Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 266 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia9 de junio de 2026
Magistrado PonenteEdelio Isabel González Díaz
N° de Expediente24-294
N° de Sentencia266

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: José Bladimir Suárez Gutiérrez contra Representaciones Vida Venezuela 2000, C.A. Representaciones Vida Venezuela 2020, C.A., solidariamente el ciudadano Raed Mohamed Dasuki Hajje. Tercero Adhesivo: Mundo Casa Hermosa Siglo XXI, C.A.. Ponencia del Magistrado Doctor EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano JOSÉ BLADIMIR SUÁREZ GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.792.439, representado judicialmente por los abogados Juan Bautista Reyes Hernández y Carmen Elena León Salinas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 103.506 y 54.046, en su orden, contra las sociedades mercantiles REPRESENTACIONES VIDA VENEZUELA 2000, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida el 18 de mayo de 2005 ante el Registro Mercantil Quinto (5°) del Distrito Capital, bajo el Nro. 96, Tomo: 1094-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-313385832, y REPRESENTACIONES VIDA VENEZUELA 2020, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, registrada ante la Oficina del Registro Mercantil Séptimo (7°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 26 de febrero de 2020, bajo el Nro. 13, Tomo: 6-A, inscrita en el R.I.F."

Ponencia del Magistrado Doctor EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano JOSÉ BLADIMIR SUÁREZ GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.792.439, representado judicialmente por los abogados Juan Bautista Reyes Hernández y Carmen Elena León Salinas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 103.506 y 54.046, en su orden, contra las sociedades mercantiles REPRESENTACIONES VIDA VENEZUELA 2000, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida el 18 de mayo de 2005 ante el Registro Mercantil Quinto (5°) del Distrito Capital, bajo el Nro. 96, Tomo: 1094-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-313385832, y REPRESENTACIONES VIDA VENEZUELA 2020, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, registrada ante la Oficina del Registro Mercantil Séptimo (7°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 26 de febrero de 2020, bajo el Nro. 13, Tomo: 6-A, inscrita en el R.I.F. bajo el N° J-313385832, y, solidariamente contra su Presidente y Director, ciudadano RAED MOHAMED DASUKI HAJJE, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.759.300, quien a su vez, es Presidente de la tercera interviniente MUNDO CASA HERMOSA SIGLO XXI, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, registrada ante la Oficina del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 24 de septiembre de 2008, bajo el Nro. 29, Tomo: 104-A, e inscrita en el R.I.F. bajo el N° J-29657390-5, representadas judicialmente por los abogados Franklin Javier Quijada Rivera, Jesús Fernando Ruíz Ramírez y Joselyn Carolina Centeno García, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 211.976, 212.369 y 289.349, en su orden; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 13 de mayo de 2024, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la decisión dictada el 29 de noviembre de 2023, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que a su vez, declaró sin lugar la demanda. En consecuencia, dicho tribunal de alzada declaró sin lugar la demanda contra las sociedades mercantiles Representaciones Vida Venezuela 2000, C.A., Representaciones Vida Venezuela 2020, C.A., y, solidariamente contra su Presidente y Director, respectivamente, ciudadano Raed Mohamed Dasuki Hajje, quedando así modificado el fallo de la primera instancia, al haber declarado parcialmente con lugar la demanda únicamente en lo que respecta a la tercera interviniente Mundo Casa Hermosa Siglo XXI, C.A.

Contra la mencionada decisión de la alzada, la tercera interviniente anunció recurso de casación el 20 de mayo de 2024, siendo admitido el día 21 del mismo mes y año, ordenándose en consecuencia, la remisión del expediente a esta Sala.

Seguidamente, el 7 de junio de 2024, la Sala recibió el expediente y le dio entrada en el libro de registro respectivo bajo el alfanumérico AA60-S-2024-000294.

En la misma fecha, la recurrente consignó ante esta Sala el escrito de formalización del recurso. No hubo impugnación.

El 28 de junio de 2024, se dio cuenta en Sala y le correspondió la ponencia al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.

A continuación, el 6 de agosto de 2024, se dictó auto de conclusión de la sustanciación del presente recurso extraordinario de casación.

Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de  Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.

El 4 de mayo de 2026 se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada el 27 de abril de 2026 por la Sala Plena de este Máximo Tribunal. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho prevista en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó reconstituida de la forma siguiente: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y, el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.

El 11 de mayo de 2026, el Presidente de esta Sala haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia del recurso al Magistrado Dr. EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Seguidamente, en fecha 14 de mayo de 2026, en atención a lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala acordó fijar la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día martes 2 de junio del presente año, a las 12:00 horas del mediodía, la cual, habiéndose celebrado en la fecha y hora fijada, con la asistencia de ambas partes, al concluir el debate, inmediatamente la Sala pronunció su sentencia de forma oral y declaró con lugar el recurso de casación interpuesto; anuló la sentencia recurrida; y ordenó reponer la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio.

En virtud de lo anterior, de conformidad con lo estatuido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa la Sala a reproducir por escrito el texto íntegro del fallo, bajo las consideraciones siguientes:

DEL RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con lo dispuesto en artículo 168 numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la omisión de formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho a la defensa de la tercera interviniente, sociedad mercantil Mundo Casa Hermosa Siglo XXI, C.A., al negársele el derecho a la prueba de cotejo al momento del desarrollo de la audiencia de juicio, ante la negativa del demandante a reconocer su firma en distintos medios de prueba documentales.

