de funciones, o en contravención de derechos constitucionales de las partes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que los requisitos de procedencia antes señalados son: 1.- La incompetencia del juez en sentido constitucional, actuando manifiestamente fuera de su competencia constitucional extralimitándose en sus funciones o abuso de poder; y 2.- Que el fallo objeto de amparo haya violado derechos constitucionales. De allí, que la presente acción de amparo se fundamentó esencialmente en la violación del derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho al trabajo, derechos estos consagrado en los artículos 26, 49, 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se materializó de acuerdo a los argumentos de la parte actora cuando la juez accionada le notificó sobre la medida innominada decretada en relación al CIERRE TOTAL del local comercial que se encuentra bajo su posesión, toda vez que previo al proceso judicial en contra de la referida ciudadana, de manera consentida y de mutuo acuerdo habían suscrito un contrato de arrendamiento, por lo que la arrendadora la ciudadana ARELIS FLORIDA SEQUEDA GONZÁLEZ, le cede en arrendamiento un inmueble con fines de uso comercial a la empresa ‘Pastelissimo, C.A.’, hoy accionantes en amparo, lo que impone entender lógicamente que en el presente caso, se trata de la existencia de una relación arrendaticia, que se encuentra regulada por una ley especial, con un procedimiento especial para su resolución, la cual debe ser ventilada por ante organismos y/o tribunales especializados en la materia, previa la interposición de un libelo de demanda y la tramitación por el procedimiento especial, en el cual se respeten los derechos y garantías constitucionales de TODAS las partes, específicamente el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual no ha sido observado por esta sala en el caso de autos, toda vez que cursan a los autos, actuaciones seguidas por ante un tribunal penal, con ocasión de la presunta comisión de un ilícito penal.

En consecuencia, esta Sala aprecia de acuerdo al análisis anteriormente expresado, que el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a cargo de la Abogada MAYRA CAROLINA QUEVEDO GUERRA, con la decisión dictada que ordenó EL CIERRE TOTAL DEL LOCAL COMERCIAL QUE SE ENCUENTRA BAJO SU POSESIÓN, solicitada por el Ministerio Público, hasta tanto no haya un pronunciamiento definitivo por parte del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, todo ello en virtud de que es a través de dicho local que se está generando la perturbación a las victimas antes mencionadas, ACTUÓ CON ABUSO DE PODER VIOLENTANDO LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LA ACTORA, toda vez que la decisión infringió los artículos 26, 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extralimitándose en sus funciones, al no haber verificado las circunstancias previamente señaladas por esta Corte, concurriendo las circunstancias previstas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual inexorablemente debe esta instancia constitucional declarar CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.

Luego, por efecto de tal declaratoria, y tomando en consideración que este asunto fue declarado de mero derecho, lo cual permite que se resuelva inmediatamente el fondo de la presente controversia, la Sala dada la evidente violación del derecho a la defensa y el debido proceso, ANULA PARCIALMENTE la decisión dictada en audiencia de imputación celebrada en fecha 27JUL2023 y publicada la motivación del fallo el 03AGO2023, solo respecto al pronunciamiento emitido en el particular 5°, referido a la medida innominada dictada conforme el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y 518 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el CIERRE TEMPORAL del local comercial ‘Pastelissimo, C.A.’, del cual es arrendataria la accionante en amparo, manteniéndose el resto del dispositivo, es decir, dejando este tribunal constitucional salvo los demás particulares resueltos en la audiencia de imputación, realizada en el asunto penal principal, y dejándose sin efecto las ordenas libradas por el tribunal accionado, para que se materializara la medida innominada, ello con el objeto de que se restablezca la situación jurídica infringida, a la empresa ‘Pastelissimo, C.A.’, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, declarada procedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada en el libelo de amparo, ello en virtud de su carácter accesorio respecto de la acción principal. Así se decide. (…).

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en Sede Constitucional, por las razones de hecho y de derecho que preceden, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la acción de amparo interpuesta por la ciudadana JESSICA JOSELINE GUERRA DE MARTÍNEZ, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil ‘Pastelissimo, C.A.’, plenamente identificados en contra del fallo dictado en audiencia de fecha 27JUL2023 y fundamentado el 03AGO2023, en la que se dictó medida innominada consistente en el CIERRE TOTAL DEL LOCAL COMERCIAL QUE SE ENCUENTRA BAJO SU POSESIÓN, solicitada por el Ministerio Público, hasta tanto no haya un pronunciamiento definitivo por parte del tribunal (sic) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, todo ello en virtud de que es a través de dicho local que se está generando la perturbación a las victimas antes mencionadas, en el asunto signado S-2023-000985,seguido en contra de la ciudadana ARELIS FLORIDA SEQUEDA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano (…).

SEGUNDO: ADMITE la acción de amparo constitucional.

TERCERO: De MERO DERECHO, la resolución de la presente acción de amparo constitucional contra sentencia.

CUARTO: CON LUGAR IN LIMINI LITIS la acción de amparo interpuesta.

QUINTO: ANULA PARCIALMENTE la decisión dictada en audiencia de imputación celebrada en fecha 27JUL2023 y publicada la motivación del fallo el 03AGO2023, solo respecto al pronunciamiento emitido en el particular 5°. referido a la medida innominada dictada conforme el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y 518 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el CIERRE TEMPORAL del local comercial ‘Pastelissimo, C.A.’, del cual es arrendataria la accionante en amparo, manteniéndose el resto del dispositivo, es decir, dejando este tribunal constitucional a salvo los demás particulares resueltos en la audiencia de imputación, realizada en el asunto penal principal, y dejándose sin efecto las ordenes libradas por el tribunal accionado, para que se materializara la medida innominada, ello con el objeto de que se restablezca la situación jurídica infringida, a la empresa ‘Pastelissimo, C.A.’, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo con ocasión a la violación de la jueza agraviante Abogada MAYRA CAROLINA QUEVEDO GUERRA, del debido proceso, el derecho a la defensa y derecho al trabajo previstos en los artículos 26, 49, y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., por lo que se acuerda librar lo correspondiente.

