Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: NURYS SEGOVIA. MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON Mediante escrito recibido el 11 de marzo de 2026, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suscrito por la ciudadana NURYS SEGOVIA, titular de la cédula de identidad número V-6.122.060, asistida por el abogado Henry Vegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.921, solicitó la revisión constitucional de la sentencia emanada del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de febrero de 2026, mediante la cual se declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO propuesto por el por el abogado HENRY VEGAS (…) en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N[U]R[Y]S SEGOBIA (…) parte actora en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue contra la empresa KS2.C.A."
MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Mediante escrito recibido el 11 de marzo de 2026, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suscrito por la ciudadana NURYS SEGOVIA, titular de la cédula de identidad número V-6.122.060, asistida por el abogado Henry Vegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.921, solicitó la revisión constitucional de la sentencia emanada del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de febrero de 2026, mediante la cual se declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO propuesto por el por el abogado HENRY VEGAS (…) en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N[U]R[Y]S SEGOBIA (…) parte actora en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue contra la empresa KS2.C.A. (…) contra el auto de fecha 14-01-2026, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación contra el auto dictado en fecha 19-12-2025”.
El mismo 11 de marzo de 2026, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien suscribe el presente fallo.
El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Tania D’Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta y las magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.
Realizado el estudio pormenorizado del expediente, se pasa a decidir, según las consideraciones que se exponen de seguidas:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
La requirente, basó la solicitud de revisión constitucional que aquí ocupa a la Sala, señalando lo siguiente:
“ En fecha 7 de octubre de 2022, el Juzgado 3o de Primera Instancia de juicio del trabajo, Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, mediante Sentencia firme, Declaro Con Lugar la Demanda que por cobro de Prestaciones Sociales intentamos, ordenando a su vez, una experticia complementaria para determinar el monto exacto de la Cantidad debida por la Demandada en Prestaciones Sociales.
Correspondiéndole al Juzgado 14 de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, en fase de ejecución, designar y ordenar al Experto la presentación de la experticia correspondiente y así lo hi[z]o en fecha 18 de octubre de 2023,(folios 332, 333, 334; debiendo corregirla en fecha, 2 de noviembre de 2023, (folios ), donde determino finalmente que la Deuda era de Dos Mil, Ciento Cinco, con sesenta centavos de Dólar (2.105,60 Dólares americanos. (sic).
Es de acotar señores Magistrados que, en el desarrollo del Asunto, la Demandada amen, de NO asistir a ninguna Audiencia, excepto la Preliminar, no tuvo nunca la intención de cumplir-con lo Decidido por el Juzgado, aun cuando se le insistió en ello, en visitar reiteradas a sus oficinas.
El caso es señores Magistrados, que cuando por fin pago lo adeudado en dólares al cambio en bolívares en fecha 25 de abril de 202, (sic) habíamos solicitado en fechas 2 y 15 de noviembre de 20203, el cálculo de los intereses moratorios debidos, lo cual fue negados por el Juzgado 14 de S, M y E, en fecha 20/112023 (sic), negación que acatamos sus argumentación.
Cumplido con el pago por la parte demandada en fecha 15 de abril de 2024, solicitamos nuevamente al Tribunal 14 de S, M y E, el cálculo de los intereses moratorios debidos por la- Demandada, lo cual fue negado por el Tribunal, mediante Auto de fecha 15 de mayo de 2024.
Negación que Apelamos y la misma fue oída por el Juzgado Superior Séptimo (7o) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante Sentencia de fecha 1 de julio de 2024, Declaro: 1- CON LUGAR, la Apelación Incoada, 2- ANULO el Auto Apelado y 3- REPUSO la causa, al estado en que el juez del Tribunal 14 de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronuncie sobre lo peticionado, lo cual se sintetiza en que el Juzgado 14 de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del. Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, en fase de ejecución ordenara una Experticia Complementaria Contable, para que se determinen los intereses moratorios de los 2.105,60 Dólares americanos. Debidos, los cuales, por disposición Constitucional y Jurisprudencial, nacen desde el día de la terminación de la Relación Laboral, hasta el día del pago efectivo de la misma. (Esto es desde el mes octubre de 2019 hasta el día 25 de abril de 2024, =55 meses de intereses fijados por el Banco Central de Venezuela). (Artículos 89, numerales 1, 2, 3 y 92 de nuestra Carta Magna).
