Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 448 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia19 de octubre de 2026
Magistrado PonenteEneida Alexandra Moreno Perez
N° de Expediente25-728
N° de Sentencia448

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Mariannys Beatriz Marín Hernández contra Corporación Inlaca, C.A.. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Caracas, diecinueve (19) de octubre de 2026. Años: 216° y 167°. En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales  sigue la ciudadana MARIANNYS BEATRIZ MARÍN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.383.239, representada judicialmente por la abogada Eyda Andreina Ortega Girón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 115.502, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN INLACA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 22 de septiembre de 1999, bajo el número 74, Tomo 350-A, posteriormente cambiando su domicilio a la ciudad de Valencia estado Carabobo, siendo inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo el 16 de marzo de 2018, bajo el número 2, Tomo 41-A, representada judicialmente por la abogada Noriellys Coromoto Dumont Morales, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 303."

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Caracas, diecinueve (19) de octubre de 2026. Años: 216° y 167°.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales  sigue la ciudadana MARIANNYS BEATRIZ MARÍN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.383.239, representada judicialmente por la abogada Eyda Andreina Ortega Girón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 115.502, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN INLACA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 22 de septiembre de 1999, bajo el número 74, Tomo 350-A, posteriormente cambiando su domicilio a la ciudad de Valencia estado Carabobo, siendo inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo el 16 de marzo de 2018, bajo el número 2, Tomo 41-A, representada judicialmente por la abogada Noriellys Coromoto Dumont Morales, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 303.250; el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, mediante fallo publicado el 26 de septiembre de 2025, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada el 12 de junio de 2025, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró su competencia para conocer del presente asunto y parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoada por la parte demandante; en consecuencia, el ad quem anuló la sentencia recurrida y, ordenó la reposición de la causa al estado de que se designe un nuevo Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los efectos que resuelva el mérito de la controversia.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación el 2 de octubre de 2025, el cual fue declarado inadmisible por el Juzgado Superior el 8 del mismo mes y año.

Ante tal negativa, la parte recurrente interpuso recurso de hecho el 14 de octubre de 2025, en virtud de lo cual fueron remitidas las actuaciones el 21 del mismo mes y año a este Máximo Tribunal.

Recibido el expediente en Sala, el 23 de enero de 2026 se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio.

Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente: Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Eneida Alexandra Moreno Pérez.

Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2026, se reasignó la ponencia de la presente causa a la magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 4 de mayo de 2026,  se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente y efectuada la lectura de las actas que integran el expediente, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto, conforme a las consideraciones siguientes:

ÚNICO

Con el propósito de resolver el asunto sometido a la consideración de esta Sala, es imperativo señalar que el encabezado del artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula el recurso de hecho en los términos siguientes:

Artículo 170.- En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.

En este orden de ideas, el recurso de hecho bajo análisis tiene por objeto impugnar el auto dictado el 8 de octubre de 2025 por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, mediante el cual negó la admisión del recurso de casación anunciado por la parte demandante. Al respecto, el tribunal de alzada fundamentó dicha negativa bajo las siguientes consideraciones:

…Omissis…

Conforme al artículo 262 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que atribuye la competencia en materia de Casación Laboral a la Sala de Casación Social, es desarrollada en la Ley, en Titulo (sic) VI, artículos 167 al 177, el cual establece todo lo referente a dicho Recurso, el cual tiene importantes modificaciones respecto a otras materia como por ejemplo la Civil. La casación laboral, en general constituye un medio de impugnación de un acto público proveniente del Poder Judicial, contra la cual se ha agotado los recursos ordinarios, con el fin de anularlo (casarlo), en consecuencia, contra la decisión emanada del Tribunal Superior, es por ello que la tramitación del recurso de apelación referido, está sujeta a unos requisitos de procedencia el cual se encuentra normados en el artículo 167 de la siguiente manera:

…Omissis…

Es importante destacar que, la presente disposición trata con excelente técnica legislativa el tema referente a los requisitos de procedencia objetiva y abstracta, para interponer el Recurso (sic) Extraordinario (sic) de Casación, (sic) con lo cual se cercena a las partes la posibilidad de la revisión de aquellos fallos dictados por el Tribunal Superior que NO cumplen con el requisito sine qua non de ser Sentencias (sic) Definitivas (sic) que pongan fin al proceso.

