Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: CARMEN MIREYA GRANADILLO. MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON El 8 de agosto de 2025, se recibió ante la Secretaría de esta Sala el oficio identificado con el n° 062-2025, del 22 de julio de 2025, proveniente de la Sala Especial Dos de la Corte de Apelaciones con Competencia en casos vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana Carmen Mireya Granadillo, titular de la cédula de identidad n°. V-4.646.764, en su condición de progenitora del ciudadano JUAN CARLOS ARRIECHE GRANADILLO, titular de la cédula de identidad n.° V-12.850.322, asistida por el abogado Alexander Javier Liscano Bracho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 214.989, arguyendo “…Que el derecho constitucional de petición y oportuna respuesta [les] fue vulnerado como consecuencia directa de la vía de hecho que aquí se delata, por la negativa de proceder al acto de juramentación sin traslado del detenido, teniendo ya el nombramiento donde [su] hijo ya mencionado manifestó su voluntad de revocar su antigua defensa y nombrar un nuevo defensor..."
MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El 8 de agosto de 2025, se recibió ante la Secretaría de esta Sala el oficio identificado con el n° 062-2025, del 22 de julio de 2025, proveniente de la Sala Especial Dos de la Corte de Apelaciones con Competencia en casos vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana Carmen Mireya Granadillo, titular de la cédula de identidad n°. V-4.646.764, en su condición de progenitora del ciudadano JUAN CARLOS ARRIECHE GRANADILLO, titular de la cédula de identidad n.° V-12.850.322, asistida por el abogado Alexander Javier Liscano Bracho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 214.989, arguyendo “…Que el derecho constitucional de petición y oportuna respuesta [les] fue vulnerado como consecuencia directa de la vía de hecho que aquí se delata, por la negativa de proceder al acto de juramentación sin traslado del detenido, teniendo ya el nombramiento donde [su] hijo ya mencionado manifestó su voluntad de revocar su antigua defensa y nombrar un nuevo defensor privado re (sic) en que incurrió la Jueza del JUZGADO Tercero 3ero (sic) en funciones de Juicio con Competencia en materia contra el Terrorismo”. (Mayúsculas del escrito parcialmente transcrito, corchetes de la Sala).
Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 21 de julio de 2025, por la referida ciudadana Carmen Mireya Granadillo, asistida por el abogado Alexander Javier Liscano Bracho, antes referidos, contra la decisión dictada el 16 de julio de 2025, por la Sala Especial Dos de la Corte de Apelaciones con Competencia en casos vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
El 8 de agosto de 2025 se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 19 de septiembre de 2025, la ciudadana Carmen Mireya Granadillo, asistida por el abogado Alexander Javier Liscano Bracho, antes referidos, consignó ante la secretaría de esta Sala, escrito de fundamentación del recurso de apelación incoado.
En esa misma fecha la ciudadana Carmen Mireya Granadillo, asistida por el abogado Alexander Javier Liscano Bracho, antes referidos, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación sub examine y consignó sentencia objeto de amparo.
El 24 de septiembre de 2025, el abogado Alexander Javier Liscano Bracho, consignó copia del acta de nacimiento y copia de cédula de identidad de la ciudadana Carmen Mireya Granadillo, así como solicitó copia certificada del poder conferido.
El 25 de septiembre de 2025, se acordó librar por la secretaría de esta Sala, las copias certificadas al abogado Alexander Javier Liscano Bracho.
El 6 de octubre de 2025, el abogado Alexander Javier Liscano Bracho, retiró las copias certificadas acordadas.
El 3 de noviembre de 2025, el abogado Alexander Javier Liscano Bracho, solicitó pronunciamiento.
El 19 de noviembre de 2025, el abogado Alexander Javier Liscano Bracho, ratificó las diligencias presentadas.
El 2 de diciembre de 2025, el abogado Alexander Javier Liscano Bracho, solicitó pronunciamiento, siendo ratificadas el 4 y 9 de diciembre de 2025, 13, 23 de enero, 13 de febrero y 17 de marzo de 2026.
