Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: José Luis González Fuenmayor, José Ramón González Fuenmayor, Miguel Antonio González Fuenmayor, Ramón Antonio González Fuenmayor, Wolfgang Alberto González Fuenmayor, Yris Xiomara González Fuenmayor, Elisa Coromoto Rodríguez, Carmen Antonia Rodríguez González, Ceila Maritza Rodríguez González, Dilia Ysabel Rodríguez González, Elis Orlando Rodríguez González, Gladys Mercedes Rodríguez González, Hirma Estefanía Rodríguez González, José Yraim Rodríguez González, Lirio José Rodríguez González, Nina Del Carmen Rodríguez González y Víctor Bernardo Rodríguez González contra Pedro Antonio González Petit.. Ponencia del Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA En la incidencia de tacha surgida en el juicio que por petición de herencia siguen los ciudadanos YRIS XIOMARA GONZÁLEZ FUENMAYOR, WOLFGANG ALBERTO GONZÁLEZ FUENMAYOR, MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ FUENMAYOR, JOSÉ RAMON GONZÁLEZ FUENMAYOR, RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ FUENMAYOR, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ FUENMAYOR, ELIS ORLANDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ELISA COROMOTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, CARMEN ANTONIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, CEILA MARITZA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, NIÑA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, VÍCTOR BERNARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, JOSÉ YRAIM RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, GLADYS MERCEDES RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, LIRIO JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, DILIA YSABEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ e HIRMA ESTEFANÍA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.059.441, V-9.258.758, V-9.258.757, V-5.130.913, V-5.130.914, V-12.008.538, V-10.058.873, V-4.241.342, V-4.244.014, V-9.409.178, V-9.407.175, V-4.241.085, V-9.250.993, V-5.949.414, V-9.255.323, V- 8.054.163, y V-4.243."
Ponencia del Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
En la incidencia de tacha surgida en el juicio que por petición de herencia siguen los ciudadanos YRIS XIOMARA GONZÁLEZ FUENMAYOR, WOLFGANG ALBERTO GONZÁLEZ FUENMAYOR, MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ FUENMAYOR, JOSÉ RAMON GONZÁLEZ FUENMAYOR, RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ FUENMAYOR, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ FUENMAYOR, ELIS ORLANDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ELISA COROMOTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, CARMEN ANTONIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, CEILA MARITZA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, NIÑA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, VÍCTOR BERNARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, JOSÉ YRAIM RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, GLADYS MERCEDES RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, LIRIO JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, DILIA YSABEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ e HIRMA ESTEFANÍA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.059.441, V-9.258.758, V-9.258.757, V-5.130.913, V-5.130.914, V-12.008.538, V-10.058.873, V-4.241.342, V-4.244.014, V-9.409.178, V-9.407.175, V-4.241.085, V-9.250.993, V-5.949.414, V-9.255.323, V- 8.054.163, y V-4.243.107, respectivamente, representados judicialmente por el abogado Elvis Antonio Rosales Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.786, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V-1.211.863, representado judicialmente por el abogado Joham Eli Quiñones Betancourt, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.833; el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con sede en Guanare, dictó sentencia el 9 de junio de 2025, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la misma Circunscripción Judicial, que declaró el decaimiento y extinción de la incidencia de tacha por pérdida del interés procesal, en consecuencia, confirmó la sentencia impugnada.
Contra el precitado fallo de alzada, el 1° de octubre de 2025, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, siendo admitido por el ad quem el 7 del mismo mes y año y formalizado el 23 de octubre de 2025. No hubo impugnación.
El 28 de noviembre de 2025, se dio por recibido el expediente, anexo al oficio N° S-OFO-2025-65, del 23 de octubre de 2025, emanado del mencionado Juzgado Superior Agrario; se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó constituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.
Por cuanto el 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.
Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Preliminarmente, es necesario advertir que si bien de acuerdo con el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde al Juzgado Superior admitir el recurso de casación, esta Sala tiene la facultad de decidir en definitiva sobre la admisibilidad de dicho recurso, independientemente de lo resuelto por el juez ad quem, en virtud de la posibilidad de que el auto de admisión violente las normas que regulan la materia, en cuyo caso puede anular el auto de admisión y, en consecuencia, declarar su inadmisibilidad (vid. Sala de Casación Social, sentencias N° 323 del 28 de abril de 2005, caso: Juana Josefina Romero; y N° 571 del 4 de abril de 2006, caso: Agropecuaria Siete Samanes C.A.).
Con relación a las decisiones que en materia agraria son recurribles en casación, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 233 dispone lo que de seguidas se transcribe:
Artículo 233. El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho.
