Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Eduardo José Revilla Rosillon contra Refractarios, Mantenimiento y Servicios De Oriente, C.A. (REMASO, C.A.).. SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado Dr. EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue por el ciudadano EDUARDO JOSÉ REVILLA ROSILLON, titular de la cédula de identidad N° V-11.893329, representado judicialmente por los abogados Misael Benito Cardozo Pérez, Misael Segundo de la Santísima Trinidad Cardozo Pérez y Yenny C. Portillo Bermúdez; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 25.462, 303.359 y 126.758, en su orden, contra la sociedad mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO y SERVICIOS DE ORIENTE C.A. (REMASO C.A.), inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 21 de febrero del 2008, bajo el N° 42, tomo 12-A, con posterior cambio de domicilio ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 3 de noviembre de 2017, anotado bajo el N° 45, Tomo 98-A RM3ROBAR, cuya última acta de asamblea, del 19 de agosto del 2021, se registró bajo el N° 194, Tomo 7-A RM3ROBAR; representada judicialmente por los abogados Ángela de Lucci de Santi, Ramón Gaspar Galindo..."
SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado Dr. EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue por el ciudadano EDUARDO JOSÉ REVILLA ROSILLON, titular de la cédula de identidad N° V-11.893329, representado judicialmente por los abogados Misael Benito Cardozo Pérez, Misael Segundo de la Santísima Trinidad Cardozo Pérez y Yenny C. Portillo Bermúdez; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 25.462, 303.359 y 126.758, en su orden, contra la sociedad mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO y SERVICIOS DE ORIENTE C.A. (REMASO C.A.), inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 21 de febrero del 2008, bajo el N° 42, tomo 12-A, con posterior cambio de domicilio ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 3 de noviembre de 2017, anotado bajo el N° 45, Tomo 98-A RM3ROBAR, cuya última acta de asamblea, del 19 de agosto del 2021, se registró bajo el N° 194, Tomo 7-A RM3ROBAR; representada judicialmente por los abogados Ángela de Lucci de Santi, Ramón Gaspar Galindo Moy, Vanesa Morales, Virgilio Padilla, Arturo Sabino, Myrian Galindo, Andrés Galindo Kim, Maria Guarrasi Piruzza y Leonardo Rincón Colmenares, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 84.715 y 80.778, 116.045, 80.777, 80.894, 11.945, 162.676, 162.677 y 157.734, respectivamente; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede Cabimas, publicó sentencia el 14 de junio de 2024, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión dictada el 24 de abril de 2024, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda; en consecuencia, revocó el fallo apelado y declaró sin lugar la demanda.
Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante
anunció recurso de casación el 17 de junio de 2024, siendo admitido el 25 del mismo mes y año.
Mediante del 25 de junio de 2024, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, remitió a esta Sala el
expediente judicial.
El 8 de julio de 2024, la representación judicial de la parte actora demandada recurrente, presentó ante esta Sala de Casación Social, diligencia mediante la cual consignó escrito de formalización del recurso de casación.
El 16 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó ante esta Sala el correspondiente escrito de contestación.
El 9 de agosto de 2024, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.
El 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó constituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Ruben Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.
El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.
El 25 de mayo de 2026, el Presidente de esta Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la causa, a la Magistrada Dr. EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 06 de octubre de 2026, esta Sala de Casación Social dictó auto declarando la conclusión de la sustanciación.
El 06 de octubre de 2026, fue fijada la audiencia prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día jueves ocho (8) de octubre de 2026, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en la oportunidad establecida y habiendo esta Sala de Casación Social pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la ley adjetiva laboral, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE CASACIÓN
I
De lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denunció la falta de aplicación del artículo 78 de la referida Ley, por cuanto, el Juzgado ad quem le otorgó valor probatorio a los recibos de pagos exhibidos por la demandada, aun cuando carecen de la firma del actor y sin presentar otra prueba pertinente que comprobara su existencia; señala que, no se consideró la regla de valoración de instrumentos privados estipulada en la mencionada norma, lo cual fue, a su juicio, determinante en el dispositivo del fallo.
Continúa señalando el formalizante:
(…)El Tribunal ad quem en el primer aparte del vuelto del folio 88, expresa: DE LA PARTE DEMANDANTE, DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. 1.- "Recibos de pagos de los salarios, de fecha desde 27/09/2021 al 03/07/2022, ambas fechas inclusive, donde consta lo que devengaba como salario y los conceptos y montos que deducían al ciudadano EDUARDO JOSE REVILLA ROSILLON. Este tribunal de Alzada observa que en fase de Primera Instancia de Juicio, la parte demandante impugno los documentos exhibidos por la parte demandada ya que consigno dichos recibos en copias simples, según consta desde el folio 08 al 149 de la pieza numero 03. Este Tribunal Superior una vez analizados dichos recibos, le otorgara valor probatorio al contenido de los mismo haciendo uso de la sana critica de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, ya que en ellos se encuentran discriminado los pagos hechos al trabajador de forma semanal, de igual forma se observa información substancial como lo es una fecha de pago semanales, datos en la que se ve plasmado la identificación del trabajador, la identificación de la obra para la cual fue contratado y el sello húmedo de la empresa contratante, igualmente se observa comprobantes bancarios por el banco Venezolano de Crédito, evidenciándose los pago que fueron efectuados a favor del ciudadano demandante de forma semanal. ASI SE DECIDE".