Así las cosas, es menester de este tribunal, precisar que en el dispositivo de la sentencia sobre la cual se Anuncia el Recurso de Casación, se estableció:

…Omissis…

En relación a la decisión antes transcrita, este Tribunal Superior (sic) al analizar el fallo sobre el cual se Anuncia (sic) el recurso de Casación,(sic) es importante destacar que la Sentencia publicada por este Juzgado en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2025, ordeno (sic) la REPOSICION DE (sic) LA CAUSA, anulando de oficio, la Sentencia (sic) de fecha doce (12) de junio de 2025, dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en el Asunto (sic) N° GP02-L-2023-000106-A.

De lo antes expuesto puede observarse que la sentencia sobre el cual pretende la parte actora Anunciar (sic) Recurso (sic) de Casación (sic) NO PONE FIN AL PROCESO, TAMPOCO IMPIDE SU CONTINUACIÓN, muy por el contrario una sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva que repone la causa a un estado necesario para establecer el orden jurídico que el recurrente anunció como infringido en el presente asunto.

En razón de ello la Sala de Casación  Social del  Tribunal Supremo de justicia, en Sentencia N° 24 de fecha diecisiete (17) de mayo  de 2001 con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Vaibuena Cordero estableciendo lo siguiente:

…Omissis…

Cumplidos los trámites, siendo la oportunidad para decidir lo hace esta alzada, bajo las siguientes observaciones:

PUNTO PREVIO

ÚNICO

De acuerdo a que la solicitud presentada no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el ordenamiento jurídico conforme al artículo 167 del Capítulo VI, el cual establece todo el trámite concernientes al recurso de  Casación establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se declara INADMISIBLE, el Recurso de Casación anunciado por la abogada (…).[destacado de origen].

Expuestos los motivos del tribunal de alzada para negar la casación, la parte actora consignó escrito el 14 de octubre de 2025, a los fines de fundamentar el recurso de hecho en los términos siguientes:

…Omissis…                                       I

DE LA SENTENCIA CONTRA LA CUAL SE ANUNCIA CASACIÓN

Es el caso ciudadanos magistrados, que en fecha 26/09/2025 el Tribunal Superior, publica sentencia de fondo de la causa, en la que -de forma asombrosa y en completa violación a los derechos de mi representada- REPONE la causa al estado de celebración de la audiencia de juicio, bajo la errada argumentación que la sentencia de primera instancia adolece del vicio de incongruencia negativa, en virtud que hubo un supuesto error en la valoración de una prueba. Esta sentencia del Tribunal Superior violenta de manera flagrante los derechos constitucionales y legales de Ml REPRESENTADA, incurriendo en el vicio por defecto de actividad denominado INDEFENSIÓN POR REPOSICIÓN MAL DECRETADA.

Es el caso que la mencionada sentencia ordena indebidamente y en perjuicio de mí representada la reposición de la causa a pesar de:

1. La parte demandada apelante nunca solicitó la reposición de la causa en su recurso ordinario de apelación.

2. La parte demandada NO compareció a la audiencia de juicio, existiendo una admisión de hecho, y contra cuya incomparecencia ejerció recurso de apelación en su oportunidad a los fines de reponerse la causa, y el cual fue declarado SIN LUGAR, con lo cual esta sentencia violaría la cosa juzgada ya que pretende decidir nuevamente sobre algo ya decidido.

3. La sentencia de manera alarmante confunde el vicio de silencio de pruebas con el vicio de incongruencia negativa.

4. La sentencia al ser dictada por un tribunal de instancia debió decidir al fondo y no efectuar una reposición de la causa, violentando los derechos de mí representada al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

5. La sentencia se escuda en un error en el razonamiento de la sentencia del a-quo, (sic) pero no decide al fondo corrigiendo cualquier supuesto error, ni tampoco ordena reponer al estado de dictarse sentencia, sino que ordena realizar nuevamente las audiencias de juicio, sin que exista motivo alguno para ello.

6. El vicio en la sentencia es tan grotesco y alarmante que requiere de inmediato ser corregido, ya que implica la violación flagrante de los derechos legales y constitucionales de mi representada, al incurrirse en el vicio de indefensión por reposición mal decretada.

7. La sentencia es recurrible en casación, ya que es una sentencia definitiva (no interlocutoria) que decide al fondo de la causa, por un Tribunal Superior del Trabajo, y que además cuenta con la cuantía para ello (USD $ 83.190,08).

8. La sentencia hace caso omiso a la prohibición de reposiciones inútiles establecida como garantía a la tutela judicial efectiva conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional.

