Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Graciela Esther Pacanins Niño de Rivero y otros contra Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión N° 227-09, punto de cuenta N° 358 de fecha 17/03/2009.. Ponencia del Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA En el proceso relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad, con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, y solicitud de medida preventiva de suspensión de efectos de la medida de aseguramiento de la tierra, incoado por los ciudadanos GRACIELA ESTHER PACANINS NIÑO DE RIVERO, FELICIANO PACANINS NIÑO, FROILA PACANINS NIÑO DE CASTRO, LUISA CRISTINA PACANINS DE MONTIEL, TOMÁS PACANINS NIÑO, GUILLERMO SAMUEL PACANINS NIÑO, JUAN ARNALDO PACANINS NOUEL, EDUARDO JOSÉ PACANINS NOUEL y GUILLERMO FELIPE PACANINS NOUEL, titulares de las cédulas de identidad números V-2.943.156, V-4.085.039, V-2.943.155, V-6.560.814, V-1.728.868, V-5.300.312, V-6.979.773, V-7.220.098 y V-6.979.675, respectivamente, representados judicialmente por los profesionales del derecho Jorge Rodríguez Bayone, Edgar Darío Núñez Alcántara, Desmond Dillon Mc Loughlin, Rafael Chavero Gazdik, Abelardo Noguera, Marianella Villegas, María Fernanda Pulido y Carlos Alcántara Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 27.316, 14.006, 41.619, 58.652, 66.629, 70."
Ponencia del Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
En el proceso relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad, con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, y solicitud de medida preventiva de suspensión de efectos de la medida de aseguramiento de la tierra, incoado por los ciudadanos GRACIELA ESTHER PACANINS NIÑO DE RIVERO, FELICIANO PACANINS NIÑO, FROILA PACANINS NIÑO DE CASTRO, LUISA CRISTINA PACANINS DE MONTIEL, TOMÁS PACANINS NIÑO, GUILLERMO SAMUEL PACANINS NIÑO, JUAN ARNALDO PACANINS NOUEL, EDUARDO JOSÉ PACANINS NOUEL y GUILLERMO FELIPE PACANINS NOUEL, titulares de las cédulas de identidad números V-2.943.156, V-4.085.039, V-2.943.155, V-6.560.814, V-1.728.868, V-5.300.312, V-6.979.773, V-7.220.098 y V-6.979.675, respectivamente, representados judicialmente por los profesionales del derecho Jorge Rodríguez Bayone, Edgar Darío Núñez Alcántara, Desmond Dillon Mc Loughlin, Rafael Chavero Gazdik, Abelardo Noguera, Marianella Villegas, María Fernanda Pulido y Carlos Alcántara Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 27.316, 14.006, 41.619, 58.652, 66.629, 70.884, 97.725 y 112.655, en su orden, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), el 17 de marzo de 2009, en Sesión N° 227/09, Punto de Cuenta N° 358, que ordenó el Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo de Tierras y Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre un lote de terreno denominado Cooperativa Rancho La Quinta, ubicado en el Municipio San Joaquín, Parroquia San Joaquín, Sector San Joaquín del estado Carabobo, con los siguientes linderos: Norte: Ocupante desconocido; Sur: autopista regional del Centro; Este: cerro San Joaquín; y Oeste: Poblado Los Jabillos; con una superficie de CIENTO CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (152 ha 333 m2), representado por los abogados Sugeidi Coello Verde, Golfredo Armando Contreras Guerrero y Jorge Huerta Polidor, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 114.411, 66.164 y 32.244, en su orden; el Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay, remitió a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente judicial, en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante el 16 de enero de 2012, contra el fallo dictado por el a quo, el 10 de enero del mismo año, conforme al cual declaró consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia.
El 12 de abril de 2013, se dio por recibido el expediente ante esta Sala.
El 13 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera.
El 23 de mayo de 2013, la profesional del derecho Marianella Villegas Salazar, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 70.884, en su carácter de representante judicial de los recurrentes presentó, ante el Juzgado de Sustanciación, escrito de promoción de la prueba de Informes.
Mediante auto del 10 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación indicó que habiendo transcurrido el lapso de promoción, admisión y evacuación de pruebas, fijaba la audiencia de presentación oral de los informes, para el día viernes cuatro (4) de julio de 2014, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
El 25 de junio de 2014, la abogada Sugeidi Coello, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 114.411, consignó documento poder que la acredita como representante judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Mediante escrito consignado el 4 de julio de 2014, los profesionales del derecho Rafael J. Chavero Gazdik y Marianella Villegas Salazar, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 58.652 y 70.884, en su condición de representantes judiciales de los recurrentes, presentaron escrito de conclusiones.
El 4 de julio de 2014 fue celebrada la audiencia oral de Informes, y en el acta levantada al efecto consta que estuvieron presentes, el abogado Rafael Chavero Gazdik, apoderado judicial de los recurrentes, y la abogada Sugeidi Coello Verde, en su carácter de representante judicial del ente demandado, Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Por auto dictado el 12 de enero de 2015, el Juzgado de Sustanciación indicó que por cuanto el 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Dra. Mónica Misticchio Tortorella, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero, designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Misticchio Tortorella; los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero. En consecuencia, la Presidenta de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, designó la ponencia al Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.
El 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 254 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 1 y 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. Edgar Gavidia Rodríguez, Carlos Alexis Castillo Ascanio y Elías Rubén Bittar Escalona, quienes tomaron posesión de sus cargos el 27 de abril de ese mismo año, conforme a la sesión de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, quedando esta Sala de Casación Social conformada de la siguiente manera: Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Presidente; Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, Vicepresidente; y el Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona.
El 3 de octubre de 2022, el Presidente de la Sala, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia al Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión del cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.
El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026, por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bitar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.
Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 16 de junio de 2009, ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, los ciudadanos Graciela Esther Pacanins Niño de Rivero, Feliciano Pacanins Niño, Froila Pacanins Niño de Castro, Luisa Cristina Pacanins de Montiel, Tomás Pacanins Niño, Guillermo Samuel Pacanins Niño, Juan Arnaldo Pacanins Nouel, Eduardo José Pacanins Nouel y Guillermo Felipe Pacanins Nouel, representados judicialmente por el profesional del derecho Jorge Rodríguez Bayone, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, y solicitud de medida preventiva de suspensión de efectos de la medida de aseguramiento de la tierra, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el 17 de marzo de 2009, en Sesión N° 227/09, Punto de Cuenta N° 358, que ordenó el Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo de Tierras y Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre un lote de terreno denominado Cooperativa Rancho La Quinta, ubicado en el Municipio San Joaquín, Parroquia San Joaquín, Sector San Joaquín del estado Carabobo, con los siguientes linderos: Norte: Ocupante desconocido; Sur: autopista regional del Centro; Este: cerro San Joaquín; y Oeste: Poblado Los Jabillos; con una superficie de ciento cincuenta y dos hectáreas con trescientos treinta y tres metros cuadrados (152 ha 333 m2).
En dicho escrito, el mencionado representante judicial alegó que sus representados nunca fueron notificados del acto administrativo recurrido, pero tuvieron conocimiento el 20 de abril de 2009, oportunidad en que fue fijado un cartel de notificación en una de las construcciones existentes en la Hacienda La Quinta.