El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Tania D'Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.
Realizado el estudio acucioso de las actas procesales que dan cuerpo al presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previo las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La ciudadana Granadillo Carmen Mireya, en su condición de progenitora del ciudadano Juan Carlos Arrieche Granadillo, asistida por el abogado Alexander Javier Liscano Bracho, antes referidos, en el escrito de acción de amparo, argumentó:
“(…omissis…)
CAP[Í]TULO IV
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS
PRIMERO: El DERECHO DE PETICIÓN Y OPORTUNA RESPUESTA, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…).
El derecho constitucional de petición y oportuna respuesta [les] fue vulnerado como consecuencia directa de la vía de hecho que aquí se delata, por la negativa de proceder al acto de juramentación sin traslado del detenido, teniendo ya el nombramiento donde [su] hijo ya mencionado manifestó su voluntad de revocar su antigua defensa y nombrar un nuevo defensor privado re (sic) en que incurrió la Jueza del JUZGADO Tercero 3ero (sic) en funciones de Juicio con Competencia en materia contra el Terrorismo. Quien en definitiva fue quien instruy[ó] a su [s]ecretaria para que actuara en los términos antes expuestos- generó como consecuencia el incumplimiento tanto constitucional como legal en que incurrió la Jueza de marras respecto de su obligación de recibir, tramitar y emitir – en el ámbito de sus competencias jurídicas – un pronunciamiento legal y fundado en respuesta debida y oportuna de la solicitud en cuestión, independientemente de los términos en que dictase o pronunciare la misma. (…).
CAPÍTULO VIII
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, con todo respeto y acatamiento solicita[ron]:
PRIMERO: Que la presente acción de amparo constitucional sea admitida, sustanciada y sentenciada con lugar en la definitiva ordenándose a los agraviantes la inmediata restitución de la situación jurídica infringida, es decir, se constriña a la ciudadana Juez del tribunal tercero de juicio con competencia en casos vinculados al terrorismo, (…), a que reciba y de trámite debido y oportuno a todos y cada uno de los pronunciamientos que correspondan, de la solicitud de REVOCATORIA DE DEFENSA Y DESIGNACIÓN DE DEFENSOR PRIVADO que corresponde en respecto a los derechos e intereses [de su] hijo Arrieche [G]ranadillo Juan Carlos, quien es parte acusada en la causa distinguida con el número 3J-154-2024 que cursa ante dicho Tribunal, en cumplimiento de lo consagrado en los artículos 26; 49 numerales 1, 3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 139, 140, 141, 144, 145 y 146 del Código Orgánico Procesal Penal que posibilitan el nombramiento de un defensor de confianza, sin formalidades y por cualquier medio…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito parcialmente transcrito, corchetes de la Sala).
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El 16 de julio de 2025, la Sala Especial Dos de la Corte de Apelaciones con Competencia en casos vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos:
“(…omissis…)
CAPÍTULO III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE
(…). Observa esta Sala que la accionante indica en su escrito, que la acción de [a]mparo [c]onstitucional va dirigida contra presuntas violaciones constitucionales, atribuidas a la Jueza Tercera (3o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en casos vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismos, Dra. María Dávila, alegando, violación al derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y derecho de petición y debido proceso de su representado ARRIECHE GRANADILLO JUAN CARLOS, conforme a los artículos 26, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Órgano Colegiado, observa, que siendo la accionante en amparo, a quien le corresponde acreditar las presuntas irregularidades en las cuales habría incurrido el Tribunal Especia de Control, constata de la revisión exhaustiva de su solicitud de amparo constitucional, que no fue consignada ninguna diligencia o actuación procesal que de fe de la existencia de injuria constitucional atribuida a la Jueza de Juicio, es decir, que no fue acreditada por la accionante prueba alguna que permite a inferir que incurrió en la presunta comisión de tutela demandada.
