Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ SOCAS, SEBASTIÁN GONZÁLEZ SOCAS y RICARDO ROLO RODRÍGUEZ. MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’ AMELIO CARDIET El 30 de enero de 2024, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito presentado por la abogada Mery Josefina Gómez Cadenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.881, en su carácter de apoderada judicial –según consta en auto- de los ciudadanos JOSÉ LUIS GONZÁLEZ SOCAS, SEBASTIÁN GONZÁLEZ SOCAS y RICARDO ROLO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.170.057, V-6.968.189 y V-12.959.322, respectivamente, y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DAVANE 15, C.A., socios de la CORPORACIÓN FÁCIL QUÍMICA GLOBAL CFG, C.A.; mediante la cual interpone “recurso de apelación” y sus fundamentos, contra la decisión dictada el 23 de enero de 2024, por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la referida apoderada judicial contra el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta omisión de..."
MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’ AMELIO CARDIET
El 30 de enero de 2024, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito presentado por la abogada Mery Josefina Gómez Cadenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.881, en su carácter de apoderada judicial –según consta en auto- de los ciudadanos JOSÉ LUIS GONZÁLEZ SOCAS, SEBASTIÁN GONZÁLEZ SOCAS y RICARDO ROLO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.170.057, V-6.968.189 y V-12.959.322, respectivamente, y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DAVANE 15, C.A., socios de la CORPORACIÓN FÁCIL QUÍMICA GLOBAL CFG, C.A.; mediante la cual interpone “recurso de apelación” y sus fundamentos, contra la decisión dictada el 23 de enero de 2024, por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la referida apoderada judicial contra el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta omisión de pronunciamiento en virtud de lo ordenado por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal mediante la cual anuló la sentencia absolutoria y repuso la causa a la oportunidad procesal de celebración de una nueva audiencia oral para oír al imputado Jesús Antonio León García, quedando vigentes, según lo alega la parte recurrente, las órdenes de aprehensión libradas en su oportunidad, todo ello, en el proceso penal seguido a los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de estafa, defraudación, y apropiación indebida, previstos en los artículos 462, 463 y 468 del Código Penal respectivamente, y asociación para delinquir previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El 30 de enero de 2024, se dio cuenta a esta Sala y se designó ponente a la Magistrada TANIA D’AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.
El 7 de noviembre de 2024, la Sala mediante sentencia N° 0659, ordenó oficiar a la Presidencia de la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informe a esta Sala Constitucional si efectivamente, fue interpuesto el recurso de apelación contra la decisión dictada el 23 de enero de 2024, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, contra el Tribunal 29° de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal. Asimismo, en caso de haberse ejercido la apelación, se requiere información de la fecha de interposición.
El 20 de noviembre de 2024, se recibió oficio N° 469-24, mediante la cual la abogada Marilda Azucena Ríos Hernández, Jueza Presidenta de La Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió información, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia N° 0659 del 7 de octubre de 2024, dictada por esta Sala Constitucional.
EL 2 de julio de 2025, la abogada Mery Josefina Gómez Cadenas, apoderada judicial de los ciudadanos José Luis González Socas, Ricardo Rolo Rodríguez y de la Sociedad Mercantil Inversiones Davane 15, C.A., consignó desistimiento del presente recurso.
El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D'Amelio Cardiet, presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.