Del mismo modo, arguyó que la medida de aseguramiento de la tierra dictada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) despoja a sus representados de los derechos de propiedad que estos tienen, de acuerdo con el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Guacara de estado Carabobo, hoy Municipio Guacara, el 18 de junio de 1945, bajo el N° 26, folios 53 vto al 57, Protocolo Primero.
Más adelante, indicó que la medida de aseguramiento se encuentra viciada de nulidad absoluta en su objeto, por cuanto fue dictada dentro de un procedimiento de rescate de tierras, de conformidad con lo previsto en los artículos 85, 117 y 119 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normas que prevén la recuperación de tierras que sean propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que estén bajo su disposición, o que están siendo ocupadas ilegal o ilícitamente, y no que sean de propiedad privada, como es el caso de sus representados, que la fundamentan en títulos que no han sido objeto de acciones de nulidad o de desconocimiento.
Por otra parte, alegó que la medida de aseguramiento de la tierra debe estar precedida por un informe técnico, el cual arroja la información necesaria para determinar los sujetos que pueden permanecer en las tierras, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 18 y 20 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo cual agregó que de haber sido realizado el informe técnico, este hubiera reflejado que la mayoría de estos terrenos son de carácter urbano.
Seguidamente, sostuvo que el ente demandado obvió en forma total y absoluta el procedimiento establecido para dictar la medida cautelar, por lo cual esta se encuentra viciada de nulidad absoluta, de acuerdo con el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Posteriormente, alegó que en forma total y absoluta se prescindió del procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual genera una disminución efectiva de las garantías al debido proceso administrativo, en particular en el ejercicio y goce del derecho a la defensa, al pretender desconocer la validez de todo el tracto sucesivo de la titularidad por parte de los recurrentes, sobre los derechos de propiedad del inmueble, lo cual fue demostrado en el procedimiento administrativo.
En el mismo sentido, indicó que la medida de aseguramiento de la tierra está viciada de falso supuesto de hecho, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estas medidas deben guardar correspondencia con la finalidad del rescate, deben ser adecuadas y proporcionales al caso concreto, y al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra. A este respecto, agregó que los terrenos propiedad de sus representados no están improductivos, por cuanto el ochenta por ciento (80%) de ellos son urbanos y no rurales, es decir, no tienen vocación para la producción agroalimentaria, y el veinte por ciento (20%) restante se encuentra en óptima producción. En el caso presente, continuó señalando que el acto administrativo recurrido adolece de un vicio en su causa, por cuanto no se configuró el presupuesto hipotético de la norma ut supra señalada, lo que se traduce en el vicio de falso supuesto de hecho.
Con relación al carácter urbano de los terrenos, precisó que este se evidencia en el oficio N° C. E. 82-10-93, del 8 de octubre de 1993, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de San Joaquín, del estado Aragua, donde claramente se indica la zonificación residencial para el sector denominado “La Quinta”; del oficio N° 050-C-200, del 29 de mayo de 2000, emanado de la Oficina Municipal de Catastro Urbano del Concejo Municipal de San Joaquín; y del plano emanado del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Joaquín. Por lo tanto, agregó, casi la totalidad de los terrenos sobre los cuales se dictó la medida de aseguramiento de la tierra, son de carácter urbano y forman parte de una propuesta de desarrollo urbanístico denominado “Los Pueblos de San Joaquín”.
Más adelante, indicó que solo treinta y siete hectáreas con trescientos treinta y dos metros cuadrados (37 ha con 332 m2) son efectivamente de carácter rural, y están destinados al cumplimiento de la seguridad agroalimentaria, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en particular al cultivo de la caña de azúcar y otros cultivos hidropónicos.
Seguidamente, insistió en el carácter de propiedad privada que tienen los terrenos del fundo “La Quinta”, respaldada por una cadena titulativa que comienza en el año 1801, documentos estos que mantienen su vigencia por cuanto nunca han sido objeto de una acción de nulidad, lo cual prueba que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) se extralimitó en sus funciones, al violar los derechos de sus representados.
Por otra parte, destacó que desde el mes de abril de 2009, ingresaron en todo el predio varios funcionarios de la Guardia Nacional, los cuales impidieron el acceso de sus propietarios; y en la actualidad el fundo se encuentra manejado por unas personas que dicen ser miembros de la Misión Che Guevara. A este respecto, agregó que fue violado el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual solo faculta la emisión de medidas provisionales homogéneas y proporcionales, dirigidas a salvaguardar los fines del procedimiento de rescate, por lo que la medida de aseguramiento de la tierra no puede convertirse en el rescate mismo, y mucho menos sobre todo el inmueble.
Más adelante, indicó que en un área aledaña a la Hacienda La Quinta, y a la cual se accede por la entrada principal del fundo, la sociedad mercantil Vaziabe C.A. realiza labores de extracción de arena, actividad esta que ha venido siendo impedida por los funcionarios de la Guardia Nacional y personas que dicen pertenecer a la Misión Che Guevara.
Finalmente, señaló el vicio de incompetencia manifiesta del órgano emisor del acto administrativo, pues este no ha acreditado de dónde deriva su supuesta propiedad, lo cual constituye un requisito indispensable para iniciar un procedimiento de rescate, de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 1 al 45, pieza única).
Mediante auto del 17 de junio de 2009, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con competencia en el territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, dio por recibido el escrito contentivo del recurso de nulidad, le dio entrada y acordó formar expediente (folio 46, pieza única).
Posteriormente, el 19 de junio de 2009, el mencionado Juzgado Superior Agrario admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, y ordenó notificar al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y al Procurador General de la República. A este respecto, el 29 de junio de 2009, fue librado el oficio N° 1191/2009, mediante el cual le fue solicitado al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la remisión de los antecedentes administrativos del caso (folios 47 al 55, pieza única).
Mediante diligencia del 7 de julio de 2009, el representante judicial de los recurrentes, abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayona, consignó los fotostatos necesarios para librar las notificaciones ordenadas el 19 de junio de 2009, solicitando ser designado correo especial y por ende el libramiento del despacho de comisión correspondiente (folio 58, pieza única).
En consecuencia, el 10 de julio de 2009, el Juzgado de la causa designó al mencionado profesional del derecho, abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayona, como correo especial, el cual debía prestar el juramento de Ley en la oportunidad correspondiente (folio 59, pieza única).
A través de oficio N° 1256/2009, librado el 13 de julio de 2009, el Juzgado a quo remitió al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el despacho y oficio de notificación N° 1257/2009, librados en la misma fecha, con la finalidad de notificar a la Procuradora General de la República. En el texto del mismo se le hace saber a la mencionada funcionaria, que el 19 de junio de 2009, fue admitido el recurso de nulidad accionado por los ciudadanos Graciela Esther Pacanins Niño de Rivero, Feliciano Pacanins Niño, Froila Pacanins Niño de Castro, Luisa Cristina Pacanins de Montiel, Tomás Pacanins Niño, Guillermo Samuel Pacanins Niño, Juan Arnaldo Pacanins Nouel, Eduardo José Pacanins Nouel y Guillermo Felipe Pacanins Nouel, representados judicialmente por el profesional del derecho Jorge Rodríguez Bayone, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el 17 de marzo de 2009, en Sesión N° 227/09, Punto de Cuenta N° 358, que ordenó el Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo de Tierras y Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre un lote de terreno denominado Cooperativa Rancho La Quinta, ubicado en el Municipio San Joaquín, Parroquia San Joaquín, Sector San Joaquín del estado Carabobo (folio 60, pieza única).