Incurriendo en una valoración de una prueba irregular, ya que de haber aplicado el señalado articulo 78, el cual es una regla de valoración de los documentos privados, hubiese concluido que los mismo carecen de valor probatorio, por haber sido impugnados por nosotros, producirse en copia simple y sin la firma de nuestro representado, no haberse constatados originales o el auxilio de otra prueba que demuestre su existencia, como lo hizo el Tribunal a quo, este es el motivo del error y determinante en el dispositivo del fallo. Así lo ha ratificado y reiterado pacíficamente esta Sala de Casación Social en las sentencias nº 328, de fecha 02 de agosto de 2023 con Ponencia del Magistrado Dr. ELIAS RUBÉN BITTAR ESCALONA Que textualmente estableció" Se trata de documentos suscritos por la propia parte demandada, lo cual atenta contra el principio de alteridad de la prueba, en tal sentido no se les otorga valor probatorio. Así se decide…” (subrayado y negrillas nuestras, recientemente lo ratifica y reitera pacificamente esta Sala de Casación Social en la sentencias na 081, de fecha 11 de abril de 2024, con Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, que textualmente señala “…5. Promovió originales de recibos de pago emitido por la demandada constante de siete (7) folio útil (F-143 al 149 de la pieza Ne 1 del expediente), siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por los apoderados judiciales de la parte actora por no estar firmada, este Sentenciador la desecha del procedimiento por no estar suscrita por parte alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece. Esta documental no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, motivo por el cual es desechada del material probatorio, por ser violatoria del principio de alteridad de la prueba(…)” (Sic). [Resaltados del texto].
Para decidir la Sala observa:
De la denuncia transcrita, observa esta Sala que el formalizante delata la incursión de la sentencia recurrida en el vicio de falta de aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que, habiendo impugnado en la audiencia de juicio los recibos de pagos que van desde el 27/09/2021 al 03/07/2022, ambas fechas inclusive, exhibidos por la demandada, por cuanto se consignaron en copias simples y sin que se presentaran los respectivos originales u otra prueba pertinente que demostrara su existencia y validez, el Juzgado ad quem les otorgó valor probatorio, esgrimiendo que en estos recibos se evidencian los pagos realizados al trabajador semanalmente y otros datos relevantes en los que se verifica la identidad del trabajador, identificación de la obra para la cual fue contratado y el sello húmedo de la empresa contratante; obviando aplicar, como correspondía, la regla de valoración de documentos privados establecida en el referido artículo 78 eiusdem, conforme a la cual hubiese concluido que los recibos de pago carecen de valor probatorio, lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.
Respecto al vicio de falta de aplicación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que la misma se manifiesta cuando el sentenciador no emplea o niega la aplicación de una norma vigente que es aplicable al caso en cuestión, lo cual, tiene incidencia en el dispositivo del fallo (Vid. Sentencia N° 882 del 3 de diciembre de 2018; caso: Iván Jesús Buznego Lara y otro contra Meridiario, C.A.).
En tal sentido, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé lo siguiente:
Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.
Refiere la norma citada, que las pruebas documentales que provengan de la contraparte pueden producirse en el proceso en originales o, incluso, en copias fotostáticas u otro medio mecánico, siempre que sean inteligibles. Sin embargo, en este último caso, las mismas perderán su valor probatorio, si la parte contraria a quien se le opongan las impugna y su validez no pudiera verificarse con la exhibición de los originales o con otro medio probatorio que demuestre su existencia y certeza.
A los fines de comprobar lo denunciado por la parte recurrente se trae a colación, lo establecido en la recurrida, relacionado con lo delatado:
(…)
DE LA PARTE DEMANDANTE:
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
1. Promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de Exhibición de Documentos de RECIBOS DE PAGOS DE LOS SALARIOS V RECIBOS DE PAGO DE SUBSIDIO ALIMENTARIO de fechas 27/09/2021 al 03/07/2022, a nombre del ciudadano EDUARDO JOSÉ REVILLA ROSILLON. Este tribunal de Alzada observa que en fase de Primera Instancia de Juicio, la parte demandante impugnó los documentos exhibidos por la parte demandada ya que consignó dichos recibos de pagos en copia simple, según consta desde el folio 08 al 149 de la pieza numero 03. Este Tribunal Superior una vez analizados dichos recibos, les otorga valor probatorio al contenido de los mismos, haciendo uso de la sana critica de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, ya que en ellos se encuentran discriminados los pagos hechos al trabajador de forma semanal, de igual forma se observa información substancial como lo es una fechas de pagos semanales, datos en los que se ve plasmado la identificación del trabajador, la identificación de la obra para la cual fue contratado y el sello húmedo de la empresa contratante, igualmente se observa comprobantes bancarios por el Banco Nacional de Crédito, evidenciándose los pago que fueron efectuados a favor del ciudadano demandante de forma semanal. Así se decide.-
(…)
Como se aprecia del fragmento citado en la sentencia recurrida, la juez de alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgó valor probatorio a los recibos de pago exhibidos por la parte demandada pues, a su entender, en los mismos se encontraban discriminados los pagos hechos al trabajador de forma semanal, la identificación de éste, la obra para la cual fue contratado y el sello húmedo de la empresa contratante, dando por demostrado que dichos pagos fueron efectuados a favor del demandante por la entidad de trabajo.
Ahora bien, advierte la Sala que, en principio, la jueza superior ha debido desestimar las pruebas identificadas como recibos de pago de salarios que fueron exhibidas por la parte demandada en copia fotostática y sin la firma del actor, por cuanto la demandante ejerció un mecanismo válido de impugnación contra dicha prueba. No obstante, el artículo 78 eiusdem prevé la posibilidad de hacer valer la prueba que se presente en copia fotostática, mediante el auxilio de otro medio de prueba que confirme su existencia y validez.