En ese orden la ciudadana 14 de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, designo y ordeno al experto presentar los cálculos de los Intereses Moratorios, mediante Auto de fecha 4 de octubre de 2024, pero es el caso que la ciudadana Juez conocedora de Derecho, en ese mismo Auto, estimo que los mismos (intereses) nacían desde el día que se Decretó la Ejecución Forzosa, en fecha 16 de noviembre de 2023, hasta el día del pago efectivo el día 25 de abril de 2024. (6 meses), según lo dispuesto, en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contrario a las disposiciones establecidas en los artículos 89, numerales 1, 2 , 3 y 92 de nuestra ]Carta Magna, así como también las reiteradas decisiones Dictadas por las Salas Constitucional y Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia al respecto.(Es importante aclarar señores Magistrados que la Ejecución Forzosa no se realizó).
(…)
Mas sin embargo, la ciudadana Juez mantiene su posición de que no hay nada que Ordenar o Decidir en cuanto a lo planteado, por la parte actora, que no es otra cosa que el cálculo de los intereses moratorios debidos, en el tiempo transcurrido.
Esta posición de la Juez del Tribunal 14 de Primera instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, nos llevó a intentar en fecha 27 de enero de 2026, un Recuso Extraordinario de Hecho, el cual fue Declarado Sin Lugar, mediante Sentencia de fecha 10 de febrero de 2026, dictada por el Juzgado Superior 3o del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas,
Esta Decisión del Juzgado Superior 3o del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, nos ha llevado, con fundamento a lao establecido en los artículos 2, 25, 26, 333, 334, 336, numeral 10, de nuestra Carta Magna, a, con el mayor respeto Solicitar o Pedir la Revisión de la Sentencia antes descrita, (y el asunto en general), por no estar ajustada a nuestra Carta Magna.
Para nosotros, es muy claro lo dispuesto en los artículos 89, numerales 1, 2, 3 y 92 de nuestra Carta Magna, así como también las diferentes Decisiones Dictadas por esta Sala Constitucional y la Sala Social de nuestro más alto tribunal en la materia.”. (Sic).
II
DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA
El contenido de la sentencia dictada el 10 de febrero de 2026, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, está fundamentada de la siguiente manera:
“MOTIVACI[Ó]N PARA DECIDIR
Al entrar en el análisis del auto impugnado, esta Alzada debe observar lo siguiente:
Entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el recurso de hecho, el cual es definido por el ilustre procesalista Humberto Cuenca, en los siguientes términos:
‘El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.’
En esta orientación es inevitable para quien decide dejar claramente establecido, que el legislador ha circunscrito en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente en esta materia en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el objeto del recurso a solicitar que se ordene oír la apelación denegada, o que se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo, no pudiendo el Juez de Alzada conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del Recurso.
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que, la parte accionante en la causa principal, ha diligenciado en varias oportunidades peticionando a la ciudadana Juez que ordene lo conducente para que el experto contable calcule los intereses moratorios, desde el mes de octubre de 2019 hasta el 25 de abril de 2024, sin embargo de la revisión exhaustiva realizada al expediente principal signado con el Nº AH21-L-2022-000025 se evidencia que el Tribunal de la recurrida mediante auto de fecha 04/10/2024 ordenó que: ‘una vez que conste a los autos el pago de lo adeudado, se le actualizará los intereses moratorios desde la fecha que se emitió la orden de ejecución forzosa, hasta la fecha del efectivo pago (15-04-2024), (…).. De igual forma, pudo observar este Tribunal que en fecha 09/10/2024, el apoderado judicial de la parte actora ejerce recurso de apelación contra el auto supra señalado 04/10/2024, asunto al cual se le asign[ó] el Nº AP21-R-2024-000340, correspondiendo mediante sorteo de distribución al Juzgado Octavo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, quien mediante sentencia de fecha 02/05/2025 declar[ó]:
‘… En el presente caso, se observa que el mismo se encuentra en Fase de Ejecución y que la entidad de trabajo ya dio cumplimiento a la sentencia proferida: [y] que la representación judicial de la parte actora reclama el pago de los interés moratorios y su capitalización mensual; desde la fecha en que se decreto la Ejecución Forzosa del fallo, esto es, el 16 de noviembre de 2023, y la fecha del pago efectivo realizado por la parte demandada, en fecha 12 de abril del 2024, a tal efecto, esta Alzada considera ineludible destacar lo que al efecto dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone: (…).
