Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: JOVEN ADULTO (identidad omitida). SALA DE CASACIÓN PENAL Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY El 13 de abril de 2026, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada al expediente signado con el alfanumérico 1SAT-012-264 (nomenclatura de la Corte Única Superior del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente con competencia en Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en el Área Metropolitana de Caracas), contentivo del proceso penal seguido contra el joven adulto J.F.D.V.C. (se omite la identidad por razones de confidencialidad, en aplicación a lo contenido en el artículo 545, en relación con el artículo 65, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial N° 6.185 Extraordinario del 8 de junio de 2015). El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de apelación de autos ejercido el 26 de marzo de 2026 por el abogado Argenis José Liendo Tang, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 280.080, actuando como defensor privado del joven adulto J.F.D.V.C."
SALA DE CASACIÓN PENAL
Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
El 13 de abril de 2026, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada al expediente signado con el alfanumérico 1SAT-012-264 (nomenclatura de la Corte Única Superior del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente con competencia en Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en el Área Metropolitana de Caracas), contentivo del proceso penal seguido contra el joven adulto J.F.D.V.C. (se omite la identidad por razones de confidencialidad, en aplicación a lo contenido en el artículo 545, en relación con el artículo 65, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial N° 6.185 Extraordinario del 8 de junio de 2015).
El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de apelación de autos ejercido el 26 de marzo de 2026 por el abogado Argenis José Liendo Tang, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 280.080, actuando como defensor privado del joven adulto J.F.D.V.C. (cuya identidad se omite por razones de confidencialidad, en aplicación de lo contenido en el artículo 545, en relación con el artículo 65, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.185 Extraordinaria del 8 de junio de 2015), contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2026 por la Corte Única Superior del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente con competencia en Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de amnistía incoada por el referido profesional del derecho, a fin de que se anule, mediante sentencia de reemplazo, la decisión condenatoria publicada contra su defendido por el Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente con competencia en Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de diciembre de 2022, a través de la cual se le impuso cumplir la sanción de diez (10) años de privación de libertad por la comisión de los delitos de TERRORISMO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ASOCIACIÓN y TRÁFICO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 52 en concordancia con el artículo 29, numeral 4; 37; 27, numeral 4, literales d y f; y 38, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El 13 de abril de 2026 se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2026-0000317 y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 4 de mayo de 2026, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fueron, juramentadas las Doctoras GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS y EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO, como Magistradas Suplentes de esta Sala de Casación Penal, con ocasión al beneficio de la jubilación concedido a los Magistrados Titulares, Doctores Elsa Janeth Gómez Moreno y Maikel José Moreno Pérez. Así mismo, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la constitución e instalación de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, Presidenta de la Sala; Magistrada Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS (S) Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO (S) Asimismo, se designó como Secretaría a la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y como Alguacil, el ciudadano Luis Fernando Ortuño Pérez.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El 23 de febrero de 2026, el abogado Argenis José Liendo Tang, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 280.080, actuando como defensor privado del joven adulto J.F.D.V.C. (cuya identidad se omite por razones de confidencialidad, en aplicación de lo contenido en el artículo 545, en relación con el artículo 65, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.185 Extraordinaria del 8 de junio de 2015), presentó ante el Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente con competencia en delitos Asociados al Terrorismo a Nivel Nacional, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, solicitud de amnistía en los siguientes términos.
(…) Quien suscribe, ARGENIS JOSÉ LIENDO TANG, titular de la cédula de identidad número V.- 10.181.097, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 280.080, actuando con el carácter de defensor de [el joven adulto J.F.D.V.C.] en la causa (1ET-015-2024, nomenclatura del tribunal), acudo ante usted, con todo respeto, con la finalidad de solicitar lo siguiente:
De conformidad a lo establecido en el artículo 11, Procedimiento Judicial, de la LEY DE AMNISTIA PARA LA CONVIVENCIA DEMOCRATICA, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.990, en fecha 19 de febrero de 2026 y con fundamento en los artículos 1° y 3°, de la misma Ley, solicito formalmente el beneficio de amnistía por los hechos ocurridos en fecha 10 de julio de 2021, donde se condenó a mi defendido por los delitos de TERRORISMO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo concatenado con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, artículo 527 literal “d” y “f” de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO DE ARMA DE GUERRA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Y Dado que dichos delitos no se encuentran excluidos de la aplicación de amnistía de conformidad a lo establecido en el artículo 9 de la Ley ya citada, y no habiendo incurrido en excepciones de exclusión (como crímenes de lesa humanidad, violación de los derechos humanos o crímenes de guerra), solicito se dicte la medida de cese de privación de libertad y se proceda a la extinción de la acción penal.(…) [sic].
El 12 de marzo de 2026, la Corte Única Superior del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente con competencia en Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, admitió y declaró sin lugar la solicitud de amnistía incoada por el defensor privado del joven adulto J.F.D.V.C. (se omite la identidad por razones de confidencialidad, en aplicación a lo contenido en el artículo 545, en relación con el artículo 65, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial N° 6.185 Extraordinario del 8 de junio de 2015), sobre la base de las siguientes consideraciones:
(…) Resulta esencial para este Tribunal Superior a los fines de determinar la procedencia o no de la solicitud incoada por la Defensa, en primer lugar determinar en qué consiste la figura de la Amnistía, cuál es su fundamentación dentro de la legislación venezolana y el ámbito de aplicación personal de la misma y en ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, en sentencia N° 3167, de fecha 9/12/2002, indica lo siguiente:
"...La amnistía suele definirse como una derogación retroactiva que puede afectar bien a la norma que califica a un acto como ilícito penal, bien a la que dispone -como consecuencia de la verificación de un acto así calificado- la imposición de una sanción. En su grado máximo, y en honor a la etimología de la expresión, comporta la inexistencia en derecho de actos jurídicamente ciertos, una suerte de amnesia del ordenamiento respecto de Conductas ya realizadas y perfectamente calificadas o calificables) tipicidad objetiva- por sus órganos de garantía. Efectos tan radicales han llevado siempre a sostener que solo puede actuarla el poder legislativo, aunque es común adscribirla a la órbita de la gracia, incluso cuando ésta viene atribuida al Jefe de Estado..."
Origen: Proviene del griego amnesia (olvido).
"La amnistía es el perdón legal y generalizado de delitos, usualmente políticos, dictado por el poder legislativo que extingue la responsabilidad penal y borra los antecedentes de los autores. Funciona como un "olvido" jurídico que anula condenas y procesos, diferenciándose del indulto porque la amnistía elimina el delito mismo, no solo la pena."
El propósito inmediato es la extinción de la acción penal. Esto implica:
Sobreseimiento: Los juicios en curso se detienen definitivamente.
Anulación de sentencias: Las condenas previas quedan sin efecto y se borran los antecedentes penales.
Así mismo con respecto a la fundamentación de la mencionada figura dentro de la legislación interna venezolana, debemos tomar en consideración principalmente lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49, numeral 8, el cual es del tenor siguiente:
"...Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza, y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas..."
Asimismo es imperativo destacar el ámbito de aplicación personal establecido en la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, en el cual establece en su artículo 7 lo siguiente:
"...La amnistía objeto de esta Ley abarca a toda persona que se encuentre o pueda ser procesado o condenada por delitos o faltas, cometidos y acaecidos en el marco de los hechos objeto de amnistía, siempre que esté a derecho o se ponga a derecho luego de la entrada en vigencia de esta Ley..."