En tal sentido, dada la trascendencia de la denuncia esta Sala, extremando funciones, considera necesario descender a las actas procesales constatando que riela a los folios 08 y 149 de la pieza 3 del expediente, las resultas de la prueba de informes emanada de la entidad financiera Banco Venezolano de Crédito contentivas de originales de estados de cuenta promovidos por la demandada, los cuales no fueron desconocidos en su oportunidad procesal, así como el original del contrato de trabajo suscrito por las partes, cursante a los folios 70 al 73 de la pieza 1 del expediente, que tampoco fue desconocido por la parte actora.
En dichas documentales, se observa que el salario básico diario del accionante fue pactado por la cantidad de Bs.8,00 diarios, todas estas pruebas resultan un soporte de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del texto adjetivo laboral para el establecimiento de los salarios que coinciden con los recibos de pago impugnados por la parte actora; de modo tal, que no se constata la falta de aplicación de la norma delatada en el presente asunto, ya que con auxilio de otro medio de prueba idóneo se pudo hacer valer la misma haciendo uso de la sana crítica. Así se establece.
Por las motivaciones anteriormente expuestas, se desecha esta denuncia. Así se decide.
II
Sustentado en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denunció la falta de aplicación del artículo 78 la referida Ley, esgrimiendo que, el Juzgado ad quem le otorgó valor probatorio a los recibos de pago de utilidades y prestaciones sociales exhibidos por la demandada, siendo que estos adolecen de la firma que acredita su recibo por parte del ex trabajador, soslayando así, la regla de valoración de instrumentos privados establecida en la mencionada norma, resultando ello determinante en el dispositivo del fallo.
En tal sentido refirió:
(…)Este tribunal de Alzada observa que en fase de Primera instancia de Juicio, en relación a las documentales objeto de exhibición, la representación judicial de la parte demandada alega que dichas documentales se encuentran en el expediente en la Pieza Principal 01, marcadas con las letras "X" y "K1", en los folios 133 y 134, donde puede evidenciarse que dichos conceptos fueron cancelados al ex trabajador, aunado a esto la representación de judicial de la parte demandante alego que desconoce dichos recibos de pago y que no se encuentran firmados por el ex trabajador ciudadano EDUARDO JOSÉ REVILLA ROSILLON y que no recibió pago por utilidades ni prestaciones sociales, de igual forma este Tribunal de Alzada decide otorgarle valor probatorio al contenido de la mismo, de conformidad con el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por cuanto se evidencia ciertamente la fecha de egreso del trabajador, nombre, cedula de identidad y cargo que ocupaba. Y a su vez el comprobante de la transacción bancaria realizada a su cuenta por el Banco Venezolano de Crédito. ASI SE DECIDE. incurriendo nuevamente en una valoración irregular de una prueba, ya que de haber aplicado el señalado artículo 78 de la Ley ut supra señalada, el cual es una regla de valoración de los documentos privados hubiese concluido que los mismo carecen de valor probatorio, por haber sido impugnados por nosotros, producirse en copia simple y sin la firma de nuestro representado, no haberse constatados originales o el auxilio de otra prueba que demuestre su existencia, como e hizo el Tribunal a quo, y este es el motivo del error, determinante en el dispositivo, hace referencia al comprobante de transferencia de la última semana trabajada. Así lo ha ratificado y reiterado pacificamente esta Sala de Casación Social en múltiples sentencias, las cuales señalamos anteriormente (…)[Resaltados del texto].
Para decidir, la Sala realiza las siguientes consideraciones:
El recurrente plantea su denuncia en términos similares a la delación del primer aparte, en el sentido que señala la falta de aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al alegar que fueron valorados por el ad quem unas documentales contentivas de recibos de pagos de utilidades y de prestaciones sociales, exhibidos por la parte demandada en copias fotostáticas, sin la firma del trabajador y que fueron impugnadas en su oportunidad procesal.
En tal sentido, tal y como se indicó precedentemente, la falta de aplicación de una norma tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.
La norma que señala el formalizante que no se aplicó correctamente es el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que desarrolla lo atinente a la valoración de documentales cuando se presentan en originales y en copias fotostáticas, siendo que se indica que las copias fotostáticas carecerán de valor probatorio cuando la parte contra quien se oponga las impugne y no pueda corroborarse su existencia con auxilio de otro medio de prueba.
Delimitado lo anterior, a los fines de resolver el presente asunto, es preciso citar lo establecido por el tribunal ad quem, al momento de efectuar la valoración del recibo de pago de utilidades y de prestaciones sociales, de la manera siguiente:
(…)3. Promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prueba de Exhibición de Documento de Recibos de Pago Prestaciones sociales y UTILIDADES correspondiente al periodo 2021 pagadas al ciudadano EDUARDO JOSE REVILLA ROSILLON, Este tribunal de Alzada observa que en fuse de Primera Instancia de Juicio, en relación a las documentales objeto de exhibición, la representación judicial de la parte demandada alega que dichas documentales se encuentran en el expediente en la Pieza Principal 01, marcadas con las letra "K" y "K1" en los folios 133 y 134, donde puede evidenciarse que dichos conceptos fueron cancelados al ex trabajador, aunado a esto la representación judicial de la parte demandante alegó que desconoce dichos recibos de pagos y que no se encuentran firmados por el ex trabajador ciudadano EDUARDO JOSÉ REVILLA ROSILLON, y que no ha recibido pago por utilidades ni prestaciones sociales, de igual forma este Tribunal de Alzada decide otorgarle valor probatorio al contenido de la misma, de conformidad con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia ciertamente la fecha de egreso del trabajador, nombres, cedula de identidad y cargo que ocupaba, y a su vez el comprobante de la transacción bancaria realizada a su cuenta por el Banco de Venezolano de Crédito. Así se decide.-(…)
De la reproducción parcial de la recurrida, se observa que el ad quem valoró la prueba contentiva de documentales de recibo de pago de utilidades y de liquidación final del accionante Eduardo José Revilla Rosillon, considerando que si bien fueron desconocidos por la parte demandante, decidió darle valor probatorio conforme a lo previsto en los artículo 10 y 69 del texto adjetivo laboral, al indicarse en tales documentales datos importantes del trabajador y cursar en autos el comprobante de pago de dichos conceptos.
