Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: MARÍA FELICITA TEYES MEJÍA. MAGISTRADA PONENTE: JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional, el 25 de noviembre de 2025, el abogado José Manuel González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 227.409, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FELICITA TEYES MEJÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.157.888, interpuso acción de amparo constitucional, contra sentencia de fecha 14 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que declaró: i) con lugar el recurso de apelación ejercido el 20 de julio de 2023, por el apoderado judicial de la ciudadana Olinda Josefa Hernández de Montilla, parte actora en el presente asunto; ii) se anula y deja sin efecto la sentencia dictada el 13 de julio de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, iii) se ordena la continuidad de la ejecución de la sentencia de mérito dictada en el..."
MAGISTRADA PONENTE: JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional, el 25 de noviembre de 2025, el abogado José Manuel González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 227.409, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FELICITA TEYES MEJÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.157.888, interpuso acción de amparo constitucional, contra sentencia de fecha 14 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que declaró: i) con lugar el recurso de apelación ejercido el 20 de julio de 2023, por el apoderado judicial de la ciudadana Olinda Josefa Hernández de Montilla, parte actora en el presente asunto; ii) se anula y deja sin efecto la sentencia dictada el 13 de julio de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, iii) se ordena la continuidad de la ejecución de la sentencia de mérito dictada en el presente asunto. Todo esto, en el marco de una demanda por interdicto restitutorio por despojo de una vivienda ubicada en el estado Barinas, adjudicada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat en el año 2001, a favor de la ciudadana Olinda Josefa Hernández de Montilla y presuntamente desde la fecha de su asignación ha sido ocupada ininterrumpidamente por la hoy accionante de amparo, ello en virtud de la violación de sus derechos y garantías constitucionales.
En la misma fecha 25 de noviembre de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.
El abogado José Manuel González, actuando en representación de la ciudadana María Felicita Teyes Mejía, fundamentó la acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2024, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo los alegatos siguientes:
I
ANTECEDENTES
En el año 2001, el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), hizo entrega material (de manera informal/sin documento) a la ciudadana María Zenaida Teyes, titular de la cédula de identidad N° V-14.739.310, hija de la ciudadana María Felicita Teyes Mejía, y para el momento esposa del ciudadano Antonio José Montilla Hernández, hijo de la ciudadana Olinda Josefa Hernández de Montilla, ut retro identificada, de un inmueble para el uso familiar propiedad del Estado venezolano, ubicado en la Urbanización Linda Barinas, Calle 8, Manzana B, Casa N° 114-B, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, del estado Barinas. En virtud que la adjudicación de la vivienda en cuestión no había sido formalizada, María Zenaida Teyes, le pidió el favor a su entonces suegra, la ciudadana Olinda Josefa Hernández de Montilla, para que le ayudara consignar los requisitos exigidos para la adjudicación por ante FONDUR (sic). Para ese momento la ciudadana María Zenaida Teyes, tenía problemas matrimoniales y de manera habilidosa la suegra logró que FONDUR (sic) le adjudicara el mencionado inmueble a su nombre. Una vez que se disuelve el matrimonio entre María Zenaida Teyes y Antonio José Montilla Hernández, se separan y el ciudadano Antonio José Montilla Hernández se va de la casa porque se divorciaron y dentro de la misma queda María Zenaida Teyes, su hija, la niña María Laura Montilla Teyes, su madre, la ciudadana María Felicita Teyes Mejía y la adolescente Aurora Marina Teyes Mejía, también hija de la accionante de amparo. Es a partir de ese momento que se inicia el conflicto entre la ciudadana María Zenaida Teyes y Olinda Josefa Hernández de Montilla.
El 21 de enero de 2005, la ciudadana Olinda Josefa Hernández de Montilla, interpone una demanda de interdicto por despojo de la posesión en contra de la ciudadana María Zenaida Teyes, pidiendo que se desocupara el inmueble ubicado en la dirección ut supra mencionada.
El 11 de agosto de 2006, el entonces Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas dicta sentencia declarando con lugar la querella Interdictal por despojo interpuesta por la ciudadana Olinda Josefa Hernández de Montilla, en el asunto actualmente signado con el alfanumérico EH21-V-2005-000010. Contra esta sentencia se ejerció recurso de apelación que fue decidido por el entonces Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 12 de agosto de 2008, declaró sin lugar y ordenó la ejecución de la sentencia apelada.
El 9 de diciembre de 2008, el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a quien se le había transferido la cartera de crédito del extinto FONDUR (sic), a través del ente público Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) adscrito al citado ministerio; decide como representante del Estado venezolano, asignarle la vivienda a la ciudadana María Felicita Teyes Mejía, quien junto a su grupo familiar, sus hijas Aurora Marina Teyes Mejía y María Zenaida Teyes, además de sus nietos, los niños Diego Alexander Vásquez Teyes y María Laura Montilla Teyes, desde el 2 de agosto de 2001, fecha de su asignación, venían ocupando de manera ininterrumpida el antedicho inmueble. Por otro lado, el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat argumentó que la ciudadana Olinda Josefa Hernández de Montilla, perdió este beneficio social, ya que ella es copropietaria junto con su esposo, el ciudadano Antonio José Montilla Trejo, quien es titular de la cédula de identidad N V-2.504.750, de una vivienda ubicada en la Avenida Zulia con Calle Tercera, casa N° 22, de la Urbanización Alto Barinas Norte, Parroquia Alto Barinas de la ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno, hoy Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, anotado bajo el N°14, Folios 102 al 104, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre del año 1.999, razón por la cual no puede gozar de este beneficio que sólo concede el Estado venezolano a quienes carezcan de una vivienda para vivir.