Del mismo modo, el 13 de julio de 2009, fue librado el oficio JSA N° 1258/2009, mediante el cual el Juzgado Superior Agrario remitió al Juez de Municipio del Área Metropolitana de Caracas que por distribución le corresponda, el oficio de notificación N° 1259/2009, librado en la misma fecha, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a quien se le hizo saber que el 19 de junio de 2009, fue admitido el recurso de nulidad accionado por los ciudadanos Graciela Esther Pacanins Niño de Rivero, Feliciano Pacanins Niño, Froila Pacanins Niño de Castro, Luisa Cristina Pacanins de Montiel, Tomás Pacanins Niño, Guillermo Samuel Pacanins Niño, Juan Arnaldo Pacanins Nouel, Eduardo José Pacanins Nouel y Guillermo Felipe Pacanins Nouel, representados judicialmente por el profesional del Derecho Jorge Rodríguez Bayone, contra el el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el 17 de marzo de 2009, en Sesión N° 227/09, Punto de Cuenta N° 358, que ordenó la apertura del Inicio de un Procedimiento de Rescate Autónomo de Tierras y Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre un lote de terreno denominado Cooperativa Rancho La Quinta, ubicado en el Municipio San Joaquín, Parroquia San Joaquín, Sector San Joaquín del estado Carabobo (folio 63, pieza única).
El 17 de julio de 2009, el abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayone, antes identificado, aceptó la designación como correo especial, y prestó el juramento de Ley. En la misma fecha dejó constancia de haber recibido los oficios números JSA 1258/2009 y 1256/2009, dirigidos al Juez de Municipio del Área Metropolitana de Caracas que por distribución le corresponda, y al Juez del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, respectivamente (folio 66, pieza única).
Mediante escrito presentado el 13 de agosto de 2009, ante el Juzgado Superior Agrario, el representante judicial de los recurrentes, abogado Carlos Rodríguez Bayone, antes identificado, expuso una serie de aclaratorias, indicando entre ellas que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el 30 de junio de 2009, en sesión N° 246/09, punto de cuenta N°146, decidió corregir el acto administrativo emanado de esa institución el 17 de marzo de 2009, en sesión N° 227/09, punto de cuenta N° 358, objeto del recurso de nulidad que justificó la apertura del presente expediente, y que tampoco ha sido notificado a sus representados, por parte del órgano emisor. Al respecto, precisó que en el nuevo acto administrativo la extensión de terreno afectada por las medidas acordadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), fue aumentada a novecientas veinte hectáreas con ocho mil novecientos treinta y nueve metros cuadrados (920 ha con 8.939 m2). En el texto de su escrito, el mencionado apoderado insistió en los vicios explanados en el escrito recursivo, con especial énfasis en aquellos que vician de nulidad absoluta la medida de aseguramiento de la tierra decretada sobre el fundo “La Quinta” (folio 80 al 118, pieza única).
Anexo a este segundo escrito, el representante judicial de los recurrentes consignó, marcada “A”, copia simple de un cartel de notificación, mediante el cual, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), hace saber a cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo en el procedimiento administrativo que se lleva a cabo sobre el lote de terreno denominado “Cooperativa La Quinta”, que en sesión del Directorio N° 246/09, del 30 de junio de 2009, punto de cuenta N° 146, se acordó lo siguiente:
“(…) Asunto: “CORRECCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO convenido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión 227-09 de fecha 17 de marzo de 2009 (…)
El Directorio del Instituto Nacional de Tierras, vistos los alegatos esgrimidos tanto de hecho como de derecho, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 8 del artículo 127, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en a Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.771 Extraordinario de fecha 18 de mayo de 2005, en concordancia con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resuelve:
Autorizar la corrección, del Acto Administrativo acordado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión 227.09 de fecha 17 de marzo de de 2009,
(...), QUEDANDO EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
PRIMERO: INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO, del lote de terreno denominado Hacienda Rancho la Quinta, ubicado en el Estado: Carabobo; Municipio: San Joaquín; Parroquia: San Joaquín; Sector: El Ereigue cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte. Parque Nacional Henri Pittier; Sur: Autopista Regional del Centro Este: Parque Nacional Henri Pittier; Oeste: Vía de penetración El Ereigue; con una superficie de NOVECIENTAS VEINTE HECTAREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (920 ha con 8.939 m².) (…).
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, del lote de terreno denominado Hacienda Rancho la Quinta, ubicado en el Estado: Carabobo; Municipio: San Joaquín; Parroquia: San Joaquín; Sector: El Ereigue cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte. Parque Nacional Henri Prittier. Sur: Autopista Regional del Centro Este: Parque Nacional Henri Pittier; Oeste: Vía de penetración El Ereigue; con una superficie de NOVECIENTAS VEINTE HECTAREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (920 ha con 8.939 m².) (…).
TERCERO: Ordenar a la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada por la presente decisión; con relación a ello deberá considerarse a todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, los sujetos preferenciales así como, aquellos cuya permanencia es garantizada; todo ello de conformidad con la normativa prevista en los artículos 13, 14 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: Notificar la presente decisión a cualquier ciudadano en carácter de interesado, así como a cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo en el asunto sobre el predio arriba identificado, en la forma prevista en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que en un lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de su notificación, comparezca y exponga las razones que le asisten y presente los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos en el procedimiento de rescate aquí iniciado (…)”(folio 119 al 127, pieza única) [Resaltado del texto].
Del mismo modo consignó, marcada “B”, acta de notificación practicada el 11 de julio de 2009, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los ocupantes del predio “Rancho La Quinta”, del acto administrativo ordenado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión del Directorio N° 246/09, del 30 de junio de 2009, punto de cuenta N° 146, el cual modificó el acto administrativo previamente dictado el 17 de marzo de 2009, en Sesión N° 227/09, Punto de Cuenta N° 358, que ordenó el Inicio de un Procedimiento de Rescate Autónomo de Tierras y Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre un lote de terreno denominado Cooperativa Rancho La Quinta, antes identificado (folios 128 y 129, pieza única).
Posteriormente, mediante auto del 13 de agosto de 2009, se ordenó agregar a los autos el escrito de aclaratoria presentado en la misma fecha por el representante judicial de los recurrentes, abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayone (folio 130, pieza única).
El 25 de septiembre de 2009, el Juzgado de la causa ordenó agregar a los autos las actuaciones recibidas del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 308, del 7 de agosto de 2009, anexo al cual fueron remitidas las actuaciones relacionadas con la notificación del ciudadano presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), practicada el 31 de julio de 2009 (folio 141, pieza única).
Mediante diligencia del 8 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de los recurrentes consignó el comprobante de recepción de un asunto nuevo, emitido el 3 del mismo mes y año, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) (no penal) de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, cuyos anexos integran las resultas de la notificación ordenada, en el auto de admisión, a la Procuradora General de la República. En los mismos consta la exposición realizada por el Alguacil Titular del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, el 16 de diciembre de 2009, quien expuso lo siguiente: “(…) en esta misma fecha (16-12-2009), me trasladé a la OFICINA REGIONAL CENTRO OCCIDENTAL de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ubicada en la CARRERA 16 ESQUINA CALLE 26, PLANTA MEZZANINA DE LA TORRE DAVID, BARQUISIMETO, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y entregué OFICIO N° 1257 de fecha 13 de julio de 2009, el cual fue librado por el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES; oficio que fue recibido por Gabriel Luque, quien se desempeña como Asistente Administrativo en dicha oficina (…)” (Mayúsculas del texto, cursivas de la Sala) (folio 142, pieza única).
