Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: PRESIDENTA (E) DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. DRA. DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ. PONENCIA CONJUNTA El 9 de abril de 2026, fue presentado en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio S/N del 8 de abril de 2026, suscrito por la ciudadana Delcy Eloína Rodríguez Gómez, en su carácter de Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, quien remitió el DECRETO N° 5.314, MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA EL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y SU ORDENAMIENTO JURÍDICO, POR UN LAPSO DE SESENTA (60) DÍAS, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 7.017, Extraordinario de la misma fecha, con el objeto de que esta Sala se pronuncie acerca de la constitucionalidad del señalado Decreto, en atención a lo dispuesto en los artículos 336.6 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 25.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción."
PONENCIA CONJUNTA
El 9 de abril de 2026, fue presentado en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio S/N del 8 de abril de 2026, suscrito por la ciudadana Delcy Eloína Rodríguez Gómez, en su carácter de Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, quien remitió el DECRETO N° 5.314, MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA EL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y SU ORDENAMIENTO JURÍDICO, POR UN LAPSO DE SESENTA (60) DÍAS, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 7.017, Extraordinario de la misma fecha, con el objeto de que esta Sala se pronuncie acerca de la constitucionalidad del señalado Decreto, en atención a lo dispuesto en los artículos 336.6 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 25.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se acordó asumir el asunto como ponencia conjunta de todas las magistradas que la componen, quienes con tal carácter suscriben la presente decisión.
El 16 de abril de 2026, mediante sentencia N° 515 esta Sala Constitucional declaró lo siguiente:
“1.- Que es COMPETENTE para revisar la constitucionalidad del Decreto N° 5.314, dictado por la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el Estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días.
2.- La CONSTITUCIONALIDAD del Decreto N° 5.314, dictado por la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el Estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días.
3.- Se ordena la PUBLICACIÓN de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que declara: La CONSTITUCIONALIDAD del Decreto N° 5.314, dictado por la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el Estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días, conforme al artículo 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Mediante oficio S/N recibido en esta Sala Constitucional el 8 de junio de 2026, la ciudadana Delcy Eloína Rodríguez Gómez, en su carácter de Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, según sentencia N° 1 del 3 de enero de 2026, dictada por esta Sala Constitucional, remitió el DECRETO Nº 5.356, DE FECHA 8 DE JUNIO DE 2026, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 7.029 EXTRAORDINARIO DE LA MISMA FECHA; MEDIANTE EL CUAL LA PRESIDENTA ENCARGADA DE LA REPÚBLICA PRORROGA POR SESENTA (60) DÍAS LA VIGENCIA DEL DECRETO Nº 5.314 DE FECHA 8 DE ABRIL DE 2026, MEDIANTE EL CUAL SE DECLARÓ EL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y SU ORDENAMIENTO JURÍDICO, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 7.017, Extraordinario de fecha 8 de abril de 2026; con el objeto de que esta Sala se pronuncie su constitucionalidad.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DEL DECRETO DE PRÓRROGA
El texto del Decreto remitido a los fines descritos, es el siguiente:
“DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
Presidenta (E) de la República Bolivariana de Venezuela
En cumplimiento del mandato constitucional que ordena la suprema garantía de los derechos humanos, sustentada en el ideario del Libertador Simón Bolívar y los valores de paz, igualdad, justicia, independencia, soberanía y libertad, que definen el bienestar del pueblo venezolano para su eficaz desarrollo social en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; y en ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 226 y los numerales 1, 2 y 7 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 337, 338 y 339 eiusdem, concatenado con los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que el 08 de abril de 2026, vistas las circunstancias que afectan gravemente la vida económica de la nación, de la región y del mundo, se decretó la Emergencia Económica, en todo el Territorio Nacional, a los fines de que el Ejecutivo Nacional adopte las regulaciones y medidas urgentes, excepcionales y necesarias para preservar el equilibrio económico de la nación y garantizar a la población el pleno disfrute de sus derechos,
CONSIDERANDO
Que en la actualidad persisten las circunstancias que dieron lugar a la adopción del Estado de Emergencia Económica, siendo necesario seguir tomando medidas de gran magnitud e impacto en la economía nacional y de carácter estructural, para proteger REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA al Pueblo frente a las amenazas existentes,
DECRETA
Artículo 1°. Se prorroga por sesenta (60) días la vigencia del Decreto Nº 5.314, de fecha 08 de abril de 2026, mediante el cual se declara el Estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 7.017 Extraordinario, de la misma fecha.
