Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Alberto José Medina Fernández contra Neila Mairin Labrador Araque.. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Caracas, nueve (9) de junio de 2026. Años: 216° y 167°. En el juicio que por motivo de restitución internacional del niño D.L.M.L. (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sigue el ciudadano ALBERTO JOSÉ MEDINA FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular cédula de identidad número V- 18.959.970, representado judicialmente por el abogado Moisés Sayago Pulido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 136.791, contra la ciudadana NEILA MAIRIM LABRADOR ARAQUE, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad número V- 20.627.863, representada judicialmente por los abogados Reymer José Omaña Ortiz y Johan José Colmenares Medina, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 228.197 y 247."
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Caracas, nueve (9) de junio de 2026. Años: 216° y 167°.
En el juicio que por motivo de restitución internacional del niño D.L.M.L. (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sigue el ciudadano ALBERTO JOSÉ MEDINA FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular cédula de identidad número V- 18.959.970, representado judicialmente por el abogado Moisés Sayago Pulido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 136.791, contra la ciudadana NEILA MAIRIM LABRADOR ARAQUE, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad número V- 20.627.863, representada judicialmente por los abogados Reymer José Omaña Ortiz y Johan José Colmenares Medina, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 228.197 y 247.154, respectivamente; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, el 1 de abril de 2024, publicó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocando el fallo dictado el 6 de marzo de 2024, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda; en consecuencia, el ad quem declaró con lugar la acción de restitución internacional interpuesta, autorizando el viaje del niño a la República de Chile; instando a la progenitora del beneficiario a informar en un lapso no mayor a 15 días, el lugar donde residirá el mismo en la República de Chile; estableciendo un régimen de convivencia familiar de los padres en beneficio del niño.
Mediante escrito del 12 de abril de 2024, la representación judicial de la parte demandada, interpuso recurso extraordinario de control de la legalidad, en virtud de lo cual fue ordenada la remisión del expediente a esta Sala mediante auto del 15 de indicado mes y año.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta el 30 de mayo de 2024 y se designó Ponente al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.
Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Ruben Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.
Por cuanto el 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.
El 11 de mayo de 2026, el Presidente de esta Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la causa, a la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de control de la legalidad ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en los términos que serán expuestos de seguidas:
ÚNICO
El artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el recurso de control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los tribunales superiores de protección de niños, niñas y adolescentes, que aun cuando no sean recurribles en sede casacional, sin embargo, violenten o amenacen con quebrantar normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Adicionalmente, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el que la ley otorga para publicar la sentencia, de conformidad con el artículo 488-D eiusdem y, en atención al criterio plasmado en la sentencia número 569 emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008 (caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A.), ratificado en sentencia número 192 del 15 de mayo de 2023 (caso: Lilian Sofía Centeno Pacheco contra José Daniel Medina Pereira), el cual deberá hacerse a través de escrito, que no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos.
Ante lo expuesto, importa destacar que atendiendo al principio de legalidad, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituyen requisitos objetivos para recurrir en control de la legalidad, los siguientes: i) que se trate de sentencias definitivas emanadas de los tribunales superiores de protección de niños, niñas y adolescentes; ii) que dichas sentencias no estén sujetas al recurso de casación y, iii) que violenten o menoscaben el orden público.
Por lo tanto, para que el recurso de control de la legalidad pueda admitirse, debe ser ejercido en contra de un fallo emanado de un tribunal superior de protección de niños, niñas y adolescentes, no susceptible de ser recurrido en casación.
Asimismo, contempla el precitado dispositivo legal que la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad se realizará en forma escrita por auto de la Sala, sin necesidad de motivar la decisión.
Respecto al recurso enunciado, esta Sala en sentencia número 096 de fecha 8 de febrero de 2011 (caso: María Eugenia Sosa Von Jess y otros contra Adriana Barresi en nombre de su menor hija), ratificada en sentencia número 192 del 15 de mayo de 2023, previamente mancionada, señaló que, por cuanto el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de idéntico contenido a lo dispuesto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estima aplicable a este último la interpretación que del primero se efectuó mediante decisión número 692 de fecha 12 de diciembre de 2002 (caso: Antonio del Valle Lira Méndez contra Baker Hughes, S.R.L.), conforme a la cual se estableció que, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la ley adjetiva laboral, le corresponde a esta Sala restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las que la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.
Por ende, se aprecia que el mecanismo de impugnación interpuesto, ha sido realizado dentro de la oportunidad procesal correspondiente y en una extensión de 3 folios útiles y sus vueltos, tal y como lo prevé la disposición normativa contenida en el artículo 490 de la Ley especial que rige la materia.