Por auto del 9 de marzo de 2010, fue ordenado agregar a los autos los documentos remitidos por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, arriba descritas. De tal manera, a partir de la misma fecha fue acordada la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días (folio 156, pieza única)
Posteriormente, mediante diligencia del 18 de marzo de 2010, el representante judicial de los recurrentes solicitó el libramiento del cartel ordenado en el auto de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad. En la misma fecha, el Juzgado de la causa acordó que proveería lo solicitado, una vez que se hubiera vencido el lapso de suspensión de la causa (folio 157, pieza única).
El 8 de junio de 2010, el Juzgado Superior Agrario ordenó la continuación de la causa, por cuanto se había vencido el lapso contemplado en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folio 159, pieza única).
A través de auto de fecha 9 de junio de 2010, el Tribunal de la causa ordenó el libramiento del cartel a los terceros interesados, tal como había sido solicitado por el apoderado judicial de la parte actora (folio 160, pieza única).
Mediante auto del 22 de junio de 2010, fue ordenado agregar a los autos el Oficio identificado G.G.L.- C.O.R.- O.R.C.O.- N° 000056, de fecha 24 de marzo de 2010, en el cual la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República indicó al Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con competencia en el territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, que el día 16 de diciembre de 2009, recibió el oficio N° 1257/2009, del 13 de julio de 2009, mediante el cual notificó a ese Organismo de la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los ciudadanos Graciela Esther Pacanins Niño de Rivero, Feliciano Pacanins Niño, Froila Pacanins Niño de Castro, Luisa Cristina Pacanins de Montiel, Tomás Pacanins Niño, Guillermo Samuel Pacanins Niño, Juan Arnaldo Pacanins Nouel, Eduardo José Pacanins Nouel y Guillermo Felipe Pacanins Nouel contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI) (folio 163, pieza única).
En fecha 22 de junio de 2010, el abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayona, en su carácter de representante judicial de la parte recurrente, presentó diligencia en la cual, dejó constancia de haber retirado el cartel de notificación librado a los terceros interesados, tal y como fue ordenado en el auto de admisión (folio 164, pieza única).
El 28 de junio de 2010, fue consignado por el mencionado profesional del derecho, un ejemplar del Diario El Carabobeño, de fecha 24 de junio de 2010, en el cual fue publicado el cartel de Notificación de los terceros interesados. En la misma oportunidad fue ordenado agregar a los autos la primera página y la página D.3 del diario consignado (folios 165 al 167, pieza única).
A través de oficio N° 2025/2010, del 13 de julio de 2010, el Juzgado Superior Agrario solicitó al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso, por lo cual ratificó el contenido del oficio N° 1191/2009, del 29 de junio de 2009, previamente librado (folio 169, pieza única).
Por medio de escrito presentado el 20 de julio de 2010, el apoderado judicial de los recurrentes, abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayone, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual invocó el mérito probatorio de los instrumentos públicos administrativos que acompañaron el libelo de la demanda, promovió la prueba de Informes, dirigida al Central Azucarero El Palmar, C.A., y la prueba documental contenida en la copia certificada del documento protocolizado en la Oficina de Registro de los Municipios Guacara, y Diego Ibarra del estado Carabobo, el 18 de junio de 1945, bajo el N° 26, protocolo primero principal (folios 170 al 174, pieza única).
Más adelante, en acta levantada el 29 de julio de 2010, oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano César Quintero, en su condición de Coordinador de Operaciones Agrícolas, adscrito a la Gerencia Agrícola del Central Azucarero El Palmar, S.A., el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, dejó constancia de la incomparecencia del mencionado ciudadano y, por lo tanto, declaró desierto el acto (folio 192, pieza única).
Posteriormente, el 5 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Agrario declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas correspondiente a la causa judicial y, en consecuencia, acordó fijar para el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la audiencia oral y pública de Informes, contemplada en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folio 192, pieza única).
Mediante escrito presentado el 5 de agosto de 2010, los profesionales del derecho Golfredo Armando Contreras Guerrero y Jorge Huerta Polidor, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.164 y 32.244, respectivamente, actuando en representación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), expresaron que si bien consta en el expediente la notificación al Procurador General de la República, no hay evidencia en la causa judicial de que este alto funcionario haya sido notificado del escrito de aclaratoria realizado por la parte recurrente, en el cual esta manifestó que el acto administrativo inicial había afectado una superficie de ciento cincuenta y dos hectáreas con trescientos treinta y tres metros cuadrados (152 ha con 333 m2) del fundo “Rancho La Quinta”, pero que posteriormente, el mencionado órgano administrativo, el 30 de junio de 2009, en sesión N° 246/09, punto de cuenta N°146, había elevado la zona de terreno afectada a novecientas veinte hectáreas con ocho mil novecientos treinta y nueve metros cuadrados (920 ha con 8939 m2). A este respecto, señalaron que el escrito presentado como aclaratoria por la parte recurrente es realmente una reforma del recurso de nulidad primigenio, admitido el 19 de junio de 2009, el cual se trata de una acción destinada a anular el acto administrativo dictado el 17 de marzo de 2009, en Sesión N° 227/09, Punto de Cuenta N° 358 (folios 193 al 196, pieza única).
En tal sentido, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), concluyó que se hace imperiosa la reposición de la causa, al estado de notificar nuevamente al Procurador General de la República, por cuanto se está en presencia de un nuevo acto administrativo, y debe darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por auto del 5 de agosto de 2010, el Juzgado de la causa ordenó agregar al expediente judicial, el escrito presentado por los representantes judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI) (folio 201, pieza única).
Del mismo modo, el 5 de agosto de 2010, el Juzgado a quo ordenó agregar a los autos la comunicación remitida por el ciudadano ingeniero César Quintero, en su carácter de Gerente de Operaciones Agrícolas del Central Azucarero El Palmar, contentiva de una relación del Arrime de Caña de Azúcar comprendido desde el año 1997 hasta el año 2009 (folio 208, pieza única).
Mediante auto del 6 de agosto de 2010, el Juzgado de la causa revocó por contrario imperio el auto dictado el 5 de agosto de 2010, por medio del cual había sido fijada la audiencia oral y pública de Informes, por cuanto no había transcurrido íntegramente el lapso de evacuación de pruebas (folio 209, pieza única).
Posteriormente, en sentencia interlocutoria proferida el 10 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, dispuso lo siguiente:
“(…) Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, con sede en San Carlos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE REPONE la presente causa al estado de que este Tribunal haga pronunciamiento sobre la admisión de la reforma presentada y proceda a la notificación de la Procuraduría General de la República.
SEGUNDO: En consecuencia se declaran nulas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 13 de Agosto de 2009, a objeto resguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y in garantía constitucional de igualdad, idoneidad y transparencia de la justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Todo de conformidad con establecido en el artículo 26, 49 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Resaltado del texto) (folios 210 al 217, pieza única).