Artículo 2°. Este Decreto entrará en vigencia a partir del día 8 de junio de 2026”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para pronunciarse acerca de la constitucionalidad del texto del Decreto Nº 5.356, de fecha 8 de junio de 2026, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 7.029 Extraordinario de la misma fecha; mediante el cual la Presidenta Encargada de la República prorroga por sesenta (60) días la vigencia del Decreto Nº 5.314 de fecha 8 de abril de 2026, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 7.017, Extraordinario de fecha 8 de abril de 2026.
En tal sentido, se observa que el artículo 336.6 Constitucional prevé lo siguiente:
“Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)
6.- Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República”.
Por su parte, el artículo 339 de la Carta Magna, dispone lo siguiente:
“Artículo 339. El Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de los ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El Decreto cumplirá con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de la República podrá solicitar su prórroga por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron”. (Resaltado añadido).
En similar sentido, el artículo 25.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé lo que sigue:
“Artículo 25. Competencias de la Sala Constitucional. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)
6. Revisar en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción que sean dictados por el Presidente o Presidenta de la República”.
Por su parte, el artículo 32 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 32. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el lapso de diez días continuos contados a partir del recibo de la comunicación del Presidente de la República o del Presidente de la Asamblea Nacional, o del vencimiento del lapso de ocho días continuos previsto en el artículo anterior, siguiendo el procedimiento que se establece en los artículos subsiguientes (…)”.
Efectivamente, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 2.139 del 7 de agosto de 2003, se pronunció favorablemente sobre su competencia en este supuesto, afirmando que “…de conformidad con el artículo 336.6 del Texto Fundamental, esta Sala es competente para revisar ‘en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República’, por ser actos dictados en ejecución directa de la Constitución…” (Resaltado añadido)
Así entonces, conforme a las referidas normas constitucionales y legales, corresponde a esta Sala Constitucional revisar la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por la Presidenta Encargada de la República; en razón de lo cual, esta Sala Constitucional resulta competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto Nº 5.356, de fecha 8 de junio de 2026, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 7.029 Extraordinario de la misma fecha; mediante el cual la Presidenta Encargada de la República prorroga por sesenta (60) días la vigencia del Decreto Nº 5.314 de fecha 8 de abril de 2026, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 7.017, Extraordinario de fecha 8 de abril de 2026; remitido oportunamente a esta Sala Constitucional. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificada la competencia de esta Sala Constitucional respecto de la remisión oportuna efectuada por la ciudadana Presidenta Encargada de la República, cumplidos los trámites correspondientes y estando dentro del lapso para dictar el fallo, corresponde analizar la constitucionalidad del Decreto Nº 5.356, de fecha 8 de junio de 2026, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 7.029 Extraordinario de la misma fecha; mediante el cual la Presidenta Encargada de la República prorroga por sesenta (60) días la vigencia del Decreto Nº 5.314 de fecha 8 de abril de 2026, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 7.017, Extraordinario de fecha 8 de abril de 2026.
En tal sentido, esta Sala Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto N° 5.314, que declaró el Estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, mediante la sentencia N° 515 del 16 de abril de 2026, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“Al respecto, examinado el contenido del instrumento jurídico-constitucional remitido a esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, se observa sumariamente que se trata de un Decreto cuyo objeto es, a tenor de su artículo 1, declarar el estado de Emergencia Económica en todo el territorio nacional, en razón de las circunstancias extraordinarias que afectan gravemente la economía del país. Ello a los fines de que el Ejecutivo Nacional adopte las regulaciones y medidas urgentes, excepcionales y necesarias para preservar el equilibrio económico de la Nación y garantizar a la población el pleno disfrute de sus derechos , permitiendo así contrarrestar las acciones y amenazas de agresión económica por parte de potencias extranjeras, y mitigar los efectos negativos de las medidas coercitivas unilaterales aplicadas ilegalmente a la República, las cuales afectan la capacidad para el libre desenvolvimiento económico y la adquisición de bienes y servicios para el pueblo venezolano.
