Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A. MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’ AMELIO CARDIET El 1° de octubre de 2025, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el profesional del derecho Gonzalo Pérez Salazar, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.471, actuando con el carácter de apoderado judicial -según consta en autos- de la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., presentó ante la Secretaría de esta Sala, solicitud de revisión constitucional de la sentencia número 404, dictada el 5 de junio de 2025, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar la apelación ejercida el 23 de abril de 2025, por el apoderado judicial de la mencionada sociedad mercantil, contra el auto dictado el 9 de abril de 2025 por el Juzgado de Sustanciación de esa Sala, por lo tanto firme la decisión objeto de apelación, ello en el marco de la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por la Fundación Pro-Patria 2000, (para la fecha adscrita al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, actualmente se encuentra en proceso de liquidación en virtud de lo..."
MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’ AMELIO CARDIET
El 1° de octubre de 2025, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el profesional del derecho Gonzalo Pérez Salazar, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.471, actuando con el carácter de apoderado judicial -según consta en autos- de la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., presentó ante la Secretaría de esta Sala, solicitud de revisión constitucional de la sentencia número 404, dictada el 5 de junio de 2025, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar la apelación ejercida el 23 de abril de 2025, por el apoderado judicial de la mencionada sociedad mercantil, contra el auto dictado el 9 de abril de 2025 por el Juzgado de Sustanciación de esa Sala, por lo tanto firme la decisión objeto de apelación, ello en el marco de la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por la Fundación Pro-Patria 2000, (para la fecha adscrita al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, actualmente se encuentra en proceso de liquidación en virtud de lo ordenado en el Decreto Nro. 5.248 del 9 de febrero de 2026, publicado en Gaceta Oficial Nro. 6985. Extraordinaria, de esa misma fecha), contra la empresa Yeltrac Power, L.L.C y Seguros La Occidental C.A., esta última en condición de fiadora y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la referida empresa, en virtud del “…contrato identificado con letras y números FP-AB 2012-09-019 con ocasión a la ejecución de la obra instalación integral de cuarenta y siete (47) ascensores en edificios residenciales de los sectores populares de Caucaguita y Araguaney del Estado Bolivariano de Miranda”.
El 10 de octubre de 2025, se asignó la ponencia del expediente a la Magistrada Dra. TANIA D´AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson; Vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN PRESENTADA
Como fundamentos de la solicitud de revisión, la parte solicitante señaló lo siguiente:
Que “…la sentencia previamente identificada presenta una serie de vicios que afectan el propio texto de la Carta Magna y a los criterios vinculantes desarrollados respetable Sala, siendo estos: (i) la violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al violar los principios de Confianza Legítima y de Seguridad Jurídica; y (ii) la Violación del Derecho al Debido Proceso, al impedir el correcto desenvolvimiento del derecho a ser oído y derecho a la defensa de [su] representada” (sic). (Añadidos de la Sala).
Que, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia “…modifica el horario laborable de todo el sistema judicial a nivel nacional (…) en fecha 24 de marzo de 2024, por resolución N 2025-003 dictada por [esa] Sala Plena, en aras de garantizar que el Poder Judicial estuviera ajustado a lo señalado por la comunicación oficial dictada por el Ejecutivo Nacional en fecha 23 de marzo del año en curso, el poder judicial se apega al Plan Estratégico de Ahorro Eléctrico y así …” (sic). (Corchetes de esta Sala).
Que “…ante la mencionada resolución, resulta fundamental traer a colación que la SPA/TSJ [Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia] emitió un comunicado en misma fecha, signado por la secretaría de la Sala (…), donde en virtud de la referida resolución anunciaban a los justiciables que por un lapso de seis semanas despacharía únicamente los días: lunes y miércoles entre las 8:00 a.m. y las 12:30 p.m., comunicado que fue estampado en la entrada de la Secretaría de la Sala, así como del respectivo Juzgado de Sustanciación…” (sic). (Corchetes de esta Sala).
Respecto a “la violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al violar los principios de Confianza Legítima y de Seguridad Jurídica”, indicó que “…a la conclusión a la que llega la SPA/TSJ [Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia], se observan notables violaciones a los preceptos constitucionales antes descritos, pues no solo es falso el argumento de no haber expuesto motivos suficientes para solicitar la reprogramación del acto de designación de expertos (…) sino que aunado a ello se observa una sospechosa irregularidad en el despacho del Juzgado de Sustanciación en la fecha en la cual se llevó a cabo dicho acto. Así como también es importante señalar que el criterio por el cual la SPA/TSJ [la prenombrada Sala] concede la reprogramación del precitado acto de designación de expertos, no es uniforme, puesto en otros fallos llevados por la referida Sala el criterio es distinto…” (sic). (Agregados de esta Sala).
