Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Industria Lactea Venezolana, C.AA (INDULAC) contra Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)., informe pericial contenido en el oficio número MER-1687-2014 en fecha 06-11-2014, caso: Mauro Rojas Avendaño.. Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió a esta Sala de Casación Social adjunto a oficio identificado con el alfanumérico TST-2017-009, expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A., con domicilio en Caracas, Distrito Capital e inscrita originalmente por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del entonces Distrito Federal, según asiento de Registro de Comercio n° 614 de fecha 28 de mayo de 1941, siendo la última modificación y unificación estatutaria inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2006, bajo el n° 67, Tomo 212-A-Pro, representada judicialmente por las abogadas Mónica Curiel Coury, Annadaniela Sucre de Pro-Rísquez, Fabiana Irrañeta Gorrondona, Elda Cristina Clérico Henríquez, Danielis Sarai Toro Orozco, Dircía Josefina Campos de Torres, Libia del Carmen Castro Dávila, Alba Cristina Sosa Sosa, Mónica Rangel Valbuena, María Elena Berzal, Eva Carolina César Burgoa y Betty..."
Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió a esta Sala de Casación Social adjunto a oficio identificado con el alfanumérico TST-2017-009, expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A., con domicilio en Caracas, Distrito Capital e inscrita originalmente por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del entonces Distrito Federal, según asiento de Registro de Comercio n° 614 de fecha 28 de mayo de 1941, siendo la última modificación y unificación estatutaria inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2006, bajo el n° 67, Tomo 212-A-Pro, representada judicialmente por las abogadas Mónica Curiel Coury, Annadaniela Sucre de Pro-Rísquez, Fabiana Irrañeta Gorrondona, Elda Cristina Clérico Henríquez, Danielis Sarai Toro Orozco, Dircía Josefina Campos de Torres, Libia del Carmen Castro Dávila, Alba Cristina Sosa Sosa, Mónica Rangel Valbuena, María Elena Berzal, Eva Carolina César Burgoa y Betty Esperanza Mergarejo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.540, 100.083, 222.172, 222.173, 219.394, 51.397, 72.215, 83.047, 26.199, 106.297, 99.768 y 67.008, respectivamente, y los abogados Ángel Meléndez Cardoza, Víctor Orellana Martinelli, Franco Di Miele Russo, Alfredo José Planchart Pérez, Fernando Luis Sanquirico Pittevil, José Antonio Blanco Doallo, José Alejando Corbán Obadia, Guillermo Simón Gibbón Polanco, Arturo Enrique Rodríguez Natera, José Ramírez Méndez, Francisco Adolfo Rodríguez Nieto, Jorge Isaac Jaimes Larrota, Juan Pablo Díaz Osorio, Juan Eduardo Herrera Delgado, Luis Miguel Ramón Piña, Daniel Alfredo Graterol Araque, Nelson Ramón Mercado Hidalgo, Jesús Octavio Nieves Briceño y Johan Alberto Carrero Pernia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.339, 164091, 171.122, 166.462, 210.777, 162.530, 239.476, 246.695, 257.252, 97.381, 122.806, 140.533, 121.530, 134.984, 101.825, 69.774, 261.634 y 259.597, en su orden, contra el informe pericial contenido en el oficio signado MER-1687-2014, del 6 de noviembre de 2014, proferido por GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES MÉRIDA, órgano desconcentrado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Dicha remisión obedece al escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, el 20 de diciembre de 2016, mediante el cual apeló de la sentencia dictada por el Tribunal remitente, identificada n° 37 el 11 de julio de 2016, que declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada.
El 24 de enero de 2017, la parte actora apelante presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido.
El 7 de marzo de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, comenzando el lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En auto de fecha 5 de mayo de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, vencido el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, informa a las partes que la presente causa pasa a estado de sentencia.
Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre el recurso ejercido sometido a su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 5 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la entidad de trabajo Industria Láctea Venezolana, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, demanda de nulidad contra el informe pericial contenido en el oficio signado MER-1687-2014, del 6 de noviembre de 2014, proferido por Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida, órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Los fundamentos fácticos de la pretensión son en síntesis, los siguientes:
Que emitida la certificación por parte de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida, bajo el nro. 058-2014, el 15 de septiembre de 2014, en la cual calificó como enfermedad ocupacional la patología padecida por el ciudadano Mauro Rojas Avendaño, el 6 de noviembre de 2014, profirió informe contentivo de los cálculos de las indemnizaciones que corresponde pagar por concepto de dicha certificación; de la cual fue notificado la entidad de trabajo el 19 de noviembre de 2014.