El escrito de formalización plantea lo siguiente:

Se requirió ante el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cotejo de los medios de pruebas (recibos de pagos) desconocidos por el actor y sus apoderados judiciales. No obstante, el Juez de Primera Instancia omitió mi llamado a cotejo cercenando el derecho a ejecutar el debido cotejo que ha debido realizarse en la misma audiencia de juicio de conformidad al Criterio Reiterado y Vinculante de esta Digna Sala de Casación Social a través sentencia Nº 111 de fecha 29 de febrero de 2.016.

El Juez de Primera Instancia ha debido hacer la pausa respectiva para que esta representación pudiera realizar los argumentos de Ley y se produjera in situ el cotejo de los instrumentos desconocidos. Sin embargo, no lo hizo. Prosiguió el curso de la audiencia sin garantizar el debido proceso.

Por lo cual, consideramos que al cercenarnos el derecho a la Prueba de Cotejo se nos vulneró el derecho a la Defensa Constitucional establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna por lo tanto debe tenerse como ineficaz el planteamiento del Tribunal de Alzada en el cual establece y da validez a las impugnaciones (desconocimiento) que de forma contradictoria fueron efectuadas por el actor y sus apoderados judiciales en el Juicio de Primera Instancia.

Por lo cual pedimos respetuosamente que se realice la prueba de cotejo ante esta Honorable Sala a los fines de que a través de sus sentidos puedan apreciar y verificar la autenticidad de la firma del demandante y asimismo puedan restablecer el orden jurídico infringido. En caso que no sea posible ejecutarse esta prueba ante esta Digna Sala consideramos que debe decretarse la nulidad del fallo y la reposición de la causa al estado que el Juez de Juicio de Primera Instancia permita la ejecución de la Prueba de Cotejo de conformidad a los criterios vinculantes de esta Sala de Casación Social.

Petición que se realiza por cuanto resulta fundamental para el presente juicio la verificación de los documentos debidamente firmados por el actor y que no fueron reconocidos, aun cuando contaban con su firma autógrafa original.

Pueden verificar honorables Magistrados a través del registro audiovisual de la Audiencia de Juicio que después de haber reconocido los instrumentos en un acto totalmente contradictorio procede a desconocer documentos que con anticipación habían reconocido, muy probablemente esto ha sido el elemento que consideró el Juez de Juicio para no realizar la prueba de cotejo y es por ello que en esa fase (Primera Instancia de Juicio) declara SIN LUGAR la demanda en todo su contenido.

Para mayor abundancia invoco la novedosa sentencia Nº 448 con ponencia del Magistrado Elias Ruben Bittar Escalona de fecha 30 de octubre de 2.023, caso: Xiomara Sivira Peña contra Complejo Educativo Vargas C.A., Asociación Civil, Unidad Educativa José María Vargas, Asociación Civil Unidad Educativa Privada Preescolar Vargas IV, Asociación Civil Unidad Educativa Vargas II, José Ángel Vargas Mendoza, Nélida Moreno de Vargas. Que desarrolla lo siguiente:

Omissis…

Por lo que forzosamente resulta imprescindible para los efectos procesales de esta demanda que sean cotejados los instrumentos desconocidos por el actor y su apoderado judicial, ya que de ello deriva la procedencia o no de los pagos que fueron efectuados al trabajador y que fueron recibidos a su total y cabal satisfacción. (…). (Sic). (Destacados de la Sala).

De acuerdo con la transcripción precedente, la denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa constituye un vicio inherente a la estricta observancia de los trámites esenciales del procedimiento, en consonancia con el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las excepciones legalmente previstas. Ello implica que los jueces no pueden flexibilizar la estructura, secuencia o desarrollo del procedimiento; es decir, el modo, tiempo y lugar en que deben realizarse los actos procesales. Esto se fundamenta en que las garantías del debido proceso, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva integran el orden público, por lo que, el Estado está obligado a garantizar su ejercicio eficaz dentro del proceso.

Así, las formas procesales establecidas por la ley regulan tanto la actuación del juez como la de los intervinientes, con el fin de preservar el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. Cabe destacar que el incumplimiento de dichas formas -cuando es imputable al juez y genera indefensión- da lugar a la reposición o renovación del acto, siempre que dicho remedio no contravenga los principios constitucionales que prohíben las reposiciones inútiles y privilegian la efectividad de la justicia sobre el formalismo procesal.

Al respecto, esta Sala mediante fallo Nro. 448 del 30 de octubre de 2023, (caso: Xiomara Sivira Peña contra Unidad Educativa José María Vargas, y otras.), señaló lo siguiente:

(…)

Asimismo, ha establecido de forma reiterada que tampoco “...es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...” (Ver sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria el Venao C.A., dictada por la Sala de Casación Civil y reiterada en el fallo N° 233 del 2 de mayo de 2017, emanada de esa misma Sala en el caso Gloria del Valle Figueroa Obando contra Jesús Aníbal Lovera; asimismo, ver sentencia de esta Sala de Casación Social N° 348 del 9 de agosto de 2023, caso: Karim Desireé Fernández Scott contra Sergio Rafael Gil García).

Ahora bien, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho. Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido una forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales.

