Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 378 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia30 de septiembre de 2026
Magistrado PonenteEdelio Isabel González Díaz
N° de Expediente26-341
N° de Sentencia378

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Solicitante: Diogerdy Pérez Mora contra quien obra Yrles Teresa de Ramírez y Jesús María Ramírez Medina.. Ponencia del Magistrado Dr. EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ. Mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2026, por los abogados Jonathan Abraham Prieto Muñoz y Zarahi Betzabemilagros Láinez Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 214.841 y 306.523, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DIOGERDY PÉREZ MORA, titular de la cédula de identidad número V-14.791.553, solicitó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, el avocamiento de los expedientes números 9971-2025 y 9977-2025, a las cuales fueron acumulados las causas bajo los números 9978-2025, 9979-2025 y 9980-2025, que cursan en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y las causas números 262-2025, 263-2025, 276-2026 y 285-2026 que cursan ante el Juzgado Superior Agrario de la misma Circunscripción Judicial, todos relacionados con la demanda por despojo a la posesión agraria, recurso contencioso administrativo de nulidad y solicitud de medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria."

Ponencia del Magistrado Dr. EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ.

Mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2026, por los abogados Jonathan Abraham Prieto Muñoz y Zarahi Betzabemilagros Láinez Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 214.841 y 306.523, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DIOGERDY PÉREZ MORA, titular de la cédula de identidad número V-14.791.553, solicitó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, el avocamiento de los expedientes números 9971-2025 y 9977-2025, a las cuales fueron acumulados las causas bajo los números 9978-2025, 9979-2025 y 9980-2025, que cursan en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y las causas números 262-2025, 263-2025, 276-2026 y 285-2026 que cursan ante el Juzgado Superior Agrario de la misma Circunscripción Judicial, todos relacionados con la demanda por despojo a la posesión agraria, recurso contencioso administrativo de nulidad y solicitud de medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria.

Recibida la solicitud en fecha 27 de mayo de 2026, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. EDELIO GONZÁLEZ DÍAZ, que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la oportunidad legal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La parte solicitante expone en su escrito lo siguiente:

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS CAUSAS OBJETO DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Para dar cumplimiento con los requisitos y formalidades expresados en las distintas jurisprudencias competentes en la materia, pasamos a identificar, detalladamente, las causas que originan la presente solicitud de avocamiento, estas son:

1. Expediente N. 9971-2025:

Tribunal de Origen: Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Partes: Diogerdy Pérez Mora (demandante / reconvenido) contra Yrles Teresa Roa de Ramírez y Jesús María Ramírez Medina, (…), respectivamente (demandados /reconvenientes).

Motivo: Demanda por despojo a la posesión agraria.

Fase Procesal Actual: Fase posterior a la Audiencia Preliminar. La audiencia oral y pública se celebró el día 21/04/2026 y la versión escrita de la transcripción fue publicada e insertada en las actas del expediente el pasado día 07/05/2026. El asunto principal de fondo (la restitución por despojo) se encuentra irresuelto y pendiente de la correspondiente fijación de la Audiencia de Juicio.

2. Expediente N°9977-2025 (Acumulados por conexidad: 9978-2025, 9979-2025 y 9980-2025):

Tribunal de Origen: Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Partes: Yrles Teresa Roa de Ramírez y Jesús María Ramírez Medina,(…) respectivamente (solicitantes) contra Diogerdy Pérez Mora (afectado). Motivo: Solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria.

Fase Procesal Actual: Medida declarada procedente y otorgada provisionalmente por veinticuatro (24) meses, mediante sentencia de fecha 04/09/2025. Fase de ejecución forzosa e incidencia de oposición. Negada la oposición interpuesta por nuestro representado, mediante auto de fecha 28/04/2026 y notificado el día 25/05/2026.

3. Expediente N. 262-25:

Tribunal de Origen: Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Partes: Yrles Teresa Roa de Ramírez y Jesús María Ramírez Medina, (…), respectivamente (solicitantes), contra la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira (sujeto pasivo de la medida), y Diogerdy Pérez Mora (afectado no tenido en cuenta como tercero con interés directo).

Motivo: Solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria.

Fase Procesal Actual: Medida declarada procedente y otorgada provisionalmente por veinticuatro (24) meses mediante sentencia de fecha 21/10/2025.

4. Expediente N°. 263-25:

Tribunal de Origen: Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Partes: Yrles Teresa Roa de Ramírez y Jesús María Ramírez Medina, (…), respectivamente (solicitantes), contra la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira (sujeto pasivo de la medida), y Diogerdy Pérez Mora (afectado no tenido en cuenta como tercero con interés directo).

Motivo: Solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria.

Fase Procesal Actual: Medida declarada procedente y otorgada provisionalmente por veinticuatro (24) meses mediante sentencia de fecha 21/10/2025.

5. Expediente N°. 276-2026:

Tribunal de Origen: Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Partes: Diogerdy Pérez Mora (demandante) contra el Instituto Nacional de Tierras (demandado).

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Fase Procesal Actual: Admitido. Fase de emplazamiento del INTI y de la Procuraduría General de la República.

6. Expediente N°. 285-26:

Tribunal de Origen: Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Partes: Yrles Teresa Roa de Ramírez y Jesús María Ramírez Medina, (…), respectivamente (solicitantes), contra la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira (sujeto pasivo de la medida), y Diogerdy Pérez Mora (afectado no tenido en cuenta como tercero con interés directo).

Motivo: Solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria.

Fase Procesal Actual: Medida declarada procedente y otorgada provisionalmente por veinticuatro (24) meses mediante sentencia de fecha 12/02/2026.

CAPÍTULO II

DE LOS ANTECEDENTES Y HECHOS RELATIVOS AL PRESENTE ASUNTO

De acuerdo con todas las circunstancias, hechos y situaciones acaecidas y relativas al presente asunto, que han conllevado a un desorden procesal notable que ha desencadenado una serie de perjuicios en contra de nuestro representado, para mayor abundancia y conocimiento de esta honorable Sala, nos permitimos efectuar una narrativa lo más sucinta y lacónica posible de los antecedentes referentes al mismo, por lo cual los hacemos de la siguiente manera:

1. Relación jurídica de las partes en conflicto.

La controversia principal que origina la presente solicitud, se encuentra caracterizada, principalmente, por el conflicto suscitado entre nuestro representado y los ciudadanos Yrles Teresa Roa de Ramírez y Jesús María Ramírez Medina, previamente identificados. Este conflicto surge a raíz de que los mencionados ciudadanos son propietarios de unos lotes de terreno y mejoras, bienhechurías, instalaciones, maquinarias y semovientes que pasamos a detallar a continuación:

Unas mejoras, bienhechurías, instalaciones, maquinarias y semovientes que conformaban la UNIDAD DE PRODUCCIÓN "LA MORENA", conocidas hoy en día como "SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS I y SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS II", ubicados en el Sector Orope, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, las cuales constan, detalladamente, en documento de opción a compra suscrito en partes iguales entre nuestro representado y la ciudadana Yrles Teresa Roa de Ramírez (compradores), con el ciudadano Florencio Moreno Carrero, C.1. N°. V-1.521.975, instrumento privado firmado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 16 de julio de 2020, constituidas sobre una extensión de terreno de setecientas setenta y dos hectáreas con siete mil ciento setenta y seis metros cuadrados (772 has, con 7.176 mts.2). De igual manera, la titularidad de las mejoras, bienhechurías, instalaciones, maquinarias y semovientes, antes mencionados, se perfeccionó en documento privado suscrito entre las partes previamente señaladas, según contrato de venta definitivo firmado el día 13 de noviembre de 2020. No obstante, nuestro representado obtuvo, por parte del Instituto Nacional de Tierras, su respectivo "Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario" sobre los lotes de terreno en los cuales se encuentran parte de las mejoras, bienhechurías, instalaciones, maquinarias y semovientes, constituidas en una extensión del terreno antes descrito representadas en trescientas ochenta y cuatro hectáreas con tres mil doscientos diecinueve metros cuadrados (384 has, con 3.219 mts.2), con el objeto de cumplir con la actividad agro productiva correspondiente. Este título fue otorgado el día 10 de septiembre de 2021, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental del mencionado organismo en fecha 13 de septiembre de 2021, bajo el N°. 74, Folios 152, 153 y 154, Tomo 5208.

Asimismo, es preciso señalar que las mejoras, bienhechurías, instalaciones, maquinarias y semovientes, se encuentran en un lote de terreno propiedad del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, quien a su vez lo dio en arrendamiento a nuestro representado, tal y como consta en contrato de arrendamiento signado con el Nº. 51.475, de fecha 14 de septiembre de 2023. Los mencionados instrumentos constan en las actas que rielan en los expedientes objeto de la presente solicitud de avocamiento.

Un (1) lote de terreno y sobre él construidas unas mejoras agropecuarias antes denominadas "FINCA EL RECREO", ahora llamada "FUNDO SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS IV", ubicado en el sitio llamado "El Recreo", jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, cuya titularidad y características constan en documento de venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 09 de agosto de 2024, bajo el N°. 2024.241, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°. 431.18.11.2.65 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024. El mencionado inmueble y sus mejoras poseen una extensión de ciento veintinueve hectáreas con nueve mil novecientos cuarenta y ocho metros cuadrados (129 has, con 9.948 mts.²), y fueron adquiridas bajo la siguiente conformación: La ciudadana Yrles Teresa Roa de Ramírez, antes identificada, posee el cuarenta y cinco por ciento (45%) sobre los derechos de propiedad; el ciudadano Diogerdy Pérez Mora, posee el treinta y ocho por ciento (38%) sobre los derechos de propiedad; y el ciudadano Jesús María Ramírez Medina, posee el diecisiete por ciento (17%) sobre los derechos de propiedad. Asimismo, es importante destacar que nuestro representado obtuvo, por parte del Instituto Nacional de Tierras, su respectivo "Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario", en su totalidad, sobre el lote de terreno antes descrito, con el objeto de cumplir con la actividad agro productiva correspondiente. Este título fue otorgado el día 27 de noviembre de 2023, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental del mencionado organismo en fecha 19 de diciembre de 2023, bajo el N°. 49, Folios 106 y 107, Tomo 5696. Los mencionados instrumentos constan en las actas que rielan en los expedientes objeto de la presente solicitud de avocamiento.

Un (1) lote de terreno y sobre él construidas unas mejoras agropecuarias antes denominadas "FINCA TRES ESQUINAS", ahora llamada "FUNDO SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS V", ubicado en el sitio llamado "El Recreo", jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, cuya titularidad y características constan en documento de venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 09 de agosto de 2024, bajo el N°. 2024.242, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N". 431.18.11.2.66 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024. El mencionado inmueble y sus mejoras poseen una extensión de ochenta y tres hectáreas con seis mil cuatrocientos cuarenta y tres metros cuadrados (89 has, con 6.443 mts.²), y fueron adquiridas bajo la siguiente conformación: La ciudadana Yrles Teresa Roa de Ramírez, antes identificada, posee el cuarenta y cinco por ciento (45%) sobre los derechos de propiedad; el ciudadano Diogerdy Pérez Mora, posee el treinta y ocho por ciento (38%) sobre los derechos de propiedad; y el ciudadano Jesús María Ramírez Medina, posee el diecisiete por ciento (17%) sobre los derechos de propiedad. Asimismo, es importante destacar que nuestro representado obtuvo, por parte del Instituto Nacional de Tierras, su respectivo "Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario", en ochenta y tres hectáreas con tres mil doscientos setenta y ocho metros cuadrados (89 has, con 3.278 mts.2) sobre el lote de terreno antes descrito, con el objeto de cumplir con la actividad agroproductiva correspondiente. Este título fue otorgado el día 27 de noviembre de 2023, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental del mencionado organismo en fecha 19 de diciembre de 2023, bajo el N°35, Folios 77 y 78, Tomo 5696. Los mencionados instrumentos constan en las actas que rielan en los expedientes objeto de la presente solicitud de avocamiento.