Que “…el criterio mantenido por la [Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia] no es estricto al no solicitar mayor requisito para la reprogramación del acto, siempre y cuando se encuentre dicha solicitud dentro del lapso probatorio establecido, y tal es la interpretación que se ha dado al referido supuesto, incluso por otras Salas de este Alto Tribunal. El aplicar un criterio diferente para unas causas y para otras no, denota además de la violación al principio de confianza legítima, puesto que no brinda seguridad jurídica al justiciable, una clara inobservancia del derecho de la tutela judicial efectiva al impedir la correcta ejecución de la garantía a ser oído, todos ellos consagrados en la Carta Magna como se detalla supra. Garantía además consagrada por dictámenes reiterados de [esa] Sala” (sic). (Añadidos de esta Sala).
Que “…ocurrió una grave irregularidad en el día en que fue realizado el ya mencionado acto de designación de expertos. Tal como (...) fue anunciado por la Secretaría de la SPA/TSJ [Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia], que, en la respectiva semana, solo se procedería a dar despacho los lunes y miércoles, comenzando el 24 de marzo del presente año, siendo declarado desierto el viernes 28 de marzo de esa misma semana, lo cual, a todas luces, es un acto que altera los usos tribunalicios de la SPA/TSJ [Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia]…” (sic). (Corchetes de esta Sala).
Reitera “…que resulta falsa la afirmación que sostiene la SPA/TSJ [Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia], en cuanto a que [esa] representación no alegó circunstancia alguna que justificara la inasistencia al acto señalado. Tal aseveración contradice lo expresado oportunamente ante el Juzgado de Sustanciación, como consta en diligencia. En dicha actuación, se dejó constancia de la imposibilidad fáctica de establecer comunicación con los expertos, situación que, atendiendo a la complejidad del caso y al carácter esencial de la prueba de experticia promovida, fue debidamente expuesta como impedimento legitimo” (sic). (Agregados de esta Sala).
Que “…en virtud de ello, se solicitó al Juzgado que, en aras de garantizar el debido proceso y la correcta formación del acervo probatorio, remitiera un listado de expertos disponibles, con el fin de viabilizar la evacuación de la referida prueba. Esta petición desvirtúa cualquier insinuación de negligencia o falta de interés en el desarrollo adecuado del procedimiento (…)” (sic).
Que, de acuerdo a lo argumentado puede “…demostrar la falsa aseveración de la Sala y la errónea interpretación de los precedentes judiciales, así como la presentación de irregularidades en las comunicaciones de la Sala respecto a los días de despacho, se configure una violación del Principio de Confianza Legítima y Seguridad Jurídica…”.
En relación a “…la Violación del Derecho al Debido Proceso, al impedir el correcto desenvolvimiento del derecho a ser oído y derecho a la defensa de [su] representada (…) consagrados en los artículos 26 y 49 en sus ordinales 1° y 3°, 51 y 257 de la CRBV [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], toda vez que se impidió, a través del fallo antes señalado, la reprogramación de un acto esencial para la evacuación de un medio probatorio indispensable, el cual sin su debida apreciación por el juzgador ocasionaría inequívocamente un resultado perjudicial para esta representación y resultaría violatoria, además, del principio recogido por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12, que expresa que los jueces han de atenerse a la verdad como norte de sus actuaciones…” (sic). (Corchetes de esta Sala).
Que “…la SPA/TSJ [Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia] viol[ó] a su vez, la Tutela Judicial, entendida en sus efectos extensivos, no limitándose exclusivamente del acceso a los órganos de administración de justicia, sino que además en el curso del proceso que se desarrolle por ante dichas autoridades no sean relajadas todas las garantías constitucionales” (sic). (Agregados de esta Sala).
Que “…el referido fallo (…) ha impedido la recta configuración del acervo probatorio, impidiendo así que [su] representada ejerza su derecho a ser oído y del correcto descargo de sus defensas en el marco del ejercicio de su derecho a la defensa…” (sic). (Corchetes de esta Sala).
Reiteró que “…siendo falsas las aseveraciones contenidas en el fallo judicial vejado en el presente escrito, es evidente una falta de aplicación de las garantías contenidas en la Carta Magna, y que esta Sala ha señalado como criterios vinculantes son los cuales los derechos constitucionales del justiciable serían irrespetados y, en consecuencia, el proceso estaría viciado de inconstitucionalidad. Tal como lo señala la sentencia No. 1303 de esta distinguida Sala en fecha 26 de julio de 2007…” (sic).