Efectuado el análisis del presente caso, esta Sala procede a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La abogada Mery Josefina Gómez Cadenas, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos José Luis González Socas, Sebastián González Socas y Ricardo Rolo Rodríguez, y de la Sociedad Mercantil Inversiones Davane 15, C.A., socios de la Corporación Fácil Química Global CFG, C.A, fundamentó la acción de amparo constitucional bajo los alegatos que a continuación, esta Sala resume:
Que “(l)os querellantes antes identificados eran socios de la compañía CORPORACIÓN FACIL(sic) QUÍMICA (sic) C.A y de INDUSTRIAS TRUSK C.A. Luego en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) los ciudadanos querellantes y los ciudadanos LARRY DOMINGO GIL FERNÁNDEZ, (…), LORY AMELIA CHACÍN POMPA, (…), deciden constituir una Compañía Anónima denominada CORPORACIÓN FACIL (sic) QUIMICA (sic) GLOBAL CFG CA, es importante ciudadano (a) Juez tomar en consideración que la génesis de los hechos en el que se van a ir desarrollando de manera armónica y concatenada radica en el voto de confianza otorgado al ciudadano JESÚS ANTONIO LEÓN GARCÍA, por los socios JOSÉ LUIS GONZÁLEZ SOCAS, SEBASTIÁN GONZÁLEZ SOCAS, RICARDO ROLO RODRÍGUEZ, AGUSTIN ANTONIO CARBALLO DE LEÓN, quien funge como apoderado de la empresa INVERSIONES DAVANE [15,] CA, LARRY DOMINGO GIL FERNÁNDEZ, LORY AMELIA CHACÍN POMPA, al designarlo como DIRECTOR PRINCIPAL y Presidente de la Junta Directiva de la Compañía” (Mayúsculas del escrito).
Que “(e)s importante denotar que el ciudadano JESÚS ANTONIO LEÓN GARCÍA, al serle confiada una gran responsabilidad al incluirlo como Director Principal y PRESIDENTE sin ser accionista de la Compañía CORPORACIÓN FACIL (sic) QUÍMICA GLOBAL CFG CA, designación que se basó en su profesionalismo el cual exige responsabilidad, sacrificios, vicisitudes, honestidad, entrega, idoneidad, comunicación permanente, añadiendo el plus de ser el cónyuge de una de las socias la ciudadana DORY AMELIA CHACÍN POMPA, bajo esta premisa los socios dieron la plena confianza al ciudadano JESÚS ANTONIO LEÓN GARCÍA” (Mayúsculas del escrito).
Que “el ciudadano LARRY DOMINGO GIL FERNÁNDEZ, les recomendó a nuestros apoderados JOSÉ LUIS GONZÁLEZ SOCAS, SEBASTIÁN GONZÁLEZ SOCAS, RICARDO ROLO RODRÍGUEZ, AGUSTÍN ANTONIO CARBALLO DE LEÓN, quien funge como apoderado de la empresa INVERSIONES DAVANE [15,] CA, al ciudadano Abogado RAFAEL ÁNGEL TERÁN BARROETA y luego de varias reuniones en la casa de LARRY DOMINGO GIL FERNÁNDEZ, el ciudadano JESÚS ANTONIO LEÓN GARCÍA, propone a los socios que le otorgaran poder especial al ciudadano abogado RAFAEL ÁNGEL TERÁN BARROETA, amigo de la niñez de LARRY DOMINGO GIL FERNÁNDEZ, con el propósito que fuese el representante legal de nuestros poderdantes y poder ejercer en su nombre las acciones jurídicas que según su criterio fuesen las más correctas” (Mayúsculas del escrito).
Que “el ciudadano JESÚS ANTONIO LEÓN, aprovechó su condición de Director Principal y Presidente de la Junta Directiva de la empresa, al valerse del ciudadano abogado RAFAEL ÁNGEL TERÁN BARRUETA, a fin de elaborar el correspondiente instrumento poder de modo que los socios de la Empresa plenamente identificados, les cedieran sus derechos que le corresponden con el propósito que no existiese posibilidad alguna de intervención de nuestros poderdantes en la defraudación que en su contra se estaba gestando, es de extrema importancia dejar en evidencia que lo enunciado en líneas anteriores le permitirá obtener con meridiana claridad que la redacción del instrumento poder por parte del ciudadano RAFAEL ÁNGEL TERÁN BARRUETA, tiene lo que se denomina en el aforismo latino ‘ANIMUS DOLENDI’, intención dolosa en perjuicio de nuestros poderdantes, a sabiendas que la representación que le fue otorgada supone que su actuación es en nombre de los socios de la compañía CORPORACIÓN FACIL (sic) QUÍMICA GLOBAL CFG, C.A. producida de tal manera que los efectos del acto redundan siempre, de modo directo en la esfera jurídica de los socios y nunca a favor de su persona como representante, o apoderado” (Mayúsculas del escrito).