Del dispositivo legal transcrito, se desprende que son recurribles en casación las sentencias de segunda instancia que ponen fin al juicio, cuyo interés exceda de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); las interlocutorias con fuerza de sentencia definitiva y las decisiones que declaren sin lugar un recurso de hecho.
Determinado lo anterior, esta Sala observa que mediante sentencia del 9 de junio de 2025, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con sede en Guanare, decidió lo siguiente:
(…) En este orden de ideas se entiende por decaimiento la pérdida del interés procesal, y se verifica por la inactividad prolongada en el proceso, tanto del juez, que no se pronuncia sobre algún requerimiento que por mandato de ley está obligado a realizar (admisión de la demanda o de pruebas) como de las partes, quienes asumen una conducta indiferente, no instando al Tribunal a cumplir con su deber o, en su defecto, no denunciando la omisión o negación de justicia del juez a los órganos jurisdiccionales competentes.
(…)
De lo anterior se desprende que el abandono del trámite procesal por pérdida de interés procesal produce decaimiento de la acción y en consecuencia se extingue el proceso, no basta que se ejerzan acciones para demostrar el interés procesal sino que ha de accionar continuamente para desmotar ese interés porque no actuar demuestra entonces desinterés.
Según el autor Calamandrei (1973, p. 269):
(…)
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisprudencia si la acción no existe.
Ante esta circunstancia, resulta necesario traer a colación lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la concepción del interés procesal de las partes, el cual ha establecido entre otras cosas, que cuando el Justiciable (sic) estime que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar la Tutela (sic) Judicial (sic) a su pretensión, esto es, acudir cuando tenga interés procesal para accionar a fin de satisfacer la pretensión demandada, interés éste, que se denomina derecho de acción, el cual está claramente garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue explanado en la sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00099, del 29/01/2014, Exp. 2013-0141, (Caso: Hercilia Isabel Briceño de Arciniegas, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz).
(…)
Es necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 416, del 28/04/2009, (Caso: Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño), la cual destacó entre otras cosas, que el ejercicio de la acción procesal, surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. De allí que se concluye entonces, que la perdida de interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. De esta forma, como requisito que es de la acción, la perdida de interés procesal puede ser declarada de oficio, pues no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
Cabe agregar, que en lo concerniente al concepto de acción, considera menester este Juzgado Superior Agrario, traer a colación lo sostenido en sentencia N° 1923 del 03-12-2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Alexis José Méndez Castillo), Exp. 08-1058, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, el cual señalo entre otras cosas que:
(…)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 956, del 01-06-2001, (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), se pronunció en cuanto al efecto que produce la inactividad de las partes en un juicio, después de vista la causa para sentenciar, dejando claramente establecido que:
(…)
En este sentido, recalca este Tribunal que luego de la revisión exhaustiva del expediente se puede evidenciar que en auto de fecha 08-01-2020, el Tribunal de la causa se pronunció sobre el rompimiento de la estadía de derecho de las partes, ordenando la reanudación del juicio, una vez que conste en autos la últimas de las notificaciones, cursante al folio 168, posteriormente en auto de fecha 18-02-2020 fue reanudada la causa al estado en que encontraba cursante al folio 174, así mismo en fecha 27-01-2021 el apoderado judicial de la parte demandante apelante abogado ELVIS ANTONIO ROSALES NIETO, (…) consigna diligencia cursante al folio 187, donde solicita la celebración de la audiencia oral de pruebas, luego en fecha 27-04-2021 el apoderado judicial de la parte demandante apelante abogado ELVIS ANTONIO ROSALES NIETO, (…) consigna diligencia ratificando escrito de fecha 27-01-2021 cursante al folio 188. En fecha 25-04-2022 el apoderado judicial de la parte demandante apelante abogado ELVIS ANTONIO ROSALES NIETO, (…) consigna diligencia cursante al folio 199, donde solicita se sirva a dictar sentencia, en fecha 03-02-2025 el apoderado judicial de la parte demandante apelante abogado ELVIS ANTONIO ROSALES NIETO, (…) consigna diligencia cursante al folio 200, donde solicita se sirva a dictar sentencia, en fecha 25-01-2024 el apoderado judicial de la parte demandante apelante abogado ELVIS ANTONIO ROSALES NIETO, (…) consigna diligencia cursante al folio 201, donde solicita se sirva a dictar sentencia, pronunciando el tribunal de al (sic) causa en fecha 22-07-2024 cursante a los folios 202 al 208.