Finalmente, la parte solicitante requirió que se declare con lugar la solicitud de revisión constitucional presentada y, en consecuencia, se anule la decisión dictada por la Sala de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, objeto de la revisión.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
En sentencia número 404, dictada el 5 de junio de 2025, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar la apelación ejercida el 23 de abril de 2025, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros La Occidental C.A., contra el auto dictado el 9 de abril de 2025 por el Juzgado de Sustanciación de esa Sala, en consecuencia firme la decisión objeto de apelación, ello en el marco de la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por la Fundación Pro-Patria 2000, contra la empresa Yeltrac Power, L.L.C y la Compañía Anónima de Seguros La Occidental C.A., esta última en condición de fiadora y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la referida empresa, en virtud del “…contrato identificado con letras y números FP-AB 2012-09-019 con ocasión a la ejecución de la obra instalación integral de cuarenta y siete (47) ascensores en edificios residenciales de los sectores populares de Caucaguita y Araguaney del Estado Bolivariano de Miranda”, sobre la base de la fundamentación siguiente:
“Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la apelación ejercida contra el auto de fecha 9 de abril de 2025, dictada por el Juzgado de Sustanciación, que entre otros pronunciamientos, negó la solicitud de fijar una nueva fecha del acto de nombramiento de los expertos.
Al respecto, de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, se evidencia que en fecha 13 de noviembre de 2024, la representación judicial de la Compañía Anónima de Seguros La Occidental consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el Juzgado de Sustanciación mediante auto del 5 de diciembre de 2024.
En fecha 28 de marzo de 2025, oportunidad fijada para la celebración del acto de designación de expertos, con ocasión a la experticia promovida por el apoderado judicial de la codemandada la Compañía Anónima de Seguros La Occidental, se hizo el anuncio de ley y se dejó constancia que las partes no comparecieron al mencionado acto.
Por diligencia presentada en fecha 4 de abril de 2025, la referida representación judicial expuso que ‘Debido a la imposibilidad de establecer los enlaces pertinentes para el nombramiento de los expertos, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representada en la presente causa, solicit[ó] a [el] honorable juzgado se sirv[iera] a fijar una nueva fecha del acto de nombramiento de los expertos, el cual, de acuerdo con el calendario del juzgado, estaba pautado para el viernes 28 de marzo de 2025’. (Agregado de la Sala).
En auto de fecha 9 de abril de 2025, el Juzgado de Sustanciación negó la referida solicitud señalando que ‘(…) la mencionada representación judicial únicamente se limitó a argumentar la ‘imposibilidad de establecer los enlaces pertinentes para el nombramiento de los expertos’, siendo ello así, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que señala que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable que lo solicite lo haga necesario, y tomando en consideración que la parte no manifestó motivo alguno que impidiera su asistencia al acto de nombramiento de expertos pautado para el día 28.3.2025, oportunidad en la cual pudo haber manifestado la aludida imposibilidad, este juzgado niega tal pedimento’.( Resaltado de la Sala).
Con ocasión a lo anterior, el 23 de abril de 2025, el apoderado judicial de la Compañía Anónima de Seguros La Occidental apeló de la referida decisión y solicitó ‘se sirva a fijar una nueva fecha del acto de nombramiento de los expertos’, debido ‘a la imposibilidad de establecer los enlaces pertinentes para el nombramiento de los expertos’.
Precisado lo anterior, visto los términos del auto apelado y examinados los alegatos realizados por el apoderado judicial del accionante en su diligencia, observa [esa] Alzada que la presente controversia se circunscribe a decidir si se fija una nueva oportunidad para llevar a cabo el acto de nombramiento de expertos para la evacuación de las pruebas de experticia promovida por la codemandada, y si, al haberle sido negada por el Tribunal a quo, se violó su derecho a la defensa y al debido proceso.
En tal sentido, esta Sala considera necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
(Omissis)
También, es oportuno mencionar el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
(Omissis)
De las normas transcritas, no se evidencia que el Código de Procedimiento Civil contemple expresamente la prorrogabilidad del acto de nombramiento de expertos; por lo que, debe entenderse que la reapertura de los lapsos procesales solo es procedente si el solicitante alega y prueba la ocurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a la parte misma (extraña a ella), que justifique la extensión del lapso o término en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 eiusdem. (Vid., sentencia de esta Sala número 01023 del 2 de julio de 2014, caso: HBO Olé Producciones, C.A).