Que “(e)n fecha veintiocho (28) de octubre del año 2018, el ciudadano RAFAEL ÁNGEL TERÁN BARRUETA, actuando en nombre y representación de los socios de la empresa CORPORACIÓN FACIL (sic) QUÍMICA GLOBAL CFG, CA., vale mención nuestros poderdantes, y los socios ya enunciado en líneas anteriores, celebraron un CONTRATO PRELIMINAR INNOMINADO, con el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCÁTEGUI” (Mayúsculas del escrito).
Que “se ha determinado que el ciudadano JESÚS ANTONIO LEÓN GARCÍA, en su condición de DIRECTOR PRINCIPAL y PRESIDENTE de la Junta Directiva de la empresa necesitaba de una persona leal a sus intereses, con conocimientos en el ámbito financiero dotado de una gran astucia como lo es el ciudadano, JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCÁTEGUI, quien se convirtió en la piedra angular entre el ciudadano JESÚS LEÓN, y el abogado RAFAEL TERÁN, y se hace mención en virtud que en el marco del contrato preliminar innominado, funge como el inversionista igualmente es de vital importancia denotar los roles que desempeñaron los ciudadanos JESÚS LEÓN, RAFAEL TERÁN, Y JOSÉ GREGORIO CAMACHO” (Mayúsculas del escrito).
Que “nos permitimos ciudadano (a) Juez señalar que la naturaleza del contrato supra mencionado tuvo como objeto una negociación previamente concertada entre el abogado RAFAEL TERÁN, en su condición de apoderado de los socios ya identificados en el presente escrito, y el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO, en su condición de inversionista, siendo el propósito la venta de las acciones de la empresa CORPORACIÓN FACIL (sic) QUIMICA (sic) GLOBAL CFG, C.A., las cuales serian pagadas por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO, en su condición de inversionista a los socios, mediante transferencia bancaria de acuerdo al porcentaje de las acciones que posean cada uno de ellos, quedando comprometido el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO, a realizar el pago de la totalidad de las acciones, o en su defecto realizar pagos parciales a los accionistas, por un monto no superior al cuarenta por ciento, cabe destacar que en el contenido del contrato in comento se evidencia el concierto entre el ciudadano RAFAEL TERÁN, y el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCÁTEGUI, de fomentar la renuncia de derechos que por ley les corresponde a los accionista entre ellos el Derecho de Preferencia establecido en el contenido de la cláusula octava del documento constitutivo de la compañía in comento” (Mayúsculas del escrito).
Que “(c)abe destacar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCÁTEGUI, asumió la supervisión y el control operativo de las empresas conjuntamente con el ciudadano JESÚS ANTONIO LEÓN GARCÍA, teniendo las más amplias facultades en cuanto al acceso de la documentación sensible de la empresa, incluso teniendo potestad de ordenar auditorias aduciendo como excusa la crisis económica, asimismo de manera ventajosa a sus propósitos acordaron que en el proceso de transición que se llevaría, a cabo estaba garantizada la permanencia del ciudadano Jesús Antonio León García, incluso con la facultad de renovar la plantilla del personal empleado de la empresa” (Mayúsculas del escrito).
Que “es menester acotar ciudadano (a) Juez, que el ciudadano JESÚS ANTONIO LEÓN GARCÍA, dio por sentado que nuestros poderdantes iban a convalidar estas decisiones que a todas luces resultan perjudiciales en detrimento de su patrimonio económico al extremo que la marca comercial ‘CLIC’, la cual es utilizada para la comercialización de los productos elaborados y vendidos por la compañía CORPORACIÓN FÁCIL QUÍMICA GLOBAL CFG, C.A. adujo ser el propietario de la marca señalada en líneas anteriores, comprometiendo incluso el traspaso de la misma al ciudadano JOSÈ GREGORIO CAMACHO, situación esta que atenta gravemente el patrimonio económico de nuestros poderdantes, más aún cuando el presunto inversionista es una persona insolvente” (Mayúsculas del escrito).
