Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: DONNYS GREGORY RUZ MORA. MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET El 9 de abril de 2026, el abogado Juan Carlos Goitía Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.556, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano DONNYS GREGORY RUZ MORA, titular de la cédula de identidad número V- 12.323.551, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional e interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2026, por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de amnistía presentada el 24 de febrero de 2026, a favor del hoy accionante en amparo, a quien se le sigue la causa penal por la comisión de los delitos de: acceso indebido, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos; violación a la privacidad de la data, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos; estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia..."
MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El 9 de abril de 2026, el abogado Juan Carlos Goitía Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.556, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano DONNYS GREGORY RUZ MORA, titular de la cédula de identidad número V- 12.323.551, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional e interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2026, por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de amnistía presentada el 24 de febrero de 2026, a favor del hoy accionante en amparo, a quien se le sigue la causa penal por la comisión de los delitos de: acceso indebido, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos; violación a la privacidad de la data, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos; estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, denunciando así, la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa.
El 9 de abril de 2026, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Los días 15, 22 y 28 de abril, el abogado Juan Carlos Goitía Gómez, actuando con el carácter de autos consignó escritos ante la Secretaría de esta Sala mediante el cual solicita pronunciamiento en el presente caso.
El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.
Los días 5, 11, 15, 19, 25 de mayo, 1 y 5 de junio de 2026, el abogado Juan Carlos Goitía Gómez, actuando con el carácter de autos consignó escritos ante la Secretaría de esta Sala mediante el cual solicita pronunciamiento en el presente caso.
Efectuado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el escrito presentado ante esta Sala Constitucional, el abogado accionante planteó la acción de amparo interpuesta, en los siguientes términos:
Que, “para el momento en que se formuló el requerimiento de amnistía, 25 de febrero de 2026, la causa seguida contra DONNYS GREGORY RUZ MORA se encontraba en pleno y absoluto conocimiento de la Sala 9 de la Corte (expediente 5044-26), órgano que debía resolver el recurso de apelación que se interpuso el 22 de diciembre de 2025 contra la sentencia condenatoria-absolutoria emanada el 27 de noviembre de 2025 del Juez 14° en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…), quien lo declaró responsable de la comisión de los delitos de fraude y acceso indebido, (…), y lo absolvió de toda participación en los delitos de violación a la privacidad, (…), estafa, (…), y asociación, (…)”. Resaltado propio del escrito).
En la misma oportunidad, señaló que “en razón de la entrada en vigencia de la LACD (sic) del 19 de febrero de 2026, debía ser la Sala 9 de la Corte, como en efecto ocurrió, la que decidiera sobre la amnistía, de conformidad con su artículo 10, y siendo que contra los pronunciamientos que ella emite no encuentra cabida el recurso ordinario de apelación, es la vía de amparo constitucional, de acuerdo al numeral 5 del artículo 6 de la LOASDGC, la única para hacer cesar los efectos de violación de derechos fundamentales que generó la sentencia que se controvierte”.
Señala textualmente que “se lee de la solicitud de amnistía interpuesta ante la Sala 9 de la Corte el 25 de febrero de 2026:
(…)
‘…HECHOS ACUSADOS AL CIUDADANO DONNYS GREGORY RUZ MORA:
La presente investigación se da inicio en relación al Acta Policial de fecha veintiséis (26) de agosto de 2024, suscrita por el comisario PÉREZ VICMAR, adscrito a la Unidad de Apoyo a la Investigación, quien manifestó que luego de los acontecimientos violentos generados dentro de todo el territorio nacional luego de culminado el proceso de Elecciones Presidenciales 2024, EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NICOLÁS MADURO MOROS DENUNCIÓ Y ORDENÓ, la captura de aquellos ciudadanos que participaron en actos vandálicos, sus financistas y aquellos que promovieran actos de incitación al odio contra el Estado, es por lo que se procedió a realizar monitoreo en las redes sociales, ingresando a diversos portales web, a los fines de identificar informaciones de interés operativo, lo que motivo (sic) el levantamiento de información a través del informe de inteligencia, identificado con el número UAI-007 de fecha 26/08/2024. Durante (sic) el cual se procedió a activar mecanismos, para la verificación de sistemas y organizaciones que pudieran estar colaborando y otorgando recursos, para el pago y patrocinio de estas actividades. Logrando (sic) detectar mediante sistemas abiertos y cerrados de este órgano de investigación la existen (sic) de diversos portales web, dedicados a los sistemas de apuestas parley, hípicos presumiéndose que a través de este canal, se obtengan fondos y recursos los cuales pudieran ser desviados, para el financiamiento de actividades subversivas…’.”.