Particularmente, observa esta Sala Constitucional que el presente instrumento está compuesto de la siguiente forma:
La fundamentación jurídica, la cual expresa los dispositivos constitucionales y legales en que se basan las competencias que está ejerciendo la ciudadana Presidenta Encargada de la República en Consejo de Ministros, entre los cuales se invocan el artículo 226 y los numerales 1, 2 y 7 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con lo dispuesto en los artículos 337, 338 y 339 eiusdem, normas que a su vez fueron concatenadas con los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, todos los cuales refieren diversos aspectos atinentes al régimen jurídico de tales estados de excepción.
Los acápites titulados como ‘CONSIDERANDO’, los cuales expresan las condiciones fácticas que han sido observadas por el Ejecutivo Nacional para ejercitar las competencias antes reseñadas, destacando el deber de garantizar el desarrollo armónico de la economía nacional y la necesidad de emplear este mecanismo constitucional extraordinario para proteger al pueblo de las amenazas internas y externas desestabilizadoras.
El cuerpo del Decreto, luego del mencionado artículo 1, cuyo texto manifiesta el objeto esencial del mismo, continúa con el artículo 2, que contiene la facultad de la Presidenta de la República para dictar todas las medidas que considere necesarias para garantizar el desarrollo y el crecimiento económico del país, abarcando regulaciones excepcionales, suspensión del cobro de tributos, autorizaciones de erogaciones y operaciones de crédito público, entre otras. El artículo 3 suspende por el periodo que dure la emergencia económica la garantía constitucional de la reserva legal en materia económica, financiera y monetaria. El artículo 4 establece la potestad de la Presidenta de la República de dictar otras medidas de orden social, económico o político que estime convenientes a las circunstancias para la estabilidad del país frente a la situación mundial.
El artículo 5 dispone que los Poderes Públicos, los Órganos de seguridad ciudadana, la policía administrativa, así como la Fuerza Armada Nacional Bolivariana están obligados a colaborar con el cabal cumplimiento de las medidas a que se refiere este Decreto. El artículo 6 contempla una duración de sesenta (60) días, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, prorrogables por sesenta (60) días más de acuerdo con el procedimiento constitucional. El artículo 7 señala que el Decreto se remitirá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre su constitucionalidad dentro de los ocho (8) días siguientes a su publicación, de acuerdo con la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción. Por último, el artículo 8 determina la entrada en vigencia del Decreto a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, señalado el contenido del referido Decreto, esta Sala estima pertinente efectuar algunas nociones sobre la naturaleza, contenido y alcance de los estados de excepción, como uno de los regímenes del derecho constitucional de excepción que, una vez satisfechos los presupuestos fijados por el constituyente, puede ser declarado de manera facultativa por el Presidente de la República, y en virtud del cual éste queda investido de facultades excepcionales para dirimir y controlar los hechos que condujeron a su decreto, conforme a los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; configurándolo como un acto con proyección política, reglado por ésta.
En tal sentido, los artículos 337 y 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela disponen lo siguiente:
(Omissis)
Así pues, en general, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la posibilidad de que el Presidente de la República en Consejo de Ministros decrete estados de excepción, en sus distintas formas: estado de alarma, estado de emergencia económica, estado de conmoción interior y estado de conmoción exterior, conforme a lo previsto en sus artículos 337 y 338.
Igualmente, los referidos artículos constitucionales establecen los escenarios que deben considerarse para decretar los estados de excepción, es decir, i) el estado de alarma, ii) el estado de emergencia económica y iii) el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o externo; así como el tiempo por el que puede ser instaurado cada uno de ellos, y la enumeración taxativa de los supuestos de hecho en los cuales procedería la declaratoria de los referidos estados de excepción.
En este sentido, el artículo 339 eiusdem dispone que el Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del o de los derechos relacionados, será presentado, dentro de los ocho (8) días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad.
De otra parte, el desarrollo legislativo de esta figura jurídica extraordinaria de orden constitucional está regulado en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el n° 37.261 del 15 de agosto de 2001, la cual establece, entre otros tópicos, los supuestos para que se configuren los estados de excepción.
Ese instrumento legal estatuye en su artículo 2 que los Estados de Excepción son circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos o de sus instituciones, al tiempo que dispone los principios rectores de los mismos.