Que “(g)racias a un hecho distinto a las situaciones descritas en el contenido de la presente querella, fue que se pudo conocer las gravísimas situaciones en cuanto al manejo fraudulento desleal, infiel, por parte del ciudadano JESÚS ANTONIO LEÓN GARCÍA, quien conjuntamente con los ciudadanos RAFAEL TERÁN y el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO venían actuando de manera sigilosa, artera, y si no es porque el ciudadano abogado Rafael Mojica, apoderado judicial del ciudadano accionista Sebastián González Socas, con ocasión a un juicio de divorcio en el cual lo representa, de manera responsable, actuando apegado a la ética y probidad se presentó en reiteradas oportunidades a obtener información relacionada con el contrato preliminar innominado suscrito por el ciudadano RAFAEL TERÁN, actuando en representación de los socios, y el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCÁTEGUI, la actuación del Dr. Mojica era con el fin de incluir el contrato en la disolución de la comunidad conyugal” (Mayúsculas del escrito).
Que “(a) consecuencia de esta situación el ciudadano JESÚS ANTONIO LEÓN, convocó a una reunión en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la CORPORACIÓN FACIL (sic) QUIMICA (sic) GLOBAL, CA, realizada en fecha 23 de abril de 2019, a la que asistieron los ciudadanos RAFAEL TERÁN y JOSÉ GREGORIO CAMACHO, con el propósito de modificar a sus oscuros intereses el contrato preliminar suscrito entre ellos en fecha 24 de octubre de 2018, escudándose en una regla de confidencialidad cuyo propósito era evitar que se conociera las irregularidades que se estaban realizando en detrimento de nuestros poderdantes. No conforme con ello, el ciudadano JESÚS ANTONIO LEÓN GARCÍA, sospechando que se iba a descubrir el fraude cometido conjuntamente con los ciudadanos RAFAEL TERÁN, y JOSÉ GREGORIO CAMACHO, convinieron entre los tres en realizar una modificación al contrato previamente suscrito entre los dos últimos mencionados alegando circunstancias sobrevenidas, sin embargo es con esta actuación que los ciudadanos antes mencionados pretendieron como se dice en el argot taurino dar la última estocada a nuestros poderdantes conculcándose estipulaciones contractuales” (Mayúsculas del escrito).
Que “(e)s por ello que los ciudadanos JESÚS ANTONIO LEÓN GARCÍA, de manera intencional pretendió ser el único vocero, es decir ser el enlace entre los socios y el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO, por lo que convinieron en fecha 14 de mayo de 2019, celebrar una Asamblea General Extraordinaria de accionistas para materializar la COMPRA VENTA de las acciones de sus representados, dicha acta fue debidamente registrada en fecha 24 de mayo de 2019, sobre el contenido del mismo, se evidencia una disociación de preceptos jurídicos en el que se enfoca el término ‘VENDEDORES’, es decir nuestros poderdantes y por otro lado el comprador en la persona del ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO quien funge como presunto inversionista, siendo el caso ciudadano (a) Juez que quienes se asociaron y actuaron de manera desleal, con el propósito de apoderarse del patrimonio económico de la compañía supra mencionada” (Mayúsculas del escrito).
Que “(e)n la referida Asamblea General Extraordinaria de accionistas, de la CORPORACIÓN FÁCIL QUIMICA (sic) GLOBAL CFG, CA., se celebró sin contar con la participación de nuestros poderdantes, y los demás socios, por consiguiente asistieron los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCÁTEGUI, RAFAEL TERÁN; quienes en concierto con el ciudadano JESÚS ANTONIO LEÓN, aprobaron la venta de las acciones de los socios, incluidos nuestros poderdantes” (Mayúsculas del escrito).
Que “(e)n consecuencia dichas decisiones tomadas por el ciudadano abogado RAFAEL TERÁN, comporta una actuación artera, maliciosa, y sobre todo desleal, a sabiendas que le fue otorgado instrumento poder por parte de los socios a fin que actuara como un buen padre de familia, quien no notificó a ninguno de los socios de la celebración de un contrato preliminar innominado, ni de la celebración de alguna Asamblea Extraordinaria contentiva de la venta de las acciones pertenecientes a éstos tanto es así que el ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ SOCA, en varias oportunidades le advirtió que no hiciera uso de los poderes porque no estaba de acuerdo con la venta por cuanto la misma ya era extemporánea, venta propuesta por JESÚS ANTONIO LEÓN la cual no se materializó nunca y así quedó evidenciado en la comunicación enviada vía email de fecha 20 de febrero de 2019 por el ciudadano RAFAEL TERÁN al Director Principal JOSÉ LUIS GONZÁLEZ SOCA, reconociendo las solicitudes que uno de los socios mayoritarios le había hecho en varias oportunidades” (Mayúsculas del escrito).