Que, “de las cinco (5) transcripciones queda plenamente demostrado que desde el 5 de octubre de 2024, cuando se requirió y ordenó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano DONNYS GREGORY RUZ MORA, los hechos que se le atribuyeron, asentados en la acusación interpuesta en su contra el 21 de noviembre de 2024, en el auto de apertura a juicio del 25 de febrero de 2025 y en la sentencia condenatoria-absolutoria del 27 de noviembre de 2025, configuran el supuesto que prevé el numeral 12 del artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, para que se le conceda la amnistía general, toda vez que los delitos por los que se le siguió proceso se produjeron en el contexto de las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones presidenciales celebradas en julio del año 2024….”. Mayúsculas y negritas propias del escrito).
Que, “la Sala 9 reconoció que el proceso seguido Donnys Grégory Ruz Mora se sustentó en un acta policial fechada 26 de agosto de 2024, suscrita por el comisario PNB Vicmar Pérez, quien manifestó que luego de los hechos violentos generados en el territorio nacional, finalizado el proceso de elecciones presidenciales 2024”.
Que, “sin congruencia alguna, inmediatamente, la Sala 9 manifestó: ‘…constata esta Alzada que en el presente caso, una vez analizado (sic) los hechos por los cuales han sido sentenciados, y verificándose que los mismos NO GUARDAN RELACIÓN con los estipulados en los artículos 6, 7, y 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, ya que los mismos no son CON FINES POLÍTICOS’. Para más incoherencia la Sala dijo de seguidas: ‘…si una persona ha cometido o ha sido condenada por hechos a los cuales hacer referencia esta ley, lo correcto y procedente es el cese de toda acción en relación a ese hecho, es por ello que esta Alzada en vista del referido caso, paso (sic) a analizar el procedimiento judicial…’ pero no analizó absolutamente nada”. (Resaltado propio del escrito).
Que, “la Sala 9 asume que la génesis del proceso seguido contra DONNYS GREGORY RUZ MORA se determina con el acta policial del 26 de agosto de 2024, refiriendo que los hechos que se le atribuyeron al acusado se produjeron en el contexto de las manifestaciones políticas de julio de 2024, es decir según lo enunciado en el numeral 12 del artículo 8 de LACD (sic) y luego niega la amnistía porque ‘…LOS HECHOS NO GUARDAN RELACIÓN…con los estipulados en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley de Amnistía’, incurre en contraditio in terminis, locución latina que define como incoherente al argumento que une afirmaciones opuestas”. (Resaltado propio del escrito).
Que, “el desvarío de la Sala no cesó con lo que se examina, aumentó, cuando osaron sus integrantes afirmar: ‘…los hechos por el cual (sic) el ciudadano DONNYS GREGORY RUZ MORA... ha sido condenado, NO SE ENCUENTRAN DENTRO DEL CATÁLOGO ESTABLECIDO por el poder legislativo, para la aplicación del beneficio (sic) de AMNISTÍA…’. La amnistía no es un beneficio y lo principal, en la LACD no hay ningún ‘catálogo’ de delitos respecto a los que el poder legislativo hubiera proveído el olvido de la acción penal, sino una enumeración de hechos, se repite, de hechos en los que procede”. (Resaltado propio del escrito).
