Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 295 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia17 de junio de 2026
Magistrado PonenteEdelio Isabel González Díaz
N° de Expediente24-639
N° de Sentencia295

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Rosmery Makso De Khawan en su nombre y en representación de sus hijos NdelV.K.M. y J.E.K.M. contra Khalil Mikhall Khawan.. Ponencia del Magistrado Dr. EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana ROSMERY MAKSO DE KHAWAN, titular de la cédula de identidad N° V- 17.337.625, viuda del ciudadano FREDDY ANTONIO KHAWAN SAVAKJIAM (†), titular de la cédula de identidad N° V- 15.935.752, actuando en nombre propio y representación de sus dos hijos V.K.M. y J.K.M., (cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada judicialmente por el abogado Pedro Miguel Guédez López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 155.144, contra la firma personal denominada KHAWAN, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) V-14.283.954-3, así como bajo el Registro Mercantil Primero del estado Sucre, el 10 de septiembre del año 1993, bajo el N° 22, tomo B-6, cuyo representante legal es el ciudadano KHALIL MIKHALL KHAWAN, padre del prenombrado fallecido, titular de la cédula de identidad N° V-14.283.954, representado judicialmente por el abogado Jesús Manuel Moya Marcano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 76."

Ponencia del Magistrado Dr. EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana ROSMERY MAKSO DE KHAWAN, titular de la cédula de identidad N° V- 17.337.625, viuda del ciudadano FREDDY ANTONIO KHAWAN SAVAKJIAM (†), titular de la cédula de identidad N° V- 15.935.752, actuando en nombre propio y representación de sus dos hijos V.K.M. y J.K.M., (cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada judicialmente por el abogado Pedro Miguel Guédez López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 155.144, contra la firma personal denominada KHAWAN, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) V-14.283.954-3, así como bajo el Registro Mercantil Primero del estado Sucre, el 10 de septiembre del año 1993, bajo el N° 22, tomo B-6, cuyo representante legal es el ciudadano KHALIL MIKHALL KHAWAN, padre del prenombrado fallecido, titular de la cédula de identidad N° V-14.283.954, representado judicialmente por el abogado Jesús Manuel Moya Marcano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 76.079, quien confirió poder especial sobre la precitada firma al de cujus “supra” y al ciudadano ELÍAS JULIO KHAWAN SAVAKJIAM, titular de la cédula de identidad N° V- 19.083.003, este último representado judicialmente por los abogados, Arielis Carolina Chacare Parra y Asunción J. López Álvarez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 98.935 y 224.880, en su orden; el Tribunal Superior Primero de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, dictó sentencia el 17 de octubre de 2024, mediante la cual declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2023, por el Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial Circunscripción Judicial, el cual declaró con lugar la demanda; en consecuencia, el ad quem confirmó el mencionado fallo.

En consecuencia, el ad quem confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, de la referida Circunscripción Judicial, publicada el 30 de marzo de 2023, que declaró con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada el 17 de octubre de 2024, la parte demandada anuncio recurso de casación, sobre el cual no hubo contestación; posteriormente el 24 del mismo mes y año, la parte accionante interpuso recurso de control de la legalidad.

Por autos del 15 y 19 de noviembre de 2024, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, admite el recurso de casación y control de la legalidad, por lo que remitió el expediente a la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal.

El 5 de febrero de 2025, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.

Mediante sentencia dictada por esta Sala de Casación Social, N° 283 del 1° de agosto de 2025, se declaró inadmisible el control de la legalidad ejercido por la presentación judicial de la parte demandante, se anuló parcialmente los autos del 15 y 19 de noviembre de 2024, donde el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, admite erradamente el recurso extraordinario de control de la legalidad, en consecuencia; se ordenó la continuación de la tramitación del presente recurso extraordinario de casación, siendo formalizado por la parte demandada.

Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloina Rodríguez, la Sala quedo reconstituida de la siguiente manera, Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.

El 10 de abril de 2026, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 21 de abril de 2026, a las 10:00 a.m., siendo suspendida para el día martes 28 de abril de los corrientes, a las 10:00 a.m., la cual fue nuevamente suspendida y reprogramada para el martes 9 de junio a las 12:30 p.m.

El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.

