Sala de Casación PenalDerecho PenalSentencia

Sentencia Nº 370 - Sala de Casación Penal

Fecha de Sentencia5 de junio de 2026
Magistrado PonenteGrisell De Los Ángeles López De Zacarias
N° de ExpedienteRA26-358
N° de Sentencia370

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Alexis José Alfonzo Jurado. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente Doctora GRISELL DE LOS ANGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS En fecha 22 de abril de 2026, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada al expediente contentivo del RECURSO DE APELACIÓN  interpuesto por el ciudadano ALEXIS JOSÉ ALFONZO JURADO, titular de la cédula de identidad número V-16.826.195, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 137.314, actuando en su doble condición de penado y profesional del derecho, en contra de la decisión de fecha 10 de marzo del 2026, dictada por la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la que declaró “sin lugar la revisión de sentencia y como consecuencia improcedente la solicitud de la aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática” (sic), (publicada en la Gaceta Oficial N° 6."

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente Doctora GRISELL DE LOS ANGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS

En fecha 22 de abril de 2026, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada al expediente contentivo del RECURSO DE APELACIÓN  interpuesto por el ciudadano ALEXIS JOSÉ ALFONZO JURADO, titular de la cédula de identidad número V-16.826.195, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 137.314, actuando en su doble condición de penado y profesional del derecho, en contra de la decisión de fecha 10 de marzo del 2026, dictada por la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la que declaró “sin lugar la revisión de sentencia y como consecuencia improcedente la solicitud de la aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática” (sic), (publicada en la Gaceta Oficial N° 6.990 de fecha 19 de febrero de 2026), en la causa identificada con el alfanumérico OP04-P-2025-001198, del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la que mediante sentencia del 10 de octubre de 2025, lo declaró previa admisión de los hechos, culpable de la comisión del delito de OMISIÓN DOLOSA DE RECURSOS LEGALES, previsto y sancionado en el artículo 93, de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de  la Ley Contra la Corrupción.

En igual data (22 de abril de 2026), se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2026-000358, y previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GOMÉZ MORENO, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 4 de mayo de 2026, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia efectuó la incorporación de las Magistradas y Magistrados suplentes para ocupar las vacantes generadas por las jubilaciones aprobadas. En virtud de la designación realizada fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se procedió a la constitución e instalación de esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLLY, Presidenta; Magistrada Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO.

En virtud de la anterior designación, asume el conocimiento de la presente causa la Magistrada Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD Y EL MARCO JURÍDICO

Esta Sala de Casación Penal en su condición de garante del orden constitucional y supremo intérprete de la legalidad penal, advierte que la aplicación de cualquier medida de gracia, en especial la amnistía, está supeditada al estricto cumplimiento de la constitucionalidad y convencionalidad. De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones relativas a derechos humanos, suscritos y ratificados por la República, que tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno.

En tal sentido, el ejercicio de la prerrogativa de gracia de amnistía, no puede ser analizado como un acto discrecional, sino como una potestad reglada, limitada por el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Dicha norma faculta a esta Sala para garantizar la integridad del ordenamiento jurídico y ejercer el control jerárquico necesario ante interpretaciones que pretendan desnaturalizar la esencia de la norma penal o los fines del Estado.

Al margen de lo expuesto, resulta palmario que la lucha contra la impunidad constituye un principio rector del Estatuto de Roma, de la Corte Penal Internacional, publicado en la Gaceta Oficial número 5.507, del 13 de diciembre del año 2000, el cual impone al Estado el deber ineludible de investigar, juzgar y sancionar aquellas conductas que, por su gravedad, comprometen la dignidad humana y los fines supremos del Estado. Asimismo, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia numero 3157 de fecha 9 de diciembre 2002, estableció los delitos que se consideran de lesa humanidad, “…actos como: a) asesinato; b) exterminio; c) esclavitud; d) deportación o traslado forzoso de población; e) encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) tortura; g) violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; h) persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género…”, de igual manera, la jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, vinculante para esta Sala, en virtud de lo dispuesto en la Sentencia N° 1.942 del 15 de julio de 2003 (Caso: Sala Constitucional), ha sentado estándares irreductibles respecto a la obligación de investigar y sancionar violaciones graves a los Derechos Humanos.