SEXTO: Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la remisión de copia certificada de la presente decisión al organismo disciplinario correspondiente. Así se decide. (…)”. (Sic). (Negritas y mayúsculas sostenidas del original).

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte apelante en su escrito de fundamentos de la apelación expuso las consideraciones que se detallan a continuación:

“(…) Quien suscribe, Abg. SANDRA MARÍA DÍAZ PLANA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conforme a la Resolución № 424 de 09 de Marzo del 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 285, Ordinal 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 16 Ordinal 6° y 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público. APELO, de la decisión de fecha 13 de septiembre del año 2023, en la causa 1Aam-4360-2023, emitida por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en relación a la Acción de Amparo Interpuesta por la ciudadana: Jessica Joselines (sic) Guerra de Martínez, actuando en su carácter legal de la sociedad ‘PASTELISSIMO C.A.’.

DE LA DECISIÓN JUDICIAL RECURRIBLE.

Esta Representación Fiscal, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 285.1, 49 ordinales 80,82,83 (sic) Y (sic) 84, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 18 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías, estando dentro de la oportunidad legal de Apelar la decisión de fecha 13 de septiembre del año 2023, en la causa 1Aam-4360-2023, emitida por la Corte de Apelaciones de la circunscripción Judicial del estado Apure, en relación a la acción de Amparo Interpuesta por la ciudadana: Jessica Joselines (sic) Guerra de Martínez actuando en su carácter legal de la sociedad ‘PASTELISSIMO C.A’. en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Control Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 27 de Julio del año 2023, en la causa penal S-2023-000985, en el cual se realizó acto de imputación formal en contra de la ciudadana: ARELIS FLORINDA GONZÁLEZ SEQUEDA, por los delitos de Falsa Atestación y Perturbación a la posesión pacifica, previsto y sancionado en los artículos 320 y 472 respectivamente del Código Penal, perjuicio de las ciudadana: MARÍA VIRGINIA GONZÁLEZ DE SEQUEDA y YELINI DEL CARMEN SEQUEDA GONZÁLEZ, en su condición de víctimas.

ANTECEDENTES Y MOTIVOS DEL RECURSO.

