Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Francisco Antonio Caripe Camacho contra Seguridad Control Vip Eficar, C.A.. Ponencia del Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARIPE CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-12.826.375, representado judicialmente por los abogados Tibisay Margarita Barrios Dumont, Vicente de Jesús Boada, Aixa Stefany Hernández Cardoza y Vicente de Jesús Boada Barrios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 45.066, 75.855, 315.877 y 315.876, respectivamente, contra la sociedad mercantil SEGURIDAD CONTROL V.I.P. EFICAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el 5 de agosto de 2021, bajo el N° 17, Tomo 41-A, representada judicialmente por el profesional del Derecho Egli de Jesús Rodríguez Nolasco, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 313."
Ponencia del Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARIPE CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-12.826.375, representado judicialmente por los abogados Tibisay Margarita Barrios Dumont, Vicente de Jesús Boada, Aixa Stefany Hernández Cardoza y Vicente de Jesús Boada Barrios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 45.066, 75.855, 315.877 y 315.876, respectivamente, contra la sociedad mercantil SEGURIDAD CONTROL V.I.P. EFICAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el 5 de agosto de 2021, bajo el N° 17, Tomo 41-A, representada judicialmente por el profesional del Derecho Egli de Jesús Rodríguez Nolasco, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 313.814; el Juzgado Superior Séptimo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia publicada el 5 de mayo de 2025, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 2024, por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del mismo Circuito Judicial del Trabajo, que declaró parcialmente con lugar la demanda; en consecuencia, anuló el referido fallo y ordenó reponer la causa al estado de realizar la “audiencia preliminar primigenia”.
Contra la decisión de Alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación el 16 de mayo de 2025.
Mediante auto del 21 de mayo de 2025, el mencionado Juzgado Superior admitió el recurso de casación anunciado en la presente causa.
El 3 de junio de 2025, fue recibido el escrito de formalización del recurso de casación, sin expediente recibido por esta Sala a la fecha de su presentación. No hubo impugnación.
El 25 de junio de 2025, fue recibido en esta Sala el expediente judicial, anexo al oficio N° T7°7368/2025, del 22 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 26 de junio de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Mediante decisión N° 0267, del 15 de octubre de 2025, esta Sala de Casación Social declaró concluida la sustanciación de la presente causa.
Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión del cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.
El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026, por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bitar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.
El 26 de mayo de 2026, fue fijada la audiencia prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día martes nueve (9) del mes de junio de 2026, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
Celebrada la audiencia pública y contradictoria en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral el nueve (9) de junio de 2026, en esta oportunidad pasa la Sala a reproducirla en los siguientes términos:
RECURSO DE CASACIÓN
Por razones metodológicas, esta Sala altera el orden presentado por el formalizante en su recurso extraordinario de casación y pasa a resolver la cuarta denuncia en los siguientes términos:
-IV-
Con fundamento en lo previsto en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 175 eiusdem y 320 del Código Orgánico Procesal Civil, el recurrente denuncia que la sentencia de alzada se encuentra inmersa en el vicio de suposición falsa, bajo los términos que se transcriben a continuación:
(…) “4.-) Con apoyo en el numeral 2 del art 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los (sic) articulo (sic) 175 eiusdem (sic), el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Civil (sic), aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley adjetiva laboral, se denuncia el vicio DE SUPOSICION FALSA: En virtud que la recurrida determino (sic) que ‘(…) La parte demandada señalo (sic) al a quo que en la causa AP21-L-2024-000255, el poder se encontraba inserto para que constatara tal representación de igual manera por medio de la notoriedad judicial ‘(…) Posteriormente señalo (sic) que ‘(...) Este juzgador considera que hay suficientemente elementos de hecho y derecho para declarar la procedencia de la presente apelación en virtud que la parte demandada se encontraba acreditada legalmente para la oportunidad de la audiencia preliminar primigenia. Así se decide’
Cuando la realidad de los hechos, el tribunal a quo (sic) expuso; ‘(...) En el caso sub examine se observa que compareció el Ciudadano (sic) EGLI DE JESUS RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 315.814, a la audiencia preliminar pautada para el 26 de julio del 2024, a las 10;00 am, quien se identificó como apoderado judicial de la parte demandada, pero en esa oportunidad procesal no consigno (sic) ningún tipo de poder de donde se pudiera evidenciar que efectivamente tenía la legitimidad de ser apoderado judicial de la demandada Seguridad Control VIP Eficar CA, Así se determina’ (...) (Ver folio 74 de la pieza principal del expediente) y continua (sic) señalando en el folio 75 del expediente ‘(...) Así mismo es pertinente destacar que por diligencia de fecha 2 de Agosto (sic) del 2024, realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, el profesional del derecho EGLI JESUS RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No 313 814, argumento (sic) que en el expediente AP21-L-2024-000255, se encuentra una copia simple del poder notariado, que lo faculta como apoderado judicial de la parte demandada, sin embargo observa este tribunal que este alegato no fue esgrimido por el profesional del derecho ut supra, identificado, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo cual se considera que es extemporáneo (...)’ Continua (sic); ‘(....) Es necesario reseñar que el expediente AP21-L-2024-000255, no es de la causa judicial o expediente que lleva este tribunal por lo que en tal sentido en este supuesto especifico NO opera o no se hace valer el principio de la Notoriedad Judicial.’ (…) ‘(...) En este hilo argumentativo es importante destacar que con la diligencia de fecha 2 de Agosto (sic) del 2024 el profesional del derecho EGLI JESUS RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No: 313.814, consigna documento poder notariado ‘(....) y continua señalando ‘(...) ‘(...) Sin embargo se puede evidenciar, del análisis del poder consignado en autos que NO es un Poder Judicial, sino que es un poder que le otorga la sociedad Mercantil (sic) demandada, al abogado in comento [que] es para tramites (sic) administrativo[s]. ‘(...)(...) El A quem (sic) señala ‘(...) Este juzgador considera que hay suficientemente elementos de hecho y derecho para declarar la procedencia de la presente apelación en virtud que la parte demandada se encontraba acreditada legalmente para la oportunidad de la audiencia preliminar primigenia. Así se decide’ (...).
