Sala ConstitucionalDerecho ConstitucionalSentencia

Sentencia Nº 0740 - Sala Constitucional

Fecha de Sentencia10 de junio de 2026
Magistrado PonenteTania D'Amelio Cardiet
N° de Expediente26-0054
N° de Sentencia0740

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: CARLOS SÁNCHEZ MORA, ELDO JOSÉ SOTO FERNÁNDEZ, JORGE YVÁN RUÍZ ROZO, OSCAR REINALDO REQUENA MÉNDEZ y otros. MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET Mediante oficio N° TST-2025-90, del 9 de diciembre de 2025, emanado del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, fue remitido a esta Sala Constitucional y recibido por la Secretaría el 15 de enero de 2026, el expediente original signado con el alfanumérico LP21-O-2025-000008 (nomenclatura de ese tribunal), contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Sergio Guerrero Villasmil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 71.631, quien adujo actuar en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS SÁNCHEZ MORA, ELDO JOSÉ SOTO FERNÁNDEZ, JORGE YVÁN RUIZ ROZO, OSCAR REINALDO REQUENA MÉNDEZ, RAMÓN OLINTO NAVA MÁRQUEZ y FILADELFO ANTONIO RADA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-9.103.028, V-11.221.304, V-8.712.227, V-10.235.813, V-9.418.261 y V-16.039."

MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET

Mediante oficio N° TST-2025-90, del 9 de diciembre de 2025, emanado del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, fue remitido a esta Sala Constitucional y recibido por la Secretaría el 15 de enero de 2026, el expediente original signado con el alfanumérico LP21-O-2025-000008 (nomenclatura de ese tribunal), contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Sergio Guerrero Villasmil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 71.631, quien adujo actuar en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS SÁNCHEZ MORA, ELDO JOSÉ SOTO FERNÁNDEZ, JORGE YVÁN RUIZ ROZO, OSCAR REINALDO REQUENA MÉNDEZ, RAMÓN OLINTO NAVA MÁRQUEZ y FILADELFO ANTONIO RADA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-9.103.028, V-11.221.304, V-8.712.227, V-10.235.813, V-9.418.261 y V-16.039.824, respectivamente, “según consta de instrumento poder que [le] fuera otorgado por ante la Notaría Pública cuyos demás datos de protocolo se dan aquí ampliamente por reproducidos (…)”;  contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo  de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, “(…) por haber retirado de la sede física del archivo judicial del referido Circuito, el expediente identificado con el alfanumérico LP21-L-2016-000139, contentivo de la demanda por cobro de indemnización por enfermedad ocupacional, incoada por los precitados ciudadanos, contra la entidad de trabajo Pepsi Cola Venezuela, C.A., bajo el supuesto cierre y archivo definitivo de dicho  expediente, a pesar de que el mismo se encuentra en fase de ejecución con saldo positivo para ejecutar”.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 2 de diciembre de 2025, por el abogado Sergio Guerrero Villasmil, anteriormente identificado, contra la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2025, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el mencionado profesional del derecho, contra el precitado Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo. Dicho recurso fue oído en el solo efecto devolutivo, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según auto del 9 de diciembre de 2025.

El 15 de enero de 2026, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada TANIA D’AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 13 de marzo de 2026, el abogado Sergio Guerrero Villasmil, mediante diligencia de esa misma fecha, consignó a los autos copia fotostática de documentación relacionada con el presente asunto.

El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional hace las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El abogado Sergio Guerrero Villasmil, antes identificado, quien manifestó actuar como apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Sánchez Mora, Eldo José Soto Fernández, Jorge Yván Ruiz Rozo, Oscar Reinaldo Requena Méndez, Ramón Olinto Nava Márquez y Filadelfo Antonio Rada Muñoz, presentó escrito de amparo el 18 de noviembre de 2025, alegando en términos generales, que la presente acción se interpuso contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ante los presuntos hechos violatorios cometidos por dicho juzgado, en el expediente  identificado con el alfanumérico LP21-L-2016-000139, contentivo de la demanda de indemnización por enfermedad ocupacional, incoada por los ciudadanos que adujo representar en el presente procedimiento, contra la entidad de trabajo Pepsi Cola Venezuela, C.A. En ese sentido, indicó en su escrito, lo siguiente:

Que, “[e]n fecha 21 de julio de 2023, fue admitida la demanda interpuesta contra la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del estado Zulia,  y que una vez notificada dicha entidad de trabajo, ésta en fecha 29 de septiembre de 2023, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, alegó la incompetencia territorial del tribunal”.