Esta Representación Fiscal basa el presente escrito de apelación de la decisión de fecha 13 de septiembre del año 2023, en la causa: 1Aam-4360-2023, emitida por la Corte de Apelaciones de la circunscripción Judicial del estado Apure, en relación a la acción de Amparo Interpuesta por la ciudadana: Jessica Joselines (sic) Guerra de Martínez actuando en su carácter legal de la sociedad ‘PASTELISSIMO C.A’. en contra de la decisión, del Tribunal de Control Municipal de fecha 27 de Julio del año 2023, en el en el asunto penal, S-2023-000985, en el cual se efectuó el Acto de Imputación formal, en contra ARELIS FLORINDA GONZÁLEZ SEQUEDA, (…) de edad 62 Años, Oficio DOCENTE PEDAGOGA, Dirección, AV. Revolución n° 07, de color amarilla, Rejas Blancas, (…) por los delitos de Falsa Atestación y Perturbación a la posesión pacifica, en perjuicio de las ciudadanas: MARÍA VIRGINIA GONZÁLEZ DE SEQUEDA titular de la cédula de identidad №: V- 2.229.528 (…) de edad 92 Años, Oficio ama de casa, Dirección, Av. Revolución n° 07, después de la clínica del Sur, Municipio San Fernando Estado Apure (…) y YELINI DEL CARMEN SEQUEDA GONZÁLEZ: titular de la cédula de identidad №: V- 11.756.120 (…) de edad 49 Años, Oficio ama de casa, Dirección, Av. Revolución n° 07, después de la clínica del Sur, Municipio San Fernando Estado Apure (…) el cual el Ministerio Publico solicito (sic), Medidas innominadas de aseguramiento a los fines de evitar que se causara una lesión graves con difícil reparación con respecto al derecho a la salud y a la vida de una adulta Mayor de 92 años de edad, todo ello en los siguientes términos, ‘... esta Representación Fiscal en fecha 27 de Julio del 2023, realiza ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Apure formal, imputación en contra de la ciudadana: Arelis Florinda Sequeda González, por considerar que la misma es autora en relación de los delito de perturbación a la posesión pacifica, falsa atestación a funcionario público previsto y sancionado en el 472 segundo aparte del código penal, donde estuvo como víctima la ciudadana María Virginia González de Sequeda y Yeleni del Carmen Sequeda González estas dos víctimas por el delito de perturbación pacifica y el estado venezolano de conformidad con lo establecido en el artículo 320 donde el estado figura como víctima en relación a que a esta representación fiscal informa formalmente a la ciudadana Arelis que la representación fiscal dio inicio el 31 de marzo a la correspondiente investigación provenientes de la distribución ordinaria de en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Yeleni González, en contra de la ciudadana Arelis González Sequeda por cuanto usted ha pretendido sacarla de la casa donde reside toda su vida la señora María Virginia de Sequeda. así mismo la representación fiscal recibe en fecha 27-01-23 denuncia también en donde la ciudadana Arelis ha agredido verbalmente manifestando a la ciudadana presente victima de la pretensión de sacarla de su casa, así mismo se toma entrevista a VIRGINIA GONZÁLEZ DE SEQUEDA (…) alegando que su hija Arelis Sequeda le había tramitado documentos de propiedad sobre el bien manifestado que era de su persona y que la misma hizo una modificaciones a la sala de la residencia a las cuales fue transformada en unos locales comerciales con la finalidad de lucrarse, en razón a ello el ministerio público en el transcurso de la investigaciones recaba elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal, en razón a ello de la denuncia formulada por la señora Yeleni y las entrevistas tomadas por la ciudadana María Virginia ya antes identificada el ministerio público recaba elementos de convicción que acredita la responsabilidad a la ciudadana Arelis Florinda sequedad González, de ello tenemos entrevista de testigos quien por supuesto es necesario consignar en esta sala, que se trata de un conflicto que se ha generado entre familia, y las entrevistas que se tomaron acá precisamente fueron a las personas que tienen conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, tenemos entrevista de M.V.D.S. cuyo (sic) datos han sido reservados, así como entrevista de S.G.Y.C. cuyo (sic) datos se reserva, así como el contenido de copia certificada del documento de venta de fecha 23 de abril donde el Consejo municipal de San Fernando detalla la compra y venta de terreno ejido de propiedad municipal de San Fernando, terreno de la ciudadana María Virginia González Sequeda según resolución 0448 de fecha 10 de diciembre del año 1976. también se recabo el contenido en copia certificada de fecha 27 de abril del año 2023 donde se detalla la compra-venta de ejidos municipales entre la ciudadana Virginia la alcaldía del Municipio San Fernando, así mismo también se recabo (sic) copia certificada de fecha 27 de abril del título supletorio, donde se detalla que efectivamente la ciudadana ARELIS FLORINDA SEQUEDA GONZÁLEZ investigada hoy quien realizó el trámite de título supletorio ante el tribunal correspondiente a espaldas de su mamá y a espaldas de sus hermanos que en las actas procesales se observa que existe en el folios 52 al 57, copias certificada donde el registro emite al ministerio público y se observa una nota marginal en el cual el tribunal en fecha 31-01-23, remite a los fines de que se estampe una nota marginal en el referido documento y en la cual se toma unas medidas de aseguramiento de la prohibición de enajenar y grabar en relación a este bien, asimismo se observa en las actas procesales se pudo recabar por el ministerio público varias copias y copias certificadas lo que son la cédula catastral a nombre de la ciudadana Arelis cuando efectivamente es la ciudadana Virginia la que ha tenido la posesión por casi aproximadamente cuarenta años, así mismo contenido de entrevista de la ciudadana S.G.A. que forman parte de testigos, el ministerio público, en relación a ello solicitó se practicará inspección técnica, con los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas quienes dejan constancia donde se encuentra el bien ubicado en la Av. Revolución, casa numero 07. parroquia (sic) san (sic) Fernando, en relación a lo que el ministerio público señala lo que es la perturbación, que efectivamente fue la sala, parte de su sala recibo que fue trasformada a un local comercial v en estos momentos se dedica a lo que son la elaboración de procesos de alimentos para comercializar y este local comercial está siendo utilizado por la señora Arelis. donde ya el tribunal se ha pronunciado que tiene una medida de aseguramiento de enajenar y grabar sin embargo existe pues la apertura del establecimiento como consecuencia de la perturbación continua de la ciudadana María Virginia que es una anciana de 92 años, va que este local comercial en virtud de la actividad desarrollada produce malos olores y aunado a ello, y siendo que antes era una sala y transformada ahora en una cocina para ejercer dicha actividad comercial que realiza, la cual no está apto para el drenaje de la aguas del trabajo del restaurante ahí realizado; ahora bien, en cuanto al delito de la falsa atestación ante funcionario público, existen documentos, que nos permiten identificar que en principio la posesión y la propiedad la tiene María Virginia González, de acuerdo a lo que el ministerio público ha señalado en sala, tiene ella una resolución en la cámara municipal del año 1976 y en la cual señala quien es la propietaria y posteriormente en el año 92 la señora Arelis, de acuerdo a lo establece la actas procesales saca otro título supletorio haciendo constar que son ejidos municipales cuando realmente ese bien es propiedad de su mamá (…) y ahí está sorprendido la buena fe de los funcionarios y en esta caso los tribunales y en tal sentido el estado venezolano es víctima y considera que se está en presencia de falsa atestación ante funcionario, es por ello que esta representación fiscal en principio solicito (sic) se tenga a la ciudadana ARELIS FLORNDA SEQUEDA GONZÁLEZ como imputada en relación a la presente causa y se acuerde con lugar la calificación jurídica aquí solicitada y en consecuencia para que sea sometida al proceso solicito que se le imponga de conformidad con lo establecido en el 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal medida cautelar con presentaciones periódicas, asimismo de lo antes señalado por esta representación fiscal solicito de conformidad con el articulo 50 Código Orgánico Procesal Penal, y sentencia 090794 de fecha 29-10-2009 Sentencia del Dr. Francisco Carrasguero López relativas a las medidas de aseguramiento y cautelares en el proceso penal y en consecuencia al artículo 585, 588 numeral 3, la prohibición de enajenar v gravar inmueble así como también las mismas bases legales y que el juez podrá acordar cualquier cuestión complementaria para asegurar la actividad y el resultado de las medidas que pudiera existir en decretar, en tal sentido es por ello en base la parágrafo primero del 582 en el cual señala que además de las medidas preventivas además de las previstas del 585 el tribunal podrá acordar las providencias Cautelares que considere adecuada cuando hubiere fundado temor de que una de las partes se (sic) pueda causar lesión graves con difícil reparación con respecto al otro, siendo que el tribunal señalo (sic) en relación a lo que establece la ley en cuanto a la perturbación siendo que dentro de dichas bases legales el mismo podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión; en tal sentido solicito (sic) respetuosamente a este tribunal sea decretado con facultad de ello se decrete el cierre total del local comercial que fue construido de manera arbitraria en la sala recibo en la residencia de la señora María Virginia de Sequeda ubicada en la Av. Revolución casa n° 07, todo ello con la finalidad de evitar con la continuidad de la perturbación pacifica de la ciudadana María Virginia de Segueda de 92 años toda vez el ministerio público en este acto está demostrando que efectivamente en (sic) la ciudadana María Virginia ha estado desde la construcción de esa vivienda que en principio fue si le se le puede llamar unifamiliar. pero no fue una vivienda que se construyo (sic), fue un crecimiento progresivo, primero fue construcción sencilla, con el trabajo del padre de los hermanos del núcleo familiar y progresivamente se fue reparando y hasta los momentos hay una vivienda desde el punto de vista digno y es apta para la sana convivencia de la señora de este tipo que son vulnerables que son ancianos y que se quiere de cierta manera un espacio donde se pueda desenvolver en virtud de su condición de salud, en razón a esto esta representación fiscal considera que sea asegurado y que sea decretado por este tribunal una medida de (sic) asegurativa en relación a que no se continúe la perturbación en la posesión pacifica de la la (sic) victima siendo esta una perosna (sic) de edad avanzada, y que ella ha mantenido la propiedad y la posesión durante toda su vida en su casa, tal y como lo señalan los testigos...’ siendo que el Tribunal del asunto declaro (sic) como IMPUTADA a la ciudadana ARELIS FLORINDA GONZÁLEZ SEQUEDA, por el tipo penal de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, de conformidad con lo establecido en el Art. 472 del Código Penal, y en consecuencia se tiene como así admitido el mismo conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y amparados bajo la sentencia 754 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justica de fecha 09 de Diciembre del año 20121- SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito de FALSA ATESTACIÓN A FUNCIOARIO (sic) PUBLICO (sic) previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal venezolano, solicitado por el Ministerio Publico, este tribunal acuerda SIN LUGAR en virtud a que no existe hasta el momento un pronunciamiento firme por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que acredite la materialización del mismo.-TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento especial por la cual se ventilara la presente investigación de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.- CUARTO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de la libertad contenida en el articulo 242 en sus ordinales 6o y 9°.QUINTO: CON LUGAR la medida innominada de protección de las prevista en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y 518 del Código de Procedimiento Penal -SEXTO: Se deja constancia que la ciudadana ARELIS FLORINDA GONZÁLEZ SEQUEDA, titular de la cédula de identidad №: V- 8.157.857, no solicito (sic) ninguna de las formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesto las mismas de manera clara y precisas las condiciones y consecuencias que implican.