En tal sentido, puede afirmarse que los estados de excepción son circunstancias de variada índole, que pueden afectar la seguridad de la nación, de las instituciones o de los ciudadanos, para cuya atención no serían totalmente suficientes ni adecuadas a los fines del restablecimiento de la normalidad, las facultades de que dispone ordinariamente el Poder Público, y ante las cuales la ciudadana Presidenta Encargada de la República, en Consejo de Ministros, está investido de potestades plenas para declarar tal estado en los términos que contemple en el Decreto respectivo, con los límites y bajo el cumplimiento de las formalidades estatuidas en el Texto Fundamental, pero siempre en la búsqueda de garantizar la independencia y soberanía de la República en todos sus atributos y aspectos.
Respecto de las circunstancias que ameritarían la activación de tal mecanismo excepcional y extraordinario, ciertamente, tal como lo propugna la doctrina antes mencionada, destacan los conceptos de heterogeneidad, irresistibilidad o rebase de las facultades ordinarias del Poder Público y de lesividad, por la producción potencial o acaecida de daños a personas, cosas o instituciones. De éstos esta Sala Constitucional estima pertinente aludir a la heterogeneidad, puesto que, en efecto, las condiciones que pueden presentarse en el plano material, sean de origen natural, económico o social en general son de enorme diversidad e índole y en esa medida, los estados de excepción reconocidos por Decreto de la Presidenta Encargada de la República, pueden versar sobre hechos que tradicionalmente se asocian a este tipo de medidas; empero, por igual, pueden referirse a situaciones anómalas que afecten o pretendan afectar la paz, la seguridad integral, la soberanía, el funcionamiento de las instituciones, la economía y la sociedad en general, a nivel nacional, regional o local.
Igualmente, los estados de excepción solamente pueden declararse ante situaciones objetivas de suma gravedad que hagan insuficientes los medios ordinarios de que dispone el Estado para afrontarlos. De allí que uno de los extremos que ha de ponderarse se refiere a la proporcionalidad de las medidas decretadas respecto de la ratio o las situaciones de hecho acontecidas, en este caso, vinculadas al sistema socio-económico nacional, las cuales inciden de forma negativa y directa en el orden público constitucional. De tal modo que las medidas tomadas en el marco de un estado de excepción, deben ser, en efecto, proporcionales a la situación que se quiere afrontar en lo que respecta a gravedad, naturaleza y ámbito de aplicación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
En cuanto a la naturaleza propiamente del Decreto que declara el estado de excepción, la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción señala en su artículo 21, que éste suspende temporalmente, en las leyes vigentes, los artículos incompatibles con las medidas dictadas en dicho Decreto.
Por su parte, el artículo 22 eiusdem dispone que el mismo tendrá rango y fuerza de Ley, y que entrará en vigencia una vez dictado por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros. Igualmente, prevé que deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y difundido en el más breve plazo por todos los medios de comunicación social.
Por otra parte, el lapso de vigencia del mencionado instrumento jurídico-constitucional está supeditado a los parámetros que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo a lo expuesto, el Decreto que declara el estado de excepción es un acto de naturaleza especial, con rango y fuerza de ley, de orden temporal, con auténtico valor que lo incorpora al bloque de la legalidad y que está, por tanto, revestido de las características aplicables de los actos que tienen rango legal ordinariamente, y más particularmente, concebido en la categoría de actos de gobierno. Ello tendría su asidero en las especialísimas situaciones fácticas bajo las cuales es adoptado y los efectos que debe surtir con la inmediatez que impone la gravedad o entidad de las afectaciones que el Poder Público, con facultades extraordinarias temporales derivadas del propio Decreto, está en la obligación de atender.
En idéntico orden de ideas, esta Sala se ha pronunciado en sentencia n.° 3.567 del 6 de diciembre de 2005 (caso: Javier Elechiguerra y otros), y en sentencia n.° 636 del 30 de mayo de 2013 (Caso: Juan José Molina), en la que se ha analizado el marco constitucional aplicable a los Estados de Excepción, como uno de los mecanismos cardinales dirigidos a resguardar la eficacia del Texto Constitucional, precisando lo siguiente:
(Omissis)
Se trata entonces de un límite legítimo a algunos derechos y garantías constitucionales reconocido por el Constituyente de 1999, fundado en razones excepcionales, cuyo único propósito es establecer un orden alternativo, temporal y proporcional dirigido a salvaguardar la eficacia del Texto Constitucional y, por ende, la eficacia de los derechos y garantías, en situaciones de anormalidad de tal entidad que comprometan la seguridad o la vida económica de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas, de sus instituciones o el normal funcionamiento de los Poderes Públicos y de la sociedad en general.