De lo anterior se evidencia que estamos en presencia de una falta de interés procesal siendo constatada por el Tribunal de la causa, dejando inactivo el juicio el apoderado judicial de la parte demandante apelante abogado ELVIS ANTONIO ROSALES NIETO, (…) solo se limita a consignar diligencias que a continuación se detallan: 1.- Diligencia de fecha 27-04-2021 cursante al folio 188 a la diligencia de fecha 25-04-2022 habían trascurridos 11 meses y 25 días de la anterior diligencia. 2.- Diligencia de fecha 03-02-2023 cursante al folio 200 a la diligencia de fecha 25-01-2024 habían trascurridos 11 meses y 22 días de la anterior diligencia. Situación que evidencio (sic) ausencia de la actividad procesal por casi un año; aprecia este Tribunal que los autores no demostraron interés en que se produjera decisión sobre lo que fue solicitado, por cuanto solamente se observa interposición de la acción o solitud sin poner en movimiento a la jurisdicción o al órgano competente para que reconozca o no un derecho no basta por sí solo que se ejerzan acciones para demostrar el interés procesal sino que ha de accionar continuamente para demostrar ese interés que origino (sic) la incidencia de tacha de documentos, el cual no se mantuvo a lo largo del proceso o la Litis de la incidencia, siendo un requisito del derecho de acción de las partes intervinientes en el proceso, correspondiéndoles a los tachantes probar y demostrar la ilegalidad o no del documento objeto de tacha y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma, es de resaltar que no basta que el interés procesal sea demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, según lo dictado por la jurisprudencia. Así se decide.
Por lo tanto, este Órgano Jurisprudencial resalta que el demandante apelante actuó con falta de interés procesal detallado anteriormente concurriendo las condiciones para el decaimiento y extinción de la incidencia de tacha por la pérdida del interés procesal. Así se decide. (…).
Del texto de la decisión proferida por el mencionado Juzgado Superior Agrario, se observa que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con sede en Guanare, que declaró el decaimiento y extinción de la incidencia de tacha por pérdida del interés procesal, confirmando la sentencia impugnada.
Posteriormente, el 1° de octubre de 2025, la representación judicial de la parte actora, anunció recurso de casación contra el fallo dictado por la alzada el 9 de junio de 2025, siendo admitido por el ad quem el 7 del mismo mes y año, en los términos siguientes:
(…) Este Tribunal de Alzada dictó sentencia, el día 27-11-2024 en el Dispositivo (sic) del Fallo (sic), y en virtud de que el 16-12-2024 siendo el día para la Publicación (sic) de la Sentencia (sic) la misma se difirió por un lapso de 30 días continuos de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 09-02-2025 se dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (EXTENSIVO), estando fuera del lapso legal correspondiente y, ordenándose la notificación de las partes solicitante (sic) de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil tal como lo establece el CUARTO particular de la referida sentencia, y en fecha 01-10-2025 se interpuso el Recurso (sic) de Casación establecido en el artículo 235 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En el caso sub iudice (sic) los demandantes, expone (sic) y anuncia (sic) el Recurso de Casación al Segundo [sic] (2do) día de despacho de los cinco (05) días que establece la Ley, el cual se dejó transcurrir íntegramente para pronunciarse sobre la admisión o no del Recurso de Casación interpuesto por el abogado ELVIS ANTONIO ROSALES NIETO (...) siendo el apoderado judicial de las partes (sic) demandantes (sic) apelantes (sic).
Se constata del escrito libelar que la demanda fue estimada por la cantidad de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000), aunado a ello, se informa que el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de interposición de la demanda en fecha 25-10-2016, era de 177 Bs. U.T la Unidad Tributaria. Este Tribunal de conformidad con el Artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ADMITE dicho recurso (…). [Destacados del texto].
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el 1° de octubre de 2025, el abogado Elvis Antonio Rosales Nieto, antes identificado, anunció recurso de casación contra la decisión dictada el 9 de junio de mismo año, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con sede en Guanare, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la referida Circunscripción Judicial, que declaró el decaimiento y extinción de la incidencia de tacha por pérdida del interés procesal, en consecuencia, confirmó el fallo dictado por el a quo. Luego, el 7 de octubre de 2025, el ad quem admitió dicho recurso, sin efectuar ningún pronunciamiento acerca del cumplimiento del requisito relativo a la naturaleza de la sentencia para acceder a casación en la incidencia de tacha de documento público dentro de un juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en sentencia N° 254, del 5 de mayo de 2017 (caso: Fanny Edid Bonilla De Medina y otros, contra Sofía León viuda De Abaunza, reiterada en el fallo N° 321, de fecha 9 de agosto de 2022, caso: Yamileth del Carmen Mujica Fermín, contra Panadería C & M, C.A.), estableció criterio sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación ejercido contra las sentencias dictadas en los procedimientos de tacha incidental de documento, en los siguientes términos:
(…) Pues bien, en relación con la tacha de falsedad el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado”, Ediciones Libra, Caracas año 2000, página 422, reseña lo que a continuación parcialmente se transcribe:
‘…La tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento constituye una excepción y debe substituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.