Que, los tipos penales que se asignaron al ciudadano Donny Ruz, sucedieron en el marco de las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar después de las elecciones presidenciales del 28 de julio de 2024.
Que “no puede un Tribunal reconocer la configuración del hecho político y en simultáneo calificarlo como delito común para evadir la aplicación de una ley de orden público, sin producir perjuicio constitucional”.
Finalmente, solicitó sea admitida la presente acción de amparo constitucional; se decrete medida preventiva consistente en sustituir la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano Donnys Grégory Ruz Mora; se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional; y se decrete el sobreseimiento por extinción de la acción penal, conforme al artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, concatenado con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
La decisión accionada en amparo fue la dictada el 4 de marzo de 2026, por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Nueve de la Corte de Apelaciones, decidir sobre el recurso de revisión interpuesto en fecha 24 de febrero de 2026, por parte del abogado JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social número 24.556, quien asiste al ciudadano DONNYS GREGORY RUZ MORA, titular de la cédula de identidad № V-12.323.551, al cual se le sigue la presente causa por la comisión del delito de CONCURSO REAL DE LOS DELITOS DE: ACCESO INDEBIDO sancionados en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, VIOLACIÓN A LA PRIVACIDAD DE LA DATA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con fundamento en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
Ahora bien, observándose el recurso de revisión presentada por el del abogado JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ, inscrito en el instituto de previsión social número 24.556, quien asiste al ciudadano DONNYS GREGORY RUZ MORA, titular de la cédula de identidad № V-12.323.551, con fundamento en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, es necesario para esta Alzada señalar que la intención del Poder Legislativo con respecto a la Ley antes mencionada, es contribuir a la promoción de la paz, la convivencia democrática, la rectificación y la reconciliación nacional; generar las condiciones que favorezcan el desarrollo armónico de la vida nacional, la tranquilidad pública, la participación democrática y el pluralismo político; Promover el uso de los mecanismos democráticos y constitucionales para dirimir las diferencias surgidas en el seno de la sociedad y así prevenir que los hechos objeto de la amnistía o similares vuelvan a repetirse y favorecer la reintegración a la actividad pública de las personas beneficiadas por esta Ley, para ello se considera necesario y pertinente citar lo siguiente:
Ámbito Temporal:
‘Artículo 6. La amnistía prevista en el artículo 1 comprende todas las acciones u omisiones que constituyen delitos o faltas cometidos y acaecidos entre el 1 de enero de 1999 hasta la entrada en vigencia de esta ley, en el marco de los hechos amnistiados’.
Ámbito Personal:
‘Artículo 7. La amnistía objeto de esta Ley abarca a toda persona que se encuentre o pueda ser procesada o condenada por delitos o faltas, cometidos y acaecidos en el marco de los hechos objeto de amnistía, siempre que esté a derecho o se ponga a derecho luego de la entrada en vigencia de esta ley. Excepcionalmente, cuando la persona no se encuentre a derecho y permanezca fuera del territorio nacional podrá hacerse representar ante el tribunal competente, mediante poder otorgado a un abogado o abogada de su confianza y elección, sin que sea necesaria ninguna otra formalidad. Luego de presentada la solicitud de amnistía, la persona no podrá ser privada de libertad por los hechos previstos en esta Ley y deberá comparecer personalmente ante el tribunal competente a los fines del otorgamiento de la amnistía. La amnistía solo abarcará a las personas que hayan cesado en la ejecución de los hechos constitutivos de delito o falta objeto de aminita o cesen en su ejecución luego de la entrada en vigencia de esta ley.’
Por lo que, en atención a lo previsto por la referida ley, es necesario para este Tribunal Colegiado, hacer mención de cuales son aquellos hechos objeto de amnistía por los delitos o faltas cometidas, estando los mismos enmarcados dentro del artículo 8, el cual establece:
‘1. El golpe de estado del 11 y 12 de abril del año 2022, incluidos los asaltos y ataques contra gobernaciones, alcaldías e instalaciones públicas y privadas.
