Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 268 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia10 de junio de 2026
Magistrado PonenteEdelio Isabel González Díaz
N° de Expediente25-425
N° de Sentencia268

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Solicitantes: Ricardo Ivanel Uribe Carrillo y Anielo Viterio Uribe Carrillo.. Ponencia del Magistrado Dr. EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ En fecha 1° de agosto de 2025, el abogado Diego Fernando Molina Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 123.980, actuando en representación de los ciudadanos RICARDO IVANEL URIBE CARRILLO y ANIELO VITERO URIBE CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-31.137.360 y V-30.162.519, en su orden, solicitó mediante escrito presentado por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social el avocamiento de la siguiente causa: (…) expediente 9793-2024 seguido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira así como la suspensión del proceso so pena de nulidad de lo actuado, (…) en el juicio de partición de la comunidad hereditaria (…)”. El 29 de septiembre de 2025, se le dio entrada al expediente bajo el alfanumérico AA60-S-2025-000425, y se asignó la ponencia al Magistrado Presidente de la Sala Dr. Edgar Gavidia Rodríguez. Por cuanto el 23 de marzo de 2006, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra."

Ponencia del Magistrado Dr. EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

En fecha 1° de agosto de 2025, el abogado Diego Fernando Molina Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 123.980, actuando en representación de los ciudadanos RICARDO IVANEL URIBE CARRILLO y ANIELO VITERO URIBE CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-31.137.360 y V-30.162.519, en su orden, solicitó mediante escrito presentado por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social el avocamiento de la siguiente causa:

(…) expediente 9793-2024 seguido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira así como la suspensión del proceso so pena de nulidad de lo actuado, (…) en el juicio de partición de la comunidad hereditaria (…)”.

El 29 de septiembre de 2025, se le dio entrada al expediente bajo el alfanumérico AA60-S-2025-000425, y se asignó la ponencia al Magistrado Presidente de la Sala Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.

Por cuanto el 23 de marzo de 2006, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.

El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.

Ahora bien, el Presidente de esta Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa, al Magistrado Dr. EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a decidir sobre la admisibilidad del avocamiento, previa las consideraciones siguientes:

CAPÍTULO I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Expone el solicitante que:

(…)

Quien suscribe, Abogado DIEGO FERNANDO MOLINA RONDÓN, titular de la cédula de identidad número V-16.071.568 inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.980 con domicilio procesal ubicado en Edificio Exxa Piso 4 Número 4-1 entre avenidas Libertador y Venezuela, Sector El Rosal, Caracas Distrito Capital, con abonado telefónico +58 4247103777. Actuando a nombre y representación de los Ciudadanos RICARDO IVANEL URIBE CARRILLO y ANIELO VITERIO URIBE CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-31.137.360 y V-30.162.519, en su orden, domiciliados en la ciudad de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, representación que consta según poder especial de fecha 29 de Abril de 2024 suscrito por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira; el cual corre inserto bajo el número 2, Tomo 26, Folios 6 al 8 de los libros de autenticaciones llevados por esa entidad pública, que consigno en copia fotostática y original para su vista y devolución marcado con la letra A, en cuatro folios útiles.

De conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia solicito a esta digna Sala se avoque al conocimiento de la causa signada por el número 9793-2024 seguida ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Ello por cuanto una serie de actos y omisiones manifestadas por el mencionado Juzgado ha vencido las mas elementales normas sustantivas que orientan el ordenamiento Jurídico Venezolano, generando claro desorden procesal que altera el orden público y cuestiona la plausibilidad de las decisiones Judiciales emanadas por los Tribunales de la República.

El Juzgado en comentario, desafortunadamente, desconoce de manera flagrante la necesidad de un proceso fundado en presupuestos procesales de elemental continencia como lo son la cualidad y legitimidad; adelantando la realización de todo un proceso agrario inútil, en menoscabo de los principios de economía procesal que ordenan la Constitución y la Ley. Esto lo hago fundado en los siguientes hechos que derivan del iter consecutivo que puede observarse en el expediente, a continuación.

