Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Freddy Arnoldo Ramírez contra Antonio José Maldonado Toyo.. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL Caracas, treinta (30) días de septiembre de 2026. Años: 216º y 167º En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano FREDDY RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.107.494, representado judicialmente por la abogada Belkys Moraima Chacón Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 121.709, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ MALDONADO, titular de la cédula de identidad número V-5.286.890; representado judicialmente por el abogado Luis Alfredo Lemus Sifonte, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 144.403; el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 10 de julio de 2025, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2025, por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda, en consecuencia, el ad quem revocó el fallo apelado y declaró sin lugar la demanda."
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, treinta (30) días de septiembre de 2026. Años: 216º y 167º
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano FREDDY RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.107.494, representado judicialmente por la abogada Belkys Moraima Chacón Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 121.709, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ MALDONADO, titular de la cédula de identidad número V-5.286.890; representado judicialmente por el abogado Luis Alfredo Lemus Sifonte, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 144.403; el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 10 de julio de 2025, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2025, por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda, en consecuencia, el ad quem revocó el fallo apelado y declaró sin lugar la demanda.
Contra la decisión de alzada, el 16 de julio de 2025, la representación judicial de la parte demandante recurrente, ejerció recurso de casación, siendo admitido por el juzgado superior el 4 de agosto de mismo año, remitiendo el expediente a esta Sala de Casación Social el mismo día.
El 13 de agosto de 2025, la abogada Belkys Chacón, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de formalización del recurso de casación. Hubo impugnación.
El 27 de octubre de 2025, se dio por recibido el presente expediente, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.
Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.
El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.
El 25 de mayo de 2026, el Presidente de esta Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la causa, al Magistrado Dr. EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre los recursos ejercidos, en los términos siguientes:
ÚNICO
Preliminarmente, es necesario advertir que si bien corresponde al Juzgado Superior admitir el recurso de casación, de acuerdo con el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala tiene la facultad de decidir en definitiva respecto a la admisibilidad de dicho recurso, independientemente de lo resuelto por el juez ad quem, en virtud de la posibilidad de que el auto de admisión violente las normas que regulan la materia.
Con relación a las decisiones que en materia laboral son recurribles en casación, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 167 dispone lo que de seguidas se transcribe:
Artículo 167. El recurso de casación puede proponerse:
1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
2. Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella.
Del dispositivo legal transcrito, se evidencia que son recurribles en casación las sentencias de segunda instancia que ponen fin al juicio, cuyo interés exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); asimismo, que en dicho recurso quedan comprendidas las sentencias interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por la sentencia definitiva.
En el caso sub iudice, aprecia esta Sala que el Juzgado Superior Séptimo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, dictó auto de admisión del recurso en fecha 4 de agosto de 2025, omitiendo efectuar un pronunciamiento con relación a la cuantía requerida para acceder a casación, razón por cual, es necesario revisar los requisitos de admisibilidad del recurso.
En este sentido, se constata que el caso de autos, se circunscribe a la sentencia definitiva dictada el 10 de julio de 2025, por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2025, por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda, en consecuencia, el ad quem revocó el fallo apelado y declaró sin lugar la demanda.
Ahora bien, con respecto a la cuantía del juicio, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 1573 del 12 de julio de 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), estableció que la cuantía necesaria para acceder a la casación, debe ser la que imperaba para el momento de interposición de la demanda, “pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional.”
En el caso sub iudice, el escrito libelar fue presentado el 1° de marzo de 2024, oportunidad para la cual estaba vigente, la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.684, Extraordinario del 19 de enero de 2022, estableciendo en su artículo 86, lo siguiente:
Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.
En este mismo orden de ideas, esta Sala de Casación Social en el fallo N° 23, del 1° de marzo de 2024 (Caso: Antonio Martín Pérez y Nicola Brenca Pepe contra Centro Cerámico Hola, C.A.), estableció lo siguiente:
(…) En este sentido, observa la Sala, que el escrito libelar fue presentado el 8 de diciembre de 2022, así como, que en el escrito de subsanación de la demanda de fecha 19 de diciembre de 2022, se estimó la demanda en la cantidad de cuarenta y dos millones setecientos sesenta mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con 06/100 céntimos (Bs. 42.760.466,06).
Así las cosas, vale destacar que la demanda, tal y como se indicó ut supra, se interpuso el 8 de diciembre de 2022, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.684 Extraordinario del 19 de enero de 2022, que en su artículo 86, dispone:
“Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.
Para la precitada fecha de interposición de la demanda, la moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela era la Libra Esterlina del Reino Unido, cuya cotización oscilaba cada una en la cantidad de dieciséis bolívares con 61/100 céntimos (Bs. 16,61), la cual multiplicada tres mil veces por su valor (de conformidad con la ley) equivaldría a la cantidad de cuarenta y nueve mil ochocientos treinta bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 49.830,00), por lo que se concluye, que en el caso sub iudice el monto de la demanda supera con creces la cantidad de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, para el momento de interposición del escrito libelar, la cual es la cuantía mínima requerida para la admisibilidad del recurso de casación, razón por la cual, resulta forzoso para esta Sala, declarar inadmisible el recurso de control de la legalidad ejercido contra la sentencia del 18 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en virtud de ser recurrible en casación. Así se decide (…) [Negrillas del texto].
Conforme con lo anteriormente expuesto, visto que en el presente caso la demanda fue incoada bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que, esta Sala de Casación Social toma en cuenta a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación, que la cuantía debe exceder tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, para la oportunidad de interposición de la demanda.
En este sentido, dado que al momento de la interposición de la demanda, es decir, el 1° de marzo de 2024, la cuantía en el caso de autos fue estimada en la cantidad de ciento diez mil ciento veintiocho bolívares con diez céntimos (Bs. 110.128, 10), y siendo que la moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela era el Euro (Zona Euro), cuya estimación oscilaba -cada uno- en la cantidad de treinta y ocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 38.96), la cual multiplicada tres mil (3000) veces por su valor (de conformidad con la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) equivaldría a la suma de ciento dieciséis mil ochocientos noventa y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 116.895,00), cantidad mínima requerida para acceder a casación.
En consecuencia, se concluye que la cuantía estimada en la demanda no supera lo exigido para acceder en casación, razón por la cual, se declara inadmisible el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2025, por el referido Juzgado Superior Séptimo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca; en consecuencia, se anula el auto de admisión del recurso de casación de fecha 4 de agosto de 2025.Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora, ciudadano FREDDY RAMIREZ, contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2025, por el mencionado Juzgado Superior Laboral; SEGUNDO: Se ANULA el auto dictado el 4 de agosto de 2025, por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió el recurso de casación; TERCERO: FIRME la sentencia recurrida.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas del recurso.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.Particípese de esta remisión al Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.
El Presidente de la Sala,
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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado Ponente,
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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ
La Secretaria Temporal,
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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ
R.C. N° AA60-S-2025-000456
Nota: Publicada en su fecha a la
La Secretaria Temporal,