El 2 de abril de 2009, el entonces Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, como tribunal comisionado practica la ejecución de la sentencia, pero se suspende por oposición de una tercera, la ciudadana María Felicita Teyes Mejía, quien era la adjudicataria de dicha vivienda para ese momento.
En fecha 29 de marzo de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia, declaró sin lugar la oposición a la ejecución forzosa de la sentencia y ordenó dar continuidad a la misma, pero el 4 de mayo de 2009, la ciudadana María Felicita Teyes Mejía, junto con la arquitecta Yolanda Gil Durán, Gerente Estadal de INAVI-Barinas y Directora Ministerial del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat-Barinas, apelan a esa decisión, haciendo saber que la nueva beneficiaria de esa vivienda era la hoy accionante de amparo constitucional, ya que la anterior adjudicataria, la ciudadana Olinda Josefa Hernández de Montilla, se le había quitado este beneficio social por ser copropietaria, junto con su esposo, de otra vivienda, además, no había ocupado nunca el inmueble, puesto que el mismo, desde su adjudicación inicial, lo había ocupado de manera ininterrumpida, la ciudadana María Felicita Teyes Mejía, sus hijas Aurora Marina Teyes Mejía y María Zenaida Teyes; y posteriormente junto a ellas, los niños Diego Alexander Vásquez Teyes y María Laura Montilla Teyes. A pesar de dicha oposición fundamentada, el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el asunto EC21-R-2009-000012, en fecha 22 de abril de 2019, declaró sin lugar el recurso interpuesto y ordenó continuar con la ejecución de la sentencia de mérito dictada en el asunto de primera instancia identificado con el alfanumérico: EH21-V-2005-000010 llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
El 29 de octubre de 2021, se suspende la ejecución por parte del ahora Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, motivada a la emergencia causada por el COVID-19.
El 2 de mayo de 2023, mediante documento de compra venta inscrito por ante el Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el Número 2023,644 Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 288.5.2.11.5566 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, el Estado venezolano, por medio de la ciudadana Zunilde Elizabeth Claro Carrillo, titular de la cédula de identidad N° V-14.813.176, actuando en nombre del Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat, y la ciudadana Yuleivys del Valle Tablante Peroza, titular de la cédula de identidad N° V-17.485.765. actuando en nombre de la Inmobiliaria Nacional, S.A., le vende el inmueble situado en la Urbanización Linda Barinas, Calle 8, Manzana B, Casa Nº 114-B, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, del estado Barinas, objeto material de esta controversia, a la ciudadana María Felicita Teyes Mejía. Como consecuencia, esta vivienda deja de ser propiedad del Estado venezolano y pasa a ser propiedad privada de la accionante antes identificada. Debido a lo anterior, la realidad jurídica cambia con respecto al inmueble objeto del conflicto y la ejecución de la sentencia en el asunto: EH21-V-2005-000010 llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es ilusoria e inejecutable.
El diez 10 de mayo de 2023, mi poderdante María Felicita Teyes Mejía y su hija María Zenaida Teyes, demandada de autos, debidamente asistidas por la Defensora Pública Abogada Blanca Beatriz Zambrano, presentan un escrito ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, solicitando dejar sin efecto la ejecución de la sentencia dictada el 11 de enero de 2006. El a quo ordena abrir una incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y el 13 de julio de 2023 dictó nuevamente sentencia y declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión.
En fecha 20 de julio de 2023, el apoderado judicial de la ciudadana Olinda Josefa Hernández de Montilla, el abogado en el libre ejercicio, ciudadano César Augusto Ramírez Rodríguez, I.P.S.A. (sic) N°83.723, apeló la nueva sentencia de fecha 13 de julio de 2023, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en el asunto EH21-V-2005-000010.
Y, finalmente, en el recurso, asunto: EP21-R-2023-000051, llevado por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 14 de octubre de 2024, declaró con lugar el supra referido recurso y anula la sentencia dictada el 13 de julio de 2023, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas asunto: EH21-V-2005-000010, ordenando nuevamente la continuación de la ejecución de la sentencia dictada el 11 de enero de 2006.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Que “(…) [su] representada es propietaria de un inmueble destinado a una vivienda con su parcela de terreno, situado en la URBANIZACIÓN LINDA BARINAS, CALLE 8, MANZANA B, CASA N° 114-B, PARROQUIA ALTO BARINAS, MUNICIPIO BARINAS, DEL ESTADO BARINAS; con un área de construcción de NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (99 Mts³), y con los siguientes linderos: NORTE: Casa N° 8-73; SUR: Calle 08, ESTE: Casa N° B-113, OESTE Casa N° B-115 (…)”. (Destacados del escrito original).
Que “(…) el precitado inmueble me fue vendido por EL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), ente público de naturaleza financiera y ACREEDOR INSTITUCIONAL, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA, debidamente establecido y domiciliado en la ciudad de Caracas, regido por el Decreto N° 9.048 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.945, y la INMOBILIARIA NACIONAL, S.A., empresa del Estado venezolano creada mediante Decreto Presidencial N° 8.588, de fecha 12 de noviembre de 2011(…)”. (Destacados del escrito original).
Que “(…) la ciudadana ZUNILDE ELIZABETH CLARO CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.813.176, representó a la Dirección Ministerial en este acto, y la ciudadana YULEIVYS DEL VALLE TABLANTE PEROZA, titular de la cédula de identidad N° V-17.485.765, representó a la INMOBILIARIA NACIONAL, S.A. en el ut supra indicado negocio jurídico, tal como se comprueba en documento registrado el dos (2) de mayo del año dos mil veintitrés (2023) por ante el Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, inscrito bajo el N° 2023.644, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 288.5.2.11.5566 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023(…)”. (Destacados del escrito original).