En esa línea de argumentación, se impone señalar que en su sentencia nro. 239 del 7 de noviembre de 2022, caso: Mario Vacondio contra Centro Cerámico Hola, C.A., esta Sala hizo mención a su criterio ya consolidado en torno al vicio denominado como quebrantamiento de formas, señalando que éste se configura cuando el juez, con su conducta, le impida a las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos e intereses. Asimismo destacó, con fundamento en innumerables criterios, que la forma de presentarse este vicio se hace patente cuando el juez, por menoscabo o por exceso, desmejora o limita los derechos de una de las partes así como por conceder a otra mayores recursos o permitirle actuaciones excesivas que perjudique a la contraparte. Así pues, el quebrantamiento de forma proviene de una actuación del tribunal no imputable a la impericia, negligencia o abandono de una de las partes que le impide al actor o al demandado, el derecho al ejercicio de determinada defensa. En síntesis, dicho motivo de casación se ciñe estrictamente a aspectos adjetivos y no sustantivos, cuya finalidad es evitar que se subvierta el orden procesal o se altere el equilibrio entre las partes. (…)

En atención al criterio sentado por esta Sala de Casación Social, resulta imperativo recordar que el régimen de las nulidades procesales en el proceso laboral se rige por el principio de finalidad y el de trascendencia. Al respecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que, en ningún caso, se declarará la nulidad si el acto ha logrado el fin al cual estaba destinado.

En este orden de ideas, la doctrina de esta Sala ha decantado que la reposición de la causa no constituye un fin en sí mismo, sino un mecanismo excepcional al servicio de la justicia, por tanto, su procedencia está supeditada no solo a la comprobación de una infracción de orden público, sino a la demostración fehaciente de un perjuicio real y concreto que haya colocado a la parte en estado de indefensión, vulnerando su derecho constitucional al debido proceso y al ejercicio del contradictorio. La reposición, bajo la óptica de los principios de celeridad, brevedad y economía procesal, solo es viable cuando el vicio denunciado ha impedido que el acto procesal cumpliera su finalidad esencial.

Precisado lo anterior, esta Sala, en resguardo del orden público procesal, considera necesario examinar la legalidad de la actividad probatoria verificada en la etapa de juicio ante la primera instancia y posteriormente ratificada por la alzada, a cuyo efecto se observa lo siguiente:

El 1° de febrero de 2023, mediante escrito libelar la parte actora demandó el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

El 8 de febrero de 2023, se admitió la demanda y se fijó la audiencia preliminar para el 21 de marzo de 2023.

El 20 de marzo de 2023, la representación judicial de la sociedad mercantil Mundo Casa Hermosa Siglo XXI, C.A., intervino como tercero coadyuvante, siendo admitida el 28 de marzo de 2023.

El 25 de abril de 2023, en la celebración de la audiencia preliminar, la tercera interviniente promovió los siguientes medios de pruebas documentales a los fines de su evacuación en la audiencia de juicio:

§ Marcado A: recibos de pago en original debidamente suscritos por el demandante desde el inicio hasta la culminación de la relación de trabajo.

§ Marcado B1: recibo de liquidación anual en original correspondiente al año 2017, debidamente recibido por el demandante el 20 de diciembre de 2017.

§ Marcado B2: recibo de liquidación anual en original correspondiente al año 2018, debidamente recibido por el demandante el 20 de diciembre de 2018.

§ Marcado B3: recibo de liquidación anual en original correspondiente al año 2019, debidamente recibido por el demandante el 19 de diciembre de 2019.

§ Marcado B4: recibo de liquidación anual en original correspondiente al año 2020, debidamente recibido por el demandante el 23 de diciembre de 2020.

§ Marcado B5: recibo de liquidación anual en original correspondiente al año 2021, debidamente recibido por el demandante el 21 de diciembre de 2021.

§ Marcado B6: recibo de liquidación anual en original correspondiente al año 2022, debidamente recibido por el demandante el 29 de julio de 2022.

§ Marcado C1: recibo de pago en original correspondiente a la cancelación del primer pago transaccional por culminación de la relación de trabajo (complemento de liquidación), debidamente recibido por el demandante el 31 de agosto de 2022.

§ Marcado C2: recibo de pago en original correspondiente a la cancelación del segundo y último pago transaccional por culminación de la relación de trabajo (complemento de liquidación), debidamente recibido por el demandante el 30 de septiembre de 2022.

El 20 de junio de 2023, las codemandadas en conjunto con la tercera interviniente, dieron contestación a la demanda, señalando en relación al pago de las prestaciones sociales incoado, que al demandante se le canceló anualmente el setenta y cinco por ciento (75%) de lo acumulado en el fondo de garantía de prestaciones sociales, y que además, recibió como compensación por los años de servicios laborados en la entidad de trabajo, tres (3) pagos parciales que fueron recibidos de manera mensual en los siguientes términos:

§ Primer Pago: Realizado el 30 de julio de 2022, por un monto de bolívares trece mil doscientos treinta y cinco con setenta y cinco céntimos (Bs.13.235,75) que fueron cancelados en efectivo en moneda extranjera, específicamente en dólares de los Estados Unidos de América (USD),  a su entera y cabal satisfacción por el monto de dos mil doscientos ochenta y nueve (USD.2.289,00), según la tasa oficial del Banco Central De Venezuela (BCV) para el día 29 de julio de 2022.

§ Segundo Pago: Realizado el 31 de agosto de 2022, por un monto de novecientos veinte dólares de los Estados Unidos de América (USD.920,00) que fueron cancelados en efectivo a su entera y cabal satisfacción.

§ Tercer Pago: Realizado el 30 de septiembre de 2022, por un monto de novecientos euros (EUR.900,00), y por separado, veinte dólares de los Estados Unidos de América (USD.20,00), que fueron cancelados en efectivo a su entera y cabal satisfacción.