(…)

Ahora bien, ciudadanos magistrados, fue interpuesto por la ciudadana: Jessica Joselines (sic) Guerra de Martínez actuando en su carácter legal de la sociedad ‘PASTELISSIMO C.A’. Recurso de Acción de Amparo, en la causa 1Aam-4360-2023, por considerar que la decisión Judicial, Violento (sic) los Derechos Constitucionales relativos a la Tutela Judicial efectiva, debido proceso y Derecho al Trabajo, en su condición de Arrendataria, del Inmueble, en virtud que pose (sic) un contrato de Arrendamiento entre la ciudadana ARELIS FLORINDA GONZÁLEZ SEQUEDA, y la empresa (…) la cual nunca fue notificada de la apertura de un procedimiento o disputa entre la familia y la arrendadora del local... de allí fundamentándose la acción de amparo, esencialmente en la violación al derecho de la defensa el debido proceso y el derecho al trabajo (...) razón por el cual basándose la corte en un contrato de arrendamiento, entre la ciudadana: Jessica Joselines (sic) Guerra de Martínez actuando en su carácter legal de la sociedad ‘PASTELISSIMO C.A’ y ARELIS FLORINDA GONZÁLEZ SEQUEDA, para considerar un abuso de poder por parte de La Juez Mayra Quevedo quien predice (sic) el Tribunal de Control Municipal del (sic) al (sic) circunscripción (sic) Judicial del Estado Apure, señalando que dicha decisión infringe los artículos 26,49y (sic) 112 de nuestra carta magna motivo por el cual declara con lugar la Acción de Amparo, anulando parcialmente la decisión dictada en la audiencia de imputación, ante señalada relativa en el pronunciamiento emitido en el particular 5° a la Medida Innominada dictada conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y 518 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el cierre temporal del local comercial, dejando a salvo lo (sic) demás particulares resuelto en la audiencia de Imputación.

De lo antes señalado esta Representación Fiscal, considera que la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en aras de Garantizar un derecho, como es el derecho al Trabajo, coloca en riesgo el derecho a la salud y a la vida de una anciana de 92 años de edad, considerando también que tales medidas innominadas dictada en su debida oportunidad por el tribunal de Control Municipal busca la garantía de un buen derecho, evitando una lesión del derecho que se reclama, como es el derecho a la salud y el derecho a la vida de los anciano de conformidad a los establecido en los artículos 80,82,83 Y 84, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la función de dichas medidas están consagrada por la Ley para asegurar la eficacia de los procesos, así concebida observamos que el fin que persigue el legislador venezolano con las medidas innominadas es claramente garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o interés, el artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela cautelar se concederá, entonces cuando se compruebe que puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita ( el Periculum in mora); y el derecho que se reclama ( Fomus Bonis luris). Uno de los Derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de derecho es el derecho a la tutela judicial efectiva que está conformado por otros derechos como lo son el derecho a tener acceso a la justicia el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedente en la vía judicial el derecho a la tutela judicial cautelar y al derecho a la ejecución de fallo en efecto las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa teniendo su base en propia función del juez de juzgar y ejecutar los juzgados y puedes ser utilizada siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del ( el Periculum in mora); y el derecho que se reclama ( Fomus Bonis luris), la forma más amplia para garantizar la eficacia de la decisión que se obtenga sobre el fondo de la controversia.

De allí pues, que la Sala Constitucional en Sentencia № 72, Expediente № 00-2806 de fecha 26/01/2001, ha establecido lo que es la tutela judicial efectiva señalando: (…).

No basta entonces, que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del código de procedimiento civil (sic) desde luego el juez no está obligado a decretarlo por cuanto el artículo 588 dispone que el tribunal en conformidad al 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitro. Siendo que en el caso que nos ocupa el Tribunal de Control Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó la medida innominada por cuanto estaban llenos los extremos establecido en el 585 del código de procedimiento civil siendo que desde luego el mismo actuó de manera soberana. Todo ello a los fines de garantizar el buen derecho relativo al … Periculum in mora… y el derecho que se reclama ( Fomus Bonis luris), llegando a la conclusión, que se demostró los extremos del artículo 585 del código de procedimiento civil sin el menoscabo de cualquier derecho Constitucional, decretando las medidas requeridas por cuanto nacen de un proceso penal y no de un proceso de materia civil, observándose pues, que la corte ha emitido una la decisión, en el cual señala que las medidas innominadas decretadas por el Tribunal de Control Municipal, Versa sobre el delito de falsa atestación a funcionario público previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal, lo que deja claro una mala interpretación de la decisión emanada del tribunal de primera instancia, siendo que dichas medidas fueron decretadas en virtud de garantizar el derecho de todo anciano o anciana el pleno ejercicio de sus derechos y garantía, el derecho a la salud como un derecho social y fundamental como parte del derecho a la vida previsto y sancionado en el artículo 80, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la decisión emanada por la corte de apelación del circuito judicial del Estado apure declara sin lugar la medida innominada dictada por el tribunal de control municipal en virtud que considera que el derecho al trabajo invocado por la recurrente tercera interesada en el asunto, es más importante que el derecho a la salud y a la vida ignorando que el Ministerio Público realizó tal solicitud del cierre del local comercial toda vez que consideró según las actas procesales, qué existe perturbación a la posesión pacífica generada por la actividad desarrollada en el local comercial que quebranta la salud y como consecuencia coloca en riesgo la vida de una adulta mayor de 92 años de edad que requiere de una tranquilidad total en en el desenvolvimiento diario de su convivencia.