Que, “[e]n fecha 19 de mayo de 2025, (…) el experto contable designado generó experticia contable a favor de los actores que en total alcanza los Bs.168,00 (sic) bajo la expectativa plausible de ajuste a la fecha de la oportunidad del pago y que existe en la actualidad tramitación de recursos que pudiesen crear mejor expectativa, pero que al fin y al cabo es de saldo positivo y, no de Bs. 0,00 como lo manifiesta el Juzgado que viola la situación jurídica de la tutela judicial efectiva y el artículo 49 constitucional, (sic) (…)”.

Que, “(…) el expediente de nomenclatura interna LP21-L-2016-000139, fue sacado de la sede física del Circuito Judicial (sic) con un cierre definitivo a pesar de que el mismo se encuentra en fase de ejecución con saldo positivo para ejecutar, limitando así la prosecución de la culminación de la causa, (…)”.

Que, “[e]n fecha 18 de enero de 2024, presentó diligencia a través de la cual consignó constante de sesenta y nueve (69) folios útiles, copia fotostática de todo el expediente, a los fines de su certificación y remisión al tribunal declarado competente”.

Que, “(…) el ocultamiento del expediente a pesar de no haber terminado el juicio, para su desincorporación de la sede física, debió haber culminado la causa, sin embargo, fue remitido al archivo judicial, violando los artículos 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que es deber del juez impulsar el juicio hasta su culminación, que a la luz de los valores constitucionales del artículo 1 de tal ley mencionada (sic) es contradictorio, (…)”.

Que, “(…) el ocultamiento del expediente, infringe por ilegal su actividad, yaciendo por tal circunstancia una actividad totalmente anticonstitucional contra los derechos que como justiciables tienen [sus] representados, todo esto a pesar de haberse solicitado en el archivo y pedir que se ubique el físico de tal causa, por cuanto en el archivo no está el expediente, (…)”.

Que, “(…) habiéndose designado un experto contable y éste consignar una experticia contable positiva de Bs. 168,00 y que dicho expediente fue sacado de forma inconsulta sin haber tenido conocimiento de ello, se violentó el artículo 26 constitucional, (sic) por cuanto no se permite ni su revisión ni su continuación en la ejecución a pesar de estar en la sede física, tal como se evidencia en el libro de préstamo de expedientes del archivo de [ese] circuito, con todo esto tal situación de la actividad que hoy perjudica a los justiciables y limita el ejercicio del acceso a la justicia, (…)”.

Que, “(…) acciona en amparo, para que se remita o recabe del limbo de transición por el cierre y archivo definitivo, por estar en la sede pero no se puede trabajar o recibir diligencias o solicitudes por tener cierre definitivo de [ese] Circuito Judicial el expediente de nomenclatura interna LP21-L-2016-000139, que fue sacado del sistema judicial y a pesar de estar en la sede física del circuito judicial, (sic) el mismo se encuentra en fase de ejecución bajo una expectativa cierta”.

Finalmente, el prenombrado profesional del derecho, solicitó la declaratoria con lugar de la acción propuesta.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 1 de diciembre de 2025, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional como tribunal de primera instancia, previo al trámite correspondiente, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los hoy recurrentes, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial. El mencionado Juzgado Superior, dictó su decisión, bajo la siguiente fundamentación:

“(omissis)

Analizados los argumentos explanados en el escrito de la acción de amparo constitucional conjuntamente con el escrito de subsanación, procede esta Sentenciadora, en sede estrictamente Constitucional a emitir pronunciamiento sobre la admisión o inadmisibilidad de este medio extraordinario. A tal fin, se estima necesario mencionar –previamente- el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, sobre el carácter residual del amparo. La Sala ha indicado que la acción o el recurso de amparo constitucional constituye un ‘mecanismo extraordinario’, dirigido a solicitar resguardo para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, con el propósito que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Asimismo, ha considerado que se trata de una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si la pretensión se encuadra en alguno de los supuestos del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, es importante resaltar, que el objeto del procedimiento de amparo, está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a la violación de derechos o garantías tutelados por la Carta Fundamental, correspondiendo al Juez Constitucional, examinar la solicitud contentiva de la fundamentación, así como los documentos aportados al caso concreto, a los fines de verificar en primer lugar, si la pretensión se encuentra o no incursa en uno o varios de los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como también, si no se cumple con alguno de los requisitos que prevé la norma 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto previsto en la referida ley, que producen como efecto la inadmisibilidad de la acción.

