Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 257 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia9 de junio de 2026
Magistrado PonenteElias Ruben Bittar Escalona
N° de Expediente25-368
N° de Sentencia257

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Enrique Durán Fernández y Francisco Romero Luján contra Celi Mary Molero Rodríguez, Wilfran José Molero Rodríguez, Albert Enrique Pérez en representación de su hijo A.D.P.M y Angheli Carolina Vega Urdaneta en representación de sus hijas I.S.M.V y J.S.M.V.. TRIBUNAL    SUPREMO    DE    JUSTICIA.     SALA    DE    CASACIÓN    SOCIAL Caracas, nueve (9) días de junio de 2026. Años: 216º y 167º En el juicio por simulación de venta que siguen los ciudadanos FRANCISCO ROMERO LUJAN y ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-14.475.357 y V-5.042.180, en su orden, actuando en su propio nombre y representación, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 91.241 y 21.524, correlativamente, contra los ciudadanos CELI MARY MOLERO RODRÍGUEZ y ALBERT ENRIQUE PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-15.974.483 y V-13.243.307, respectivamente, en representación del niño A.D.P.M. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y WILFRAN JOSE MOLERO RODRÍGUEZ y ANGHELI CAROLINA VEGA URDANETA, titulares de las cédulas de identidad números V-19.626.299 y V-19.978.799, respectivamente, en representación de sus hijas I.S.M.V. y J.S.M.V."

TRIBUNAL    SUPREMO    DE    JUSTICIA.     SALA    DE    CASACIÓN    SOCIAL

Caracas, nueve (9) días de junio de 2026. Años: 216º y 167º

En el juicio por simulación de venta que siguen los ciudadanos FRANCISCO ROMERO LUJAN y ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-14.475.357 y V-5.042.180, en su orden, actuando en su propio nombre y representación, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 91.241 y 21.524, correlativamente, contra los ciudadanos CELI MARY MOLERO RODRÍGUEZ y ALBERT ENRIQUE PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-15.974.483 y V-13.243.307, respectivamente, en representación del niño A.D.P.M. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y WILFRAN JOSE MOLERO RODRÍGUEZ y ANGHELI CAROLINA VEGA URDANETA, titulares de las cédulas de identidad números V-19.626.299 y V-19.978.799, respectivamente, en representación de sus hijas I.S.M.V. y J.S.M.V. (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por los abogados Yosmary Rodríguez de Fermín e Ismael José Fermín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 109.562 y 63.981, en su orden; el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó sentencia el 17 de febrero de 2025, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, que declaró con lugar la demanda y nulos y sin ningún efecto jurídicos los contratos de compraventa celebrados; en consecuencia, el ad quem revocó la aludida sentencia y declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, el ciudadano co-demandante Enrique Duran Fernández, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso de control de la legalidad, el 24 de febrero de 2025.

Mediante auto del 17 de marzo de 2025, el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social, en virtud del recurso de control de la legalidad interpuesto.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 12 de agosto de 2025 y se designó ponente al Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloina Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.

El 4 de mayo de 2026, en vista de la falta absoluta del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, procede esta Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que aun cuando no sean recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con quebrantar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Adicionalmente, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, de conformidad con el artículo 488-D eiusdem y, en atención al criterio plasmado en la sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008 (caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A.), el cual deberá hacerse a través de escrito, que no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

Ante lo expuesto, importa destacar que atendiendo al principio de legalidad, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituyen requisitos objetivos para recurrir en control de la legalidad, los siguientes: i) que se trate de sentencias definitivas emanadas de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (sentencia N° 86 de fecha 20 de febrero de 2003, caso Dimas Alberto Velasco Sánchez contra Molinas Nacionales C.A).; ii) que dichas sentencias no estén sujetas al recurso de casación y, iii) que violenten o menoscaben el orden público.

Por lo tanto, para que el recurso de control de la legalidad pueda admitirse, debe tener por objeto un fallo emanado de un Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no susceptible de ser recurrido en casación.

Respecto al recurso enunciado, esta Sala en sentencia N° 096 de fecha 8 de febrero de 2011 (caso: María Eugenia Sosa Von Jess y otros contra Adriana Barresi en nombre de su menor hija), determinó que, por cuanto el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de idéntico contenido a lo dispuesto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estima aplicable a este último la interpretación que del primero se efectuó mediante decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002 (caso: Antonio del Valle Lira Méndez contra Baker Hughes, S.R.L.), conforme a la cual se estableció que, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a esta Sala restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las que la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.

Por otra parte, contempla el precitado dispositivo legal que la declaratoria de inadmisibilidad se hará en forma escrita, por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar la decisión.

Precisado lo anterior, para que proceda la admisibilidad del recurso de control de la legalidad, resulta imperativo el cumplimiento de los requisitos legales antes enunciados, entre los que se encuentra, que la sentencia contra la cual se recurre no sea impugnable mediante el recurso extraordinario de casación.

En el caso bajo análisis, la parte co-demandante recurrente, interpuso el recurso de control de la legalidad contra la decisión dictada el 17 de febrero de 2025, por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo,  relativa a la demanda de simulación de venta de los inmuebles vinculados a una comunidad hereditaria, es decir, se trata de una demanda de carácter patrimonial, la cual, no corresponde con el supuesto de hecho previsto en la disposición normativa del artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo el medio idóneo para la impugnación de la sentencia proferida el recurso de casación.