Una (1) compañía anónima denominada "AGROPECUARIA SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS 1 Y 2, C.A.", domiciliada en la Carrera Km. 2, Casa Finca Sagrado Corazón de Jesús 1 y 2, Sector La Fría, Boca de Grita, Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de octubre de 2022, bajo el N°. 9, Tomo 53-A; siendo su conformación accionaria de la siguiente manera: La ciudadana Yrles Teresa Roa de Ramírez, antes identificada, posee el cuarenta y cinco por ciento (45%) de las acciones que conforman el capital social de la compañía; el ciudadano Diogerdy Pérez Mora, posee el treinta y ocho por ciento (38%) de las acciones que conforman el capital social de la compañía; y el ciudadano Jesús María Ramírez Medina, posee el diecisiete por ciento (17%) de las acciones que conforman el capital social de la compañía. El objeto de la mencionada sociedad era todo lo relacionado a la producción agrícola y agropecuaria en los fundos precedentemente señalados, bajo la figura mercantil conducente. El acta constitutiva y estatutaria de la empresa antes descrita se encuentra inserta en los expedientes objeto de la presente solicitud de avocamiento.

2. Antecedentes generales referentes al caso.

Es el caso honorables Magistrados(as), que nuestro representado y los ciudadanos Yries Teresa Roa de Ramírez y Jesús María Ramírez Medina, antes identificados, emprendieron diversos negocios y sociedades (de hecho y de derecho), en las cuales adquirieron lotes de terreno, mejoras, bienhechurías, instalaciones, maquinarias y semovientes, con la finalidad de ejercer actividades agro productivas en pro de la población y con fines totalmente lícitos. Nuestro representado posee una larga trayectoria en el trabajo de en los campos desde muy pequeño, cuando ayudaba a su señor padre a recoger papas, cebollas y otros vegetales en un pequeño fundo en el que este trabajaba. A lo largo de los años, con las experiencias y conocimientos adquiridos, con muchos esfuerzos, sacrificios y el sudor de su frente, pudo embarcarse en un proyecto ambicioso, tentador y lleno de retos, invirtiendo el capital que por tanto tiempo había ahorrado y obtenido, confiando en los señores Yrles Teresa Roa de Ramírez y Jesús María Ramírez Medina, quienes fueron los proponentes en las mencionadas adquisiciones.

En un principio, la relación societaria funcionó de buena manera, adquiriéndose las bienhechurías de los fundos "Sagrado Corazón de Jesús I y II", tal y como se expresó anteriormente, y, a su vez, obteniéndose las certificaciones correspondientes por parte del Instituto Nacional de Tierras para la producción agroalimentaria de las mismas. Fue tan positivo el emprendimiento llevado a cabo que se decidió adquirir dos fundos más, siendo estos "Sagrado Corazón de Jesús IV y V", inclusive en propiedad plena de los inmuebles, para así continuar el crecimiento de la sociedad y la producción de alimentos para la población en general, principio esencial de este tipo de actividades. No conforme con ello, con la intención de seguir regularizando y afianzando la relación societaria, se decidió conformar una compañía anónima, para así formalizar los actos de comercio ejercidos en función a dicha actividad agroalimentaria.

Desgraciadamente, comenzaron problemas de entendimiento entre nuestro representado y los ciudadanos Yrles Teresa Roa de Ramírez y Jesús María Ramírez Medina, al punto de que esas diferencias se convirtieron en irremediables, siendo el caso que en el mes de enero del año 2025, nuestro mandante decide dar por terminada la relación societaria, conviniendo de mutuo acuerdo celebrar una partición amistosa de los bienes de esta comunidad.

Sin embargo, a partir de la decisión de nuestro representado de disolver la sociedad, los referidos ciudadanos tomaron una actitud hostil, violenta, desafiante y amenazante en su contra, al punto de que se le despojó de su unidad de producción, obstruyendo el acceso a la entrada del predio, realizando el cambio de candados y cerraduras de la puerta de acceso, prescindiendo del personal obrero y administrativo que laboraba mientras operaba dicha sociedad, contrataron un nuevo personal totalmente parcializados y subordinados a ellos, y se les impartieron órdenes de que se le prohibía el ingreso a la propiedad de nuestro mandante mi propiedad, circunstancia que hasta la presente fecha se ha mantenido igual. Asimismo, los mencionados ciudadanos han dispuesto a su total y entera satisfacción toda la maquinaria y bienes muebles adquiridos por nuestro representado para el desarrollo de la actividad agropecuaria, además, enajenando semovientes sin el consentimiento de este y sin siquiera reconociéndosele el porcentaje que a bien le corresponde.

Por tal motivo, en vista de la flagrante y malintencionada actuación de los ciudadanos Yrles Teresa Roa de Ramírez y Jesús María Ramírez Medina, nuestro representado procedió a demandar y ejerció una acción posesoria agraria de restitución por despojo, dando pie al inicio de un sinfín de irregularidades, vicios y atropellos judiciales en contra de nuestro representado

Asimismo es necesario hacer un inciso en una situación de vital importancia para el entendimiento de todas las aristas que contextualizan el presente asunto, por cuanto en fecha 19 de febrero de 2025, el ciudadano Jesús María Ramírez Medina, interpuso ante la Coordinación del Instituto Nacional de Tierras del Estado Táchira una solicitud de revocatoria al Título de “Adjudicación de Tierras Socialista Agrario”  otorgado a nuestro representado en el predio “Sagrado Corazón de Jesús II”, alegando que había incumplido con la función social en el mismo, afirmando un supuesto abandono por parte de nuestro mandante. El INTI regional, en fecha 21 de febrero del mismo año acordó la apertura del procedimiento administrativo correspondiente, signándolo bajo la nomenclatura Nº TACH-ORT-RVTA-364-2025, estableciendo como motivo principal “incumplimiento de la función social” y como sub motivo “abandono de la parcela”, ordenando así las inspecciones e informes técnicos conducentes por parte de los entes competentes. De igual manera, en esa misma fecha se emitió el correspondiente auto de emplazamiento para nuestro representado, a los fines de que compareciere a ejercer el derecho a la defensa.

Ahora bien, es importante destacar que nuestro representado nunca fue debidamente notificado de forma personal, tal es así que, en el expediente correspondiente en el INTI regional, no existe constancia alguna que determine la práctica efectiva de dicha notificación ni que se hayan ejercido todas las diligencias conducentes para tales fines, al contrario, sólo se deja constancia de una supuesta impracticabilidad de la misma, sin estar firmada por el funcionario encargado de esa misión. Sin embargo, el INTI regional hizo caso omiso a tal circunstancia y procedió a emitir un cartel de notificación de fecha 28 de febrero de 2025, el cual fue publicado en el "Diario Católico" el día 07 de marzo de 2025. "Agotada" la fase de notificación de nuestro representado sin que este tuviere conocimiento de tal procedimiento y pudiere ejercer su debida defensa, y presentados los informes técnicos por parte de las divisiones competentes del INTI regional, devenidos de la inspección practicada específicamente por el Área Técnica, Recursos Naturales y Registro Agrario de dicho ente (cabe destacar que no posee fecha), en el cual se determinó el presunto incumplimiento de la función social y el abandono del predio, afirmación totalmente errada por cuanto existen dos supuestos notorios y evidentes para rebatirla, el primero, es que nuestro representado no abandonó el predio, fue DESPOJADO ilegalmente, y el segundo, es que los ciudadanos Yrles Teresa Roa de Ramírez y Jesús María Ramírez Medina, eran y son  son socios tanto de hecho como de derecho de nuestro representado desde el año 2020 y, por lo tanto, no existía un abandono como tal. Obviamente, estos argumentos que parecen simples y de lógica jurídica y sentido común, puesto que así han sido y fueron demostrados en ese procedimiento inclusive por la parte solicitante, no fueron tomados en cuenta por parte del INTI regional, concluyendo plantear al Directorio Nacional de ese ente la Revocatoria del título que ostentaba nuestro representado, afirmando haberse incumplido la función social y el abandono de la parcela objeto de este. Esta ilegal decisión se profirió el día 23 de abril de 2025. Asimismo, en sesión ORD 1623-2025, de fecha 02 de julio de 2025, se aprobó la revocatoria del mencionado título en contra de nuestro representado, por parte del Instituto Nacional de Tierras en su Dirección de Consultoría Jurídica. El expediente antes señalado se encuentra inserto en las actas procesales que rielan en las causas objeto de la presente solicitud de avocamiento.

No obstante, es importante señalar que nuestro representado tuvo conocimiento de este procedimiento y su decisión el día 14 de octubre de 2025, y en el cual se ejerció el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, que será ampliado en los párrafos siguientes:

3. Procedimientos judiciales.

De conformidad con lo esgrimido en el aparte anterior, nuestro representado intentó una acción posesoria agraria de restitución por el despojo de sus tierras y bienhechurías, lo cual, además, constituía su sustento y el de su familia. Esta acción fue ejercida por ante la jurisdicción agraria competente, conociendo el asunto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien le dio entrada bajo la nomenclatura N. 9971-2025.

En el escrito libelar, nuestro representado alegó el despojo acaecido el cual fue perpetrado por los ciudadanos Yrles Teresa Roa de Ramírez y Jesús María Ramírez Medina, específicamente del fundo denominado "Sagrado Corazón de Jesús I y II", conformado por lo siguiente: 1) MEJORAS: Consistentes en pastos artificiales de la especie "brachiaria", estrella, guinea, argentino, humidicola y guineo, plantaciones de yuca y frutos menores, dividido en ochenta (80) potreros; 2.1) Cercados con alambre de púa, estantillos de madera, cemento y arboles vivos; 2.2) Perforación y construcción de un (01) camellón desde el frente en dirección SUR NORTE en cinco kilómetros (05 Km), con empalmes en dirección ESTE bajando a quinientos metros (500 mts.) y a cinco mil metros (5.000 mts.), y en dirección OESTE a ochocientos metros (800 Mts.) con empalme en dirección NORTE en mil setecientos metros (1.700 mts.) a llegar a Casa Blanca con drenaje para abrevaderos; 2.3) Vaquera, manga, embarcadero y cuatro (4) corrales con pisos de cemento, treinta metros (30 mts.) de comederos, todo de piso de cemento sobre estructura de hierro techo de acerolit y zinc; 2.4) Tres (03) casas para habitación: la primera rural, ampliada con corredor y cocina, de piso de cemento, paredes de bloques, techo de zinc, galpón de piso de cemento paredes de bloque, techo de zinc para maquinaria y mecánica; la segunda de piso de cemento, techo de zinc y madera con cinco (5) habitaciones, cocina, letrina, ambas con techo de platabanda; y la tercera consta de tres (03) dormitorios, cocina-comedor, baño, área de servicios y patio amplio, de techo de zinc, piso de cemento y paredes de bloque; 2.5) Tanque para gasoil de siete mil litros (7000 Its.) sobre estructura de hierro, y cuarto para depósito de piso de cemento, paredes de bloques; 3) MAQUINARIAS: Ocho (08) Tractores no operativos mecánicamente de las siguientes características: 3.1) Súper 4 Ford; 3.2) 7600 Ford; 3.3) 7610 Ford; 3.4) Same Ford 80 Saturno; 3.5) Internacional 644; 3.6) Internacional 844; 3.7) Jondear Sencillo; y 3.8) Internacional Sencillo; y Una (01) Maquina Caterpillar D4D mecánicamente inactiva: Implementos: Dos (02) rotativas, dos (02) rolos y dos (02) rastras; y 4) SEMOVIENTES: Ciento cuarenta y cinco (145) reses entre hembras y machos; y tres (03) caballos para montura y carga. UNIDAD DE PRODUCCIÓN, ubicada en el Sector conocido como "Kilometro 2" o Sector "Orope", antes sitio denominado "Puerto Rico", del empalme Carretera Boca de Grita-Orope, Aldea Boca de Grita, Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, alinderado y medido, de la siguiente manera: NORTE: Con Hacienda "Los Caños"; SUR: Con Carretera Principal Vía Orope-Boca de Grita; ESTE: En parte con Caño "La Culebra" y en parte con Predios ocupados por Richard Cruz Afanador y Jairo Guillén; y OESTE: En partes con Hacienda "Carolina", Unidad de Producción "Santa Inés" y Unidad de Producción "Palmira". El descrito fundo, es levantado sobre terrenos propiedad del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, el cual posee una extensión de SETECIENTAS SETENTA Y DOS HECTAREAS CON SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (772 has, con 7.176 mts.²).