Ahora bien, una vez habiéndose determinado la fundamentación, el ámbito de aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática así como la cualidad de las Cortes de Apelaciones para poder conocer y decidir de las solicitudes, tal como lo establece en su artículo 11 ejusdem, es por lo que tomando en consideración los hechos plasmados en la presente decisión, en el capítulo primero, se puede evidenciar que los mismos NO se circunscriben a los hechos violentos ocurridos en el marco de los presupuestos o contextos establecidos en el artículo 8 de la mencionada Ley de Amnistía, el cual establece:
"...Artículo 8. Se concede amnistía general a los delitos o faltas, cometidos y acaecidos en el contexto de los siguientes hechos:..."
Y visto que el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, en su título del Procedimiento Judicial señala:
"El tribunal competente, a instancia de parte, verificará los supuestos de la amnistía en cada caso y decretará el sobreseimiento de todos los procesos en curso o la revisión de las sentencias firmes para su anulación mediante sentencias de reemplazo, en un plazo que no excederá de quince (15) días continuos. Asimismo, dictará todas las medidas o providencias necesarias para asegurar el cumplimiento de esta Ley, incluyendo el cese de las medidas de coerción personal, de las medidas alternativas a la privación de libertad y cualquier otra medida que haya sido acordada"
Establecido todo lo anterior y en el marco de determinar la pertinencia o no de la Amnistía solicitada, se procedió a requerir las actuaciones o el expediente original al tribunal de ejecucion, a los fines de corroborar si lo requerido por el accionante o solicitante se ajusta a la verdad procesal que cursa en la causa seguida en contra del joven adulto J.F.D.V.C. (…), donde luego de estudiar detenidamente todas y cada una de las actas que conforman el expediente, se observa de manera muy clara, en base al cumulo de actuaciones que cursan en autos, asi como de las decisiones y pronunciamientos que le son inherentes, que no le asiste la razón al solicitante pues no se ajustan los hechos por los cuales fue procesado, enjuiciado y sancionado el joven adulto J.F.D.V.C. (…), con lo expresamente establecido en el numeral 8 del articulo 8 de la Ley de Amnistia para la Convivencia Democratica.
Toda vez que se desprende de marras que el referido joven adulto, hoy sancionado se encontraba de acuerdo con el acta policial levantada para la fecha ya aludida, en el interior de la vivienda que fue señalada por el ciudadano que previamente había sido aprehendido Junior Morales en las inmediaciones de la calle los laureles en el Paraiso, y fue este quien aporto los datos de todos los que se encontraban en el interior de dicha vivienda y era allí desde donde realizaban sus operaciones y ante la posibilidad de fuga de los sujetos indicados o de que pudieran poner en peligro a los habitantes de la zona, se trasladan comisiones policiales a la cota 905, parte alta, adyacente a la torre eléctrica las cumbres, casa sin numero, de bloques rojos de la parroquia El Paraiso, para neutralizar a los sujetos, apersonándose al lugar y logrando la captura de cinco (5) de ellos, entre los cuales se encontraba el sancionado de autos, [el joven adulto J.F.D.V.C.], siendo el caso, que ciertamente se incautan en el interior de la vivienda en referencia, armas de fuego de alto calibre y municiones perfectamente descritas en el acta policial, las cuales se encontraban allí ocultas.
Todo este proceso de aprehensión del sancionado de autos, deviene del señalamiento hecho en el acta policial, donde funcionarios adscritos a la Direccion de Inteligencia Estrategica del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, encontrándose en labores de saturación y contención de área en el operativo Gran Cacique Indio Guaicaipuro en pro de darle paz y seguridad a los habitantes de la zona el Paraíso y hallándose en la inmediaciones de la calle los laureles con dirección hacia la plaza Madariaga de la Parroquia El Paraíso, zona esta donde fue avistado por los funcionarios policiales caminando de manera apresurada un ciudadano y al proceder acercarse al mismo, este emprendió veloz huida, por lo que al ser perseguido, se le da alcance y al practicarle la inspección personal, le fue incautado un teléfono móvil contentivo de mucha información referente a la banda conocida como el Coqui, que hacia vida en la Cota 905 de esta Ciudad de Caracas (dicho teléfono contenía, entre otras cosas, los datos de los integrantes de la banda, nombres y apodos, lugares y turnos de guardia, fotos de armamentos y de drogas), todo como parte de una gran banda delictiva, que arremetía en forma intimidante y constante contra los ciudadanos residentes de la zona, manteniéndolos diariamente en una constante zozobra, propio del hampa común, aclamándose como dueños y lideres del lugar e infundiendo siempre su hegemonía delictiva, de manera tal que una vez aprehendida esta persona, fue cuando se pudo llegar de manera inmediata y para ese mismo momento con los otros delincuentes, circunstancia esta que evidentemente permite dilucidar a esta Corte, que la aprehencion del sancionado de autos, joven adulto (…), no tiene nada que ver o relacionarse con los delitos o faltas cometidos y acaecidos en el contexto de las actuaciones de la Asamblea Nacional instalada para el periodo 2016-2021 y el desconocimiento de las instituciones y autoridades publicas, por lo que mal puede la defensa, pretender señalar a esta Corte que la detención de su asistido, se encuentra enmarcada en el planteamiento exclusivo que hace la ley de Amnistia para la Convivencia Democrática relativa, porque ello no es asi y en consecuencia no le asiste la razón y se declara inadmisible su pretensión. Y ASI SE DECIDE.
En base a las consideraciones anteriormente planteadas, esta Alzada tomando en cuenta la forma o circunstancias de como acaecieron los hechos objeto de análisis y por los cuales el presente joven adulto (…) fue sancionado, en el entendido de que no se subsumen en ninguna de los supuestos o consideraciones establecidas por el legislador patrio en el articulo 8 de la LEY DE AMNISTÍA PARA LA CONVIVENCIA DEMOCRÁTICA, que son las que pudieran permitir que se verifique la procedencia o no de la aplicación de la amnistía solicitada, es por lo que quien aquí decide considera que NO es procedente la aplicación de la Amnistía en la presente causa. Y ASI SE DECIDE
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Única de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente considera que lo procedente en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de amnistía presentada por el abogado ARGENIS JOSE LIENDO TANG, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, N° 280.080, actuando en su carácter de Defensor Privado del joven adulto J.F.D.V.C. (…), titular de la cédula de identidad N° V- 30.450.321, en su condición de sancionado en la causa signada bajo el N° 1ET-015-2024, del Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en funcion de Ejecucion con competencia nacional en terrorismo de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE (…) [sic].
El 26 de marzo de 2026, el abogado Argenis José Liendo Tang, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 280.080, actuando como defensor privado del joven adulto J.F.D.V.C. (cuya identidad se omite por razones de confidencialidad, en aplicación de lo contenido en el artículo 545, en relación con el artículo 65, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.185 Extraordinaria del 8 de junio de 2015), interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión dictada el 12 de marzo de 2026.
El 7 de abril de 2026, la representación de la Fiscalía Centésima Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación de autos.
Esta Sala de Casación Penal admitió el recurso de apelación de autos incoado por el abogado Argenis José Liendo Tang, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 280.080, actuando como defensor privado del joven adulto J.F.D.V.C. (cuya identidad se omite por razones de confidencialidad, en aplicación de lo contenido en el artículo 545, en relación con el artículo 65, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.185 Extraordinaria del 8 de junio de 2015), contra la decisión dictada el12 de marzo de 2026, que negó la solicitud de amnistía incoada a favor de su representado.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
El recurso de apelación de autos incoado por el abogado Argenis José Liendo Tang, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 280.080, actuando como defensor privado del joven adulto J.F.D.V.C. (cuya identidad se omite por razones de confidencialidad, en aplicación de lo contenido en el artículo 545, en relación con el artículo 65, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.185 Extraordinaria del 8 de junio de 2015), en fecha 26 de marzo de 2026, fue interpuesto en los siguientes términos:
(…) II
PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso se interpone conforme a lo establecido al artículo 12 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.990, de fecha 19 de febrero de 2026, concatenado con el articulo 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión que causa gravamen irreparable al mantener a mi defendido ciudadano, (…) sometido a un proceso penal que debe considerarse extinguido por una ley de gracia vigente.