DE LOS HECHOS

Mis representados son codemandados en la causa por la que solicito el avocamiento de la Sala. Corre esta por partición de comunidad hereditaria, incoada por la Ciudadana EMILI YOHANNA VILLAMIZAR ROA, Venezolana, Mayor de Edad, de Estado Civil Soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-9.345.200, e identificada en autos, a nombre propio como cónyuge superviviente del Ciudadano hoy fallecido PEDRO PABLO URIBE y cuya cualidad sucesoral se encontraba limitada a pronunciamiento de la Sala Constitucional respecto Recurso de Revisión Constitucional contra sentencia definitivamente firme de fecha 15 de junio de 2022 del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito bajo expediente 20628-2022, que declaró nulo el acto de divorcio por la causal de desafecto, y que la facultaba para formar parte de la comunidad sucesoral.

En la oportunidad de la demanda ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario actuó argumentando la representación sin poder también a nombre y representación de las Ciudadanas ELENA YSABEL URIBE VILLAMIZAR, Venezolana, Mayor de Edad, de Estado Civil Soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-23.544.664, BARBARA ISOLIAN URIBE VILLAMIZAR Venezolana, Mayor de Edad, de Estado Civil Soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-23.544.663; ISIS ARIADNI URIBE VILLAMIZAR Venezolana, Mayor de Edad, de Estado Civil Soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-30.551.419 у MARÍA ALEJANDRA URIBE BECERRA, Colombiana, titular de la Cédula o documento de identidad de ese país CC-1.004.903.434, esta última no presente en el país. Todas identificadas en el expediente de autos.

Ahora bien, luego de ser dados por notificados formales mis representados, tuvo lugar la contestación a la demanda, en fecha 10 de Marzo de 2025; en tal oportunidad se le solicitó al Tribunal de forma expresa pronunciarse respecto a tres circunstancias atientes a la falta de Cualidad de la Demandante. En primer lugar la falta de cualidad de la misma por presentarse sin poder en el entendido de que su condición daría lugar a intereses controvertidos o yuxtapuestos; en segundo lugar se advirtió al Tribunal que la demandante además se presentó sin los instrumentos fundamentales para la admisibilidad del procedimiento de partición y se anunció al Tribunal la existencia de la acción de revisión constitucional pendiente que podría dar lugar a impugnar la condición de Viuda y Heredera de la Ciudadana EMILI YOHANNA VILLAMIZAR ROA, debido a que esta de forma fraudulenta y sin notificación a los herederos y terceros interesados, había accedido a la declaración por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito bajo expediente 20628-2022, la nulidad de divorcio del de cujus ya identificado HERNÁNDEZ.

Al respecto, en fecha 11 de marzo de 2025 hubo pronunciamiento del Juez mencionando el alegato de los Presupuestos Procesales enarbolado por los demandados, pero sin resolución alguna al respecto de esta específica petición.

Incluso, invirtiendo el orden procesal, en su único pronunciamiento formal dictamina que la demandante debe subsanar agregando documentos fundamentales que solo pueden incorporarse por disposición legal con el escrito formal de demanda, sustituyendo la figura de la subsanación por una nueva oportunidad procesal irregular para interponer instrumentos fundamentales, contraviniendo el principio de igualdad procesal e idoneidad del Juez. Ello puede observarse al folio setenta y uno (71) del expediente de autos que en su tercer párrafo señala "no obstante, se observa que aun cuando tales alegatos no fueron sustentados en las normas procesales contempladas para ello, constituyen situaciones perfectamente enmarcables en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser resueltos con prontitud y del modo consagrado por el Legislador para ello en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En ese sentido dispone la norma: artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandando promover las siguientes cuestiones previas; ...omisis... 6. El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado el libelo por los requisitos que indica el artículo 340".

De esa forma el tribunal redujo sin claridad y de manera insinuosa, no de la forma clara y expedita que amerita un pronunciamiento Judicial, a cuestiones previas un requerimiento de sentencia sobre presupuestos procesales, y en este caso también confundiendo de manera irregular una figura jurídica solo aplicable a defectos meramente formales, respecto a la no presentación de documentos fundamentales para la presentación de la demanda. Además de, mas adelante, permitirle a la parte subsanar "voluntariamente" ese presupuesto. De ello presento copia simple de los folios setenta y uno (71) y setenta y dos (72), es decir dos folios útiles, de la pieza I del expediente de autos que señalo con la letra B.