Ahora bien, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela estables en el articulo (sic) 80, 82 y 83, relativo a los Derechos Sociales lo siguiente:

ART. 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.

ART. 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

ART. 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.

De allí, pues, es suficiente para que un juez decrete medidas innominada cuando se considera la presunción de una eventual lesión a algún derecho inherente a la persona humana mientras dure el proceso principal, es por lo que de la presente apelación en contra de la decisión de la Corte de Apelación quien Anulo (sic), las Medidas Innominadas, decretada en su debido momento por el Tribunal de Primera Instancia, deja en un estado de indefensión a la adulta Mayor, vulnerando el derecho a la salud, y a la vida como derechos fundamental , por lo que de conformidad con el artículo 22 de la ley de amparo sobre derecho y garantía constitucionales haciendo oposición esta Representante Fiscal sobre la decisión de la corte de Apelaciones, para evitar o impedir que esa violación constitucional se produzca o continúe produciéndose o bien de considerar lo pertinente y excepcionalmente tramitar el procedimiento de la acción de amparo de conforme a lo establecido en el articulo 23 y siguiente de la ley de amparo sobre Derechos y garantía. Es por ello que urge que se restablezca o le repare la situación Jurídica Infringida ya que existe fundado temor que con la decisión de la Corte de Apelación en el asunto: 1 Aam-4360-2023, puedan causar lesión grave o irreparable, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica de la anciana: MARÍA VIRGINIA GONZÁLEZ DE SEQUEDA.

PETITORIO

En razón de los motivos expuestos, solicito, muy respetuosamente, a la honorabilísima Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se sirva ADMITIR EL PRESENTE RECURSO, y, en definitiva, dictar sentencia anulando el fallo recurrido, dictado y publica[do] en fecha 13 de septiembre del año 2023, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure, en Asunto Principal: CAUSA 1 Aam-4360-2023 (…)”. (Sic). (Negritas y mayúsculas sostenidas del original).

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia previamente por esta Sala conforme a sentencia nro. 1639 del 22 de octubre de 2025, debe esta Sala pronunciarse sobre la oportunidad legal en la que fue interpuesto el recurso de apelación, en atención al criterio vinculante establecido en la sentencia n.° 3.027 del 14 de octubre de 2005 (caso: “César Armando Caldera Oropeza”), a cuyo efecto, se observa que el fallo fue dictado el 13 de septiembre del año 2023 (constando las últimas de las notificaciones el 15 de septiembre de 2023), y el 20 de septiembre de 2023, la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, abogada Sandra María Díaz Plana, apeló del mismo, verificándose su interposición el tercer día hábil de los tres (3) días calendarios consecutivos para ejercer el recurso, conforme certificó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, mediante auto del 26 de septiembre de 2023 (folio 177 del expediente), en tal virtud, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención al criterio de esta Sala Constitucional en la decisión n.° 0501 del 31 de mayo de 2000 (caso: “Seguros Los Andes C.A.”), se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto tempestivamente. Así se declara.

Asimismo, esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001, caso: “Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.”, habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, el mismo debe considerarse preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el recurso. En el caso de autos, se verificó que la prenombrada Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, abogada Sandra María Díaz Plana (plenamente identificado ut supra), presentó escrito de fundamentos de la apelación con el anuncio de su apelación (folios 173-175 del expediente), el 20 de septiembre de 2023, resultando tempestivo, y por lo tanto, debe esta Sala valorar los alegatos expuestos en el referido escrito de fundamentación. Así se establece.

En el presente caso, se observa que los argumentos del amparo expuestos por la ciudadana Jessica Joseline Guerra De Martínez, asistida por el abogado en ejercicio Víctor Alejandro Arana Silva, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil Pastelissimo, C.A. (plenamente identificados ut supra), se encuentran dirigidos a delatar la inconstitucionalidad en la que supuestamente incurrió el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, cuando en el dispositivo quinto de su fallo del 3 de agosto de 2023 (expediente S-2023-000985, nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), dictado con ocasión a la audiencia del 27 de julio de 2023, en la cual resultó imputada la ciudadana Arelis Florinda Sequeda González por el presunto delito de perturbación violenta a la posesión pacífica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, contra su madre la ciudadana María Virginia González de Sequeda y su hermana Yeleni del Carmen Sequeda González, (plenamente identificadas en autos), decretó con lugar una medida innominada conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y 518 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el cesé preventivo de las actividades que realiza la prenombrada sociedad mercantil Pastelissimo, C.A., en la vivienda de las primeras de las víctimas mencionadas hasta tanto existiera un pronunciamiento definitivo por parte del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con ocasión al juicio de tacha de falsedad de título supletorio incoado por la presunta víctima contra la imputada.

En tal virtud, se le notificó del cierre inmediato y temporal de su empresa, la sociedad mercantil Pastelissimo, C.A., constituyéndose en un “acto irrito, ilegal, por error inexcusable y con abuso de poder”, puesto que, se dictó con “PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO”.

Al respecto, alegó que “desconocía totalmente, que existiese una causa en [su] contra”, y a los fines de acreditar el derecho que presuntamente le asiste, acompañó a su escrito de amparo los contratos de arrendamiento suscritos entre la sociedad mercantil que representa (Pastelissimo, C.A.) y la ciudadana Arelis Florinda Sequeda González (imputada del delito de perturbación violenta a la posesión pacífica), entre otras documentales.