2. Los relacionados con el paro y sabotaje empresarial y petrolero de diciembre del año 2002 a febrero de 2003.
3. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar con ocasión a la convocatoria y posterior realización del referendo revocatorio presidencial del año 2004.
4. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en mayo del año 2007.
5. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en septiembre del año 2009.
6. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos con ocasión de las elecciones presidenciales de abril del año 2013 y la proclamación de sus resultados.
7. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos entre febrero y junio del año 2014.
8. Los relacionados con las actuaciones de la Asamblea Nacional instalada para el periodo 2016-2021 y el desconocimiento de las instituciones y autoridades públicas.
9. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre marzo y agosto del año 2017.
10. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar entre enero y abril del año 2019, salvo los constitutivos del delito de rebelión militar.
11. Los relacionados con la convocatoria y realización de los procesos internos para la selección de candidatos y candidatas presidenciales que tuvieron lugar en el año 2023.
12. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones presidenciales celebradas en julio del año 2024.
13. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones regionales y para la Asamblea Nacional realizadas en el año 2025.’ (Cursiva y Negrilla de esta Sala)
Cabe destacar, que si bien es cierto que todos aquellos hechos que han sido mencionados anteriormente son elegibles para el otorgamiento de la amnistía, el artículo 9 de la referida ley, establece las acciones u omisiones que se excluyen de este aplicativo, enunciándolos de la siguiente manera:
‘l. Violaciones graves a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Homicidio intencional y lesiones gravísimas.
3.
Tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
4. Delitos previstos en la Ley contra la Corrupción.
Estarán igualmente excluidos de la amnistía prevista en esta Ley, las personas que se encuentren o puedan ser procesadas o condenadas por promover, instigar, solicitar, invocar, favorecer, facilitar, financiar o participar en acciones armadas o de fuerza contra el pueblo, la soberanía y la integridad territorial de las República Bolivariana de Venezuela, por parte de Estados, corporaciones o personas extranjeras’.
Ahora bien, en el caso en concreto, tenemos que el ciudadano DONNYS GREGORY RUZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.323.551, se le sigue la causa signada bajo el № 5044-26 (Nomenclatura de esta Alzada) por la comisión de los delitos de CONCURSO REAL DE LOS DELITOS DE: ACCESO INDEBIDO sancionados en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, VIOLACIÓN A LA PRIVACIDAD DE LA DATA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y vista la solicitud de fecha 24 de febrero de 2026, por parte del abogado JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ, inscrito en el instituto de previsión social número 24.556, la cual solicitó que su asistido sea incluido en el beneficio otorgado por el Poder Legislativo.
En el presente caso, tenemos que los hechos tienen su génesis en fecha: La presente investigación se da inicio en relación a Acta Policial de fecha veintiséis (26) de agosto de 2024, suscrita por el Comisario PÉREZ VICMAR, adscrito a la Unidad de Apoyo a la Investigación, quien manifestó que luego los acontecimientos violentos generados dentro de todo el territorio nacional luego de culminado el proceso de Elecciones Presidenciales 2024, EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NICOLÁS MADURO MOROS DENUNCIÓ y ORDENÓ, la captura de aquellos ciudadanos que participaron en estos actos vandálicos, sus financistas y aquellos que promovieran actos de incitación al odio contra el Estado, es por lo que se procedió a realizar monitoreo en las redes sociales, ingresando a diversos portales web, a los fines de identificar informaciones de interés operativo, lo que motivo (sic) el levantamiento de información a través del Informe de Inteligencia, identificado con el número UAI-007 de fecha 26/08/2024. Durante (sic) el cual se procedió a activar mecanismos, para la verificación de sistemas y organizaciones que pudieran estar colaborando y otorgando recursos, para el pago y patrocinio de estas actividades. Logrando (sic) detectar mediante sistemas abiertos y cerrados de este órgano de investigación la existen (sic) de diversos portales web, dedicados a los sistemas de apuestas de parley, hípicos presumiéndose que a través de este canal, se obtengan fondos y recursos los cuales pudieran ser desviados, para el financiamiento de actividades subversivas...’.