Cónsono con lo anterior, es preciso traer a colación lo contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 492 que “El error del o la recurrente en la calificación del recurso no será obstáculo para su tramitación, siempre que de la actuación se deduzca su verdadero carácter”.

Conforme al criterio anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aquellos casos en los cuales se pretenda impugnar el fallo de última instancia que se dicte en un juicio como el que nos ocupa, en lo atinente a obligaciones de carácter patrimonial, la vía recursiva debe ser el recurso de casación, lo que trae como consecuencia, que no sea admisible el recurso de control de la legalidad, dada la naturaleza de los intereses en disputa, siendo ésta la ratio legis para determinar el alcance del ejercicio de los recursos conforme la idoneidad del mismo. Así se decide.

En virtud de lo anterior, y a los fines de garantizar el principio pro actione cuya predica advierte la negativa de perjudicar al recurrente por una deficiencia formal en el ámbito técnico-jurídico, lo cual se encuentra dispuesto en el artículo 492 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta al juez a reconducir la calificación del recurso, cuando se evidencie de su ejercicio su verdadero alcance, es por lo que esta Sala en cumplimiento a las garantías del acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, procede a recalificar el recurso, entendiendo el mismo como recurso de casación, al ser el mecanismo idóneo para impugnar el fallo recurrido, el cual como anteriormente se señaló, versa sobre una demanda de simulación de venta de inmuebles pertenecientes a una comunidad hereditaria, lo que trae como consecuencia, se proceda a determinar la admisión o no del recurso de casación. Así se establece.

Ahora bien, con relación a las decisiones que en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, son recurribles mediante el extraordinario recurso de casación, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 489, dispone que dicho recurso puede proponerse “contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales”.

Por su parte, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil dispone que cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará, siendo apreciables en dinero todas las demandas con excepción de las que tengan por objeto el estado y la capacidad de las personas, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 eiusdem.

En el caso concreto, se trata sobre un recurso de casación contra una decisión de alzada que, efectivamente, pone fin al juicio contentivo de la demanda de simulación de venta, conjuntamente con solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, cuya naturaleza es de orden patrimonial, con lo cual se cumple el primer requisito de procedencia.

Ahora bien, con respecto a la cuantía del juicio para acceder en casación, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, según sentencia N° 1573 de 12 de julio de 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), estableció que la cuantía necesaria para acceder a la casación, debe ser la que imperaba para el momento de interposición de la demanda,“(…) pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional”.

En el caso de autos, la demanda fue interpuesta el 3 de agosto de 2022, oportunidad para la cual ya había sido publicada la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 Extraordinario del 19 de enero de 2022, vigente a partir de su publicación, estableciendo en el artículo 86 lo siguiente:

Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.

En este mismo orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 039 del 22 de marzo de 2024, acogió el criterio con relación a la cuantía para recurrir en sede casacional, establecido por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal en sentencia N° 137 de fecha 16 de marzo de 2022 (caso: Rodrigo De Jesús Cano Contreras contra Jairo Morán González), la cual señaló lo siguiente:

(…) posteriormente reformada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, en fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la mencionada Gaceta Oficial Nº 39.483, el 9 de agosto de 2010, y por último, la publicada bajo el Nº 39.522, el 1 de octubre de 2010, y nuevamente reformada en fecha miércoles 19 de enero de 2022, como se desprende de publicación hecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 extraordinaria, año CXLIX-Mes IV, con vigencia hasta el 18 de enero de 2022, donde se debía aplicar la norma que exige que la cuantía supere o exceda de las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 U.T.), y a partir de esta última reforma, vale decir, del 19 de enero de 2022 inclusive, conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se debe aplicar la norma que exige, que la cuantía debe superar o ser mayor al monto equivalente a TRES MIL VECES (3000) EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda (…). [Destacados de origen].

Conforme con el criterio anteriormente expuesto, visto que en el presente caso la demanda fue incoada bajo la vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Social toma en cuenta a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación que la cuantía debe exceder tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela.

No obstante, esta Sala de casación Social, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos esenciales para la admisión del recurso de casación, de una revisión exhaustiva observa que la parte demandante no expresó la suma dineraria que representara la estimación de la cuantía; tampoco se puede desprender su estimado de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, ni en otro documento público que curse en el expediente, circunstancia que impide comprobar si el interés principal de la causa supera o no el presupuesto de cuantía requerido, por lo tanto, al no poder determinarse el quantum del asunto, se declara inadmisible el recurso de casación ejercido contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2025, por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y firme el fallo recurido. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por el codemandante, ciudadano ENRIQUE DURAN FERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2025, por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo.  SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de casación, reconducido por esta Sala de Casación Social con fundamento en el artículo 492 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: firme el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la mencionada Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El Magistrado Presidente y Ponente,

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ELIAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                    El Magistrado,

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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ     EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

La Secretaria Temporal,

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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

C.L. N° AA60-S-2025-000368

Nota: Publicada en su fecha a la

La Secretaria Temporal,