Asimismo, sostuvo que interponía la acción de amparo por “no existi[r] otra vía, para reclamar tan flagrante violación de [sus] derechos Constitucionales y legales (…), ya que no existe vía legal alguna, que permita ordinariamente, reclamar [los] derechos conculcados”.

Finalmente, solicitó la suspensión de los efectos de la medida cautelar, manteniéndosele en el “USO, GOCE Y DISFRUTE DE LA EXPLOTACIÓN COMERCIAL QUE T[IENE] SOBRE LA EMPRESA QUE REPRESENT[A], ELLO HASTA TANTO SEA SENTENCIADA LA CAUSA Y QUEDE DEFINITIVAMENTE FIRME”.

En este sentido, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure (expediente identificado con el alfanumérico 1Aam-4360-23), afirmó que conforme a “lo señalado en la acción de amparo constitucional, y el contenido de las copias certificadas de los instrumentos legales presentados con el libelo de amparo, se acredita el derecho de la accionante, lo que constituye elementos suficientes para que (…) se pronuncie sobre el fondo de la controversia, toda vez que por tratarse de un asunto de mero derecho, no hay nada más que se pudiera alegar en una audiencia oral, dada la naturaleza de la decisión dictada, y los derechos constitucionales lesionados”.

Ahora bien, al apreciar la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure que el asunto es de mero derecho por lo que no se requería la celebración de una audiencia oral, por no existir nada nuevo que pudiera alegarse distinto a lo señalado en la acción de amparo constitucional, y valorando que en la documentación consignada se acredita el derecho de la accionante, se pronunció del fondo, declarando con lugar in limine litis la acción de amparo interpuesta, y anuló parcialmente la decisión dictada en audiencia de imputación del 27 de julio de 2023 y publicada la motivación del fallo el 03 de agosto de 2023, “solo respecto al pronunciamiento emitido en el particular 5°, referido a la medida innominada dictada conforme el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y 518 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el CIERRE TEMPORAL del local comercial ‘Pastelissimo, C.A.’, del cual es arrendataria la accionante en amparo, manteniéndose el resto del dispositivo, es decir, dejando es[e] tribunal constitucional a salvo los demás particulares resueltos en la audiencia de imputación, realizada en el asunto penal principal (…)”.

De igual manera, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, consideró que el a quo debió valorar que previo al proceso judicial contra la imputada Arelis Florida Sequeda González, se había suscrito de manera consentida y voluntaria un contrato de arrendamiento, entre la referida ciudadana y la sociedad mercantil Pastelissimo, C.A., en la que esta “le cede en arrendamiento un inmueble con fines de uso comercial”, lo cual presupone que esa relación arrendaticia “se encuentra regulada por una ley especial, con un procedimiento especial para su resolución, la cual debe ser ventilada por ante organismos y/o tribunales especializados en la materia, previa la interposición de un libelo de demanda y la tramitación por el procedimiento especial, en el cual se respeten los derechos y garantías constitucionales de TODAS las partes”, por lo tanto, con el cierre temporal o el cese de la actividad comercial desarrollada por la sociedad mercantil Pastelissimo, C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, actuó con abuso de poder, extralimitándose en sus funciones al no verificar las circunstancias señalada ut supra, vulnerando el “debido proceso, el derecho a la defensa y derecho al trabajo previstos en los artículos 26, 49, y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”:

A este respecto, se aprecia que en el escrito de fundamentos de la apelación la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, abogada Sandra María Díaz Plana solicitó a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitir el presente recurso, y anular la sentencia dictada el 13 de septiembre del año 2023 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure (expediente identificado con el alfanumérico 1Aam-4360-23), actuando en sede constitucional, argumentando que la medida a favor de la adulta mayor de 92 años de edad, la ciudadana María Virginia González de Sequeda (progenitora de la imputada), fue dictada por el juez a quo a los fines de evitar que se causara una lesión grave de difícil reparación con respecto al derecho a la salud y a la vida de la prenombrada ciudadana.

En ese sentido, destacó que conforme a las actas procesales se evidencia que efectivamente la perturbación existe y es continua, porque los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la inspección solicitada dejaron constancia “donde se encuentra el bien ubicado en la Av. Revolución, casa número 07. parroquia (sic) san (sic) Fernando”; que la ciudadana María Virginia González de Sequeda (progenitora de la imputada), quien es una persona de edad avanzada, “ha mantenido la propiedad y la posesión [de su casa] durante toda su vida (…) tal y como lo señalan los testigos”, y vive allí desde la construcción de la misma, con la situación atípica que “parte de su sala recibo (…) fue trasformada a (sic) un local comercial (…) [que] se dedica a (…) la elaboración de procesos de alimentos para comercializar y este local comercial está siendo utilizado por la señora Arelis”; que “la actividad desarrollada produce malos olores (…), y siendo que antes era una sala y transformada ahora en una cocina para ejercer dicha actividad comercial (…) no está apto para el drenaje de la aguas”.

De manera que, el órgano fiscal consideró que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la decisión objeto de la presente apelación “en aras de Garantizar un derecho, como es el derecho al Trabajo, coloc[ó] en riesgo el derecho a la salud y a la vida de una anciana de 92 años de edad”; sumiéndola en un estado de indefensión.

De este modo, resulta evidente que el asunto que se dilucidó en sede constitucional, no está referido al fondo del juicio que se sigue contra la ciudadana Arelis Florinda Sequeda González (imputada), por el delito de perturbación violenta a la posesión pacífica, que tiene como presuntas víctimas a las ciudadanas María Virginia González de Sequeda (progenitora de la imputada) y su hermana Yeleni del Carmen Sequeda González, (hermana de la imputada), sino que, se trata específicamente de delatar vicios de inconstitucionalidad de la orden dispuesta en la dispositiva quinta de la sentencia dictada el 3 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, relativa a la audiencia de imputación, medida cautelar innominada consistente en el cese inmediato de la actividad que supuestamente desarrolla la sociedad mercantil Pastelissimo, C.A., en la sala que corresponde a la casa que habita la ciudadana María Virginia González de Sequeda; cautelar que debía mantenerse hasta que se dilucidara un juicio civil relativo a la validez de un título supletorio, supuestamente tramitado por la referida ciudadana Arelis Florinda Sequeda González (imputada), sin el consentimiento de su madre la ciudadana María Virginia González de Sequeda.