Es decir el profesional del derecho siete (7) días después del acto consigna diligencia señalando que en esa causa existe una copia simple del poder, el profesional del derecho no lo señaló en la audiencia preliminar como lo quiere hacer ver el Juez a quem (sic) en la sentencia recurrida; Al referirse a la notoriedad judicial, como se puede observar Ciudadanos (sic) Magistrados, no es el Profesional del Derecho que alega la Notoriedad Judicial en la Audiencia (sic) preliminar, sino el Juez a quo (sic) en la sentencia, señalando que él no tenía conocimiento de la existencia de esa causa por que no estaba en su tribunal y por esa causa no opera el principio de Notoriedad Judicial.
Es decir Ciudadanos (sic) Magistrados que el profesional del derecho in comento (sic) consigna un poder para demostrar su representación, y es un poder sin facultades para representar a la demandada ante un órgano judicial, sino ante un órgano administrativo. El sentenciador incurrió en suposición falsa al afirmar que el profesional del derecho estaba acreditado legalmente y decidió sobre la falsa premisa, porque en el expediente en el folio 65 de la pieza principal señalada por el a quem (sic) riela el poder sin facultades para representar a la empresa en la Audiencia (sic) preliminar, de haberse percatado la recurrida que ese poder era insuficiente, hubiera declarado Sin Lugar la Apelación y consecuencialmente ratificado la sentencia dictada por el juzgado Trigésimo Noveno (39) de Sustanciación, mediación (sic) y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que este no estaba legitimado para representar en la audiencia preliminar a la parte demandada, ni para apelar a la recurrida. Es por ello que solicito que declare con lugar la presente denuncia y se anule el fallo recurrido (…)” [Resaltado del texto, corchetes de la Sala].
Para decidir, la Sala observa:
Según lo expuesto por el formalizante, el Juez de la recurrida consideró que la empresa demandada estuvo legalmente representada en la audiencia preliminar celebrada el 26 de julio de 2024, aún cuando el abogado que dijo ser su apoderado no consignó el documento poder que así lo acreditaba, y cuando lo hizo, el 2 de agosto de 2024, siete (7) días después de concluido el mencionado acto, el poder conferido por la entidad de trabajo accionada no es de carácter judicial sino, únicamente, para actuaciones de carácter administrativo. Tal afirmación, por parte del Juez de la recurrida, a su juicio constituye una falsedad expresada en la motiva de la decisión, fundamentada en la suposición de que el poder consignado con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar le confería una representación judicial que no consta en su texto.
Ahora bien, con relación al vicio de suposición falsa, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 368 del 28 de marzo de 2014 (caso: Remmy Isaac Mancias Amaya contra Weatherford Latin America, S.A.), estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, con respecto a este vicio la Sala se ha pronunciado en numerosos fallos, indicando que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia, a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resultan desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.
El mencionado vicio de suposición falsa, en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual, que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa (…)”.
Del mismo modo, en sentencia N° 636, de fecha 12 de diciembre de 2024 (caso: William Rafael Hernández Fernández y otros contra Tayser Nasser Chanan), esta Sala ratificó el criterio antes expresado, de la manera siguiente:
“(…) En cuanto al contenido del vicio de suposición falsa, es importante señalar que, en la legislación laboral no existe el vicio de falso supuesto, sino la suposición falsa, la cual de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, debe referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia, a causa de un error de percepción, porque: a) atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen; b) dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; c) la inexactitud resulta desvirtuada por otras actas o instrumentos del expediente.
Omissis
Desde esta perspectiva, la Sala advierte que el vicio de suposición falsa, en su primer supuesto, se configura en la recurrida, cuando el juez atribuye a instrumentos o actas menciones que no contiene (…)”.
En esta segunda decisión, la Sala precisó los tres supuestos de hecho en los cuales el Juez incurre en el vicio de suposición falsa, que se configuran cuando se atribuyen menciones que no contienen a instrumentos o actas del expediente; cuando se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; y cuando la inexactitud manifestada en la recurrida resulta desvirtuada por otras actas o instrumentos del expediente; determinando que las conclusiones a las que haya llegado el sentenciador, derivadas de las consecuencias jurídicas de tales hechos, no configuran el mencionado vicio de casación.
Ahora bien, de acuerdo con lo expresado por el recurrente, esta Sala pasa a conocer la denuncia de suposición falsa en su primer supuesto, esto es, por haberle atribuido a un instrumento o acta del expediente elementos que no contiene, materializado en el hecho de haber dado por probado que el abogado Egli de Jesús Rodríguez Nolasco era ya apoderado judicial de la empresa demandada, Seguridad Control V.I.P. Eficar, C.A., para el 26 de julio de 2024, fecha en que fue celebrada la audiencia preliminar, esta Sala pasa a transcribir parte de la sentencia recurrida, dictada el 5 de mayo de 2025, por el Juzgado Superior Séptimo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de determinar si está inficionada del vicio denunciado.
“(…) En cuanto a la apelación de la parte demandada apelante:
En primer término debe este Tribunal Superior que el representante de la parte observar demandada concurrió a la audiencia preliminar primigenia sin el poder que lo acreditara con tal cualidad, observando que el mismo lo extravió antes de la audiencia, tal como se desprende de los folios 61 al 68 del expediente donde consigna diligencia, copia del poder y copia de la denuncia, observando que el poder fue otorgado desde el año 2023, lo que conllevaría a presumir que para el momento de la audiencia preliminar si contaba con la facultad de representación.
No obstante en la sentencia de fondo el a quo, en primer término se pronuncia que una vez iniciada la audiencia no podía dar ingreso a copia de poder alguno, a pesar de que le habían indicado el extravío del mismo.
La parte demandada le señaló al a quo que en la causa AP21-1-2024-000255, el poder se encontraba inserto, para que constatara tal representación de igual manera por medio de la notoriedad judicial (…)
Este Tribunal observa que a pesar de que se acredita la representación judicial de la parte demandada, lo que enerva la falta de cualidad, posteriormente procede de manera oficiosa a establecer la insuficiencia del poder por ser de naturaleza administrativa, defensa esta que es de instancia de parte en virtud que puede operar la convalidación de la contraparte o podía solicitar la ratificación por el otorgante, situación esta que obvió el a quo y procedió igualmente a declarar la admisión absoluta de los hechos.