La accionante en su escrito de amparo, con la pretensión de desmostar la presunta injuria constitucional denunciada, promueve como prueba en su escrito: ‘ANEXO B’ original de la DILIGENCIA ESCRITA presentada ante el Tribunal tercero 3ro en funciones de juicio con competencia en casos vinculados al terrorismo., mediante la cual se solicita la REVOCATORIA DE DEFENSA Y DESIGNACIÓN DE DEFENSOR PRIVADO que corresponde en respeto de los derechos e intereses de [su] hijo Arriache Granadillo Juan Carlos, (…), no obstante, observa estos Juzgadores que contrariamente a lo señalado por la accionante, el presente documento tratase de una copia fotostática simple, con sello y firmas ilegibles, relacionada con una designación de defensa, que de manera alguna demuestra la presunta violación de los derechos constitucionales atribuida a la juez tercera de juicio, es decir, la negativa de emitir una oportuna respuesta a la solicitud de juramentación de defensa a favor de su representado. (…).
Por las razones antes expuestas, basadas en las doctrinas vinculantes antes referidas, las cuales deben ser tomadas en consideración antes de emitir cualquier pronunciamiento de fondo, los sentenciadores de esta Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Derivados y Anexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada A Nivel Nacional, actuando en sede Constitucional, estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar INADMISIBLE la pretensión de tutela constitucional incoada por la ciudadana Granadillo Carmen Mireya, (…), asistida por el abogado Liscano Bracho Alexander Javier, por presunta violación de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.
Las presentes actuaciones se recibieron en esta Sala en fecha 04 de julio de 2025, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribuidora de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana Granadillo Carmen Mireya, (…), en representación de su hijo ARRIECHE GRANADILLO JUAN CARLOS, asistida por el abogados (sic) Liscano Bracho Alexander Javier, (…), por presunta violación de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, esta SALA ESPECIAL DOS DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS DERIVADOS Y CONEXOS ASOCIADOS AL TERRORISMO, CORRUPCIÓN Y DELINCUENCIA ORGANIZADA A NIVEL NACIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo Constitucional, en atención a lo establecido en la decisión del 20 de enero de 2000, Caso Emery Mata Millan, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión de tutela constitucional incoada por la ciudadana Granadillo Carmen Mireya, (…), en representación de su hijo JUAN CARLOS ARRIECHE GRANADILLO, asistida por el abogados (sic) Liscano Bracho Alexander Javier, (…), por presunta violación de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la decisión parcialmente transcrita, corchetes de la Sala).
III
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, a tal efecto, observa que el mismo se interpuso contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2025, por la Sala Especial Dos de la Corte de Apelaciones con Competencia en casos vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, es por lo que, de conformidad con lo preceptuado en el cardinal 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la sentencia de esta Sala n.º 01 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones que recaigan, en primera instancia, en los procesos de amparo constitucional autónomo que dicten los Juzgados Superiores de la República, con excepción de las que dicten los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, razón por la cual se declara competente para conocer el presente recurso de apelación. Así se declara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior y siendo asumida la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala le resulta necesario indicar lo siguiente:
Debe emitirse pronunciamiento sobre la tempestividad del recurso de apelación aquí examinado y a tal efecto se aprecia de las actas que reposan en el expediente, que el 17 de julio de 2025, la ciudadana Granadillo Carmen Mireya, en su condición de progenitora del ciudadano Juan Carlos Arrieche Granadillo, se dio por notificada y ejerció en esa fecha recurso de apelación contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2025, por la Sala Especial Dos de la Corte de Apelaciones con Competencia en casos vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, tal como se desprende del cómputo efectuado 22 de julio de 2025, por dicha Corte (folio 36 del presente expediente), por tanto, la apelación interpuesta resulta tempestiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio fijado en la sentencia n.° 501 del 31 de mayo de 2000, caso: “Seguros Los Andes, C.A.”.