Posteriormente en fecha 18 de marzo de 2025, en expediente 24-0650, con Ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, esto es ocho (08) días después de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar el referido recurso y anula el fallo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito bajo expediente 20628-2022, suprimiendo consigo la cualidad de cónyuge sobreviviente de la Ciudadana EMILI YOHANNA VILLAMIZAR ROA puesto que la decisión firme sometida a revisión anuló el divorcio que en vida el Ciudadano PEDRO PABLO URIBE obtuvo de un Tribunal de la República. De la sentencia anexo copia simple, marcada con la letra C.

Consecuencia de ello, los demandantes por medio de uno de sus apoderados, en fecha 26 de marzo de 2025 presentaron formal escrito de impugnación a la cualidad y legitimidad de la demandante. Con dicho escrito se anexó el integro de la sentencia del máximo Tribunal, habiéndose alegado de forma clara y precisa la ausencia o carencia de presupuestos procesales, no solo respecto a la presentación de documentos fundamentales sino ahora por carecer de cualidad el demandante, así como requirió la necesidad de un pronunciamiento inmediato por cuanto la carencia de presupuestos señalados impiden el conocimiento de la causa y llevar adelante el proceso, además menoscabaría el principio de economía procesal forzando al demandado a adelantar un proceso inútil, ineficaz o sin sentido.

De esta forma las vías ordinarias para enmendar el grave defecto de la acción se agotaron, se esperó pronunciamiento que no se realizó, pese a que de forma expresa se denunció, cito el escrito, "los intentos de la Señora Emili Yohana Villamizar de hacerse indebidamente con la representación de las Ciudadanas Bárbara Isolian Uribe Villamizar, Elena Ysabel Uribe Villamizar, Isis Ariadni Uribe Villamizar y Maria Alejandra Uribe Becerra, no tiene otro fin que hacer incurrir en error a este Juzgado para que obvíe los Presupuestos Procesales y se cometa un fraude procesal en contra de mis representados". De ello anexo copia simple de los folios noventa y seis (96) y noventa y siete (97) de la pieza I del expediente de autos, es decir, dos folios útiles marcados con la letra D.

Sin pronunciamiento alguno sobre lo peticionado el Tribunal prosiguió el proceso evacuando en fecha 09 de abril de 2025 una inspección Judicial en uno de los bienes en reclamo de la partición dando cabida a la persona sin cualidad ni legitimidad para iniciar el proceso y adelantarlo.

En esa misma oportunidad, de forma oral y ante el Tribunal Constituido, se alegó nuevamente la falta de presupuestos procesales arguyéndose que la presencia de los demandados en la inspección de ninguna manera contribuye o debía ser tomada como una convalidación a los vicios de los que adolecía la causa por falta de cualidad de la demandante, no obteniéndose ningún pronunciamiento al respecto, cuestión que al contrario de lo esperado ha sido el previsible detonante de que el Juez se haya convertido en afirmante tácito del deseo de la demandante sin cualidad, procediendo con mucho mas celeridad a proseguir el proceso que a todas luces debe fenecer.

Fija el mencionado Tribunal como fecha el día 30 de abril de 2025 como oportunidad para la realización de audiencia preliminar, reafirmando en esa audiencia nuevamente los apoderados de los demandados se declarase la falta de cualidad y legitimidad de la demandante como presupuestos procesales a la acción, la notable e inadecuada representación argumentada bajo la figura de representación sin poder, teniendo siempre como fundamento la necesidad de pronunciamiento previo de control sobre los presupuestos procesales. En tal oportunidad tampoco hubo decisión alguna.