En este caso, de las actas procesales no se muestra evidencia que en la solicitud realizada por el apelante se hayan expresado argumentos o presentado elementos probatorios que demuestren la ocurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a la parte misma y que en consecuencia, justifiquen la fijación de una nueva oportunidad para la celebración del acto de nombramiento de expertos, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, esta Sala declara sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Compañía Anónima de Seguros La Occidental, por tanto queda firme la decisión del Juzgado de Sustanciación de fecha 9 de abril de 2025. Así se decide.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, establecen la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida el 23 de abril de 2025 por el abogado Guillermo Simón Gibbon Polanco, actuando como apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS LA OCCIDENTAL, antes identificados, contra el auto dictado el 9 de abril de 2025 por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. En consecuencia, queda FIRME la decisión apelada”.
III
COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto observa que, de conformidad con lo previsto en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le atribuye a este órgano jurisdiccional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.
Asimismo, se observa que el legislador consagró la potestad de revisión en el artículo 25, numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(Omissis)
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.
11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales…” (destacado de esta Sala).
Ahora bien, por cuanto fue solicitada la revisión de la sentencia número 404, dictada el 5 de junio de 2025, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; esta Sala Constitucional es competente su conocimiento. Así lo declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud de revisión, esta Sala Constitucional pasa a decidir y, para ello, observa:
De manera previa, es menester aclarar que al momento de la ejecución de la potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.
Asimismo, esta Sala considera necesario reiterar el criterio establecido en su decisión número 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: Francia Josefina Rondón Astor), ratificado en el fallo número 714 del 13 de julio de 2000 (caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda), entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario.
Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta Sala que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva.
Precisado lo anterior, esta Sala Constitucional pasa a resolver la presente revisión constitucional, y al respecto debe esta Sala insistir en que para que proceda la revisión de una sentencia, valga decir, para que esta Sala Constitucional haga uso de la facultad que le confieren los artículos 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 25, numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es menester no sólo el carácter definitivo de la sentencia, sino que, la misma incurra en el desconocimiento de algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido asentado por esta Sala Constitucional o del algún criterio jurisprudencial sentado por este máximo Tribunal, o afecte la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.
Aclarado lo anterior, esta Sala Constitucional reitera que la presente solicitud de revisión constitucional presentada, recae sobre la decisión -definitivamente firme- número 404, dictada el 5 de junio de 2025, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar la apelación ejercida el 23 de abril de 2025, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros La Occidental C.A., contra el auto dictado el 9 de abril de 2025 por el Juzgado de Sustanciación de esa Sala, que “…negó la solicitud planteada el 4 de abril de 2025 por el apoderado judicial de la [prenombrada] Compañía Anónima (…) [a través de la cual] solicit[ó] [al] juzgado se sirv[iera] a fijar una nueva fecha del acto de nombramiento de los expertos, el cual, de acuerdo con el calendario del juzgado, estaba pautado para el viernes 28 de marzo de 2025. Además, solicit[ó] [al] Juzgado, si poseen en su inventario alguna lista de expertos calificados para la presente causa, se sirva a suministrar dicha lista, con el fin de establecer las comunicaciones pertinentes. Con el fin de lograr la producción de todas las pruebas admitidas, solicit[ó] una prórroga al lapso de evacuación de pruebas…”, en consecuencia declaró firme dicho auto. (Agregados de esta Sala).
Ello en el marco de la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por la Fundación Pro-Patria 2000, contra la empresa Yeltrac Power, L.L.C y la Compañía Anónima de Seguros La Occidental C.A., esta última en condición de fiadora y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la referida empresa, en virtud del Contrato identificado con el alfanumérico: FP-AB 2012-09-019 con ocasión a la “instalación integral de cuarenta y siete (47) ascensores en edificios residenciales de los sectores populares de Caucaguita y Araguanay del Estado Bolivariano de Miranda”.
En este orden, la representación judicial de la parte solicitante denunció que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia objeto de revisión incurrió en lo siguiente:
(i) “…la violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al violar los principios de Confianza Legítima y de Seguridad Jurídica…”, argumentando la parte solicitante que “…el criterio mantenido por la [Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia] no es estricto al no solicitar mayor requisito para la reprogramación del acto, siempre y cuando se encuentre dicha solicitud dentro del lapso probatorio establecido, y tal es la interpretación que se ha dado al referido supuesto, incluso por otras Salas de este Alto Tribunal. El aplicar un criterio diferente para unas causas y para otras no, denota además de la violación al principio de confianza legítima, puesto que no brinda seguridad jurídica al justiciable, una clara inobservancia del derecho de la tutela judicial efectiva al impedir la correcta ejecución de la garantía a ser oído…”. (Corchetes de esta Sala).
