Sala de Casación CivilDerecho CivilSentencia

Sentencia Nº 000382 - Sala de Casación Civil

Fecha de Sentencia4 de junio de 2026
Magistrado PonenteEmilio Ramos González
N° de Expediente25-748
N° de Sentencia000382

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: FRANCISCO JOSÉ PINEDA contra ANTONIO RAFAEL PINEDA Y OTRO.. SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. N° AA20-C-2025-000748 Magistrado Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ En fecha 24 de marzo de 2023, el ciudadano FRANCISCO JOSE PINEDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.541.596, asistido judicialmente por los abogados Wilmar Oliva y Lilibeth Zarraga Rodríguez, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 318.731 y 92.000, en su orden, interpuso una demanda autónoma por fraude procesal (partición de herencia), contra los ciudadanos ANTONIO RAFAEL PINEDA y EDGAR ALEXANDER PIÑA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.736.907 y V-14.292.909, respectivamente, representados judicialmente por el abogado José Ángel Hernández Arrieta, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula identidad número V-3.748.609, mayor de edad e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 90."

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° AA20-C-2025-000748

Magistrado Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

En fecha 24 de marzo de 2023, el ciudadano FRANCISCO JOSE PINEDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.541.596, asistido judicialmente por los abogados Wilmar Oliva y Lilibeth Zarraga Rodríguez, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 318.731 y 92.000, en su orden, interpuso una demanda autónoma por fraude procesal (partición de herencia), contra los ciudadanos ANTONIO RAFAEL PINEDA y EDGAR ALEXANDER PIÑA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.736.907 y V-14.292.909, respectivamente, representados judicialmente por el abogado José Ángel Hernández Arrieta, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula identidad número V-3.748.609, mayor de edad e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 90.076, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.

El juzgado anteriormente señalado, en fecha 24 de enero de 2025, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el fraude procesal denunciado y ordenó la reanudación de la causa principal KP02-F-2020-000089, en el estado en que se encontraba.

Contra dicha decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación, siendo el mismo conocido en ambos efectos por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, dictó sentencia en fecha 6 de agosto de 2025, declarando lo siguiente:

“…PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el accionante FRANCISCO JOSÉ PINEDA, titular de la cédula de identidad 9.541.596 asistido por el abogado Wilmer Oliva inscrito en el I.P.S.A bajo el número 318.731, contra la decisión definitiva del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en la cual decidió:

“…PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de Fraude Procesal, instaurada por el ciudadano FRANCISCO JOSE PINEDA, titular de la cedula de identidad No. V-9.541.596, en contra de los ciudadanos ANTONIO RAFAEL PINEDA y EDGAR ALEXANDER PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-4.736.907 y V-14.292.909, respectivamente, en el proceso signado con el Nº KP02-F-2020-000089, llevado ante éste Tribunal.

SEGUNDO: Se ordena la reanudación de la causa KP02-F-2020-000089 en el estado en que se encuentra, en razón de haberse declarado sin lugar la pretensión de fraude procesal.-

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al haber resultado vencidos.

Deje copia de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil…Sic”.

Ratificándose en consecuencia a la misma.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso al accionante recurrente…”-

Ante la decisión proferida por la alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación en fecha 12 de agosto de 2025, el cual fue admitido por el referido juzgado superior, mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2025, acordando la remisión del presente expediente a esta Sala de Casación Civil, lo cual cumplió mediante el oficio número 273/2025, de la misma fecha.

En fecha 9 de octubre de 2025, se recibió el expediente. (Folio 89 del expediente).

Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2025, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Henry José Timaure Tapia.

En virtud de la designación de los nuevos Magistrados que integrarán esta Sala de Casación Civil, efectuada por la Sala Plena de este Alto Tribunal en fecha 4 de mayo de 2026, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 58 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dada la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr. Emilio Ramos González y Dra. Jacqueline del Valle Sosa Mariño, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente Dr. Emilio Ramos González, Magistrado Vicepresidente Dr. José Luis Gutiérrez Parra, y Magistrada Dra. Jacqueline del Valle Sosa Mariño.