En este orden de ideas, se observa que la propia parte actora, en fecha 15 de abril de 2024, presento diligencia en la cual dej[ó] constancia de haber recibido el pago de la suma total condenada, mediante transferencia bancaria realizada por la entidad de trabajo demandada; es decir, que la empresa dio cumplimiento al fallo; no obstante, tal pago efectivo lo realiz[ó] casi seis (6) meses después de haberse decretado la ejecución forzosa del fallo, de tal manera que habiendo transcurrido dicho lapso de tiempo, se hizo procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 185, del texto adjetivo laboral, tal como así lo señal[ó] el A quo en su auto de fecha 20 de noviembre de 2023. Así se decide. (…)
En este orden de ideas y con fundamento a lo antes señalado, considera quien decide, que en relación al recurso de apelación interpuesto, no obstante la omisión incurrida el mismo debe ser declarado parcialmente con lugar y debe ordenarse una nueva experticia en la cual se haga el correspondiente cálculo de la indexación de la suma total condenada , por el lapso comprendido entre el 16 de noviembre de 2023 hasta el 15 de abril de 2024, utilizando a tal efecto, el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela en el lapso ya señalado…’.
No obstante, se evidencia que en fecha 20 de mayo de 2025, el Tribunal de la recurrida, dicta auto mediante el cual establece: ‘en acatamiento a la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2025, emanada del Juzgado Octavo (8º) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo (…) ordena notificar al Lic. Eugenio Gamboa, (…) a los fines que realice lo conducente’.
En este orden de ideas, observa quien decide que en fecha 28 de mayo de 2025, el experto contable consigna por ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, Escrito de Actualización de la experticia complementaria del fallo, en la cual se evidencia que en efecto, el experto contable realizo el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de acuerdo a los parámetros ordenados por el Tribunal de la recurrida, tal y como fue ordenado por el Juzgado Octavo (8º) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo.
En este mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 269 de fecha 08 de diciembre del 2021 estableció lo siguiente: ‘…Ahora bien, en cuanto a la aplicación del artículo 185 de la Ley adjetiva laboral, se establece el siguiente criterio:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora y, más adelante, en la misma disposición adjetiva, se menciona la aplicación de la corrección monetaria, la cual, por decisión de la Sala Constitucional referida supra, queda excluida de los cálculos cuando se trata de obligaciones actualizadas o pagadas en moneda extranjera, pues ello comporta el restablecimiento del equilibrio económico, en consecuencia, en estos casos se mantendrá el pago de los intereses de mora en la fase de ejecución forzosa de la sentencia, resultando improcedente la indexación o corrección monetaria a que alude la norma in comento.
Es necesario destacar, que esta nueva orientación jurisprudencial sobre la indexación contenida en el artículo 185 LOPTRA, empleada en el presente caso, únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal. Así se establece.
En virtud de lo anterior, en caso de no cumplimiento voluntario por el obligado a pagar de lo acordado en la sentencia dentro de los (3) tres días que preceden a la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo relativo al pago por los intereses de mora; se calcularán estos intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar, a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por haber entrado el deudor en mora, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.
Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de estos intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la oportunidad mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela citado supra, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la actualización de la experticia. Así se declara.
Advierte esta Sala, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación del concepto condenado. Así se declara…’. En consonancia con lo señalado, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 666 del 17-11-24, con ponencia de la magistrada Lourdes Benicia Su[á]rez Anderson, ratifico el criterio supra señalando, el cual establece que es procedente condenar el pago de los intereses moratorios sobre una obligación en moneda extranjera con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, en lo relativo al pago de los intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por haber entrado el deudor en mora, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Precisado lo anterior, visto los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, donde solicita que se ordene al Tribunal de la recurrida instruya lo conducente para que el experto contable presente la actualización de la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios, desde la fecha que nace el beneficio, es decir desde el mes de octubre de 2019, hasta el 25 de abril de 2024, aduciendo igualmente que el Tribunal A quo ha causado un estado de indefensión material, una denegación de justicia, una violación del Derecho a la Defensa y al debido proceso. En tal sentido, este Tribunal de Alzada no comparte los señalamientos expresados por la parte recurrente, por cuanto se pudo verificar que el Tribunal de la recurrida ha venido respondiendo las diligencias y recursos presentadas por la parte recurrente, garantizando en todo momento su derecho a la defensa y actuando ajustada a derecho al negar el recurso de apelación, en virtud que la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Octavo (8º) Superior del Trabajo de este circuito Judicial, ordenó el cálculo de los intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 185 de la LOPT, es decir desde la fecha del decreto de Ejecución y no desde la fecha de la terminación de la relación laboral como erradamente lo está solicitando la parte actora recurrente.
En razón de las consideraciones antes señaladas, concluye esta Juzgadora que el Juzgado a quo actuó ajustada a derecho al negar la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 14-01-2026, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación contra el auto dictado en fecha 19-12-2025, motivo por el cual esta alzada declarar sin lugar el recurso de Hecho interpuesto por el abogado HENRY VEGAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 72.921, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N[U]R[Y]S SEGOBIA, titular de la c[é]dula de identidad Nº 6.122.060, parte actora en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue contra la empresa KS2.C.A., en la causa signada bajo el Nro. AP21-L-2022-000074, AH21-L-2022-000025. Así se decide.