Asimismo, la representación judicial de la parte actora alegó que “…ocurrió una grave irregularidad en el día en que fue realizado el ya mencionado acto de designación de expertos. Tal como (...) fue anunciado por la Secretaría de la SPA/TSJ [Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia], que, en la respectiva semana, solo se procedería a dar despacho los lunes y miércoles, comenzando el 24 de marzo del presente año, siendo declarado desierto el viernes 28 de marzo de esa misma semana…”. (Agregados de esta Sala).
(ii) “…la Violación del Derecho al Debido Proceso, al impedir el correcto desenvolvimiento del derecho a ser oído y derecho a la defensa de [su] representada…” esgrimió el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros La Occidental C.A., que “…se impidió (…) la reprogramación de un acto esencial para la evacuación de un medio probatorio indispensable, el cual sin su debida apreciación por el juzgador ocasionaría inequívocamente un resultado perjudicial para esta representación (…) siendo falsas las aseveraciones contenidas en el fallo judicial vejado en el presente escrito, es evidente una falta de aplicación de las garantías contenidas en la Carta Magna, y que esta Sala ha señalado como criterios vinculantes son los cuales los derechos constitucionales del justiciable serían irrespetados y, en consecuencia, el proceso estaría viciado de inconstitucionalidad. Tal como lo señala la sentencia No. 1303 de esta distinguida Sala en fecha 26 de julio de 2007…” (añadidos de esta Sala).
Vistas las denuncias efectuadas por la parte solicitante en su escrito contentivo de la revisión constitucional, debe esta Sala Constitucional reiterar que la revisión no constituye una tercera instancia, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala para uniformar los criterios constitucionales, y para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.
Precisado lo anterior, pasa esta Sala a emitir un pronunciamiento respecto a los argumentos esbozados por el solicitante, para lo cual, esta Sala Constitucional por razones de practicidad considera necesario emitir un pronunciamiento en conjunto sobre las denuncias efectuadas, tales como, la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, por cuanto los argumentos expuestos en el escrito de la presente solicitud están vinculados entre sí.
Así, esta Sala Constitucional de la lectura de los argumentos relacionados con la presunta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, se observa que el solicitante en revisión constitucional cuestiona el argumento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la ausencia de alegatos o elementos probatorios que demostraran la ocurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a la parte, a los fines de justificar la fijación de una nueva oportunidad para la celebración del acto de nombramiento de expertos.
Adicionalmente, la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros La Occidental C.A., denunció la irregularidad en la fecha en la cual se fijó la oportunidad para el nombramiento de los expertos, ya que “…fue anunciado por la Secretaría de la SPA/TSJ [Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia], que, en la respectiva semana, solo se procedería a dar despacho los lunes y miércoles, comenzando el 24 de marzo del presente año, siendo declarado desierto [dicho acto procesal] el viernes 28 de marzo de esa misma semana…” (sic) (agregados de esta Sala).
Ante tales alegatos, es necesario hacer alusión a lo decidido por la Sala Político Administrativa en la sentencia objeto de revisión, en la cual indicó que “…de las actas procesales no se muestra evidencia que en la solicitud realizada por el apelante se hayan expresado argumentos o presentado elementos probatorios que demuestren la ocurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a la parte misma y que en consecuencia, justifiquen la fijación de una nueva oportunidad para la celebración del acto de nombramiento de expertos, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil…”.
Dicho esto, a los fines de verificar si en el presente caso hubo vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, esta Sala Constitucional considera importante destacar lo siguiente:
El 24 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la Fundación Pro-Patria 2000, interpuso demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento conjuntamente con medidas cautelares contra la sociedad de comercio Yeltrac Power, L.L.C., en virtud de las obligaciones contraídas en el contrato número FP-AB-2012-09-019 suscrito el 9 de octubre de 2012 entre la demandante y la referida compañía para la “INSTALACIÓN INTEGRAL DE CUARENTA Y SIETE (47) ASCENSORES EN EDIFICIOS RESIDENCIALES DE LOS SECTORES POPULARES DE CAUCAGUITA Y ARAGUANEY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, así como contra la empresa Compañía Anónima de Seguros La Occidental C.A., como fiadora y principal pagadora de la primera; con ocasión de los contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento otorgados por la mencionada aseguradora para garantizar las obligaciones asumidas por la contratista en el referido convenio y pagar e indemnizar en el caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato.