Debe destacar este juzgador que de aplicar correctamente la notoriedad judicial el a quo se hubiera percatado que en otras causas donde actúan los mismos abogados de ambas partes contra la misma empresa demandada, tal poder había sido convalidado de manera tacita (sic) por la representación judicial de la parte actora, de igual forma no debe dejar de observar que corre inserto en el folio sesenta y cinco (65) del expediente, poder otorgado al representante de la parte demandada.
Este Juzgador considera que hay suficientes elementos de hecho y de derecho para declarar la procedencia de la presente apelación en virtud que la parte demandada se encontraba acreditado legalmente para la oportunidad de la audiencia preliminar primigenia. Así se decide.
Por lo antes expuesto se declara con lugar la apelación y se ordena la reposición de la causa al estado que se fije la audiencia preliminar primigenia.
La empresa demandada argumentó que, denuncia ante este Tribunal el vicio de seguridad jurídica y expectativa plausible, por cuanto en la sentencia dictada por el Juez del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución el monto condenado fue en divisas, por lo que, señaló que del acervo probatorio promovido por el actor no se desprendió que dicho trabajador ganaba en divisas en virtud, que el mismo trabajador consignó todas las pruebas necesarias para demostrar que ganaba en bolívares, contradiciéndose en lo que respecta al salario en divisas.
Este Tribunal Superior, no obstante de la procedencia de la apelación y orden de reposición decretada, observa con preocupación que el Juzgador de Primera Instancia vuelve a yerrar (sic) en la aplicación de la pacífica doctrina emanada de la Sala de Casación Social, en este caso la inherente a la distribución de la carga de la prueba cuando se alega un salario en moneda distinta al Bolívar, carga esta que recae en quien lo alega por ser un concepto ratificado como exorbitante, por lo que era el trabajador quien debía probarlo, así haya admisión absoluta de los hechos, por lo que, no basta con la incorporación de las pruebas al expediente, sino que el juez debe señalar el elemento probatorio que lo lleva a presumir que existe un salario en divisas, situación esta que no realizó el juzgador de primera instancia. Así se establece.
No obstante el vicio antes mencionado no es determinante en el dispositivo del fallo, en razón que se ordenó la reposición de la causa con el fin que las partes puedan hacer uso de los medios alternos a la resolución de conflictos y de esta manera se logre una forma de auto composición procesal. Así se decide [Resaltado de la Sala].
Ahora bien, de la lectura de la recurrida esta Sala evidencia que el Juzgador Ad quem afirmó que la empresa demandada se encontraba representada legalmente en la audiencia preliminar celebrada el 26 de julio de 2024, con la sola presencia del abogado Egli de Jesús Rodríguez Nolasco, el cual consignó el 2 de agosto de 2024, un documento poder que, a su decir, acreditaba su representación judicial, otorgado el 21 de abril de 2023, para representar a la entidad de trabajo accionada, la sociedad mercantil Seguridad Control V.I.P. Eficar, C.A. Por otra parte, con relación a la notoriedad judicial, corresponde a quien pretende beneficiarse de ella indicar de manera precisa la fuente que contiene el elemento de cuya lectura pueda constatarse la representación judicial alegada, y que esta se encuentre al alcance de quien imparte Justicia. Tal circunstancia no puede darse por probada de manera imaginaria, o hasta futura, como sería una eventual ratificación por parte de la entidad de trabajo.
A este respecto, esta Sala pasa a transcribir el acta de la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de julio de 2024, para constatar los hechos acaecidos en el mencionado acto y los documentos consignados por el profesional del Derecho Egli de Jesús Rodríguez Nolasco para acreditar su representación de la entidad de trabajo, la empresa Seguridad Control V.I.P. Eficar C.A.
“(…) AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024), siendo las 10:00 am, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente caso, se deja constancia de la comparecencia de Vicente De Jesús Boada, inscrito en el inpreabogado bajo el número 75.855, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante FRANCISCO ANTONIO CARIPE CAMACHO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 12.826.375, según poder notariado, que consta en autos (…)
Por otra parte, se deja constancia de incomparecencia de la parte demandada SEGURIDAD CONTROL VIP EFICAR C.A, a través de representantes legales, estatutarios o judiciales.
Sin embargo, se deja constancia, que se encuentra presente el ciudadano Rodríguez Nolasco Egli De Jesús, quien dice ser apoderado judicial de la parte demandada, sin embargo, NO consigna ningún poder judicial de donde se evidencie su representación.
El apoderado judicial de la parte demandante, ut supra (sic) identificado, consigna escrito de promoción de pruebas (…)
En este estado toma el derecho de palabra el ciudadano Rodríguez Nolasco Egli De Jesús, inscrito en el inpreabogado (sic) bajo el numero (sic) 313.814, a los fines de exponer: Dejo constancia que fue extraviado antes de entrar a la audiencia preliminar el poder que me faculta para representar a la sociedad mercantil demandada. A su vez en el transcurso de la audiencia se solicita ante el Juez y ante la contraparte, el permiso para el ingreso de una copia simple del poder, dejando el Juez a la decisión de la parte demandante la recepción del ingreso de la copia simple del poder, siendo la respuesta del demandante negativa. Es todo.
Vista la exposición formulada por el ciudadano Rodríguez Nolasco Egli De Jesús (…) este Tribunal considera, que una vez iniciada la Audiencia Preliminar, NO se puede permitir el ingreso de una copia simple del poder, es decir, que un tercero le traiga una copia de un poder, al ciudadano Rodríguez Nolasco Egli De Jesús (…) ya que el acto procesal comenzó y el ciudadano Rodríguez Nolasco Egli De Jesús, estaba en la obligación de acreditar su representación judicial al inicio de la audiencia preliminar. Así se declara.
En vista de que la parte demandada, no compareció a la realización de la audiencia preliminar, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que, con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, se difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, pronunciamiento que será reducido en un acta con la motivación y soporte del dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)” [Resaltado del texto].
