Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 389 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia1 de octubre de 2026
Magistrado PonenteElias Ruben Bittar Escalona
N° de Expediente26-181
N° de Sentencia389

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Gastón Sardi Quintero contra Báltico Consultores, C.A., Inversiones Báltico, C.A., Sumindu S.A., y solidariamente a Gustavo Romero Blohn.. TRIBUNAL    SUPREMO    DE    JUSTICIA.     SALA    DE    CASACIÓN    SOCIAL Caracas, primer (1°) día de octubre de 2026. Años: 216º y 167º En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano GASTON JOSÉ SARDI QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-5.535.538, representado judicialmente por los abogados Yeoshua Bograd Lamberti, Eduardo Travieso Uribe, Gustavo Urbano Zabala, Leonardo Viloria, Sergio Terife Monsalve y Gabriela Mercedes Ovalles Varani, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 198.656, 20.428, 238.786, 285.667, 323.942 y 295.825, respectivamente, contra las sociedades mercantiles BÁLTICO CONSULTORES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 10 de septiembre de 2015, bajo el N° 32, Tomo 283-A-SGDO; SUMINDU S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital el 23 de junio de 1969, bajo el N° 64, Tomo 43-A; INVERSIONES BÁLTICO, C.A."

TRIBUNAL    SUPREMO    DE    JUSTICIA.     SALA    DE    CASACIÓN    SOCIAL

Caracas, primer (1°) día de octubre de 2026. Años: 216º y 167º

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano GASTON JOSÉ SARDI QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-5.535.538, representado judicialmente por los abogados Yeoshua Bograd Lamberti, Eduardo Travieso Uribe, Gustavo Urbano Zabala, Leonardo Viloria, Sergio Terife Monsalve y Gabriela Mercedes Ovalles Varani, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 198.656, 20.428, 238.786, 285.667, 323.942 y 295.825, respectivamente, contra las sociedades mercantiles BÁLTICO CONSULTORES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 10 de septiembre de 2015, bajo el N° 32, Tomo 283-A-SGDO; SUMINDU S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital el 23 de junio de 1969, bajo el N° 64, Tomo 43-A; INVERSIONES BÁLTICO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 13 de abril de 1970, bajo el N° 07, Tomo 38-A, como sociedad de responsabilidad limitada, transformada en compañía anónima según consta de documento inscrito ante esa misma oficina el 13 de febrero de 1989, bajo el N° 74, Tomo 31-A-PRO y solidariamente el ciudadano GUSTAVO JOSÉ ROMERO BLOHM, titular de la cédula de identidad N° V- 3.185.710, representados judicialmente por los abogados Leonardo Luis Palacios Márquez, José Gregorio Torres Rodríguez, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Carlos Luis Plaza Frachia, Henrique Alejandro Castillo Galavis, Erika Cornilliac Malaret, Daniel Betancourt Ramírez, Andreina Beatriz González González, Virginia María Guillén Laguna y Alejandro Daniel Granadillo Rodríguez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 22.646, 41.242, 112.054, 89.376, 89.553, 131.177, 143.174, 257.465, 304.444 y 320.479, en su orden; el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 6 de marzo de 2026, mediante la cual declaró i) con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada el 28 de noviembre de 2025, por el Juzgado Primero Primera Instancia de Juicio del referido Circuito Judicial del Trabajo, que revocó la medida acordada el 22 de septiembre de 2025 por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la misma Circunscripción Judicial, respecto al inmueble propiedad de la sociedad mercantil SUMINDU, S.A., ii) anuló el fallo recurrido y iii) ratificó la medida acordada por el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la aludida Circunscripción Judicial, el 22 de septiembre de 2025, “en contra del inmueble propiedad de la sociedad mercantil SUMINDU, S.A, ubicado en el Centro Comercial Expreso en Baruta, piso 3, oficinas 0-034 a 0-039, Avenida Los Guayabitos, Urbanización Piedra Azul, Municipio Baruta del Estado Miranda.”