El 31 de octubre de 2024, la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros La Occidental C.A., presentó escrito de contestación a la demanda. Posteriormente, el 13 de noviembre de 2024, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 5 de diciembre de 2024, el Juzgado de Sustanciación admitió tanto las pruebas presentadas por la referida sociedad mercantil, como de parte demandada Yeltrac Powe, entre las cuales se encontraba, “…la experticia [promovida por la sociedad mercantil Seguros La Occidental C.A]: Se sirva oficiar a FUNDACIÓN PRO-PATRIA 2000 (…) con la finalidad se designe a los expertos para que verifiquen y examinen el porcentaje de ejecución de la obra prevista en el contrato (…) suscrito por la parte actora y Yeltrac Power, L.L.C., en fecha 9 de octubre de 2012, con el objeto de informar sobre las siguientes particularidades: (i) Porcentaje exacto de ejecución de la obra constante en la instalación integral de cuarenta y siete (47) ascensores en edificios residenciales de los sectores populares de Caucaguita y Araguaney del estado bolivariano de Miranda…”.
Como consecuencia de la admisión de las pruebas dicho órgano sustanciador precisó que “…conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil, fija el segundo (2°) día de despacho siguientes a aquel que conste en autos la notificación, debidamente practicada, del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencidos como sean los treinta días (30) continuos a los que alude la citada norma, a las diez hora y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) para que tenga lugar el nombramiento de los expertos por las partes…” (destacado de esta Sala).
Ulteriormente, el 28 de marzo de 2025, se realizó el acto de designación de expertos, con ocasión a la experticia promovida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros La Occidental C.A., (antes mencionada), en esa oportunidad el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, dejó constancia de la incomparecencia de las partes.
El 4 de abril de 2025, el representante judicial de la prenombrada sociedad mercantil, presentó diligencia ante ese órgano sustanciador, a través de la cual expuso lo siguiente:
“1. Debido a la imposibilidad de establecer los enlaces pertinentes para el nombramiento de los expertos, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representada en la presente causa, solicit[ó] a [el] honorable juzgado se sirv[iera] a fijar una nueva fecha del acto de nombramiento de los expertos, el cual, de acuerdo con el calendario del juzgado, estaba pautado para el viernes 28 de marzo de 2025.
2. Además, solicit[ó] [al] honorable juzgado, si posee en su inventario alguna lista de expertos calificados para la presente causa, se sirva a suministrar dicha lista, con el fin de establecer las comunicaciones pertinentes.
3. Con el fin de lograr la producción de todas las pruebas admitidas, solicit[ó] una prórroga al lapso de evacuación de pruebas” (sic) (agregados de esta Sala).
Ante tal diligencia, el 9 de abril de 2025 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político Administrativa, dictó decisión mediante la cual consideró lo siguiente:
“1. En lo que respecta a la solicitud de que ‘se sirva a fijar una nueva fecha del acto de nombramiento de los expertos’, se observa que la mencionada representación judicial únicamente se limitó a argumentar la imposibilidad de establecer los enlaces pertinentes para el nombramiento de los expertos’, siendo ello así, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que señala que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable que lo solicite lo haga necesario, y tomando en consideración que la parte no manifestó motivo alguno que impidiera su asistencia al acto de nombramiento de expertos pautado para el día 28.3.2025, oportunidad en la cual pudo haber manifestado la aludida imposibilidad, este Juzgado niega tal pedimento.
2. En cuanto a. la solicitud relacionada con que este Juzgado se sirva suministrar a la parte promovente una ‘lista de expertos calificados para la presente causa’, vale la pena señalar, por una parte, que la solicitud de que se fije una nueva oportunidad para la aludida designación fue negada, y por parte, que al momento de promover la prueba de experticia, ha de tenerse en cuenta que el impulso procesal de dicha prueba y la presentación del experto que le representaría en la evacuación de la misma, corresponde a la parte promovente, razón por la cual se niega tal pedimento.
3. Por otra parte, en lo que se refiere al pedimento de que se otorgue una ‘prórroga al lapso de evacuación de pruebas’, esta Sustanciadora constatando que aún quedan pruebas por ser evacuadas, a tenor de lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda prorrogar por un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso anterior”.
Contra dicha decisión, la representación judicial de la mencionada sociedad mercantil interpuso el 23 de abril de 2025, recurso de apelación, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. El 30 de ese mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación oyó en un solo efecto la apelación.
Posteriormente, el aludido mecanismo de impugnación procesal fue declarado sin lugar por la Sala Político Administrativa, mediante la sentencia Nro. 404 del 5 de junio de 2025, objeto de la solicitud de revisión constitucional.