El 10 de julio de 2023, el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió en su totalidad los medios de prueba documentales que presentó la entidad de trabajo (tercera interviniente), por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

El 15 de noviembre de 2023, se celebró la audiencia de juicio con la presencia de las partes, en cuya acta se hizo constar lo siguiente:

En cuanto a las documentales promovidas por la parte codemandada Representaciones Vida Venezuela 2000, CA, y Representaciones Vida Venezuela 2020, CA, las cuales rielan insertas a los folios (04 al 24) del cuaderno de recaudos N° 1, esta señaló que el objeto de sus pruebas, es demostrar la constitución de las empresas y que no existen pruebas de que demuestren el vinculo laboral entre el extrabajador y las mismas, a su vez, ratifica el contenido de los recibos de pago consignados por el tercero interesado (Mundo Casa Hermosa Siglo XXI, C.A.) demostrando que era quien cancelaba el salario del accionante, hace valer los recibos de pago cursante al folio 151 y 152 del cuaderno de recaudos Nro. 1, la parte demandante hizo las observaciones a las pruebas documentales promovidas por la codemandas y adujo que reconoce los recibos de pagos e impugnaba las documentales marcadas con los números y letras "B1, B2, B3, B4 y B6", que cursan a los folios 146 al 149 y 151 del cuaderno de recaudos Nro. 1, por cuanto están en copias simples, a su vez, desconocía la documental marcada con la letra y número "B5" que cursa al folio 150 del respectivo cuaderno de recaudos, asimismo, reconoció las documentales "C1 y C2", por lo que la parte demandada adujo que la documental cursante al folio 149 del cuaderno de recaudos nro. 1 es firma del trabajador salvo la cursante al folio 150 que no posee firma del mismo, (…). (sic).

Asimismo, tras el examen del registro audiovisual de la audiencia de juicio, contenido en el Disco Compacto (DVD-R) marca PRINCO BUDGET, identificado bajo la nomenclatura AP21-R-23-349, esta Sala constató que la parte tercera interviniente ratificó, en la etapa de evacuación, la instrumental consistente en los recibos de pago promovidos en original.

En ejercicio de las facultades de control y contradicción probatoria, la representación judicial de la parte demandante se pronunció al respecto durante la citada audiencia, específicamente en el segmento comprendido entre los minutos 31:55 y 36:06 del registro digital, manifestando, en lo pertinente, lo siguiente:

(…) correcto esos son recibos de pago, (…) no hay discusión (…) se reconocen los recibos de pago, no voy a promover un cotejo para perder tanto tiempo ni siquiera ahorita lo están haciendo y lo saben los jueces (…), en ese particular está bien aquí están los recibos (…) estamos contestes en esto, esto es en la documental C1 y la documental C2, correctamente (…), el folio ciento cuarenta y seis (146) por ser copia simple impugno de conformidad con el artículo 78 de LOPTRA, se impugna la B1, ciento cuarenta y seis (146) (…) ciento cuarenta y siete (147) B2 impugno por ser copia, la B3 por ser copia simple, la B4 la ciento cuarenta y siete(147) (…) perdón es la ciento cuarenta y nueve (149), B3 ciento cuarenta y ocho (148), ciento cuarenta y nueve (149) B4, ciento cincuenta (150) la B5 por ser copia simple y no está suscrita, perdón, desconozco la ciento cincuenta (150) no está suscrita por el trabajador B5 marcada B5 (…) y la ciento cincuenta y uno (151) se impugna también por ser copia simple y se reconoce la C1 y la C2 en los folios subsiguientes ciento cincuenta y dos (152) y ciento cincuenta y tres (153), es todo. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, la representación judicial de las codemandadas y de la parte tercera interviniente, al ejercer el derecho a la defensa y alegar lo pertinente sobre el valor probatorio de los instrumentos controvertidos, expuso durante la audiencia, en el lapso comprendido entre los minutos 36:20 y 38:21 del registro audiovisual, lo siguiente:

(…) en efecto la B5 no cuenta con la suscripción del trabajador okey no obstante en la B6 tiene la firma original y huella del trabajador por lo tanto (…) no pueden ser impugnadas en este acto en virtud que es un instrumento original okey al igual que la establecida en el B4 ciento cuarenta y nueve (149) es firma original del trabajador son recibos de pago originales no hay recibos de pago consignados en copia en este expediente por lo tanto deben ser reconocidos salvo la establecida en el folio ciento cincuenta (150) que a pesar que se le cumplieron se le honraron estos compromisos al trabajador no se encuentra suscrita por este trabajador (…) pero todo lo demás y lo que es a los efectos de este juicio nos interesa que son B6 en el folio ciento cincuenta y uno (151), C1 en el folio ciento cincuenta y dos (152) y C3 en el folio ciento cincuenta y tres (153) (…) C2 perdón en el folio ciento cincuenta y tres (153), son instrumentos originales y por lo tanto oponible okey y en consecuencia no pueden ser desconocidos e impugnados porque son instrumentos originales, ya reconocieron los pagos realizados en el C1 y C2, ahora bien se impugna o se pretende impugnar el B6 establecido en el ciento cincuenta y uno (151) cuando es un documentos que el doctor [apoderado del actor] ha dicho es en copia simple pero es en original y puede verificar usted [juez] y cotejar en presencia del trabajador acá si en efecto se trata de su firma y su huella, aquí está doctor [juez] es original, por lo que ratificamos las pruebas, ratificamos todos los recibos de pago que están consignados en originales, son documentos originales. (Destacados y entre corchetes de la Sala).