Que “con respecto al uso del poder y la venta de las acciones, sin su consentimiento y obviamente el resultado de su actuación se evidencia como una conducta engañosa, dotada de ardid, en el que favorece ampliamente las pretensiones de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CAMACHO Y JESÚS ANTONIO LEÓN; siendo este último el artífice de esta acción desleal al señalar que nuestros poderdantes habían renunciado a la Junta Directiva de la empresa, cuando en realidad lo que pretenden es recuperar su empresa es importante acotar que nuestros poderdantes no han suscrito carta de renuncia y mucho menos dirigidas al ciudadano JESÚS LEÓN, y en consecuencia lo que si se vislumbra es la artera actuación del ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO, quien no ha pagado absolutamente nada del monto estipulado a nuestros poderdantes” (Mayúsculas del escrito).
Que “es necesario señalar que en la asamblea extraordinaria de fecha 14 de mayo de 2019 fueron designados indebidamente los ciudadanos Jesús Antonio León García, Joselyn Clarissa Núñez González, (…) José Luis Gutiérrez Espinoza, (…) Ana Rosa, Alberto Torres, (…) Alexis Miguel Sperandio Garmendia, (…) como miembros principales de la empresa, dejando constancia en la misma que los socios renunciaban a sus derechos y a solicitar rendición de cuenta, previsto en el código de procedimiento civil, situación utilizada para administrar dolosamente los activos de la empresa y por ende no recibir los dividendos que por ley le corresponden a nuestros poderdantes”.
Que “en fecha 10 de septiembre de 2019 se presentó querella por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA, ESTAFA, DEFRAUDACIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en contra de mis poderdantes, la cual fue admitida y actualmente conoce el Juzgado Vigésimo Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, luego de varias interrupciones que ha tenido el proceso debido a los artificios realizados por los denunciados a los fines de evadir la responsabilidad de los delitos cometidos” (Mayúsculas del escrito).
Que “(e)s el hecho ciudadanos jueces de las Cortes de Apelaciones que desde el 18 de julio de 2022 he solicitado al Juzgado 29º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de órdenes de aprehensión de los ciudadanos querellados, las cuales se encuentran vigentes”.
Que “(l)a ciudadana Juez del mencionado Juzgado en desatención a las solicitudes realizadas y en detrimento al debido proceso ordenó la remisión del expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y que se estaban cumpliendo lo relacionado a las interposiciones de las querellas consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal”.
Finalmente el accionante solicitó:
Que “se ADMITA el presente recurso de AMPARO CONSTITUCIONÁL (sic) POR OMISIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO 29° EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (…) Se declare CON LUGAR y se le dé cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 41 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas (sic) y la Sala 7 de la Corte de Apelaciones, de este mismo Circuito Judicial Penal, de fechas 31-10-2020 y 22-12-2020, respectivamente, debido a que el referido Tribunal Colegiado, sólo anuló la audiencia de presentación del imputado JESÚS ANTONIO LEÓN GARCÍA, por lo que las ordenes de aprehensión que solicité que se ratificaran, de la cual la Juez 29 de Control, no se pronunció están aún vigentes, es por lo que SOLICITÓ, a esta Honorable Corte de Apelaciones que DICTE una DECISIÓN PROPIA y se pueda de esta manera continuar el proceso penal que no han permitido los jueces con decisiones erradas, su avance para el correspondiente acto conclusivo, con un Juez distinto a los anteriores jueces que ya han emitido opinión, incluyendo por su puesto a la Juez 29 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas” (Mayúsculas del escrito).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 23 de enero de 2024, la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo sobre la base de la siguiente fundamentación:
“Una vez establecida la competencia, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, pasa al estudio de la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, de la siguiente manera:
En el caso sub examine, la Profesional del Derecho MERY GÓMEZ CADENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.881, Apoderada Judicial de los ciudadanos JOSÉ LUIS GONZÁLEZ SOCAS, SEBASTIÁN GONZÁLEZ SOCAS Y RICARDO RÓLO (sic) RODRÍGUEZ, titulares de las cedulas (sic) de identidades Nros. V.-12.170.057, V.-6.968.189 y V.-12.959,322, respectivamente, y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DAVANE 15, C.A, contra el Juzgado Vigésimo Noveno (29) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por presunto quebrantamiento de los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley de Amparos y Garantías Constitucionales, por la presunta omisión en el pronunciamiento por la no decisión de una pretensión ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucionales, (....) por parte del Juzgado 29º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente número 29C-18567-2022 reclamando la tutela constitucional a favor de la antes mencionada ciudadana.