Ante la insistente petición el Juez permanece aun sin pronunciamiento, a la fecha de presentación del presente escrito; continúa ajeno a su deber, impidiendo el ejercicio de los recursos ordinarios por no emitir resolución Judicial que pueda ser objeto de los mismos. Además de ello ha permitido y regentando el avance de la causa a una próxima fase de pruebas, e incluso convirtiéndose ejecutor del designio de la demandada que insiste de manera firme y desconociendo también que la ausencia de presupuestos procesales impide al peticionante ejercer la acción, y que su interposición como defensa de fondo exige inmediato pronunciamiento.

DEL DERECHO Y LAS REFERENCIAS JURISPRUDENCIALES

Así las cosas Ciudadanos Magistrados para este profesional del derecho está claro que nadie sin cualidad procesal puede hacer uso del sistema de justicia y que, como en efecto sucede en el expediente en referencia, permitírsele a un sujeto sin cualidad activar el derecho de acción acarrea el uso desmedido y especulativo del sistema judicial, cuestión que debilita la vivacidad institucional del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales de la República como representantes orgánicos del Poder Judicial, su permanencia en el tiempo como entidad idónea para la solución de conflictos. Además que supone el despilfarro de los recursos del Estado sin un fin, condena a la institución a un burocratismo absurdo, generando pérdidas significativas al sistema de Justicia del que formamos parte, puesto que los recursos destinados a una causa ineficaz e infructuosa podrían destinarse a causas justas y necesarias para el equilibrio social.

Si bien resulta tautológico para el lector, es necesario para conocer con detalle el agravio; permitirle a sujeto sin cualidad ejercer la acción jurisdiccional y además solapar la figura de la subsanación con un pronunciamiento sui generis que le permita ocultar la ineptitud del accionante en aportar instrumentos fundamentales resulta mucho mas alarmante, genera indefensión en los justiciables y fomenta la incertidumbre; sin embargo sobre este último aspecto, la intimación a la presentación de pruebas por medio de la subsanación o despacho saneador se ejerció el recurso de apelación pertinente.

Si bien el ejercicio del Recurso de avocamiento se entiende como facultativo de la Sala y sobre todo extraordinario, la presente situación procesal cumple dos importantes presupuestos dictaminados por la ley como óbice para su procedencia y admisibilidad; en primer lugar se han ejercido los remedios formales y/o recursos o medios por cuanto desde la fase de contestación se le viene dando aviso al Tribunal de esta grave falencia, mediante el ejercicio del derecho expreso de petición en el expediente de autos, sin éxito aparente. Además, que al no haber pronunciamiento alguno no existe posibilidad de ejercicio de un recurso ordinario.

Y en segundo lugar, sobre todo de convertirse en una práctica común entre los Tribunales de Instancia el hecho de adelantar cualquier proceso pese a la ausencia de presupuestos procesales vinculados a la falta de cualidad o legitimidad, proscribiendo forzosamente el pronunciamiento a cualquier otra fase que no es la oportuna, supone una clara y grave irregularidad que viola el orden jurídico y afecta la imagen del Poder Judicial e incluso, un poco mas allá de los aspectos formales suponen el uso del sistema de justicia solo para alterar la psiquis de cualquier ciudadano pudiendo desviarse hasta para obligar a las instituciones del Estado al logro de fines personales injustos.

Para fortificar la necesidad de pronunciamiento oportuno, es deber de este representante advertir que sobre la figura de los Presupuestos Procesales abunda Jurisprudencia sobre su constitución como elemento de validez del procedimiento que debe ser analizado de inmediato por el Juez, mas especialmente se ha establecido que cualquier momento o fase es oportunidad para su control. En ese mismo sentido me permito citar sentencia de Sala Constitucional N° 779, de fecha 10 de abril de 2002, expediente N° 01.0464, Magistrado ponente Antonio García García, que dice: "En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, 20 1901 aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se 6100 hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso."