En el mismo contexto, continuando el desarrollo de la audiencia, el apoderado judicial de la tercera interviniente, señaló lo siguiente: “Objeción y me disculpa Doctor [juez] yo le pido en presencia del trabajador que firme en su presencia Doctor [juez] y usted pueda evaluar si es o no.”. (Entre corchetes y resaltados de la Sala).

Seguidamente, interviene el juez y señaló lo siguiente:

El tribunal no está en condiciones de evaluar una firma en este caso se abriría una incidencia con un cotejo ante la institución correspondiente visto que el Doctor [apoderado actor] dice que no es una firma del trabajador por no tener los trazos no sé si el Doctor [apoderado actor] tendrá la condición de perito para indicar que es o no es solamente con haber dicho que impugnaba y desconocía la firma y se abriría el proceso para que el ente correspondiente dijese o diese su evaluación en cuanto a que si la prueba si la firma es o no es del trabajador. (Entre corchetes y resaltados de la Sala).

Seguidamente el apoderado judicial del demandante agregó lo siguiente: “Exacto en este caso sería la parte demandada la que tomaría la decisión porque yo estoy impugnando por ser una copia simple.”.

Inmediatamente, el representante judicial de la tercera interviniente expresó lo siguiente:

Doctor [juez] esto constituye una situación bastante grave (…) toda vez que se contradice la representación judicial del actor cuando en principio se reconocía los recibos ahora hay una situación donde se están desconociendo inclusive las firmas, en consecuencia consideramos en este sentido hay una falta una falsa atestación ante una autoridad judicial como lo es usted ciudadano juez y en consecuencia si usted lo considera pertinente haga lo conducente para que un experto grafotécnico pueda hacer las evaluaciones respectivas de estas firmas (…).”. (Entre corchetes y resaltados de la Sala).

Continuando con el acto, intervino el apoderado judicial del demandante y precisó lo siguiente:

Con relación a eso la parte demandada debería haber promovido el cotejo la prueba de cotejo inmediatamente cuando yo impugné, sin embargo, bueno no lo hizo hay una confesión de parte de la demandada es un acto inmediato cuando el abogado impugnante la respuesta es el cotejo no se hizo y yo creo que a estas alturas no puede hacerlo, sin embargo bueno, eso es el escenario que se nos está presentando ahora.

De seguidas, al momento de presentar sus conclusiones, el apoderado judicial de la tercera interviniente aseveró lo siguiente:

(…) pedimos se declare sin lugar la demanda en virtud de que nosotros pudimos demostrar como en efecto realizamos a través de los recibos de pago suscritos con huella inclusive para lo que consideramos también pertinente y para descartar cualquier tipo de escenario que a través de la División correspondiente del CICPC se pueda verificar esa huella que existe también allí, eso nos va a decir a nosotros la verdad y si fue o no que el señor firmó o no esos recibos de pago, (…) es todo señor juez.

Al finalizar el debate probatorio, el juez dio por concluido el acto, asentando por escrito en el acta levantada al efecto que, dada la complejidad del caso por cuanto requiere analizar detenidamente las probanzas de autos, difirió el dispositivo oral para el 22 de noviembre de 2023.

El 16 de noviembre de 2023, la tercera interviniente ratificó la solitud de cotejo realizada en la audiencia de juicio.

El 20 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la tercera interviniente, solicitó e insistió en el pronunciamiento acerca de la prueba de cotejo.

El Tribunal de juicio, en fecha 22 de noviembre de 2023, dictó el fallo declarando sin lugar la demanda; decisión que fue publicada en su texto íntegro el 29 de noviembre de 2023, bajo los siguientes considerandos:

(…)

Ahora bien la parte actora impugno las siguientes documentales las mismas rielan insertas a los folios 146, 147, 148, 149, 151, 152, 153, igualmente desconoce la documental que riela inserta al folio 150, todas del cuaderno de recaudos numero 1, la parte demandad aduce que dichas documentales son las orinales por cuanto se evidencia de las mismas la rúbrica del demandante y la parte accionada, aunado al hecho del reconocimiento hecho primigeniamente por la representación del accionante tal como se evidencia del la reproducción audiovisual, este juzgador le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide. Con respecto a la documental que riela al folio 150 del cuaderno de recaudos nº 1, la misma se desecha por cuanto la demandada no utilizo el medio de auxilio idóneo para hacer valer dichas pruebas, Así se decide.

Omissis…

De la lectura del artículo supra, se evidencia que el proponente del cotejo es quien señala el documento indubitado, ahora bien se observa de la reproducción audiovisual que si bien es cierto la representación patronal propone el cotejo no señala cual documental se utilizara de conformidad a lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sus numerales, por lo que considera este juzgador que dicha representación no cumplió con la carga correspondiente, en el entendido que no puede el tribunal suplir defensa de partes, por lo que forzosamente quien decide debe declarar improcedente, tal petición. Así se decide

Omissis…

En cuanto a lo siguientes conceptos: indemnización art. 92 lottt, utilidades, vacaciones, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, días de descanso Trabajados, días compensatorios de descanso, días trabajados feriados, días compensatorios de descanso (Domingo) es preciso señalar en atención al caso de marras, que la relación de trabajo culminó en fecha 06 de julio de 2022, no obstante de las pruebas aportadas por las partes, a las cuales se le otorgo pleno valor probatorio por cuanto fueron reconocidas por la representación de la parte actora como fueron los recibos de pago de la liquidación de prestaciones que rielan a los folios 146, 147, 148, 149, 151, así como los marcados C1 Y C2, todos del cuaderno de recaudos N° 1. se evidencia que el tercero adherido Mundo Casa Hermosa Siglo XXI, C.A., empresa que reconoce la relación laboral con el accionante, realizo el pago de la liquidación por terminación de la relación de Trabajo, ver folios ver folios (152 y 153 del C/R n°1), por un monto superior a lo que le correspondía por el pago de los conceptos derivado de la prestación del servicio, ahora bien se evidencia que el trabajador acepto una ventaja económica propuesta por el patrono a los fines de poner fin a la relación de trabajo, documentales estas que no fueron atacadas por la parte actor consignado como prueba una de ella ver folio (3 deL C/R N° 1), así mismo por cuanto el demandante acepto los pagos aludidos por el tercero adherido quien se hizo parte a los fines de demostrar la relación laboral que mantuvo con el hoy demandante, señalando que reconocía dichas documentales solo desconociendo la que consta la folio 150 del mismo cuaderno de recaudos ya que no estaba firmada por el actor, igualmente el demandante pretende el pago de los siguientes conceptos: vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, días de descanso Trabajados, días compensatorios de descanso, días trabajados feriados, de estos concepto se evidencia de los recibos supra, que los mismos fueron cancelados en la oportunidad correspondiente, y por cuanto este tribunal le otorgo pleno valor probatorio a tales documentales reconocidas por la representación del trabajador asumiendo quien juzga que reconoce el accionante los pagos liberatorios de la relación laboral reclamados, (…). (sic). (Destacados y cursivas del texto).

El 5 de diciembre de 2023, la parte demandante ejerció recurso de apelación contra la citada decisión del a quo.

El 13 de mayo de 2024, se celebró la audiencia pública y contradictoria ante el tribunal de segunda instancia que conoció de la apelación, quien al publicar el texto íntegro del fallo declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia, parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra el tercero interviniente Mundo Casa Hermosa Siglo XXI, C.A. La sentencia señaló lo siguiente:

(…)

Marcado con la letra y número “B6”, original de recibo de liquidación anual del año 2022, debidamente recibido por el extrabajador en fecha 29 de Julio de 2022, la misma cursa al folio 151 del cuaderno de recaudos Nro. 1, la parte actora impugna la presente documental aduciendo ser copia simple, sin embargo evidencia quien decide que la misma esta siendo presentada en original, no obstante se pudo evidenciar de la reproducción de la celebración de la audiencia de juicio que tanto el trabajador como el apoderado judicial de la parte actora impugnaron y desconocieron la presente documental, por cuanto el trabajador manifiesta no haber recibido el pago realizado a través de dicha documental, en consecuencia quien decide la desecha del material probatorio. Así se establece.

Omissis…

En cuanto a la valoración de las pruebas documentales presentadas por la parte demandada se pudo observar recibos de pago y de liquidación de prestaciones sociales suscritas por el trabajador que rielan a los folios 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, todas del cuaderno de recaudos numero 1, los cuales fueron debidamente valorados por el Tribunal de la recurrida, a excepción de la documental que riela inserta al folio 150, la cual fue desechada por cuanto la parte demandada no utilizo el medio de auxilio idóneo para hacer valer dichas pruebas.

Ahora bien, en relación a la documental que riela inserta al folio 151 del cuaderno de recaudos numero 1, se pudo evidenciar de la reproducción de la celebración de la audiencia de juicio que tanto el trabajador como el apoderado judicial de la parte actora impugnaron dicha documental por cuanto desconocen el pago realizado a través de la misma. No obstante a ello, el Juez de la recurrida le dio valor probatorio a la referida documental bajo el argumento “que la representación judicial del accionante reconoce las mismas”, siendo todo lo contrario, por lo que se evidencia una completa contradicción en cuanto a la errónea valoración realizada por el Juez de la recurrida, toda vez que dicha documental ha debido ser desechada del material probatorio, tal y como fue desechada por este Tribunal de Alzada, motivo por el cual quien decide declara parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte actora en lo que respecta a este punto, toda vez que se pudo observar una errónea valoración de la prueba documental marcada con la letra B6, que riela al folio 151 del Cuaderno de recaudos Nº 1. Así se establece.

B.- En virtud de lo anteriormente decretado por este Tribunal de Alzada en el primer punto de apelación y en razón que las pruebas documentales marcadas con la letra B5 y B6, que riela a los folios 150 y 151 del Cuaderno de recaudos Nº 1, referentes a las planillas de liquidación de prestaciones sociales de fechas 21/12/2021 y 29/07/2022, emitidas por la entidad de trabajo Mundo Casa Hermosa Siglo XXI, C.A. (Tercero Adherido), las cuales fueron objeto de controversia en el presente asunto, toda vez que el trabajador desconoció la planilla de liquidación marcada B5 en razón que no estaba suscrita por él y manifestó no haber recibido el monto establecido en la planilla es decir la cantidad de Bs. DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (2.344,39), igualmente manifestó no haber recibido el monto establecido en la planilla de liquidación de prestaciones sociales marcada B6, es decir la cantidad Bs. TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.13.235,75)de Bs. TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.13.235,75) y visto el reconocimiento manifestado por el trabajador en la audiencia de juicio de las documentales marcadas “C1” y “C2” cursantes a los folios 151 y 152 del cuaderno de recaudos numero 1, en las cuales se evidencia que recibe a su entera y cabal satisfacción de parte del representante legal de la compañía dos (2) pagos por concepto de liquidación por finalización de la relación laboral por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE DOLARES ($920,00) y NOVECIENTOS EUROS (900,00) MAS VEINTE DOLARES ($20,00). En tal sentido, es evidente que al trabajador se le deben unas diferencias del pago de sus prestaciones sociales, motivo por el cual la presente demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar y en consecuencia, le corresponde a la parte demandada Mundo Casa Hermosa Siglo XXI, C.A. (Tercero Adherido), pagar al extrabajador la cantidad de Bs. DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (2.344,39), mas la cantidad de Bs. TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.13.235,75) para un total a pagar de Bs. QUINCE MIL QUINEINTOS OCHENTA BOLIVARES CON CATRORCE CENTIMOS (15.580,14), mas los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, para lo cual se ordena la designación de un experto contable a cargo del Tribunal de Ejecución, a los fines que realice dichos calculo conforme lo establece el artículo 128 de la LOTTT. ASÍ SE ESTABLECE.- (sic). (Mayúsculas, subrayado y cursivas del texto). (…)

Para decidir la Sala observa:

Del análisis del fallo recurrido, se deduce que se desestimó la eficacia probatoria del instrumento identificado “B6”, que cursa al folio 151 del cuaderno de recaudos del expediente, referente a la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 29 de julio de 2022, emitida por la tercera interviniente, entidad de trabajo Mundo Casa Hermosa C.A., por la cantidad de bolívares trece mil doscientos treinta y cinco con setenta y cinco céntimos (Bs.13.235,75), bajo el argumento que, el demandante en la celebración de la audiencia de juicio la impugnó y desconoció, manifestando no haber recibido el pago que se pretende demostrar, considerando así la alzada, que el juez de conocimiento en la primera instancia incurrió en un error al haber señalado que la documental había sido reconocida, resultando todo lo contrario, por cuanto, toda vez que debió ser desechada por haber resultado desconocida.

Al respecto, esta Sala considera que tal razonamiento trasluce una ausencia de rigor al haberse desechado un elemento de prueba de manera preterida, desnaturalizando así el deber del juzgador de buscar la verdad real en garantía de los principios rectores que informan el proceso laboral.

En efecto, precisada como fue la cronología de las actuaciones procesales indicadas supra, resulta imperativo analizar el marco normativo que rige la actividad probatoria instrumental, según lo previsto en los artículos 78, 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normativa que es del siguiente tenor:

Artículo 78.

Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

Artículo 86.

La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.

Artículo 87.

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

Dichos preceptos normativos establecen un régimen diferenciado para la apreciación de documentos privados, dependiendo de su formato: i). Instrumentos originales: cuya eficacia probatoria es plena, salvo que sean objeto de desconocimiento por la parte a quien se le atribuye su autoría; y ii). Copias o reproducciones fotostáticas, cuyo valor probatorio está condicionado a la ausencia de impugnación. De ser impugnados, recae sobre el proponente la carga de demostrar su veracidad mediante la presentación del original o de una copia certificada u otro medio de prueba que demuestre su existencia, conforme al mencionado artículo 78.

Por su parte, el desconocimiento, opera bajo una lógica distinta. Según el artículo 86 eiusdem, la parte contra quien se opone un instrumento privado tiene la carga de manifestar, en la audiencia de juicio, si reconoce o niega la autenticidad del mismo (incluyendo la firma allí contenida). Ante la negativa o el desconocimiento, se invierte la carga probatoria para el proponente, quien, en ejercicio de sus facultades procesales, puede instar el cotejo conforme al artículo 87 ibídem.

La prueba de cotejo, en su naturaleza de experticia grafotécnica, tiene como finalidad verificar la correspondencia entre la rúbrica cuestionada y la firma de quien la niega, constituyendo una garantía esencial del derecho a la defensa y al contradictorio. Una vez promovida, se abre de pleno derecho (ope legis) la incidencia probatoria respectiva.

Al respecto, el artículo 91 Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:

Artículo 91.

El cotejo deberá solicitarse en la misma oportunidad del desconocimiento, en cuyo caso, el Juez de juicio designará al experto, quien, dentro de un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes al desconocimiento, deberá producir su informe, el cual se agregará a los autos, para los fines legales subsiguientes.

La decisión sobre la incidencia será resuelta en la sentencia definitiva.

De esta norma se colige que el cotejo debe solicitarse concurrentemente con el acto de desconocimiento. Una vez admitido, el juez de juicio designará al experto correspondiente, quien deberá evacuar su informe en un lapso no superior a cinco (5) días hábiles, supeditándose la decisión final sobre la autenticidad del documento a la sentencia definitiva que dirima la controversia.

En el presente caso, la Sala evidencia que la tercera interviniente voluntaria, en la audiencia de juicio como lo exige el artículo 91 ut supra citado, y luego que la representación judicial de la parte demandante desconociera, aunque de manera ambigua, el instrumento privado producido en original, marcados “B6”, ofertado para demostrar el pago parcial efectuado por concepto de la liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales; promovió, tanto en el desarrollo de la audiencia de juicio como posteriormente en dos ocasiones al finalizar dicho acto, el cotejo sobre la referida documental que corre inserta al folio 151 del cuaderno de recaudos del expediente, tal y como se acreditó de las actas y se precisó anteriormente.

También, se evidencia del expediente que, el juez de conocimiento omitió proveer al respecto del cotejo solicitado, pasando de manera directa a decidir el fondo del asunto, declarando sin lugar la demanda. Así pues, al haber negado la apertura del trámite incidental del cotejo al momento de su proposición, debiendo proceder inmediatamente a su sustanciación ope legis en acatamiento de la normativa aplicable, la parte demandada estuvo impedida en dicha instancia de ejercer el recurso de apelación por no encontrarse legitimada para ello, al haber resultado vencedora.

Por su parte, el demandante ejerció su derecho de apelación, siendo en este punto donde surge el nudo crítico del asunto bajo examen, por cuanto, a pesar de la tácita negativa por parte del juez de juicio al no proveer la prueba de cotejo en la audiencia con relación a la documental marcada “B6”, inserta al folio 151 del cuaderno de recaudos, el tribunal superior que conoció a posteriori en segunda instancia el recurso de apelación, si bien al momento de estimar dicho instrumento privado señaló que había sido erróneamente valorado por el tribunal a quo, yerra en su pronunciamiento al desecharla del elenco probatorio, lo que todas luces resulta evidentemente en un agravio al derecho a la defensa de la tercera interviniente voluntaria, entidad de trabajo sociedad mercantil Mundo Casa Hermosa Siglo XXI, C.A., dado que, mal pudo la recurrida excluir este instrumento apartándose del hecho cierto que de manera sostenida la proponente de la prueba fue enfática en hacerla valer al solicitar el respectivo medio de auxilio denominado prueba de cotejo.

En este sentido, el tribunal superior en su sentencia no observó el quebrantamiento de ley en que incurrió el a quo al omitir el trámite de la incidencia de cotejo, a la cual estaba supeditada la decisión de fondo, cuya sustanciación está prevista en el artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ante tal irregularidad, la cual constituye una falencia de orden público procesal, el sentenciador de alzada estaba en el deber de declarar la nulidad de lo actuado desde el mismo acto írrito y ordenar la reposición de la causa, a fin de garantizar el ejercicio del contradictorio y la debida observancia del debido proceso.

Es preciso recordar que la apelación, en su naturaleza de recurso ordinario, traslada al superior el deber de examinar no solo el fondo de la controversia, sino también la legalidad del iter procesal. El tribunal de alzada es garante del cumplimiento de las formas esenciales, por lo que su función revisora le obliga a corregir cualquier omisión que comprometa el derecho a la defensa de las partes, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal.

Bajo este orden de ideas, los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, imponen al juzgador la obligación de velar por la estabilidad de los juicios. En caso de detectar la omisión de formalidades esenciales, la alzada al verificar el defecto de actividad, tiene el deber ineludible de reponer la causa al estado en que se subsane el vicio, evitando que una sentencia sea cimentada sobre actos procesalmente ineficaces.

Aunado lo anterior, es preciso acotar que, al desechar la alzada el documento legítimamente desconocido sin haber agotado el trámite probatorio que habría permitido dirimir su autenticidad (firma y huella), ha incurrido en el vicio de reposición no decretada como modalidad del quebrantamiento de formas sustanciales del proceso. Con ocasión de tal omisión de procedimiento, al confirmar parcialmente un fallo fundamentado en pruebas controvertidas y no evacuadas debidamente, vicia de nulidad la sentencia recurrida.

Resulta, por tanto, inaceptable los argumentos sostenidos por la recurrida al considerar que no se hizo valer el medio probatorio idóneo una vez opuesto el desconocimiento, pues sí se hizo, resultado que, le correspondía al juez de juicio como director del proceso, y no al abogado representante de la parte, de forma ope legis, providenciar acerca del trámite de la incidencia, estando en el deber, como conocedor del Derecho, de disponer lo necesario para la experticia grafotécnica, solicitando a la parte proponente de la prueba confutada, el señalamiento del instrumento o los instrumentos indubitados que servirán para la verificación de la prueba dubitada, y asimismo, proceder a la designación del experto, a quien se otorgará el lapso de cinco (5) días hábiles para la producción del informe, tal como lo disponen los artículos 87, 88, 89, 90 y 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En todo caso, la inercia del juzgador en la tramitación de esta incidencia constituye una falta imputable a la administración de justicia que no puede ser trasladada a las partes, por cuanto, la instrumental marcada “B6”, puede resultar determinante en el dispositivo del fallo, al estar vinculada directamente al hecho controvertido.

En consecuencia, visto que la decisión recurrida ha violentado el régimen probatorio establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como, los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, derivando en una vulneración flagrante de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, ante el quebrantamiento u omisión de formas esenciales que han ocasionado indefensión a la tercera interviniente, hoy recurrente, la Sala debe declarar la procedencia del vicio denunciado. Así se decide.

Sobre la base del anterior razonamiento, la Sala CASA y ANULA la sentencia recurrida dictada el 13 de mayo de 2024, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como, todos los actos posteriores celebrados desde la audiencia de juicio (inclusive), por lo que, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio en respeto y garantía del principio de inmediación y alteridad probatoria, lo cual deberá realizarse ante un Tribunal de Primera Instancia de Juicio distinto al que ya conoció, y que resulte competente al efectuarse el debido proceso de insaculación de la causa, quien deberá emitir nuevo pronunciamiento de mérito, evitando incurrir en el vicio aquí corregido. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las motivaciones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del tercero interviniente, SOCIEDAD MERCANTIL MUNDO CASA HERMOSA SIGLO XXI, C.A., contra la decisión dictada el 13 de mayo de 2024, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: se ANULA el fallo recurrido y las actuaciones señaladas en la presente motiva; TERCERO: se ORDENA REPONER al momento de realizar nuevamente la audiencia de juicio, todo lo cual deberá realizarse ante un Tribunal de Primera Instancia de Juicio distinto al que ya conoció.

Dada la naturaleza del presente recurso no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio                                del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                 El Magistrado Ponente,

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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ           EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

La Secretaria Temporal,

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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

AA60-S-2024-000294

Nota: Publicada en su fecha a

La Secretaria Temporal,