III
EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
El ciudadano, (…) fue detenido por supuestos hechos ocurridos en fecha 9 de Julio del año 2021. Dichos hechos o situaciones si corresponden y se subsume completamente en el artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, específicamente en su numeral 8, a todo evento, en virtud del artículo 2 y 15 de la referida Ley, de conformidad con el proceso de reconciliación nacional y pacificación lo cual es fin de la referida Ley, el tribunal debe revisar la causa de todas las personas detenidas arbitrariamente o sin justificación legal concreta o evidencias legítimas, igualmente en la recurrida decisión se vulnera lo siguiente:
1. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD
El Tribunal incurre en error al interpretar restrictivamente la Ley de Amnistía, cuando conforme a los principios constitucionales y penales, toda norma favorable debe aplicarse de forma amplia en beneficio del imputado.
2. ERRONEA INTERPRETACIÓN DE LA LEY DE AMNISTIA PARA LA CONVIVENCIA DEMOCRATICA
Los hechos atribuidos a mi defendido encuadran dentro de los supuestos establecidos en la Ley de Amnistía, específicamente en lo referente a los Hechos objeto de Amnistía, en su Artículo 8 el cual es del siguiente tenor:
“Se concede Amnistía general a los delitos o faltas, cometidos y acaecidos en el contexto de los siguientes hechos: ... 8. Los relacionados con las actuaciones de la Asamblea Nacional Instalada para el período 2016-2021 y el desconocimiento de las instituciones y autoridades públicas...” por cuanto: Se trata de hechos de naturaleza política, por lo siguiente:
El presidente Nicolás Maduro hizo señalamientos directos vinculando los sucesos de la Cota 905 con un plan de desestabilización orquestado por sectores de la oposición y actores extranjeros. En los operativos de julio de 2021, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro y otros altos funcionarios sostuvieron que la oposición venezolana promovió los hechos y acontecimientos acaecidos durante tres días en el sector de El cementerio y la Cota 905 por lo siguiente:
Acusaciones de conspiración: Tras los intensos tiroteos en la Cota 905 en julio de 2021, el presidente de la Asamblea Nacional, Jorge Rodríguez, presentó supuestas pruebas que vinculaban a Carlos Luis Revete alias el “KOKI”, con la “extrema derecha” venezolana.
Señalamientos contra líderes en el exilio: La administración del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro también acusó a Leopoldo López, exiliado en España, de trabajar junto a las bandas de la Cota 905 en un plan de "desestabilización".
Conexión externa: La vicepresidenta Delcy Rodríguez afirmó que la violencia urbana en la capital tenía nexos con esfuerzos de cambio de régimen que involucraban no solo a la oposición interna, sino también a los gobiernos de Colombia (Bogotá) y Estados Unidos (Washington).
Vínculos con la "extrema derecha": El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro, afirmó tener pruebas de que un sector de la oposición venezolana, a la que denominó "extrema derecha", estaba involucrado en los combates entre bandas criminales y cuerpos de seguridad en Caracas.
Plan de insurgencia: El gobierno denunció que el objetivo de estas bandas, en supuesta alianza con "mercenarios" y la "derecha colombiana", era preparar una insurgencia para tomar la capital, generar caos y atentar contra la vida del presidente y otros líderes del alto mando.
Detención de Freddy Guevara: El 12 de julio de 2021, el ex diputado opositor Freddy Guevara fue detenido y acusado por el Ministerio Público de tener vínculos con estos grupos delictivos para organizar ataques armados y desestabilizar el país.
Financiamiento externo: El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro acusó directamente al entonces presidente de Colombia, Iván Duque, de financiar a Carlos Luis Revete, alias "el Koki", como parte de una estrategia para introducir la violencia en Venezuela.
Operativo Cacique Guaicaipuro: El gobierno presentó este operativo policial como una acción para liberar a la población de un "clima de terror" “diseñado políticamente por sus adversarios”.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones para articular y fundamentar la categorización de los hechos de la Cota 905 como “POLITICOS”, bajo la legislación venezolana, es necesario realizar un análisis técnico-jurídico, que conecte la naturaleza de los actos con los principios de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria N° 6.990, de fecha 19 de febrero.
1.- CONCEPTO DE DELITO POLITICO.
En la doctrina y jurisprudencia venezolana, se distingue entre el delito político puro (Rebelión, Sedición) y el delito político complejo o conexo.
1.1.- Articulación: Los hechos acontecidos en el sector de El Cementerio y La Cota 905 del año 2021 involucraron delitos comunes, pero se articulan como POLÍTICOS cuando el animus o la finalidad no es meramente el lucro, sino el control del poder territorial y la confrontación directa con las instituciones del estado.
1.2.- Fundamento legal: La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido que un delito común puede ser “atraído” por la naturaleza política si el contexto es de conflicto institucional o social generalizado.
2.- FUNDAMENTACIÓN EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.
La base legal para procesar estos hechos bajo una óptica de pacificación o coexistencia reside en la facultad de la Asamblea Nacional.
2.1.- Articulo 187 numeral 5 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga a la Asamblea Nacional la potestad de decretar Amnistías. El fundamento para incluir eventos como los de La Cota 905 es la búsqueda de la paz social y estabilidad de la Nación el cual es un principio supremo del Estado.
2.2.- Articulo 2 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, define a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado democrático y social de derecho y de justicia, lo que permite al legislador ponderar la justicia retributiva frente a la necesidad política de reconciliación.
3.- “GOBERNANZA PARALELA” COMO HECHO POLITICO.
Desde el punto de vista procedimental, la articulación se fundamenta en la ruptura del monopolio de la violencia legítima:
3.1.- Fundamento: Cuando una organización criminal ejerce funciones propias de Estado (seguridad, justicia comunitaria, asistencia social en la zona), su repercusión deja de ser solo una cuestión de orden público para convertirse en una cuestión de seguridad de la nación.
3.2.- Articulación: El Estado al calificar estos grupos como “TERRORISTAS” o agentes de “GUERRA CONVENCIONAL”, les otorga implícitamente un estatus POLÍTICO, ya que el terrorismo tiene por objeto influir en el sistema político mediante la coacción.
4.- NATURALEZA DEL SUJETO.
La ley de Amnistía para la Convivencia Democrática promulgada en Gaceta Oficial Extraordinaria, en fecha 19 de febrero de 2026 bajo el N° 6.990, busca distinguir entre el “delincuente instrumentalizado por fines políticos” y el “delincuente común” y es por lo que esta defensa afirma de manera categórica que las acciones en “LA COTA 905”, fueron consecuencia de la falta de control institucional y la polarización, convirtiendo el sector en un enclave de “CONFLICTO POLÍTICO”.
Es por lo que estos hechos ocurridos en la Cota 905 fue un desafío a la soberanía Estatal y la ocupación territorial con fines de control social, causando un fuerte impacto a la estabilidad del gobierno y la paz ciudadana a nivel nacional superando el ámbito local del delito común convirtiéndolo en “DELITO POLITICO” y así fue como lo catalogo el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro Moros, en conjunto con todos los funcionarios de altos cargos dentro del Estado y tal aseveración fue “PUBLICA NOTORIA Y COMUNICACIONAL”.
Es por lo que todos estos hechos ocurrieron dentro del período establecido por la ley. No constituyen delitos excluidos (como violaciones graves de derechos humanos).