En tal sentido tenemos que los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna y en casos de que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo ésta un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos y garantías fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
La acción de amparo constitucional como medio procesal breve y sumario, establecido en la Constitución y en la Ley opera para que cualquier persona que vea amenazado o lesionado alguno de sus derechos o garantías constitucionales, pueda acudir ante el órgano jurisdiccional competente, a los fines de que éste, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y una vez constatada la existencia de la amenaza o violación denunciadas, proceda a ordenar el cese o restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante las medidas solicitadas por el accionante, o en la forma que estime más adecuada al caso concreto.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27 en los términos siguientes:
‘Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’.
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la forma siguiente:
‘Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito, de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida a la situación que más se asemeje a ella...’.
Así mismo contemplan los artículos 2, 4 y 5 ejusdem lo siguiente:
Artículo 2. ‘La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal...’
Artículo 4. ‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...’
Artículo 5. ‘La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen a amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y efectivo acorde con la protección constitucional’,
Para la activación de dicho mecanismo constitucional, el legislador estableció requisitos que harían admisible la acción de amparo propuesta, siendo uno de ellos la legitimación activa que autorizaría al accionante reclamar la tutela constitucional en representación de un tercero, siempre que no se trate de amparos inherentes a la libertad y seguridad personal (habeas corpus).
Ahora bien. Observa este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que existe violación al Debido Proceso cuando aquel proceso no reúne las garantías indispensables para asegurar el acceso a la justicia a todas las personas, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte, y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, siendo que los jueces en la esfera de sus obligaciones deben velar por el fiel cumplimiento de la aplicación de las normas de procedimientos que no son más que la declaración de los valores constitucionales.
Por lo que debemos entender que la Acción de Amparo Constitucional contra actos u omisiones de los Juzgados de la República, está destinada a proteger el derecho a un Debido Proceso que garantice una Tutela Judicial Efectiva.
En este sentido, observa este órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional que la Abogado en ejercicio MERY GÓMEZ CADENAS, (…) señala la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control, señalando la misma que INTERPONE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR LA OMISIÓN EN EL PRONUNCIAMIENTO POR LA NO DECISIÓN DE UNA PRETENSIÓN ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la omisión en el pronunciamiento por parte el Juzgado 29º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente número 29C-18567-2022, a la solicitud de que sean libradas órdenes de aprehensión de los ciudadanos querellados en la presente causa, las cuales han sido solicitadas desde 18 de julio de 2022, 01 de agosto de 2022, 21 de agosto de 2022 y el Tribunal ha optado por omitir un pronunciamiento al respecto...’
Pues bien, atendiendo al hecho que en el presente caso la acción de amparo tuvo como motivación principal la violación de Derechos y Garantías a la justicia, tal cual lo prevé los artículos 26, 59, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia lo establecido en los artículos 1, 2. 5, 18 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal -presunto agraviante- al no haber emitido pronunciamiento alguno en relación a la solicitud de que sean libradas órdenes de aprehensión de los ciudadanos querellados en la presente causa, las cuales han sido solicitadas desde 18 de julio de 2022, 01 de agosto de 2022, 21 de agosto de 2022, en este sentido considera esta Alzada que desde la fecha en la cual se efectuaron dichas solicitudes hasta la presente fecha, han transcurrido un (01) año y cinco (05) meses, pudiéndose entender que existió un consentimiento expreso o tácito por parte del presunto agraviado, por el tiempo trascurrido desde la última solicitud efectuada de fecha 21 de agosto del año 2022, la cual pudo ser ratificada ante el mismo órgano jurisdiccional e incluso la accionante ha instancia para su tramitación y no esperar el transcurso de dicho lapso para acudir por vía excepcional al amparo constitucional.