Contra la decisión de alzada, el apoderado judicial de los codemandados interpuso recurso de control de la legalidad el 13 de marzo de 2026. En virtud del recurso ejercido, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloina Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.

El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026, por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.

Ahora bien, el Presidente de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasigna la ponencia de la presente causa, al Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, procede esta Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el control de la legalidad en los términos siguientes:

Artículo 178: El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U T.), en este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

Conforme se desprende de la norma contenida en la disposición legal supra transcrita, el control de la legalidad se erige como el medio recursivo a través del cual las partes pueden impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que, no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar gravemente normas de orden público. Se trata, en definitiva, de ejercer, a instancia de parte, el control de la legalidad y justicia de dichos fallos, en aras de restablecer el mandato jurídico sustantivo o adjetivo del trabajo infringido, por lo que de verificarse que el fallo impugnado incurre en la violación o amenaza denunciada le corresponderá a este órgano jurisdiccional, anularlo y resolver el fondo del asunto, garantizando de este modo una justicia laboral accesible, breve, sencilla, transparente, oral, inmediata, sin formalismos ni reposiciones inútiles, conforme a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De modo que, siendo el recurso de control de la legalidad una institución procesal de carácter excepcional, su admisibilidad, que es facultativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra inexorablemente sometida al cumplimiento de los requisitos expresamente previstos en la norma legal in commento, cuyo alcance ha sido precisado y delineado por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su prolija jurisprudencia emanada de las Salas Constitucional y de Casación Social.

Así, son recurribles en control de la legalidad las sentencias: i) definitivas emanadas de los Juzgados Superiores Laborales sentencia de esta Sala N° 87 de fecha 20 de febrero de 2003 (caso: Dimas Alberto Velasco Sánchez, contra Molinos Nacionales, C.A.); ii) no impugnables en casación, y iii) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público. Esta Sala de Casación Social en decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, (caso: Antonio del Valle Lira Méndez contra Baker Hughes, S.R.L.), expresó que atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.

Adicionalmente, la aludida norma: iv) limita la oportunidad para interponer el referido recurso a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, independientemente que la misma se haya materializado antes del vencimiento del lapso que la ley concede para tal fin, de conformidad con lo previsto en el artículo 165eiusdem y el criterio establecido en la sentencia N° 569 dictada por esta Sala en fecha 29 de abril de 2008 (caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A.); y v) expresamente exige que debe interponerse mediante escrito, que no podrá exceder, por imperativo legal, de tres (3) folios útiles y sus respectivos vueltos.

Determinados los requisitos técnicos formales exigidos, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, se hace imperativo resaltar que en el caso que nos ocupa, se constata que los recursos fueron ejercidos tempestivamente; e igualmente, que los mismo fueron efectuados mediante escritos que no exceden de los tres (3) folios útiles.

En el caso bajo análisis, observa la Sala que el recurso de control de la legalidad fue ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 6 de marzo de 2026, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el 28 de noviembre de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del referido Circuito Judicial del Trabajo, que mantuvo la medida acordada el 22 de septiembre de 2025, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la misma Circunscripción Judicial, respecto al inmueble propiedad de la sociedad mercantil SUMINDU, S.A., en consecuencia, el ad quem revocó el fallo recurrido.

Respecto a la recurribilidad de un fallo que decida una incidencia concerniente a medidas cautelares o provisionales, esta Sala, mediante sentencias números 1347 de fecha 11 de agosto de 2009 (caso: Yaneth Coromoto Ramírez Sánchez contra Henry José Gómez Primera) y 178 del 22 de febrero de 2011 (caso: María Fernanda Parra de Gómez contra Arturo Alfredo Gómez Kuster), entre otras, estableció lo siguiente:

(…) Es así como puede encontrarse que el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que contra la decisión que acuerde medidas cautelares se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, sin admitirse recurso de casación contra el fallo que decida la apelación.