Seguidamente, el 11 de agosto de 2010, el Alguacil del Juzgado de la causa dejó constancia de haber entregado en la oficina de Ipostel, el oficio N° 2025-2010, mediante el cual le fueron solicitados los antecedentes administrativos al ciudadano Juan Carlos Loyo, presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) (folio 218, pieza única).
Más adelante, mediante sentencia interlocutoria dictada el 30 de septiembre de 2010, el Juzgado de la causa declinó la competencia en el Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, en los términos siguientes:
“(…) 2º Que en el artículo 6º de la indicada Resolución N° 2007-0049, suprimió la competencia territorial a este Juzgado, sobre los estados Carabobo y Aragua, y conforme al artículo 7º de la Resolución Nº 2007-0049 fue creado el JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO, el cual asumirá la competencia que la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le atribuye a los Juzgados Agrarios Superiores y tendrá su sede en Maracay, el cual de acuerdo a una nota de prensa, publicada en la pagina (sic) web (…) del Tribunal Supremo de Justicia, fue inaugurado en fecha 13 de Agosto del presente año, verificándose la juramentación del Juez, en la misma fecha.-
3º Que las causas agrarias conforme a lo ordenado en las disposiciones transitorias Tercera y Cuarta de la Resolución N° 2007-0049, deben ser remitidas juzgado competente, previo inventario levantado conforme a la disposición transitoria Tercera de la precitada Resolución N° 2007-0049.-
En consecuencia, en virtud de que la competencia territorial para segur conociendo de la presente causa pertenece a la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, competencia que le fue suprimida a este Órgano Jurisdiccional mediante la supra indicada Resolución Nº 2007-0049, es por lo que forzosamente debe declarar su incompetencia territorial sobrevenida, la cual puede ser declarada aun de oficio conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y declinar la misma en el JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO, con sede en Maracay (…).
-IV-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos del Estado (sic) Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la Ley, conforme a derecho, sobrevenidamente se declara: INCOMPETENTE por el Territorio para seguir conociendo de la presente causa y DECLINA su competencia al Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones judiciales de los Estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay (…)” (Resaltado del texto) (folios 221 al 224, pieza única).
En cumplimiento de lo decidido, el Juzgado Superior Agrario declinante, mediante oficio N° 2233/2010, del 30 de septiembre de 2010, remitió la causa judicial contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad al Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estado Aragua y Carabobo, el cual la dio por recibida y le dio entrada el 6 de mayo de 2011 (folio 226, pieza única).
Posteriormente, mediante auto del 12 de mayo de 2011, el Juez del Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay, expuso lo siguiente: “(…) me ABOCO al conocimiento de la presenta causa dejándose transcurrir el lapso dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, mediante oficio, para la cual se acuerda librar Exhorto al Juzgado Superior Primero Agrario de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas, Miranda, Vargas y Amazonas, asimismo se ordena librar boleta de notificación al Instituto Nacional de Tierras, y a la parte Recurrente del presenta Abocamiento (…)” (Resaltado del texto, cursivas de la Sala) (folio 228, pieza única).
En tal sentido, el 12 de mayo de 2011, fue librado el oficio N° 0509, dirigido al Procurador General de la República, mediante el cual el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario notificó al mencionado funcionario, del abocamiento del Juez del Tribunal a quo, en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los ciudadanos Graciela Esther Pacanins Niño de Rivero, Feliciano Pacanins Niño, Froila Pacanins Niño de Castro, Luisa Cristina Pacanins de Montiel, Tomás Pacanins Niño, Guillermo Samuel Pacanins Niño, Juan Arnaldo Pacanins Nouel, Eduardo José Pacanins Nouel y Guillermo Felipe Pacanins Nouel, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el 17 de marzo de 2009, en Sesión N° 227/09, Punto de Cuenta N° 358 (folio 229, pieza única).
Del mismo modo, fueron libradas boletas de notificación, tanto al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), como al abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayone, en su carácter de representante judicial de los recurrentes. En ambas boletas se notifica del abocamiento del Juez del Tribunal a quo, al recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los ciudadanos Graciela Esther Pacanins Niño de Rivero, Feliciano Pacanins Niño, Froila Pacanins Niño de Castro, Luisa Cristina Pacanins de Montiel, Tomás Pacanins Niño, Guillermo Samuel Pacanins Niño, Juan Arnaldo Pacanins Nouel, Eduardo José Pacanins Nouel y Guillermo Felipe Pacanins Nouel, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el 17 de marzo de 2009, en Sesión N° 227/09, Punto de Cuenta N° 358 (folios 232 y 233, pieza única).
El 28 de junio de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Miranda, con sede en Maracay, expuso lo siguiente: “(…) Consigno en un folio útil la boleta de notificación dirigida al ciudadano: Abg. Jorge Carlos Rodríguez Bayot (sic) (…) apoderado Judicial de la ciudadana: Graciela Esther Pacanins Niño de Rivero, la cual le hice entrega en los pasillos del Juzgado Superior Agrario (…) donde se le notifica del abocamiento al expediente (…) notificación que me fue firmada en horas de la tarde del día martes veintiocho de junio del año dos mil once, (28/06/2011), a la una y treinta (01:30 pm) (…)” (Cursivas de la Sala) (folio 236, pieza única).
En la parte inferior derecha de la boleta de notificación dirigida al profesional del derecho Jorge Carlos Rodríguez Bayone, consta que fue recibida el 28 de junio de 2011, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) (folio 237, pieza única).