DEL AUTO CONTRA EL CUAL SE RECURRE DE HECHO

Ciudadanos magistrados, a pesar de la violación flagrante de las garantías legales y constitucionales de mi representada al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, y a pesar del vicio evidente de INDEFENSIÓN por REPOSICIÓN MAL DECRETADA, efectuado por el Tribunal Superior, mi representada anunció en tiempo oportuno la casación contra la sentencia, a los fines que sea la Sala de Casación Social la que analiza los vicios de la sentencia, e imparta justicia de conformidad con la ley.

No obstante, de forma insólita el Tribunal Superior NIEGA el recurso de casación alegando que no se trata de una sentencia que ponga fin al proceso, y que tampoco impide su continuación, es decir, el Tribunal Superior se fundamenta en el propio vicio de la sentencia para negar la casación.

Ciudadanos magistrados, el Tribunal Superior usurpó funciones de esta Sala, al pretender dejar de actuar como un tribunal de instancia en el ejercicio del efecto devolutivo, y en vez de decidir al fondo de la causa, corrigiendo cualquier supuesto error en la apreciación de los hechos o las pruebas del tribunal a quo,(sic) decidió que la causa se reponga para que el tribunal de primera instancia dicte nuevamente sentencia, como si se tratara de una sentencia emitida en casación pura de derecho (reenvío), lo cual va en completa violación a la competencia asignada a los tribunales de instancia, los cuales deben decidir al fondo de la causa, sin absolver la instancia y evitando reposiciones Inútiles.(sic) Es preciso aclarar que el Tribunal Superior no indica que haya existido vicios procesales, sino que se limita a indicar que hubo un vicio en la valoración de unas Pruebas (siendo que reconoce que todo el proceso fue perfectamente desarrollado, y las Pruebas fueron debidamente evacuadas con las garantías procesales).

Pero además no repone el juicio al estado que se dicte sentencia, sino que lo repone al estado que se lleve a cabo nuevamente una audiencia de juicio, sin motivo alguno para sin explicación, sin argumento, siendo que dicha etapa procesal precluyó sin vicio alguno. Es decir, es incomprensible las razones del Tribunal Superior para reponer la causa a dicha etapa procesal, máxime cuando lo que indicó fue la existencia de una supuesta incongruencia negativa, lo cual se da en la sentencia, no en un  vicio procesal de las audiencias. En conclusión, el Tribunal Superior favorece indebidamente a la parte demandada para que tenga nuevamente oportunidad de asistir a la audiencia de juicio cuando su incomparecencia ya había sido decidida con autoridad de cosa juzgada.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara al determinar que conforme al efecto devolutivo de la sentencia y al principio finalista de los actois (sic) procesales, el Tribunal Superior debe decidir al fondo de la causa, prohibiéndose reposiciones inútiles como la ocurrida en el caso de marras. Así la Sala en Sentencia (sic) N° 821 de fecha 10/08/2016 señaló:

Ahora bien, la reposición de la causa es un remedio procesal que debe ser aplicado siempre que atienda al principio finalista, que tiene rango constitucional, puesto que el artículo 26 del Texto Fundamental garantiza una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, según el cual no debe ser declarada la nulidad por la nulidad misma, sino que debe tenerse en cuenta la verdadera función de las formas procesales.

(...)

Siendo así, debe concluir esta Sala que, al haber acordado el sentenciador superior una reposición de la causa, sin atender al principio de utilidad de la misma, incurrió en el vicio alegado por los formalizantes denominado reposición mal decretada. el cual atenta contra el debido proceso, la celeridad y la obtención de la justicia sin dilaciones indebidas. Infringiendo en consecuencia los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece el deber de los jueces de garantizar a las partes su derecho a la defensa, y 206 ejusdem, que obliga a los juzgadores a procurar la estabilidad de los juicios. Motivo por el cual la denuncia analizada resulta procedente, lo que acarrea la declaratoria con lugar del recurso de casación anunciado por la parte demandada.

Hasta la propia Sala de Casación Civil ha sido clara en indicar la prohibición de este tipo de reposiciones, así en Sentencia (sic) N° 536 de fecha 22/11/2011 la Sala señaló:

"...El segundo de los artículos transcritos (209) impone al juez del segundo grado, como consecuencia del efecto devolutivo de la apelación, el deber de resolver el fondo de la controversia; razón por la que su efecto no es la reposición de la causa sino el conocimiento v decisión del asunto, no pudiendo el ad quem, con base a esta disposición subvertir el orden público procesal. ordenando una reposición inútil; pues tales actuaciones procesales deben, además de corregir vicios en los que efectivamente se haya incurrido en el iter (sic) procesal, perseguir una finalidad beneficiosa que coadyuve a restaurar el equilibrio procesal, garantizando a los litigantes el derecho a la defensa...".