Ahora bien, el abogado de los presuntos agraviantes delata que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, cerró y envió a Archivo Definitivo el expediente, a pesar de estar en fase de ejecución y poseer un saldo positivo (Bs. 168,00, conforme a la experticia del 19 de mayo de 2025, inserta a los folios 2.101 y 2.102, es un saldo positivo); que esa actuación limita su derechos a la ejecución, al acceso y la tutela judicial efectiva; ejerciendo el recurso de amparo constitucional, en virtud que no hay otro recurso que valga, y es bajo la modalidad de amparo sobrevenido.

Como se evidencia de los hechos narrados, la situación jurídica infringida es el envió del expediente al Archivo Judicial. En las actuaciones procesales, no consta la actuación, es decir, el auto judicial donde ordenó el cierre del expediente de manera definitiva. No obstante, aunque esta actuación exista, la misma se trata de un auto de mero trámite o mera sustanciación que puede ser subsanado o corregido, en el supuesto de hecho que por error el Tribunal hubiese ordenado el cierre y archivo definitivo del expediente.

El ‘desarchivo’ es el acto contrario que puede solicitar la parte, a través del escrito dirigido al Tribunal de la causa, fundamentando claramente los motivos de la solicitud, que en este caso, sería que posee un saldo positivo a ejecutar, y esta solicitud puede ser presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a través de la opción que posee el Sistema Juris 2000, como es ‘solicitud de copias’. Una vez que el quejoso realice su petición al Tribunal del asunto, este debe revisar y observar si hubo el error o no, corrigiendo su actuación de cierre y archivo definitivo, si eso es lo que hubiese acontecido.

El desarchivo es un derecho si existen actuaciones pendientes por completar en la fase de ejecución, y la negativa injustificada del Tribunal para ejercer el derecho de una de las partes para obtener copias o ejercer otro derecho (como es ejecutar el saldo positivo), constituye una violación a los derechos de acceso, petición, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva.

Pero en el caso bajo análisis, no consta las actuaciones del Tribunal de primera instancia, presuntamente vulneradoras de los derechos de los quejosos, tampoco se presentaron las diligencias o actuaciones que los presuntos agraviados, hubiesen ejercido para pedir la corrección del error del auto que ordena la remisión material del expediente a Archivo Judicial, en caso de que exista un saldo positivo, pues con el simple trámite administrativo-procesal rutinario, se puede subsanar esa situación.

Asimismo, es de advertir que esta corrección tiene un recurso ordinario, el cual puede ser solicitado por los quejosos, porque el auto de cierre de un expediente es un auto de mero trámite o mera sustanciación que puede revocarse y así corregir el error. El recurso ordinario es el de revocación y reposición. Vista esta vía, la misma produce la inadmisibilidad del amparo constitucional de conformidad con el numeral 5 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Distinto es cuando existe un supuesto de hecho que obstaculice de manera arbitraria el acceso o si la solicitud fuese negada, es lo que habilitaría la posibilidad del recurso extraordinario de amparo constitucional, por violación al acceso a la justicia.

En el caso que se decide, es evidente que no existe violación al derecho de acceso de la parte accionante, porque a los folios del 43 al 46, se encuentra agregada la respuesta de la Coordinación del Circuito, acompañando copias fotostáticas certificadas del Libro ‘Préstamo de Expediente al Público’ del Archivo Sede adscrito al Circuito Judicial Laboral, sede Mérida, y verificándose que el abogado quejoso, prestó en el Archivo Sede del Circuito Judicial Laboral el expediente: Miércoles 5 y jueves 13 de noviembre de 2025 (antes de la interposición del amparo sobrevenido, que fue el 18 de noviembre de 2025); también, viernes 21 de noviembre del año en curso. Esta respuesta da plena certeza que el abogado quejoso, pudo tener acceso al expediente y no es como lo narra en el escrito introductorio del recurso y en el de subsanación.