El 28 de julio de 2011, el Alguacil del Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Miranda, con sede en Maracay, consignó la boleta de notificación dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), por cuanto la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua no estaba facultada para recibir notificaciones. En consecuencia, para dar cumplimiento a la notificación del mencionado funcionario, fue librado exhorto dirigido al Juzgado Superior Primero Agrario de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas, Miranda y Vargas, anexo al cual fue remitido el oficio N° 0797-C, de fecha 16 de septiembre de 2011, mediante el cual el Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), era notificado del abocamiento del Juez del Tribunal a quo, al conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los ciudadanos Graciela Esther Pacanins Niño de Rivero, Feliciano Pacanins Niño, Froila Pacanins Niño de Castro, Luisa Cristina Pacanins de Montiel, Tomás Pacanins Niño, Guillermo Samuel Pacanins Niño, Juan Arnaldo Pacanins Nouel, Eduardo José Pacanins Nouel y Guillermo Felipe Pacanins Nouel, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el 17 de marzo de 2009, en Sesión N° 227/09, Punto de Cuenta N° 358 (folio 238, pieza única).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia interlocutoria dictada el 10 de enero de 2012, el Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay, dispuso lo siguiente:
“(…) De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, signado con el Nº 2010-0072, (nomenclatura interna de este Tribunal), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los ciudadanos Graciela Esther Pacanins Niño de Rivero, Feliciano Pacanins Niño, Froila Pacanins Niño de Castro, Luisa Cristina Pacanins de Montiel, Tomas Pacanins Niño, Guillermo Samuel Pacanins Niño, Juan Arnaldo Pacanins Nouel, Eduardo José Pacanins Nouel, Guillermo Felipe Pacanins Nouel (…) contra [el] Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I) en Sesión Nº 227-09, Punto de cuenta Nº 358 de fecha 17 de Marzo de 2009, se evidencia que en fecha dieciséis (16) de junio del año 2009 se recibió en el Juzgado Superior Agrario con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, el libelo de la demanda (…) en fecha diecinueve (19) de junio del 2009, el Juzgado up (sic) supra mencionado admitió y se declaró competente para conocer sobre el recurso interpuesto (…) en fecha 10 de agosto el Juzgado up (sic) supra ordenó la reposición de la causa al estado del pronunciamiento sobre la admisión (…) y a su vez en fecha 30 de septiembre del año 2010, ese Juzgado declaró su incompetencia y envió la causa a este Tribunal (…).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, se debe comenzar por puntualizar que la perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros (…) En este mismo orden de ideas, relacionado con la acción principal que conoce este Juzgado Superior Agrario, debe destacarse que en [el] -Capítulo IV- de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, destacado como, –Disposiciones comunes al procedimiento contencioso administrativo agrario- en el artículo 182 del referido cuerpo normativo, dispone:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurridos seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
En relación a la norma ut supra (sic) aludida, debe igualmente destacarse que la perención es una institución jurídica cuya naturaleza es de -orden público- y se verifica ope legis (sic) (…) En torno a los fundamentos legales y apoyos jurisprudenciales citados y siendo el caso que la última actuación de la parte actora fue el día (10-08-2010) es evidente que al día veintiuno (21) de febrero del año 2011 inclusive, cuando le fue notificado al doctor Augusto Méndez que dejaron sin efecto su designación como Juez Agrario, ya habían transcurrido entre esas fechas 6 meses y 11 días, estando esta causa perimida al momento en que me aboqué al conocimiento de la misma en fecha 12 de mayo del año 2011 (…) por lo que en consecuencia este Juzgador considera que lo ajustado es aplicar lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por la falta de impulso que demostró la parte accionante en darle continuidad al presente proceso, por ello resulta forzoso declarar la perención de la instancia de la presente causa (…).
-IV-
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los ciudadanos Graciela Esther Pacanins Niño de Rivero, Feliciano Pacanins Niño, Froila Pacanins Niño de Castro, Luisa Cristina Pacanins de Montiel, Tomas Pacanins Niño, Guillermo Samuel Pacanins Niño, Juan Arnaldo Pacanins Nouel, Eduardo José Pacanins Nouel, Guillermo Felipe Pacanins Nouel, titulares de las cédulas (…) respectivamente, en nombre de sus apoderados judiciales los Abg. Jorge Carlos Rodríguez Bayot, y otros, Inpreabogado Nº 27.316, contra Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I) en Sesión Nº 227-09, Punto de cuenta Nº 358 de fecha 17 de Marzo de 2009 (…) (Resaltado del texto) (folios 264 al 267, pieza única).
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado el 16 de enero de 2012, la parte recurrente, representada por el apoderado judicial, abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayone, fundamentó el recurso de apelación de la manera siguiente:
“(…) La sentencia recurrida se encuentra viciada por falsa aplicación de norma jurídica.
La decisión recurrida, en su motivación, establece que la última actuación de esta representación se produjo en fecha 10 de agosto de 2010 y que al 21 de febrero de 2011, fecha en la que se notificó al Juez AUGUSTO MÉNDEZ, que su cargo de juez en este tribunal habría quedado sin efecto, habría transcurrido el lapso de perención, la cual procede a declarar conforme al articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuya falsa aplicación alegamos. Tal norma prevé:
'Articulo 182: La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención’
…Omissis…
En el análisis que hace el juzgador de la situación de hecho omite revisar que para las fechas en las cuales fundamenta su declaratoria, la causa se encontraba paralizada y no en suspenso.
…Omissis…
Consta [en] el expediente, y es mencionado en la sentencia, que el Juzgado Superior Agrario de los Estados Aragua Carabobo y Cojedes, en su decisión de fecha 10 de agosto de 2010 acordó reponer la causa, no como se afirma en la decisión recurrida al estado de pronunciarse sobre la admisión del recurso, sino al de pronunciarse sobre la admisión de lo que consideró ese tribunal una reforma de la demanda. (sic) en los siguientes términos: ‘...PRIMERO: SE REPONE la presente causa al estado de que este Tribunal haga pronunciamiento sobre la admisión de la reforma presentada y se proceda a la notificación de la Procuraduría General de la República...’ De manera pues que, contrario a lo afirmado en la sentencia recurrida, la decisión del tribunal que conoció primigeniamente no fue la de reponer para admitir la demanda, sino sobre lo que consideró una reforma a la demanda.
Posteriormente (en lugar de pronunciarse sobre la admisión de la reforma a la demanda), en fecha 30 de septiembre de 2010, como lo indica la sentencia recurrida, el Juzgado Superior Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, se declara incompetente y acuerda remitir al Juzgado Superior Agrario de los estados Aragua y Carabobo estas actuaciones, librándose en esa misma fecha el oficio de remisión de la causa, como consta en este expediente.
Lógicamente, habiéndose acordado remitir el expediente a este tribunal y librándose el oficio de remisión aunque el expediente se encontrase físicamente en el despacho aquél tribunal habría perdido ya su jurisdicción y resultaba imposible a las partes actuar en la causa, pues ya se consideraba al expediente fuera del archivo de ese despacho judicial.
Siendo el caso, que este Juzgado Superior Agrario de los estados Aragua y Carabobo, mientras estuvo a cargo el Juez Augusto Méndez quien, vale acotar, quien fue apoderado del Instituto Nacional de Tierras en este procedimiento, como se desprende del instrumento poder que cursa a los folios 198 al 200 del expediente, nunca le dio entrada al expediente en este tribunal, a lo cual estaba obligado dentro de los tres días siguientes a su recepción conforme al artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo que, al no habérsele dado entrada al expediente ante este tribunal en dicho lapso no sólo existía un impedimento formal de actuación para las partes, sino que la causa se paralizó; impidiéndosenos no sólo el trámite del mismo, sino el derecho de recusar a dicho Juez.
Posteriormente, es en el mes de mayo de 2011, cuando este Juzgado Superior Agrario de los estados Aragua y Carabobo da entrada al archivo del tribunal a la causa, abocándose el ciudadano juez HÉCTOR BENÍTEZ, quien ordena notificar del abocamiento tanto a la representación actoral como a la representación de los entes públicos, vale decir Procuraduría General de la República e Instituto Nacional de Tierras, produciéndose la notificación del Instituto Nacional de Tierras en cabeza de sus representantes de acuerdo a la ley en fecha 5 de octubre de 2011 y la nuestra en fecha 28 de junio de 2011.
Improcedencia de la perención. La institución de la perención surge como un castigo a la parte que, como lo afirma el sentenciador, omite impulsar el procedimiento, siempre que, tal impulso dependa exclusivamente de los contendores.
No es posible castigar a la parte cuando la actividad en el proceso no dependa de ella; así pues pendiente una decisión, cualquiera que ella sea, no es posible que se declare la perención de la instancia, ya que la actividad procedimental no depende e las partes en conflicto, sino que depende del órgano judicial como acontece en esta causa.