Que “(…) la presente acción surge del proceso judicial signado con el alfanumérico: EP21-R-2023-000051, seguido ante el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cuya naturaleza es un recurso de apelación contra una sentencia dictada el 13 de julio del 2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas (…)”.
Que “(…) el acto que genera la violación constitucional es la sentencia dictada por Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas (sic), de fecha: catorce (14) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) (sic), mediante la cual en su particular PRIMERO de la dispositiva declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de julio de 2023 por el apoderado judicial de la parte actora, la ciudadana OLINDA JOSEFA HERNÁNDEZ DE MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.590.005 (…)”. (Destacados del escrito original).
Que “(…) en el particular segundo se anula y se deja sin efecto la sentencia dictada 13 de julio del 2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Y en el particular TERCERO de la dispositiva de la sentencia antes citada, se ordena la continuidad de la ejecución de la sentencia de mérito dictada en el asunto de primera instancia identificado con el alfanumérico: EH21-V-2005-000010 (…)”.
Que “(…) la continuidad de la ejecución de dicha sentencia se convierte en la decisión lesiva que atenta contra el derecho a la propiedad de[su]representada consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre todo en el uso y en el gozo, pues al pretender devolver la posesión legítima del inmueble ut supra identificado a la ciudadana OLINDA JOSEFA HERNÁNDEZ DE MONTILLA, posesión legítima que nunca tuvo y de la cual nunca fue despojada porque ni siquiera fue detentadora del inmueble en cuestión (…)”.
Que “(…) la realidad jurídica del inmueble cambió, pues hasta un día antes del dos (2) de mayo del año dos mil veintitrés (2023) fue un inmueble propiedad del Estado venezolano, pero a partir de esa fecha pasó a ser propiedad privada de [su]poderdante, tal como se puede verificar en el título de propiedad registrado el dos (02) de mayo del año dos mil veintitrés (2023) por ante el Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, inscrito bajo el Número 2023.644, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 288.5.2.11.5566 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023 (…)”.
Que “(…) se interpone el presente amparo por cuanto la decisión proferida por el tribunal superior agraviante, a pesar de ser un acto judicial, constituye una vía de hecho que menoscaba derechos fundamentales de forma casi irreparable y flagrante (…)”.
Que “(…) [el] objeto material de este litigio, era una vivienda de ‘Interés Social’ que en principio fue adjudicada a la ciudadana OLINDA JOSEFA HERNÁNDEZ DE MONTILLA, pero que posteriormente le fue quitado el beneficio social por ser copropietaria de una vivienda (…) protocolizada a nombre de su esposo, el ciudadano ANTONIO JOSÉ MONTILLA TREJO, (…) por lo que se le adjudica a MARÍA FELICITA TEYES MEJÍA (…)”. (Destacados del escrito original).
Que “(…) por medio de EL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA además de la INMOBILIARIA NACIONAL, S.A., le vendieron el referido inmueble a su representada MARÍA FELICITA TEYES MEJÍA, el mismo es propiedad legítima de ella, quien también tiene la posesión legítima que le otorga la titularidad de la propiedad (…)”. (Destacados del escrito original).
Que “(…) seguir ejecutando la sentencia de fecha once (11) de enero del dos mil seis (2006), dictada por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el asunto identificado con el alfanumérico: EH21-V-2005-000010, es violentar el derecho a la propiedad garantizado en nuestra Carta Magna y, por ende, la posesión legítima de [su] mandante.
Que “(…) en realidad, al ser [su] representada la actual propietaria y la única y verdadera poseedora legítima, el mismo Estado venezolano, por medio de la decisión de continuar la ejecución de la sentencia emitida el once (11) de enero del dos mil seis (2006), estaría PERTURBANDO LA POSESIÓN LEGÍTIMA y atentando contra LA PROPIEDAD PRIVADA de MARÍA FELICITA TEYES MEJÍA (…)”. (Destacados del escrito original).
Que “(…) la ejecución de la sentencia de fecha once (11) de enero del dos mil seis (2006), dictada por el por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, no es posible, pues la misma nace de una premisa falsa la inexistente posesión legítima de la ciudadana OLINDA JOSEFA HERNÁNDEZ DE MONTILLA, con respecto al inmueble del cual se reclama la posesión despojada ya que la adjudicación de un inmueble por parte del Estado venezolano no da posesión legítima, puesto que sigue siendo propiedad del Estado. Por otra parte, la realidad jurídica cambió, ya que el inmueble es ahora propiedad de mi representada, quien a partir del (2) de mayo del año dos mil veintitrés (2023) pasó a ser la legítima propietaria y por ende tiene la posesión legítima que le otorga la titularidad de dicho bien (…)”. (Destacados del escrito original).
Que “(…) la vivienda ubicada en la URBANIZACIÓN LINDA BARINAS, CALLE 8, MANZANA B, CASA N° 114-B, PARROQUIA ALTO BARINAS, MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, en el momento de su primera adjudicación a la ciudadana OLINDA JOSEFA HERNÁNDEZ DE MONTILLA, es un bien público, que por su propia naturaleza es susceptible de uso privativo a quien el Estado venezolano se lo adjudique (…)”. (Destacados del escrito original).
Que “(…) no se puede alegar posesión legítima en Venezuela sobre un inmueble que, a pesar de haber sido adjudicado a alguien, sigue siendo del Estado, puesto que la posesión legítima requiere la intención de poseer la cosa como propia, y si el inmueble sigue siendo del Estado, esa intención no es legítima, porque si el Estado venezolano es el propietario del inmueble, un tercero no puede tener la ‘intención de tener la cosa como suya propia’ de manera legítima, ya que el dominio siempre recaerá en la República (…)”.