De la transcripción del acta de la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de julio de 2024, se observa que se dejó constancia de la presencia del ciudadano Rodríguez Nolasco Egli de Jesús, quien se identificó como apoderado judicial de la empresa Seguridad Control V.I.P. Eficar C.A, no obstante, no presentó poder judicial de donde se evidencie su representación, pues manifestó que le fue extraviado y solicitó permiso para posteriormente presentar una copia de dicho poder, lo cual fue negado por la parte demandante; en consecuencia, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.
Posteriormente, mediante diligencia presentada el 2 de agosto de 2024, el mencionado abogado Egli de Jesús Rodríguez Nolasco consignó copia certificada de un documento poder autenticado el 21 de abril de 2023, ante la Notaría Pública Quinta de Caracas Municipio Libertador, bajo el N° 11, Tomo 13, folios 40 al 42. Ahora bien, en el texto del poder consignado consta lo siguiente:
“Yo, MAYERLING YOSELIN RODRIGUEZ CASTAÑEDA (…) en mi carácter de Directora de la Sociedad Mercantil, ‘SEGURIDAD CONTROL V.I.P. EFICAR, C.A.’ (…) Por medio del presente instrumento declaro: ‘Otorgo poder especial pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere (sic) al Abogado EGLI DE JESUS RODRIGUEZ NOLASCO (…) para que pueda ejercer recursos, solicitudes y representar a la mencionada empresa en nuestros intereses ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social [del] Trabajo, y ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda así como cualquier otro ente que regule las relaciones laborales y sindicales a nivel nacional. En ejercicio del presente mandato, queda facultado el prenombrado apoderado para que pueda realizar todos los trámites correspondientes en cuanto a los procedimientos de reenganches (sic), calificaciones de despido, representar en actos de audiencias, entre otros procedimientos afines, así como hacer cuales quieran (sic) sean los trámites y *gestiones necesarias para la mejor representación de mis (sic) intereses ante [los] mencionados órganos del Estado. El anterior señalamiento de facultades es meramente enunciativo y en ningún momento taxativo (…)” [Resaltado del texto, corchetes de la Sala].
Como puede apreciarse de la lectura del documento poder consignado el 2 de agosto de 2024, el abogado Egli de Jesús Rodríguez Nolasco, para el 26 de julio de 2024, oportunidad en que fue celebrada la audiencia preliminar por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tenía conferida la representación de la sociedad mercantil demandada Seguridad Control V.I.P. Eficar, C.A. para actuar solo ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo y ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Miranda.
Igualmente, se observa del documento poder autenticado el 9 de septiembre de 2024, ante la Notaría Pública Quinta de Caracas del Municipio Libertador bajo el N° 35, Tomo 39 (folios 132 al 134), que la ciudadana Mayerling Yoselin Rodríguez Castañeda, en representación de la sociedad mercantil Seguridad Control V.I.P. Eficar, C.A. otorgó poder especial al ciudadano Egli de Jesús Rodríguez Nolasco, para que representara a la mencionada empresa demandada “ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social [del] Trabajo, ante la Inspectoría del Trabajo, INPSASEL y Tribunales Laborales”, por lo que se evidencia que el referido poder judicial fue otorgado con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar.
En tal sentido, esta Sala considera pertinente mencionar la sentencia N° 2112 del 8 de noviembre de 2007 (caso: Yokomuro Caracas C.A.), dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la cual señalo:
(…) observa esta Sala, que un caso análogo al de autos, la Sala de Casación Social, en sentencia No.606 del 4 de junio de 2004, expresó lo siguiente:
'Pues bien, ciertamente como lo señala el impugnante la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confesoʼ.
Ergo, esta Sala determina que el razonamiento sostenido por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia, el 19 de octubre de 2006 en la sentencia impugnada, al aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, al efecto considerar la admisión de los hechos por parte de la demandada a fin de declarar con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Dalila Eloiza Barón Díaz, resulta ajustado a derecho, no obstante, haber sentenciado un día antes de la fecha establecida para que se diera lugar la prolongación de la audiencia preliminar.
En efecto, para el momento en que se inició la audiencia preliminar, la demandada no contaba con apoderado judicial, y ello es por demás evidente al constatar esta Sala la existencia en autos de instrumento poder (vid. folio 49), conferido por el representante de la empresa Yokomuro Caracas, C.A., ciudadano Celedonio Enrique Outumuro Grande, a los abogados José Ignacio Bustamante Ettedgui, Scarlet Guevara Sifontes y José Manuel Pacheco Morales, el 9 de octubre del año 2006, es decir que los mencionados abogados para el momento en que actuaron en la audiencia preliminar, fijada para el día 2 de octubre del mismo año, no contaban con la cualidad de apoderados judiciales de la misma (…).
De la sentencia supra transcrita se observa que si para el momento en que se inició la audiencia preliminar, la demandada no contaba con apoderado judicial acreditado, ya que compareció sin instrumento poder donde se acredite la cualidad, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confeso.
En este sentido, visto que para el 26 de julio de 2024, oportunidad en que fue celebrada la audiencia preliminar por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Egli de Jesús Rodríguez Nolasco, compareció sin poder que acreditara su representación, lo cual no fue convalidado por la parte demandante, aunado a que no consta que le fuera conferida representación judicial alguna, es decir, que el poder autenticado ante la Notaría Quinta de Caracas, el 21 de abril de 2023, bajo el N° 11, tomo 13, folios 40 al 42, no tiene carácter judicial, se constata que el juzgador ad quem afirmó falsamente en su sentencia que la parte demandada se encontraba acreditada legalmente para la oportunidad de la audiencia preliminar. Así se establece.
Por tales motivos, esta Sala de Casación Social, al verificar que la recurrida incurrió en el vicio delatado, declara con lugar el recurso de casación ejercido por la parte actora y anula la sentencia dictada el 5 de mayo de 2025, por el Juzgado Superior Séptimo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
En consecuencia, por cuanto se considera inoficioso pronunciarse acerca del resto de las delaciones contenidas en el escrito de formalización, pasa esta Sala de Casación Social a resolver sobre el fondo del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SENTENCIA DE MÉRITO
De la demanda:
Mediante auto dictado el 3 de junio de 2024, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano Francisco Antonio Caripe Camacho, representado judicialmente por los abogados Tibisay Margarita Barrios Dumont, Vicente de Jesús Boada, Aixa Stefany Hernández Cardoza y Vicente de Jesús Boada Barrios, contra la sociedad mercantil Seguridad Control V.I.P. Eficar, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Bolivariano de Miranda, previamente identificados.