De las cinco (5) anteriores transcripciones queda plenamente demostrado que desde el 5 de octubre de 2024, cuando se requirió y ordenó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano DONNYS GREGORY RUZ MORA, los hechos que se le atribuyeron, asentados en la acusación interpuesta en su contra el 21 de noviembre de 2024, en el auto de apertura a juicio del 25 de febrero de 2025 y en la sentencia condenatoria-absolutoria del 27 de noviembre de 2025, configuran el supuesto que prevé el numeral 12 del artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, para que se le conceda la amnistía general, toda vez que los delitos por los que se le siguió proceso se produjeron en el contexto de las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones presidenciales celebradas en julio del año 2024.
Por lo que constata esta Alzada que en el presente caso, una vez analizado los hechos por los cuales han sido sentenciados, y verificándose que los mismos NO GUARDAN RELACIÓN con los estipulados en los artículos 6,7 y 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, ya que los mismos no son CON FINES POLÍTICOS.
Al respecto la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia № 3167, de fecha 9/12/2002, establece que;
‘La amnistía suele definirse como una derogación retroactiva que puede afectar bien a la norma que califica a un acto como ilícito penal, bien a la que dispone -como consecuencia de la verificación de un acto así calificado-la imposición de una sanción. En su grado máximo, y en honora la etimología de a expresión, comporta la inexistencia en derecho de actos jurídicamente ciertos, una suerte de amnesia del ordenamiento respecto de Conductas ya realizadas y perfectamente calificadas o calificables) tipicidad objetiva- por sus órganos de garantía. Efectos tan radicales han llevado siempre a sostener que solo puede actuarla el poder legislativo, aunque es común adscribirla a la órbita de la gracia, incluso cuando ésta viene atribuida al Jefe de Estado.’
De acuerdo a lo establecido por nuestro máximo tribunal, la amnistía no es más que el olvido legal de delitos o faltas cometidos en un periodo determinado, por lo que si una persona ha cometido o ha sido condenada por hechos a los cuales hace referencia esta ley, lo correcto y procedente es el cese de toda acción en relación a ese hecho, es por ello que esta Alzada en vista del referido caso, pasa a analizar el procedimiento judicial.
En virtud de lo antes expuestos, y una vez analizado cauda uno de los supuestos establecidos en los artículos 6, 7 y 8 de Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, se evidencia que los hechos por el cual el ciudadano DONNYS GREGORY RUZ MORA, titular de la cédula de identidad № V-12.323.551, ha sido condenado, NO SE ENCUENTRAN DENTRO DEL CATÁLOGO ESTABLECIDO por el Poder Legislativo, para la aplicación del beneficio de AMNISTÍA, ya que los mismos no son hechos acaecidos en relación a delitos o faltas con fines políticos, es por ello, que de acuerdo a los argumentos de hecho y derechos antes expuestos por este Tribunal de Alzada, y una vez verificados los requisitos de procedibilidad, aplicación y condiciones que establece la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, con respecto al proceso penal hoy revisado, es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada en fecha 24 de febrero de 2026, por parte del abogado JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ, inscrito en el instituto de previsión social número 24.556, quien asiste al ciudadano DONNYS GREGORY RUZ MORA, titular de la cédula de identidad № V-12.323.551, a cual se le sigue la presente causa por la comisión del delito de CONCURSO REAL DE LOS DELITOS DE: ACCESO INDEBIDO sancionados en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, VIOLACIÓN A LA PRIVACIDAD DE LA DATA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de acuerdo a las razones previamente expuestas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por ello que esta Sala Nueve de la Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada en fecha 24 de febrero de 2026, por parte del abogado JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ, inscrito en el instituto de previsión social número 24.556, quien asiste al ciudadano DONNYS GREGORY RUZ MORA, titular de la cédula de identidad № V-12.323.551, a cual se le sigue la presente causa por la comisión del delito de CONCURSO REAL DE LOS DELITOS DE: ACCESO INDEBIDO sancionados en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, VIOLACIÓN A LA PRIVACIDAD DE LA DATA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto la presente causa, no guarda relación los supuestos establecidos por el Poder Legislativo, para el otorgamiento del beneficio de AMNISTÍA”. (Resaltado propio de la Corte de Apelaciones).