De lo transcrito en líneas anteriores, esta Sala Constitucional infiere que en caso bajo estudio, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, admitió la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros La Occidental C.A., y fijó la oportunidad para el nombramiento de los expertos por las partes a las 10:30 a.m., para el segundo (2°) día de despacho siguientes, una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos concedidos a la Procuraduría General de la República. Llegada la fecha para la celebrar el referido acto procesal, esto es, el 28 de marzo de 2025, siendo declarado desierto el acto de nombramiento de expertos, habiéndose constatado la incomparecencia de las partes de la demanda.
Esta Sala Constitucional observa que la fecha para la cual se fijó el acto para el nombramiento de los expertos, fue fijada conforme a lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual que desarrolla el lapso prueba, en los procedimientos en primera instancia en el marco de las demandas de contenido patrimonial, aplicable al presente caso al ser una demanda por cobro de bolívares.
Ahora bien, esta Sala considera imperioso traer a colación el encabezado del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que desarrolla el principio conforme al cual los lapsos procesales son improrrogables e inabreviables, de la manera siguiente:
“Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita lo haga necesario (…)”.
De la norma adjetiva parcialmente transcrita, pueden identificarse dos (2) supuestos, el primero de ellos, se refiere a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. Dichos supuestos se pueden dar en el caso que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante de que la solicitud de prórroga sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, y la de reapertura luego de que haya expirado el lapso.
Como puede apreciarse de la norma antes transcrita, ante la incomparecencia de las partes al acto de nombramiento de los expertos que debieran ser designados, dicho acto debe ser declarado desierto.
Al respecto, los artículos 454 y 457 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 454: Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento, el experto será designado por el Juez.
Si no convinieren en que se practique por un solo experto cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto a este último no se acordaren en su nombramiento”.
“Artículo 457: Cuando alguna de las partes dejare de asistir al acto de nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerará desierto”. (Resaltado de la Sala).
Conforme se desprende las normas supra citadas, el acto se declarará desierto sólo si ninguna de las partes concurriere al mismo, tal como ocurrió en el caso bajo estudio.
Ahora bien, se evidencia que el viernes 28 de marzo de 2025, oportunidad en la cual se realizó el acto para el nombramiento de los expertos, se fijó una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos concedidos a la Procuraduría General de la República, el cual inició el 18 de febrero de 2025, (fecha en la cual se dio por notificado al entonces Procurador General de la República), y precluyó el 20 de marzo de ese mismo año.
Finalizado el mencionado lapso, el Juzgado de Sustanciación dio inicio al lapso de evacuación de las pruebas el miércoles 26 de marzo de 2025, fijándose para el segundo día de despacho, esto es, el viernes 28 de ese mismo mes y año, la oportunidad para la celebración del acto procesal relacionado con el nombramiento de los expertos, evidenciándose que fueron respetando cada uno de los lapsos procesales correspondientes.
Es importante destacar, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de marzo de 2025 dictó la Resolución número 2025-003, a través de la cual implementó en el Poder Judicial el Plan estratégico de Ahorro Energético, y estableció entre otros aspectos, un ajuste del horario laboral del Poder Judicial y sus Órganos Auxiliares, el cual comprendía desde las 8:00am hasta las 12:00pm, por un período de seis (6) semanas, a sólo tres (3) días a la semana, esto es, lunes, miércoles y viernes.
Teniendo en cuenta lo contenido en la Resolución antes mencionada y vista la fecha en la cual se fijó el aludido acto procesal en la fecha correspondiente, esta Sala Constitucional observa que la Sala Político Administrativa al decidir el recurso de apelación intentado contra la decisión del Juzgado de Sustanciación, verificó que no hubo vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, contrariamente a lo denunciado por la parte solicitante en su escrito de revisión constitucional.
Dentro de este mismo orden de ideas, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros La Occidental C.A., solicitó al Juzgado de Sustanciación que “…fijar[a] una nueva fecha del acto de nombramiento de los expertos”, alegando “…la imposibilidad de establecer los enlaces pertinentes para el nombramiento de los expertos…”; sin embargo, de la lectura de la mencionada solicitud, no se desprende descripción alguna, motivos suficientes o de fuerza mayor por los que se le hubiese imposibilitado el cumplimiento de la formalidad.