Ahora bien, de la revisión minuciosa del expediente esta Sala constata dos (2) contratos de arrendamientos del 21 de junio de 2021 y 22 de junio de 2022 (folios 126-127 y 128-129), suscritos por la ciudadana Jessica Joseline Guerra de Martínez en su carácter de representante de la sociedad mercantil Pastelissimo, C.A., conforme se desprende de la cláusula novena de sus estatutos sociales (folios 111-113 vuelto), y la ciudadana Arelis Florinda Sequeda González (imputada), lo cual supone la existencia de un acuerdo de voluntades entre quienes suscribieron los mismos, y a su vez, permite inferir que si la actividad la desarrolla la referida sociedad mercantil desde mediados del año 2021 en la sala que corresponde a la casa que habita la ciudadana María Virginia González de Sequeda, dicha actividad desde su inicio tuvo su autorización y consentimiento, es decir, las operaciones de la sociedad mercantil no eran desconocidas por la presunta víctima, no son recientes ni sobrevenidas, asimismo, no se evidencia que con relación a la sociedad mercantil se hubiese accionado manifestando inconformidad por incumplimiento contractual, por el contrario, lo que se verifica es la instauración de un proceso penal por una supuesta perturbación violenta a la posesión pacífica, imputada a la ciudadana Arelis Florinda Sequeda González por su propia madre, la prenombrada ciudadana María Virginia González de Sequeda, quien además impulsa contra su hija una demanda civil por tacha de falsedad de título supletorio.

De manera que, tal como lo determinó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, cuando se pronunció del fondo, declarando con lugar in limine litis la acción de amparo interpuesta, y anulando parcialmente la decisión dictada en audiencia de imputación del 27 de julio de 2023 y publicada la motivación del fallo el 03 de agosto de 2023, “solo respecto al pronunciamiento emitido en el particular 5°, referido a la medida innominada dictada conforme el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y 518 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el CIERRE TEMPORAL del local comercial ‘Pastelissimo, C.A.’, del cual es arrendataria la accionante en amparo, manteniéndose el resto del dispositivo, es decir, dejando este tribunal constitucional a salvo los demás particulares resueltos en la audiencia de imputación, realizada en el asunto penal principal (…)”, es patente que no resulta ajustado a derecho la orden dispuesta en la dispositiva quinta de la sentencia dictada el 3 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, desconociendo la existencia de una relación contractual, obligando a la sociedad mercantil Pastelissimo, C.A., a un cese inmediato de sus actividades, actuando con abuso de poder al violentar sus derechos constitucionales, incurriendo en una extralimitación de sus funciones.

En ese particular, no debe obviar esta Sala que a este respecto resulta oportuno señalar lo sostenido en su sentencia nro. 1662 del 16 de junio de 2003, en relación a la idoneidad del amparo ante la instauración de medidas cautelares innominadas, dada las evidentes violaciones constitucionales verificadas, cuyo tenor es el siguiente:

“(…) Si bien, es criterio reiterado de esta Sala (vid. ss. S.C. n°s 66/09.03.00 (Caso: Textiles Mamut S.A.) y n° 840/28.07.00 (Caso: Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas C.A.), que ante este tipo de decisiones, la parte [en este caso un tercero] cuenta con un medio judicial breve, idóneo y expedito como lo es la oposición a la medida innominada, conforme con lo que dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuyo agotamiento constituye presupuesto de admisibilidad del amparo, tal y como lo decidió el Juzgado a quo.

Ahora bien, con motivo del particular decreto de medidas cautelares innominadas objeto de impugnación en este juicio de amparo, es posible admitir que la gravedad del agravio constitucional denunciado haga procedente la obviedad del amparo como vía urgente para el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados.

Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto el poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los Jueces de la República en el uso de su poder cautelar general.

De tal modo que, cuando un Juez dicta una medida cautelar, cualquiera que ella sea, debe ceñirse a los parámetros que la Constitución y la Ley le imponen. Así, en criterio de esta Sala, en aquellos casos en los que la medida cautelar atente contra los más elementales principios del proceso, o quebrante de manera ostensible el ordenamiento jurídico y sea palpable, franca y grosera la violación de la Constitución, la existencia de la vía judicial ordinaria no puede erigirse como obstáculo para la admisibilidad del amparo, máxime cuando dicha vía sea la oposición de parte, por las siguientes razones:

i) No suspende de inmediato los efectos de la medida cautelar, además de que la apelación contra la sentencia que la resuelve se oye en un sólo efecto (devolutivo).

ii) Su resolución corresponde al mismo Juzgado que decreta la medida (presunto agraviante), lo que trae como consecuencia que en la mayoría de los casos éste no la modifique o revoque. (Cfr. En el mismo sentido, Rafael Ortiz Ortiz, Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes Editores, Caracas, 1999).

En estos casos de excepción, considera esta Sala que el juez constitucional debe darle cabida al amparo aún cuando se disponga de la vía judicial ordinaria (oposición) o no se haya hecho uso de la misma, claro está, proveyéndose de una motivación razonable y extremando su prudencia al momento del análisis sobre la posibilidad de conceder la tutela constitucional entrando al conocimiento del fondo del amparo y no limitarse a desecharlo por razones formales; tal es para el Juez constitucional el mandato imperativo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…)”.

De acuerdo a la jurisprudencia anteriormente citada, el amparo se constituye en el medio idóneo para pretender la restitución de la situación jurídica infringida por una medida cautelar susceptible de oposición, cuando la infracción constitucional sea de tal magnitud que puede “inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen”.