Tacha de instrumentos: Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Se puede interpretar la tacha de instrumentos en dos formas que son:
1º) Tacha por la vía principal: Ya sea como objeto principal de la causa, en este caso, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar.
2º) Tacha por la vía incidental: Es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil....”. (Negrillas de la cita).
Ahora bien, en relación con la admisibilidad del recurso extraordinario de casación de los fallos dictados en incidencias de tacha, esta Sala en sentencia Nº 235 de fecha 2 de julio de 2010, caso: María Cristina Díaz contra Albenys Hely García Paz y Otro, señaló lo siguiente:
‘…De modo que, una vez constatado de las actas que integran el presente expediente, que en el caso in comento la tacha de falsedad fue interpuesta por la vía incidental, resulta necesario señalar, que la Sala en relación a la admisibilidad del recurso de extraordinario de casación contra este tipo de decisiones, en sentencia Nº 11, de fecha 9 de noviembre de 1988, caso: James D. Cardozo Paredes contra Alfonso Aguilar Ravello, estableció lo siguiente:
‘…La sentencia contra la cual se anunció el recurso de casación, es una decisión interlocutoria por la cual el Juez Superior decide una incidencia sobre tacha de un instrumento privado, concretamente sobre la oportunidad en que debe ejercerse la tacha. (…). En consecuencia (…) causa un gravamen, pero, no tiene la decisión carácter ni fuerza de sentencia definitiva, ni tampoco impide la continuación del juicio, la Sala considera inadmisible el recurso…’. (Negrillas de la Sala).
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las decisiones proferidas por el juzgado de alzada, con respecto a incidencias sobre tacha, serán consideradas decisiones interlocutorias, las cuales no tienen carácter, ni fuerza de sentencia definitiva, motivo por el cual, no tendrán acceso inmediato a casación, ya que de producir un gravamen este podrá ser reparado en la sentencia definitiva…’.
De la doctrina precedente, se colige que las decisiones sobre tacha de documentos, propuestas por vía incidental, constituyen decisiones interlocutorias, las cuales, en caso de ocasionar algún gravamen, el mismo podrá ser reparado en la sentencia definitiva, en tal razón, las mismas no tienen acceso inmediato a la sede casacional (…)”. (Destacado de la Sala).
Conforme al criterio precedentemente señalado, observa esta Sala de Casación Social que las decisiones sobre tacha de documentos que se propongan por vía incidental, constituyen decisiones interlocutorias que, en caso de producir algún agravio, el mismo pudiera eventualmente ser reparado en la sentencia definitiva, y por lo tanto, dichas decisiones no tiene acceso inmediato a la sede casacional, sino de forma diferida.
En este sentido, al verificarse que en el caso de marras la decisión recurrida se dictó en una incidencia de tacha de documento público, propuesta por vía incidental dentro de un juicio por petición de herencia, se evidencia que la misma no pone fin al juicio, por lo que no tiene casación de forma inmediata, sino diferida, pues, conforme al principio de concentración procesal y según lo determinado en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es únicamente en la oportunidad de ejercer el recurso de casación contra la sentencia definitiva, cuando se deberán decidir las impugnaciones contra esta última y las interlocutorias, en razón que si en la definitiva se repara el gravamen causado por éstas, se habrá extinguido el interés procesal para recurrir.
En consecuencia, esta Sala de Casación Social, anula el auto dictado el 7 de octubre de 2025, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con sede en Guanare, mediante el cual admitió el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia, se declara inadmisible el presente recurso de casación. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NULO el auto dictado el 7 de octubre de 2025, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con sede en Guanare, que admitió el recurso de casación. SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la representación judicial de los ciudadanos YRIS XIOMARA GONZÁLEZ FUENMAYOR, WOLFGANG ALBERTO GONZÁLEZ FUENMAYOR, MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ FUENMAYOR, JOSÉ RAMON GONZÁLEZ FUENMAYOR, RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ FUENMAYOR, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ FUENMAYOR, ELIS ORLANDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ELISA COROMOTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, CARMEN ANTONIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, CEILA MARITZA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, NIÑA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, VÍCTOR BERNARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, JOSÉ YRAIM RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, GLADYS MERCEDES RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, LIRIO JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, DILIA YSABEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ e HIRMA ESTEFANÍA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2025, por el mencionado Juzgado Superior Agrario.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con sede en Guanare, a los fines legales consiguientes. Particípese al mencionado Juzgado Superior Agrario de la citada Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Vicepresidenta, El Magistrado,
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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ
La Secretaria Temporal,
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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ
R.C. Nro. AA60-S-2025-000640
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria Temporal,