De igual manera, en el mencionado escrito libelar se solicitaron una serie de medidas cautelares con la finalidad de dar un freno a la cantidad de abusos y atropellos del cual había sido víctima nuestro representado hasta ese momento, siendo estas las siguientes que citamos textualmente:

"PRIMERO: MEDIDA NOMINADA DE SECUESTRO SOBRE LOS SIGUIENTES VEHÍCULOS:

1. Vehículo con las siguientes características: PLACA: A32CE3A; MARCA: FORD; MODELO: CARGO/CARGO: AÑO: 2011; COLOR: BLANCO; SERIAL DE N.I.V. SYTYTHZTOB8A34317; SERIAL CARROCERÍA: SYTYTHZTOB8A34317; SERIAL CHASIS: 8ΥΤΥΤΗΖΤΟΒ8134317; SERIAL DE MOTOR: 36285352; CLASE: CAMIÓN: TΙΡΟ: VOLTEO; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO; el cual es de mi propiedad tal y como se evidencia Documento de compra venta notariada, el cual se anexa con la letra "J".

2. Vehículo con las siguientes características: MARCA: KOBELCO; CLASE: MAQUINARIA: MODELO: SK210LC: AÑO MODELO: 2007: TIPO: EXCAVADORA: COLOR: AMARILLO: N. PUESTOS 1; PLACAS: N/A; USO: MAQ, PESADA: SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERÍA: YQ09U3654: SERIAL: YQ09U3654; TC: DIESEL SERIAL: NIV: N/A; SERVICIO: CONSTRUCCIÓN; NÚMERO DE EJES: 2; TARA: 21000; CAPACIDAD DE CARGA: 4500 KG; el cual es de mi propiedad tal y como se evidencia documento de compra venta notariada, el cual se anexa con la letra "K".

3. Vehículo con las siguientes características: MARCA: MASSEY FERGUSON: MODELO: MF 680; AÑO MODELO: 2009; COLOR: ROJO: TIPO: TRACTOR: USO: MAQ PESADA: TARA: 6375: CAP.CARGA: 4500 KGS: SERVICIO: AGRÍCOLA; SERIAL MOTOR: YB31495B001981M; TC: DIESEL; SERIAL CARROCERÍA: 6804199470; SERIAL DE CHASIS: 6804199470; el cual es de mi propiedad según se evidencia en certificado vehículo el cual se anexa con la letra "L".

SEGUNDO: MEDIDA INNOMINADA DE ADMINISTRADOR O VEEDOR JUDICIAL:

Solicito respetuosamente a este tribunal la designación de un administrador o veedor judicial, que efectúe el registro, control y perciba el dinero que se genere de la "AGROPECUARIA SAGRADO CORAZÓN DE JESUS 1 Y 2 C.A", domiciliada en la Carrera Kilómetro 2, Casa Finca Sagrado Corazón de Jesús 1 y 2, Sector La Fría, Boca de Grita del Estado Táchira, a los fines de evitar se siga causando más daño al patrimonio de sociedad mercantil de la que formo parte, toda vez que no tengo acceso al referido predio denominado "FINCA SAGRADO CORAZON DE JESÚS I", la cual se encuentra en pleno funcionamiento de actividad agrícola, ganadera y agropecuaria, en donde se genera constantemente actividad de producción. De modo que se cumple con el requisito del periculum in damni, al no tener acceso al patrimonio y al observar cómo los ciudadanos demandados ya citados han realizado acciones que exceden de la simple administración, todo esto en detrimento de mis derechos e intereses.

TERCERO: MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA:

A tenor de lo expuesto Ciudadano Juez, en el caso en concreto, es que se acude ante esta instancia judicial para solicitar al se sirva DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA que mantengo en mi unidad de producción, denominada "FINCA SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS I", ubicada en la Carrera Kilómetro 2, Casa Finca Sagrado Corazón de Jesús 1, Sector La Fría, Boca de Grita del Estado Táchira, constante de una superficie de TRESCIENTAS OCHENTA Y CUATRO HECTAREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS. (384 has, con 3.219 mts.2), alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENO OCUPADO POR YANET BRICEÑO, Sur: VÍA OROPE BOCA DE GRITA Este: TERRENO OCUPADO POR YANETH BRICEÑO, INES ROA Y VÍA DE PENETRACIÓN, y Oeste: TERRENO OCUPADO POR AGROPECUARIA MORCA; según plano topográfico que se anexan en copia fotostática como medio de prueba pertinente."

La mencionada acción fue admitida por el tribunal conocedor de la causa (único juzgado de primera instancia con exclusiva competencia agraria en el Estado Táchira) en el mes de agosto del año 2025 y se procedió a efectuar las diligencias correspondientes para la notificación de la parte demandada.

Ahora bien, honorables Magistrados, es el caso que el día 26 de agosto de 2025, fecha en la cual ya se habían dado por notificados los ciudadanos Yrles Teresa Roa de Ramírez y Jesús María Ramírez Medina del mencionado procedimiento, estos se dispusieron a interponer una "solicitud de medida cautelar de protección a la producción agraria", sobre un predio llamado "Finca Corazón de Jesús I", casualmente sobre el mismo predio objeto de la acción restitutoria intentada por nuestro representado. Ese procedimiento obviamente fue conocido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo la nomenclatura interna del tribunal N°. 9977-2025. Ese mismo día (26/08/2025), el mencionado juzgado, con una eficacia y celeridad digna de admiración no aplicada equitativamente a nuestro representado le dio entrada al asunto, admitió la demanda y acordó la fijación de la oportunidad para practicar la inspección judicial sobre el predio antes descrito, y dos días después, casi imposible de creer, el 28 de agosto de ese mismo año, el tribunal procedió a practicar dicha inspección.

Paralelamente a la mencionada causa y el mismo día 26 de agosto de 2025, los arriba señalados también interpusieron la misma acción por los otros tres fundos, siendo estos "Sagrado Corazón de Jesús II", "Sagrado Corazón de Jesús IV" y "Sagrado Corazón de Jesús V", asignándoseles las nomenclaturas internas del tribunal 9978-2025, 9979-2025 у 9980-2025, respectivamente, actuando el mencionado juzgado de la misma manera, con una celeridad pasmosa y dándole entrada, admitiendo y fijando la oportunidad para la práctica de la inspección judicial a los predios, todo ello el mismo 26 de agosto, y efectuando la misma en fecha 28 de agosto. Esas inspecciones judiciales fueron llevadas a cabo con el acompañamiento de un funcionario experto del Instituto Nacional de Tierras, quien presentó su informe el día 02 de septiembre de 2025. En esa misma fecha, el tribunal conocedor de las causas, procedió a decretar la acumulación de los asuntos Nros. 9978-2025, 9979-2025 у 9980-2025 al expediente Nº 9977-2025.

Es importante destacar que la pretensión de los ciudadanos Yrles Teresa Roa de Ramírez y Jesús María Ramírez Medina, se ha basado en falsedades y arbitrariedades amparadas por los órganos de justicia con competencia agraria del Estado Táchira, con la complicidad del Instituto Nacional de Tierras de la región. Estas aseveraciones se hacen con toda la responsabilidad, riesgos y consecuencias que pudieren devenir de ello, pero es menester hacer del conocimiento de los honorables Magistrados de todas las irregularidades llevadas a cabo por tales entes; toda vez que los actores alegaron en esos procesos, principalmente y sin basamento alguno, ser ellos los que desarrollaban las actividades en los fundos y que nuestro representado, presuntamente, ha "amenazado de paralización, ruina, desmejoramiento y hasta destrucción de la producción agroalimentaria" en los predios antes señalados, sin consignar algún medio probatorio que sustentare tal afirmación. Sin embargo, aseverando tal alegación, solicitaron cautelarmente al tribunal de la causa, se decretare medida innominada de "protección a la actividad y producción agroalimentaria", sobre todos los predios anteriormente descritos, acusando a nuestro representado de obstaculizar el desarrollo de las actividades ejercidas en los mismos.

Aceleradamente, generando gran suspicacia, el tribunal conocedor de la causa, en fecha 04 de septiembre de 2025, procedió a dictar sentencia declarando PROCEDENTE las medidas solicitadas por la parte actora, sin tomar en consideración que estos no probaron que nuestro representado incurriere en tales conductas y, peor aún, no se tomó en cuenta la acción restitutoria por despojo (exp. 9971-2025) que efectuó nuestro mandante previo a la interposición de estos procedimientos por parte de los ciudadanos Yrles Teresa Roa de Ramírez y Jesús María Ramírez Medina. Entonces pues, resulta totalmente contradictorio e incongruente, por decir lo menos, que el tribunal de la causa decrete unas medidas cautelares solicitadas con posterioridad al pedimento, también cautelar, hecho por nuestro representado y en el cual se alegó y demostró el DESPOJO de la posesión que a bien ostentaba, denotando una parcialidad totalmente manifiesta por parte del mencionado juzgado, ya que, en su motivación, dio por ciertas las aseveraciones hechas por la parte actora.

Dicho esto, el juzgador decidió no apegado a los principios de equidad e igualdad, por cuanto sólo hizo valoración a las alegaciones sin fundamento hechas por los ciudadanos Yrles Teresa Roa de Ramírez y Jesús María Ramírez Medina, dando respuesta extremadamente oportuna y con gran celeridad, contrario al trato recibido por nuestro representado, en el que no se valoraron los argumentos y medios probatorios consignados en la acción restitutoria, además, mucho menos, este no actuó con celeridad en el pronunciamiento respectivo y correspondiente a las medidas pedidas y a las fases del procedimiento conducente en ese asunto (exp. 9971-2025), situación que será ampliada posteriormente. Por ello, denunciamos la grave conculcación de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA no garantizada ni llevada a cabo por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. No obstante, consideramos oportuno citar, textualmente, el dispositivo del mencionado fallo que decretó las medidas pedidas por los ciudadanos Yrles Teresa Roa de Ramírez y Jesús María Ramírez Medina, siendo este el siguiente:

"PRIMERO:PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA, sobre los lotes de terreno denominados "Sagrado Corazón de Jesús I", "Sagrado Corazón de Jesús II", "Sagrado Corazón de Jesús IV" y "Sagrado Corazón de Jesús V", ubicados en el Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Constantes de una superficie de trescientas noventa y cinco hectáreas con un mil quinientas sesenta y cuatro metros cuadrados (395 has con 1.564 mts. 2), trescientos ochenta y cuatro hectáreas con tres mil doscientos diecinueve metros cuadrados (384 has con 3.219 mts.2), ciento treinta hectáreas con siete mil novecientos tres metros cuadrados (130 has con 7.903 mts. 2) y ochenta y tres hectáreas con tres mil doscientos setenta y ocho metros cuadrados (83 has con 3.276 mts.2)...omissis...