Por tal motivo, determinados como han sido los requisitos técnicos-formales indicados ut supra, resulta pertinente reproducir los alegatos en los que fundamenta la parte recurrente su disconformidad con la sentencia de la alzada, en los cuales aseveró lo siguiente:
(…) no queda duda de que el padre tenía la certeza de que el niño se encontraba en este país, ya que, lo visitó en esta ciudad en dos oportunidades, que él autorizo su viaje a Venezuela, que el niño ha compartido con su familia paterna aquí en Venezuela, además, de que se acogió a la jurisdicción venezolana para interponer instituciones familiares, que en la solicitud de medida anticipada manifestó que lo hacía para que el niño no fuera cambiado de residencia la cual consentiría pero una vez se le informara, hechos que por sí solos no denotarían una aceptación, es por lo que (…) en el presente caso se configura la aceptación tácita del cambio de residencia del niño a Venezuela, y siendo esta una de las excepciones que facultan a las autoridades del país requerido para negar la restitución internacional, es por lo que (…) la presente demanda no debe prosperar en derecho". (…) esta representación considera que más que por el hecho de solicitar la medida, es por espíritu del texto de donde se desprende su intención, si bien es cierto de mantenerse informado de su hijo, no menos cierto que acepta de forma expresa que el niño viva junto con su madre en Venezuela.
4) En la sentencia recurrida se establece, “que el progenitor no ha sido violento con su hijo” en tal sentido no se puede considerar una excepción, pues la progenitora no agotó el trámite administrativo en virtud de la violencia proporcionada por el padre del niño, esta representación se pregunta de conformidad con el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, si es necesario una tragedia mayor para sustentar los hechos, expuestos por la ciudadana ya mencionada, en virtud de la violencia no solo física, sino psicológica ejercida por su ex pareja y en virtud de lo cual hay una Prohibición de acercamiento?
5) En la sentencia recurrida consideró la Jueza de alzada que existe por premeditación, por parte de la progenitora, pues “mal pudiese consentir esta alzada la existencia de un conflicto de pareja entre los ciudadanos” para el momento en que fue otorgado tanto el permiso de viaje y la carta poder, Argumento que esta representación considera contradictorio, pues según los testigos y esta misma administradora de Justicia según la pruebas promovidas y evacuadas “se logro evidenciar problemas de pareja”
…Omissis…
Dada la imposibilidad, de viaje de la prenombrada progenitora a la República de Chile, por el riesgo que corre su vida, la situación intolerable y las razones económicas que implicaría un cambio radical de vida (…) se coartan sus derechos fundamentales como persona, mujer y madre. Y aún más grave el hecho de que el padre según el Régimen de Convivencia abierto solo podrá ver al niño en horarios limitados durante la semana. En manos de quien quedara la guarda del niño?, es el interés superior de este ser separado de forma definitiva de su madre (…) en un país donde no tiene más familiares, solo su progenitor? (…) dada la contradicción e imposibilidad de cumplimiento de esta decisión, siendo un hecho cierto que la restitución debe versar sobre el niño y no sobre la madre consideramos este fallo lesivo en primer lugar a los intereses del niño, y en segundo lugar la condicional incoada contra la progenitora (…). (Subrayado y negrillas de la cita)
De las disposiciones legales violentadas:
…Omissis…
Ahora bien, “el interés superior del niño” es un concepto jurídico indeterminado que debe ser ponderado y establecido de manera casuística, no es menos cierto que hay casos en que el legislador en la ley de antemano establece “el interés superior del niño”, verbigracia, lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Sic), según el cual todo niño de hasta siete (7) años de edad debe estar forzosa mente con la madre, salvo que se produzcan las excepciones que la propia ley consagra; por lo que el Tribunal Superior que dicta la sentencia recurrida cuando decide como lo hizo, violó el artículo 78 de la Constitución y se apartó de la doctrina que al respecto la Sala Constitucional estableció en su sentencia No. 766/2007.
Considera esta representación igualmente que la sentencia cuyo control de legalidad se solicita, aparte de infringir los principios que componen la protección integral, cuya incolumidad en definitiva interesa al orden público, que además de constituir un desiderátum propio del Estado comporta un compromiso asumido por éste frente a terceros Estados, desconoce los principios recogidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, cuya Ley Aprobatoria es del 28 de agosto de 1990, y que establece en su artículo 3 (…). (Sic).[Subrayado y negrillas de la ciya].
En este sentido, por cuanto aprecia esta Sala de Casación Social que el recurso no ha sido intentado maliciosamente, a la vez, que existen motivos racionales para interponerlo, en virtud de la presunta violación de normas de orden público, se admite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual se ordena seguir el procedimiento previsto en los artículos 489-D, 489-E, 489-F y 489-G eiusdem, por remisión del artículo 490 antes mencionado. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMITE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada ciudadana NEILA MAIRIM LABRADOR ARAQUE, contra la sentencia dictada el 1 de abril de 2024, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal; SEGUNDO: se ORDENA notificar a través de los medios telemáticos conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a la sentencia número 236 del 30 de noviembre de 2021, dictada por esta Sala, a la parte no recurrente o a su representación judicial y una vez que conste en autos la misma, comenzará a correr el lapso de veinte (20) días calendarios consecutivos, para que dicha parte pueda consignar la contestación al recurso. Una vez concluida la sustanciación, la Sala fijará el día y la hora para que tenga lugar la audiencia oral, pública y contradictoria.
Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
El Magistrado Presidente de la Sala,
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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Magistrada Vicepresidenta y Ponente,
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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ
El Ma-
gistrado,
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EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ
La Secretaria Temporal,
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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ
C.L. N° AA60-S-2024-000212
Nota: Publicada en su fecha a las
La Secretaria Temporal,