Ciudadanos magistrados, (sic) mi representada demanda sus prestaciones sociales, en un proceso laboral que conforme a la ley debe ser célere, y con garantías procesales, evitando las formalidades no esenciales y las reposiciones inútiles. La fundamentación del Tribunal Superior para negar nuestro recurso de casación es inaceptable, ya que es precisamente la reposición mal decretada (indefensión) un vicio que la parte debe delatar en casación cuando el mismo se ha producido en la sentencia definitiva de segunda instancia, y no en sentencias interlocutorias. Lo que indica el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a que la sentencia ponga fin al proceso, no impide ejercer la casación en un caso como el de marras, lo que refiere es a que no se trata de sentencias interlocutorias que no pongan fin al proceso y cuyo vicio pudiera ser delatado vía casación diferida.

El argumento planteado por el Tribunal Superior es tan contrario a la ley y la lógica jurídica, que implicaría que el mismo tribunal podría reponer la causa dos, tres, cuatro, cinco, cien veces o de forma indefinida sin que la parte agraviada pueda acceder a la casación a delatar el vicio de indefensión por reposición mal decretada, porque siempre existiría la excusa que el proceso continua. Esta interpretación de reducción al absurdo demuestra que es insólito que el Tribunal Superior niegue la casación fundamentado en el propio vicio de la sentencia y que pretende ser delatado por mi representada en sede casacional denominado INDEFENSIÓN POR REPOSICIÓN MAL DECRETADA.

Por ello, acudimos a la competente autoridad de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a solicitar que acuerde el recurso de hecho y permita a mi representada acceder a casación para delatar los grotescos vicios de la Sentencia. [Destacado de origen]

Para decidir la Sala observa:

En el caso concreto, el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, negó admitir el recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandante, contra la sentencia del 26 de septiembre de 2025, proferida por ese mismo Juzgado, que ordenó la reposición de la causa al estado de que se designe otro Juzgado de Primera Instancia de Juicio, para que conozca de la causa dejando sin efecto la sentencia de mérito que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

Ahora bien, el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece las decisiones que en materia laboral son recurribles en casación.

El recurso de casación puede proponerse:

1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

2. Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella. (Resaltado de la Sala).

La norma citada, establece que son recurribles en casación las sentencias de segunda instancia que pongan fin al juicio y los laudos arbitrales, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); asimismo, establece que al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en aquella.

Ahora bien, sobre la distinción entre las sentencias interlocutorias de reposición y las sentencias definitivas formales, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 423 del 4 de julio de 2002 (Caso: Guido Alfredo Ortíz González contra Cannavo, S.A.), criterio ratificado en sentencia Nº 829 de fecha 15 de julio de 2011 (caso: Liseth Pastora Vivas Mansilla contra Wilmer José Márquez), estableció que:

(…) las sentencias interlocutorias de reposición, son las dictadas en oportunidad distinta a la definitiva, como consecuencia de una incidencia presentada en el juicio.

Por su parte, (…) para que una sentencia sea considerada como definitiva formal, y en consecuencia, recurrible en casación de inmediato, debe reunir las siguientes características: 1°) que sea dictada en la oportunidad de la sentencia definitiva de última instancia, ya sustanciado el proceso en su conjunto y; 2°) que la sentencia no decida la controversia, sino que declare la nulidad y reposición de la causa al estado que se juzgue pertinente basado en la existencia de un defecto procedimental existente y no subsanado por la instancia inferior y ordene, en consecuencia, la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el a-quo. (…).

Esta Sala observa del caso sub examine, que la sentencia dictada por el Juez de Alzada reúne las características de una definitiva formal, por cuanto el Tribunal a quo, conociendo del asunto declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, incoada por la parte demandante contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN INLACA C.A., y el Tribunal Superior al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, no se pronunció sobre el mérito del asunto, sino que ordenó la reposición de la causa al estado de que se designe un nuevo Juzgado de Primera Instancia de Juicio, anulando la sentencia definitiva dictada por el a quo, es decir, la misma se corresponde con lo que la doctrina y la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha denominado como sentencias definitivas formales, las cuales según se ha sostenido en reiteradas oportunidades, tienen recurso de casación inmediato. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la cuantía del juicio, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, según sentencia número 1.573 del 12 de julio de 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), estableció que la cuantía necesaria para acceder a la casación, debe ser la que imperaba para el momento de interposición de la demanda, “pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional.”