En el texto de la demanda, el accionante indicó que prestó sus servicios laborales como oficial de seguridad, desde el 25 de agosto de 2020, hasta el 30 de abril de 2024, devengando un salario mensual de ciento sesenta dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 160,00), tomados como moneda de cuenta, siendo depositado su equivalente en bolívares en la entidad bancaria Banplus. De igual modo, indicó que por cuanto no le fueron cancelados los cuatro (4) meses que la empresa otorga a sus empleados cada año por concepto de utilidades, presentó su renuncia, lo que constituyó un despido indirecto, previsto y regulado en la segunda parte del artículo 80, literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Con relación al horario de trabajo, el accionante indicó que sus servicios los prestó “en horario de (24 x 48)”, de siete de la noche (7:00 p.m.) a siete de la noche (7:00 p.m.) del siguiente día, y descansaba cuarenta y ocho (48) horas, por lo cual reclamó bonos nocturnos que tampoco le fueron cancelados, y acerca de los cuales, agregó, eran pagados en dólares americanos “como moneda de pago”.
Más adelante agregó que al salario de ciento sesenta dólares de los Estados Unidos de América, antes indicado, le faltaba computar el bono nocturno, cuyo monto calculó en la cantidad de cuarenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y nueve centavos (USD $ 43,89) mensuales, que sumados a los 160 dólares de los Estados Unidos de América antes indicados resultaría en un último salario mensual de doscientos tres dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y nueve centavos (USD $ 203,89), y en un salario diario de seis dólares de los Estados Unidos de América con ochenta centavos (USD $ 6,80).
Posteriormente, el accionante indicó las cantidades de dinero reclamadas por cada concepto demandado, de la manera siguiente:
CUADRO N° 2. ALÍCUOTA, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES, EN DOLARES ART. 122 L.O.T.T.T
SALARIO MENSUAL $ 203,89
ALÍCUOTA BONO VAC.
ALÍCUOTA UTILIDADES
TOTALES $ SALARIO INTEGRAL DIARIO
203,89 / 30 = 6,80 $ DÍA
18 DÍAS X 6,80 = 122,40$ / 360= 0,34$ ALÍCUOTA BONO VACACIONAL DIARIO
120 DÍAS X 6,80 = 816 / 360 = 2,27 ALÍCUOTA UTILIDADES DIARIO
6,80 + 0,34 2,27 =
SALARIO INTEGRAL DIARIO
= 9,41$
TOTAL SALARIO DIARIO NORMAL = 6,80 $
TOTAL SALARIO INTEGRAL DIARIO = 9,41 $
Con relación a las vacaciones y al bono vacacional, el demandante alegó que le correspondía recibir el equivalente a quince (15) días por cada año, más un (1) día adicional hasta treinta (30) días; y por concepto de utilidades, el equivalente a ciento veinte (120) días de salario. A este respecto, calculó las cantidades adeudadas por tales conceptos, de la siguiente manera:
CUADRO N° 1. VACACIONES, EN DOLARES ART. 122 L.O.T.T.T
CONCEPTOS
PERIODOS
CANTIDAD DÍAS
SALARIO DIARIO
TOTAL $
VACACIONES
2020-2021
15
$6,80
$102,00
VACACIONES
2021-2022
16
$6,80
$108,80
VACACIONES
2022-2023
17
$6,80
$115,60
VACACIONES
2023-2024
6
$6,80
$40,80
TOTALES POR ACACIONES EN DOLARES
$367,20
A este respecto, continuó indicando que reclama tres (3) vacaciones vencidas y no disfrutadas, que hacen un total de cuarenta y ocho (48) días, los cuales multiplicados por el salario diario de seis dólares de los Estados Unidos de América con ochenta centavos (USD $ 6,80), hacen un total de trescientos veintiséis dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta centavos (USD $ 326,40), los cuales sumados a la cantidad de USD $ 367,20, alcanzan la cantidad de seiscientos noventa y tres dólares de los Estados Unidos de América con sesenta centavos (USD $ 693,60).
Del mismo modo, reclama un bono vacacional calculado en bolívares, cuyo detalle presentó de la manera siguiente:
CUADRO N° 2. BONO VACACIONAL, EN BOLÍVARES ART. 122 L.O.T.T.T
CONCEPTOS
PERIODOS
CANTIDAD DÍAS
SALARIO DIARIO
TOTAL $
BONO VAC
2020-2021
15
$6,80
$102,00
BONO VAC
2021-2022
16
$6,80
$108,80
BONO VAC
2022-2023
17
$6,80
$115,60
BONO VAC
2023-2024
6
$6,80
$40,80
TOTALES POR VACACIONES EN DOLARES
367,20
Con respecto de los totales reclamados por diferencia de vacaciones, bono vacacional y vacaciones no disfrutadas, el accionante estimó la cantidad de Un Mil Dólares de los Estados Unidos de América con ochenta centavos (USD $ 1.060,80), calculados desde el inicio de la relación laboral con la entidad de trabajo Seguridad V.I.P. Eficar C.A.