En otro orden conviene mencionar, que el Estado venezolano, en su configuración como un Estado Social de Derecho y de Justicia, ha erigido la lucha contra la corrupción como un pilar fundamental para la preservación de la moral pública y la eficacia de las instituciones. Este marco jurídico encuentra su génesis en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual impone un mandato de severidad procesal y sustantiva al establecer que no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra el patrimonio público. En desarrollo de este precepto, la Ley Contra la Corrupción, tipifica conductas que sancionan el quebrantamiento del deber de lealtad y probidad de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. La corrupción, en este contexto, no es entendida meramente como un perjuicio económico, sino como una afrenta a la ética pública, lo que justifica que el legislador, en instrumentos de gracia como la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, (publicada en la Gaceta Oficial N° 6.990 de fecha 19 de febrero de 2026), haya establecido exclusiones taxativas. Dicha prohibición responde a la imposibilidad de perdonar jurídicamente actos que, por su naturaleza funcional, desvirtúan la esencia del servicio público, impidiendo así que la amnistía sea utilizada como un mecanismo que promueva la impunidad en delitos que atentan contra la moral que rigen el Estado de derecho.

En ese sentido, esta Sala determina que la amnistía no es un mecanismo absoluto; su aplicación está limitada por la propia norma que la crea, la cual veda el beneficio en supuestos de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o violaciones graves a los derechos humanos, y delitos de corrupción garantizando así que ninguna disposición interna colisione con el núcleo protector de los interés del Estado.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

​Esta Sala de Casación Penal, en su función de control de legalidad sobre las decisiones de las instancias inferiores, procede a examinar el fallo dictado en fecha 10 de marzo de 2026, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Nueva Esparta.

​La decisión recurrida fundamentó su declaratoria de improcedencia de la amnistía, basándose en un análisis de estricta legalidad y tipicidad, el juzgador de instancia determinó que si bien el recurrente invoca la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, la conducta por la cual fue condenado, es decir, la Omisión Dolosa de Recursos Legales, se encuentra subsumida en la Ley Contra la Corrupción.

​Por tanto, el fallo impugnado sostiene que la amnistía, como beneficio de gracia, encuentra un límite infranqueable en el artículo 9, numeral 4°, de la referida Ley de Amnistía, el cual excluye expresamente los delitos contra el patrimonio público y aquellos previstos en la legislación anticorrupción. En suma, la Corte de Apelaciones consideró que conceder el beneficio solicitado implicaría una violación directa al principio de legalidad y a la prohibición constitucional de acordar el beneficio de amnistía por delitos de corrupción.

ANTECEDENTES DEL CASO

El ciudadano ALEXIS JOSÉ ALFONZO JURADO, se desempeñaba para el momento de los hechos, como Fiscal Provisorio Décimo Sexto (16) de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Fronterizo del estado Nueva Esparta.

A la luz de los elementos de convicción que obran en autos, el caso tiene su génesis en los eventos ocurridos el 17 de junio de 2024, relacionados con presuntas afectaciones al sistema eléctrico en el Municipio Marcano, específicamente en las adyacencias de la sede de la Alcaldía del estado Nueva Esparta.

Bajo este escenario fáctico, fue aprendido el ciudadano Jesús José Gutiérrez González, autor material de las referidas dichas afectaciones al sistema eléctrico; contexto en el cual el hoy recurrente, quien para la fecha de los sucesos ejercía la titularidad de la acción penal en representación del Ministerio Público, asumió la dirección de la investigación en su fase preparatoria. En consecuencia, recaía sobre su investidura la responsabilidad funcional de conducir de manera objetiva los actos de indagación y la adopción de las determinaciones procesales de rigor, siendo el encargado directo de velar por el cumplimiento de la legalidad en la toma de decisiones inherentes a dicha etapa procesal.