SEGUNDO PROHIBIR al ciudadano Diogerdy Pérez Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.791.553, y/o tercera persona, cualquier acto que conlleve la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción sobre los lotes de terreno en cuestión.

TERCERO PROHIBIR al prenombrado Diogerdy Pérez Mora, el ingreso por sí o por intermedio de cualquier otra persona en su representación, a los predios en cuestión.

CUARTO: OFICIAR al Comandante de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en la jurisdicción del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, al Comisario Jefe de la Policía Nacional Bolivariana del Municipio García de Hevia del estado Táchira, a la oficina Regional de Tierras Táchira del Instituto Nacional de Tierras, a fin de dar cumplimiento con la ejecución del presente fallo. Asimismo, se hace saber que dicha medida, de acuerdo al contenido de la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.

QUINTO: La presente medida tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir de la ejecución del presente fallo; por lo que se exhorta a los interesados a consignar a la brevedad posible el recibido del oficio dirigido a los órganos de seguridad del Estado venezolano. Asimismo, se deja constancia que la presente medida tiene un carácter temporal. La cual puede cambiar conforme a las circunstancias fácticas que se presenten durante su vigencia, en virtud a la función social que cumple la misma.

SEXTO: NOTIFICAR al ciudadano Diogerdy Pérez Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.791.553, domiciliado en el sector Toro Negro, Parroquia García de Hevia, Municipio García de Hevia del estado Táchira, a fin de que empiece a computarse lo dispuesto en los Artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la Notificación se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia.

SÉPTIMO: Dada la naturaleza del presente fallo no se condena en costas."

El anterior dispositivo habla por sí solo, por cuanto el tribunal de la causa ordena, a nuestro representado, la prohibición de ingresar por él o por medio de representado, a los predios que son de su PROPIEDAD, circunstancia totalmente obviada por el juzgador y que estaba en su conocimiento ya que, tanto en las documentales consignadas con la acción restitutoria intentada por nuestro representado como en las documentales que acompañaron los escritos en los procedimientos inherentes a las solicitudes efectuadas por los ciudadanos Yrles Teresa Ron de Ramírez y Jesús María Ramírez Medina, narradas en el presente capítulo, se demuestra fehacientemente no sólo la propiedad sino además la posesión de los predios con sus respectivas mejoras, bienhechurías, instalaciones, maquinarias y semovientes, estos últimos objeto de marcaje con un hierro propiedad de los arriba mencionados, en el período posterior al despojo acaecido por nuestro representado, siendo este a partir del mes de enero del año 2025. Por ello, resulta evidente que el tribunal conocedor de la causa incurrió, nuevamente, en una parcialidad manifiesta y en una arbitrariedad y atropello susceptibles a separación del cargo, al vulnerar un derecho constitucional como lo es el derecho a la propiedad y al trabajo, y al conculcar la posesión legitima que ostentaba nuestro representado, todo ello debidamente probado y certificado por el ente competente para ello como lo es el Instituto Nacional de Tierras, a través de los "Títulos de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario", así como por la Alcaldía del Municipio Jauregui del Estado Táchira a través del contrato de arrendamiento suscrito con el mismo, y por la inspección técnica efectuada por la División de Agricultura y Tierras del Estado Táchira, instrumentos antes señalados y que rielan en las actas de los expedientes. Dicho lo anterior, denunciamos la contumaz y arbitraria actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al desplegar una conducta en perjuicio y detrimento de nuestro representado en su patrimonio y sustento, tanto de él como de su familia, al violar DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, no siendo un ejemplar director del proceso ni, mucho menos, hacedor de JUSTICIA. Cabe destacar que se efectuó la oposición correspondiente al decreto de las mencionadas medidas en la oportunidad procesal conducente.

Como corolario de todo lo antes expuesto, es menester señalar que las violaciones a la tutela judicial efectiva y la conculcación al derecho de propiedad que ostenta nuestro representado siguieron perpetrándose por parte del juzgado conocedor de los asuntos antes detallados, específicamente en el asunto N°. 9971-2025 (acción restitutoria por despojo) toda vez que, el día 01 de octubre de 2025 (dos meses después de haberse introducido y admitido la demanda, contrario a la celeridad desplegada en favor de los ciudadanos Yrles Teresa Roa de Ramírez y Jesús María Ramírez Medina) el tribunal de la causa profirió una írrita sentencia negando la medida nominada de secuestro solicitada por nuestro representado en el escrito libelar. Contradictoriamente, el mencionado juzgador motivó la negativa aduciendo que, si bien es cierto que los vehículos objeto de la solicitud de la medida son propiedad de nuestro representado, de conformidad con los medios probatorios anexados a dicho escrito, según, estos presuntamente "pertenecen a la unidad de producción", incurriendo en una grave ambigüedad, por lo cual es pertinente citar textualmente un extracto de dicho "análisis" de la forma siguiente: 1

"(…) Sin embargo, se resalta que dado el eminente carácter social que reviste nuestro derecho agrario, destinado a establecer las bases de nuestro desarrollo rural e integral (...) no pueden concebirse estos vehículos como un elemento aislado de la producción interna que preceptúa la Constitución Nacional, cuando estos contribuyen al desarrollo de la producción, pues se parte de la idea que las unidades de producción son un todo compuestas por un conjunto de terrenos, infraestructura, maquinaria, equipos y animales (...)"

Al respecto, honorables Magistrados, el tribunal conocedor del asunto omitió por completo, en su sentencia, la existencia de un cúmulo de medios y actividad probatoria tendientes a determinar la propiedad de los vehículos, ambiguamente reconociendo tal circunstancia pero alegando un supuesto interés social y una unidad de producción sin especificar en qué consiste y sobre quién recae la marcha o funcionamiento de esta, por el contrario, habla de un interés social y colectivo de manera contradictorio, por cuanto no precisa en su análisis quién desarrolla ese interés con los vehículos, los cuales han formado parte vital para nuestro representado en el ejercicio de su derecho al trabajo que, cabe destacar, ha sido vulnerado por el despojo acaecido y amparado por el tribunal de la causa. Dicho esto, el tribunal incurre en un vicio de incongruencia negativa por haberse convertido en juzgador y parte, y sin procedimiento previo y conducente para ello, determinó que los vehículos propiedad de nuestro mandante son de interés social y pertenecen a una unidad de producción no especificada correctamente.

En esa misma fecha, el mencionado juzgador también se pronunció sobre la medida innominada de veedor judicial solicitada por nuestro representado, teniendo como respuesta no sorpresiva y esperada también la declaratoria como improcedente, al considerarse que no se cumplieron con los requisitos y extremos dispuestos en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El mencionado fallo es desafortunado y desacertado jurídicamente hablando, toda vez que para el juzgador no existen elementos suficientes que determinen que nuestro representado era objeto, preliminarmente, de graves acaecimientos y perjuicios económicos como así fue aseverado en el pedimento de dicha medida, pero la realidad y el cúmulo probatorio evidencian el despojo sufrido y la presunción de que las actuaciones desplegadas por los ciudadanos Yrles Teresa Roa de Ramírez y Jesús María Ramírez Medina, ocasionaron y han ocasionado un daño patrimonial en contra de nuestro representado, nada más por el hecho de siquiera disponer de los vehículos de su propiedad, tal y como se expresó anteriormente, y era y es totalmente pertinente la solicitud de un veedor judicial que pueda fungir como velador de las operaciones y manejo administrativo de los bienes PROPIEDAD de nuestro representado y que son objeto de una parcialidad manifiesta a discreción de quien ha juzgado ese asunto.

Igualmente, alega el tribunal de la causa que la medida solicitada carece de validez en el cumplimiento de sus requisitos fundamentales, al pedirse que esta fuere otorgada a una persona jurídica que no es parte en el presente proceso (Agropecuaria Sagrado Corazón de Jesús 1 y 2, C.A.). Sin embargo, el mencionado juzgador incurrió en un error interpretativo al considerar a la compañía como un bien susceptible y sobre el cual pesare la medida, puesto que la solicitud versó sobre una veeduría judicial que se encargaría de velar por el cumplimiento cabal de las operaciones y administración devenidas de la producción agro productiva en el fundo objeto de la litis, por lo cual, tal omisión ha causado un daño económico gravísimo y se ha incurrido en un lucro cesante en perjuicio de nuestro representado, al no percibir los ingresos que como socio, propietario y poseedor de los bienes pertenecientes al predio les corresponden.

En los días siguientes, específicamente el 16 de octubre de 2025, no conformes con su accionar, aupado y avalado arbitrariamente por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos Yrles Teresa Roa de Ramírez y Jesús María Ramírez Medina solicitaron pero esta vez en el Juzgado Superior Agrario de esa misma Circunscripción Judicial (único también en esa jurisdicción), sendas "Medidas de Protección a la Producción Agroalimentaria", sobre los predios "Sagrado Corazón de Jesús IV" y "Sagrado Corazón de Jesús V", previamente identificados. El mencionado tribunal les dio entrada a los asuntos el día 17 de octubre de 2025, signándoles las nomenclaturas internas Nros. 262-25 y 263-25, respectivamente. El objeto y pretensión de esas solicitudes versaron, según lo esgrimido por los actores, por la supuesta "negativa" por parte de la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira (sujeto pasivo de la medida) en protocolizar unos títulos supletorios solicitados por los arriba mencionados y expedidos por, sin sorpresa alguna, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 25 de septiembre de 2025, fecha en la cual se encontraban en curso diversas causas y litis pendientes. Por tales motivos, es necesario hacerse la siguiente pregunta ¿cómo un juzgado con competencia agraria que posee conocimiento de primera mano de los asuntos judiciales que cursan ante su despacho, puede otorgar títulos supletorios sobre bienhechurías, mejoras, maquinarias, viviendas, vaqueras, etc., cuando existen graves denuncias y contradicciones con respecto a la posesión y propiedad de los mismos? Es una inquietud totalmente válida y que a esta representación le hace un ruido ensordecedor por generar grandes suspicacias en torno a toda la situación acaecida por nuestro mandante y en extremo favorecimiento de los ciudadanos Yrles Teresa Roa de Ramírez y Jesús María Ramírez Medina. La intención de quienes aquí plasman tal cantidad de palabras no es de dramatizar al extremo la situación narrada en el presente escrito, que de por sí habla por sí sola, pero tantas actuaciones irregulares, viciadas y arbitraras generan una preocupación gigantesca en que el sistema de justicia, específicamente el regional competente en materia agraria en el Estado Táchira, que tiene el taxativo deber de fungir como principal garante y velador por el cabal cumplimiento de los derechos de los particulares, despliegue tantas acciones que dictan totalmente lo contrario.