III
DE LA COMPETENCIA
De manera preliminar, esta Sala debe determinar su competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa que, en virtud de lo establecido en los artículos 25, numeral 20, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como lo señalado en la sentencia de esta Sala número 01, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las Cortes de Apelaciones en lo Penal y los Juzgados o Tribunales Superiores, salvo los Contenciosos Administrativos.
De esta manera, atendiendo a lo establecido en la ley y en la sentencia anteriormente citada, y visto que la presente acción de amparo se ejerció, contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2026, por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer, en primera y única instancia constitucional, de la acción de amparo interpuesta. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia, esta Sala observa que el abogado Juan Carlos Goitía Gómez, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Donnys Gregory Ruz Mora, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2026, por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de amnistía presentada el 24 de febrero de 2026, a favor del hoy accionante en amparo, a quien se le sigue la causa penal por la comisión del delito de: acceso indebido, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos; violación a la privacidad de la data, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos; estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Precisado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa, que se trata de una acción de amparo contra decisión judicial que en principio cumple con las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De conformidad con lo anterior, se observa que la misma se ejerce tempestivamente y que no se desprende de autos que se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en los artículos 6 ejusdem ni en el 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual esta Sala Constitucional debe admitir la presente acción de amparo. Así se decide.
No obstante, es necesario hacer una revisión exhaustiva sobre la procedencia de la pretensión, porque a pesar de que la acción de amparo reúne los requisitos para ser admitida, la Sala ha sostenido, en reiteradas oportunidades, que en la etapa de admisión del amparo, puede el juez constitucional declarar, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la improcedencia de lo pretendido ante la ausencia de violaciones constitucionales, para evitar la apertura de un procedimiento que de todas maneras va a culminar negando la tutela judicial invocada, por lo que esta Sala estima que a fin de evitar que se de apertura de manera innecesaria a un contradictorio, se puede verificar in limine litis su improcedencia, pues lo contrario se atentaría no sólo contra la celeridad y economía procesal, sino contra la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta una decisión judicial, estima oportuno esta Sala precisar si lo señalado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a que el Juzgado considerado como agraviante, actuó fuera de su competencia, esto es, que haya usurpado funciones o abusado de poder, y que con tal actuación vulnere algún derecho constitucional.
Dicho artículo, contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y en tal sentido dispone:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Se ha reiterado consecutivamente, el criterio conforme al cual para la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales, la misma está supeditada al cumplimiento de las siguientes circunstancias concurrentes, a saber: a) Que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, haya actuado fuera de su competencia, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; b) Que tal actuación ocasione violación o lesión a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) Que los mecanismos procesales existentes resulten idóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.
La Sala, con el establecimiento de tales extremos de procedencia ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.
Asimismo, se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas. (Vid. Sentencia de la Sala N.° 5.053 del 15 de diciembre de 2005). Se deduce que será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional contra una decisión judicial, en aquellos casos en los que un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala N.° 3.102 del 20 de octubre de 2005).
Así las cosas, la Sala precisa que vistos los términos en que fue planteada la presente acción de amparo, se pudo constatar que el abogado Juan Carlos Goitía Gómez, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Donny Gregory Ruz Mora, señala en su escrito que “desde el 5 de octubre de 2024, cuando se requirió y ordenó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano DONNYS GREGORY RUZ MORA, los hechos que se le atribuyeron, asentados en la acusación interpuesta en su contra el 21 de noviembre de 2024, en el auto de apertura a juicio del 25 de febrero de 2025 y en la sentencia condenatoria-absolutoria del 27 de noviembre de 2025, configuran el supuesto que prevé el numeral 12 del artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, para que se le conceda la amnistía general, toda vez que los delitos por los que se le siguió proceso se produjeron en el contexto de las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones presidenciales celebradas en julio del año 2024”.