De igual forma Ciudadanos Magistrados sobre el deber revisar permanentemente el proceso para que se cumplan las garantías y normas procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal" y con fundamento en dicha norma y en los artículos 26 y 49 de nuestra norma Constitucional ha afirmado ese deber nuestro máximo Tribunal las siguientes decisiones: SALA CONSTITUCIONAL, Sentencia Nº 57, de fecha 26 de enero de 2001, expediente N° 00-2432, magistrado ponente JESÚS E. CABRERA ROMERO; Sentencia N° 2506, de fecha 19 de diciembre de 2006, expediente N° 05-0488, Magistrado ponente MARCOS TULIO DUGARTE LEÓN; Sentencia N° 1183, de fecha 16 de junio de 2006, expediente Nº 06-0104, Magistrado ponente JESÚS E. CABRERA ROMERO; Sentencia Nº 1842, de fecha 28 de noviembre de 2008, expediente 08-0122, magistrado ponente PEDRO RONDON HAAZ; Sentencia 1373, de fecha 29 de junio de 2007, expediente N° 07-0199, Magistrada ponente LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; Sentencia N° 616, de fecha 16 de abril de 2008, expediente N° 07-0943, Magistrado ponente FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ; Sentencia N° 708, de fecha 02 de junio de 2009, expediente N° 08-0149, Magistrada ponente CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, así como en especial Sentencia N° 1260, de fecha 7 de octubre de 2009, expediente N° 08-1265, Magistrada ponente LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. Manifestando en largo periodo de tiempo el mismo criterio, que dispone: que, parafraseando, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción.

PETITORIO

Siendo así, solicito ante ustedes, Presidente y demás Magistrados integrantes de la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal, el ejercicio extraordinario y excepcional de sus facultades atrayentes, en primer lugar se admita la solicitud de avocamiento en su primera fase con el correspondiente requerimiento del expediente 9793-2024 seguido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira así como la suspensión del proceso so pena de nulidad de lo actuado.

De igual manera, una vez admitido el presente recurso, solicito se avoque al conocimiento de la causa y una vez verificada la ocurrencia de notoria omisión en la verificación de los presupuestos procesales del Tribunal, así como la irregular prosecución ineficaz del proceso, se declare la falta de cualidad y la nulidad de todo lo actuado que le ponga fin al proceso.

En todo caso, todo juicio de valor debe conducir al cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional de esta misma máxima entidad que en fecha 18 de marzo de 2025, en expediente 24-0650, con Ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos; todo ello de conformidad con los previsto en el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que da amplias facultades a la Sala para emprender que restituyan el orden procesal y que debe orientarse a reconocer la carencia de cualidad o legitimidad de la Ciudadana EMILI YOHANNA VILLAMIZAR ROA para intentar acción por partición de comunidad hereditaria respecto del Ciudadano fallecido PEDRO PABLO URIBE HERNÁNDEZ, como cónyuge superviviente. (Sic). [Énfasis de la cita].-

Con base en lo expuesto, pidió a esta Sala se avoque al conocimiento de la causa y resuelva lo planteado en la presente solicitud.

CAPÍTULO I

DEL AVOCAMIENTO

El avocamiento es una facultad excepcional que permite a un tribunal superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia, corresponde a uno inferior. En nuestro sistema tal facultad corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de competencia afín con los derechos involucrados, ello de conformidad con el artículo 31, cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma que dispone:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta ley.

Asimismo, la mencionada Ley regula el avocamiento, en el Capítulo III del Título VII, a través de las siguientes disposiciones:

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y solo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institución democrática.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.

Las normas anteriormente transcritas, regulan la facultad de avocar que tiene cada una de las Salas de este Alto Tribunal, los requisitos de admisibilidad, el procedimiento, los supuestos de procedencia y el contenido de la sentencia.

Ahora bien, respecto a los requisitos de admisibilidad del avocamiento, conforme a los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deben concurrir los siguientes requisitos:

1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento, sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por el legislador, al conocimiento de los tribunales.

2) Que el asunto cuyo avocamiento se solicita, curse ante algún otro Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

3) Que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia, a través de los medios ordinarios.

4) Que el asunto cuyo avocamiento se solicita, se trate de un caso que produzca un grave desorden procesal o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

La procedencia de la referida facultad excepcional de avocamiento exige el cumplimiento de tres requisitos, al menos: los dos primeros requerimientos señalados supra deben concurrir siempre, con uno de los supuestos alternativos contenidos en los numerales tercero y cuarto.

El primero de los requisitos, exige que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales.