A este respecto, resulta oportuno señalar que el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure dictó la medida cautelar en los términos que se transcriben a continuación:

“TERCERO: en cuanto a la medida innominada de protección de las prevista en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y 518 del Código de Procedimiento Penal solicitada en contra de la ciudadana imputada ARELIS FLORINDA GONZÁLEZ SEQUEDA, Titular de la Cédula de Identidad n°: V- 8.157.857, en cuanto a EL CIERRE TOTAL DEL. LOCAL COMERCIAL que se encuentra bajo su posesión, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal acuerda CON LUGAR y ORDENA el cierre preventivo del local comercial que se encuentra a cargo de la ciudadana ARELIS FLORINDA SEQUEDA GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad n°: V- 8.157.857, hasta tanto no haya un pronunciamiento definitivo por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, todo ello en virtud de que es a través de dicho local que se está generando la perturbación a las víctimas antes mencionadas” (sic). (Subrayado de la Sala).

De lo anterior, se colige con claridad meridiana que el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, ordenó el “cierre preventivo del local comercial que se encuentra a cargo de la ciudadana ARELIS FLORINDA GONZÁLEZ SEQUEDA” (sic), lo cual conforme se evidencia de los hechos no corresponde a la realidad, siendo que, ese local comercial, realmente se trata de una sociedad mercantil, que ejecuta una actividad, y de manera alguna se encuentra a cargo de la imputada. Se infiere que el referido juzgado no exteriorizó interés en verificar los elementos que acreditaran esa situación.

De manera que, cuando el referido juzgado ordenó la medida cautelar sobre un supuesto local “a cargo” de la imputada, desconoció la existencia de la sociedad mercantil accionante, lo cual impidió ponderar los derechos que serían afectados con la ejecución de la cautelar, pudiendo citarla oportunamente no lo hizo, desplegó su actuación a espaldas de la misma, pretendiendo un vigencia subordinada a un proceso civil que no tiene que ver directamente con la referida sociedad mercantil.

Del anterior análisis se deduce, que el amparo resulta el medio idóneo frente a la vía ordinaria en el presente caso, dada la evidente arbitrariedad consumada con la adopción de la medida cautelar, que no hace más que “inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen”, es decir, a la ciudadana Jessica Joseline Guerra De Martínez, y a la persona jurídica que ella representa como lo es la sociedad mercantil Pastelissimo, C.A., impidiendo el desarrollo de la actividad económica que  pretende desarrollar en esa pequeña empresa en el que labora con su núcleo familiar.

Por otro lado, debe indicarse que aun cuando los alegatos del órgano fiscal apelante, se encuentran dirigidos a denunciar la presunta actividad ejecutada contra la posesión pacífica de la ciudadana madre de la imputada, no puede obviarse, que la actividad de la sociedad mercantil se inició con su aceptación, verificada desde mediados del año 2021, lo cual supone el conocimiento de la existencia de los contratos de arrendamiento. En ese particular, debe agregarse que no consta en autos demanda alguna por cumplimiento de contrato, desalojo, o la intervención de alguna autoridad que hubiese acreditado la denuncia o existencia de esa supuesta perturbación, sea incluso que se hubiese  ventilado el asunto a través de un medio alternativa de resolución de conflictos, recomendable por implicar relaciones familiares, que hubiese derivado en un acuerdo previo de cese de la supuesta perturbación. En ese mismo sentido, se observa en actas que las declaraciones rendidas por los testigos (hermanos de la imputada) difieren radicalmente en cuanto a la existencia o no de esas perturbaciones alegadas, de las razones por las cuales se impulsó el proceso en sede penal, e incluso, de la conducta que a través del tiempo ha tenido la imputada con su madre y hermanos.

En todo caso, debe recordarse que el órgano fiscal cuando evidencie cambios en la situación fáctica que denoten una perturbación violenta a la posesión pacífica, contra la ciudadana madre de la imputada, siempre podrá solicitar en cualquier estado y grado de la causa aquellas medidas cautelares que estime pertinentes, incluso la revocación de las existentes, para hacer valer los derechos fundamentales que esta Sala al igual que todos los órganos de justicia debemos garantizar en relación a los ciudadanos, y más aún cuando se tutele intereses y derechos de adultos mayores.

Por las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional sin prejuzgar sobre el fondo del asunto que conforme indicó el Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, abogado José Mauricio Muñoz Montilva, a través del oficio identificado con el alfanumérico C.A.-808-2025 del 30 de octubre de 2025, “se encuentra actualmente (…) en pleno desarrollo de continuación de juicio oral y público, habiéndose realizado 15 sesiones de juicio, donde se han incorporado 7 documentales, un experto, un funcionario actuante y el testimonio de la acusada, siendo celebrada la última audiencia el 22-10-2025 y pautada la próxima para el 4-11-2025, faltando algunos medios probatorios por ser incorporados al debate (…)” (folio 187), debe declarar sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, abogada Sandra María Díaz Plana, contra la decisión dictada el 13 de septiembre del año 2023, por la prenombrada Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure (expediente identificado con el alfanumérico 1Aam-4360-23), que declaró con lugar in limine litis la acción de amparo antes reseñada; en consecuencia, resulta confirmado el referido fallo. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.-  SIN LUGAR la apelación interpuesta el 20 de septiembre de 2023, por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, abogada Sandra María Díaz Plana (facultad conforme a resolución nro. 24 de 09 de marzo del 2022) contra la decisión dictada el 13 de septiembre del año 2023, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure (expediente identificado con el alfanumérico 1Aam-4360-23), que declaró con lugar in limine litis la acción de amparo interpuesta por la ciudadana JESSICA JOSELINE GUERRA DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V.- 16.000.012, asistida por el abogado en ejercicio Víctor Alejandro Arana Silva, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el nro. 299.784, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil PASTELISSIMO, C.A., contra la medida cautelar innominada ordenada en la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, el 3 de agosto de 2023 (expediente S-2023-000985, nomenclatura de ese órgano jurisdiccional).

2.- SE CONFIRMA la decisión dictada el 13 de septiembre del año 2023, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure (expediente identificado con el alfanumérico 1Aam-4360-23).

Publíquese, regístrese y notifíquese conforme a lo establecido en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Presidenta,

TANIA D´AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Las Magistradas,

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

(Ponente)

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

El Secretario,

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

23-1105

MAVG.