Retomando los asuntos de marras, relativos a las nuevas medidas solicitadas por los ciudadanos Yrles Teresa Roa de Ramírez y Jesús María Ramírez Medina, el mencionado juzgado superior agrario, utilizando las mismas prácticas, argumentos y celeridad pasmosa que tantas veces a bien tuvo el tribunal de primera instancia agraria, en fecha 21 de octubre de 2025 profirió las sentencias correspondientes a los asuntos en cuestión (262-2025 y 263-2025), por supuesto, declarando procedente, cautelarmente, las medidas pedidas. Por ello, consideramos oportuno citar textualmente el contenido de los dispositivos de estas, los cuales rezan así:

Expediente N°. 262-2025:

"1-Se decreta medida de protección a la producción agroalimentaria sobre la Actividad Agroproductiva desarrollada en el predio denominado "Sagrado Corazón de Jesús IV", ubicado en el sector Km 7, Parroquia Boca de Grita, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, el cual cuenta con una superficie aproximada de ciento treinta y siete hectáreas con siete mil novecientos tres metros cuadrados (130 has con 7.903 m2), cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por Ramón Villamizar, Finca Las Clavelinas y Camellón Sector km 7; Sur: Terrenos ocupados por Sucesión Acuña García; Este: Terrenos ocupados por Reinaldo Uzcàtegui Oeste Terrenas ocupados por Gerardo Beltrán, Rubén Gómez y Sucesión Acuña García

2.- Se ordena a la Oficina le Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira la inmediata protocolización del Titulo Supletorio N° 5-3106 otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a favor de los ciudadanos Yrles Teresa Roa de Ramírez y Jesús María Ramírez Medina.

3.- Se advierte a la mencionada oficina registral que es un deber ineludible de toda autoridad administrativa cumplir con las o leyes emanadas por los órganos judiciales, para así coadyuvar a la consecución de los fines del Estado en el marco del Estado Social de Derecho y de Justicia, más aún cuando se trata de asuntos que competen a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cualquiera de sus especialidades cuya finalidad es el control objetivo y subjetivo de las actuaciones de los órganos estatales, y su sustento reposa en el artículo 239 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a cuyo tenor refiere:

Omissis…

En un mismo orden de ideas, es de reiterar, que las órdenes judiciales no comportan ni generan emolumento alguno destinado a imposibilitar el cumplimiento de las mismas.

4.- Se impone como obligación de hacer a los ciudadanos Yrles Teresa Roa de Ramírez y Jesús María Ramírez Medina mantener la infraestructura y actividad agro productiva desplegada en el predio en referencia.

5.- Se prohíbe a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada obstruir la realización de los trámites respectivos para protocolización de la documentación del predio "Sagrado Corazón de Jesús IV".

6.- La presente medida tendrá una duración temporal de 24 meses contados a partir de la publicación de la sentencia que la acordó, pudiendo ser modificada o revocada en el tiempo si las circunstancias que dieron lugar a ella han variado, y en razón del ciclo biológico productivo de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 368 del 29 de marzo de 2012 (Caso: María Fabiola Ramírez: de Alcalá, y otros) proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De esta manera se deja asentado el dictamen cautelar anticipado conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide."

Expediente N. 263-2025:

"1.- Se decreta medida de protección a la producción agroalimentaria sobre la Actividad Agro productiva desarrollada en el predio denominado "Sagrado Corazón de Jesús V ubicado en el sector Km 7. Parroquia Boca de Grita. Municipio García de Hevia del Estado Táchira, el cual cuenta con una superficie aproximada de ochenta y tres hectáreas con tres mil doscientos setenta y ocho metros cuadrados (83 has con 3.272 m²), cuyos linderos son: Norte: Carretera Boca de Grita; Sur: Terrenos ocupados por Reinaldo Uzcategui y Caño La Ceiba; Este: Terrenos ocupadas por Reinaldo Uzcategui: Oeste: Camellón km 07.

2.- Se ordena a la Oficina le Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira la inmediata protocolización del Titulo Supletorio NS-3105 otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a favor de las ciudadanos Yrles Teresa Roa de Ramírez y Jesús María Ramírez Medina.

3.- Se advierte a la mencionada oficina registral que es un deber ineludible de toda autoridad administrativa cumplir con las o leyes emanadas por los órganos judiciales, para así coadyuvar a la consecución de los fines del Estado en el marco del Estado Social de Derecho y de Justicia, más aún cuando se trata de asuntos que competen a la Jurisdicción Contencioso Administrativa -en cualquiera de sus especialidades cuya finalidad es el control objetivo y subjetivo de las actuaciones de los órganos estatales, y su sustento reposa en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a cuyo tenor refiere:

Omissis…

En un mismo orden de ideas, es de reiterar, que las órdenes judiciales no comportan ni generan emolumento alguno destinado a imposibilitar el cumplimiento de las mismas.

4-Se impone como obligación de hacer a los ciudadanos Yrles Teresa Roa de Ramírez y Jesús María Ramírez Medina mantener la infraestructura y actividad agroproductiva desplegada en el predio en referencia.

5.- Se prohíbe a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada obstruir la realización de los trámites respectivos para protocolización de la documentación del predio "Sagrado Corazón de Jesús V

6.- La presente medida tendrá una duración temporal de 24 meses contados a partir de la publicación de la sentencia que la acordó, pudiendo ser modificada o revocada en el tiempo si las circunstancias que dieron lugar a ella han variado, y en razón del ciclo biológico productivo de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 368 del 29 de marzo de 2012 (Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá, y otros) proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De esta manera se deja asentado el dictamen cautelar anticipado conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Así se decide."

De acuerdo con lo antes expuesto, una vez más queda en evidencia la vulneración de los derechos a la que ha sido sometido nuestro representado por parte del circuito judicial con competencia en materia agraria del Estado Táchira, en primer lugar, por no habérsele hecho parte como tercero con interés directo en los asuntos antes señalados, toda vez que los predios en los cuales se encuentran las bienhechurías írritamente sustentadas con los títulos supletorios que acompañaron la pretensión de los accionantes, son PROPIEDAD de nuestro representado, ostentó su posesión legítima y pacífica y tales bienhechurías forman parte de la sociedad de hecho y de derecho que hasta la fecha estos mantienen. Entonces pues, cómo el juzgado superior agrario, con pleno conocimiento de las acciones contenidas en los distintos expedientes que cursan en el tribunal de primera instancia, tantas veces mencionado, decreta unas medidas para supuestamente "proteger la producción agroalimentaria" de los fundos "Sagrado Corazón de Jesús IV" y "Sagrado Corazón de Jesús V", fundos que también son propiedad de nuestro mandante, que ostentó su posesión de forma pacífica por más de cinco (05) años y que arbitraria y abusivamente fue despojado de estos por sus propios socios con el apoyo de los jueces que representan los juzgados ya señalados. Por tales razones, se hace necesario hacerse otra pregunta, ¿quién entonces protege los derechos del ciudadano Diogerdy Pérez Mora?, cuando ni siquiera es considerado parte en un procedimiento inherente a bienes de su propiedad y que lo afecta directamente, nuevamente, siendo objeto de conculcación de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA que le asiste, esta vez por parte del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que aquí denunciamos, antes por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira e, inclusive, por el Instituto Nacional de Tierras regional.

En otro orden de ideas, tal y como se manifestó en párrafos precedentes y retomando lo relativo al asunto de la revocatoria del "Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario efectuado por el INTI regional el día 23 de abril de 2025 y aprobado por el INTI central en su Dirección de Consultoría Jurídica en fecha 02 de julio de 2025, el día 14 de octubre de 2025, nuestro representado se dio por enterado y notificado de esa irrita revocatoria, por lo que se procedió a interponer formal recurso contencioso administrativo de nulidad ante la jurisdicción con competencia en esa materia en la región, siendo este-nuevamente el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Este recurso fue interpuesto el día 09 de enero de 2026, asignándosele la nomenclatura interna del mencionado juzgado bajo Nº. 276-2026. La pretensión principal de ese asunto, por su naturaleza, es la nulidad absoluta de la revocatoria del mencionado título en perjuicio de nuestro representado, siendo el caso de que el INTI regional vulneró el derecho a la defensa de este y, sólo basándose en las escuetas argumentaciones de la parte solicitante, incurrió en tal actuación. Igualmente, el recurso se fundamentó en el incumplimiento de las formalidades y condiciones esenciales que deben contener los actos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con las estipulaciones expresadas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en las grotescas omisiones de fondo en las que incurrió el INTI regional, obviando la trayectoria de nuestro representado y todas las circunstancias relacionadas al caso.

Siguiendo con la cronología de los antecedentes en los procedimientos judiciales narrados precedentemente, en fecha 09 de febrero de 2026, una vez más los ciudadanos Yrles Teresa Roa de Ramírez y Jesús María Ramírez Medina, se dispusieron a interponer una nueva "Solicitud de Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria" por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en esta oportunidad por el fundo "Sagrado Corazón de Jesús II", teniendo como sujeto pasivo de la misma a la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira. Para variar, el tribunal le dio entrada y admitió el asunto el día 10 de febrero de 2026, y en fecha 12 de febrero del presente dictó la correspondiente decisión. La nomenclatura interna del tribunal asignada a la causa fue bajo el Nº 285-2026. Cabe destacar que, en esta ocasión, los accionantes utilizaron como argumentos que nuestro representado, en el año 2025, supuestamente se presentó al mencionado predio con terceras personas y abogados, presuntamente con conductas amenazantes de paralización, ruina, desmejoramiento y hasta destrucción de la actividad agroproductiva", falsedades que en ningún momento han sido demostradas por intermedio de medio probatorio fehaciente alguno. Igualmente, hicieron alusión a la medida ya otorgada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 04 de septiembre de 2025 (exp. N°. 9977-2025), que, presuntamente, nuestro representado hacia caso omiso al mandato de la misma, pero sin probar sus afirmaciones. Dicho esto, nos permitimos citar textualmente el dispositivo del mencionado fallo, el cual es del tenor siguiente:

"1.- Se decreta medida de protección a la producción agroalimentaria sobre la Actividad Arroproductiva desarrollada en el predio denominado "Finca Sagrado Corazón de Jesús II". Ubicado en el sector Orope, Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, cuya superficie es de trescientas ochenta y cuatro hectáreas con tres mil doscientos diecinueve metros cuadrados (384 has con 3.219 m²), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Yanet Briceño; Sur: Vía Orope Boca de Grita; Este: Terrenos ocupados por Yanet Briceño, Inés Roa y Vía de Penetración; Oeste: Terreno ocupado por Agropecuaria Morca.

2.- Se ordena a la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira a efectuar la regularización de los ciudadanos Yrles Teresa Roa de Ramírez y Jesús María Ramírez Medina, a los fines del otorgamiento del contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes identificado. Para lo cual, se les concede un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del órgano administrativo a los fines de que cumplan con lo aquí ordenado.

3.- Se advierte a la mencionada Alcaldía que es un deber ineludible de toda autoridad administrativa cumplir con las órdenes emanadas por los órganos judiciales, para así coadyuvar a la consecución de los fines del Estado en el marco del Estado Social de Derecho y de Justicia, más aún cuando se trate de asuntos que competen a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cualquiera de sus especialidades cuya finalidad es el control objetivo y subjetivo de las actuaciones de los órganos estatales, y su sustento reposa en el artículo 259 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a cuyo tenor refiere: 1

Omissis…

En un mismo orden de ideas, es de reiterar, que las órdenes judiciales no comportan ni generan emolumento alguno destinado a imposibilitar el cumplimiento de las mismas.

4.-Se impone como obligación de hacer a los ciudadanos Yrles Teresa Roa de Ramírez y Jesús María Ramírez Medina mantener la infraestructura y actividad agroproductiva desplegada en el predio en referencia, e informar al Tribunal del procedimiento en cuestión.