En este contexto, al igual que en la denuncia resuelta en el acápite anterior, esta Sala extremando funciones desciende a las actas procesales constatando a los (folios 38, 39, 44 y 45 de la pieza número 2, 133 y 134 de pieza número 1), resultas de la prueba de informes emanada de la entidad financiera Banco Venezolano de Crédito, en donde se evidencian los depósitos efectuados por la entidad de trabajo REMASO C.A., a favor del ciudadano Eduardo José Revilla Rosillon y se observa específicamente el pago por la cantidad de setecientos veinticuatro con cero cuatro céntimos (Bs.724,04), con número de referencia 3800, documental que coincide con los recibos de pago analizados por el ad quem. En tal sentido, esta prueba se constituye en un soporte de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la ley adjetiva laboral para establecer que el accionante recibió el pago de sus prestaciones sociales y utilidades, de acuerdo con el contenido de los recibos de pagos impugnados por la parte actora; en consecuencia, no se constata la falta de aplicación de la norma delatada en el presente asunto, ya que con auxilio de otro medio de prueba el juez de alzada pudo hacer valer la misma haciendo uso de la sana crítica. Así se establece.
Por las motivaciones anteriormente expuestas, se concluye que no se incurre en el vicio denunciado de falta de aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desecha esta denuncia. Así se decide.
III
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación del artículo 9 eiusdem, por cuanto, habiendo descartado la recurrida la aplicación de la Convención Colectiva de Pequiven S.A., no aplicó en consecuencia, en su integridad, el contrato de trabajo como norma adoptada, en lo relacionado con el pago del beneficio de alimentación.
En tal sentido, refirió el formalizante:
(…) En el ultimo aparte del folio 91 y en el encabezamiento y primer aparte del vuelto de este folio 91 la recurrida, con el titulo de las pruebas documentales, punto 1, refiriéndose al contrato de trabajo suscrito por ambas partes, le otorga valor probatorio, de conformidad con los articulos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concluyendo que queda demostrada la relación de trabajo, el cargo que desempeñaba, que fue celebrado por tiempo determinado (hecho que no fue asi), el salario diario de OCHO (08,00) bolivares y bono alimenticio de QUINCE DOLARES (155)DIARIOS, ASI SE DECIDE, (subrayado y negrillas nuestras). Siendo esta la norma a adoptada, la cual la debió aplicar en su integridad.
Ahora bien, en el segundo aparte del folio 96, señala la recurrida textualmente: "con respecto al primer punto de apelación de la parte demandada que corresponde a Determinar la presencia de extra petita en la sentencia proferida por el Juzgado Primero de primera instancia de juicio, con sede en Cabimas en fecha 24 de abril de 2024"; más abajo en el encabezamiento del vuelto de este folio 96 de la recurrida, a la letra dice “…el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio siguió un criterio erróneo, en vista que aun habiendo reconocido y aceptado que el trabajador no califica como beneficiario de la Convención Colectiva, y que dicha petición se encuentra en el libelo de la demanda bajo la figura de la Convención Colectiva y no bajo la figura la Ley Orgánica del Trabajo y Trabajador y Trabajadoras, aun así realizo de manera infructuosa el cálculo de los meses correspondientes al beneficio de alimentación, y vista de que como fue explicado suficientemente por este Tribunal Superior, el ciudadano trabajador no califica como beneficiario de la Convención Colectiva y mal pudiese otorgarse y estar incurriendo en una Incongruencia positiva. Por tanto el mencionado punto de apelación se declara PROCEDENTE, ASI SE DECIDE”. Subrayado y negrillas nuestro).
Incurriendo en la falta de aplicación de este articulo 9 de la Ley Adjetiva, ya que de haber aplicado integramente la norma adoptada, en este caso concreto, el contrato de trabajo por obra determinada, al que le otorgo valor probatorio y determino el monto del bono de alimentación, sin lugar a dudas, hubiese concluido, al igual que el Tribunal a quo, en ordenar el pago de dicho concepto, que fue reclamado, discutido en el juicio y debidamente probado, de conformidad con el articulo 6 de la Ley en comento. Razón por la cual pedimos a esta Sala de Casación Social declare con lugar el presente vicio, aquí denunciado por nosotros y revoque la Sentencia de Alzada atacada en este acto, ya que nunca se configuro el vicio de ultra petita, en la sentencia de primera instancia, confirmando esta sentencia.(…) [Resaltados del texto].
Para decidir, la Sala señala lo siguiente:
De la cita que precede se observa que el recurrente denuncia que el Juez de alzada desaplicó el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al considerar que aún cuando el ad quem valoró en su integridad el contrato de trabajo cursante en autos, donde se indicaba un salario diario de ocho bolívares (8,00 Bs), y un monto de bono alimenticio de quince dólares (15$) diarios, sin embargo, luego concluye que al trabajador no le correspondía el concepto de bono alimenticio, al no ser beneficiario de la Convención Colectiva, incurriendo -a su decir- en el vicio delatado al no aplicar íntegramente la norma establecida en el contrato laboral.
En este orden de ideas, insiste el formalizante en denunciar la falta de aplicación de una norma jurídica, esta vez indicando que debió aplicarse en su totalidad el contenido del contrato de trabajo valorado por el ad quem.
Al respecto, ha establecido la doctrina de esta Sala de Casación Social, que la falta de aplicación de una norma se presenta, cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente o aplique una norma que no lo esté.
