Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 473 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia26 de octubre de 2026
Magistrado PonenteElias Ruben Bittar Escalona
N° de Expediente26-332
N° de Sentencia473

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Ángel Eduardo Ramones Peña contra Colgate Palmolive, C.A.. TRIBUNAL  SUPREMO  DE  JUSTICIA.  SALA  DE  CASACIÓN  SOCIAL Caracas, veintiséis (26) días  de octubre de 2026. Años: 216º y 167º En el proceso que por indemnización por enfermedad ocupacional y otros beneficios laborales, sigue el ciudadano ÁNGEL EDUARDO RAMONES PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.032.549, representado judicialmente por los abogados Andrés Ernesto López, Elisnay Liseth Lampe Testa, Robert Anibcar Blanco Aguilar y Andreína Gabriela López Aceituno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 74.152, 191.579, 210.314 y 299.722, respectivamente, contra la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, el 13 de julio de 1943, bajo el N° 2672, Tomo 7, representada judicialmente por los abogados Santiago Gimón Estrada, Beatriz Rojas Moreno, Herminia Luisa Peláez Bruzual, José Manuel Gimón Estrada, José Andrés Rauseo Zerpa, María Fernanda Palacios, Luis Alberto Gil Pérez, Victor Ron Rangel, Luis Tadeo Marcano Suárez, Luis Alejandro Marcano Girón, Aurora Celina Salcedo Medina, Mora Marcano..."

TRIBUNAL  SUPREMO  DE  JUSTICIA.  SALA  DE  CASACIÓN  SOCIAL

Caracas, veintiséis (26) días  de octubre de 2026. Años: 216º y 167º

En el proceso que por indemnización por enfermedad ocupacional y otros beneficios laborales, sigue el ciudadano ÁNGEL EDUARDO RAMONES PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.032.549, representado judicialmente por los abogados Andrés Ernesto López, Elisnay Liseth Lampe Testa, Robert Anibcar Blanco Aguilar y Andreína Gabriela López Aceituno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 74.152, 191.579, 210.314 y 299.722, respectivamente, contra la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, el 13 de julio de 1943, bajo el N° 2672, Tomo 7, representada judicialmente por los abogados Santiago Gimón Estrada, Beatriz Rojas Moreno, Herminia Luisa Peláez Bruzual, José Manuel Gimón Estrada, José Andrés Rauseo Zerpa, María Fernanda Palacios, Luis Alberto Gil Pérez, Victor Ron Rangel, Luis Tadeo Marcano Suárez, Luis Alejandro Marcano Girón, Aurora Celina Salcedo Medina, Mora Marcano Suárez, Simón Alberto Caballero Bello, Denise Paola Ballesteros Yores, Alejandra Paz, Georgina Zile, Eliana Pérez, Liseth Rivero, Edgar Paez, David Sanoja Rial, Rosario Alejandra Lai de Sousa, David Nicolas Cabrera Pandares, Libia Antonella D’Agostino, Monica Noguera, Oriana Perez D’Lima y Andrea Patricia Miranda Romero, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 35.477, 75.211, 35.196, 96.108, 14.431, 280.362, 242.387, 127.968, 34.818, 122.102, 102.524, 49.889, 139.345, 311.522, 149.344, 172.513, 149.926, 209.618, 252.418, 48.268, 122.099, 211.612, 228.911, 227.186, 188.249 y 311.553, en su orden; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, el 29 de abril de 2026, publicó sentencia, en la que declaró, con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión del 19 de febrero de 2026, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda; en consecuencia, modificó el fallo.

El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026, por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Edelio Isabel González Díaz.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación el 7 de mayo de 2026; siendo admitido por el ad quem, el 8 de ese mismo mes y año.

Mediante oficio N° 074/2026, del 8 de mayo de 2026, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente judicial.

El 25 de mayo de 2026, se recibió en esta Sala de Casación Social el expediente judicial mediante oficio supra identificado, emanado del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia. Se le dio entrada en el libro de registro respectivo bajo el alfanumérico AA60-S-2026-000332.

El 27 de mayo de 2026, la representación judicial de la parte demandada recurrente, consignó ante la Sala de Casación Social, el escrito de formalización del recurso de casación.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante el 10 de junio de 2026, presentó ante esta Sala de Casación Social el escrito de contestación correspondiente.

El 17 de junio de 2026, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

Corresponde a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse respecto a la conclusión de la sustanciación del procedimiento especial de casación en el presente asunto signado con el alfanumérico AA60-S-2026-000332 y, a tal efecto, observa:

El 29 de abril de 2026, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, publicó fallo in extenso en el que declaró, con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión del 19 de febrero de 2026, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda; en consecuencia, modificó el fallo.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación el 7 de mayo de 2026; siendo admitido por el ad quem, el 8 de ese mismo mes y año.

El 27 de mayo de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, consignó ante la Sala de Casación Social, el escrito contentivo de la formalización del recurso de casación.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, el 10 de junio de 2026, presentó ante esta Sala de Casación Social el escrito de contestación, con los argumentos que a su juicio contradicen los alegatos del formalizante.