Al respecto, es menester destacar que cuando la Ley excluye la posibilidad de que éste tipo de decisiones sean objeto del recurso de casación, tal circunstancia permite el ejercicio delcontrol de la legalidad contra las mismas, ello fundado además en la aplicación analógica o extensiva del criterio que ha servido como base para que en otras materias distintas al derecho del trabajo, en las que no existe la figura del control de la legalidad, sea interpuesto el recurso de casación, bajo el argumento según el cual las sentencias sobre medidas preventivas deben considerarse asimilables a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia. [Subrayado de la Sala].

De igual forma, esta Sala, mediante sentencia N° 1022 de fecha 21 de octubre de 2016 (Caso: Richard Alberto Córcega Díaz vs. Sociedad Mercantil Scuadra Arquitectura, Obras y Servicios Industriales, C.A), expresó:

En el sub índice, observa la Sala que la sentencia contra la cual se anunció el recurso de control de la legalidad, es de las denominadas sentencias interlocutorias.

Las sentencias interlocutorias son aquellas resoluciones judiciales que deciden una cuestión o incidencia planteada dentro del proceso durante el iter del juicio o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Ahora bien, dichos actos de juzgamiento admiten una sub división: a) sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que son aquellas de última instancia que ponen fin al juicio incidental y b) interlocutorias simples, aquellas que no ponen fin a la controversia principal.

Así, tenemos que al tratarse la sentencia bajo examen, de una interlocutoria que niega la medida cautelar peticionada, la misma constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en cuanto a la materia autónoma que se debate ya que pone fin a la incidencia, por lo que el gravamen jurídico causado por ese fallo no puede ser reparado en la definitiva que resuelve el mérito del asunto. [Destacado de la Sala].

Bajo ese entendido, es claro que para la Sala de Casación Social, en atención a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los fallos dictados por los Tribunales Superiores del Trabajo, en los casos en que se decida una incidencia concerniente a medidas cautelares o provisionales, son recurribles por la vía del control de la legalidad y no mediante el recurso de casación, en tal sentido en el caso concreto, el denunciante ejerció el medio recursivo idóneo.

En el caso bajo análisis, observa la Sala que el recurso de control de la legalidad es ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 6 de marzo de 2026, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada el 28 de noviembre de 2025, por el Juzgado Primero Primera Instancia de juicio del referido Circuito Judicial del Trabajo, que mantuvo la medida acordada el 22 de septiembre de 2025 por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del mismo Circuito, respecto al inmueble propiedad de la sociedad mercantil SUMINDU, S.A., en consecuencia, el ad quem revocó el fallo recurrido.

Respecto a la recurribilidad de un fallo que decida una incidencia concerniente a medidas cautelares o provisionales, esta Sala, mediante sentencias Nos. 1.347 de fecha 11 de agosto de 2009 (caso: Yaneth Coromoto Ramírez Sánchez contra Henry José Gómez Primera), y 178 del 22 de febrero de 2011 (caso: María Fernanda Parra de Gómez contra Arturo Alfredo Gómez Kuster), entre otras, estableció lo siguiente:

(…) Es así como puede encontrarse que el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que contra la decisión que acuerde medidas cautelares se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, sin admitirse recurso de casación contra el fallo que decida la apelación.

Al respecto, es menester destacar que cuando la Ley excluye la posibilidad de que éste tipo de decisiones sean objeto del recurso de casación, tal circunstancia permite el ejercicio del control de la legalidad contra las mismas, ello fundado además en la aplicación analógica o extensiva del criterio que ha servido como base para que en otras materias distintas al derecho del trabajo, en las que no existe la figura del control de la legalidad, sea interpuesto el recurso de casación, bajo el argumento según el cual las sentencias sobre medidas preventivas deben considerarse asimilables a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia. [Subrayado de la Sala].