Sumándose el hecho que en las actas del expediente, no consta prueba que sea fehaciente (que se debió acompañar con la demanda de amparo constitucional), donde conste que de manera arbitraria le han obstaculizado el acceso al expediente, o que no pudo presentar escrito para advertir del error, no siendo posible que con el recurso de revocatoria, le subsanaran, o que no fue corregido porque le fue negada la petición, demostrando que posee saldo a ejecutar.

Siendo de esta manera las circunstancias, resulta imperioso traer a colación el contenido del numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a la inadmisibilidad de las acciones de amparo, en el cual se establece:

‘2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado’. (Negrillas de este Tribunal Superior).

Según lo explicado, y con vista al artículo 6, numeral 2 eiusdem, es claro para este Tribunal Superior que la denuncia constitucional por las actuaciones judiciales, no es viable por esta vía, por no existir un obstáculo que lesione los derechos constitucionales de parte quejosa; ni existen vulneración a derechos constitucionales.

Otro aspecto a considerar, es que no se evidencia amenaza contra algún derecho o garantía constitucional, en forma inmediata, posible y realizable por el Tribunal con la actuación judicial.

Con los fundamentos que anteceden, procede esta Juzgadora a declarar que el presente recurso de amparo constitucional es inadmisible, conforme a los numerales 2 y 5 de la norma 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto: (i) No existe amenaza o vulneración contra el derecho o la garantía constitucionales, que sea inmediata, posible y realizable; y, (ii) Los presuntos agraviados puede solicitar que se reapertura del expediente y se corrija el error incurrido del envió al Archivo Judicial, para que se cumpla con lo pendiente en la fase de ejecución, lo cual puede ser ‘revocable por contrario imperio’ por ser un auto de mera sustanciación, y es la vía administrativa y procesal que la ley le otorga para ese tipo de errores de trámite. Así se decide.

-VI- DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional presentado por el profesional del derecho SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.675.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.631, actuando como apoderado de los presuntos agraviados, los ciudadanos CARLOS EDECIO SÁNCHEZ MORA, ELDO JOSÉ SOTO FERNÁNDEZ, JORGE YVAN RUIZ ROZO, OSCAR REINALDO REQUENA MÉNDEZ, RAMON (sic) OLINTO NAVA MÁRQUEZ y FILADELFO ANTONIO RADA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.103.028; V-11.221.304; V-8.712.227; V-10.235.813; V-9.418.261 y V-16.039.824, en su orden, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, conforme a los numerales 2 y 5 de la norma 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer y decidir el presente recurso de apelación, y al efecto observa, que conforme al contenido del artículo 25, numeral 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomos que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que dichos recursos se ejerzan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En virtud de lo anterior, siendo que se somete al conocimiento de la Sala, el recurso de apelación interpuesto el 2 de diciembre de 2025, por el abogado Sergio Guerrero Villasmil, anteriormente identificado, contra la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2025, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien actuó en primera instancia en sede constitucional; esta Sala declara su competencia para resolver el referido recurso de apelación. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior y determinada la competencia, esta Sala, pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 2 de diciembre de 2025, por el abogado Sergio Guerrero Villasmil, contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2025, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para lo cual se constata, que el precitado profesional del derecho, quien adujo actuar en el presente asunto como apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Sánchez Mora, Eldo José Soto Fernández, Jorge Yván Ruiz Rozo, Oscar Reinaldo Requena Méndez, Ramón Olinto Nava Márquez y Filadelfo Antonio Rada Muñoz, no consignó con el escrito de amparo el original o copia certificada del instrumento poder con el cual pretende acreditar la representación judicial de los referidos ciudadanos; por el contrario, los anexos consignados conjuntamente con el indicado escrito, son sendas copias fotostáticas simples de la decisión dictada el 8 de octubre de 2025, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (folios 25 al 33), en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los mencionados ciudadanos, contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el reclamo interpuesto contra las experticias complementarias del fallo realizadas en el juicio primigenio que arrojaron la cantidad de cero bolívares con cero céntimos (Bs. 0,00).