Asimismo, el presente Decreto busca alcanzar los fines esenciales del Estado previstos en el artículo 3 constitucional, orientados al bienestar del pueblo venezolano y su eficaz desarrollo en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y persigue la intención de permitir la continuidad y desarrollo de los objetivos generales y estratégicos previstos en el “Plan de la Patria de las 7T, Las Grandes Transformaciones, rumbo al 2030”. En este sentido, establece una profunda defensa y transformación económica destinada a superar las distorsiones generadas por las medidas coercitivas unilaterales y a construir un nuevo sistema productivo soberano, diversificado y armónico, que garantice la adquisición de bienes y servicios para el pueblo. Todo ello orientado al estímulo de la inversión nacional e internacional, la generación de nuevas fuentes de empleo y divisas mediante el impulso de exportaciones no tradicionales, la protección ineludible de todos los sectores productivos del país, y el establecimiento de mecanismos para la sustitución estratégica de importaciones, asegurando así la suprema garantía de los derechos humanos sustentada en el ideario del Libertador Simón Bolívar y en los valores de paz, igualdad, justicia e independencia, enmarcado en el horizonte estratégico hacia el socialismo bolivariano.
Ahora bien, para que el acto de gobierno sometido al examen sea controlable constitucionalmente, requiere al menos de un fundamento objetivo, lo cual, en el caso de los estados de excepción o de necesidad, se traduce en la invocación directa de las normas constitucionales y legales -contenidas en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción-, que habilitan a la Presidenta Encargada de la República para ejercer esa potestad, y el establecimiento de medidas razonables y proporcionales a la situación que se pretende controlar, que justifiquen la injerencia del Estado en el ámbito de los derechos y garantías constitucionales de sus ciudadanos.
Al respecto, por lo que atañe a la base jurídica invocada por la ciudadana Presidenta Encargada de la República para dictar el Decreto sub examine, resaltan el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reconoce que “[e]l Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno”; el numeral 7 del artículo 236 del mismo Texto Constitucional, que alude a la competencia específica del Presidente o Presidenta de la República para declarar los estados de excepción en los casos previstos en esta Constitución; y los artículos 337, 338 y 339 eiusdem, así como los artículos 2 al 7, 10, 17 y 23 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, que dan cuenta de una diversa gama de medidas oportunas que permitan atender eficazmente las situaciones coyunturales, sistemáticas, inéditas y sobrevenidas. Tal basamento jurídico, además de constar de forma clara en el Decreto, ha sido ampliamente difundido por la Presidenta Encargada de la República en diversas alocuciones, y discutido con las organizaciones de base del Poder Popular, organizaciones sindicales y cámaras empresariales.
Al respecto, el Decreto sometido al control de esta Sala Constitucional, plantea desde su primer artículo que el mismo tiene como objeto declarar el estado de Emergencia Económica en todo el territorio nacional, a los fines de que el Ejecutivo Nacional disponga de la atribución para adoptar las regulaciones y medidas urgentes, excepcionales y necesarias frente a las circunstancias extraordinarias que afectan gravemente la economía del país. Ello permitirá preservar el equilibrio económico de la Nación y garantizar a la población el pleno disfrute de sus derechos, así como la indispensable adquisición de bienes y servicios para el pueblo venezolano; e igualmente, mitigar los efectos de las continuas acciones y amenazas de agresión económica por parte de potencias extranjeras, en su clara intención de soliviantar la economía del país y generar severas distorsiones en el sistema financiero, monetario y fiscal. Además, estas acciones se materializan y agravan a través de las medidas coercitivas unilaterales aplicadas ilegalmente a la República Bolivariana de Venezuela, cuyos efectos se extienden a los Órganos y Entes del Estado, incidiendo negativamente y afectando de forma directa la capacidad para el libre desenvolvimiento económico de la Nación. Esta grave situación, ampliamente documentada por medios de comunicación nacionales e internacionales, ha sido reconocida por esta Sala como un hecho público, notorio y comunicacional.