Ahora bien, el Presidente de esta Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la causa, al Magistrado Dr. EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto del 27 de mayo de 2026, conforme a lo dispuesto en el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijo la audiencia pública y contradictoria para el martes 9 de junio de 2026, a las doce del medio día (12:00 m.).

Esta Sala procede a pronunciarse acerca de la solicitud antes planteada con fundamento en las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

El recurso de casación como medio extraordinario de impugnación, exige que el recurrente fundamente su escrito en alguno de los motivos de casación y mencione las normas presuntamente infringidas, estableciendo una relación entre los hechos y el precepto jurídico alegado de forma concreta, caso contrario, se estaría desvirtuando la naturaleza del recurso, en virtud de que esta Sala sólo puede revisar los agravios expresamente indicados por las partes y, excepcionalmente, casar el fallo recurrido por infracciones no denunciadas.

Bajo esa premisa, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha definido lo que debe entenderse por la casación de oficio, dejando sentado el carácter excepcional de su aplicación, al determinar que ““no se trata de un mecanismo instaurado en protección de derechos e intereses particulares, sino para tutelar ciertas normas cuyo respeto el ordenamiento considera esencial”. (Vid. Sentencia N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, (caso: José Gabriel Sarmiento Núñez).

En sintonía con lo anterior, atendiendo al principio previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y, al contenido del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que confiere a esta Sala de Casación Social, la facultad de casar de oficio el fallo recurrido cuando en éste se evidencien infracciones de orden público y constitucionales, aun cuando no se les hubiere denunciado, procede a decidir el asunto bajo análisis en los términos siguientes:

Conforme a los postulados consagrados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de lograr una recta y sana administración de justicia y, de acuerdo con lo dispuesto en el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 1353, de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Corporación Acros, C.A.), en la que se determinó que la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, toda vez que “asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”, esta Sala de Casación Social, conforme a lo términos expresados supra, procede a pronunciarse sobre las infracciones de orden público o constitucional, que puedan evidenciarse en el caso sub iudice.

En virtud de lo expuesto esta Sala de Casación Social considera oportuno señalar mediante un recuento las actuaciones efectuadas en los siguientes términos:

En fecha 25 de enero de 2022, la ciudadana Rosmery Makso de Khawan, interpone ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, correspondientes al ciudadano Freddy Antonio Khawan Savakjiam (†), quien en vida fuera esposo y padre de los hijos de N. del V.K.M. y J.K.M. (cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

El 28 de enero de 2026, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), mediante auto da por recibida la demanda y remite al tribunal competente para conocer el presente asunto.

En la fecha antes señalada el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la mencionada Circunscripción Judicial, mediante sentencia interlocutoria se declara incompetente por la materia y declina la competencia ante los Tribunales de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná.

Por autos del 14 de febrero de 2022, el mencionado Tribunal ordena la remisión del presente asunto al Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial.

El 15 de febrero de 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del mencionado circuito, deja constancia de la recepción del expediente contentivo de 53 folios útiles.

En fecha 17 de febrero de 2022, mediante sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, se declara competente por la materia para conocer la presente causa.

En la fecha antes indicada el referido Tribunal libra boleta de notificación a la parte demandante, siendo positiva la recepción de la misma.

El 2 de marzo de 2022, el precitado Tribunal de Protección declara la admisión de la demanda.

En la fecha supra el tribunal ejusdem libra boletas de notificación a la representación legal de la firma mercantil KHAWAN, así como también al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, siendo positiva la recepción por parte de los prenombrados.

Mediante auto del 14 de marzo de 2022, el Tribunal a quo fija fecha para la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, para el día 24 de marzo de 2022, a las 9:30 a.m., instando a la parte actora a comparecer en compañía de “la niña” de autos.

A través de sentencia interlocutoria del 31 de marzo de 2022, (vid. folio 66 de la pieza N° 1 del expediente), se dejó constancia de la designación de la Jueza Dra. María Eugenia Graziani Licett, como jueza provisoria del Juzgado Superior y Coordinadora General de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, por lo cual se designó como jueza suplente a la abogada Rosirys Cova Roque, en sustitución de la primera, tomando posesión del cargo y a su vez se aboca al conocimiento de la presente causa señalando en dicha sentencia lo siguiente:

(Omissis…)

Así mismo, se deja constancia que una vez transcurridos los tres (03) días del lapso del avocamiento (sic) y vencido el mismo no se hubiere consignado recusación ni se hubiere presentado inhibición por parte de la jueza, todo ello de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda que se celebrará la Audiencia de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto el día hábil de despacho siguiente al vencimiento del avocamiento (sic). Cúmplase. Las partes están a derecho. (Sic).