5.- VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO
La negativa del Tribunal lesiona el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al no valorar correctamente los elementos aportados por esta defensa.
6.- GRAVAMEN IRREPARABLE
La decisión recurrida causa un gravamen irreparable al mantener indebidamente la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra mi defendido, cuando legalmente corresponde la extinción de la acción penal.
IV
PRIMERA DENUNCIA
ERROR DE DERECHO EN LA APLICACIÓN DE LA LEY DE AMNISTÍA
El tribunal negó la aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, sin tomar en cuenta que los hechos encuadran dentro de su ámbito de aplicación, siendo esta una ley destinada a extinguir de pleno derecho la acción penal en casos como el presente y a todo evento debe revisar las situaciones de cada caso y aplicar la Ley de manera extensiva y no restrictiva por tratarse de una situación de orden público.
V
SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD
De conformidad con el artículo 24 de la Constitución la ley más favorable debe aplicarse al imputado. La Ley de Amnistía beneficia directamente a mi defendido, por lo que su aplicación es obligatoria.
VI
TERCERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN
El tribunal no explicó de manera clara las razones por las cuales negó la amnistía, lo cual vulnera el derecho al debido proceso.(…) [sic].
Ahora bien, esta Sala observa que en el recurso de apelación de autos bajo estudio, el recurrente plantea que los hechos por los cuales fue condenado su defendido, si se encuentran contenidos dentro de los supuestos de hechos contemplados en el artículo 8 de la Ley de Amnistía Para La Convivencia Democrática, específicamente en su numeral 8, el cual hace referencia a los hechos relacionados con las actuaciones de la Asamblea Nacional instalada para el período 2016-2021 y el desconocimiento de las instituciones y autoridades públicas.
Por lo tanto arguye el error por parte de la Corte Única Superior del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente con competencia en Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en el Área Metropolitana de Caracas al declarar sin lugar su pretensión, planteando tres (3) denuncias, las cuales serán resueltas a continuación.
PRIMERA DENUNCIA
ERROR DE DERECHO EN LA APLICACIÓN DE LA LEY DE AMNISTÍA
El tribunal negó la aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, sin tomar en cuenta que los hechos encuadran dentro de su ámbito de aplicación, siendo esta una ley destinada a extinguir de pleno derecho la acción penal en casos como el presente y a todo evento debe revisar las situaciones de cada caso y aplicar la Ley de manera extensiva y no restrictiva por tratarse de una situación de orden público.
Ahora bien, a fin de resolver el argumento de fondo planteado por el prenombrado defensor privado en esta primera denuncia, esta Sala de Casación Penal, en su preeminente rol de Máximo Tribunal de la República y garante indiscutible de la estricta legalidad, así como de la correcta hermenéutica jurídica, considera imperativo y de ineludible trascendencia pedagógica, efectuar una exégesis exhaustiva sobre la correcta interpretación material, teleológica y axiológica que debe otorgarse a los supuestos de hecho contemplados en el artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática. Todo ello, con el firme propósito de evidenciar la manifiesta improcedencia de la pretensión esgrimida por la defensa técnica, al intentar forzar la subsunción de conductas antijurídicas propias de la delincuencia común y organizada, dentro de los amplios y nobles márgenes de un cuerpo normativo de naturaleza estrictamente pacificadora y política.
Para acometer esta labor analítica, resulta forzoso, en primer término, realizar una aproximación doctrinaria e institucional a la figura jurídica de la amnistía, desentrañando su verdadera esencia y finalidad. Así, desde la perspectiva del Derecho Constitucional, del Derecho Penal sustantivo y de la Filosofía del Derecho, la amnistía no debe ser concebida en modo alguno como un derecho subjetivo inherente al procesado o al condenado, ni mucho menos como una herramienta procesal ordinaria para eludir la responsabilidad penal. Por el contrario, se instituye como una potestad soberana, extraordinaria y excepcional del Estado, ejercida a través de la representación popular en el Poder Legislativo, en estricta consonancia con lo previsto en el artículo 187, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta prerrogativa estatal, cuya raíz etimológica remite irremediablemente al vocablo griego que significa "olvido", tiene como propósito supremo y fundamental la extinción material de la acción penal o de la pena ya impuesta, ante situaciones de altísima excepcionalidad histórica y política. Se erige como un mecanismo de justicia transicional o de clemencia soberana, donde el interés superior de la paz social, la cohesión del Estado y la reconciliación nacional prevalecen, en un momento determinado, sobre el ejercicio del ius puniendi o el deber natural del Estado de castigar el delito. Es una medida que busca suturar las heridas profundas dejadas por coyunturas de grave fractura institucional o polarización extremada, permitiendo que la sociedad avance hacia un estadio de normalidad democrática.
Sin embargo, esta misma naturaleza extraordinaria impone al intérprete del derecho, y muy especialmente a los administradores de justicia, una obligación inquebrantable de prudencia, rigurosidad técnica y apego estricto a la norma. La amnistía, al constituir una excepción palmaria a la regla general de responsabilidad penal y al deber del Estado de garantizar la tutela judicial efectiva a las víctimas, debe estar invariablemente sujeta a una interpretación restrictiva, literal y teleológica. Resulta a todas luces un despropósito jurídico pretender, como lo hace el impugnante en el caso de marras, que esta figura sea interpretada de manera "extensiva". La clemencia política borra el carácter delictivo de ciertos hechos por elevadas razones de Estado, pero bajo ninguna circunstancia, ni en la doctrina más laxa, puede transformarse en un manto de impunidad para cobijar las atrocidades del hampa común, el terrorismo o la delincuencia organizada, entidades que socavan precisamente esa paz pública que la ley pretende tutelar.
Al adentrarnos en el análisis dogmático de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, observamos que su propio cuerpo normativo dispone en su artículo 2 lo relativo a sus finalidades supremas, delineando con precisión de orfebre su ratio legis. En el citado precepto se lee textualmente que la ley tiene por objeto: contribuir a la promoción de la paz, la convivencia democrática, la rectificación y la reconciliación nacional; generar las condiciones que favorezcan el desarrollo armónico de la vida nacional, la tranquilidad pública, la participación democrática y el pluralismo político; promover el uso de los mecanismos democráticos y constitucionales para dirimir las diferencias surgidas en el seno de la sociedad, y favorecer la reintegración a la actividad pública de las personas beneficiadas.
Es de capital importancia resaltar, en este punto del análisis, que las finalidades plasmadas por el cuerpo legislativo no constituyen una mera declaración lírica de buenas intenciones, sino mandatos axiológicos que condicionan la aplicación de toda la ley. Estos propósitos no deben apreciarse de manera fragmentada o aislada, sino bajo una óptica eminentemente sistemática y concatenada. De cada uno de estos propósitos se desprende, sin resquicio a la duda, la firme intención del Estado venezolano de lograr una reconciliación nacional surgida como respuesta directa e inequívoca a las profundas diferencias y desencuentros políticos que han dividido y convulsionado a nuestra República en las últimas décadas.
Resulta un hecho comunicacional, público, notorio y de incuestionable trascendencia histórica, que la reconciliación a la que refiere de manera palmaria la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, se encuentra dirigida, circunscrita y limitada a las diferencias surgidas con ocasión de eventos políticos de gran envergadura. Hablamos de coyunturas que han dejado un saldo de violencia política en diversos actores representativos de la vida nacional, generando fricciones, desencuentros institucionales y enemistades que, en su momento, amenazaron gravemente la estabilidad y la paz de la Nación. Para superar ese complejo escenario, el legislador consideró que el perdón soberano para aquellos delitos cometidos estrictamente en el marco de dichos desencuentros políticos y sociales, era la vía constitucional idónea.