Pese a los alegatos esgrimidos por el hoy recurrente, consta que el ciudadano ALEXIS JOSÉ ALFONZO JURADO, fue sometido a un proceso penal relacionado con el ejercicio de sus atribuciones como fiscal del Ministerio Público, en la conducción y la toma de decisiones correspondientes, culminando este en una sentencia condenatoria por admisión de hechos, por el delito de Omisión Dolosa de Recursos Legales (art. 93 de la Ley contra la Corrupción), imponiéndosele una pena de dos (02) años de prisión, más las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas. Es imperativo precisar que la decisión del 10 de octubre de 2025, del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, lo declaró previa admisión de los hechos, culpable de la comisión del delito de omisión dolosa de recursos legales y dicha decisión adquirió la autoridad de cosa juzgada , quedando definitivamente firme, sin que fueran ejercidos oportunamente los recursos ordinarios que la ley franquea contra el fondo de la declaratoria de culpabilidad.

No obstante la firmeza de la declaratoria de culpabilidad, el ciudadano procedió a instar la aplicación del beneficio de gracia contemplado en la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, mediante la interposición de un recurso de revisión de sentencia firme con la pretensión de obtener el consecuente sobreseimiento de la causa. Sin embargo, tras el examen efectuado por la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dicha instancia dictó pronunciamiento en fecha 10 de marzo de 2026, mediante la cual declaró sin lugar la revisión solicitada y, por vía de consecuencia, improcedente la aplicación de la precitada Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.

En virtud de lo anterior, y tras el pronunciamiento adverso emitido por la Corte de Apelaciones en fecha 10 de marzo de 2026, el recurrente interpuso recurso de apelación de autos el 26 de marzo de 2026. En su escrito impugnatorio, denunció formalmente el vicio de inmotivación del fallo, así como la presunta vulneración de los derechos constitucionales a la igualdad y al debido proceso, lo cual constituye el núcleo del presente pronunciamiento de fondo. Bajo esta línea argumentativa, sostuvo que su procesamiento penal fue producto de una instrumentalización política, alegando que debía recibir un trato procesal análogo al de otros ciudadanos beneficiados por la amnistía para obtener la extinción de su responsabilidad penal.

Consecuentemente, esta Sala de Casación Penal, en su condición de máxima garante de la legalidad y la constitucionalidad, procederá a determinar mediante una intelección exegética e integral si la exclusión legal aplicada por la instancia inferior se encuentra ajustada a derecho. De este modo, se verificará si concurren los vicios denunciados por la parte recurrente o si, por el contrario, la negativa del beneficio de gracia responde a la aplicación estricta de los principios y límites taxativos que rigen nuestro sistema de justicia penal.

DEL RECURSO Y SU FUNDAMENTACIÓN

El recurso interpuesto se fundamenta en la impugnación contra la decisión de fecha 10 de marzo del 2026, dictada por la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la que declaró sin lugar la revisión de sentencia y como resultado, improcedente la solicitud de la aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, invocando los siguientes vicios, los cuales se transcriben y analizan de la siguiente manera:

"...que el hecho que dio origen, a la referida causa penal donde fue sentenciado, tiene una conexión causal con los hechos acaecidos el pasado 09/06/2024, específicamente en la sede de la Alcaldía del Municipio Marcano (fallas en el servicio eléctrico)...asimismo, respecto a la naturaleza de su procesamiento, alegó: ...que fue objeto de una persecución penal de carácter político, luego de haber sido removido de su cargo como Fiscal Provisorio Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial... que tales hechos se enmarcan dentro de la coyuntura política y electoral ocurrida en el país durante el mes de julio del año 2024."

Igualmente alego “…el vicio sobre la Falta de Motivación, por considerar que la recurrida se limitó a una interpretación meramente gramatical del artículo 9 de la Ley de Amnistía, omitiendo analizar la naturaleza política del conflicto que originó la persecución penal, que fue removido y juzgado como represalia por su actuación fiscal en hechos vinculados a la crisis eléctrica y electoral de 2024. Asimismo alegó el vicio de la violación del Principio de Igualdad, siendo que otros ciudadanos vinculados a la misma causa matriz fueron beneficiados por la ley de gracia, la negativa contra él, constituye una discriminación arbitraria, pues el delito de "omisión dolosa de recursos legales" fue la calificación técnica utilizada para criminalizar una decisión de carácter procesal en un contexto político. Por ello, solicitó con él se admita el presente recurso de apelación y declare con lugar la solicitud de amnistía, decretando la extinción de la acción penal…” (sic).