Más adelante, el accionante detalló las utilidades reclamadas en la cantidad de dos mil novecientos noventa y dos dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 2.992,00) de la manera siguiente:
DE LAS UTILIDADES EN DOLARES CUADRO N° 5
DESCRIPCIÓN
PERIODOS
DÍAS
SALARIO DIARIO
TOTAL $
UTILIDADES FRACC
2020
40
$6,80
$272,00
UTILIDADES FRACC
2021
120
$6,80
$816,00
UTILIDADES FRACC
2022
120
$6,80
$816,00
UTILIDADES FRACC
2023
120
$6,80
$816,00
UTILIDADES FRACC
2024
40
$6,80
$272,00
TOTAL DIFERENCIAS DE UTILIDADES
$2.992,00
Posteriormente, estimó las cantidades demandadas por concepto de antigüedad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 142 literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de la manera siguiente:
CUADRO N° 7. DE LAS ANTIGUEDADES EN DOLARES ART. 142 L.O.T.T.T LITERAL "C"
DESCRIPCIÓN
PERIODOS
DÍAS
SALARIO DIARIO
TOTAL $
ANTIGUEDADES
2020
10
$9,41
$94,10
ANTIGUEDADES
2021
30
$9,41
$282,30
ANTIGUEDADES
2022
30
$9,41
$282,30
ANTIGUEDADES
2023
30
$9,41
$282,30
ANTIGUEDADES
2024
10
$9,41
$94,10
TOTAL DIFERENCIAS DE ANTIGUEDADES
$1.035,10
De igual modo, el accionante demandó el pago de doscientas cuarenta (240) horas extraordinarias por cada año de servicio, las cuales, durante los tres (3) años y ocho (8) meses de vigencia de la relación laboral, dieron un total de novecientas doce (912) horas extraordinarias, equivalentes a seis mil doscientos un dólares de los Estados Unidos de América con sesenta centavos (USD $ 6.201,60).
Más adelante, reclamó el pago de la cantidad de un mil treinta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con diez centavos (USD $ 1.035,10), por concepto de indemnización por despido indirecto.
Seguidamente, en el petitorio de su pretensión, indicó las cantidades reclamadas de la manera siguiente:
1) Un mil sesenta dólares de los Estados Unidos de América con 80/100 (USD $ 1.060,80) por concepto de vacaciones, bono vacacional y vacaciones vencidas, correspondientes al período 2020-2024.
2) Dos mil novecientos noventa y dos dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 2.992,00) por concepto de utilidades en dólares.
3) Un mil treinta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con diez centavos (USD $ 1.035,10) por concepto de antigüedad en dólares.
4) Seis mil doscientos un dólares de los Estados Unidos de América con 60/100 (USD $ 6.201,60) por concepto de diferencia en horas extraordinarias en dólares.
5) Un mil treinta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con diez centavos (USD $ 1.035,10) por concepto de despido.
Finalmente, el accionante totalizó las cantidades demandadas en doce mil trescientos veinticuatro dólares de los Estados Unidos de América con sesenta centavos (USD $ 12.324,60), equivalentes a cuatrocientos cincuenta mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con trece céntimos (Bs. 450.463,13), y solicitó la indexación de esta cantidad para el momento del pago efectivo de la misma, así como los intereses causados desde la terminación de la relación laboral, la condenatoria en costas a la empresa accionada, al igual que los honorarios profesionales estimados en el treinta por ciento (30%) de la cantidad demandada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el 26 de julio de 2024, fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, anexo al cual constan las siguientes:
Pruebas documentales:
· Marcada con la letra “A”, copia fotostática de comprobante de liquidación, con una fecha de cálculo del 3 de mayo de 2024, expedido al ciudadano Francisco Antonio Caripe Camacho, con el cargo de oficial de seguridad, con una fecha de ingreso del 25 de agosto de 2020, y una fecha de retiro, por motivo de renuncia, del 30 de abril de 2024, y por un tiempo total de servicio de tres (3) años, ocho (8) meses y cinco (5) días. En su texto consta que el salario base mensual fue determinado en la cantidad de cuatrocientos veintiún bolívares (Bs. 421,00), un salario normal diario de catorce bolívares con tres céntimos (Bs. 14,03) y un salario integral de diecinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 19,33). Si bien de la lectura de la copia fotostática no puede evidenciarse la cantidad total recibida por concepto de liquidación, se aprecia que fueron considerados los siguientes conceptos: i) prestaciones sociales según los literales A y B del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; ii) intereses sobre prestaciones sociales; bono vacacional fraccionado, de acuerdo con el artículo 196 eiusdem, correspondiente al período 2023-2024; iii) vacaciones fraccionadas del período 2023-2024; y iv) utilidades fraccionadas correspondientes al año 2024.
En la parte inferior del mencionado documento, se evidencia que fue recibido conforme el 8 de mayo de 2024, con una firma legible que indica Francisco Caripe, una cédula de identidad N° 12.826.375, y una huella dactilar en la parte derecha del recuadro contentivo de los mencionados datos. Del mismo no puede determinarse la cantidad de dinero recibida por el trabajador accionante, por cuanto no puede visualizarse de la copia consignada.
Con relación a este medio de prueba, esta Sala, una vez analizado su contenido, la valora de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y da por demostrada la prestación del servicio de carácter laboral, en el cargo de oficial de seguridad, desde el 25 de agosto de 2020, hasta el 30 de abril de 2024.
· Marcado “B”, original de constancia de trabajo del 5 de febrero de 2024, expedida por la sociedad mercantil Seguridad Control VIP Eficar C.A., y en cuyo texto se indica que el ciudadano Francisco Antonio Caripe Camacho, titular de la cédula de identidad N° V-12.826.375 presta servicios en la mencionada empresa desde el 25 de agosto de 2020, en el cargo de oficial de seguridad y un sueldo mensual de ciento treinta bolívares (Bs. 130,00).
Con relación a este medio documental, esta Sala, una vez analizado su contenido, la valora de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
· Marcado “D”, en ocho (8) folios útiles, estados de cuenta de la institución bancaria Banplus, y certificados en la agencia Las Ibarras, correspondientes al ciudadano Francisco Antonio Caripe Camacho, por el período comprendido del 1° de noviembre de 2023 al 30 de abril de 2024. Al respecto, esta Sala observa que dicha documental emanada por una entidad bancaria y, no fue ratificada por la mencionada entidad, no obstante, se encuentra sellada, por lo que se valora como indicio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con relación a este medio documental, esta Sala, una vez analizado su contenido, evidencia que durante el mes de abril de 2024, último mes de la relación laboral, con fecha 15 de abril de 2024, constan cuatro créditos de nómina, por las siguientes cantidades: Bs. 62,33, Bs. 139,51; Bs. 1.451,20 y Bs. 1.240, 78, que suman un total de Bs. 2.893,82. Del mismo modo, el 30 de abril de 2024, cuatro depósitos de nómina por las siguientes cantidades: Bs.63,00; Bs.141,02; Bs. 1.457,20 y Bs. 1.246,70.