DISPOSITIVO Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO propuesto por el por el abogado HENRY VEGAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 72.921, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N[U]R[Y]S SEGOBIA, titular de la c[é]dula de identidad Nº 6.122.060, parte actora en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue contra la empresa KS2.C.A., en la causa signada bajo el Nro. AP21-L-2022-000074, AH21-L-2022-000025, contra el auto de fecha 14-01-2026, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación contra el auto dictado en fecha 19-12-2025. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado.
III
DE LA COMPETENCIA
Visto lo anterior, debe preliminarmente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y a tal efecto, observa:
El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a esta Sala la competencia para “revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales” y; “[r]evisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.
Una vez indicado lo anterior, se observa que en el caso de autos se solicitó la revisión constitucional de la sentencia definitivamente firme, dictada el 10 de febrero de 2026, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que esta Sala resulta competente para conocer dicha solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 cardinal 10 eiusdem. Así se declara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer de la presente solicitud de revisión, de manera previa, es menester aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.
Resulta oportuno, insistir que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad jurídica.
En efecto, no puede pretenderse que la revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, incluso el amparo, por cuanto dicha facultad discrecional busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados del solicitante.
En tal sentido, la Sala precisa necesario reiterar el criterio establecido en su sentencia número 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo número 714 del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario
Ahora bien, es imperioso destacar que esta Sala Constitucional en su sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”, señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…); por ello, (…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere y (…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión (…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales (…)”.
De este modo, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia. (Vid. Sentencia de la Sala número 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).
Ahora bien, en el caso de autos, se sometió a revisión de esta Sala la sentencia dictada el 10 de febrero de 2026, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo la de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaro: i) sin lugar el recurso de hecho propuesto por la hoy requirente, parte actora en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue contra la empresa KS2.C.A., contra el auto de fecha 14 de enero de 2026, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación contra el auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2025, -en el cual se notificó que mediante la experticia contable se materializó los interés de mora y la indexación-; y confirmó el fallo apelado.
Ante la situación descrita, así como de la revisión exhaustiva de la sentencia objeto de revisión, se evidencia que el aludido juzgado, en sentencia del 10 de febrero de 2026, no se apartó de la norma, ni de precedentes jurisprudenciales, por lo que resulta evidente que el solicitante, pretende con la presente revisión una nueva instancia, y se replantee lo que ya fue objeto de análisis judicial y dilucidado en las instancias ordinarias, cuyo resultado no le fue favorable, por esta razón, la Sala puede deducir más bien una disconformidad por las requirentes, respecto al fallo cuya revisión solicitó.
De esta forma, estima la Sala, que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se considera que existan: i) infracciones grotescas de interpretación de norma constitucional alguna, ii) ni se evidencia que el mismo desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración, quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, iii) así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala.
Por las consideraciones anteriores, esta Sala Constitucional observa que no existe evidencia dentro del proceso llevado por los órganos jurisdiccionales, ni en la decisión objeto de revisión constitucional, algún elemento que conlleve a determinar una transgresión a principios, garantías o derechos constitucionales, ni mucho menos a algún criterio vinculante dictado por esta Sala Constitucional, que pueda atentar con la supremacía de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permita considerar que existe algún vicio o afectación necesario para la anulación de la decisión objeto de revisión constitucional; reiterando, que las solicitudes de revisión constitucional no están configuradas como herramientas para constituir una tercera instancia, sino que las mismas son instrumentos destinados a contribuir con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y extraordinario que posee esta potestad discrecional de revisión; por lo cual, ejemplos como el presente caso, deben ser desechados por cuanto se evidencia a todas luces el carácter de tercera instancia que la apoderada judicial de la solicitante pretende imprimir en su requerimiento, circunscribiendo situaciones que solo afectan su esfera patrimonial particular y que en nada contribuye o aporta a la correcta y uniforme interpretación de las normas y principios constitucionales, motivo por el cual declara no ha lugar la revisión solicitada y así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara que:
1.- LA COMPETENCIA para el conocimiento de la solicitud de revisión constitucional, incoada por la ciudadana NURYS SEGOVIA, asistida por el abogado Henry Vegas, antes identificados, solicitó la revisión constitucional de la sentencia emanada del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de febrero de 2026.
2.- NO HA LUGAR la solicitud de revisión planteada.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Las Magistradas,
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
El Secretario
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
26-0341
LBSA