En la fecha antes indicada la apoderada judicial de la parte actora identificada en autos, mediante diligencia presentada solicita el abocamiento de la causa en sujeción a lo previsto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo el 6 de abril de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, deja constancia en acta de la celebración de la audiencia de preliminar en fase de mediación, la cual señala expresamente: “Hoy, seis (06) de abril del año dos mil veintidós (2022), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la celebración (sic) de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar”. La cual dejó por sentado la “NO” comparecencia de la parte demandada, “… ciudadano Elías Julio Khawan Savakjiam, (…), ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo represente…”. (Énfasis de la Sala).

En la fecha que antecede los apoderados judiciales del ciudadano Elías Julio Khawan Savakjiam, mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del referido Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, solicitan en términos confusos, la revocatoria del auto de fecha 31 de marzo de 2022, en virtud que la nueva jueza que conoce del asunto, se aboca a la causa sin ordenar las notificaciones a las partes, para reanudar la misma o reprogramar la audiencia fijada para el día 24 de marzo de 2022.

Seguidamente el 7 de abril de 2022, se dejó constancia en auto de la culminación de la audiencia preliminar en fase de mediación, dando inicio a la fase de sustanciación en la presente causa.

El 8 de abril de 2022, la representación judicial de la parte demandante, a través de diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), consigna escrito de pruebas.

En fecha 18 de abril de 2022, el apoderado judicial del ciudadano Elías Julio Khawan Savakjiam, mediante diligencia presentada en virtud de la continuidad de la causa, ratifica lo peticionado en el escrito del 6 de los corrientes, solicitando nulidad de todas las actuaciones posteriores “incluyendo” la sentencia interlocutoria del 31 de marzo de 2022, en la cual se aboca el nuevo juez al conocimiento de la causa y ordene la notificación de las partes y se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Mediante sentencia interlocutoria del 20 de abril de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, declaró “SIN LUGAR LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PROCESALES del presente procedimiento”.

Seguidamente, el 25 de abril de 2022, los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano Elías Julio Khawan Savakjiam, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de contestación de la demanda y escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de abril de 2022, la parte actora solicitó copia simple del escrito de contestación de la demanda, así como de los recibos de pagos promovidos por la demandada.

El 3 de mayo del precitado año, la parte demandante presentó escrito de impugnación a la contestación de la demanda y de oposición a las pruebas presentadas por la demandada.

En la fecha mencionada supra, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección  de Niñas, Niños y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, fijó la audiencia preliminar en fase de sustanciación, para el 9 de mayo de 2022, a las 10:00 a.m., instando a la parte actora a comparecer en compañía “del niño, niña y/o adolescente” de autos.

Consecuentemente, el 9 de mayo de 2022, el mencionado tribunal dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación en presencia de ambas partes y señaló expresamente que en un plazo de “…10 días hábiles de despacho…” se pronunciara sobre las observaciones presentadas para dar continuidad al proceso.

Seguidamente, desde el 25 de mayo al 27 de junio de 2022, el referido tribunal a través de autos separados, dejó constancia del diferimiento de las conclusiones en fase de sustanciación por motivos de “…exceso de trabajo...”.

El 28 de junio de 2022, la parte demandante solicitó medidas preventivas de enajenar y gravar sobre el inmueble donde se encuentra la firma mercantil Khawan; así como también, sobre los bienes muebles, maquinarias, enseres y mercancías, incluyendo la custodia de los libros contables de la precitada firma.

El 30 de junio de 2022, se dejó constancia de la continuación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En la fecha señalada supra el a quo libra oficios a la Superintendencia de Bancos, a los fines de solicitar información acerca de los movimientos bancarios de la firma mercantil Khawan.

El 4 de julio de 2022, el prenombrado tribunal mediante auto solició al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la práctica de “prueba grafo técnica” a los documentos donde cursan firmas del de cujus promovidos por la demandada a los fines de determinar su autenticidad.