De esta forma, si el asunto objeto de avocamiento es afín con la materia cuya competencia corresponde a la Sala de Casación Social, es decir, lo referente a las materias agraria, laboral y de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estaría satisfecho el primer requisito para poder avocar la causa y conocer de la misma, porque solo la Sala que normalmente trata esa materia podría estar en condiciones de resolver más adecuadamente el caso que avoca.

En el presente caso, el expediente ya reseñado en este fallo, está siendo conocido por un juez con competencia Agraria bajo las reglas de competencia ordinaria de los tribunales de instancia, en un juicio por partición de la comunidad hereditaria, caso que conforme a los tres (3) elementos antes señalados, su competencia está atribuida ordinariamente, por el legislador al conocimiento de los tribunales.

En ese sentido podemos concluir, que se cumple con el primer requisito. Así de declara.

Verificado el primer requisito, es absolutamente necesario el cumplimiento del segundo de ellos, por cuanto -como ha sido determinado por la Sala-; estos dos primeros, son acumulativos. Deben cumplirse ambos.

El segundo de los requisitos, exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, curse ante algún otro Tribunal de la República.

En el caso concreto, la causa cuyo avocamiento se solicita, está en un tribunal de primera instancia, específicamente está siendo conocido por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal por lo cual, dicho asunto se encuentra en curso ante un tribunal de la República. Razón por la cual esta Sala considera que está cumplido el segundo requisito para avocarse al conocimiento y decisión del asunto cuyo avocamiento se solicita.

En cuanto al tercer requisito, el cual exige que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios.

Al respecto, evidencia esta Sala del relato expuesto por el solicitante en su escrito de avocamiento, lo siguiente:

El 10 de marzo de 2025, fecha en que tuvo lugar la contestación a la demanda le solicitó al Tribunal de forma expresa pronunciarse respecto a tres circunstancias atientes a la falta de cualidad de la demandante.

En primer lugar “la falta de cualidad de la misma por presentarse sin poder en el entendido de que su condición daría lugar a intereses controvertidos o yuxtapuestos”.

En segundo lugar “advirtió al Tribunal que la demandante además se presentó sin los instrumentos fundamentales para la admisibilidad del procedimiento de partición y se anunció al Tribunal la existencia de la acción de revisión constitucional pendiente que podría dar lugar a impugnar la condición de Viuda y Heredera de la Ciudadana EMILI YOHANNA VILLAMIZAR ROA”, asimismo señaló que “de forma fraudulenta y sin notificación a los herederos y terceros interesados, había accedido a la declaración por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, la nulidad de divorcio del de cujus”.

Que “en fecha 11 de marzo de 2025 hubo pronunciamiento del Juez mencionando el alegato de los Presupuestos Procesales enarbolado por los demandados pero sin resolución alguna al respecto de esta específica petición”.

Que “en fecha 26 de marzo de 2025 presentaron formal escrito de impugnación a la cualidad y legitimidad de la demandante (…) Sin pronunciamiento alguno sobre lo peticionad” a su decir, el Tribunal continuo con la evacuación el 9 de abril de 2025 con “una inspección Judicial en uno de los bienes en reclamo de la partición dando cabida a la persona sin cualidad ni legitimidad para iniciar el proceso y adelantarlo”.

Asimismo continúa relatando el solicitante en su escrito, lo siguiente:

En esa misma oportunidad, de forma oral y ante el Tribunal Constituido, se alegó nuevamente la falta de presupuestos procesales arguyéndose que la presencia de los demandados en la inspección de ninguna manera contribuye o debía ser tomada como una convalidación a los vicios de los que adolecía la causa por falta de cualidad de la demandante, no obteniéndose ningún pronunciamiento al respecto, cuestión que al contrario de lo esperado ha sido el previsible detonante de que el Juez se haya convertido en afirmante tácito del deseo de la demandante sin cualidad, procediendo con mucho más celeridad a proseguir el proceso que a todas luces debe fenecer.