En tal sentido, es importante destacar que, para ejercer una acción de amparo o actuar en juicio ante el órgano jurisdiccional, es preciso estar asistido de abogado o ser representado por un apoderado judicial, para así garantizar la defensa jurídica de las partes ante ese órgano judicial. En efecto, el artículo 4 de la Ley de abogados, establece lo siguiente:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.

De lo expuesto, se advierte que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional representado por un apoderado judicial, -que necesariamente debe ser abogado- éste debe demostrar el carácter con el cual actúa mediante la identificación del instrumento poder que le fuere otorgado por la parte y su consignación en autos en original o copia certificada debidamente expedida por el órgano competente para ello, es decir, el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a través del Notario o Notaria que dio fe del otorgamiento del poder, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 75.2 y 76 de la Ley de Registros y Notarías, en concordancia con el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 653, del 7 de noviembre de 2024, ratificado mediante sentencia N° 509, del 10 de abril de 2025.

La anterior carga procesal, se deriva igualmente del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que: “[l]a acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso. (…)”. (Subrayado de esta Sala).

Asimismo es preciso destacar, que en caso de omisión de este requerimiento, la Sala ha considerado, que la falta de consignación del instrumento poder en original o copia certificada debidamente expedida por el órgano competente para acreditar la representación del abogado que aduce actuar en un juicio en nombre de otro, da lugar a la inadmisibilidad de la acción propuesta por falta de legitimidad, por cuanto la consignación del documento demostrativo de tal representación judicial, como elemento de prueba, es una carga procesal  exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el juez constitucional (vid. Sentencia SC N° 1364, del 27 de junio de 2005; ratificada en sentencias SC números: 2603, del 12 de agosto de 2005; 152, del 2 de febrero de 2006; 1316, del 3 de junio de 2006; 804, del 14 de mayo de 2008; 111 del 25 de febrero de 2011 y 1334, del 8 de octubre de 2013, entre otras).

Así las cosas, como quiera que en el presente caso, se verifica la falta de legitimidad del abogado Sergio Guerrero Villasmil, al no haber consignado conjuntamente con el escrito de amparo, el original del instrumento poder que acredita la representación judicial que adujo tener, o en sus efectos, la copia certificada de éste, la consecuencia jurídica aplicable es la inadmisibilidad de la acción de amparo en atención a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio jurisprudencial antes referido, situación esta que no fue advertida por el Juzgado de la causa.

En ese sentido, ante la falta de legitimidad que se deriva del ejercicio de la acción de amparo, por las razones antes expuestas, la misma también se extiende a la interposición del presente recurso de apelación (vid. Sentencias de esta Sala, números: 633, del 11 de mayo de 2011; 518, del 28 de junio de 2017; 353, del 18 de marzo de 2025 y 471, del 2 de abril de 2025; entre otras), motivo por el cual, esta Sala, debe forzosamente declarar inadmisible por falta de legitimación, la apelación interpuesta el 2 de diciembre de 2025, por el abogado Sergio Guerrero Villasmil, antes identificado, contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2025, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; y como consecuencia de ello, se confirma la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2025, por Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

Por último, se insta a la Jueza del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada Glasbel del Carmen Belandria Pernía, quien suscribió la decisión sometida a apelación ante esta Sala, para que en futuras oportunidades, verifique el cumplimiento de los requisitos de formas previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previo al análisis de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 eiusdem.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el presente recurso de apelación.

SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Sergio Guerrero Villasmil, quien indicó actuar en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS SÁNCHEZ MORA, ELDO JOSÉ SOTO FERNÁNDEZ, JORGE YVÁN RUIZ ROZO, OSCAR REINALDO REQUENA MÉNDEZ, RAMÓN OLINTO NAVA MÁRQUEZ y FILADELFO ANTONIO RADA MUÑOZ, antes identificados; contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2025, por Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; y como consecuencia de ello, se CONFIRMA la referida sentencia en los términos expuestos en el presente fallo. .

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Devuélvase el presente expediente a su tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes  de junio de dos mil veintiséis (2026). Año: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

TANIA D’AMELIO CARDIET

PONENTE

La Vicepresidenta,

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Las Magistradas,

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

El Secretario,

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

Exp. N° 26-0054

TD’AC/