En fecha 7 de julio de 2022, mediante diligencia, la parte demandada anunció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria del 30 de junio de 2022, que dio continuación a la audiencia preliminar en fase de sustanciación en la cual se evidencia la admisión de los medios de pruebas presentados por la parte demandante.

El 11 de julio de 2022, el Tribunal a quo acordó oír de manera diferida el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, emitiendo pronunciamiento en la misma fecha mediante autos separados.

En fecha 3 de octubre de 2022, el tribunal ejusdem libra oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitar prueba grafotécnica a los documentos que presuntamente contienen la firma del de cujus.

El 13 de octubre de 2022, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, consigna ante el tribunal supra las resultas de las experticias de las pruebas grafotécnicas sobre los documentos promovidos por la demandada.

En la fecha antes indicada, la parte demandante solicitó al tribunal supra la remisión de las actuaciones al Ministerio Público a los fines de peticionar investigación en materia penal.

El 19 de octubre de 2022, el referido tribunal libra oficios a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, a los fines de solicitar resultas de los oficios remitidos a esa institución.

En fecha 26 de octubre de 2022, el tribunal ejusdem, mediante sentencia interlocutoria decretó medida solicitada por la parte actora, de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble donde se ubicada la precitada firma personal.

El 28 de octubre de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circunscripción Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, libró oficio al Registrador Publico del Estado Sucre, con sede en Cumaná,  a los fines de insertar tal remisión en los respectivos libros, en virtud de la medida ut supra acordada.

En fechas 27 de enero y 2 de febrero del año 2023, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del prenombrado Circuito Judicial, se reciben las resultas de los movimientos bancarios correspondientes a la firma mercantil Khawan.

Por auto del 6 de febrero de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y remitió expediente, mediante auto separado en la misma fecha, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de distribuir para iniciar la fase de juicio, por lo que se evidencia que desde el 9 de mayo de 2022, fecha en la cual inicio dicha fase, hasta el 6 de febrero del año 2023, transcurriendo 9 meses para su conclusión.

En fecha 7 de febrero de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de la mencionada Circunscripción Judicial, mediante auto dio inicio a la fase de juicio en la presente causa y a su vez, fijo fecha para la celebración de la audiencia pública para el día 28 del mismo mes y año, a las 9:00 a.m.

El 17 de febrero de 2023, es recibido mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del referido Circuito Judicial, las resultas de los movimientos bancarios de la firma mercantil Khawan solicitadas ante la Superintendencia de Bancos.

En fecha 24 de febrero de 2023, la parte demandada mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitó al tribunal de la causa el diferimiento de la audiencia de juicio fijada para el día 28 del mismo mes y año, en virtud que no constan en el expediente todas las resultas de los movimientos bancarios de la firma mercantil Khawan, solicitadas por la Superintendencia de Bancos.

Mediante auto del 28 de febrero de 2023, el Tribunal Primero de Juicio acordó el diferimiento de la referida audiencia, siendo reprogramada para el día 21 de marzo de 2023 a las 9:00 a.m.

En fechas l° y 6 de marzo de 2023, es recibido mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del referido Circuito Judicial, las resultas de los movimientos bancarios de la firma mercantil Khawan solicitadas ante la Superintendencia de Bancos.

En fecha 9 de marzo de 2023, la parte demandada mediante diligencia solicita copias simples de las actas cursantes en la pieza N° 1 y 2 del expediente.

El 13 de marzo de 2023, es recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del referido Circuito Judicial, las resultas de los movimientos bancarios de la firma mercantil Khawan solicitadas ante la Superintendencia de Bancos.

En fecha 21 de marzo de 2023, se deja constancia en acta de la celebración de la audiencia de juicio en la cual asistieron ambas partes.

El 30 de marzo de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, publicó sentencia en la cual declaró “…CON LUGAR la demanda…” y ordenó librar “los oficios correspondientes al Ministerio Público para que realice las investigaciones pertinentes en cuanto a las pruebas grafotecnia y grafoquímica”.

En la fecha antes mencionada, mediante autos separados, se libró boleta de notificación de la publicación de la sentencia ejusdem, a las partes en el presente asunto, así como también al Ministerio Público.