Referente a la norma delatada como infringida, siendo esta el artículo 9 del texto adjetivo laboral, en síntesis, señala que cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colusión de normas, se aplicará la que mas favorezca al trabajador.
En tal sentido, para corroborar lo denunciado, es necesario verificar lo establecido por la sentenciadora de la recurrida, lo cual se transcribe a continuación:
(…)Una vez leidos los conceptos que corresponden a la incongruencia y en este caso a la incongruencia positiva (extrapetita), este Tribunal trae nuevamente a colación del primer punto de apelación del demandante, el criterio que versa sobre la solicitud de pago del subsidio de alimentación, primeramente hay que hacer mención que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio siguió un criterio erróneo, en vista que aun habiendo reconocido y aceptado que el trabajador no califica como beneficiario de la Convención Colectiva, y que dicha petición se encuentra en el libelo de la demanda bajo la figura de la Convención Colectiva y no bajo la Ley Orgánica del Trabajo y Trabajador y Trabajadoras, aun asi realizó de manera infructuosa el cálculo de los meses correspondientes al beneficio de alimentación, y vista de que como fue explicado suficientemente por este Tribunal Superior, el ciudadano trabajador no califica como beneficiario de la Convención Colectiva y mal pudiese otorgarse y estar incurriendo en una incongruencia positiva. Por tanto el mencionado punto de apelación se declara PROCEDENTE ASI SE DECIDE.- (…)
Del extracto de la sentencia transcrita, se observa que la jueza superior concluye que, el tribunal a quo incurrió en el vicio de incongruencia positiva en la modalidad de extra petita, por cuanto el beneficio de alimentación reclamado en el escrito libelar estuvo fundamentado en lo establecido en la mencionada Convención Colectiva de Pequiven, y por cuanto se determinó con meridiana claridad que la misma no aplicaba al demandante, como era su pretensión, no debía habérsele otorgado un concepto derivado de un contrato colectivo que no era aplicable al mismo.
Así las cosas, como ya se ha señalado, el accionante no era beneficiario de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petroquímica, pues dicho instrumento normativo no es aplicable a los trabajadores de la entidad de trabajo Remaso C.A.; en virtud de ello, resulta apropiado traer a colación la teoría del conglobamiento como principio rector en la interpretación del régimen laboral que resulte aplicable a cada caso en particular, el cual establece que para concretar el pago de las prestaciones sociales, el trabajador solo podrá cobrar sus beneficios laborales de acuerdo a lo establecido en un solo estamento jurídico, ya sea el de una Convención Colectiva, o el de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, en consecuencia, no le será válidamente posible reclamar el pago combinando ambos regímenes. Con ello se impide la aplicación simultánea de lo mejor de ambas regulaciones, en aplicación del principio de indivisibilidad de la norma, por tanto, el régimen normativo escogido, deberá ser aplicado íntegramente (vid. Sentencia de esta Sala número 739 del 5 de junio de 2014 [caso: Segundo Bracho contra Transporte Faga & Bovinelli, C.A.]).
Sin embargo, en el caso sub iudice, al no corresponderle al accionante la aplicación de la referida Convención Colectiva, no le es válido pretender el empleo de la misma para el pago sus reclamos.
En tal sentido, de la revisión y análisis de las actas procesales, esta Sala, extremando funciones observa, que en el libelo de demanda el actor reclamó la suma de catorce mil cuatrocientos bolívares (Bs.14.400,00) por concepto de “pago sustitutivo por comedor”, de acuerdo con lo previsto en la Convención Colectiva de la Industria Petroquímica; sin embargo, no reclama el concepto de “subsidio de alimentación” establecido en el contrato de trabajo suscrito por las partes y valorado por los juzgados de instancia. De igual forma, como ya se ha señalado precedentemente, en el presente asunto se determinó fehacientemente que el trabajador no era beneficiario de la Convención Colectiva de la Industria Petroquímica, por tanto, no le corresponde ninguno de los conceptos reclamados que se derivan de dicha normativa, por lo que concluye esta Sala, que no incurrió la recurrida en el vicio delatado, en consecuencia, se desestima esta denuncia. Así se decide.
IV
De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el formalizante el vicio de falta de aplicación de los artículos 122 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto, el Juzgado ad quem le otorgó valor probatorio a las documentales relacionadas con los comprobantes de pago de prestaciones sociales, promovidos por la demandada, pese a que carecen de la firma de recibo por parte del demandante y no corresponden –en su criterio-, al pago del referido concepto.