Alega que dicho informe pericial está inficionado de los siguientes vicios:
a) Violación al debido proceso.
b) Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
c) Vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho.
II
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar (encargado) Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Tributario, concluye que en la presente causa, conforme con la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal, así como en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a su juicio existe en el actuar de la administración a través del acto administrativo impugnado, afectación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandante, pues, no se evidencia que la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A., (INDULAC) haya tenido la oportunidad de plantear alegatos y presentar pruebas en defensa de su posición jurídica con relación al hecho acaecido, por lo que solicita sea declarado con lugar la presente demanda de nulidad.
III
DE LA DECISIÓN APELADA
El 11 de julio de 2016, el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta, basándose en las consideraciones siguientes:
En el presente juicio de nulidad, la parte accionante, sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC), a través de sus co-apoderados judiciales delatan que la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, emitió un Informe Pericial, que es un acto de naturaleza definitiva, en el cual ese órgano administrativo incurrió en varios vicios que producen la nulidad absoluta de esa actuación.
Sobre el punto de que se trata de un acto administrativo definitivo, previamente, es necesario analizar su naturaleza, con el fin de dilucidar si es un acto de trámite o definitivo. Con ese propósito, se trae a colación lo asentado por la Sala Político Administrativo, en sentencia N° 1.255, de fecha 12 de julio de 2007, caso: sociedad mercantil Corporación Minera La Florinda, C.A., bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, donde se indicó:
(Omissis)
Del criterio mencionado, del cual esta sentenciadora es participe, se puede extraer que los recursos de nulidad solo proceden contra los actos administrativos denominados “definitivos” o actos de “mero trámite que pongan fin o impidan la continuidad del proceso”, es decir, que en el presente caso, es importante determinar sí el Oficio Nº MER-1687-2014 que contiene el Informe Pericial, es poseedor de las características de un acto definitivo.
Sobre la naturaleza de los informes periciales, emanados del GERESAT, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0828, de fecha 7 de julio de 2014, caso: Telcel C.A. (actualmente Telefónica Venezolana C.A.), bajo la ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, señaló:
(Omissis).
Ese criterio de la Sala de Casación Social, fue ratificado en sentencia N° 0170, de fecha 7 de marzo de 2016, caso: sociedad mercantil “Domínguez & CIA, S.A.”, el cual es compartido por esta Administradora de Justicia, advirtiendo que si bien es cierto, el supuesto de hecho no es igual al presente caso, no es menos cierto que asienta el objeto del informe pericial (requisito necesario para una transacción) y el acto definitivo, en esos casos, es el de homologación de la transacción.
En ese contexto, es de precisar que los informes periciales elaborados por las Geresat del INPSASEL, obedece a las competencias que prevé el artículo 16, numeral 27 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo4 (sic), cuyo fin –útil- es de permitir una transacción laboral en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo. Las transacciones son posibles de homologar y causar la cosa juzgada, siempre y cuando cumpla con los requisitos indicados en la norma 9 del mencionado Reglamento, donde se señala que es ineludible para la transacción que el “monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al afecto”.
Para cumplir tal actividad la Geresat-Mérida de INPSASEL, se requiere que la solicitud sea hecha por: (1) El Inspector del Trabajo; (2) El Trabajador, que ya posea una certificación de la enfermedad ocupacional o el accidente de trabajo, según sea el caso; y, (3) Los causahabientes, con el acta de defunción y la cédula de identidad, en el supuesto de hecho de muerte del trabajador o la trabajadora.
De igual manera, para elaborar el Informe Pericial se requiere de los datos mínimos que permita la operación aritmética y determinar la indemnización de la enfermedad ocupacional o por el accidente laboral, como son: (1) El salario mensual con sus beneficios económicos de carácter salarial para obtener el salario integral diario o la constancia emitida por la entidad de Trabajo que contenga el salario integral que sería la base para el cálculo que se solicita. (2) La certificación de la enfermedad o el accidente, con la calificación de origen ocupacional y grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora, para enmarcar lo certificado en el Derecho previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que permite fijar los años/días por concepto de indemnización.