En este orden de consideraciones, esta Sala de Casación Penal, en ejercicio de su competencia funcional como garante de la incolumidad y unidad del ordenamiento jurídico, advierte que el thema decidendum en la presente alzada no se circunscribe a una mera revisión fáctica de lo acontecido, sino que exige un riguroso juicio de subsunción de la norma penal frente a la pretensión de amnistía impetrada. Si bien la parte recurrente sustenta su pretensión en la supuesta aplicabilidad del referido beneficio de gracia, este Máximo Tribunal, atendiendo a la doctrina de la potestad reglada, reitera que la amnistía no constituye un acto de arbitrio judicial, sino una institución jurídica supeditada a una intelección exegética e integral de la ley especial.

En consecuencia, cualquier tentativa de extender dicho beneficio a supuestos taxativamente excluidos por el legislador representaría una desviación interpretativa lesiva al principio de legalidad penal; bajo esa premisa, esta Sala, en su carácter de supremo intérprete de la juridicidad, procede a dictar su pronunciamiento de fondo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala de Casación Penal, una vez examinado el recurso y contrastado con los soportes cursantes en el expediente AA30-P-2026-000358, procede a exponer los fundamentos de su decisión.

Consta en autos, que el ciudadano Alexis José Alfonzo Jurado, fue condenado por el delito de Omisión Dolosa de Recursos Legales, tipificado en el artículo 93, de la Ley Contra la Corrupción, al respecto se observa que la pretensión del recurrente de subsumir dicha conducta en los beneficios de la Ley de Amnistía, no es una facultad discrecional del juez, sino un límite infranqueable impuesto por el legislador para salvaguardar la moralidad administrativa.

De acuerdo a lo anterior, el artículo 9, numeral 4, de la citada Ley de gracia, establece una prohibición taxativa que impide la aplicación del perdón jurídico a delitos que lesionen el patrimonio público o se encuentren previstos en la normativa de anticorrupción, pues no se trata de una facultad discrecional del juzgador, sino de un imperativo de legalidad que este Máximo Tribunal debe hacer respetar para evitar la desnaturalización del sistema punitivo.

Bajo esta intelección exegética, se observa que el ordenamiento jurídico venezolano, cimentado en el artículo 271, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece un mandato de severidad contra los delitos que lesionan el patrimonio público y la probidad administrativa. En este contexto, el hecho punible admitido por el recurrente  -Omisión Dolosa de Recursos Legales- colisiona frontalmente con el núcleo protector de la ética pública, toda vez que el encausado, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, ostentaba una posición de garante de la legalidad y su omisión dolosa en el ejercicio de los recursos legales no constituye una falta menor, sino una afrenta directa a la rectitud funcional y a la moral de la República, lo cual justifica su exclusión taxativa del beneficio de gracia según el artículo 9, numeral 4, de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.

Ahora bien, en lo atinente a la denuncia de inmotivación del fallo recurrido, atribuida a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, esta Sala de Casación Penal, tras realizar un examen exhaustivo y sistemático de la decisión a quo, colige que tal alegato carece de asidero jurídico. Se observa que el juzgador de instancia cumplió con el deber de motivación y el principio de exhaustividad al exponer, con claridad meridiana y coherencia lógica, los fundamentos de derecho que hacían improcedente la solicitud.

Dicha instancia no incurrió en un silencio de pruebas ni en una fundamentación dogmática, sino que realizó un juicio de subsunción preciso al determinar que la conducta juzgada se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la ley especial por su naturaleza de delito de corrupción. En consecuencia, no se advierte una falta de lógica o de razonamiento, sino una aplicación estricta del principio de legalidad penal, garantizando así el derecho al debido proceso y respondiendo fundadamente a las pretensiones de la parte recurrente.

En otro orden, en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber de actuar de los funcionarios y sus responsabilidades; de igual forma, el artículo 285 numerales 1 y 5, obliga al Ministerio Público a garantizar el respeto de las facultades y derechos constitucionales, así como a ejercer, en nombre del Estado, la acción penal, de igual forma el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, sanciona al funcionario que por retardo u omisión de sus funciones, reciba algún beneficio.