En este sentido esta Sala advierte la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 primer y segundo aparte del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En atención a lo anterior contempla el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Artículo 6 ‘No se admitirá la acción de Amparo:
4.-Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieran transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación...’.
En tal sentido y como corolario de lo anterior, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Profesional del Derecho ciudadana MERY GÓMEZ CADENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 74.881, identidades Nros, V.-12.170.057, V.-6.968.189 y V.-12.959.322, respectivamente, y de la Sociedad Mercantil 49, 51 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, 5, 18 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 4 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA (Sic).
IV
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la profesional del derecho MERY GÓMEZ CADENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.881, quien ostenta la cualidad de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSÉ LUIS GONZÁLEZ SOCAS SEBASTIÁN GONZÁLEZ SOCAS Y RICARDO ROLO RODRÍGUEZ (…), y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DAVANE 15, C.A. contra el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. signada bajo el N° 29C-18567-2022, nomenclatura de ese Despacho por la presunta omisión de pronunciamiento del referido Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de no haber emitido pronunciamiento respecto a la solicitud de que sean libradas órdenes de aprehensión de los ciudadanos querellados en la presente causa, las cuales han sido solicitadas desde 18 de julio de 2022, 01 de agosto de 2022, 21 de agosto de 2022, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia lo establecido en los artículos 1, 2, 5, 18 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 4 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (...)”.
III
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
La abogada Mery Josefina Gómez Cadenas, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos José Luis González Socas, Sebastián González Socas y Ricardo Rolo Rodríguez, y de la Sociedad Mercantil Inversiones Davane 15, C.A., socios de la Corporación Fácil Química Global CFG, C.A, fundamentó el recurso de apelación bajo el alegato que a continuación, esta Sala resume:
Que “en fecha 17 de enero de 2024, presenté en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito judicial (sic) Penal del Área Metropolitana de Caracas, RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO POR LA NO DECISIÓN DE UNA PRETENSIÓN ORDINARIA, por parte del Juzgado 29° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente número 29C-18567-2022, el cual fue distribuido y le correspondió conocer a la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del mencionado circuito judicial, posteriormente el día 22 de enero al solicitar revisar el expediente la Secretaria de la Sala me informa que el expediente lo estaban trabajando y de ello dejo constancia” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que “se trata de una querella del año 2019, y se requiere avanzar para el procesamiento de los querellados, ya que existen unas ordenes de aprehensión vigentes y que deben ser ratificadas”.
Que “(e)n fecha 25 de enero de 2025, comparezco de nuevo por la Sala 10 en donde fui notificada de la decisión de fecha 23-01-2024, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de amparo constitucional propuesto, según el único pronunciamiento”.
Que “(e)s por lo que de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es que acudo ante esta Sala Constitucional de nuestra Máximo Tribunal Supremo de Justicia a los fines de presentar recurso de apelación, en contra de la decisión emitida por la Sala 10 del mencionado circuito judicial”.
Que “la Juez del Juzgado 29° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal no se pronunció acerca del pedimento realizado por mi persona como apoderada judicial y representante de las víctimas querellantes, sino por el contrario, sin notificarme como parte apoderada judicial, peticionaria de tal solicitud, ratificada dos veces, sin razón alguna ordenó la remisión del expediente a la Fiscalía Superior”.