Tal como hemos afirmado anteriormente, la falsa aplicación de norma jurídica ocurre cuando el juzgador omite el hecho cierto que como consecuencia de la creación y el efectivo funcionamiento de este Tribunal Superior Agrario de los estados Aragua y Carabobo, el Juzgado Superior Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes se declara incompetente y ordena remitir el expediente a este tribunal, que da entrada a su archivo y numera el expediente en el mes de mayo de 2011, nunca antes de esa oportunidad, ordenándose notificar a las partes del abocamiento del juez para la continuación de la causa, pues obviamente el procedimiento estaba paralizado y en consecuencia, no existe inactividad voluntaria por parte de esta representación judicial, sino imposibilidad de actuación y tal como admite el juzgador cuando ordena notificar a las partes, la cusa (sic) estaba paralizada.
Unido a lo anterior, no es sino hasta el día 28 de noviembre de 2011 (folio 255) fecha en la cual consta en el expediente la notificación de todos los integrantes de la relación procesal, por lo que mal podrían (sic) correr lapso alguno en la causa, entendiendo que nos referimos a la continuación de lapsos iniciados o al inicio de cualquier lapso procesal, puesto que no es sino hasta ese momento en el cual se puede considerar que las partes están a derecho en el procedimiento. En otro orden de ideas, el tribunal incluye en el cómputo que hace para determinar si se ha producido o no la perención de instancia los periodos de suspensión de actividades judiciales, periodos en los cuales cualquier lapso se encuentra en suspenso, pues es imposible que las partes accedan a los expedientes; como ha determinado la doctrina judicial nacional.
Pedimento. Pido a este tribunal se sirva oír el presente recurso de apelación en ambos efectos, remitiéndose en su forma original el expediente al tribunal de alzada competente (…)” (Resaltado del texto (folios 268 al 273, pieza única).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala de Casación Social determinar su competencia para conocer de la sentencia dictada el 10 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay, en la cual declaró consumada la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el recurso contencioso administrativo de nulidad, con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, y solicitud de medida preventiva de suspensión de efectos de la medida de aseguramiento de la tierra, incoado por los ciudadanos Graciela Esther Pacanins Niño de Rivero, Feliciano Pacanins Niño, Froila Pacanins Niño de Castro, Luisa Cristina Pacanins de Montiel, Tomás Pacanins Niño, Guillermo Samuel Pacanins Niño, Juan Arnaldo Pacanins Nouel, Eduardo José Pacanins Nouel y Guillermo Felipe Pacanins Nouel, representados judicialmente por el profesional del Derecho Jorge Rodríguez Bayone, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, el 17 de marzo de 2009, en Sesión N° 227/09, Punto de Cuenta N° 358, que ordenó el Inicio de un Procedimiento de Rescate Autónomo de Tierras y Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre un lote de terreno denominado Cooperativa Rancho La Quinta, ubicado en el Municipio San Joaquín, Parroquia San Joaquín, Sector San Joaquín del estado Carabobo, con los siguientes linderos: Norte: Ocupante desconocido; Sur: autopista regional del Centro; Este: cerro San Joaquín; y Oeste: Poblado Los Jabillos; con una superficie de ciento cincuenta y dos hectáreas con trescientos treinta y tres metros cuadrados (152 ha 333 m2).
Al respecto, dispone el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 156.- “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.”
Por su parte, el artículo 184 de la Ley in commento, consagra las competencias de la Sala de Casación Social, estableciendo que:
Artículo 184.- “Dada la especialidad e interés social de la materia regulada en la presente Ley, será de la competencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, además de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República y las leyes, las siguientes:
Omissis
3. De las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas por los tribunales superiores contencioso administrativos agrarios y demás asuntos contenciosos administrativos relacionados con la materia regulada en la presente Ley.”
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos antes transcritos, visto que fue incoado recurso de apelación contra un fallo a través del cual el Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay, declaró consumada la perención de la instancia, esta Sala de Casación Social declara su competencia para conocer en alzada. Así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos Graciela Esther Pacanins Niño de Rivero, Feliciano Pacanins Niño, Froila Pacanins Niño de Castro, Luisa Cristina Pacanins de Montiel, Tomás Pacanins Niño, Guillermo Samuel Pacanins Niño, Juan Arnaldo Pacanins Nouel, Eduardo José Pacanins Nouel y Guillermo Felipe Pacanins Nouel, representados judicialmente por el profesional del derecho Jorge Rodríguez Bayone, contra la sentencia el 10 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay, en la que fue declarada consumada la perención de la instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad, con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, y solicitud de medida preventiva de suspensión de efectos de la medida de aseguramiento de la tierra, incoado contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, el 17 de marzo de 2009, en Sesión N° 227/09, Punto de Cuenta N° 358, que ordenó el Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo de Tierras y Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre un lote de terreno denominado Cooperativa Rancho La Quinta, ubicado en el Municipio San Joaquín, Parroquia San Joaquín, Sector San Joaquín del estado Carabobo, con los siguientes linderos: Norte: Ocupante desconocido; Sur: autopista regional del Centro; Este: cerro San Joaquín; y Oeste: Poblado Los Jabillos; con una superficie de ciento cincuenta y dos hectáreas con trescientos treinta y tres metros cuadrados (152 ha 333 m2).
Así, en cuanto a la fundamentación de la apelación propuesta, se aprecia que en el caso bajo análisis la sentencia interlocutoria recurrida fue dictada por el a quo el 10 de enero de 2012, y el recurso de apelación fue interpuesto el 16 del mismo mes y año, indicando en esa misma oportunidad las razones en las que sustenta la impugnación formulada, con lo cual se evidencia que el apelante dio cumplimiento a la exigencia establecida por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en decisión N° 635 del 30 de mayo de 2013 (caso: Santiago Barberi Herrera).
En tal sentido, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal a quo aplicó erróneamente el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y determinar si la perención de la instancia declarada en su sentencia del 10 de enero de 2012, está ajustada a Derecho o no.
A este respecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Artículo 182:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.
Con relación a la figura de la perención de la instancia, prevista en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1203, del 2 de noviembre de 2011 [caso: Agropecuaria San Francisco, C.A. y otros contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI)], dispuso lo siguiente:
“(…) Más aún, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inserto en el Capítulo denominado Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios; indica:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.
El artículo cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un período mayor a seis (6) meses, esto es, se impone la perención de la instancia por la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes.
Del elenco de los preceptos normativos anteriormente reseñados, se observa que existe la advertencia expresa del legislador de sancionar la inactividad procesal en que incurre la parte actora por un periodo determinado, ya que, en muchas ocasiones, se da inicio a un juicio, empero, no se procura darle el debido impulso a fin de lograr su efectiva conclusión (…)” [Cursivas del texto].
Este criterio fue ratificado por esta Sala, en sentencia más reciente N° 624, del 12 de diciembre de 2024 [caso: Agropecuaria Rubeniere, C.A. contra Instituto Nacional de Tierras (INTI)], de la manera siguiente:
“(…) De igual forma, observa esta Sala que en materia agraria, el legislador contempló la perención de instancia en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inserto en el capítulo denominado Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios; indicando:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.
El artículo cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora, por un período mayor a seis (6) meses, por lo tanto, se impone la perención de la instancia por la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando, no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso, derivada de un motivo no imputable a las partes.