De acuerdo al panorama económico global antes descrito que resulta claro que existe una situación fáctica que el Ejecutivo Nacional debe afrontar para la protección de la población venezolana. Por ello, es evidente para esta Sala Constitucional que el presente Decreto, responde al deber de cumplir con postulados constitucionales que garanticen en favor de la población el ejercicio de sus derechos económicos consagrados en los artículos 112, 117, 299 y 320 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Al respecto, los artículos 112 y 117 eiusdem establecen lo siguiente:
(Omissis)
Así pues, observa esta Sala Constitucional, que el Decreto mediante el cual se declara el estado de emergencia económica en todo el Territorio Nacional, atiende de forma prioritaria aspectos de seguridad económica, que encuentra su razón, en el contexto económico latinoamericano y global actual, resultando proporcional, pertinente, útil y necesario para el ejercicio y desarrollo integral del derecho constitucional a la protección social por parte del Estado, ineludible para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, para la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, conforme a lo previsto en el artículo 3 Constitucional.
El artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción establece exigencias de justificación o razonabilidad de las medidas dispuestas para resolver la situación de hecho que afecta la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y sus instituciones. Por tanto, esta Sala Constitucional constata, luego del análisis conducente, que se verifican los extremos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las medidas de excepción decretadas, las cuales se juzgan necesarias, adecuadas y proporcionales al restablecimiento de las condiciones socioeconómicas que permitan la estabilización económica del país y mitigar los efectos de la inflación inducida.
De allí que se estime ajustado al orden constitucional y, por ende procedente, que el Ejecutivo Nacional, con vista en las circunstancias presentadas en todo el Territorio nacional, emplee las herramientas que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha dispuesto, en cumplimiento –tal como lo manifiesta el Decreto- del deber irrenunciable e ineludible del Estado Venezolano de garantizar el acceso oportuno de la población a bienes y servicios básicos y de primera necesidad, así como el disfrute de sus derechos en un ambiente pleno de tranquilidad y estabilidad.
Ello así, se observa que el Decreto objeto de examen de constitucionalidad, preserva y ratifica la plena vigencia de los derechos y garantías constitucionales y demás previstos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose de ello la configuración de otro elemento en el examen de constitucionalidad, a favor de la plena adecuación a los preceptos y límites que se coligen del Texto Fundamental, a ser observados cuando el Jefe del Estado ejercita las facultades de declaratoria de Estados de Emergencia Económica. El Decreto, asimismo, resguarda y no implica restricción de aquellos derechos cuyas garantías no pueden ser limitadas por expreso mandato constitucional, a saber, las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles, tal como lo disponen los artículos 337 del Texto Fundamental y 7 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
Esta Sala Constitucional considera atinado referir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, disponen de normas precisas en cuanto a la materia de deberes generales de la ciudadanía, y, particularmente, bajo la vigencia de un estado de excepción decretado conforme al Texto Fundamental, destacando que toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, está obligada a cooperar con las autoridades competentes para la protección de personas, bienes y lugares.
En este sentido, se estima oportuno citar el criterio asentado en sentencia n.° 1158 del 18 de agosto de 2014, en la que esta Sala Constitucional realizó una interpretación de las normas constitucionales sobre el modelo de Estado Constitucional, la finalidad del mismo y su relación con el aspecto socioeconómico nacional:
(Omissis)
En este orden, dado que la Presidenta Encargada de la República está obligada a atender y restaurar el funcionamiento del sistema socioeconómico para garantizar los derechos constitucionales de la población venezolana, el presente Decreto viene a representar una ponderación legítima respecto al ejercicio de derechos y garantías constitucionales en materia económica fundado en razones excepcionales a fin de garantizar la seguridad de la nación, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito económico que afectan el orden constitucional y la paz social a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas, excepcionales y necesarias para asegurar al pueblo el disfrute pleno de sus derechos, en un contexto socioeconómico latinoamericano y global enmarcado por un bloqueo económico, medidas coercitivas unilaterales y la imposición arbitraria de aranceles por parte del gobierno estadounidense que obstaculizan el libre desarrollo de la economía del país. Siendo ello así, estima esta Sala Constitucional que el Decreto en cuestión cumple con los principios y normas contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados internacionales sobre derechos humanos válidamente suscritos y ratificados por la República, y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional declara la constitucionalidad del Decreto 5.314, mediante el cual se declara el Estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días, en la medida en que cumple los extremos de utilidad, proporcionalidad, tempestividad, adecuación, estricta necesidad para solventar la situación presentada y de completa sujeción a los requisitos constitucionales, el cual viene a apuntalar con sólido basamento jurídico y con elevada significación popular, la salvaguarda del pueblo y su desarrollo armónico ante factores inéditos y extraordinarios adversos en nuestro país, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin perjuicio del control posterior que pueda efectuar esta Sala de conformidad con sus atribuciones constitucionales”.