El día 30 de abril de 2025 (…) oportunidad para la realización de audiencia preliminar, (…) se declare la falta de cualidad y legitimidad de la demandante como presupuestos procesales a la acción, la notable e inadecuada representación argumentada bajo la figura de representación sin poder, teniendo siempre como fundamento la necesidad de pronunciamiento previo de control sobre los presupuestos procesales. En tal oportunidad tampoco hubo decisión alguna.

Ante la insistente petición, el Juez permanece aún sin pronunciamiento, a la fecha de presentación del presente escrito; continúa ajeno a su deber, impidiendo el ejercicio de los recursos ordinarios por no emitir resolución Judicial que pueda ser objeto de los mismos. Además de ello ha permitido y regentando el avance de la causa a una próxima fase de pruebas, e incluso convirtiéndose ejecutor del designio de la demandada que insiste de manera firme y desconociendo también que la ausencia de presupuestos procesales impide al peticionante ejercer la acción, y que su interposición como defensa de fondo exige inmediato pronunciamiento.

Ahora bien, evidencia esta Sala del relato expuesto por el solicitante en su escrito de avocamiento, que las irregularidades invocadas en dicho escrito, fueron, alegadas oportunamente, sin pronunciamiento del tribunal a quo, impidiendo ejercer los medios legales ordinarios (apelación); razón por la cual, considera esta Sala que no se encuentra satisfecho el tercer requisito para que pueda ser admitida la solicitud de avocamiento.

Respecto al cuarto de los requisitos, referido a que el asunto cuyo avocamiento se solicita, debe tratarse de un caso que produzca un grave desorden procesal o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, esta Sala en sentencia N° 1.313 de fecha 8 de agosto de 2008 (caso: María Eugenia Daboin de García), estableció que este presupuesto debe ser entendido como: “4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones (…)”.

Del escrito precedentemente transcrito, esta Sala aprecia que el caso que se examina involucra directamente a particulares, quienes a través de un juicio por partición de comunidad hereditaria, los motivos invocados por el solicitante del avocamiento, antes transcritos en este fallo, se contraen a la existencia de una supuesta situación por denegación de justicia, con base en que el juez de primera instancia se niega a pronunciarse respecto a la falta de cualidad de la demandante por presentarse sin poder, sin consignar los instrumentos fundamentales para la admisibilidad de la demanda, así como la existencia de una acción de revisión constitucional de la sentencia dictada el 27 de febrero de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró la nulidad de divorcio del de cujus Pedro Pablo Uribe con la ciudadana Emili Yohanna Villamizar Roa.

Ahora bien, con relación a estos últimos requisitos considera esta Sala luego de una minuciosa revisión de lo que presuntamente ha ocurrido y está en desarrollo en el caso sometido a revisión por este Alto Tribunal, todo ello según lo narrado por el solicitante, que no se trata de un caso de manifiesta injusticia, que no existen razones de interés público o social, no estamos en presencia de irregularidades o trastornos procesales graves, ni el caso es realmente trascendente que influya sobre un número considerable de personas que le afecten los intereses tutelados por el ordenamiento jurídico. Tampoco se constata un desorden procesal que pueda dar lugar a que esta Sala se avoque al conocimiento de la causa, dado que ello no implica la consolidación de alteraciones procesales que perturben indefectiblemente las garantías mínimas jurisdiccionales de las partes.

En vista de tales consideraciones, al no constatarse ningún desorden procesal o alguna actuación que atente contra la coherencia y plenitud del ordenamiento jurídico y no cumplirse con los requisitos antes expuestos para avocarse al conocimiento y decisión del presente asunto, resulta inadmisible la solicitud de avocamiento incoada.Así se decide.

DECISIÓN

Por las precedentes consideraciones de hecho y derecho, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por el abogado Diego Fernando Molina Rondón, actuando en representación de los ciudadanos RICARDO IVANEL URIBE CARRILLO y ANIELO VITERIO URIBE CARRILLO.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y archívese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

La Magistrada Vicepresidenta de la Sala,                                    El Magistrado y Ponente,

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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ       EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

La Secretaria Temporal

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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

AVOC. N°AA60-S-2025-000425

Nota: Publicado en su fecha a las

La Secretaria Temporal,