· Marcado “E”, copia fotostática de un recibo de utilidades, denominado “Profit Plus Nómina”, emanado de la empresa Seguridad Control VIP Eficar, C.A., con fecha 27 de diciembre de 2023, que indica un salario mensual de ciento treinta bolívares (Bs. 130,00), por la cantidad total de dos mil ciento cincuenta y seis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 2.156,36), que incluye treinta (30) días por concepto de aguinaldos y noventa (90) días por concepto de gratificación de fin de año.
Con relación a este medio documental, esta Sala, una vez analizado su contenido, la valora de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y evidencia que aunque el mismo no contiene ninguna firma autógrafa en señal de haber sido recibido, acredita que para el pago de aguinaldos y bonificación de fin de año, se calculaban ciento veinte (120) días de salario.
Anexos a la documental marcada “E” cursan diez (10) recibos de pago marcados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10 y 11 (no consta ninguno marcado con el número 9), de los cuales esta Sala, una vez analizados sus contenidos, los valora de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aprecia que en todos y cada uno de ellos está señalado como salario mensual la cantidad de ciento treinta bolívares (Bs. 130,00). De igual modo, los recibos marcados con los números 2, 3, 4, 7, 8, 10, y 11, contienen los siguientes conceptos: i) salario (Bs. 130,00); ii) cestaticket socialista para los trabajadores y trabajadoras; iii) bono transporte; iv) horas extras (Bs. 145,50 cada quincena de manera fija); v) seguro social obligatorio (trabajador); vi) ley del régimen prestacional de empleo (trabajador); y vii) ley régimen prestacional de vivienda. Por lo cual, esta Sala de Casación Social concluye que el salario básico mensual devengado por el demandante era la cantidad de ciento treinta bolívares (Bs. 130,00) mensuales y que por concepto de horas extras recibía, la cantidad de ciento cuarenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 145,50) quincenales.
Exhibición de documentos:
A los fines de que la empresa demandada exhibiera lo siguiente: i) los recibos de pago al accionante, para demostrar que sus pagos estaban calculados en dólares como moneda de cuenta; ii) los recibos de pagos a los fines de demostrar que estos no plasmaban el salario real del accionante; y iii) los registros contables donde se plasman los pagos de los salarios.
A este respecto, por cuanto ante la incomparecencia de la demandada al acto de audiencia preliminar celebrado el 26 de julio de 2024, fue aplicada la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay resultas que valorar por parte de esta Sala.
Prueba de testigos:
De igual modo, a los fines de demostrar la relación laboral, el salario devengado en bolívares, y si conocían al accionante como trabajador de la empresa promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Billy José Molero y Keiner Jermain Montañez, titulares de las cédulas de identidad números V-16.153.531 y V- 29.593.980, en su orden.
En el mismo sentido expresado anteriormente, por cuanto fue aplicada la consecuencia jurídica de admisión de los hechos, no hay resultas que valorar con respecto de este medio de prueba.
Prueba de informes:
De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial del accionante solicitó librar oficio a la sede principal de la entidad bancaria Banplus Banco Universal, a los fines de que esta informara a los Juzgados del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, si en sus archivos existen cuentas bancarias en las cuales la empresa Seguridad Control Eficar C.A. haya realizado depósitos mensuales de nómina y otros conceptos al trabajador demandante.
A este respecto, por cuanto ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, fue aplicada la admisión de los hechos en la presente causa, no hay resultas que valorar por parte de esta Sala de Casación Social.
Efectuado el análisis probatorio que antecede, esta Sala de Casación Social procede a decidir la presente controversia en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con el propósito de emitir pronunciamiento acerca del fondo del presente asunto, se observa que la causa se origina de una acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano Francisco Antonio Caripe Camacho contra la sociedad mercantil Seguridad Control V.I.P. Eficar, C.A., todos plenamente identificados en autos.
Ahora bien, se celebró la audiencia preliminar conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la fecha y hora pautadas para la realización de dicho acto, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, quien no asistió ni por sí, ni por medio de apoderado judicial acreditado en autos. En consecuencia, el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la referida ley, esto es, la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte demandante.
En este marco, se destaca que, en virtud de dicha consecuencia jurídica, el juez, en su fase cognitiva, debe verificar que la pretensión no sea contraria a derecho, tal como lo establece el artículo 131 de la ley adjetiva laboral.
En tal sentido, esta Sala evidencia que, si bien la consecuencia jurídica de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar está calificada por la ley adjetiva laboral como una presunción de admisión de los hechos, ello no implica que deba entenderse de manera pura y simple, sin que medie un examen previo y razonado de cada uno de los hechos afirmados por la parte accionante, so pena de incurrir en la vulneración de otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico patrio. (Vid. Sentencia de esta Sala número 415 del 14 de agosto de 2024 [caso: Richard Alberto Aguilera Zambrano y otros contra Inversiones El Buda 888 C.A.]).
Bajo este razonamiento, esta Sala procede a verificar que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. En consecuencia, al haber operado la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandada, se tienen por admitidos los siguientes hechos que se detallan a continuación:
Hechos admitidos:
En cuanto al ciudadano Francisco Antonio Caripe Camacho, se tiene como cierto que prestó servicio para la entidad de trabajo demandada desde el 25 de agosto de 2020 hasta el 30 de abril de 2024, con un tiempo de servicio de 3 años, 8 meses y 5 días, así como el cargo desempeñado (oficial de seguridad), y la jornada laboral “en horario de (24 x 48)”.