Al respecto, refirió lo siguiente:
(…) En el ultimo aparte del vuelto del folio 96 y en el encabezamiento, primer y segundo aparte del folio 97, la recurrida al tratar el segundo punto de la apelación de la demandada, establece textualmente: "corresponde a Verificar La Existencia Del Pago Correspondiente AL Ciudadano EDUARDO JOSE REVILLA ROSILLON. Con Motivo De Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, este Tribunal de Alzada pasa a realizar una revisión exhaustiva del material probatorio, y observa en la Pieza Numero 1 en su Folio numero 133 planilla de Comprobante de Pago de Prestaciones Sociales con ocasión a la terminación de contrato de trabajo, en el cual se plasma el monto total que se le adeudaba a dicho trabador por una cantidad de Bs. 724,04, a su vez dicho monto se encuentra discriminado en el mismo comprobante de pago, por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades. Asimismo en el folio 134 de la misma pieza se encuentra plasmado el cuadro demostrativo correspondiente a los detalles de pago procesados por la empresa REMASO CA, en el item número 16 se encuentra identificado el número de cuenta perteneciente al ciudadano identificado anteriormente el cual es el N 01910169042100117247, de igual forma se deja constancia que en dicho cuadro demostrativo correspondiente a los detalles de pago está plasmada la fecha de la transacción bancaria, en relación a este punto este Tribunal de alzada trae a correlación los folios 44 y 45 pertenecientes a la pieza numero 2, en los cuales se observa comunicación proveniente de la entidad bancaria Venezolano de Crédito, dándole respuesta al oficio numero SIB-DSB-CJ-PA-04277 emitido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en el cual se establece y se evidencia que si hubo un pago bajo el monto Bs. 724, 04 a favor del ciudadano EDUARDO JOSE REVILLA ROSILLON, de igual forma este tribunal hace la salvedad que en el folio numero 45 se encuentra detallado los datos bancarios pertenecientes a la transacción de fecha 06/07/2022 originario de las cuentas 0104-0045-74-0450069841 perteneciente a la empresa REMASO CA, identificados con el numero de emisor J-295553056 con destino a la cuenta Nº 01020306660000605311, es decir, explicado anteriormente a favor del ciudadano EDUARDO JOSÉ REVILLA ROSILLON. En consecuencia, de acuerdo a lo detallado obra anteriormente en el material probatorio de la presente causa, mal pudiese este Tribunal otorgar un pago que ya fue debidamente cancelado al trabajador, incurriendo así en el pago de lo indebido dicho esto, este Tribunal de Alzada se ve en la necesidad de declarar el punto de apelación que corresponde en Verificar La Existencia Del Pago Correspondiente Al Ciudadano EDUARDO JOSÉ REVILLA ROSILLON con Motivo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales y una vez constatado las pruebas presentadas, se declara PROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE. Resultando que no se e adeudan cantidades dinerarias por conceptos de pago o alguna diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, al ciudadano EDUARDO JOSÉ REVILLA ROSILLON, ASÍ SE ESTABLECE. En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusiera el ciudadano EDUARDO JOSÉ REVILLA ROSILLON contra la entidad de trabajo REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE CA, (REMASO) resulta SIN LUGAR, ASÍ SE ESTABLECE.
Recibo que fue impugnado por nosotros y que el monto al que se refieren se corresponde a una parte de la última semana trabajada. Denunciamos la violación de los artículos antes señalado, por falta de aplicación de los mismo, como es elemental el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales. El Tribunal a quo, acertadamente en aplicación de estas normas y a partir del primer aparte del vuelto del folio 23, establece textualmente lo siguiente: "Asimismo, para conocer el Salario diario que devengaba el ex trabajador EDUARDO JOSÉ REVILLA ROSILLON aplicamos la operación aritmética y dividimos el último salario mensual de 3.342, 41 entre 30 días que equivales a los días de un mes calendario, lo que da como resultado el salario normal diario, la cantidad de 111, 08 bolívares. En los apartes siguientes del vuelto de este folio 23, determina, "Salario Integral diario para el cálculo de la antigüedad legal es la cantidad de 124, 96 bolívares...". Y en el ultimo aparte del folio 25 y en el encabezamiento de su vuelto, estable: "Cálculo del ciudadano EDUARDO JOSÉ REVILLA ROSILLON…", concluye en:
"…De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponden al demandante ciudadano EDUARDO JOSÉ REVILLA ROSILLON un monto total por concepto de pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales la cantidad total de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS 54.414, 30). ASÍ SE DECIDE. De haber aplicado estas normas vigentes denunciadas por nosotros el Tribunal de Alzada, nunca hubiese concluido en que el supuesto recibo de pago (impugnado y desconocido por nosotros) se correspondia con el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales y menos aun, cuando esta determinación del salario para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, nunca fue atacada, denunciada, impugnada o desconocida por la parte demandada en la Audiencia de Apelación ante el Juzgado Superior, por lo que, quedo definitivamente firme. En razón de ello, pedimos a esta Sala de Casación Social, revoque la sentencia del Tribunal de Alzada y confirme la Sentencia de Primera Instancia de fecha 24 de abril de 2024.(…) [Resaltados del texto].
Para decidir observa la Sala:
De la cita de la denuncia, se aprecia que el formalizante delata la falta de aplicación de la normativa laboral, en este caso de los artículos 122 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al considerar que el ad quem da por demostrado el pago liberatorio de las prestaciones sociales, con un comprobante que fue impugnado por la parte actora en razón de no evidenciarse en este su firma como constancia de haberlo recibido, obviando a su entender, con ello, considerar los salarios establecidos por el juzgado de primera instancia de juicio.
En este contexto, refieren los artículos señalados:
Artículo 122. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora. En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora. (…).
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Respecto del artículo 122 de la ley sustantiva laboral, el mismo hace alusión al salario a considerar para el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores, señalando que a tales efectos, deberá tomarse como base para dicho cálculo, el último salario devengado tomando en cuenta todas las percepciones de carácter salarial que integren el mismo, al momento de finalizar la relación de trabajo.
Del mismo modo, el artículo 142 del texto sustantivo laboral regula el régimen de pago de prestaciones sociales de los trabajadores. Su literal “a” prevé el pago de 15 días, calculados con base en el salario correspondiente al trimestre respectivo. El literal “b” establece 2 días adicionales de prestaciones sociales por cada año de servicio, acumulativos hasta un máximo de 30 días, también calculados con base en el salario integral vigente al momento en que se genera el derecho. Es importante destacar que estos dos literales están interrelacionados, puesto que los 2 días adicionales de antigüedad se pagan en conjunto con la prestación de antigüedad prevista en el literal “a”, es decir, los 15 días calculados de manera trimestral.
A su vez, el literal “c” establece el pago de las prestaciones sociales a razón de 30 días por año de servicio, calculados con base en el último salario integral devengado por el trabajador. Este aspecto constituye una innovación introducida por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al prever la posibilidad de calcular el pago de las prestaciones sociales tomando como referencia el último salario devengado por el trabajador. Esta disposición representa un avance significativo en el reconocimiento y reivindicación de los derechos laborales en Venezuela.