5.-Se prohíbe a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada obstruir la realización de las trámites respectivas para el otorgamiento del contrato de arrendamiento sobre el predio "Finca Sagrado Corazón de Jesús II".

6.- La presente medida tendrá una duración temporal de 24 meses contados a partir de la publicación de la sentencia que la acordó, pudiendo ser modificada o revocada en el tiempo si las circunstancias que dieron lugar a ella han variado, y en razón del ciclo biológico productivo de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 368 del 29 de marzo de 2012 (Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá, y otros) proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De ésta manera se deja asentado el dictamen cautelar anticipado conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide."

De lo anterior se pueden inferir y esgrimir las argumentaciones esbozadas en los asuntos relativos a los expedientes Nros. 262-2025 y 263-2025, por cuanto nuevamente nuestro representado ha sido víctima de la vulneración de su derecho a la defensa, puesto que no ha sido tenido en cuenta como parte o tercero con interés directo en las resultas de este asunto, al alegarse que la medida se otorga por la presunción de que nuestro mandante ha incurrido en conductas perturbadoras y obstaculizadoras de la actividad agroproductiva en el mencionado fundo, sin hacerse mención expresa a los medios probatorios que sustenten tales afirmaciones.

Asimismo, es preciso ahondar en que, no con la celeridad requerida en el asunto y sí dada a las causas intentadas por los ciudadanos Yrles Teresa Roa de Ramírez y Jesús María Ramírez Medina, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el asunto referente a la acción restitutoria por despojo ejercida por nuestro mandante (exp. N°. 9971-2025), llevándose a cabo el día 21 de abril de 2026. En la mencionada audiencia, las partes expusieron los alegatos correspondientes, ratificándose las aseveraciones contenidas en el escrito libelar y en la contestación a la reconvención por parte de esta representación, y de contestación/reconvención por la parte demandada. Por la naturaleza del acto, el tribunal conocedor del asunto no efectuó pronunciamiento alguno.

Para finalizar, es necesario hacer del conocimiento de esta honorable Sala en que, como última actuación en los expedientes objeto de la presente solicitud de avocamiento, el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procedió a efectuar pronunciamiento con respecto a la oposición planteada por nuestro representado en referencia a las medidas decretadas el día 04 de septiembre de 2025 (exp. N°. 9977-2025, acumulados los exp. Nros. 9978-2025, 9979-2025 у 9980-2025), por supuesto, sin sorpresa alguna, negando la oposición planteada, reafirmando las motivaciones plasmadas en su respectiva sentencia. Este pronunciamiento fue proferido en fecha 28 de abril del presente año.

Ha sido detalladamente explanado por esta representación, la serie de situaciones y circunstancias suscitadas en el presente asunto y, para no redundar en las mismas afirmaciones y expresar resumidamente las causas que originan el presente recurso, LOS JUZGADOS CON COMPETENCIA EN MATERIA AGRARIA DEL ESTADO TÁCHIRA, TANTO EN PRIMERA INSTANCIA COMO EN LA SUPERIORIDAD, VIOLARON FLAGRANTEMENTE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS QUE ASISTEN A NUESTRO REPRESENTADO, AVALANDO ARBITARIA Y GROTESCAMENTE LA CONDUCTA DE LOS CIUDADANOS YRLES TERESA ROA DE RAMÍREZ Y JESÚS MARIA RAMÍREZ MEDINA, QUE PUEDE SER CALIFICADA HASTA DELICTUAL.

CAPÍTULO III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA HONORABLE SALA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO

Por la naturaleza que rige los procedimientos judiciales antes identificados, es preciso señalar que en la presente solicitud de avocamiento corresponde el conocimiento y competencia a esta Honorable Sala de Casación Social, mandato emanado inicialmente del contenido del artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el Tribunal Supremo de Justicia se encuentra estructurado en Salas. La jurisprudencia ha interpretado que, para que un avocamiento sea procedente, el primer requisito es que el objeto de la solicitud sea afín con la materia que la Sala conoce ordinariamente, tal y como lo es en el presente asunto, puesto que la litis versa sobre procedimientos en materia agraria.

Dicho lo anterior, más específicamente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 30, numerales 1 y 2, otorga a la Sala de Casación Social la competencia para conocer recursos de índole y materia agrarios. Al ser la Sala de alzada natural en estos procesos, es la legalmente facultada para ejercer el avocamiento sobre ellos. Igualmente, en concatenación a lo antes expuesto, el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ratifica que la Sala de Casación Social conocerá de los recursos de casación, apelaciones y consultas de sentencias dictadas por tribunales superiores agrarios, además de "cualquier otra competencia que las leyes le atribuyan", lo que incluye la facultad de avocarse a causas en curso, tal y como se encuentran las causas relativas al presente asunto: Demanda por despojo a la posesión agraria (ostentamos cualidad de parte demandante); solicitud de medida autónoma agroalimentaria por ante el Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia Agraria (ostentamos cualidad de parte demandada); y solicitudes de medidas autónomas agroalimentarias por ante el Tribunal Superior con competencia en materia Agraria (se nos vulneró el derecho a la defensa, ya que ni siquiera se nos hizo parte como tercero con interés directo).

Aunado a lo anterior, es importante destacar que la competencia de esta digna Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para conocer, admitir y sustanciar hasta su definitiva resolución la presente solicitud de avocamiento se fundamenta de manera indiscutible en el principio de afinidad de la materia. De conformidad con el mencionado artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en intima concordancia con las disposiciones sustantivas y adjetivas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 49, ordinal 3º de la CRBV), creando un laberinto procesal que hace ineficaz el ejercicio de la defensa.

4. Violación a la Garantía de Permanencia Agraria y al Debido Proceso.

Nuestro representado ha ejercido la posesión legitima, productiva y la explotación activa de los fundos Sagrado Corazón de Jesús II, IV y V desde su adquisición. Esa dedicación agroproductiva goza de una innegable Garantía de Permanencia Agraria, la cual permite no solo la explotación de la tierra sino de que su estadía mientras desarrolle la actividad agraria no se vea vulnerada por terceros sin que existan procedimientos previos que garanticen su derecho a la defensa.

El juez agrario, al omitir la protección del poseedor legitimo y ejecutar un desalojo encubierto prescindiendo de un procedimiento administrativo previo ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), e incluso encubriendo la revocación fraudulenta de títulos sin notificación ni motivación, incurrió en una flagrante violación de los fines de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, privando de su sustento a un productor real para beneficiar a ciudadanos que pretenden aprovecharse de inversiones ajenas, así como, vulnerando la confianza de quienes buscan explotar la tierra para cumplir con los fines públicos y sociales que fomenta propiamente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 17.

5. Justificación de Avocamiento y Radicación Extraterritorial.

El entorno geográfico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y la pérdida total de imparcialidad objetiva por parte del juzgador de instancia hacen imposible obtener un pronunciamiento independiente y ajustado a derecho. Ante el fundado temor de que la estructura judicial local se encuentre coaccionada o seriamente comprometida, y dado que las vías ordinarias resultan ineficaces para detener un gravamen que cada día va en aumento y se dé apertura a nuevas acciones judiciales, se justifica la inmediata intervención de esta Sala a través del avocamiento y la consecuente radicación extraterritorial de la causa para preservar el orden público, la neutralidad y la garantía de un juez imparcial que dirima la presente controversia.

6. Impedimento de acceso a las copias certificadas y validez de las copias simples adjuntas.

La parcialidad judicial y la anuencia de los operadores de justicia agraria en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con las pretensiones de la parte solicitante es tan manifiesta, grosera y absoluta, que ha sido materialmente imposible para esta representación judicial recabar las correspondientes copias certificadas e, inclusive, copias simples del expediente, de las actuaciones procesales para ser acompañadas formalmente al presente recurso. El tribunal de origen, mediante dilaciones indebidas, trabas burocráticas y negativas fácticas, ha bloqueado sistemáticamente el acceso a las actas del expediente para encubrir sus propias desviaciones y evitar el control constitucional de este Máximo Tribunal.

Ante este adverso escenario de bloqueo jurisdiccional, y con el fin de evitar la consumación de un daño irreversible al patrimonio y a la integridad de nuestro representado, nos hemos visto forzados a acompañar los recaudos de esta solicitud de avocamiento en copias simples y sólo las decisiones que se poseen. Dichas reproducciones contienen las actuaciones más relevantes del tracto procesal y demuestran fielmente cada uno de los hechos irregulares y procesales denunciados.

Esta Sala de Casación Social, en sintonía con el criterio pacifico y flexibilizador adoptado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia (v.gr., Sentencia N. 0113 del 18 de mayo de 2026), ha dejado sentado que el formalismo excesivo no puede prevalecer sobre la justicia material cuando se denuncia una violación flagrante al orden público. En consecuencia, ante la imposibilidad manifiesta de obtener copias certificadas por causas imputables al propio órgano jurisdiccional, las copias simples acompañadas revisten pleno valor indiciario y urgencia probatoria para que este Alto Tribunal proceda a admitir la presente solicitud y ordene de inmediato recabar el expediente original.

Omissis…

CAPÍTULO VI

DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS

Ante la inminencia de un daño irreversible que amenaza con extinguir de facto la posesión agraria, la continuidad productiva y la integridad del patrimonio de nuestro representado, solicitamos formalmente a esta digna Sala la activación de su facultad cautelar excepcional, consagrada en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Esta intervención providencial es urgente para restaurar el equilibrio procesal flagrantemente quebrantado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como por el Tribunal Superior Agrario de la misma Circunscripción Judicial.

Es doctrina pacífica y vinculante de este Máximo Tribunal que la concesión de medidas cautelares, incluso en el marco extraordinario del avocamiento, no constituye un acto discrecional desprovisto de exigencias formales. Por el contrario, para el decreto de toda tutela preventiva es un requisito de obligatorio y estricto cumplimiento la demostración concurrente y acumulativa de los extremos legales tradicionales, sin embargo, en la presente causa, la coexistencia de un riesgo asfixiante y un daño patrimonial material en plena ejecución se encuentra plenamente acreditado en las actas procesales.

Se encuentra acreditado de las actas procesales que se acompañan, especialmente la Medida de Protección Agroalimentaria excluyente de nuestro representado como parte integrante de la adjudicación en red por el ente Rector, de la Unidad Productiva objeto de la Medida, de cuyo contexto se evidencia cumplidas las dos exigencias fundamentales que la jurisprudencia patria exige:

a. El Fumus Boni Iuris (Presunción de Buen Derecho).

La apariencia de buen derecho que fundamenta esta solicitud no constituye una mera afirmación retórica, sino que emana de la contradicción flagrante entre las actuaciones judiciales de instancia y el ordenamiento jurídico agrario. El fumus boni iuris se acredita mediante la debida y evidente demostración de la propiedad y posesión legitima ostentada por nuestro representado, por cuanto consta en los autos y actas procesales de las distintas causas, detenta sendos documentos que demuestran la propiedad tanto de los predios como de las bienhechurías de los fundos "Sagrado Corazón de Jesús I, II, IV y V", detallados con amplitud en los capítulos precedentes, además de ostentar los "Títulos de Adjudicación Socialista Agraria y Cartas de Registro Agrario", otorgados por el INTI, sobre los mencionados predios. Estos instrumentos, conforme al artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, generan una presunción de legitimidad y otorgan la garantía de permanencia agraria, la cual ha sido vulnerada mediante vías de hecho y acciones ilegales amparadas por los órganos de administración de justicia en materia agraria del Estado Táchira.