Es evidente, que el informe pericial no es un acto administrativo definitivo sino que obedece a una respuesta generada por un requerimiento del interesado (legitimado) cuya competencia la ley se la atribuye al INPSASEL a los fines legales (transacción), cuyo acto administrativo, que si es definitivo y permite la elaboración del informe pericial, es la “Certificación” de la enfermedad o el accidente de trabajo, que de acuerdo al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es un documento público que emite el INPSASEL, previa investigación y mediante informe, calificará el origen de la enfermedad o el accidente, según sea el caso; y mientras no medie sentencia definitivamente firme de nulidad o una medida preventiva de suspensión de los efectos administrativos, se presume válida y eficaz.
Por lo anterior, el informe pericial es una actuación permitida por la Ley, que se produce a raíz del requerimiento del Trabajador que ha sido certificado o por el Inspector del Trabajo o algún causahabiente, si hubiese muerto el trabajador o la trabajadora. Por la naturaleza de lo que se solicita –cálculo de la indemnización- para una futura transacción y homologación con carácter de cosa juzgada, se elabora el mismo conforme a lo certificado (enfermedad o accidente de origen ocupacional). Está actuación del Geresat no cumple con las características necesarias para ser considerado como un acto definitivo, en virtud que los actos administrativos definitivos son aquellas decisiones emitidas por el órgano o ente competente sobre el fondo o sustancias de la cuestión que le han planteado para resolver; en consecuencia, es una actuación preparatoria para una futura transacción entre los involucrados (sujetos de la relación de trabajo), lo que se enmarca en los actos de trámite, que son las decisiones de carácter previo o conjunto de providencias preliminares tendientes a preparar el acto administrativo definitivo, es decir, –transacción homologada-. (vid. Clasificación y conceptos de los actos administrativos dados por la Sala Política Administrativa, en la sentencia del 20 de septiembre de 2001, publicada el 25 de septiembre de 2001, caso: Pananco de Venezuela S.A contra la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, bajo la ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini).
Por las razones que anteceden, es obvio que el Informe Pericial solo persigue resolver la futura controversia que se presente entre las partes a través de una transacción ante el órgano administrativo, vale decir, la Inspectoría del Trabajo, previo ese informe pericial que es un requisito (artículo 9 del Reglamento) y el acto conclusivo, si voluntariamente aplican ese medio de resolución, es la homologación.
En este orden de ideas, aplicadas al presente caso, la parte demandante sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana C.A., pretende se anule el Oficio Nº MER-1687-2014, que es la notificación del cálculo que elaboró Geresat-Mérida donde se transcribió el Informe Pericial N° IP-00038-2014, emanado en fecha 06 de noviembre de 2014, por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida, en el cual se determinó como monto mínimo la cantidad de Bs. 440.784,04, señalando al final: “… de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 9 DEL REGLAMENTO PARCIAL (…), emite el cálculo para la determinación del monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector(a) del Trabajo correspondiente.” (ver folios: 29 y 30, 109 y 110).
Para así concluir:
De lo que se concluye, por un lado, que ese acto (Informe pericial) se produce para una posible y futura transacción que se pudiese dar por vía administrativa, pero tal y como se señaló en los anteriores párrafos, está clase de actos administrativos no son actos definitivos ni son recurribles por vía judicial, debido a la naturaleza de los mismos, al considerarse como un acto de mero trámite que no ponen fin al proceso, tampoco le impide su continuidad, ni causa indefensión o se prejuzgue como definitivo, pues dicho acto no lesiona los derechos subjetivos o intereses legítimos de la parte patronal, en virtud que no es posible su ejecución ni puede ser forzada la transacción, lo que implica que no causa estado si no se acata voluntariamente (con una transacción homologada), en efecto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos3; y por otro lado, la acción de nulidad está dirigida contra el “oficio” que contiene la notificación del Informe Pericial, que es una actuación administrativa cuyo fin es dar a conocer a la parte (empresa) que se elaboró el cálculo de la indemnización para una posible transacción como se lo indican al final del mismo, que es también una actuación de mera sustanciación y no lo afecta sino lo informa de lo acontecido.
En vista de lo observado por este Tribunal Superior sobre la naturaleza del oficio de notificación y del informe pericial, al carecer de las características necesarias para tomarlo como un acto definitivo o como un acto que pone fin al proceso e impide su continuidad, es por lo que esta juzgadora, considera inoficioso pasar a analizar los vicios que fueron delatados por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana C.A., por no ser un acto recurrible. Así se decide (Resaltado de la Sala).