En atención a lo anterior, es menester reproducir lo señalado por el tribunal de alzada respecto del punto controvertido:
(…) Ahora bien, con respecto al segundo punto de apelación de la parte demandada que corresponde a Verificar La Existencia Del Pago Correspondiente Al Ciudadano EDUARDO JOSÉ REVILLA ROSILLON Con Motivo De Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, este Tribunal de Alzada pasa a realizar una revisión exhaustiva del material probatorio, y observa en la Pieza Número 1 en su Folio número ciento treinta y tres (133) planilla de Comprobante de Pago de Prestaciones Sociales con ocasión a la terminación de contrato de trabajo, en la cual se plasma el monto total que se le adeudaba a dicho trabajador por una cantidad de Bs. 724,04 a su vez dicho monto se encuentra discriminado en el mismo comprobante de pago, por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades. Asimismo en el folio ciento treinta y cuatro (134) de la misma pieza se encuentra plasmado el cuadro demostrativo correspondiente a los detalles de pago procesados por la empresa REMASO CA., en el item número 16 se encuentra identificado el número de cuenta perteneciente al ciudadano identificado anteriormente el cual es el N° 01910169042100117247, de igual forma se deja constancia que en dicho cuadro demostrativo correspondiente a los detalles de pago está plasmada la fecha de la transacción bancaria, en relación a este punto este Tribunal de alzada trae a correlación los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) perteneciente a la Pieza número 2, en los cuales se observa comunicación proveniente de la entidad bancaria Venezolano de Crédito, dándole respuesta al oficio número SIB-DSB-CJ-PA-04277 emitido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en la cual se establece y se evidencia que si hubo un pago bajo el monto Bs. 724,04 a favor del ciudadano EDUARDO JOSE REVILLA ROSILLON, de igual forma este tribunal hace la salvedad que en el folio número 45 se encuentra detallado los datos bancarios perteneciente a la transacción de fecha 06/07/2022 originarios de la cuenta 0104-0045-74-0450069841 perteneciente a la empresa REMASO C.A., identificados con el numero de emisor J-295553056.con destino a la cuenta N° 01910169042100117247, es decir, explicado anteriormente a favor del ciudadano EDUARDO JOSE REVILLA ROSILLON
En consecuencia, de acuerdo a lo detallado anteriormente en el material probatorio de la presente causa, mal pudiese este Tribunal otorgar un pago que ya fue debidamente cancelado al trabajador, incurriendo asi en el pago de lo indebido, figura que está establecida en el Código Civil, asimismo el jurista Guillermo Cabanellas en su obra "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", editorial Heliasta, desglosa el pago de lo indebido como:
"por pago de lo indebido se entiende, el que por error de hecho o de derecho realiza una persona, y que constriñe a quien lo recibe, como enriquecimiento injusto. Dicho esto, este Tribunal de Alzada se ve en la necesidad de declarar el punto de apelación que corresponde en Verificar La Existencia Del Pago Correspondiente Al Ciudadano EDUARDO JOSE REVILLA ROSILLON Con Motivo De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales y una vez constatado las pruebas presentadas, se declara PROCEDENTE. ASI SE DECIDE-(…)
De la transcripción parcial de la recurrida, se observa que el juzgado ad quem consideró que, con la valoración efectuada a la planilla de comprobante de pago de prestaciones sociales, la cual adminiculó con la prueba de informes emanada de la entidad bancaria Banco Venezolano de Crédito, se había demostrado el pago liberatorio de las prestaciones sociales reclamadas por el accionante.
En tal sentido, en el caso sub iudice observa esta Sala que el recurrente reitera la secuencia de planteamientos esbozados en la segunda denuncia del escrito de formalización, ya resuelta en acápites anteriores, por lo que se reproduce lo señalado al respecto, adicionando que, extremando funciones, se constata de las actas procesales a los folios 44 y 45 de la pieza número 2, 133 y 134 de la pieza número 1, resultas de la prueba de informes emanada de la entidad financiera Banco Venezolano de Crédito, en donde se evidencian los depósitos efectuados por la entidad de trabajo REMASO C.A., a favor del ciudadano David Julio Prieto, específicamente el pago por la cantidad de setecientos veinticuatro con cero cuatro céntimos (Bs.724,04), con número de referencia 3800, documental que coincide con los recibos de pago analizados por el ad quem, constituyendo esta prueba un soporte de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del texto adjetivo laboral para establecer que el accionante recibió el pago de sus prestaciones sociales y utilidades conforme al contenido de los recibos de pago impugnados por la parte actora, en consecuencia, no se constata la falta de aplicación de las normas delatada en el presente asunto, ya que con auxilio de otro medio de prueba el juez de alzada pudo hacer valer la misma haciendo uso de la sana crítica. Así se establece.
Por las motivaciones anteriormente expuestas, se desecha esta denuncia. Así se decide.