En este sentido, observa la Sala que la ciudadana Mariannys Beatriz Marín Hernández, parte accionante, interpuso la demanda el 10 de abril de 2023, oportunidad para la cual ya había sido publicada la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.684 Extraordinario del 19 de enero de 2022, vigente a partir de su publicación, estableciendo en el artículo 86 lo siguiente:

Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.

Conforme con lo anteriormente expuesto, visto que en el presente caso la demanda fue incoada bajo la vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que esta Sala de Casación Social, toma en cuenta a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación, que la cuantía debe exceder tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, para la oportunidad de interposición de la demanda.

Asimismo, esta Sala de Casación Social en sentencia número 039 de fecha 22 de marzo de 2024 (Caso: Kevin Alberto Sánchez Benavides y Luis Guillermo Leal Boscán contra Venezolana de Salud Integral, C.A.), destacó el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia número. 137 de fecha 16 de marzo de 2022 (Caso: Rodrigo De Jesús Cano Contreras contra Jairo Morán González), en relación a la cuantía para recurrir en casación, estableciendo lo siguiente:

(…) posteriormente reformada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, en fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la mencionada Gaceta Oficial Nº 39.483, el 9 de agosto de 2010, y por último, la publicada bajo el Nº 39.522, el 1 de octubre de 2010, y nuevamente reformada en fecha miércoles 19 de enero de 2022, como se desprende de publicación hecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 extraordinaria, año CXLIX-Mes IV, con vigencia hasta el 18 de enero de 2022, donde se debía aplicar la norma que exige que la cuantía supere o exceda de las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 U.T.), y a partir de esta última reforma, vale decir, del 19 de enero de 2022 inclusive, conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se debe aplicar la norma que exige, que la cuantía debe superar o ser mayor al monto equivalente a TRES MIL VECES (3000) EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda. (Cfr. sentencia de esta Sala N° RH-137, de fecha 16 de marzo de 2022, caso: Rodrigo de Jesús Cano Contreras, contra Jairo Morán González, Exp. N° 2022-053).(…) [Destacado de origen]

Ahora bien, esta Sala verifica del escrito libelar de la parte accionante, cursante a los folios 1 al 18 de la pieza número 1 de la presente causa, que la misma la estimó en la suma de ochenta y tres mil ciento noventa dólares de los Estados Unidos de América con ocho centavos (USD 83.190,08) que para el momento de la interposición de la demandada -10 de abril de 2023- era el equivalente en bolívares: dos millones treinta y seis mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con quince céntimos (Bs. 2.036,493,15) -24,48 por dólar-de los Estados Unidos de América y siendo que la moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela era el euro, cuyo tipo de cambio oficial oscilaba en la cantidad de veintiséis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 26,71), la cual multiplicada por tres mil (3000) veces por su valor (de conformidad con la ley) equivaldría a la suma de ochenta mil ciento treinta bolívares sin céntimos (Bs.80.130,00), cantidad requerida para acceder a casación para ese entonces; en el presente caso se concluye que la cuantía estimada por la accionante supera lo exigido para ejercer el recurso de casación, observándose igualmente que el anuncio del recurso fue realizado de forma tempestiva, conforme al lapso exigido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En atención a todo lo antes señalado, se declara con lugar el recurso de hecho propuesto y en consecuencia admisible el recurso de casación anunciado por la parte demandante. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, ciudadana MARIANNYS BEATRIZ MARÍN HERNÁNDEZ, contra el auto del 8 de octubre de 2025, dictado por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, que declaró la inadmisibilidad del recurso de casación. SEGUNDO: ANULA el referido auto. TERCERO: ADMITE el recurso de casación anunciado por la parte demandante contra la sentencia publicada por el mencionado tribunal, el 26 de septiembre de 2025.

En consecuencia, se ordena la notificación telemática de la parte demandante, ciudadana Mariannys Beatriz Marín Hernández y de la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN INLACA C.A., y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para la formalización y eventual contestación del recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 171 y 172 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese. Notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

El Magistrado Presidente de la Sala,

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

La Magistrada Vicepresidenta y Ponente,                                                    El Magistrado,

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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ       EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

La Secretaria Temporal,

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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

R.H. N° AA60-S-2025-000728

Nota: Publicada en su fecha a las

La Secretaria Temporal,