Igualmente, de la narrativa esbozada en el presente escrito, resulta evidente la existencia del denominado "Archipiélago Judicial", devenido por el grave desorden procesal de las causas en curso, por lo cual la presunción de buen derecho se fortalece al observarse la atomización de la causa en ocho (08) expedientes distintos (Nros, 9971-2025, 9977-2025, 9978-2025, 9979-2025, 9980-2025, 276-2026, 262-2025, 263-2025 y 285-2026). Esta fragmentación arbitraria rompe la unidad del proceso y la continencia de la causa, principios que la Sala de Casación Social ha calificado como pilares del debido proceso. El hecho de que se tramiten medidas de protección a favor de los presuntos despojadores mientras la acción restitutoria principal (Exp. 9971-2025) se mantiene paralizada, evidencia una manifiesta injusticia.

Asimismo, el buen derecho se hace evidente al constatar que el Juzgado de Instancia dictó medidas que operan como un desalojo material sin que existiera un procedimiento previo de rescate de tierras o expropiación, y sin que la contraparte acreditara la titularidad superior a la de nuestro mandante. Se ha conculcado el derecho a la defensa al no permitir que Diogerdy Pérez Mora fuera oído como tercero con interés directo en las causas que cursan en el Juzgado Superior.

b. El Periculum in Mora (El Peligro en la Demora Procesal).

El periculum in mora se configura en este caso concreto por el factor tiempo indexado al desorden procesal sistémico que padece la causa en el Estado Táchira. El tribunal de primera instancia, bajo la conducción del Juez, permitió que se fragmentara la controversia en múltiples expedientes (Nros. 9971-2025, 9977-2025, 9978-2025, 9979-2025, 9980-2025, 276-2026, 262-2025, 263-2025 y 285-2026) a solicitud de los ciudadanos Yrles Teresa Roa de Ramírez y Jesús María Ramírez Medina, ignorando la relación existente entre cada una.

El peligro en la demora es evidente, por cuanto, el tiempo indispensable que requerirá la tramitación del presente recurso extraordinario de avocamiento y su posterior decisión definitiva, sumado a las dilaciones indebidas y la parcialidad judicial de la instancia local, operan como un factor de vulnerabilidad destructiva. Si nuestro representado se ve obligado a esperar las resultas del proceso ordinario sin el amparo de una medida de suspensión de efectos, la sentencia definitiva de esta Sala, aunque sea favorable, se tornará completamente ilusoria, pues se dictará cuando la unidad productiva ya haya sido desmantelada irreversiblemente.

Omissis…

De las causas que aquí se han analizado, es evidente que la sustanciación de cada uno de los procesos en curso, así como los que a solicitud de los ciudadanos Yrles Teresa Roa de Ramírez y Jesús María Ramírez Medina se han iniciado para justificar y consolidar la posesión y administración que tienen sobre los fundos pertenecientes a nuestro mandante, justifican la necesidad de esta representación en evitar que, por razones estrictamente formales o dilaciones imputables al órgano jurisdiccional, se consume un daño irreversible. Es por ello que solicitamos respetuosamente a esta Sala la adopción de una medida cautelar innominada de suspensión inmediata de los efectos de las medidas dictadas en la instancia, a los fines de suspender la situación fáctica y jurídica de los predios, impidiendo así que el transcurso del tiempo convierta la esperada decisión de este Máximo Tribunal en un pronunciamiento ineficaz.

c. El Periculum in Damui (El Peligro de Daño o Gravamen Irreparable).

No basta con demostrar que el itinerario procesal ordinario es tardío; es un requisito sine qua non comprobar que esa tardanza genera, de manera simultánea, un peligro de daño inminente, grave y de imposible reparación posterior (periculum in damni).

En materia agraria, el daño no es meramente abstracto o financiero, es un daño biológico, agroproductivo y alimentario. Las medidas restrictivas dictadas por la instancia inferior en fecha 04 de septiembre de 2025 despojaron fácticamente a nuestro representado, ciudadano Diogerdy Pérez Mora, del acceso a los predios de los Fundos Sagrado Corazón de Jesús II, IV y V, impidiéndole la cría y explotación del rebaño bovino y bufalino desde enero de 2025. El daño se está consumando minuto a minuto, estamos frente a posible falta de manejo técnico, la interrupción del ciclo de ordeño, la pérdida de los canales de comercialización de leche y queso, y la falta de control sanitario sobre los animales, constituyen un gravamen que la riqueza monetaria posterior no podrá subsanar. El desmantelamiento de una unidad productiva viva y en plena actividad económica representa la destrucción de una fuente de soberanía alimentaria protegida por el orden público constitucional, considerando que de las inspecciones que se han permitido (a solicitud de la contraparte) ha comprobado que la unidad de producción de cada uno de los fundos ha disminuido desde el momento en que nuestro mandante fue forzado a retirarse de sus fundos, sin ninguna garantía suficiente para evitarlo y vulnerando sus derechos patrimoniales que sobre cada uno de ellos aun posee.

Omissis…

Al confluir de forma inequívoca el peligro de la demora judicial (provocado por la instancia contaminada del Táchira) y el peligro del daño material (la destrucción en marcha del patrimonio agropecuario), queda plenamente cubierto el estándar de demostración exigido por el ordenamiento adjetivo venezolano para el otorgamiento de la tutela cautelar que se solicita.

Con fundamento en la demostración acumulativa de los extremos de ley anteriormente detallados, y para frenar la pulverización de medidas que han quebrantado el principio fundamental de la unidad del proceso e impedido que las defensas de nuestro representado surtan sus efectos legales, SOLICITAMOS formal y respetuosamente a esta Sala decretar de emergencia las siguientes medidas:

LA SUSPENSIÓN INMEDIATA del curso de las causas identificadas con los números de expediente 9971-2025, 9977-2025 (así como sus acumulados por conexidad 9978-2025, 9979-2025 y 9980-2025) que cursan ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Táchira; e igualmente de los expedientes Nros. 262-25, 263-25, 276-26 y 285-26, del cual conoce el Juzgado Superior Agrario del Estado Táchira.

LA SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LOS EFECTOS jurídicos y materiales de: i) Medidas Cautelares Autónomas de Protección Agraria ejecutadas en contra de nuestro representado en fecha 04 de septiembre de 2025, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Exp. N°. 9977-2025 (acumulados exp. Nros. 9978-2025, 9979-2025 y 9980-2025); ii) Títulos Supletorios identificados con los Nros. S-3106 y S-3105, respectivamente, otorgados por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en favor de los ciudadanos Yrles Teresa Roa de Ramírez y Jesús María Ramírez Medina; y iii) Medidas de protección a la producción agroalimentaria, dictadas por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Exp. Nros. 262-2025 y 263-2025, en el cual se ordenó a la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, protocolizar los títulos supletorios antes descritos, sobre los predios Finca Sagrado Corazón de Jesús IV y V; iv) Medida de protección a la producción agroalimentaria, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Exp. N°. 285-2026, en el cual se ordenó a la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira otorgar contrato de arrendamiento sobre el predio Finca Sagrado Corazón de Jesús II, a los ciudadanos Yrles Teresa Roa de Ramírez y Jesús María Ramírez Medina; y v) Asimismo, se ordene la prohibición absoluta de realizar cualquier nueva actuación procesal o material de ejecución por parte de dichos juzgados, en virtud de los efectos propios derivados del avocamiento, impidiendo se siga consolidando el despojo material de las tierras hasta tanto esta Sala dicte sentencia definitiva sobre el fondo del avocamiento.

SOLICITUD DE DESIGNAR VEEDOR JUDICIAL: Como quiera que nuestro representado no tiene acceso al predio finca Sagrado Corazón de Jesús II, IV y V, se hace necesario la verificación de la actividad desempeñada en la referida Unidad Productiva, que permita comprobar la producción operacional y administrativa de la misma, a partir de la fecha en que fueron dictadas las Medidas Cautelares Autónomas de Protección Agraria, siendo esta el 04 de septiembre de 2025, ejecutadas en contra de nuestro representado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Táchira, es por lo que, SOLICITAMOS LA DESIGNACIÓN DE VEEDOR JUDICIAL, relativo a la actividad agroproductiva desarrollada en los fundos Sagrado Corazón de Jesús I, II, IV y V, identificados en su totalidad a lo largo del presente escrito, los cuales se encuentran en pleno funcionamiento de actividad. Por ello, pedimos que las funciones que poseerá el veedor sean las siguientes:

Registro y Control: Supervisar de manera directa las faenas operacionales, inventarios y administración de la Unidad Productiva.

Fiscalización Económica: Percibir, registrar y asegurar los ingresos dinerarios resultantes de la actividad agropecuaria, ordenando su depósito en una cuenta bancaria judicial autorizada, garantizando que el dinero no sea desviado en perjuicio de nuestro mandante hasta la resolución del fondo de la causa.

CAPÍTULO VII

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, acudimos ante la rectitud de esta Honorable Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar formalmente:

PRIMERO: Sea ADMITIDA la presente solicitud de Avocamiento, en virtud de haber demostrado fehacientemente la afinidad por la materia, el desorden procesal ('archipiélago judicial), el agotamiento infructuoso de los recursos ordinarios y el grave perjuicio institucional.

SEGUNDO: Se libre orden perentoria e inmediata al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que remita, de forma inmediata, los expedientes originales correspondientes a las causas Nros. 9971-2025, 9977-2025 (y sus acumulados 9978-2025/9979-2025/9980-2025); y al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que remita, de forma inmediata, los expedientes originales correspondientes a las causas Nros. 262-2025, 263-2025, 276-2026 y 285-2026

TERCERO: Que esta Honorable Sala ASUMA EL CONOCIMIENTO DEL FONDO de las causas legítimas unificándolas para dictar un fallo conforme a derecho en favor de nuestro representado o, en su defecto, si así lo considerare y determinare, proceda a REPONER LAS CAUSA AL ESTADO LEGAL CORRESPONDIENTE, declarando la nulidad absoluta de todas las actuaciones viciadas de parcialidad y ordenando declinar el expediente unificado ante un tribunal agrario independiente, idóneo e imparcial que garantice, de manera efectiva, el orden público constitucional.

CUARTO Se DECRETEN las medidas cautelares innominadas pedidas en el presente escrito, siendo estas: la SUSPENSIÓN DEL CURSO DE LAS CAUSAS; la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de las medidas previamente detalladas; y la DESIGNACIÓN DE UN VEEDOR JUDICIAL, por las motivaciones anteriormente explanadas. (Sic)[Negrilla y subrayado de la cita].

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Antes de entrar a resolver el asunto planteado, la Sala pasa a pronunciarse a los fines de determinar su competencia para el conocimiento del caso.

Es así que, el instituto del avocamiento constituye una facultad excepcional que permite a un juzgado superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento conforme a las reglas ordinarias de la competencia corresponde a un juzgado inferior. Vale decir, se trata de una potestad discrecional y excepcional que debe administrarse con criterios de extrema prudencia, examinando exhaustivamente cada caso en particular.

Dicho esto tenemos que, la figura procesal del avocamiento se encuentra prevista en la Ley Orgánica de Reforma Parcial del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos artículos 31 y 106 disponen lo siguiente:

Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.

(…).

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

En atención a la normativa citada, resulta imperativo examinar la naturaleza de la pretensión deducida en el sub iudice, a fin de verificar que la materia sea de la competencia atribuida a esta Sala.