Que “(…) cuando la ciudadana OLINDA JOSEFA HERNÁNDEZ DE MONTILLA demandó QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO DE LA POSESIÓN por ante el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicho tribunal debió declarar improcedente esa acción ya que el dominio del inmueble lo tenía la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia la demandante no tenía la posesión legítima porque no tenía el poder físico o la disposición efectiva sobre el bien ni tampoco la intención de tener el inmueble como propio (animus domini), por ser propiedad del Estado venezolano hasta que éste decida desafectarlo para transferirle la propiedad a su detentador, que en el presente caso siempre fue mi poderdante MARÍA FELICITA TEYES MEJÍA (…)”. (Destacados del escrito original).
Que “(…) la vivienda, era una vivienda de ‘Interés Social’ que en principio fue adjudicada a la ciudadana OLINDA JOSEFA HERNÁNDEZ DE MONTILLA, beneficio que le fue quitado por ser copropietaria de una vivienda, que se encuentra protocolizada a nombre de su esposo, el ciudadano ANTONIO JOSÉ MONTILLA TREJO, titular de la cédula de identidad N° V-2.504.750. Como el inmueble es un bien público, cuyo propietario es el Estado venezolano, el mismo tiene la potestad de cambiar la adjudicación al comprobar que la primera adjudicataria, la ciudadana OLINDA JOSEFA HERNÁNDEZ DE MONTILLA no cumplía con el requisito fundamental para gozar de ese beneficio: ‘No ser propietaria de otra vivienda, que además es usada como su vivienda principal’. Al perder el beneficio, cualquier derecho adquirido del mismo desaparece, así que la QUERELLA INTERDICTAL demandada es improcedente (…)”. (Destacados del escrito original).
Que “(…) por medio del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, la INMOBILIARIA NACIONAL, S.A. le vende el inmueble (…) a [su] representada MARÍA FELICITA TEYES MEJÍA. Como resultado, la vivienda deja de ser propiedad del Estado venezolano y pasa a ser propiedad privada de [su] poderdante. De lo anterior es fácil inferir que la realidad jurídica cambió con respecto al inmueble objeto del conflicto y la orden dada por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas (sic) en la sentencia dictada en fecha catorce (14) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), en el asunto: EP21-R-2023-000051, concretamente en el particular TERCERO de la dispositiva, el cual ordena la continuidad de la ejecución de la sentencia de mérito que es INEJECUTABLE, porque sería el mismo Estado venezolano, por medio del sistema de justicia, el que estaría perturbando la posesión legítima de la que ahora goza [su] representada MARÍA FELICITA TEYES MEJÍA por ser la propietaria legítima del bien inmueble ut supra referido (…)”. (Destacados del escrito original).
Finalmente, la representación judicial de la accionante solicitó que “(…) PRIMERO: ADMITA la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: Declare CON LUGAR la acción de amparo. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se DECLARE INEJECUTABLE, el particular TERCERO de la dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas (sic) en fecha en fecha (sic) catorce (14) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), en el asunto: EP21-R-2023-000051, la cual ordena la continuidad de la ejecución de la sentencia de mérito dictada en el asunto de primera instancia identificado con el alfanumérico EH21-V-2005-000010, pido se declare inejecutable por atentar contra el derecho a la propiedad de mi representada, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Destacados del escrito original).
III
DE LA SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 14 de octubre de 2024, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en el expediente número EP21-R-2023-000051, declaró, entre otras consideraciones, lo siguiente:
…omissis…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que, ocupa a esta instancia Superior viene circunscrita a la revisión y verificación de su adecuación a derecho, del fallo producido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de julio del 2023, que declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria por despojo, intentada por la ciudadana Olinda Josefa Hernández, contra la ciudadana María Zenaida Telles (sic), declarando como poseedora legitima a la ciudadana María Felicita Telles (sic) Mejías. En tal sentido deberá este Tribunal Superior, establecer la conformidad al derecho de la recurrida, de la existencia de vicios que pudieran anular la misma, para que en consecuencia el fallo recurrido se confirme, revoque o modifique.
Se observa, que la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en sentencia de fecha 13 de julio de 2023, cursante a los folios 240 al 267 y su Vtos. se origina por la incidencia ordenada en auto de fecha once (11) de mayo de 2023, cursante al folio 144 y su Vto., en virtud del escrito presentado por las ciudadanas María Zenaida Teyes, en su condición de tercera opositora y María Felicita Teyes Mejía, en su condición de demandada, quienes solicitaron que se dejara sin efecto la ejecución de la sentencia dictada en fecha once (11) de agosto del año 2006, y por este Juzgado Primero de Primera Instancia y confirmada posteriormente por el Juzgado Segundo Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fuera declarada como propietaria la ciudadana María Felicita Teyes Mejía, según título acreditado por el Banco Nacional de la Vivienda y Habitat (BANAVIH).
A los fines de facilitar la comprensión de la presente decisión, esta Instancia Superior estima pertinente hacer una narración de los acontecimientos procesales, comprendidas dentro del inter procesal, relevantes desarrollados durante la prosecución del presente proceso, así,
SENTENCIA DE MÉRITO
En fecha 11-08-2006, fue dictada sentencia de mérito en el presente asunto, donde fue declarado CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, intentada por la ciudadana Olinda Josefa Hernández de Montilla, contra la ciudadana María Zenaida Teyes, donde se condena a la parte Querellante (sic)a la desocupación del inmueble objeto del presente litigio, consistente en una casa para habitación Familiar, ubicada en la Urbanización ‘Linda Barinas’, Calle 8, signada con el N° 114-B, Municipio y estado Barinas, decisión que cursa a los folios 184 al 193, de la Primera Pieza del presente asunto.