V
Con fundamento en lo previsto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante alega que el sentenciador de la recurrida incurrió en el vicio de contradicción en los motivos. En este sentido, expone lo siguiente:
Al respecto, refirió lo siguiente:
(…) La recurrida en la valoración de las pruebas documentales de la demandada estableció en el ultimo aparte del folio 91 y en el encabezamiento y primer aparte de su vuelto, refiriéndose al contrato de trabajo suscrito por ambas partes, lo siguiente: "quedando demostrado y bono alimenticio de Quince Dólares (155). ASI SE DECIDE". (subrayado y negrillas nuestras). Y más adelante en el segundo aparte del folio 96, cuando se refiere al primer punto de apelación de la parte demandada, concluye en el encabezamiento del vuelto del folio 96 en lo siguiente: “… Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio siguió un criterio erróneo, en vista que aun habiendo reconocido y aceptado que el trabajador no califica como beneficiario de la Convención Colectiva, y que dicha petición se encuentra en el libelo de la demanda bajo la figura de la Convención Colectiva y no bajo la figura la Ley Orgánica del Trabajo y Trabajador y Trabajadoras, aun así realizo de manera infructuosa el cálculo de los meses correspondientes al beneficio de alimentación, y vista de que como fue explicado suficientemente por este Tribunal Superior, el ciudadano trabajador no califica como beneficiario de la Convención Colectiva y mal pudiese otorgarse y estar incurriendo en una incongruencia positiva. Por tanto el mencionado punto de apelación se declara PROCEDENTE. ASI SE DECIDE." Subrayado y negrillas nuestro). Contrariando asi mismo, lo que habla decidido antes, que es, que la relación de trabajo se rigió por el contrato de trabajo privado entre la parte demandante y la parte demandada y que el bono alimenticio era de quince (15) dólares diarios, de tal manera que los motivos se destruyen entre si, por un lado dice que el contrato de trabajo es válido y por la otra que no es válido para el pago del bono alimenticio convenido y que nunca fue cancelado. Con lo que si fue consona o congruente el Tribunal a quo, a partir del encabezamiento del folio 25, al determinar y ordenar el pago del bono alimenticio, pautado en el contrato de trabajo declarado valido entre las partes. (…) [Resaltados del texto].
Con el fin de resolver la presente denuncia, esta Sala observa:
Esgrime el delator en el citado extracto de la denuncia, trayendo a colación los mismos hechos en los que amparó la tercera denuncia, que la Jueza de la recurrida incurrió en el vicio de contradicción en los motivos al indicar, por una parte, que el contrato de trabajo suscrito entre las partes establecía tanto el salario del trabajador como el beneficio de alimentación por una cantidad de 15 dólares diarios, y por otra, que estimaba improcedente lo reclamado por el actor atinente al beneficio de alimentación, por cuanto, como ya se ha indicado reiteradamente, al mismo no le resultaba aplicable la Convención Colectiva de la Industria Petroquímica.
En tal sentido, estima oportuno esta Sala destacar que, el vicio de contradicción en los motivos, conforme a lo establecido en reiteradas decisiones por este Alto Tribunal, como máximo intérprete del sistema normativo estatuido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concreta, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí en forma tal, que la decisión carece de una exposición o motivación coherente en relación con las razones de hecho y de derecho que justifican el dispositivo, es decir, adolece absolutamente de motivación, por lo cual resulta imposible controlar su legalidad (cfr. sentencia de esta Sala N° 1175 del 27 de noviembre de 2013; caso: Sol María González Muñoz contra Cesol, Servicios y Suministros Industriales, C.A.).
Al respecto, se considera necesario verificar lo establecido por la sentenciadora de la recurrida respecto a lo denunciado:
(…) Una vez leidos los conceptos que corresponden a la incongruencia y en este caso a la incongruencia positiva (extrapetita), este Tribunal trae nuevamente a colación del primer punto de apelación del demandante, el criterio que versa sobre la solicitud de pago del subsidio de alimentación, primeramente hay que hacer mención que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio siguió un criterio erróneo, en vista que aun habiendo reconocido y aceptado que el trabajador no califica como beneficiario de la Convención Colectiva, y que dicha petición se encuentra en el libelo de la demanda bajo la figura de la Convención Colectiva y no bajo la Ley Orgánica del Trabajo y Trabajador y Trabajadoras, aun asi realizó de manera infructuosa el cálculo de los meses correspondientes al beneficio de alimentación, y vista de que como fue explicado suficientemente por este Tribunal Superior, el ciudadano trabajador no califica como beneficiario de la Convención Colectiva y mal pudiese otorgarse y estar incurriendo en una incongruencia positiva. Por tanto el mencionado punto de apelación se declara PROCEDENTE ASÍ SE DECIDE.-(…)
Como puede observarse, al amparo de los mismos razonamientos en que fundamentó su decisión respecto del hecho controvertido en la tercera denuncia, el ad quem negó el pago del beneficio de alimentación reclamado, por cuanto la pretensión del actor con relación a este concepto estuvo sustentada en la Convención Colectiva de Pequiven, la cual, como ya se ha establecido suficientemente no le resultaba aplicable, por tanto, al no ser el trabajador beneficiario de la misma, mal podría habérsele otorgado dicho beneficio.
En tal sentido, esta Sala da por reproducido lo establecido en la resolución de la tercera denuncia con relación a que el actor no reclama en su libelo de demanda el pago del concepto de “subsidio de alimentación” establecido en el contrato de trabajo suscrito por las partes, sino la suma de catorce mil cuatrocientos bolívares (Bs.14.400, 00) por concepto de “pago sustitutivo por comedor”, de acuerdo con lo previsto en la Convención Colectiva de la Industria Petroquímica.
En virtud de lo anterior estima esta Sala, que la alzada no incurrió en el delatado vicio de contradicción en los motivos, por cuanto de manera clara indicó que no le era aplicable al trabajador la Convención Colectiva de la Industria Petroquímica, al amparo de la cual se fundamentó la exigencia del pago de la tarjeta electrónica de alimentación y el pago sustitutivo por comedor.
En consecuencia, determinado que la recurrida no incurrió en el delatado vicio de contradicción en los motivos, se declara la improcedencia de la denuncia bajo estudio sin lugar el recurso de casación. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2024, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Vicepresidenta, El Magistrado Ponente,
___________________________________ ________________________________
ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ
La Secretaria,
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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ
R.C. N° AA60-S-2024-000361
Nota: Publicada en su fecha a las
La Secretaria,