Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 445 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia19 de octubre de 2026
Magistrado PonenteElias Ruben Bittar Escalona
N° de Expediente26-095
N° de Sentencia445

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Luis Alfonso Boscán Rosales contra Desarrollos Agrícolas Perijá C.A. (DESAPERCA).. TRIBUNAL     SUPREMO     DE     JUSTICIA.   SALA   DE   CASACIÓN    SOCIAL Caracas,  diecinueve  (19) días de octubre de 2026. Años: 216º  y  167º En el proceso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano LUIS ALFONZO BOSCÁN ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-8.500.381, representado judicialmente por la abogada Mónica Isabel Parra Finol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 40.703, contra la sociedad mercantil DESARROLLOS AGRÍCOLAS PERIJÁ, C.A. (DESAPERCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2008, anotada bajo el número 21, Tomo 24-A, representada judicialmente por los abogados Jorge Luis Parra y Laura Bracho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 252.888 y 145."

TRIBUNAL     SUPREMO     DE     JUSTICIA.   SALA   DE   CASACIÓN    SOCIAL

Caracas,  diecinueve  (19) días de octubre de 2026. Años: 216º  y  167º

En el proceso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano LUIS ALFONZO BOSCÁN ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-8.500.381, representado judicialmente por la abogada Mónica Isabel Parra Finol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 40.703, contra la sociedad mercantil DESARROLLOS AGRÍCOLAS PERIJÁ, C.A. (DESAPERCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2008, anotada bajo el número 21, Tomo 24-A, representada judicialmente por los abogados Jorge Luis Parra y Laura Bracho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 252.888 y 145.609, respectivamente; el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó sentencia el 1° de diciembre de 2025, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 5 de agosto de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la referida Circunscripción Judicial, que declaró lo siguiente: i) con lugar la oposición a las medidas cautelares decretadas el 23 de mayo de 2025, ii) se ordena el levantamiento de la medida cautelar innominada de prohibición de innovar (medida conservativa) y, iii) se ordena el levantamiento de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, en consecuencia, confirmó el fallo apelado.

Contra la decisión emitida por la alzada, la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso de control de la legalidad el 4 de diciembre de 2025.

El 12 de diciembre de 2025, el Juez de Alzada ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social, a los fines de la resolución del recurso de control de la legalidad.

El 5 de marzo de 2026, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito desistiendo del recurso de control de la legalidad interpuesto contra la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2025, por el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, solicitando que el mismo sea admitido y homologado dándose por terminado el procedimiento y que el mismo pase al archivo definitivo.

Recibido el expediente, el 17 de marzo de 2026, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloina Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.

El 4 de mayo de 2026, en vista de la falta absoluta del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.

En la oportunidad procesal correspondiente, procede la Sala a emitir pronunciamiento sobre el asunto, previas las consideraciones siguientes:

ÚNICO

El 5 de marzo de 2026, compareció ante la Secretaría de la Sala de Casación Social, la abogada Mónica Isabel Parra Finol, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Alfonzo Boscán Rosales, y presentó diligencia mediante la cual desiste del recurso de control de la legalidad ejercido, manifestando lo que se transcribe a continuación : “(…) Solicito muy respetuosamente que el presente desistimiento sea admitido y se proceda a dictar el respectivo auto de homologación, dando por terminado el procedimiento, ordenando remitir el presente expediente en su forma original al Juzgado de la causa la (sic) para su archivo definitivo”.

En este sentido, siendo la oportunidad procesal correspondiente para ello, procede la Sala a efectuar el pronunciamiento, en los términos siguientes:

El desistimiento, como medio de auto composición procesal, se encuentra previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que disponen expresamente:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 11.- (…) A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contrarié principios fundamentales establecidos en la presente ley.

En armonía con las disposiciones legales precedentes, se ha sostenido reiteradamente que el desistimiento es el acto jurídico que consiste en la renuncia positiva y precisa que realiza el actor o interesado a los actos del juicio, esto es, el abandono de la instancia, la acción u otro trámite del procedimiento, en cualquier estado y grado de la causa.

Adicionalmente, se ha precisado que, por cuanto el desistimiento constituye un acto que excede de la simple administración, de acuerdo con el requerimiento previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, los apoderados judiciales cuando procuren desistir de la acción intentada, del procedimiento, de un acto aislado de la causa o algún recurso interpuesto, deben ostentar facultad expresa para ello. En efecto, el artículo 154 eiusdem, dispone:

Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

En el asunto bajo análisis, cursa en autos como última actuación, diligencia de fecha 5 de marzo de 2026, consignada por la abogada Mónica Isabel Parra Finol, en su carácter de representante judicial de la parte recurrente, mediante la cual expone lo siguiente:

(…) Quien suscribe, MONICA ISABEL PARRA FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.701.712, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 40.703, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado (sic) Zulia, pero de transito (sic) por esta ciudad de Caracas; actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALFONSO BOSCAN ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal No.V-8.500.381, domiciliado en la Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, carácter el mío que consta de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, en fecha 07 de diciembre de 2.023, anotado bajo el Nro. 59. Tomo 62, Folios 181 hasta 183; y del cual consigno en copia simple, constante de cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra "A"; ante ustedes muy respetuosamente ocurro para exponer:

En este acto, encontrándome dentro del lapso legal y en ejercicio de las facultades que me confiere el poder debidamente autenticado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Segunda de Maracaibo, en fecha 07 de diciembre de 2.023, anotado bajo el Nro. 59, Tomo 62, Folios 181 hasta 183, vengo formalmente a DESISTIR DEL RECURSO DE CONTROL DE LEGALIDAD interpuesto por mi representado en contra de la sentencia dictada por el JUEZ SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 01 de diciembre de 2.025.

Solicito muy respetuosamente que el presente desistimiento sea admitido y se proceda a dictar el respectivo auto de homologación, dando por terminado e procedimiento, ordenando remitir el presente expediente en su forma original a Juzgado de la causa para su archivo definitivo (…) [Destacados del texto].

Conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, se verifica el carácter con el cual actúa la apoderada judicial de la parte recurrente, conforme con el poder consignado (folios 82 y 83 y sus vueltos del expediente), y la capacidad procesal suficiente para desistir del recurso de control de la legalidad incoado, cuya facultad le fue conferida de manera expresa, de acuerdo con la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anterior, esta Sala de Casación Social, conforme a la disposición contenida en el artículo 263 del Código Adjetivo Civil, homologa el desistimiento del recurso de control de la legalidad  intentado contra la decisión del 1° de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de control de la legalidad intentado por la representación judicial del ciudadano LUIS ALFONZO BOSCÁN ROSALES, contra la decisión del 1° de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo. SEGUNDO: FIRME el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte recurrente, conforme con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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ELIAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                    El Magistrado,

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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ     EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

La Secretaria Temporal,

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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

C.L. N° AA60-S-2026-000095

Nota: Publicada en su fecha a

La Secretaria Temporal,