En fecha 10 de abril de 2023, la parte demandada, a través de diligencia peticiona copia simple de los folios 85 al 91 de la pieza N° 2 del expediente y sus vueltos.

El 12 de abril de 2023, la parte demandada, anunció recurso ordinario de apelación, contra la sentencia del a quo de fecha 30 de marzo de 2023.

En fecha 13 de abril de 2023, mediante diligencia presentada por la parte demandante solicita copia certificada de la referida sentencia.

Así mismo en la señalada fecha que antecede, el Tribunal en cuestión, solicitó mediante oficio N° JJ-0032-2023 a la Fiscalía del Ministerio Público, resultas de la solicitud respecto a las experticias de los informes grafotécnicos y grafoquímicos que dieron resultado negativo.

El 14 de abril de 2023, mediante auto el tribunal ejusdem, “…acuerda oír la apelación en ambos efectos”, y remite por auto separado el expediente al Tribunal Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Primero del Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná.

En fecha 17 de abril de 2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del precitado Tribunal, deja constancia de la recepción del expediente.

En la fecha señalada supra  la Jueza Provisoria del Tribunal Superior Primero de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, Dra. María Eugenia Graziani Licet, mediante sentencia interlocutoria se inhibe de conocer y decidir el presente recurso ordinario de apelación, toda vez que conoció el asunto en primera instancia, por lo cual mediante auto separado solicita al juez rector del estado Sucre, designar juez o jueza suplente para conocer del asunto.

En fecha 16 de junio de 2023, el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante oficio N° FS-19-1658- 2023, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicita al Tribunal de la causa notificar ante su despacho, “cual fue la solicitud de las partes, para así emitir pronunciamiento al respecto”.

El 12 de enero de 2024, la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, a través de auto convocó al abogado Javier Muñoz García como Juez Suplente del Tribunal Superior del mencionado Circuito Judicial, para que previa aceptación y juramentación conozca y decida el respectivo asunto.

Seguidamente el 16 de enero de 2024, el Tribunal Superior Suplente supra admitió la inhibición planteada.

En fecha 19 de enero de 2024, el mencionado Tribunal Superior Suplente declaró con lugar la inhibición planteada por la Dra. María Eugenia Graziani Licet.

En la fecha antes descrita, el Juez Suplente del Tribunal Superior Primero se aboca al conocimiento de la presente causa e informó que una vez practicadas las notificaciones ordenadas, se concederá el lapso de tres (3) días de despacho a los fines de que las partes si así lo requieren, presenten recusación o inhibición por parte del juez, o en su defecto se continúe con los siguientes actos procesales, por lo cual libra boletas de notificación por separadas a las partes en cuestión.

El 27 de mayo de 2024, la parte demandante consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del señalado Circuito Judicial, escrito de contestación del recurso de apelación incoado por la parte demandada.

En fecha 28 de mayo de 2024, se dejó constancia en autos de la certificación de consignación de la boleta de notificación en la parte demandante, a nombre de la ciudadana Rosmery Makso de Khawan.

El 16 de julio de 2024, se dejó constancia en autos por parte de la unidad de alguacilazgo, de la certificación de consignación de la boleta de notificación en la parte demandada, a nombre de la firma mercantil Khawan.

En fecha 19 de julio de 2024, el Tribunal Superior ut supra, admitió el recurso de apelación incoado por la parte demandada.

El 19 de julio de 2024, a través de diligencia presentada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del mencionado Circuito Judicial la parte demandante, solicitó al ad quem, dicte sentencia “condenando” a la parte demandada y su condenatoria en costas, así como ordenar la experticia complementaria del fallo.

Por auto del 29 de julio de 2024 el Tribunal Superior ejusdem, fijó fecha para la celebración de la audiencia de apelación, para el día jueves 15 de agosto del mismo año, a las 11: 00 a.m., por lo cual ordenó librar boletas de notificación a las partes por separado, así como también al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

En fecha 31 de julio de 2024, se dejó constancia en autos por parte de la unidad de alguacilazgo, de la notificación positiva ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

En fecha 7 de agosto de 2024, la parte demandante solicitó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se “aplique lo contenido 488-A” (sic), ya que a su decir, la parte demandada no consignó ante el tribunal en cuestión, el escrito de formalización del recurso de apelación anunciado por su parte.