De igual manera, no se considera la opinión del Ministerio Público, en virtud que lo fundamentos de hecho y derecho no se ajustan a la naturaleza de lo tramitado en sede Administrativa, al acto impugnado (oficio de notificación que contienen el informe pericial), ni al fin del Informe Pericial (posible transacción); por ello, se desecha al no enmarcarse en la realidad de los hechos y al derecho que se vinculan con la solicitud que formuló el trabajador. Y así se establece.
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior, declara: Sin Lugar el presente recurso de nulidad contencioso administrativo, por cuanto el oficio de notificación no es recurrible, por su naturaleza y del informe pericial que contiene, cuya nulidad se pide. Así se decide (sic).
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En escrito presentado por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, el 24 de enero de 2017, la parte demandante recurrente explanó que el informe pericial, es recurrible, atendiendo la doctrina desarrollada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 1° de febrero de 1983, así como la sentencia de la Sala Político-Administrativa del 9 de noviembre de 1993 « (caso: Varios vs. Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui)», concatenado con lo sostenido por esta Sala de Casación Social, en sentencia n° 699 del 9 de agosto de 2013, en la que expresó:
(…) el informe pericial emanado del Inpsasel, de conformidad con el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene el carácter de acto administrativo, por cuanto la parte patronal no podría transigir con el trabajador que sufrió un infortunio laboral, por una cantidad inferior al monto estipulado como mínimo en dicho Informe Pericial, requisito indispensable para que pueda celebrarse la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo; por lo que el referido Informe Pericial se configura en un acto que lesiona los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
Considera, que lo argumentado por el a quo para desestimar la demanda, a saber, que el informe pericial, es un acto de mero trámite, es errado, ya que el mismo se trata de un acto administrativo definitivo.
Asimismo, delata los vicios de los que está inficionado dicho informe pericial, a saber, falso supuesto, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y violación al debido proceso.
IV
DE LA COMPETENCIA
Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia n° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las demandas de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en el cambio de criterio de la Sala Constitucional, sostenido en el fallo n° 955/2010, con respecto a la competencia de los tribunales laborales para conocer de las demandas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Así, conteste con la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, las pretensiones de nulidad previstas en dicha ley y, de sus decisiones se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social.
En consecuencia, esta Sala asume la competencia para resolver la apelación ejercida en el caso bajo estudio, por la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana, C.A., contra la decisión proferida el 11 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 11 de julio de 2016, que declaró sin lugar la demanda de nulidad, el cual según se desprende de autos, fue presentado antes de iniciar el cómputo para el inicio del lapso para fundamentar la apelación, siendo claro para la Sala que la parte recurrente cumplió en forma anticipada la carga procesal que le impone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual sobre la base del criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante decisión n° 1.350, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A., se declara la tempestividad del recurso presentado. Así se establece.
Del escrito de fundamentación se constata que el presente recurso en primer lugar se circunscribe a atacar lo señalado por el a quo, respecto a la naturaleza del informe pericial, sobre la base de lo cual la recurrida declaró sin lugar la demanda.
Así las cosas, se constata de las actas del expediente que la presente demanda fue presentada el 15 de marzo de 2015, ordenándose subsanar la misma, el 21 de marzo del mismo año, por lo que el 20 de julio de 2015, la parte actora procedió a enmendar las deficiencias señaladas por el a quo; y el 23 de Julio de 2015, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procedió a admitirla con la consecuente prosecución de la misma.
Una vez sustanciada la causa, en la oportunidad de dictar sentencia de mérito en el presente caso, el a quo en fecha 16 de julio de 2016, procedió a declarar sin lugar la misma argumentado para ello, de que el acto administrativo –informe pericial- cuya nulidad se pretende, es un acto de mero trámite, por tanto, irrecurrible.
De un análisis de la sentencia recurrida, se verifica que la juzgadora, consideró analizar como punto previo, la naturaleza del informe pericial, para lo cual sostuvo que conforme a la sentencia proferida por esta Sala de Casación Social publicada bajo el n° 0828, en fecha 7 de julio de 2014, caso: Telcel C.A. (actualmente Telefónica Venezolana C.A.), los informes periciales emanados del Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL), ostentan la naturaleza de un acto de mero trámite, para luego en sentencia n° 0170, de fecha 7 de marzo de 2016, reiterar dicha calificación, y así concluir que el oficio de notificación y del informe pericial, al carecer de las características propias que lo califiquen de un acto definitivo o como un acto que pone fin al proceso e impide su continuidad, el mismo es irrecurrible, por lo que considera inoficioso analizar los vicios que fueron delatados por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana, C.A., por no ser un acto recurrible, y así declarar sin lugar la demanda.