Al respecto, es necesario destacar la doctrina nacional hasta la fecha es conteste en exigir la comprobación de haber mediado una fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado que sea imprevisible e irresistible, para que opere como eximente de responsabilidad en el cumplimiento de una obligación, es decir, que el presente caso no sustentó con elementos probatorios que su falta de comparecencia al acto de designación de expertos, haya sido ocasionada por un hecho no imputable a ella o desvinculado de su voluntad, lo que hubiese podido llevar a la Sala Político-Administrativa, de considerarlo necesario, abrir un lapso probatorio, para que la parte demostrase las circunstancias por las cuales no pudo cumplir con su carga procesal, conforme se ha establecido en diversas oportunidades, criterio que es reiterado por esa misma Sala, en sentencias números 473 del 12 de marzo de 2000; 522 del 3 de abril de 2003; 792 del 8 de junio de 2011 y 1481 del 9 de noviembre de 2011.
En relación al argumento expuesto por la parte solicitante sobre el requerimiento efectuado al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, para que sirviera suministrar una lista de expertos calificados para la causa, con el fin de establecer las comunicaciones pertinentes, esta Sala considera menester destacar que el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el procedimiento de los expertos, advirtiéndose que en ningún caso puede suplir la obligación de las partes, solo en aquellos casos en los cuales no haya acuerdo entre las partes para la designación del experto o en la experticia de oficio decretada por el tribunal, situaciones de hechos que no ocurrieron en el caso bajo estudio, por lo tanto la Sala Político Administrativa, decidió en apegó a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, esta Sala Constitucional reitera que en el presente asunto no se verificó la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, contrariamente a lo denunciado por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros La Occidental C.A. Así se decide.
En otro orden de ideas, se evidencia que la parte solicitante también denunció “Confianza Legítima y de Seguridad Jurídica”, al considerar que “…el criterio mantenido por la [Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia] no es estricto al no solicitar mayor requisito para la reprogramación del acto, siempre y cuando se encuentre dicha solicitud dentro del lapso probatorio establecido, y tal es la interpretación que se ha dado al referido supuesto, incluso por otras Salas de este Alto Tribunal. El aplicar un criterio diferente para unas causas y para otras no…”.
En cuanto al principio de confianza legítima o expectativa plausible, esta Sala en sentencia número 401 del 19 de marzo de 2004, (caso: Servicios La Puerta, S.A.), que aquí se reitera, señaló lo siguiente:
“En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, con respecto a la expectativa legítima señaló lo siguiente:
(Omissis)
La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice (sic), para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”.
De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia parcialmente transcrita supra, el principio de la expectativa plausible tiene rango constitucional y sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo, frente a circunstancias similares, aplicando los criterios que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente, de manera que, ante un nuevo criterio este sea aplicado para los casos futuros y no de forma retroactiva a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado.
En los supuestos que se alegue la violación del principio de la expectativa plausible, corresponderá al solicitante de la revisión alegar, probar y evidenciar que existe un criterio jurisprudencial consolidado, que el mismo fue cambiado y no fue aplicado al caso particular, sino el nuevo criterio de forma simultánea o retroactiva.
Sobre este particular, esta Sala Constitucional deber reiterar que de acuerdo al análisis realizado en líneas anteriores, que la Sala Político Administrativa, en el presente asunto, decidió conforme a los preceptos legales previstos en el Código de Procedimiento Civil, en consonancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, se estima que en el fallo objeto de revisión se valoraron las pruebas presentadas, se analizó la normativa aplicable y los criterios jurisprudenciales vinculados al caso, no constatándose las violaciones denunciadas por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros La Occidental C.A.
En efecto, evidencia esta Sala que la decisión sometida a su consideración, no contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución, toda vez que en el caso de autos se evidencia que la Sala Político Administrativa, tomó su respectiva decisión con base a su apreciación soberana y a lo constatado en autos, por cuanto la misma decidió acertadamente al declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión del Juzgado de Sustanciación, que negó la solicitud de fijar una nueva fecha para el nombramiento de los expertos.
En consecuencia, visto que no se advirtió motivo alguno para estimar la pretensión planteada, conforme a los supuestos de los numerales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y evidenciándose que no se ha desconocido o efectuado una indebida aplicación de la doctrina de esta Sala y principios constitucionales, por lo que en el presente caso en nada contribuye a la uniformidad de la jurisprudencia de esta Sala, declara no ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia número 404, dictada el 5 de junio de 2025, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar la apelación ejercida el 23 de abril de 2025, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros La Occidental C.A., contra el auto dictado el 9 de abril de 2025 por el Juzgado de Sustanciación de dicha Sala. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de revisión constitucional formulada por apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., de la sentencia número 404, dictada el 5 de junio de 2025, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión de la decisión número 404, dictada el 5 de junio de 2025, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D´AMELIO CARDIET
Ponente
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Las Magistradas,
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. Nro. 25-1123
TDAC/