SENTENCIA EN ALZADA
Contra dicha sentencia fue ejercido el recurso ordinario de apelación, el cual fue decidido en sentencia, por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Protección del Niño (sic) y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barina en fecha 12/08/2008, cursante a los folios 235 al 245 y su vuelto, de la primera pieza del presente asunto.
DECRETO DE EJECUCIÓN FORZOSA
En fecha 29-01-2009 fue decretada la ejecución forzosa, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial, librándose despacho y oficio de fecha 05-02-2009.
En fecha 02-04-2009, Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial, actuando en comisión, por acta levantada en esa misma fecha, donde hubo oposición a la ejecución por la ciudadana María Felicita Teyes Mejías, quien para ese momento se identificó como madre de la ciudadana María Zenaida Teyes, cursante a los folios 280 al 282, de la primera pieza.
SENTENCIA DE OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Mediante sentencia de fecha 29-04-2009, el Tribunal de la causa, dicto sentencia declarando Sin Lugar la Oposición (sic) a la ejecución forzosa y ordeno a dar continuidad a la ejecución en la entrega material ordenada por el Tribunal Ad-quo. Contra dicha decisión fue ejercido el recurso de apelación conociendo del mismo este Tribunal Superior Segundo, cursante a los folios 318 al 325, de la primera pieza.
RECURSO DE APELACIÓN A LA OPOSICIÓN
Contra dicha sentencia fue ejercido el recurso de apelación en fecha 04-05-2009.
SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN A LA OPOSICIÓN, el cual fue decidido dicho recurso por este Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha veintidós (22) de abril de 2019, donde se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por las ciudadanas María Felicita Teyes Mejías (sic) y Yolanda Gil, asimismo declaro (sic) sin lugar la oposición a ejecución de la sentencia (entrega material) y ordeno (sic) la continuidad a la ejecución de la sentencia. Los cuales el tribunal ad-quo en fecha 27-11-2019, recibieron las resultas de la apelación.
DE LOS TRÁMITES REALIZADOS EN EL TRIBUNAL DE INSTANCIA DESPUÉS DE LLEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.
En fecha 27 de noviembre de 2019, el Tribunal dictó auto dando por recibido el presente asunto, proveniente del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante al folio 22 de la segunda pieza de la causa principal.
Por auto de fecha 31-10-2020, consta auto de abocamiento de la abogada Karlene Rodríguez Castilla. Cursante al folio 24 de la segunda pieza de la causa principal.
Consta diligencia de fecha 16 del mes de diciembre, realizada por el abogado Cesa (sic) Augusto Ramírez Rodríguez, apoderado judicial de la ciudadana Olinda Hernández, parte demandante en la presente causa, donde señala que la causa se encuentra paralizada en estado de ejecución forzosa, solicita la continuidad de la ejecución forzosa de la sentencia, siendo agregado por auto de fecha 21 de enero de 2021.
En fecha 14 de abril de 2021, el abogado Cesar (sic) Augusto Ramírez Rodríguez apoderado judicial de la ciudadana Olinda Hernández, parte demandante en la presente causa donde solicito la ejecución forzosa de la sentencia de conformidad con artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
En fecho 21 de abril de 2021, El Tribunal ad-quo, dicta auto señalando a las partes el estado en que se encuentra el proceso, en virtud de la pandemia COVID 19 y motivado a la suspensión de los desalojos arbitrarios de viviendas desde el 16-03-2020 mientras se mantenga en alerta por motivo de pandemia, y por cuanto ejecución de la sentencia comportaba la disposición o tenencia del inmueble ordenó agotar el Trámite administrativo por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de hábitat y vivienda el procedimiento administrativo pautado en el referido decreto para la continuidad de la ejecución.
Diligencia de fecha 24 de abril de 201(sic), el abogado Cesar (sic) Augusto Ramírez Rodríguez, apoderado judicial de la ciudadana Olinda Hernández, parte demandante en la presente causa, solicita sea revocado el auto de fecha 21/04/2021, se ordene la continuidad de la ejecución forzosa, se ordene desaplicar el auto de fecha 12/01/2012
Diligencia de fecha 15 de octubre de 2021, el abogado Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, apoderado judicial de la ciudadana Olinda Hernández, parte demandante en la presente causa, donde solicita se admita el escrito presentado, se desestima las documentales cursantes a los folios 52 al 55 de la segunda pieza del presente expediente por impertinentes e ilegales. Se decrete la continuidad de la ejecución forzosa de la sentencia de mérito.
En fecha 29 de octubre de 2021, el Tribunal Ad-quo, da respuesta, por auto, señalando que se suspende la continuidad de ejecución de la sentencia, en virtud de estar suspendidos las ejecuciones que involucren bienes inmuebles, por la emergencia COVID-19, existente en la fecha, así como en aplicación a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29-10-2020.
En fecha 31 de octubre de 2022, el abogado Cesar (sic) Augusto Ramírez Rodríguez apoderado judicial de la ciudadana Olinda Hernández, parte demandante en la presente causa, donde solicita, se decrete la continuidad de la ejecución forzosa.
En fecha 24-01-2023, la abogada Ivone Nereida Betancourt Ramírez, se aboca al conocimiento de la presente causa por designación como jueza provisoria de dicho tribunal.