Mediante auto de fecha 2 de junio de 2026, le correspondió la ponencia de la presente causa al Magistrado Presidente Dr. Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a resolver el presente asunto, previo las siguientes consideraciones:

-U N I C O-

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente:

“Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos:

1º) La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.

2º) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313.

3º) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de as razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.

4º) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de ultima instancia debió aplicar y no aplico, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

La recusación o inhibición que se proponga contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia no suspenderá el lapso de la formalización”.

En consonancia con lo anterior, el artículo 325 eiusdem, establece lo siguiente:

“Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, por auto de fecha 25 de noviembre de 2025, acordó lo siguiente:

“Practíquese por Secretaría cómputo de los cuarenta (40) días continuos más el término de la distancia, de ser el caso, para formalizar el recurso de casación, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso en cuestión, plazo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil…”.

El cómputo en referencia, de fecha 25 de noviembre de 2025, el cual riela al folio 92 de la pieza número 3 del expediente, arrojó el siguiente resultado:

“…Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, CERTIFICO: Que el lapso de (40) días para formalizar el recurso de casación, más el término de la distancia de cuatro (4) días, comenzó a transcurrir en fecha 20 de septiembre de 2025, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso en cuestión, conforme al auto de fecha 22 de septiembre de 2025, que riela en los folios 85 al 86 del expediente y venció el 2 de noviembre de 2025; sin que hasta el presente día se haya presentado el escrito de formalización…”.

Visto el cómputo que antecede del lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandante, el cual es de cuarenta (40) días continuos más el término de la distancia de cuatro (4) días, para la interposición del recurso extraordinario de casación, comenzó a transcurrir en fecha 20 de septiembre de 2025, venciendo dicho lapso el 2 de noviembre de 2025, sin que la parte recurrente haya presentado el escrito de formalización dentro del lapso establecido.

Como consecuencia de la precedente consideración, es aplicable al caso bajo estudio, el efecto previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, al verificarse que el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación NO FUE CONSIGNADO DENTRO LAPSO PREVISTO en el artículo 317 eiusdem, ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, vale reiterar, antes del vencimiento del término de los cuarenta (40) días continuos más el término de la distancia, el cual conforme al cómputo realizado por la Secretaría de esta Sala precluyó el día 2 de noviembre de 2025, dejándose constancia que el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación no fue presentado ante esta Sala, y trayendo como consecuencia jurídica y directa, que el presente recurso anunciado por la parte demandante, y admitido por la alzada, debe ser declarado PERECIDO, por cuanto de recibirse el escrito de formalización fuera del lapso para su presentación, sea ante la Secretaria de la Sala o ante el Juzgado Superior de origen, se le estaría violentando el derecho a la defensa a la parte contraria, en razón de que la misma no tendría certeza para presentar su escrito de impugnación o contestación a la formalización dentro del lapso preclusivo y excluyente, siguiente al vencimiento del lapso de formalización, dado que las partes en la sustanciación del recurso extraordinario de casación se encuentran y mantienen a derecho, sin necesidad de nueva notificación a partir de la admisión de dicho recurso extraordinario, reiterando el criterio de esta Sala sostenido en sus fallos número 159, de fecha 10 de junio de 2022, expediente número 2020-064, caso: Katherine Mayrene Bejarano Castillo contra Félix Manuel Hernández Contreras y número 161, de fecha 10 de junio de 2022, expediente número 2021-182, caso: Nelson Alcides Méndez contra Genoveva Mendoza y otro. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, dictó sentencia en fecha 6 de agosto de 2025.

Se CONDENA al denunciante recurrente, al PAGO DE LAS COSTAS procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Particípese de dicha remisión al juzgado superior de origen, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil veintiséis. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

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EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Vice-presidente,

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

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JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO

Secretario,

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

Exp. AA20-C-2025-000748

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,