De igual manera, la sentencia N° 1.251 (Sala Constitucional, 30 de nov. de 2010), reitera que los fiscales tienen el deber y la atribución de intentar todas las acciones necesarias para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal y administrativa de los funcionarios públicos. La omisión de estas acciones se traduce en una vulneración directa del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y cuando un fiscal omite un recurso legal para favorecer a una de las partes, constituye una infracción tipificada dentro del marco de la Ley Contra la Corrupción.

Dicho lo anterior, alegó el recurrente que la condena deriva de una supuesta naturaleza política, esta Sala debe señalar que la improcedencia del beneficio de gracia no descansa en la forma en que se produjo la sentencia (admisión de hechos), sino en el catálogo de exclusiones previsto por el legislador. De acuerdo con el artículo 9, numeral 4, de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, se prohíbe de forma taxativa la aplicación de la amnistía a delitos que lesionen el patrimonio público o se encuentren previstos en la normativa anticorrupción.

En consecuencia, al tratarse de un delito de corrupción, la exclusión del beneficio opera por mandato legal directo, independientemente de la coyuntura política alegada, toda vez que la ética pública constituye un límite infranqueable para la concesión de medidas de gracia.

De modo pues, que la corrupción, en tanto representa una fractura del contrato social y una traición a la función pública, se erige como una categoría de delito inamnistiable bajo el presente régimen legal. La pretensión del recurrente de subsumir una falta a la probidad administrativa dentro de un beneficio destinado a la pacificación política, carece de sustento jurídico, toda vez que la ética pública no puede ser negociada ni siquiera en contextos de reconciliación nacional; por tanto, la exclusión del beneficio no es una facultad, sino un imperativo legal y constitucional.

Al respecto de lo anterior, esta Sala considera pertinente ratificar la doctrina sobre la cosa juzgada, contenida en sentencia N° 139/2009 de la Sala Constitucional en el caso Nubis Ortega Villarroel, que señala lo siguiente:

“se postula que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, conlleva tres corolarios fundamentales: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”.

Esta declaración no constituye un menoscabo al derecho a la defensa, sino una aplicación estricta a la sentencia con autoridad de cosa juzgada y de seguridad jurídica, y en virtud de la naturaleza definitiva de esta decisión, dictada en ejercicio de una competencia que agota la instancia recursiva, esta Sala declara la inimpugnabilidad del fallo, de modo pues, que el thema decidendum ha sido resuelto por esta Máxima Instancia, por lo que toda pretensión orientada a la revisión de este fallo sea mediante aclaratorias, ampliaciones o recursos innominados, carece de objeto procesal y deberá ser desechada in limine litis por las instancias ejecutoras, a fin de garantizar la celeridad y eficacia del mandato judicial aquí emitido.

En virtud de lo expuesto esta Sala concluye, que la concesión de amnistía, en casos que involucran delitos de corrupción gravísima o lesiones contra el patrimonio público, colisiona directamente con los fines del Estado y proscribe cualquier medida de gracia impetrada por la defensa técnica que, bajo el velo de la reconciliación, fomente la impunidad, sentando así un criterio vinculante de no repetición. Así se Declara.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos ejercido el 23 de marzo del 2026, por el ciudadano ALEXIS JOSÉ ALFONZO JURADO, quien en doble condición de imputado y profesional del derecho, actúa en su propia causa, en el beneficio de gracia de amnistía contemplado en la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, (publicada en la Gaceta Oficial N° 6.990 de fecha 19 de febrero de 2026). Se confirma la decisión recurrida, de fecha 10 de marzo del 2026, dictada por la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la que declaró sin lugar la revisión de sentencia y como consecuencia improcedente la solicitud de la aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, en la causa identificada con el alfanumérico OP04-P-2025-001198, del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la que mediante sentencia de fecha 10 de octubre del 2025, lo declaró, previa admisión de los hechos, culpable, por el delito de OMISIÓN DOLOSA DE RECURSOS LEGALES, previsto y sancionado en el artículo 93, de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de  la Ley Contra la Corrupción.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a  los cinco (5) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

La Magistrada Vicepresidenta,

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS

(Ponente)

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

GALZ

Exp. AA30-P-2026-000358