En diligencia de fecha 27 de marzo de 2023, la ciudadana María Felicita Teyes, tercera opositora en el presente asunto, debidamente asistida por el abogado José Manuela (sic) Hernández, solicita se le garantice que se le garantice el uso y disfrute bien inmueble por ser la adjudicataria por el Ministerio del Poder Popular para el hábitat y vivienda.
En diligencia de fecha 10 de abril de 2023, el abogado Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, apoderado judicial de la ciudadana Olinda Hernández, parte demandante en la presente causa, rechazan la pretensión de la tercera opositora en la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia y se decrete la continuidad de la ejecución forzosa de la sentencia.
En diligencia de fecha 17 de abril de 2023, la demanda (sic) María Zenaida Teyes, solicitan (sic) la designación de defensor Público, en virtud de la revocatoria del poder del abogado José Manuel Hernández.
Por auto de fecha 20 de abril de 2023, el tribunal ad-quo acuerda oficiar a la Coordinación de Defensoría Pública del estado Barinas, a los fines de que le sea designado un defensor público a la tercera opositora.
En fecha 10 de mayo de 2023, presenta diligencia de las ciudadanas María Zenaida Teyes y María Felicita Teyes, debidamente asistida por la defensora pública abogada Blanca Beatriz Zambrano, donde solicitan dejar sin efecto la ejecución de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2006.
En auto de fecha 11 de mayo de 2023 el Tribunal Ad-quo ordeno apertura de una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, asimismo ordeno abrir una articulación probatoria de ocho (08) días para que las partes evacuen las pruebas que se consideren pertinentes en la presente oposición de ejecución de sentencia, se ordenó notificar a las partes.
Consta escrito de fecha 23 de mayo de 2023, abogado Cesar (sic) Augusto Ramírez Rodríguez, apoderado judicial de la ciudadana Olinda Hernández parte demandante en la presente causa, quien indica la impertinencia de la oposición propuesta por la ciudadana María Felicita Teyes Mejías, promueve pruebas, impugna documentación presentada por la tercera opositora, solicita sea decretada la ejecución forzosa y se desestime la oposición formulada por la presunta tercera opositora al plantear de manera extemporánea por anticipada.
Consta escrito de fecha 25 de mayo de 2023, promoción de pruebas presentado por las ciudadanas María Zenaida Teyes y María Felicita Teyes, debidamente asistida por la defensora pública abogada Calixta Estefanía Montilla Arévalo.
Consta escrito de fecha 06 de junio de 2023, del abogado Cesar (sic) Augusto Ramírez Rodríguez, apoderado judicial de la ciudadana Olinda Hernández, parte demandante en la presente causa, donde propone la tacha de falsedad incidental del documento público Administrativo y solicita se declare con lugar la tacha de documento público administrativo
En fecha 13 de julio de 2023, el Tribunal ad-quo dicta nuevamente sentencia de fondo, declarando sin lugar la acción por interdicto restitutorio o de despojo, incoada por la ciudadana Olinda Hernández de Montilla, contra la ciudadana María Zenaida Teyes
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Realizado la revisión exhaustiva a los actos procesales acontecidos en el presente asunto, es importante, señalar la importancia (sic) de la institución de la cosa juzgada, señalado que es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido el Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) impugnabilidad, (sic) según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que, de la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada: y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
En relación a las normas referidas a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia Nº 961 del 18 de diciembre de 2007, expediente N° 02-524, se pronunció de la siguiente manera:
“(…) En relación a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia Nº 263 del 3 de agosto de 2000, caso Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Ítalo venezolano, C.A., expediente N° 99-347, señaló lo siguiente: ‘La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción’.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) impugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que, de la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada, y. c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro ‘Fundamentos de Derecho Procesal’, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades…omissis... la impugnabilidad, inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable…omissis... esta inmodificabilidad (sic) no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad (sic) de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencia de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes(...)”.
De la misma manera, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 1898 de fecha 22 de julio de 2005, caso: Néstor Morales Velásquez señaló lo siguiente:
“En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad (sic) de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE (sic), es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro casos decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes'.
En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil”.
En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluído, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo ‘en nombre de la República y por autoridad de la ley’ (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil Tomo II, pg. 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende a exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada.
Acorde con lo antes trascrito, la cosa juzgada es un efecto de la sentencia la cual presenta un aspecto formal y uno material, contenidos en los artículos (sic) 272 de Código Procedimiento Civil, respectivamente (sic), siendo que el primero se presenta dentro proceso al hacer inimpugnable la sentencia y el segundo (sic) de éstos, el que trasciende al exterior, cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada.
Conforme a lo antes referidos y después de haberse realizado una serie de acontecimientos procesales, y lo más resaltantes la existencia de sentencia de mérito de fecha 11-08-2006, donde declara con lugar la demanda de Querella Interdictal de Despojo, condena a la querellante a la desocupación del inmueble.
Contra dicha sentencia fue ejercido el recurso ordinario de apelación, el cual fue decidido en sentencia, por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 12/08/2008, cursante a los folios 235 al 245 y su vuelto, de la primera pieza del presente asunto. En fecha 29-01-2009, fue decretada la ejecución forzosa, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial, librándose Despacho y oficio de fecha 05-02-2009. En fecha 02-04-2009, Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial, actuando en comisión, por acta levantada en esa misma fecha, donde hubo oposición a la ejecución por la ciudadana María Felicita Teyes Mejías, quien para ese momento se identificó como madre de la ciudadana María Zenaida Teyes, cursante a los folios 280 al 282, de la primera pieza mediante sentencia de fecha 29-04-2009, el Tribunal de la causa, dicto sentencia declarando Sin Lugar la Oposición a la ejecución forzosa y ordeno a dar continuidad a la ejecución en la entrega material ordenada por el Tribunal Ad-quo. Contra dicha decisión fue ejercido el recurso de apelación conociendo del mismo este Tribunal Superior Segundo, cursante a los folios 318 al 325, de la primera pieza. Contra dicha sentencia fue ejercido el recurso de apelación en fecha 04-05-2009, el cual fue decidido dicho recurso por este Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha veintidós (22) de Abril de 2019, donde se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por las ciudadanas María Felicita Teyes Mejías y Yolanda Gil; asimismo declaro sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia (entrega material) y ordeó la continuidad a la ejecución de la sentencia. Los cuales el tribunal ad-quo en fecha 27-11-2019, recibieron las resultas de la apelación.
