Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 299 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia18 de junio de 2026
Magistrado PonenteEneida Alexandra Moreno Perez
N° de Expediente24-550
N° de Sentencia299

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Inez Maritza Rojas Pacheco contra Seravian, C.A., y Transporte Superior, C.A.. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Caracas, dieciocho (18) de junio de 2026. Años: 216° y 167°. SOLICITUD DE ACLARATORIA Mediante diligencia presentada el 13 de abril de 2026, ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, la abogada Jenny Yacenca Madrid González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 164.582, actuando en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles demandadas SERAVIAN, C.A y TRANSPORTE SUPERIOR, C.A, solicitó aclaratoria de la sentencia número 0096, publicada el 20 de marzo de 2026, asunto conocido por esta Sala en el juicio que por incumplimiento de cláusulas del Contrato Colectivo de Trabajo, sigue la ciudadana INÉS MARITZA ROJAS PACHECO, titular de la cédula de identidad número V-9.655.911, representada judicialmente por los abogados Luis Adolfo Calderón Liscano, Jhon Deivis Rojas, Paula Vidarte Torres y Aidin Sánchez Lara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 162.854, 305.783, 166.824 y 113.273 respectivamente, contra las sociedades mercantiles SERAVIAN, C.A."

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Caracas, dieciocho (18) de junio de 2026. Años: 216° y 167°.

SOLICITUD DE ACLARATORIA

Mediante diligencia presentada el 13 de abril de 2026, ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, la abogada Jenny Yacenca Madrid González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 164.582, actuando en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles demandadas SERAVIAN, C.A y TRANSPORTE SUPERIOR, C.A, solicitó aclaratoria de la sentencia número 0096, publicada el 20 de marzo de 2026, asunto conocido por esta Sala en el juicio que por incumplimiento de cláusulas del Contrato Colectivo de Trabajo, sigue la ciudadana INÉS MARITZA ROJAS PACHECO, titular de la cédula de identidad número V-9.655.911, representada judicialmente por los abogados Luis Adolfo Calderón Liscano, Jhon Deivis Rojas, Paula Vidarte Torres y Aidin Sánchez Lara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 162.854, 305.783, 166.824 y 113.273 respectivamente, contra las sociedades mercantiles SERAVIAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 23 de septiembre de 1987, bajo el número 69, Tomo 96-A; y TRANSPORTE SUPERIOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 6 de junio de 2002, bajo el número 35, Tomo 19-A, representadas judicialmente por la abogada Jenny Yacenca Madrid González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 164.582; en tal sentido, debe este Alto Tribunal emitir pronunciamiento acerca de la aclaratoria solicitada, no sin antes dejar constancia de la reconstitución efectuada bajo los siguientes términos:

Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la  Presidenta  Encargada  de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína  Rodríguez,  la Sala  quedó  reconstituida de la  siguiente  manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.

El 4 de mayo de 2026,  se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.

El 28 de mayo de 2026, el Presidente de esta Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la causa, a la Magistrada DRA. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, vista la reconstitución que se le efectuó a esta Sala de Casación Social, le corresponde en este caso emitir pronunciamiento acerca de la aclaratoria solicitada a la Magistrada Eneida Alexandra Moreno Pérez de acuerdo a la resignación de ponencia efectuada el 28 de mayo de 2026, haciendo la salvedad de la imposibilidad de que tiene la Sala revocar o reformar su propia decisión  lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, si le es permitido aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en dicha decisión, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo indicó esta Sala Constitucional en sentencia N° 566 del 20 de junio de 2000 caso: Spirydon Makryniotis.

En este sentido, importa destacar que la figura de la aclaratoria o ampliación, está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Destacado de la Sala).

Del contenido de la norma transcrita se evidencia que, las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas.

En este mismo sentido, esta Sala de Casación Social, a partir de la sentencia número 72 del 17 de mayo de 2000 (caso: Severino Rotondo Rotondo contra C.V.G. Bauxiven, C.A.), acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, con relación a la figura de la aclaratoria del fallo:

Es doctrina y jurisprudencia constante de la Corte, que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.

También es doctrina pacífica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretendería, sería una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido.

Asimismo, esta Sala mediante sentencia número 1664 del 14 de diciembre de 2010 (caso: Ana Anzola contra Jardines El Cercado, C.A.), estableció que la solicitud de aclaratoria de sentencia tiene como finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones; no para innovar puntos ya decididos en el fallo, revocarlos o modificarlos.

En cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, esta Sala de Casación Social, en sentencia número 202, del 13 de julio de 2000 (caso: Aracelis del Valle Urdaneta Nava contra Raúl E. Morillo Yépez), estableció:

(…) por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.

Por lo tanto, el lapso aplicable para solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones proferidas por este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Destacado de la Sala).

Conteste con el criterio jurisprudencial antes transcrito, el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de una sentencia dictada por esta Sala de Casación Social, es el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente a ésta, ello conforme con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso sub iudice, la sentencia objeto de la solicitud de aclaratoria fue publicada el viernes 20 de marzo de 2026, de modo que su aclaratoria podía ser solicitada ese mismo día, o el lunes 23 de marzo de 2026; sin embargo, la apoderada judicial de las sociedades mercantiles demandadas SERAVIAN, C.A y TRANSPORTE SUPERIOR, C.A., formuló su pedimento, el lunes 13 de abril de 2026, es decir, una vez transcurrido el lapso establecido en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite establecer de forma inequívoca que la misma resulta extemporánea por tardía, por lo que debe declararse inadmisible. Así se declara.

DECISIÓN

De las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, procediendo en uso de las facultades jurisdiccionales que le competen y en atención al alcance de lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil aplicable conforme a lo contemplado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de aclaratoria de la sentencia número 0096, publicada el 20 de marzo de 2026, interpuesta por la abogada Jenny Yacenca Madrid González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 164.582, en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles demandadas SERAVIAN, C.A y TRANSPORTE SUPERIOR, C.A.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El Magistrado Presidente,

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

La Magistrada Vicepresidenta y Ponente,                                                     El Magistrado,

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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ       EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

La Secretaria Temporal,

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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

R.C. N° AA60-S-2024-000550

Nota: Publicada en su fecha a las

La Secretaria Temporal,