De lo anterior siguiendo el criterio fijado en la sentencia n.° 442 del 4 de abril de 2001, caso: “Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.” y, habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el recurso. En el caso de autos, se observa que la ciudadana Carmen Mireya Granadillo, asistida por el abogado Alexander Javier Liscano Bracho, presentó el 19 de septiembre de 2025, ante la secretaría de esta Sala escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, es decir, no obstante se verifica que fue interpuesto de forma extemporáneo, razón por la cual la Sala no evaluará el mismo, y sólo se decidirá dicho recurso atendiendo a lo expuesto en la sentencia apelada y de los elementos probatorios que cursan en autos. Así se declara.
En tal sentido, de la revisión exhaustiva y acuciosa efectuada a las actas que conforman el expediente objeto de apelación, observa esta Sala, como garante del cumplimiento de la constitucionalidad, los siguientes hechos de relevancia:
La accionante esgrimió en su escrito:
“…Que el derecho constitucional de petición y oportuna respuesta [les] fue vulnerado como consecuencia directa de la vía de hecho que aquí se delata, por la negativa de proceder al acto de juramentación sin traslado del detenido, teniendo ya el nombramiento donde [su] hijo ya mencionado manifestó su voluntad de revocar su antigua defensa y nombrar un nuevo defensor privado re (sic) en que incurrió la Jueza del JUZGADO Tercero 3ero (sic) en funciones de Juicio con Competencia en materia contra el Terrorismo. (Mayúsculas del escrito parcialmente transcrito, corchetes de la Sala).
Como puede apreciarse, de las actas que reposan en el expediente, se observa que el abogado Alexander Javier Liscano Bracho, apoderado judicial de la ciudadana Carmen Mireya Granadillo, consignó escrito el 17 de abril del año en curso, ante la secretaría de esta Sala, indicando lo siguiente: “…En fecha 13 de abril de 2026, se realizó acta de juramentación y apertura del juicio oral y público de mi representado Juan Carlos Arrieche, restituyendo sus derechos constitucionales, notificación que hacemos de su conocimiento a los fines legales consiguientes…”.
Igualmente se observa que consignó copias del acta de juramentación del 13 de abril de 2026, por ante el Juzgado Especial Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional con Sede en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 100 de las actuaciones.
Sobre el tema planteado mediante resolución antes referida, debe concluirse que cesó la presunta violación denunciada, y siendo dicha omisión el motivo primordial del amparo, se colige que la acción deviene en inadmisible, conforme a lo previsto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional es, que hubiesen podido causarla”.
En este sentido, el criterio reiterado de esta Sala con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido plasmado en la sentencia No. 2302 del 21 de agosto de 2003, caso: “Alberto José De Macedo Penelas”, que señala lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 , numeral (sic) 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…”.
Esta Sala con fundamento en lo establecido en la norma y en el criterio jurisprudencial citado, declara que en el presente caso ha operado dicha causal de inadmisibilidad, por cuanto la situación jurídica denunciada como infringida cesó, y así las cosas, siendo que la pretensión de la parte accionante estaba constituida en la presunta omisión del Tribunal de Instancia de juramentar al profesional del derecho accionante, y al verificar que el respectivo abogado prestó el juramento de defensa ante el juzgado de instancia, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo, podrá ejercer las facultades y obligaciones de la ley, así como atacar todas las inconformidades relacionadas al proceso seguido al ciudadano Juan Carlos Arrieche Granadillo, antes identificado, a fines de amparar y proteger a su patrocinado, con el deber de actuar con el mayor de los esmeros, de forma loable y plausible.
En consideración a lo expuesto en el presente fallo, esta Sala declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 16 de julio de 2025, por la Sala Especial Dos de la Corte de Apelaciones con Competencia en casos vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, y se CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos por esta Sala. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
2.- CONFIRMA la decisión objeto de apelación en los términos expuestos por esta Sala.
3.- ORDENA la notificación del contenido de la presente sentencia a la Sala Especial Dos de la Corte de Apelaciones con Competencia en casos vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Las Magistradas,
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
El Secretario
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
25-0839
LBSA