El 8 de agosto de 2024, la parte demandante, solicitó al Tribunal Superior, “…sea declarado perecido el recurso  de apelación…” incoado por la demandada en virtud que “…no consignó el escrito de fundamentación de la apelación en el lapso establecido de cinco (05) días contados a partir del auto de fijación para la celebración de la audiencia oral…”.

En fecha 9 de agosto de 2024, la parte demandada consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Tribunal Superior, escrito de fundamentación del recurso de apelación incoado por su parte, así como documento privado contentivo de informes médicos.

El 12 de agosto de 2024, la parte actora consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del ad quem, escrito de oposición al escrito de formalización antes señalado.

En fecha 3 de septiembre de 2024, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del prenombrado Circuito Judicial, se reciben las resultas de los movimientos bancarios correspondientes a la firma mercantil Khawan.

El 16 de septiembre de 2024, la parte actora solicitó al Tribunal Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, cronograma de días de despacho toda vez que la fecha fijada para la celebración de la audiencia del recurso de apelación coincide con el receso judicial, por lo que advierte que en virtud que el juez de la causa reside Carúpano y el apoderado en Caracas, peticiona reprogramar la audiencia prevista, así como notificar a las partes través de llamada telefónica o vía Whatssapp.

En fecha 20 de septiembre de 2024, la parte demandante solicitó se declare perecido el recurso de apelación intentado por la demandada.

El 8 de octubre de 2024, se dejó constancia en acta de la celebración de la audiencia del recurso de apelación incoado por la parte demandada, en la cual se contó con la presencia de las partes, incluyendo a la representación del Ministerio Público.

En fecha 10 de octubre de 2024, la parte demandada solicitó mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del mencionado Tribunal Superior antes indicado, pronunciamiento acerca del escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2024, en el cual sugirió reprogramar audiencia  fijada para el día 15 de octubre del mismo año, en virtud del receso judicial, el cual señala que no obtuvo respuesta.

El 17 de octubre de 2024, el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, publicó sentencia del recurso de apelación incoado por la parte demandada sobre la cual declaró “…DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, POR FALTA DE FORMALIZACIÓN…” (sic), en consecuencia, confirmó el fallo del a quo y ordenó realizar “…UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO, A LOS FINES DE FIJAR EL VALOR DE LOS BIENES EN LA PRESENTE ACCIÓN…” (sic).

A la luz de los hechos narrados y la cronología verificada por esta Sala, se observa de la revisión del expediente en el caso bajo análisis, que en virtud que el 14 de marzo de 2022, por auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la mencionada Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, se fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación para el día 24 de marzo de 2022, a las 9:30 a.m.; posteriormente, el día 16 del mismo mes y año, fue designada la jueza a cargo del referido tribunal Dra. María Eugenia Graziani Licett, Jueza Superior Provisoria de Protección de la mencionada Circunscripción Judicial, siendo juramentada en fecha 22 de marzo de 2022.

Constatándose de acuerdo al recuento efectuado por esta Sala que, el día 24 de marzo de 2022 la audiencia preliminar en fase de mediación fijada no fue realizada, aunado al hecho que no cursa en autos que la misma haya sido diferida o reprogramada.

Posteriormente el 31 de marzo de 2022, un nuevo Juez de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se aboca al conocimiento de la presente causa, sin fijar mediante auto nueva fecha para que se efectúe la misma.

Consecuentemente, en acta levantada el 6 de abril de 2022,  se dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, la cual señala “…se deja constancia de la NO comparecencia de la parte demandada…”, siendo evidente que el juez designado para conocer del asunto, se abocó al conocimiento de la causa sin notificar a las partes mediante auto, boleta de notificación o través de algún medio telemático, acerca de la fecha y hora fijada para la celebración de la nueva audiencia preliminar en fase de mediación, por lo que se concluye que la referida omisión de la debida notificación en el caso particular, causó quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso, menoscabando el derecho a la defensa, al debido proceso y vulneró la tutela judicial efectiva, dejando a la parte accionada en estado de indefensión. Así se establece.

Respecto al vicio por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que causen indefensión, ha señalado esta Sala, en sentencia 1175 del 27 de octubre de 2010 (caso: Jacqueline María Mago de Rodríguez, contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) lo siguiente:

Existe indefensión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa de las partes cuando, por actos del tribunal, se niega o dificulta a una de las partes el ejercicio, en los términos previstos en la ley, de la posibilidad de formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen.