En efecto, de las actas se evidencia que la petición de avocamiento solicitada por el ciudadano Diogerdy Pérez Mora, contra Yrles Teresa Roa de Ramírez y Jesús María Ramírez Medina, se encuentra ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo los números 9971-2025 y 9977-2025, acumulado por conexidad (9978-2025, 9979-2025 9980-2025), y 262-25, 263-25, 276-2026 y 285-26, contentiva de demanda por despojo a la posesión agraria y solicitud de medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria y ante el Tribunal Superior Agrario de la referida Circunscripción Judicial las causas 262-25, 263-25, 276-2026 y 285-26, concerniente a recurso contencioso administrativo de nulidad y solicitud de medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria.

En sintonía con lo reseñado precedentemente, visto que el caso sub lite versa sobre la materia agraria, la Sala asume la competencia para conocer de la solicitud interpuesta por los abogados Jonathan Abraham Prieto Muñoz y Zarahi Betzabemilagros Laynes Rodríguez, plenamente identificados en autos, por tratarse de una materia afín a su ámbito de competencia, todo ello en correspondencia con el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Político administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica.”; en concatenación con el artículo 30 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Reforma Parcial del Tribunal Supremo de Justicia, que reza: “Son competencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4° Las demás que establezcan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.”. Así se establece.

III

DE LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

El avocamiento, es una facultad excepcional que permite a un tribunal superior, atraer para sí el examen y decisión de una causa, cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia, está atribuido a uno inferior. En nuestro sistema, tal facultad corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de competencia afín con los derechos involucrados, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocar el conocimiento de una causa, se encuentra prevista en el numeral 1, del artículo 31, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Artículo 31.- Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley”.

(…Omissis…).”.

Adicionalmente, la mencionada Ley regula el avocamiento, en el Capítulo III del Título VII “De los Procesos ante el Tribunal Supremo de Justicia”, a través de las disposiciones siguientes:

“Artículo 106.- Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si la avoca, y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

“Artículo 107.-El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.

“Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.

“Artículo 109.- La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido”.

Las normas parcialmente transcritas consagran la facultad para avocar que tiene cada una de las Salas de este Alto Tribunal, así como los requisitos de admisibilidad, el procedimiento, los supuestos de procedencia y el contenido de la sentencia.

Específicamente, respecto a los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, de conformidad con los artículos antes indicados y de acuerdo con lo establecido por esta Sala en sentencia N° 0063 del 1° de febrero de 2018 (caso: José Rafael González Guevara), para poder avocar el conocimiento de alguna causa deben concurrir los elementos siguientes: i) que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales; ii) que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre; iii) que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios; y iv) que el asunto cuyo avocamiento se solicita, se trate de un caso que produzca un grave desorden procesal o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que a los fines de que esta Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se cumplan por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la entidad de los parámetros a cumplir para admitir la presente solicitud, de seguidas se pasa a su verificación en los siguientes términos:

1) Que el Objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales.

De este modo, si el asunto objeto de avocamiento es afín con la materia cuya competencia corresponde a la Sala de Casación Social, es decir, lo referente a las materias agraria, laboral y de protección de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estaría satisfecho el primer requisito para poder avocar la causa y conocer de la misma, porque solo la Sala que normalmente trata esa materia podría estar en condiciones de resolver más adecuadamente el caso que avoca.

En el caso de marras, los expedientes signados con los números 9971-2025 y 9977-2025 acumulado por conexidad (9978-2025, 9979-2025 y 9980-2025), de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así como las causas que cursan ante el Juzgado Superior Agrario de la misma Circunscripción Judicial, bajo el alfanumérico 262-25, 263-25, 276-26, y 285-26, cuyo avocamiento ha sido solicitado, se refieren a  medidas autónoma de protección a la producción agroalimentaria, demanda por despojo de la posesión agraria, y recurso contencioso administrativo de nulidad es decir, causas se rigen por la materia agraria.

De manera pues que el caso bajo estudio se refiere a dos procedimientos judiciales afines con la materia cuya competencia corresponde a la Sala de Casación Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 30 ordinal 4° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 196 y 197 ordinal 4° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por tanto, se considera cumplido el primer supuesto de admisibilidad. Así se establece.

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

Dicho requisito se refiere a que la causa esté pendiente, es decir, en trámite en sentido amplio y si el juicio comienza con la interposición del libelo de demanda y concluye con la ejecución total y definitiva de la condena establecida en la sentencia definitiva, esto quiere significar que la Sala puede avocar un juicio, incluso después que la sentencia definitiva quede firme, esto es, en fase de ejecución.

Por otra parte, no es suficiente que el proceso esté en curso, sino que además debe estar en otro tribunal de la República, esto es, ante un tribunal distinto e inferior dentro del escalafón judicial, pues estima esta Sala que no es procedente avocar un asunto si se encuentra en la misma Sala o en otra Sala del Tribunal Supremo.

De modo que, en el caso sub examine, las causas cuyo avocamiento se solicita, cursan ante los Juzgados Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y Juzgado Superior Agrario de la referida Circunscripción Judicial, concernientes a medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, demanda por despojo a la posesión agraria, y recurso contencioso administrativo de nulidad agrario.

En virtud de ello se considera acreditado el hecho que la causa se encuentra ante un tribunal de instancia jerárquica inferior a la Sala; asimismo, al no evidenciarse que curse ante la Sala algún otro asunto pendiente por resolver y que esté vinculado con las causas en comento, se considera cumplido el segundo supuesto de admisibilidad. Así se establece.

3) Que en el juicio cuyo avocamiento se ha solicitado, existan irregularidades que se hayan alegado oportunamente reclamado sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios.

Esta Sala observa que el avocamiento no constituye una figura de sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables, por lo que solo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y que es la vía idónea para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, por lo que, esta Sala considera oportuno recalcar que las partes están obligadas a ejercer los recursos procesales existentes y adecuados para el restablecimiento del derecho presuntamente lesionado, debido a que el objeto de la figura procesal del avocamiento no es hacer disponible una nueva instancia judicial, ni sustituir los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables.

En el caso de autos, se denuncia el desorden judicial ya que a criterio del solicitante, las decisiones judiciales proferidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, como el Juzgado Superior Agrario de la misma Circunscripción Judicial, genera una manifiesta injusticia al quebrantar el principio del juez natural, la garantía del debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio del derecho de defensa, toda vez que al haberse dictadas las medidas restrictivas dictado por ambos juzgados despojaron fácticamente al ciudadano Diogerdy Pérez Mora, supra identificado, del acceso a los predios de su propiedad de los fundos Sagrado Corazón de Jesús II, IV y V, impidiéndole la cría y explotación del rebaño bovino y bufalino, en este mismo caso se han ejercido los recursos ordinarios correspondientes como son las apelaciones, sin obtener una respuesta oportuna por parte de dichos tribunales, por lo que esta Sala de Casación Social declara que se encuentra satisfecho el tercer requisito para que pueda ser admitida la solicitud de avocamiento.

Es oportuno indicar que al verse quebrantado principios y derechos constitucionales como el del debido proceso, derecho a la defensa, derecho de propiedad y derecho al trabajo y la tutela judicial efectiva, y al estar inmersa una de las partes en una clara denegación de justicia, se justifica la intervención de esta Sala de Casación Social en el presente juicio a través del avocamiento solicitado, al cumplirse con los requisitos de ley para ello, y pasa a corregir y restablecer el orden procedimental subvertido. Así se establece.

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones.

En efecto, la jurisprudencia ha indicado que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso en el que exista un desorden procesal de tal magnitud que no se garantice a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones. Se trata de un supuesto en el cual hay irregularidades procesales graves, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma evidente, los derechos procesales constitucionales de las partes.

Se evidencia del caso de autos, que las irregularidades y desorden procesal denunciadas, están atribuidas a violaciones de normas de carácter constitucional y legal, al ordenamiento jurídico, a la tutela judicial y efectiva, el derecho a la defensa, abusos de autoridad, actuaciones presuntamente parciales y extralimitaciones de funciones de los jueces que conocen de las causas, que podrían constituir un perjuicio ostensible a la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática

Por lo antes expuesto esta Sala estima necesario requerir al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la remisión de los expedientes asignados con los números 9971-2025 y 9977-2025 acumulado por conexidad (9978-2025, 9979-2025 y 9980-2025), de acuerdo con la nomenclatura de dicho órgano jurisdiccional contentivos de la demanda por despojo a la posesión agraria y medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria y las causas números 262-25, 263-25, 276-2026 y 285-26 de acuerdo con la nomenclatura de dicho órgano jurisdiccional, ante el Tribunal Superior Agrario de la referida Circunscripción Judicial, referente al recurso contencioso administrativo de nulidad y solicitud de medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, en razón de que se verifica que existen razones valederas para proceder al análisis de las causas, dada a la gravedad de las denuncias formuladas, por lo que esta Sala requiere formarse un mejor criterio sobre si efectivamente se constata alguna alteración del orden procesal que menoscabe la tutela judicial efectiva, o que se verifiquen razones de interés público o social. Así se establece.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala visto que la potestad de avocamiento funge como el medio para alcanzar una necesaria armonización y efectividad del sistema de justicia, y habiendo preliminarmente analizado la concurrencia de los requisitos de esta figura procesal, se ADMITE la presente solicitud. Así se decide.

En consecuencia de ello, debido a la transcendencia de las denuncias señaladas en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la SUSPENSIÓN inmediata del curso de las causas signadas bajo los Nros 9971-2025 y 9977-2025, acumulado por conexidad (9978-2025, 9979-2025 9980-2025), y 262-25, 263-25, 276-2026 y 285-26    se PROHÍBE la realización de cualquier actuación procesal en los expedientes, so pena de nulidad. Así se declara.

Se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la INMEDIATA REMISIÓN de la totalidad de las actuaciones concernientes a demandas y solicitud de medida autónoma de protección a la producción bajo los Nros 9971-2025 y 9977-2025, acumulado por conexidad (9978-2025, 9979-2025 9980-2025), y 262-25, 263-25, 276-2026 y 285-26. Así se decide.

Se ordena al Tribunal Superior Agrario de la misma Circunscripción Judicial la INMEDIATA REMISIÓN de la totalidad de las actuaciones concernientes al recurso de contencioso administrativo de nulidad y solicitud de medida autónoma de protección a la producción números 262-25, 263-25, 276-2026 y 285-26, ejercido por ambas partes.  Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la solicitud de avocamiento presentada por los abogados Jonathan Abraham Prieto Muñoz y Zarahi Betzabemilagros Laynes Rodríguez, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Diogerdy Pérez Mora, respecto de las causas principales signadas bajo los números 9971-2025 y 9977-2025, acumulado por conexidad (9978-2025, 9979-2025 9980-2025), y 262-25, 263-25, 276-2026 y 285-26, contentivas de la demanda por despojo a la posesión agraria y solicitud de medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria que se lleva ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y 262-25, 263-25, 276-2026 y 285-26, concerniente al recurso contencioso administrativo de nulidad y solicitud de medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria que lleva el Tribunal Superior Agrario de la referida Circunscripción Judicial, SEGUNDO:ADMITE la solicitud planteada; TERCERO: ORDENA a los Juzgados ya mencionados, la suspensión inmediata del curso de las causas y se prohíbe la realización de cualquier actuación procesal en los expedientes so pena de nulidad; CUARTO: ORDENA a los mencionados juzgados la remisión inmediata de la totalidad de las actuaciones judiciales concernientes a las referidas acciones.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

La Vicepresidente de la Sala,                                                      El Magistrado y Ponente,

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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ             EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

La Secretaria Temporal,

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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

Avoc. N° AA60-S-2026-0000341

Nota: Publicada en su fecha a

La Secretaria Temporal,