No obstante, esta Sala advierte con meridiana claridad que, si bien la reconciliación es un valor superior del ordenamiento jurídico, resultaría no solo contraproducente, sino materialmente aberrante y contrario a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia, decretar una amnistía general, ciega y desmedida, que otorgue el perdón y el olvido a delitos comunes. Delitos cometidos por circunstancias absolutamente ajenas al debate de las ideas, a la contienda política o a la disidencia institucional, no pueden ser equiparados a las luchas sociales. Más aún, resulta jurídicamente repulsivo intentar aplicar este beneficio a delitos continuados perpetrados por organizaciones criminales estructuradas, cuyo daño a la población civil resulta de tal magnitud, crueldad y barbarie, que la víctima colectiva y la sociedad entera resultarían doblemente ofendidas, vulneradas y revictimizadas con una decisión de tal naturaleza.
Es por esta razón, fundamentada en la más estricta lógica jurídica y en la defensa de la sociedad, que el artículo 8 de la mencionada Ley es absolutamente taxativo, constituyendo un catálogo cerrado (numerus clausus). Dicho articulado señala de manera minuciosa cuáles son los supuestos fácticos específicos en los que opera este perdón de Estado. Contempla diversas causales que poseen un denominador común inquebrantable: que la conducta tipificada como delito se haya materializado indefectiblemente en el contexto de los desencuentros políticos acaecidos en distintos períodos de la historia contemporánea de la República. Queda sobreentendido, por simple aplicación del principio de exclusión, que quedan proscritos de este beneficio absolutamente todos aquellos delitos cometidos por motivaciones lucrativas, territoriales, egoístas o de terror generalizado, ajenas por completo a las circunstancias políticas mencionadas en la norma.
En este orden de ideas, resulta imperioso contrastar la doctrina antes expuesta con los alegatos traídos a esta Sala de Casación Penal, actuando en Segunda Instancia por la defensa del sancionado de autos.
Alude el recurrente de manera temeraria que los hechos delictivos por los cuales fue condenado su representado se encuentran enmarcados, como por un acto de magia procesal, dentro del supuesto de hecho del artículo 8, numeral 8, de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
Dicho numeral refiere expresamente a los hechos relacionados con las actuaciones de la Asamblea Nacional instalada para el período 2016-2021 y el desconocimiento de las instituciones y autoridades públicas. Sobre la base de esta premisa, arguye el impugnante que la Corte Única Superior del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente con competencia en Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, erró gravísimamente al aplicar la ley, esgrimiendo que dicho tribunal debió aplicar la norma de manera "extensiva y no restrictiva por tratarse de una situación de orden público".
Ante tal afirmación, esta Sala de Casación Penal debe detenerse a desvirtuar, desde sus cimientos, la inconsistencia argumentativa construida por el recurrente. La Corte de Apelaciones, al decidir sobre la solicitud de amnistía incoada, actuó con una impecable sindéresis jurídica y un absoluto apego a las actuaciones procesales constantes en el expediente. Al fundamentar su fallo, la Corte Única Superior del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente con competencia en Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en el Área Metropolitana de Caracas refirió con acierto que no le asistía la razón al solicitante, pues los hechos por los cuales fue procesado, enjuiciado y sancionado su representado, no guardan la más mínima asimetría, ni el más remoto punto de contacto, con los postulados establecidos en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley de Amnistía.
Para comprender la magnitud del despropósito argumentativo de la defensa, resulta menester recordar los hechos inalterables que quedaron plenamente demostrados en el debate de juicio oral y público, y que constituyen la verdad procesal revestida con la autoridad de la cosa juzgada material, hechos que fueron parte del análisis de la Corte Única Superior del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente con competencia en Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, para negar la solicitud de amnistía.
Quedó fehacientemente comprobado que, tras el traslado de comisiones de los cuerpos de seguridad del Estado al sector conocido como la Cota 905, específicamente en la parte alta adyacente a la torre eléctrica Las Cumbres, de la parroquia El Paraíso, se llevó a cabo un operativo destinado a neutralizar a sujetos fuertemente armados que mantenían en zozobra a la población. En dicho procedimiento, se logró la captura en flagrancia de varios individuos, entre los cuales se encontraba el penado de autos.
Durante esta intervención legítima de las fuerzas del orden, se incautaron en el interior de la vivienda que servía de guarida, armas de fuego de alto calibre, de uso exclusivo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, así como cuantiosas municiones. A mayor abundamiento, y como elemento probatorio contundente de la naturaleza criminal de las acciones desplegadas por el penado, se le incautó un dispositivo de telefonía móvil celular que, tras las experticias de vaciado de contenido, reveló abundante información logística, táctica y operativa referente a la mega banda criminal conocida públicamente como "El Coqui". Dicho dispositivo almacenaba datos precisos de los integrantes de la organización (nombres, alias o apodos), la asignación de lugares y turnos de guardia ("gariteros") para repeler a las autoridades, así como galerías fotográficas de armamentos de guerra y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Toda esta evidencia irrefutable demostró de manera palmaria que el joven adulto J.F.D.V.C. formaba parte activa, estructural y orgánica de una vasta y peligrosa organización delictiva, propia de la criminalidad organizada. Una estructura que arremetía de forma intimidante, sistemática y constante contra los ciudadanos residentes de la zona, sometiéndolos diariamente a una perenne zozobra y terror, imponiendo su hegemonía por la fuerza de las armas, erigiéndose como dueños absolutos del territorio e infundiendo el terror como mecanismo de control social, conductas que representan la antítesis más absoluta de cualquier concepción de lucha política o defensa de ideales democráticos.
Frente a esta dantesca realidad fáctica, la Corte de Apelaciones concluyó de manera irreprochable que la aprehensión del joven adulto J.F.D.V.C. no tiene absolutamente nada que ver, ni directa ni indirectamente, con los delitos o faltas cometidos y acaecidos en el contexto de las actuaciones políticas de la Asamblea Nacional instalada para el periodo 2016-2021, ni con el desconocimiento ideológico de las instituciones públicas. De lo anterior, observa esta Sala que le asiste toda la razón, el derecho y la justicia a la Corte Única Superior del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente con competencia en Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en el Área Metropolitana de Caracas.
Es un imperativo categórico para esta Máxima Instancia dejar sentado, con carácter pedagógico y vinculante, la abismal diferencia criminológica, sociológica y jurídica que existe entre el delito político y la delincuencia organizada. El delito político, históricamente y desde el punto de vista teleológico, persigue la alteración, modificación o subversión del orden político y social de un Estado, actuando sus perpetradores impulsados por móviles ideológicos, altruistas o de pretendido bien común, independientemente de lo errático o violento de sus métodos. Por el contrario, la delincuencia organizada, tipificada de manera rigurosa en la legislación especial que rige la materia, tiene una única y exclusiva finalidad: el lucro desmedido, el enriquecimiento ilícito a través de la extorsión, el secuestro, el tráfico de drogas y de armas, utilizando la conformación de grupos estructurados que imponen un para-Estado a través de la violencia pura, el homicidio y la paralización de la sociedad por el terror.
Los hechos por los cuales fue condenado el joven adulto J.F.D.V.C. se circunscriben, sin ningún género de dudas, a los más oscuros propósitos de la delincuencia organizada. Su actividad criminal se derivaba de su participación consciente y voluntaria en las actividades ilícitas y sanguinarias de la referida banda criminal. Fue un hecho público, comunicacional y notorio, que los integrantes de esta corporación delictiva causaron un daño irreparable a la Nación y a su ciudadanía, sembrando la muerte, la destrucción de la propiedad pública y privada, y el desplazamiento forzado de familias enteras de sus hogares. Sus macabros propósitos no guardaban, ni podían guardar, la más mínima relación con motivaciones de índole política, ideológica o reivindicativa.