En abundancia a lo anterior, es oportuno reseñar, el criterio establecido por esta Sala mediante el fallo Nº 825 del 28 de julio del 2005 (caso: Manuel Renato De Sousa Barros contra C.A. Café Fama de América), en el cual señaló lo siguiente:
…Omissis…
(…) el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. (…)”
De lo anterior y del elenco de los preceptos normativos anteriormente reseñados, se observa que existe la advertencia expresa del legislador de sancionar la inactividad procesal en que incurre la parte actora por un período determinado, ya que, en muchas ocasiones, se da inicio a un juicio, empero, no se procura darle el debido impulso, a fin de su efectiva conclusión (…)” [Cursivas del texto].
En el caso que nos ocupa, la decisión recurrida declaró consumada la perención de la instancia bajo el supuesto de hecho siguiente:
“(…) la última actuación de la parte actora fue el día (10-08-2010) es evidente que al día veintiuno (21) de febrero del año 2011 inclusive, cuando le fue notificado al doctor Augusto Méndez que dejaron sin efecto su designación como Juez Agrario, ya habían transcurrido entre esas fechas 6 meses y 11 días, estando esta causa perimida al momento en que me aboqué al conocimiento de la misma en fecha 12 de mayo del año 2011 (…)” [Cursivas de la Sala].
Con la finalidad de determinar la existencia o no de la inactividad de la parte actora durante el período señalado por el Tribunal a quo, esta Sala constata que el 19 de junio de 2009, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los estados Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, y solicitud de medida preventiva de suspensión de efectos de la medida de aseguramiento de la tierra, intentado por la parte actora contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el 17 de marzo de 2009, en Sesión N° 227/09, Punto de Cuenta N° 358, que ordenó la apertura del Inicio de un Procedimiento de Rescate Autónomo de Tierras y Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre un lote de terreno denominado Cooperativa Rancho La Quinta.
Posteriormente, el 13 de agosto de 2009, la parte recurrente presentó un escrito que denominó “de aclaratoria”, mediante el cual indicó que el 30 de junio de 2009, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión N° 246/09, punto de cuenta N°146, decidió corregir el acto administrativo mencionado en el párrafo anterior, en el cual la cantidad de terreno afectada del fundo La Quinta fue elevada a novecientas veinte hectáreas con ocho mil novecientos treinta y nueve metros cuadrados (920 ha con 8.939 m2).
Más adelante, el 10 de agosto de 2010, considerando que el escrito “de aclaratoria” constituía realmente una reforma de la demanda de nulidad, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los estados Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, declaró la nulidad de las actuaciones realizadas desde el 13 de agosto de 2009, oportunidad en que fue ordenado agregar a los autos dicho escrito “de aclaratoria” presentado por la parte actora, y reponer la causa al estado de hacer un pronunciamiento sobre la admisión de la reforma de la demanda, y notificar nuevamente al Procurador General de la República. No consta en el expediente judicial que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno por parte de la actora ni del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Seguidamente, el 30 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los estados Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, declinó la competencia en el Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay, en el cual, según indica el Juzgado declinante, fue juramentado el Juez a cargo de este último Tribunal. Al igual que la decisión antes señalada, no consta en el expediente judicial que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno por parte de la actora ni del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Como consecuencia de lo decidido, el Juzgado Superior Agrario declinante, mediante oficio N° 2233/2010, del 30 de septiembre de 2010, remitió la causa judicial al Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con sede Maracay.
Seguidamente, consta en el expediente judicial auto del 6 de mayo de 2011, mediante el cual, el último de los Juzgados mencionados dio por recibido el expediente procedente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos, le dio entrada y ordenó anotarlo en los libros respectivos. Al respecto, observa la Sala que entre la fecha del libramiento del oficio de remisión de la causa judicial, es decir, desde el 30 de septiembre de 2010 al 6 de mayo de 2011, no consta actuación alguna de la parte actora, ni del órgano administrativo accionado. Es decir, a la fecha ut supra señalada, no consta actuación alguna, por parte de la actora, destinada a impulsar el proceso, y no es sino hasta el 28 de junio de 2011, oportunidad en que recibió la notificación del abocamiento del Juez Héctor Benítez Cañas que se refleja en el expediente su participación en el proceso.
A este respecto, la representación judicial de los recurrentes en nulidad expresa en su escrito de apelación lo siguiente: “(…) Siendo el caso que este Juzgado Superior Agrario de los estados Aragua y Carabobo, mientras estuvo a cargo el Juez Augusto Méndez quien, vale acotar, fue apoderado del Instituto Nacional de Tierras en este procedimiento, como se desprende del instrumento poder que cursa a los folios 198 al 200 del expediente, nunca le dio entrada al expediente en este tribunal, a lo cual estaba obligado dentro de los tres días siguientes a su recepción conforme al artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo que, al no habérsele dado entrada al expediente ante este tribunal en dicho lapso no sólo existía un impedimento formal de actuación para las partes, sino que la causa se paralizó; impidiéndosenos no sólo el trámite del mismo, sino el derecho de recusar a dicho Juez (…)” [Negrillas del texto, cursivas de la Sala].
De lo expuesto por la parte actora apelante se desprende que ésta estaba en conocimiento de que el Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay, estaba a cargo de un Juez incurso en una de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, tal y como señala en su escrito de fundamentación de la apelación, del folio 198 al 200, corre inserto documento poder autenticado el 4 de mayo de 2010, bajo el N° 40, tomo 23 de los libros de autenticaciones, mediante el cual el Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), otorgó poder de representación judicial a varios profesionales del derecho, entre ellos, el abogado Augusto Méndez, titular de la cédula de identidad N° V- 2.943.717, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.226.
De tal manera que, al no evidenciarse de la revisión de autos, solicitud alguna por parte de la actora destinada a impulsar el proceso, a sabiendas que el Juez a quo, habiendo fungido como apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) estaba incurso en una de las causales de recusación que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala considera que no hubo falsa aplicación del artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que se consumó la perención de la instancia por el tiempo transcurrido desde el 10 de agosto de 2010 (folios 210 al 217, pieza única), oportunidad en que se repuso la causa al estado de admitir la reforma de la demanda contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad, hasta el 28 de junio de 2011 (folio 237, pieza única), fecha en que fue practicada la notificación del apoderado judicial de los accionantes acerca del abocamiento del Juez del Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay, ciudadano Héctor A. Benítez Cañas, período de tiempo que supera con creces el establecido en la norma jurídica que fundamenta la decisión apelada. Tal circunstancia evidencia que no hubo impulso procesal alguno destinado a mantener la vida jurídica del proceso, sino por el contrario, una inactividad prolongada por parte de la recurrente, que conllevó directamente a la sanción prevista en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, ciudadanos Graciela Esther Pacanins Niño de Rivero, Feliciano Pacanins Niño, Froila Pacanins Niño de Castro, Luisa Cristina Pacanins de Montiel, Tomás Pacanins Niño, Guillermo Samuel Pacanins Niño, Juan Arnaldo Pacanins Nouel, Eduardo José Pacanins Nouel y Guillermo Felipe Pacanins Nouel, representados judicialmente por el profesional del derecho Jorge Rodríguez Bayone, contra la sentencia del 10 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.
No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, antes identificado, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) día del mes de octubre de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
_________________________________
ELIAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Vicepresidenta, El Magistrado,
_____________________________________ ________________________________
ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ
La Secretaria Temporal,
___________________________________
BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ
R.A. Nro. AA60-S-2013-000579
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria Temporal,