Es menester destacar que dada la naturaleza del acto cuya nulidad se pretende, a saber, el oficio contentivo de cálculos periciales, emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores, órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), conteste con el criterio reiterado de esta Sala al constituir un acto de trámite, por consiguiente es irrecurrible [véase ss. nros. 828 de fecha 7 de julio de 2014, caso: Telcel C.A. (actualmente Telefónica Venezolana C.A.), 746 del 28 de julio de 2016, entre otras].
Así, al imperar en esta Sala el criterio de que el informe pericial, es un acto instrumental de las certificaciones de infortunio laboral emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL), lo cual toma el carácter de acto de trámite; desde la perspectiva meramente procesal son irrecurribles, pues la regla general es que el acto administrativo debe ser definitivo. al no ser susceptible de impugnación es a todas luces inadmisible, debiendo declararse así, por falta de cumplimiento de los requisitos procesales.
De manera que, dada la noción de orden público de los presupuestos de admisibilidad de la acción, por lo que su inobservancia no es subsanable, los mismos son revisable aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Al efecto, se hace necesario citar lo que ha sostenido la Sala Constitucional respecto al reexamen de las causales de admisibilidad de la demanda:
(…) de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso (s. n° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A.).
Asimismo, esta Sala de Casación Social en sentencia n° 0877 de fecha 29 de julio de 2010 caso: Arturo Casado Salicetti contra Leo Burnett-Venezuela, C.A. y otros, precisó que:
(…) forma parte de la activad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público (…).
De todo lo precedentemente expuesto se colige que el Juez, ante la insatisfacción de los presupuestos que debe cumplir la demanda para ser admitida, puede y debe, en cualquier estado y grado del proceso, declarar la inadmisibilidad de la pretensión.
Precisado lo anterior, se estima procedente que en el caso de autos, si bien fue admitida la demanda ab initio, por lo que no fue advertido que la misma era inadmisible, por lo que al estar el juzgador obligado a revisar para controlar la válida instauración del proceso, las causales de admisibilidad, al momento de proferir su fallo de fondo, observó la naturaleza del acto administrativo recurrido, el cual es de mero trámite, tanto irrecurrible, por falta de cumplimiento de ese extremo legal, conlleva forzosamente a declarar inadmisible la demanda.
Por lo que si bien dicha juzgadora, no declaró inadmisible la demanda, sino lo declaró sin lugar, cuando lo que procede en derecho es declarar la inadmisibilidad, dada la significación jurídica entre lo que es "inadmisible" e "improcedente", tal como lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia nº 453 del 28 de febrero de 2003 (caso: Expresos Camargui, C.A.), entre otras, en la que expresó:
En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso…”.
Es claro para esta Sala, que la juzgadora incurrió en un desatino, sin embargo, el mismo no conlleva a que se anule dicho fallo, dado que al tratarse de un error semántico, esta Sala en uso de sus facultades como juzgador de alzada, procede a enmendar dicha situación, y al tener amplia facultades para declarar inadmisible la demanda, procede a hacerlo, no sin antes advertirle a la juzgadora que se hace necesario que utilicen adecuadamente la figura jurídica que en derecho corresponde.
En atención a lo desarrollado, debe la Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante Industria Láctea Venezolana, C.A., contra la decisión proferida el 11 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que declaró sin lugar la demanda y, en consecuencia, se confirma el fallo apelado con la motivación expuesta supra, se declara inadmisible la demanda de nulidad interpuesta contra el informe pericial signado con el alfanumérico MER-1687-2014, del 6 de noviembre de 2014, por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES MÉRIDA, órgano desconcentrado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). Por tanto, se hace inoficioso pronunciarse sobre los vicios denunciados. Por consiguiente, se declara la firmeza del acto. Así se establece.
V
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante INDUSTRIAS LÁCTEAS, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de julio de 2016. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado que declara INADMISIBLE la demanda, con la motivación expuesta en el presente fallo. TERCERO: FIRME el acto impugnado.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada, a fin de que sea enviado al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Vicepresidente, Magistrado Ponente,
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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
La-
Magistrada, Magistrado,
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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO
La Secretaria,
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MARIA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO
A.L. Nº AA60-S-2017-000095
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria,