Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 0444 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia13 de diciembre de 2019
Magistrado PonenteMónica Misticchio Tortorella
N° de Expediente19-207
N° de Sentencia0444

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Amilton David Vásquez García contra Zenaida Margarita Piñate Araujo.. Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA En el proceso que por divorcio sigue el ciudadano AMILTON DAVID VÁSQUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-6.346.295, representado judicialmente por la abogada Julia Elizabeth Castillo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 233.086; contra la ciudadana ZENAIDA MARGARITA PIÑATE ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-8.167.898, representada judicialmente por el abogado Alfonso Martín Buiza, con INPREABOGADO N° 78.345; el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada el 5 de abril de 2019, declaró con lugar la solicitud de divorcio por desafecto. Contra dicho fallo, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Juzgado Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante fallo proferido el 20 de junio de 2019, declaró sin lugar la apelación ejercida y confirmó la decisión apelada."

Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

En el proceso que por divorcio sigue el ciudadano AMILTON DAVID VÁSQUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-6.346.295, representado judicialmente por la abogada Julia Elizabeth Castillo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 233.086; contra la ciudadana ZENAIDA MARGARITA PIÑATE ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-8.167.898, representada judicialmente por el abogado Alfonso Martín Buiza, con INPREABOGADO N° 78.345; el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada el 5 de abril de 2019, declaró con lugar la solicitud de divorcio por desafecto.

Contra dicho fallo, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Juzgado Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante fallo proferido el 20 de junio de 2019, declaró sin lugar la apelación ejercida y confirmó la decisión apelada.

El 28 de junio de 2019, la representación judicial de la accionada, anunció recurso de casación contra la decisión de la alzada, el cual fue admitido el 2 de julio del mismo año y formalizado de forma oportuna. Hubo impugnación.

El 14 de agosto de 2019 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del asunto sub examen y siendo la oportunidad dispuesta al efecto, esta Sala de Casación Social procede a pronunciarse, en los términos siguientes:

Ú N I C O

En uso de la facultad que asiste a este máximo Tribunal, de ser el que en definitiva, deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, independientemente de lo que al respecto hubiere resuelto el Juzgado Superior, cuando observare de oficio o a petición de parte, que el mismo ha sido admitido con violación de normas que regulan la materia, pudiendo en tales supuestos declarar su inadmisibilidad y revocar el auto de admisión, se aprecia en el caso concreto lo siguiente:

Con relación a las decisiones que en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, son recurribles mediante el extraordinario recurso de casación, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 489, dispone:

Artículo 489. Recurso de casación. Sentencias recurribles El recurso de casación puede proponerse:

a) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales.

b) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo acto del estado civil.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios. No se concederá recurso de casación cuando se trate de pretensiones relativas a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, acciones de protección, colocación familiar y en entidades de atención e infracciones a la protección debida.

Ahora bien, en sintonía con lo precedentemente expuesto, importa destacar que ha sido reiterada la jurisprudencia de este Máximo Tribunal al establecer la improcedencia del recurso de casación en aquellas causas de jurisdicción voluntaria, no contenciosa o en asuntos de mero derecho.

Conteste con lo expuesto, importa destacar más concretamente el criterio establecido en un caso similar al de marras, con ocasión de una causa de divorcio por desafecto, que fue decidida en sentencia N° 305, de fecha 18 de mayo de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, la cual es del tenor siguiente:

(…) resulta evidente que el auto proferido en la alzada no es susceptible de revisión en casación, por cuanto el mismo deviene de la declaratoria sin lugar del recurso de hecho, contra la negativa de admisión del recurso ordinario de apelación ejercido en un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, el cual al ser considerado como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N°1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916, caso: Avocamiento incoado por Hugo Armando Carvajal Barrios, antes descritas en este fallo, por lo tanto, al no estar permitido en el referido procedimiento de mero derecho y no contencioso, el ejercicio del recurso ordinario de apelación, por ende, también deviene en improponible el recurso extraordinario de casación en su contra, lo que determina también la improcedencia del recurso de hecho propuesto por la demandada en este caso, al no cumplir con los supuestos para su admisibilidad previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En consecuencia, visto que la causa bajo análisis se trata de un caso en el que por vía jurisprudencial se suprimió el contradictorio, donde se proscribió toda contención, lapso probatorio y fases procesales, decidiéndose solo atendiendo al sentimiento o manifestación de voluntad expresada por el actor, se concluye que no se encuentran satisfechos los extremos para interponer el extraordinario recurso de casación razón por la cual resulta imperativo para esta Sala declarar su inadmisibilidad, y por ende se procede a revocar el auto de admisión proferido por el Juzgado Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 2 de julio de 2019. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia publicada en fecha 20 de junio de 2019, por el Juzgado Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; y SEGUNDO: REVOCA el auto dictado por el aludido juzgado superior, en fecha 2 de julio del mismo año, mediante el cual se admitió el referido recurso.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diceimbre  de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

El Vicepresidente,                                                                             Magistrado,

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                               EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Magistrada Ponente,                                                                           Magistrado,

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA      DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

La-

Secretaria,

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MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO

R.C. N° AA60-S-2019-000207

Nota: publicada en su fecha a

La Secretaria,