La pretensión del recurrente se basa en un silogismo falaz: intentar forzar la coincidencia meramente temporal del año de aprehensión (2021) con el supuesto de hecho cronológico contemplado en la norma, ignorando deliberadamente la naturaleza material de los hechos perpetrados. Esta técnica argumentativa raya en el absurdo jurídico. Pretender que un individuo capturado con armas de guerra, resguardando el perímetro de una banda dedicada al secuestro y la extorsión, sea considerado un actor político merecedor de la amnistía y la reconciliación nacional, es un acto que no resiste el más mínimo análisis lógico, y que violenta los principios rectores de la justicia y los derechos irrenunciables de las víctimas a obtener la tutela del Estado.
Asimismo, resulta ineludible abordar y desestimar otro de los endebles argumentos esgrimidos en la controversia. El hecho de que la situación de violencia extrema generada por la banda de " ElCoqui" haya sido abordada, mencionada y condenada públicamente por las más altas autoridades del Estado venezolano mediante declaraciones oficiales, cadenas de radio y televisión, o alocuciones de voceros del Ejecutivo Nacional, no opera una transmutación alquímica en la naturaleza del proceso. Es decir, la notoriedad mediática y la gravedad de un asunto de seguridad ciudadana que obliga al Estado a pronunciarse y actuar en defensa de la población, no convierte automáticamente los crímenes del hampa común en "delitos políticos", ni el proceso penal incoado para sancionarlos en un "proceso político".
El Estado tiene el deber ineludible, plasmado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de proteger a los ciudadanos frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física, sus propiedades y sus derechos. Cuando el Estado despliega operaciones tácticas de gran envergadura para desmantelar organizaciones de delincuencia organizada que han usurpado el control territorial y poseen armamento con poder de fuego letal superior al de la propia policía civil, está ejerciendo su poder legítimo de restablecer el orden interno y la seguridad ciudadana. Tratar de revestir estas operaciones policiales de rescate del territorio con un cariz de "persecución política", para luego invocar la Ley de Amnistía, es una estratagema que esta Sala de Casación Penal rechaza de manera contundente y definitiva.
Quedó palmariamente demostrado en la fase de juicio, tras la evacuación y valoración de un contundente acervo probatorio que hoy ostenta la inamovilidad de la cosa juzgada, que los delitos perpetrados por el joven adulto J.F.D.V.C., en el marco de su pertenencia a la citada organización criminal, son delitos de altísima gravedad que atentan contra la humanidad misma de la sociedad caraqueña y venezolana. La intención de enriquecimiento, impunidad y dominación a través de acciones ilícitas, excluye de plano cualquier posibilidad de aplicar, ya sea de forma directa, analógica o extensiva, la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
Aceptar la tesis planteada por la defensa técnica significaría crear un peligroso y letal precedente jurisprudencial que abriría las compuertas a la impunidad más atroz, permitiendo que sicarios, narcotraficantes, extorsionadores y terroristas urbanos, escudándose en una interpretación aberrante y torcida de una ley dictada para la paz política, logren evadir el peso de la balanza de la justicia. Las leyes de excepción, como se ha reiterado hasta la saciedad en este fallo explicativo, deben interpretarse de acuerdo a su propósito teleológico y nunca más allá de sus límites racionales, pues el orden público invocado por el recurrente, precisamente exige que estos sujetos enfrenten la condena que merecen por los daños infligidos al pueblo.
En virtud de todas las consideraciones de orden fáctico, dogmático, criminológico y constitucional precedentemente expuestas, desarrolladas con la amplitud que el resguardo del Estado de Derecho amerita, resulta forzoso concluir que la Corte Única Superior del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente con competencia en Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en el Área Metropolitana de Caracas actuó apegada a la estricta legalidad y al sentido común al negar el beneficio impetrado. Por lo tanto, no le asiste, en lo absoluto, la razón jurídica ni argumentativa al recurrente en el planteamiento formulado en su primera denuncia. En consecuencia, se declara sin lugar la primera denuncia formulada por la representación técnica del joven adulto J.F.D.V.C. Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD
De conformidad con el artículo 24 de la Constitución la ley más favorable debe aplicarse al imputado. La Ley de Amnistía beneficia directamente a mi defendido, por lo que su aplicación es obligatoria.
En este orden de ideas, y una vez agotado el análisis correspondiente al primer vicio delatado, corresponde a esta Sala de Casación Penal, actuando en segunda instancia, adentrarse en el conocimiento y resolución de la segunda denuncia formulada por la defensa técnica del joven adulto J.F.D.V.C.
En este particular, el impugnante arguye la existencia de una "VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD", señalando textualmente en su escrito recursivo lo siguiente: “De conformidad con el artículo 24 de la Constitución la ley más favorable debe aplicarse al imputado. La Ley de Amnistía beneficia directamente a mi defendido, por lo que su aplicación es obligatoria”.
A los fines de resolver el planteamiento de marras, resulta imperioso señalar, como punto de partida y a modo de exordio, que tal como se dejó meridianamente establecido y suficientemente explicado en la resolución de la denuncia que antecede, la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática no contempla, bajo ninguna circunstancia ni bajo ninguna óptica interpretativa, los delitos de delincuencia organizada y terrorismo por los cuales fue legítimamente procesado y sancionado el penado de autos.
Ha quedado claro que las acciones desplegadas por la megabanda criminal a la que pertenecía el penado (cuyos fines eran el lucro ilícito y el control territorial mediante la violencia desmedida y el terror en perjuicio de la colectividad) son ontológicamente incompatibles con las finalidades de pacificación y reconciliación política que persigue la mencionada ley de excepción.
Habiendo dejado sentado este presupuesto inamovible, esta Sala de Casación Penal, en su condición de Máximo Tribunal de la República y celoso intérprete de la constitucionalidad, considera de vital importancia pedagógica y doctrinaria desarticular el desacierto argumentativo construido por la defensa privada. El recurrente pretende invocar el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pretendiendo forzar la aplicación del principio de la ley penal más favorable (favor rei) y, por extensión argumentativa, del principio in dubio pro reo, bajo la errada y peligrosa premisa de que cualquier ley que beneficie a su defendido debe aplicarse de manera ciega, automática y obligatoria.
Para evidenciar la profunda orfandad jurídica de este razonamiento, es menester realizar una rigurosa exégesis del artículo 24 de nuestra Carta Magna. Dicha norma constitucional consagra que: "Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron".
Este magno precepto consagra como regla general el principio tempus regit actum (el tiempo rige el acto), según el cual los hechos deben ser juzgados y sancionados conforme a la ley sustantiva vigente para el momento de su perpetración. Sin embargo, como conquista irrenunciable del Derecho Penal moderno y del Estado Social y Democrático de Derecho, se establece la excepción de la retroactividad de la ley penal más favorable o principio de favorabilidad. El fundamento filosófico y teleológico de esta excepción radica en los principios de humanidad, proporcionalidad y necesidad de la pena: si el Estado, a través de su órgano legislativo, decide en un momento histórico posterior que una conducta ya no es tan reprochable, disminuye su pena o la despenaliza por completo, resultaría un acto de extrema crueldad y venganza institucional mantener a un ciudadano cumpliendo una condena draconiana bajo una ley que la propia sociedad ya considera obsoleta o excesiva.
Ahora bien, la operatividad dogmática de este principio exige, como requisito sine qua non, la existencia de un auténtico "conflicto de leyes en el tiempo" o "sucesión de leyes penales". Esto significa que debe existir una ley anterior (bajo la cual se cometió el delito) y una ley posterior (surgida antes del cumplimiento total de la condena) que regulen y valoren EL MISMO SUPUESTO DE HECHO, el mismo bien jurídico tutelado y la misma conducta humana, pero de manera diferente y más benigna.