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial en fecha trece (13) de julio de 2023, dicta sentencia de fondo declarando:
“(…) DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la acción que por INTERDICTO RESTITUTORIO O DE DESPOJO, ha incoado la ciudadana OLINDA HERNÁNDEZ DE MONTILLA, contra la ciudadana MARÍA ZENAIDA TEYES, suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO SE DECLARA, como poseedora legítima y adjudicataria a la ciudadana MARÍA ZENAIDA TEYES (...)".
En el caso bajo decisión, se observa el error cometido por el Tribunal A quo dio origen a un nuevo pronunciamiento de mérito, fue en primer lugar el haber ordenado aperturar otra incidencia de oposición de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin percatarse que ya existía con anterioridad sobre la misma oposición y la mismas partes, tal y como fue señalado precedentemente, que en fecha veintidós (22) de Abril(sic) de 2019, este Tribuna Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia (entrega material) y ordeno la continuidad a la ejecución de la sentencia. Los cuales el tribunal ad-quo en fecha 27-11-2019. En efecto en dicho fallo expresamente se estableció:
“(…) Declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos en fecha 4 y7 de mayo de 2009, por las ciudadanas María Felicita Teyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.157.888, en su carácter de presunta poseedora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Adelis Alberto Paredes, inscrito en el Inpreabogado 117.745 y por la ciudadana Yolanda Gil....en su condición de Directora General de la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del estado Barinas...SE CONFIRMA la Sentencia por la motivación expresada en el texto de la presente decisión, SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la oposición a la ejecución de la sentencia (entrega Material) ordenada por el otrora (sic), Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 29 de enero de 2009, que fuere formulada por las ciudadanas María Felicita Teyes y Yolanda Gil supra identificadas TERCERO: ORDENA dar continuidad a ejecución de la sentencia de mérito dictada en el presente asunto, debiendo seguirse al efecto, el procedimiento establecido en las leyes aplicables caso(...)”.
De la transcripción arriba efectuada y del contenido de las actas del expediente se puede evidenciar que, el fallo proferido por el Juez de alzada en fecha 22 de Abril (sic) de 2019, en el cual declaro sin lugar el recurso de apelación contra la sentenciad fecha 29 de abril de 2009, declaró sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia en la entrega material ordenada en la sentencia de mérito de fecha 29 de enero de 2009, ordenando a su vez la continuidad de la ejecución de la sentencia. Quedando firme producto de la preclusión, por falta de actividad recursiva oportuna del recurso que contra ella concede la ley y, por vía de consecuencia adquirió el carácter de cosa juzgada formal, al que se refiere el artículo 272 del Código a Procedimiento Civil, por lo cual la relación jurídica generativa proferida por la Juez A-quo, en la sentencia dictada en fecha trece (13) de julio del año 2023, donde omite la sentencia de mérito de fecha 29 de enero de 2006. Violentado con ello el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.
En tal sentido, del análisis exhaustivo de los autos, esta Superioridad constata que en el sub iudice, lo solicitado por las ciudadanas María Zenaida Teyes en su condición de tercera opositora y María Felicita Teyes Mejía, en su condición demandada y tercera opositora, quienes solicitaron que se dejara sin efecto la ejecución de la sentencia dictada en fecha once (11) de agosto del año 2006, y por este Juzgado Primero de Primera Instancia y confirmada posteriormente por el Juzgado Segundo Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fuera declarada como propietaria la ciudadana María Felicita Teyes Mejías, según título acreditado por el Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat BANAVIH), fue un asunto que había sido resuelto previamente, precisamente por la sentencia dictada por el a quo en fecha 22 de Abril (sic) de 2019, en el cual declaró sin lugar el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29 abril de 2009. Dicho esto ya se encontraba definitivamente firme y en estado de ejecución de sentencia, para el momento del nuevo pronunciamiento realizado por la juez el trece (13) de julio del año 2023.
Visto que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional.
De allí que, al tomar en cuenta lo analizado precedentemente en relación con la cosa juzgada y aplicarlo al caso sub iudice, corresponde a este Tribunal Superior determinar y así dejarlo establecido en el presente fallo, que el juzgador de la recurrida al declarar sobre el fondo en el presente asunto y sobre la oposición efectuada violentó la institución de la cosa juzgada, por existir sentencia definitivamente firme en la presente acción de Querella Interdictal por Despojo, menoscabando así normas procesales, y quebrantando con ello el debido proceso.