De igual forma, esta Sala, mediante sentencia N° 1.022 de fecha 21 de octubre de 2016 (Caso: Richard Alberto Córcega Díaz vs. Sociedad Mercantil Scuadra Arquitectura, Obras y Servicios Industriales, C.A), expresó:

En el sub iudice, observa la Sala que la sentencia contra la cual se anunció el recurso de control de la legalidad, es de las denominadas sentencias interlocutorias.

Las sentencias interlocutorias son aquellas resoluciones judiciales que deciden una cuestión o incidencia planteada dentro del proceso durante el iter del juicio o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Ahora bien, dichos actos de juzgamiento admiten una sub división: a) sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que son aquellas de última instancia que ponen fin al juicio incidental y b) interlocutorias simples, aquellas que no ponen fin a la controversia principal.

Así, tenemos que al tratarse la sentencia bajo examen, de una interlocutoria que niega la medida cautelar peticionada, la misma constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en cuanto a la materia autónoma que se debate ya que pone fin a la incidencia, por lo que el gravamen jurídico causado por ese fallo no puede ser reparado en la definitiva que resuelve el mérito del asunto. [Destacado de la Sala].

Bajo ese entendido, es claro que para la Sala de Casación Social, en atención a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los fallos dictados por los Tribunales Superiores del Trabajo, en los casos en que se decida una incidencia concerniente a medidas cautelares o provisionales, son recurribles por la vía del control de la legalidad y no mediante el recurso de casación, en tal sentido en el caso concreto, el denunciante ejerció el medio recursivo idóneo.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, el recurrente denuncia que la consideración del ad quem para revocar la decisión apelada viola el principio de jerarquía, atenta contra principios jurisprudenciales y normas de orden público establecidas en los artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 585 del Código de Procedimiento Civil, así como principios generales del derecho.

Alega el recurrente que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, cuenta con las más amplias facultades para el conocimiento de las medidas cautelares acordadas en la causa y esas facultades le permiten ejecutar lo necesario para el buen desarrollo del proceso.

Arguye que el carácter especialísimo de provisionalidad de las medidas cautelares, por lo que considera que para decidir sobre la vigencia o extensión de una determinada medida, el juez debe confrontar con los hechos, restablecer la situación de normalidad que debe imperar en todo proceso, y garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que la solicitud de la revisión de una medida ante el juzgado que esté conociendo, no implica violación de la jerarquía en el proceso, lo que a consideración del recurrente es una verdadera garantía a su derecho a la defensa.

En este sentido, observa la Sala de una detallada revisión de la sentencia recurrida, y los términos en que fue decidida la controversia, que efectivamente en el presente asunto pudieren verse afectadas disposiciones investidas con el carácter de orden público. Por tanto, conteste con las razones esgrimidas y, de conformidad con la potestad establecida en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social concluye que el recurso de control de la legalidad incoado resulta admisible. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de control de la legalidad interpuesto por el representante judicial de la parte demandada, sociedades mercantiles BÁLTICO CONSULTORES SUMINDU S.A., INVERSIONES BÁLTICO, C.A. y solidariamente el ciudadano GUSTAVO JOSÉ ROMERO BLOHM, contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2026, por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, esta Sala ordena notificar a las partes, a través de los medios telemáticos, conforme con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el criterio establecido por esta Sala de Casación Social en la sentencia N° 236 del 30 de noviembre de 2021, y una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso de veinte (20) días calendarios consecutivos, para la parte demandante proceda a consignar la contestación al recurso. Una vez concluida la sustanciación, la Sala fijará el día y la hora para que tenga lugar la audiencia oral, pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese, notifíquese y continúese la tramitación. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

La Vicepresidenta,                                                                                        El Magistrado,

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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ       EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

La Secretaria Temporal,

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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

C.L. N° AA60-S-2026-000181

Nota: Publicada en su fecha a

La Secretaria Temporal,