Es precisamente en este punto donde la tesis de la defensa se derrumba por completo. En el caso sometido al conocimiento de esta Sala, no existe una sucesión de leyes penales aplicables a la conducta del joven adulto J.F.D.V.C.. La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, normativa bajo la cual se subsumieron los hechos comprobados en el juicio oral y público, se encuentran en plena vigencia y no han sido derogadas, atenuadas ni modificadas por la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática. Esta última es una ley de carácter político y de excepción, que extingue la responsabilidad penal única y exclusivamente para un catálogo cerrado (numerus clausus) de delitos cometidos bajo circunstancias histórico-políticas muy precisas (desencuentros institucionales, alteración del orden constitucional por móviles políticos, etc.), que nada tienen que ver con el hampa común.
En consecuencia, afirmar que la Ley de Amnistía es la "ley más favorable" para un miembro de una banda criminal dedicada a la extorsión, el secuestro y el homicidio, constituye una aberración hermenéutica. Un homicida condenado a treinta años de prisión no puede exigir la aplicación del principio de favorabilidad invocando una ley que reduce las penas para delitos económicos, argumentando simplemente que esa ley es "más favorable" en abstracto. La favorabilidad no es un catálogo de ofertas normativas del cual el procesado puede escoger la ley que más le guste, obviando la naturaleza material de los hechos que perpetró. La favorabilidad opera sobre leyes que regulan la misma materia fáctica. Al quedar demostrado que los hechos por los cuales fue condenado el penado no están contemplados en la Ley de Amnistía, la misma es jurídicamente inane, ajena e inaplicable a su causa, por lo que resulta un despropósito invocar una colisión normativa inexistente.
A mayor abundamiento, el razonamiento del impugnante pretende también arrastrar hacia su órbita el sacrosanto principio del in dubio pro reo (la duda favorece al reo), el cual se encuentra íntimamente ligado al mandato constitucional contenido en el artículo 24 y al principio de presunción de inocencia. Resulta imperativo para esta Sala de Alta Magistratura explicar la naturaleza bifronte de este principio, a los fines de ilustrar la imposibilidad fáctica y jurídica de su aplicación en el presente asunto.
La doctrina penal más autorizada sostiene que el in dubio pro reo opera en dos dimensiones claras: la vertiente fáctica (o probatoria) y la vertiente normativa (o de interpretación legal). En su dimensión probatoria, el principio ordena al juzgador que, si al finalizar el debate oral y público persiste en su fuero interno una duda razonable, insuperable y objetiva sobre la ocurrencia del hecho o la participación del acusado (es decir, una insuficiencia del acervo probatorio para generar certeza), debe emitir un fallo absolutorio. En su dimensión normativa, el principio exige que, frente a una misma disposición legal aplicable al caso concreto, cuya redacción sea oscura, ambigua o polisémica y admita dos o más interpretaciones jurídicamente válidas, el juez está en la ineludible obligación de preferir aquella interpretación que resulte menos gravosa o más restrictiva del poder punitivo estatal en beneficio del encausado.
Descendiendo al caso de marras, es palmario que ninguna de estas dos vertientes se materializa. Desde el punto de vista fáctico, no hay ninguna duda que resolver. Los hechos fueron fehacientemente comprobados en el juicio oral, público y contradictorio, donde se demostró con elementos de convicción irrefutables (incautación de armas de guerra, municiones, experticias a dispositivos móviles con organigramas de la banda, etc.) que el joven adulto J.F.D.V.C. formaba parte activa de la estructura criminal liderada por el sujeto conocido bajo el alias de "El Coqui", operando en la zona de la Cota 905. Esa verdad procesal ostenta la inamovilidad propia de la cosa juzgada material en lo que respecta a los hechos.
Desde el punto de vista normativo, tampoco existe ninguna "duda" interpretativa sobre la cual deba operar el principio in dubio pro reo. La Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática no padece de vaguedad, ambigüedad ni oscuridad en su artículo 8. El legislador fue absolutamente claro, taxativo y riguroso al delimitar los supuestos de hecho que ameritaban el perdón del Estado, exigiendo como elemento central la motivación política y el contexto de crisis institucional. No hay margen para interpretar razonablemente que la delincuencia común armada, que siembra el terror en zonas residenciales para asegurar sus negocios ilícitos, pueda encuadrar en dicho articulado.
Cuando la norma es clara y el supuesto de hecho fáctico no encaja en la premisa normativa, no surge ninguna duda hermenéutica; lo que existe es una simple y llana inaplicabilidad de la ley. El juez no está facultado para "crear" dudas donde el legislador no dejó resquicio para ellas, ni mucho menos puede utilizar el escudo del in dubio pro reo para aplicar de forma analógica o extensiva una ley de excepción hacia escenarios criminales que atentan gravemente contra la paz pública. Hacerlo no sería un acto de justicia ni la aplicación correcta del artículo 24 constitucional, sino que constituiría un fraude a la Constitución, una violación grosera del principio de legalidad y una transgresión dolorosa al derecho a la tutela judicial efectiva de las innumerables víctimas que sufrieron los embates de la delincuencia organizada.
Es forzoso concluir, con base en el más estricto rigor dogmático, que el principio de la ley más favorable y el principio in dubio pro reo no son herramientas dialécticas vacías que puedan invocarse de manera genérica para evadir la responsabilidad penal de delitos gravísimos. Su aplicación requiere presupuestos procesales, materiales y normativos estrictos que, en el presente caso, brillan por su absoluta ausencia. La defensa pretende construir un sofisma, intentando confundir el sagrado deber del Estado de aplicar la ley de forma benigna cuando corresponda, con una supuesta obligación de otorgar impunidad a quien perpetró hechos de delincuencia organizada, amparándose en una ley creada exclusivamente para sanar heridas de orden político.
Por todos los razonamientos lógico-jurídicos, constitucionales y doctrinarios precedentemente expuestos, resulta evidente para esta Sala de Casación Penal que el planteamiento de la defensa carece de toda base racional. Al no existir un conflicto de leyes en el tiempo aplicable a los hechos objeto del proceso, y al no existir ninguna duda normativa ni probatoria que deba ser resuelta a favor del procesado, la invocación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resulta completamente fútil, improcedente y ajena a la realidad jurídica del caso que nos ocupa. En consecuencia, se declara sin lugar la segunda denuncia formulada por la representación técnica del joven adulto J.F.D.V.C. Así se decide.
TERCERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN
El tribunal no explicó de manera clara las razones por las cuales negó la amnistía, lo cual vulnera el derecho al debido proceso.(…) [sic].
En este orden de ideas, una vez analizadas y desestimadas las denuncias anteriores, corresponde a esta Sala de Casación Penal, como Tribunal de Alzada, en su función de control de la legalidad y garante de las formas sustanciales de los actos procesales, abordar el examen de la tercera denuncia esgrimida por la defensa técnica del joven adulto J.F.D.V.C..
En esta oportunidad, el recurrente aduce la existencia de un vicio de "FALTA DE MOTIVACIÓN", señalando de manera escueta que la Corte Única Superior del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente con competencia en Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en el Área Metropolitana de Caracas no explicó de forma clara las razones por las cuales negó la amnistía, lo cual, a su juicio, vulnera el derecho sagrado al debido proceso. Resulta forzoso para esta Alta Magistratura, antes de entrar al análisis del fallo impugnado, realizar una necesaria y pedagógica precisión doctrinaria sobre el alcance y la significación constitucional del deber de motivar las decisiones judiciales.