De acuerdo al texto transcrito, el Decreto Nº 5.356, de fecha 8 de junio de 2026, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 7.029 Extraordinario de la misma fecha; mediante el cual la Presidenta Encargada de la República prorroga por sesenta (60) días la vigencia del Decreto Nº 5.314 de fecha 8 de abril de 2026, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio nacional, encuentra su justificación en el deber que tiene la Presidenta Encargada de atender y restaurar el funcionamiento del sistema socioeconómico para garantizar los derechos constitucionales de la población venezolana, y representa una ponderación legítima del ejercicio de derechos y garantías constitucionales en materia económica fundado en razones excepcionales a fin de garantizar la seguridad de la nación, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito económico que afectan el orden constitucional y la paz social a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas, excepcionales y necesarias para asegurar al pueblo el disfrute pleno de sus derechos, en un contexto socioeconómico latinoamericano y global enmarcado por un bloqueo económico, medidas coercitivas unilaterales y la imposición arbitraria de aranceles por parte del gobierno estadounidense que obstaculizan el libre desarrollo de la economía del país; siendo además ajustado al orden constitucional esta medida tomada por el Ejecutivo Nacional, pues se insiste, la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela constató que se mantienen vigentes en todo el Territorio Nacional, las circunstancias antes señaladas que ameritan atender de forma prioritaria la seguridad económica.
Siendo ello así, esta Sala Constitucional considera que el Decreto de prórroga en cuestión cumple con los principios y normas contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados internacionales sobre derechos humanos válidamente suscritos y ratificados por la República, y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional declara la constitucionalidad del Decreto Nº 5.356, de fecha 8 de junio de 2026, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 7.029 Extraordinario de la misma fecha; mediante el cual la Presidenta Encargada de la República prorroga por sesenta (60) días la vigencia del Decreto Nº 5.314 de fecha 8 de abril de 2026, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 7.017, Extraordinario de fecha 8 de abril de 2026; toda vez que el Decreto de prórroga servirá para continuar solventando la situación social y económica presentada; todo ello, en salvaguarda del pueblo y su desarrollo armónico ante factores inéditos y extraordinarios adversos en nuestro país, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para revisar la constitucionalidad del Decreto Nº 5.356, de fecha 8 de junio de 2026, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 7.029 Extraordinario de la misma fecha; mediante el cual la Presidenta Encargada de la República prorroga por sesenta (60) días la vigencia del Decreto Nº 5.314 de fecha 8 de abril de 2026, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 7.017, Extraordinario de fecha 8 de abril de 2026.
2.- La CONSTITUCIONALIDAD del Decreto Nº 5.356, de fecha 8 de junio de 2026, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 7.029 Extraordinario de la misma fecha; mediante el cual la Presidenta Encargada de la República prorroga por sesenta (60) días la vigencia del Decreto Nº 5.314 de fecha 8 de abril de 2026, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 7.017, Extraordinario de fecha 8 de abril de 2026.
3.- Se ordena la PUBLICACIÓN de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que declara la CONSTITUCIONALIDAD Decreto Nº 5.356, de fecha 8 de junio de 2026, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 7.029 Extraordinario de la misma fecha; mediante el cual la Presidenta Encargada de la República prorroga por sesenta (60) días la vigencia del Decreto Nº 5.314 de fecha 8 de abril de 2026, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 7.017, Extraordinario de fecha 8 de abril de 2026”.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela y al Presidente de la Asamblea Nacional. Cúmplase lo ordenado y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Las Magistradas,
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N° 26-0495
TDAC