De los salarios:
Si bien el accionante arguyó que el salario convenido con el patrono había sido fijado en ciento sesenta dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 160,00), como moneda de cuenta, es decir, como un valor referencial recibido en bolívares, esta Sala considera pertinente traer a colación lo siguiente:
Referente al salario en divisas pretendido por la parte actora en su escrito libelar, esta Sala de Casación Social ha establecido que cuando el demandante alegue que devengó el salario en moneda extranjera durante la relación laboral, le corresponde la carga de demostrar tal afirmación. Así lo ha señalado en sentencia N° 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante sentencia N° 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.), al considerarlo como un hecho exorbitante, en las cuales se determinó lo siguiente:
(…) Alega la parte formalizante, que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, ya que según su decir, el juzgador ad quem en la parte dispositiva de la recurrida ratificó la sentencia de primera instancia, la cual declaró con lugar la demanda, sin embargo, en la parte motiva indicó, que no se probó que el trabajador devengaba su salario en dólares americanos, por lo que las prestaciones sociales no podían calcularse tomando como base de cálculo la referida divisa (…)
Ahora bien, respecto a la denuncia formulada observa la Sala, que en la transcripción realizada en el capítulo anterior se pudo constatar, que en el caso sub examine el demandante alegó que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro país la moneda de curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que ambas instancias declararon con lugar la demanda, en virtud de haber evidenciado la existencia de la relación de trabajo; no obstante, declararon la improcedencia del salario en dólares americanos, debido a no haber sido probado por el actor.
Siendo así, no se explica esta Sala, en qué manera se verifica el vicio de inmotivación por contradicción en el presente caso, toda vez que, de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia impugnada se pudo constatar, que la misma de manera clara estableció los motivos de hecho y de derecho según los cuales se declaró con lugar la pretensión del actor, así como, el por qué de la declaratoria de improcedencia del salario en dólares americanos, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.
(…) De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que el sentenciador una vez que efectivamente evidenció la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la accionada, condenó el pago de los conceptos relativos a dicha relación; sin embargo, el pago de dichos conceptos fue ordenado en bolívares, en virtud de que el demandante no cumplió con su carga de demostrar que su salario lo devengaba en moneda extranjera (dólares americanos) siendo que correspondía al actor demostrar tal situación, en virtud de tratarse de un hecho extraordinario, ya que la regla es que el salario en nuestro país debe pagarse en bolívares, y lo excepcional es el pago en divisa extranjera.
Siendo así, concluye esta Sala de Casación Social, que la actividad desplegada por el ad quem estuvo ajustada a derecho, toda vez que si bien evidenció la existencia de la relación de trabajo, condenó el pago de los conceptos propios de la relación laboral en bolívares, y no en dólares americanos, al no poder extraerse de las pruebas aportadas por el actor el pago de su salario, por lo que al tratarse de un hecho exorbitante o extraordinario el cual no fue demostrado por la parte que lo alegó, es decir, el demandante, razón por la cual resulta sin lugar la presente denuncia. Así se declara (…). [Resaltado de la Sala].
De la sentencia antes transcrita, se evidencia que sobre la parte actora recae la carga probatoria de demostrar el alegado pago del salario en moneda extranjera, por considerarse un hecho exorbitante.
Así las cosas, en el caso concreto, esta Sala observa que la parte actora no trajo a los autos medio probatorio alguno que permita demostrar su alegato de que devengaba el salario de ciento sesenta dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 160,00), siendo que ha sido criterio reiterado de esta Sala, que incluso al haberse declarado la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, recae en el actor la carga de probar que devengaba un salario en divisas como una excepción a la regla de que el salario se paga en moneda de curso legal (bolívares), por tratarse de un hecho exorbitante debe ser probado, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa.
Más bien, de la revisión de las documentales aportadas por el propio accionante, específicamente del contenido de la liquidación del 3 de mayo de 2025 (marcada “A”) y de los recibos de pago (anexos a la marcada “E”), se observa que su salario era pagado en moneda de curso legal, siendo la cantidad de Bs 421,00, conformado por la sumatoria de Bs. 130,00 devengada como salario básico y Bs. 291,00 monto fijo por concepto de horas extras, salario conforme al cual fue calculada y pagada la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por la empresa. Así se decide.
En tal sentido, visto que la pretensión contenida en la presente demanda versa sobre el cobro de una diferencia por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fundamentada en el alegato de que el actor devengó un salario en divisas y, por tanto, al haber sido liquidado sólo en bolívares tenía acreencias a su favor resultantes de la diferencia de salario en moneda extranjera, se reitera, al no haber sido demostrado en autos que devengaba el salario en dólares de los Estados Unidos de América, comprobándose más bien que devengaba un salario exclusivamente en bolívares, es la razón por la cual esta Sala considera que al haber sido debidamente liquidado, resultan improcedentes las diferencias reclamadas por los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y vacaciones vencidas, correspondientes a los períodos 2020-2021, 2021-2022, 2022-2024 y 2023-2024, utilidades durante los períodos 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024 y horas extraordinarias. Así se establece.
Finalmente, con relación a la reclamada indemnización contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto a decir del actor, su renuncia obedeció al hecho de que no le fueron cancelados los cuatro (4) meses de utilidades que la empresa le otorga cada año, esta Sala observa que, de la documental marcada “E”, contentiva de copia fotostática del recibo de utilidades correspondiente al 27 de diciembre de 2023, se observan las cantidades pagadas de Bs. 547,30 por concepto de aguinaldo y Bs. 1.641,90, por concepto de gratificación de fin de año, lo cual hace un total de B. 2.189,20, por 120 días de salario -con unas deducciones de Bs. 32,84-, haciéndolo acreedor de un monto total de Bs. 2.156,36 por dicho concepto en el año 2023.
Asimismo, de la revisión de los estados de cuenta consignados por la parte demandante, se evidencia que en fecha 21 de diciembre de 2023 se efectuó a su favor un crédito de nómina plus por la cantidad de Bs. 2.156,36 y posteriormente, en el recibo de liquidación de fecha 3 de mayo de 2024, se hizo constar que se le pagó lo correspondiente a sus utilidades fraccionadas correspondientes al año 2024 (puesto que la relación finalizó el 30 de abril de ese año), lo que pone de manifiesto que sí le fueron canceladas sus utilidades y que al haber renunciado a su cargo no procede la indemnización por despido alegada. Así se decide.
En consecuencia, se declara sin lugar la presente demanda. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación ejercido por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARIPE CAMACHO contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2025, por el Juzgado Superior Séptimo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: ANULA la sentencia recurrida; TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA.
No hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior Séptimo del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
________________________________
ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
____________________________________ _______________________________
ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ
La Secretaria Temporal,
__________________________________
BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ
R.C. Nº AA60-S-2025-000267
Nota: Publicada en su fecha
La Secretaria Temporal,