La motivación de las sentencias no es una mera formalidad ritualista ni un requisito estético de la redacción jurídica; constituye, por el contrario, un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y de Justicia, y una garantía inmanente al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Motivar es exteriorizar el "itinerario mental" que ha seguido el juzgador para arribar a una conclusión determinada. Es la exposición clara, lógica y coherente de los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de soporte al dispositivo del fallo. Una sentencia motivada es aquella que permite a las partes y a la sociedad comprender el porqué de la decisión, evitando así la arbitrariedad y permitiendo el control de la legalidad por las instancias superiores.
En este sentido, la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Penal ha establecido que la motivación debe ser expresa, precisa y legítima. No se requiere una extensión enciclopédica ni una verborrea innecesaria; se requiere que el juez dé respuesta a los puntos controvertidos, valorando las pruebas y aplicando la norma pertinente.
La motivación se cumple cuando el fallo contiene una síntesis de los hechos, el análisis de las pruebas y la subsunción de estos en la norma jurídica, de modo que se evidencie un silogismo lógico-jurídico impecable.
Ahora bien, al contrastar la denuncia del recurrente con el contenido íntegro de la sentencia dictada por la Corte Única Superior del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente con competencia en Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, esta Sala observa con meridiana claridad que el vicio de falta de motivación delatado es absolutamente inexistente. Muy por el contrario, nos encontramos ante una resolución que destaca por su exhaustividad, su rigor dogmático y su apego a la realidad procesal.
La Corte Única Superior del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente con competencia en Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, lejos de emitir una negativa infundada o dogmática, estructuró su decisión siguiendo un orden lógico y pedagógico que desvirtúa cualquier pretensión de nulidad. En primer lugar, la Corte Única Superior del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente con competencia en Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, se ocupó de definir la naturaleza jurídica de la amnistía, acudiendo a la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nro. 3167 del 09/12/2002) para explicar que esta figura comporta una suerte de "amnesia del ordenamiento" respecto de conductas políticas. Con ello, el juzgador de instancia estableció el marco teórico necesario para evaluar la procedencia del beneficio, aclarando que su fin es la reconciliación ante desencuentros institucionales.
Posteriormente, la Corte Única Superior del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente con competencia en Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, analizó con precisión el ámbito de aplicación personal y temporal de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, citando expresamente los artículos 7, 8 y 11 de dicho texto normativo. Este ejercicio hermenéutico demuestra que el tribunal no actuó de manera caprichosa, sino que sometió la solicitud de la defensa a un riguroso examen de legalidad.
Lo que resulta definitivo para desechar la denuncia de falta de motivación es el análisis fáctico realizado por la referida Corte. El fallo bajo estudio no se limitó a citar leyes; la Corte Única Superior del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente con competencia en Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en el Área Metropolitana de Caracas procedió a requerir el expediente original al tribunal de ejecución y realizó un estudio pormenorizado de las actas policiales para contrastarlas con la "verdad procesal". En este punto, la motivación de la Corte Única Superior del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente con competencia en Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en el Área Metropolitana de Caracas resulta no solo suficiente, sino contundente. La Corte desglosó cronológicamente las circunstancias de la aprehensión del joven adulto J.F.D.V.C., detallando que la misma se produjo en el marco de un operativo de seguridad ciudadana (Operativo Gran Cacique Indio Guaicaipuro) en la Zona de la Cota 905, sector El Paraíso.
La Corte Única Superior del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente con competencia en Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en el Área Metropolitana de Caracas explicó, con una claridad meridiana, que el penado fue capturado en una vivienda que servía de centro de operaciones para una organización criminal de alta peligrosidad, y que en dicho lugar se incautaron armas de guerra y municiones. Más aún, la referida Corte motivó su decisión al referir que el vaciado de contenido del teléfono móvil incautado reveló la pertenencia orgánica del sujeto a la banda conocida como "El Coqui", con datos sobre turnos de guardia, jerarquías y posesión de drogas.
Es precisamente aquí donde reside la fuerza de la motivación del fallo impugnado: la Corte Única Superior del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente con competencia en Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en el Área Metropolitana de Caracas razonó que tales hechos (propios de la fenomenología criminal ordinaria, la delincuencia organizada y el terrorismo urbano) no tienen "nada que ver o relacionarse" con el contexto de las actuaciones políticas de la Asamblea Nacional (periodo 2016-2021) o el desconocimiento institucional que pretende amparar el numeral 8 del artículo 8 de la Ley de Amnistía. La Corte Única Superior del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente con competencia en Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en el Área Metropolitana de Caracas fue enfática al concluir que mal puede la defensa pretender que hechos vinculados a la criminalidad organizada se enmarquen en un planteamiento de reconciliación política.
Por consiguiente, se observa que la sentencia recurrida cumple con el requisito de la autosuficiencia. Los Jueces integrantes de la Corte Única Superior del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente con competencia en Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en el Área Metropolitana de Caracas no solo dijeron que "no procedía" la amnistía, sino que explicó el iter lógico para llegar a esa conclusión: 1) Definió la amnistía como beneficio para delitos políticos; 2) Verificó los hechos del caso (delincuencia organizada en la Cota 905); 3) Constató la inexistencia de conexión entre los hechos criminales y los supuestos de la ley; y 4) Concluyó que la conducta no es subsumible en la norma de excepción.
Resulta forzoso concluir que lo que el recurrente denomina "falta de motivación" es, en realidad, una mera disconformidad con el sentido de la decisión. La jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal es conteste al señalar que no debe confundirse la falta de motivación con una motivación contraria a los intereses de la parte, pues la obligación de motivar no implica que el juzgador deba extenderse en argumentos infinitos, sino que basta con que la decisión sea el resultado de un razonamiento lógico y coherente sobre los puntos sometidos a su conocimiento, aun cuando este no sea compartido por el impugnante
En el presente caso, la Corte de Apelaciones cumplió con creces su deber constitucional. Brindó una explicación racional, vinculó los hechos con las pruebas y aplicó la norma de manera técnica y restrictiva, tal como corresponde a las leyes de amnistía. La resolución desglosada por esta Sala permite advertir que el tribunal de instancia protegió el debido proceso al evitar la impunidad de delitos que atentan contra la seguridad de la Nación, motivando cada paso de su razonamiento.
En este orden de ideas, la denuncia de falta de motivación planteada por la defensa técnica carece de todo asidero real. La sentencia impugnada es un acto jurídico válido, debidamente fundamentado y ajustado a los principios que rigen la administración de justicia penal en Venezuela. En consecuencia, se declara sin lugar la tercera denuncia formulada por la representación técnica del joven adulto J.F.D.V.C. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos ejercido el 26 de marzo de 2026 por el abogado Argenis José Liendo Tang, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 280.080, actuando como defensor privado del joven adulto J.F.D.V.C. (cuya identidad se omite por razones de confidencialidad, en aplicación de lo contenido en el artículo 545, en relación con el artículo 65, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2026 por la Corte Única Superior del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente con competencia en Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de amnistía incoada por el referido profesional del derecho, a fin de que se anule, mediante sentencia de reemplazo, la decisión condenatoria publicada contra su defendido por el Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente con competencia en Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de diciembre de 2022, a través de la cual se le impuso cumplir la sanción de diez (10) años de privación de libertad por la comisión de los delitos de TERRORISMO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ASOCIACIÓN y TRÁFICO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 52 en concordancia con el artículo 29, numeral 4; 37; 27, numeral 4, literales d y f; y 38, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.185 Extraordinaria del 8 de junio de 2015), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
Ponente
La Magistrada Vicepresidenta,
GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS
La Magistrada,
EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO.
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. AA30-P-2026-317
CMCG