Finalmente la parte actora solicitó fundamentalmente:
Que “se declare CON LUGAR el recurso de apelación en consecuencia se dicte una decisión de oficio debido a las continuas violaciones al debido proceso, en que han incurrido los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control (…) se declare procedente y CON LUGAR el amparo propuesto, se ratifiquen ordenes de aprehensión nacional e internacional mediante formulario para la reseña roja que se tramita a través del sistema 124/7 de interpol de los ciudadanos” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que, mediante sentencia N° 0659, del 7 de noviembre de 2024, esta Sala Constitucional se declaró competente para conocer el presente recurso de apelación. Determinado lo anterior esta Sala realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe la Sala pronunciarse sobre la oportunidad legal del recurso de apelación ejercido el 30 de enero de 2024, ante la Secretaría de la Sala Constitucional, por la abogada Mery Josefina Gómez Cadenas, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos José Luis González Socas, Sebastián González Socas y Ricardo Rolo Rodríguez, y de la Sociedad Mercantil Inversiones Davane 15, C.A., socios de la Corporación Fácil Química Global CFG, C.A, en contra de la decisión dictada el 23 de enero de 2024, por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, contra el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, la Sala para formarse un mejor criterio, el 7 de noviembre de 2024, dictó decisión mediante la cual ordenó oficiar a la Presidencia de la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informe a esta Sala Constitucional si efectivamente, ante esa instancia judicial fue interpuesto el recurso de apelación contra la decisión mencionada supra, no obstante, de la información remitida por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones se evidencia que “no fue formalizado ante este Tribunal Colegiado Recurso de apelación, en contra de dicha decisión”, asimismo, se observa que la decisión fue dictada el martes 23 de enero de 2024, decisión ésta que fue publicada - dentro del lapso de ley- y el recurso de apelación fue interpuesto ante la Secretaría de la Sala Constitucional el día martes 30 de enero de 2024, es decir, al quinto día según cómputo respectivo, resultando su interposición fuera de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en concordancia con lo establecido en la doctrina jurisprudencial de esta Sala en sentencia n° 501 del 31 de mayo de 2000, (caso: “Seguros Los Andes C. A.”). Así se declara.
Asimismo, esta Sala precisa que, tal como quedó plasmado en la sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001, caso: “Estación Los Pinos S.R.L, habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el recurso. En el caso de autos, el expediente fue recibido por esta Sala el 30 de enero de 2024 y visto que la representación de la parte accionante fundamentó su apelación, esta Sala Constitucional, actuando como Tribunal de alzada, procede a decidir con las actas del expediente. Así se decide.
Al respecto, esta Sala debe señalar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone expresamente que el lapso para interponer el recurso de apelación es de tres (3) días después de dictado el fallo, entiéndase publicado o notificado según el caso, al señalar lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
En tal sentido, debe destacarse que la forma de computar los tres (3) días que disponen las partes para apelar, previstos en la referida norma, se precisó en la sentencia N° 501, del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes C.A., mediante la cual se estableció lo siguiente:
“ (…)en relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria (…).
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara”.
Así las cosas, debe esta Sala reiterar que, de conformidad con la interpretación que se le ha dado al texto del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sentencias 501/2000, del 31 de mayo; y 3.027/2005, del 14 de octubre), el lapso para recurrir de la decisión dictada por la primera instancia en el proceso de amparo, es de tres (3) días contados a partir de la fecha de publicación del fallo (sentencia N° 11/2004, del 14 de enero), los cuales, a su vez, deben ser computados por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el cual también tiene una dilatada vigencia en el marco del proceso de amparo.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto esta Sala declara inadmisible por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mery Josefina Gómez Cadenas, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos José Luis González Socas, Sebastián González Socas y Ricardo Rolo Rodríguez, y de la Sociedad Mercantil Inversiones Davane 15, C.A., socios de la Corporación Fácil Química Global CFG, C.A, contra la decisión dictada el 23 de enero de 2024, por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la referida apoderada judicial contra el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia dicha decisión queda FIRME. Así se declara.
Por último, resulta inoficioso pronunciarse sobre el desistimiento interpuesto el 2 de julio de 2025, por la abogada Mery Josefina Gómez Cadenas, apoderada judicial de los ciudadanos José Luis González Socas, Ricardo Rolo Rodríguez y de la Sociedad Mercantil Inversiones Davane 15, C.A.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Mery Josefina Gómez Cadenas, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos José Luis González Socas, Sebastián González Socas y Ricardo Rolo Rodríguez, y de la Sociedad Mercantil Inversiones Davane 15, C.A., socios de la Corporación Fácil Química Global CFG, C.A.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la mencionada abogada contra la decisión dictada el 23 de enero de 2024, por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, en consecuencia queda FIRME dicha decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Corte de Apelaciones de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D´AMELIO CARDIET
PONENTE
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Las Magistradas,
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N° 24-0092
TDAC