En este contexto, importa destacar que conforme a la legislación adjetiva laboral el recurso de casación está sometido a una serie de requisitos de tiempo, modo, lugar y monto, que conforme a los presupuestos formales del mismo, se inicia con la fase del anuncio del recurso, cuyo acto de parte que se hace mediante diligencia o escrito, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe anunciarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso que se concede para la publicación de la sentencia, el cual deberá dejarse transcurrir íntegramente.

Por lo tanto, corresponde al juzgador de alzada conteste con la norma supra citada, oír el recurso de casación anunciado, admitirlo o negarlo el primer día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días que se dan para el anuncio. Si el recurso es admitido como en el caso de marras, se hará constar en el auto de admisión el día calendario que correspondió al último de los cinco (5) días que se concedieron para el anuncio.

Por su parte, el artículo 171 de la citada Ley preceptúa que el lapso único y perentorio para la formalización del recurso de casación anunciado es de veinte (20) días consecutivos, más el término de la distancia, si fuere el caso, lapso que se computa a partir del día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días que se otorgan para el anuncio, ello, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 66 literal b) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Formalizado el recurso, la Ley adjetiva consagra que la contraparte podrá dentro de los veinte (20) días consecutivos siguientes al vencimiento del lapso para formalizar, presentar el escrito de contestación, con los argumentos que a su juicio, contradigan los alegatos del formalizante (véase el artículo 172 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Resulta imperativo resaltar que si la sentencia recurrida es dictada en una Circunscripción Judicial distinta a la sede de este Máximo Tribunal, debe otorgarse a la parte recurrente el término de la distancia, conforme a lo señalado en la Resolución dictada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia el 17 de marzo de 1987.

En sintonía con lo anterior, debe destacarse que conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil -precepto legal que armonizado con las decisiones de este Alto Tribunal-, el término de la distancia, deberá fijarse y calcularse al inicio del lapso procesal que se concede para presentar la formalización, cuyo cálculo deberá ser aplicado por días calendarios consecutivos (véase s. S.C. N° 319 del 9 de marzo de 2001).

Por lo tanto, y visto que la sentencia recurrida se profirió en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, corresponde en la presente causa un lapso de dos (2) días continuos por término de la distancia.

Determinado lo anterior, en el caso sub examine se desprende del iter procedimental, lo siguiente:

Mediante auto del 8 de mayo de 2026, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, admitió el recurso de casación anunciado el 7 de ese mismo mes y año, por la parte demandada; enfatizando que el último día para efectuar el anuncio, correspondió con el 7 de mayo de 2026, razón por la cual se considera que lo anunció dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Recibido el expediente, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Sala de Casación Social, el cómputo de los lapsos establecidos en los artículos 171 y 172 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo auto la Secretaria de la Sala, hace constar que el inicio del lapso para formalizar el recurso de casación, más el término de la distancia, comenzó a transcurrir según se desprende del auto de admisión, vale indicar, el 8 de mayo de 2026, día siguiente al último de los cinco (5) días que se dan para efectuar el anuncio respectivo, y venció el viernes 29 de mayo de 2026.

Ello así, se observa de la referida certificación que la parte demandada tuvo oportunidad para presentar el escrito de formalización hasta el lunes 1°de junio de 2026 -primer dia hábil siguiente-, toda vez que el viernes 29 de mayo de 2026, no hubo Despacho en la Sala de Casación Social, con motivo al día del Trabajador Tribunalicio, denotándose la parte demandada recurrente, el 27 de mayo de 2026, presentó el escrito de formalización del recurso de casación, por consiguiente, se considera que lo consignó dentro de la oportunidad procesal correspondiente.

Asimismo, el lapso para que la contraparte contestare o impugnare mediante escrito contentivo de los argumentos que, a su juicio, contradigan los alegatos del formalizante, feneció el domingo 21 de junio de 2026, oportunidad en que la parte demandante tenia para consignar el escrito correspondiente hasta el lunes 22 de junio de 2026 -primer día hábil siguiente-, verificándose a los autos que dicha parte, presentó el 10 de junio de 2026, el escrito de contestación correspondiente.

Con base a los postulados anteriormente expuestos, se evidencia el vencimiento de los lapsos procesales a que se contraen los artículos 169, 171 y 172 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, esta Sala declara concluida la fase de sustanciación del recurso de casación anunciado y formalizado en la presente causa, entrando el asunto bajo estudio en estado de fijar la audiencia mediante auto separado, en el que se indicará el día y la hora para la realización de la misma, donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, tal como lo dispone el artículo 173 eiusdem, y dictar el fallo sobre el recurso propuesto. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones precedentemente esgrimidas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: CONCLUIDA LA SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO Y FORMALIZADO EN LA PRESENTE CAUSA. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entra la causa en estado de fijación de audiencia, que se fijará por auto separado.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El Magistrado Presidente y Ponente,

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

La Magistrada Vicepresidenta,                                                   El Magistrado,

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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ       EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

La Secretaria Temporal,

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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

Exp. R.C. Nº AA60-S-2026-000332

Nota: Publicada en su fecha a

La Secretaria Temporal,