La disposición antes transcrita estipula que cuando se omita a las partes ejercer su derecho a la defensa, se ocasiona a la parte agraviada un estado de indefensión.

Con relación a la omisión en la práctica de una notificación, la Sala Constitucional, en sentencia N° 2147, dictada el 6 de diciembre de 2006 (caso: Vidalia Martínez), asentó:

Constatada una infracción de tal rango, que cercena y elimina el derecho de defensa de una parte, derecho que en lo relativo a la oportunidad para contestar demandas o ejercer recursos, por ejemplo, es de orden público constitucional, no queda a esta Sala otra solución en resguardo de ese orden público violado, el cual no admite ni siquiera consentimientos expresos o tácitos por las partes, que por mandato del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la reposición de la causa al estado de notificación a la ciudadana Vidalia Martínez, identificada en autos, a fin de que se proceda a fijar lapso para sentenciar, y así se declara.

El orden público controla los derechos ciudadanos para lograr la armonía y el equilibrio social indispensable y básico para la buena marcha de la colectividad, y tal armonía y equilibrio se rompería, de permitirse a los jueces negarle a los litigantes los recursos que podrían ejercer. Se trata de violaciones de mayor rango que impedir que las partes sean llamadas a juicio ante el abocamiento de un nuevo juez.

De la citada jurisprudencia se desprende que sobre estos eventos procesales que arriban al conocimiento de esta Sala, afectan ineludiblemente el debido proceso y el orden público constitucional, constituyendo una vulneración de esos derechos.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, la Máxima Instancia Constitucional, en sentencia N° 1513 del 8 de agosto de 2006 (caso: César Fernando Quezada Suárez), asentó:

(Omissis…)

En ese sentido, con respecto al alcance y naturaleza del derecho a la tutela judicial efectiva esta Sala ha establecido que:

(Omissis…)

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 708 del 10 de mayo de 2001, (caso: ‘Juan Adolfo Guevara y otros).’

En virtud de los argumentos expuestos, considera esta Sala de Casación Social que la conducta del Juez del Tribunal Primero Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, violentó con su actuación las disposiciones normativas que regulan el procedimiento; siendo necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, que el tribunal acordara la notificación, tanto de la parte demandante como la parte demandada, del acto de fijación de fecha y hora, para la celebración de la audiencia preliminar, a través de los mecanismos idóneos establecidos en el ordenamiento jurídico. Así se establece.

Finalmente, vista la conducta omisiva desplegada por el a quo, y no observada por el ad quem, quien en cumplimiento de sus funciones debió no solo advertir el error cometido por el Tribunal de Primera Instancia, sino que adicionalmente debió corregir a los fines de evitar incurrir también en violaciones que afecten el orden público, tal y como ocurrió en el caso de autos, lo que permite a esta Sala de Casación Social, casar de oficio la sentencia del Tribunal Superior Primero de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre con sede en Cumaná, dictada el 17 de octubre de 2024 y anular el fallo recurrido así como las actuaciones posteriores a las boletas de notificaciones positivas de fecha 10 de marzo de 2022, cursantes a los folios 60 y 61 de la pieza N°1 del expediente, en consecuencia, ordena, la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda por distribución, fije mediante auto expreso la fecha y la hora de una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación. Así se decide.

De igual manera, esta Sala de Casación Social no puede pasar por alto instar a los Jueces de los Juzgados Superiores de la referida Circunscripción Judicial, a ser en lo sucesivo más acuciosos, a los fines de evitar que en los casos sometidos a su conocimiento ocurran situaciones como las evidenciadas en el caso que ocupa nuestra atención. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CASA DE OFICIO la sentencia del Tribunal Superior Primero de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre con sede en Cumaná, dictada el 17 de octubre de 2024; SEGUNDO: ANULA la sentencia recurrida y las actuaciones señaladas en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: se ORDENA la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda por distribución, fije mediante auto expreso la fecha y la hora de una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen todo de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

Magistrado Presidente,

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

Magistrada Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

La Secretaria Temporal,

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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

R.C. N° AA60-S-2024-00639

Nota: Publicada en su fecha a

La Secretaria Temporal,