Asimismo, se observa que el abogado accionante delata que “la amnistía no es un beneficio y lo principal, en la LACD (sic) no hay ningún ‘catálogo’ de delitos respecto a los que el poder legislativo hubiera proveído el olvido de la acción penal, sino una enumeración de hechos, se repite, de hechos en los que procede”.
Ahora bien, se observa al folio 12 y siguientes del expediente que la prenombrada Corte de Apelaciones fundamentó su sentencia para decidir la solicitud de amnistía planteada por el abogado Juan Carlos Goitía, del cual se desprende claramente la transcripción de los artículos del 1 al 13 de la Ley de Amnistía Para la Convivencia Democrática, referentes a aquellos delitos o faltas en los que se pueden conceder la amnistía.
En virtud de lo antes transcrito, la Sala 9 de la Corte de Apelaciones hoy accionada en amparo, señaló que:
“...una vez analizado cauda uno de los supuestos establecidos en los artículos 6, 7 y 8 de Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, se evidencia que los hechos por el cual el ciudadano DONNYS GREGORY RUZ MORA, titular de la cédula de identidad № V-12.323.551, ha sido condenado, NO SE ENCUENTRAN DENTRO DEL CATÁLOGO ESTABLECIDO por el Poder Legislativo, para la aplicación del beneficio de AMNISTÍA, ya que los mismos no son hechos acaecidos en relación a delitos o faltas con fines políticos, es por ello, que de acuerdo a los argumentos de hecho y derechos antes expuestos por este Tribunal de Alzada, y una vez verificados los requisitos de procedibilidad, aplicación y condiciones que establece la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, con respecto al proceso penal hoy revisado, es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada en fecha 24 de febrero de 2026, por parte del abogado JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ, inscrito en el instituto de previsión social número 24.556, quien asiste al ciudadano DONNYS GREGORY RUZ MORA, titular de la cédula de identidad № V-12.323.551, a cual se le sigue la presente causa por la comisión del delito de CONCURSO REAL DE LOS DELITOS DE: ACCESO INDEBIDO sancionados en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, VIOLACIÓN A LA PRIVACIDAD DE LA DATA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de acuerdo a las razones previamente expuestas”. (Mayúsculas y negritas de la Corte. Subrayado de esta Sala).
Luego del estudio minucioso realzado al presente caso, esta Sala no evidencia vulneración alguna de derechos constitucionales en el presente caso, al contrario, dicha decisión fue dictada por la citada la Corte de Apelaciones, en estricto ejercicio de sus competencias, como consecuencia de la solicitud de aplicación de amnistía planteada por el abogado Juan Carlos Goitía Gómez, al evidenciar que los delitos por la cual se le sigue la causa penal al ciudadano Donnys Gregory Ruz Mora, no se encuentran señalados en la Ley de Amnistía Para la Convivencia Democrática, para la aplicación del perdón de los delitos cometidos, otorgado por el Estado.
Finalmente, atendiendo a lo antes expuesto, considera esta Sala que, en el presente caso como se mencionó ut supra no se configura la violación constitucional aducida por el accionante, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino que lo que se evidencia es la inconformidad del fallo accionado, que declaró sin lugar la solicitud de amnistía planteada a favor del ciudadano Donnys Gregory Ruz Mora, razón por la cual, debe declararse improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida, contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2026, por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado abogado Juan Carlos Goitía Gómez, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano DONNYS GREGORY RUZ MORA, contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2026, por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
2.- ADMITE la acción de amparo incoada.
3.- IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional supra descrita, en consecuencia, se confirma la sentencia dictada el 4 de marzo de 2026, por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D'AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Las Magistradas,
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
(Ponente)
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
26-0500
MAVG