En consecuencia, cuando el juez A-quo, en la decisión de fecha trece (13) de Julio de 2023, indudablemente violó el carácter de intangibilidad que tiene la cosa juzgada y por ende infringió los dispositivos legales contenidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil. Por los razonamientos anteriormente consignados, Declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de julio de 2023, por el abogado Cesar (sic) Augusto Ramírez Rodríguez, apoderado Judicial de la ciudadana Olinda Josefa Hernández de Montilla, parte actora en el presente asunto. Como consecuencia de lo anterior se anula y deja sin efecto la sentencia dictada en fecha trece (13) de Julio de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil. Y se ordena la Continuidad a la ejecución de la sentencia de mérito dictada en el presente asunto, para lo cual debe seguirse al efecto el procedimiento establecido por las leyes aplicables al caso en particular, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por las motivaciones precedentes, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de julio de 2023, por el abogado Cesar (sic) Augusto Ramírez Rodríguez, apoderado Judicial de la ciudadana Olinda Josefa Hernández de Montilla, parte actora en el presente asunto
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se anula y deja sin efecto la sentencia dictada en fecha trece (13) de Julio de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil
TERCERO: Se ordena la Continuidad a la ejecución (sic) de la sentencia de mérito dictada en el presente asunto, para lo cual debe seguirse al efecto el procedimiento establecido por las leyes aplicables al caso en particular.
CUARTO: No hay condenatoria en costa en virtud de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes y/o apoderados judiciales por haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso de ley.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, a tal efecto, observa lo siguiente:
El artículo 25, numeral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la competencia de esta Sala Constitucional para “…conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, visto que la acción de amparo tiene por objeto una decisión dictada el 14 de octubre de 2024, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, esta Sala Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia para conocer y decidir sobre la presente acción de amparo, incoada contra la decisión dictada el 14 de octubre de 2024, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas que declaró “(…) PRIMERO: Declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de julio de 2023, por el abogado Cesar (sic) Augusto Ramírez Rodríguez, apoderado Judicial de la ciudadana Olinda Josefa Hernández de Montilla, parte actora en el presente asunto. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se anula y deja sin efecto la sentencia dictada en fecha trece (13) de Julio de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil. TERCERO: Se ordena la Continuidad a la ejecución (sic) de la sentencia de mérito dictada en el presente asunto, para lo cual debe seguirse al efecto el procedimiento establecido por las leyes aplicables al caso en particular. CUARTO: No hay condenatoria en costa en virtud de la presente decisión. QUINTO: Se ordena la notificación de las partes y/o apoderados judiciales por haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso de ley (…)”, esta Sala considera necesario indicar lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala constata que, desde el 25 de noviembre de 2025, fecha en que el abogado José Manuel González, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 227.409, actuando en nombre y representación de la ciudadana María Felicita Teyes Mejía, antes identificada, quien es accionante de amparo y propietaria del inmueble objeto de la solicitud de pronunciamiento en la presente causa; hasta la presente fecha, no ha realizado alguna actuación procesal válida con el fin de impulsar el proceso y obtener las tutelas constitucionales demandadas, transcurriendo fatalmente el lapso de los seis (6) meses para que ocurriera el abandono del trámite.
Al respecto, es importante señalar que la conducta pasiva de la parte actora es calificada como abandono del trámite, ya que quien afirmó ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, está en el deber de mantenerla a lo largo del proceso; por lo que, la ausencia de impulso procesal durante un tiempo que supere los seis (6) meses, por el contrario, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés en obtener la tutela constitucional demandada, lo que se entiende como un abandono del trámite, quedando obligada esta Sala a declarar terminado el procedimiento (véase sentencias nros. 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres” y 734 del 12 de julio de 2010, caso: “Rodolfo Igdel Lorenzo Quintero”).
En el presente asunto, es evidente que la accionante de amparo se viene ante este Alto Tribunal contra sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2024, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Dicha peticionaria ostenta la propiedad de la vivienda que el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat a través de la Inmobiliaria Nacional. S.A., vendió a su favor en fecha 2 de mayo de 2023, la casa ubicada en la Urbanización Linda Barinas, Calle 8, Manzana B, Casa N° 114-B, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, del estado Barinas, documento de propiedad que se encuentra debidamente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 2023.644, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 288.5.2.11.5566 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023; pero que a lo largo de este proceso no mostró ni manifestó interés en impulsar la acción de amparo interpuesta; en consecuencia, la causa devino en abandono del trámite, en atención con el criterio sostenido y reiterado de esta Sala, acerca del: i) interés que debe mantener la parte actora a lo largo del proceso cuando solicita ante el órgano jurisdiccional la tutela de sus derechos constitucionales, y ii) que la ausencia de impulso procesal durante un tiempo que supere los seis (6) meses, denota que no existe una necesidad imperiosa ni interés en obtener la tutela constitucional demandada.
Configurado el abandono del trámite en el caso concreto, y visto que en el presente caso no se encuentra afectado el orden público general de la colectividad. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar terminado el procedimiento, ya que la accionante, ni por sí ni por intermedio de su representante o apoderados judiciales, impulsaron debidamente el proceso con actuaciones válidas hasta el 25 de noviembre de 2025. Así se declara.
Por último, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aplicación del criterio impuesto por esta Sala en su fallo N° 827 del 3 de diciembre de 2018, en el cual se estableció con carácter vinculante, que en caso de desistimiento malicioso o de abandono de trámite la sanción aplicable por el juez de la causa será la establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, es decir, multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). Se impone a la parte actora una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, más el término de seis (6) días de la distancia. Así se declara.
Aunado a lo anterior, se solicita a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique por vía electrónica o telefónica la notificación, dejando constancia de ello en el expediente. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 474 del 1° de octubre de 2021, caso: “Víctor González Alarcón”).
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley declara:
1. COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida por el abogado José Manuel González, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 227.409, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA FELICITA TEYES MEJÍA, antes identificada, contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2024, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
2.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite en la presente acción de amparo constitucional.
3.- Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, más el término de seis (6) días de la distancia.
Publíquese y regístrese, archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Las Magistradas,
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
Ponente
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp: 25-1343
JTCC/.