Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Rosandri Yajaira Gil Zambrano contra Rosmary Katherine Gil Zambrano.. Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA En el juicio que por partición y liquidación sigue la ciudadana ROSANDRI YAJAIRA GIL ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 25.815.693, representada judicialmente por los abogados Victoriano Rodríguez Méndez y María Edilia Gutiérrez (INPREABOGADO Nos 21.916 y 38.035, respectivamente), contra la ciudadana ROSMARY KATHERINE GIL ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No 23.038.391, representada por los abogados Ángel Andrés Pérez Roa y José del Carmen Ortega Cárdenas (INPREABOGADO Nos 154.878 y 82.952, correlativamente); el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 18 de marzo de 2019, declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmó la decisión dictada el 14 de diciembre de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró con lugar la demanda de partición."
Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
En el juicio que por partición y liquidación sigue la ciudadana ROSANDRI YAJAIRA GIL ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 25.815.693, representada judicialmente por los abogados Victoriano Rodríguez Méndez y María Edilia Gutiérrez (INPREABOGADO Nos 21.916 y 38.035, respectivamente), contra la ciudadana ROSMARY KATHERINE GIL ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No 23.038.391, representada por los abogados Ángel Andrés Pérez Roa y José del Carmen Ortega Cárdenas (INPREABOGADO Nos 154.878 y 82.952, correlativamente); el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 18 de marzo de 2019, declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmó la decisión dictada el 14 de diciembre de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró con lugar la demanda de partición.
Contra la mencionada decisión de alzada, la representación judicial de la accionada anunció recurso de casación, el cual fue admitido el 29 de marzo de 2019, ordenándose la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 4 de junio de 2019, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Concluida la sustanciación de esta causa y siendo la oportunidad legal para decidir, procede esta Sala de Casación Social a pronunciarse en los términos siguientes:
RECURSO DE CASACIÓN
ÚNICO
Con fundamento en los artículos 233, 234, 235, 238, 239 y 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 313 y 317 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la sentencia impugnada incurre en la infracción contenida en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lesiona el orden público al transgredir lo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, en lo que respecta a la motivación del fallo.
Al respecto, la demandada recurrente asevera que la sentencia impugnada declaró desistida la apelación por ella interpuesta, debido a la aplicación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 635, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de mayo de 2013, conforme al cual “ se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación”. (Subrayado del formalizante).
La impugnante explica que el juzgado a quo tuvo despacho irregular las semanas previas a la audiencia oral, lo cual produjo que no se pudiesen verificar lapsos y decisiones de pruebas que afectarían el desarrollo de la referida audiencia, más concretamente, expresó que “ante la situación de crisis del país, el despacho irregular, el trabajo del expediente un día antes” la dejó en estado de indefensión pues se hizo muy complicado observar el expediente, pues “el ejercicio de la profesión implica llevar en paralelo varias causas”.
Adicionalmente, considera que la aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional requiere que además de la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de informes, se haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la existencia de infracciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación, lo cual no se efectuó de manera detallada, en consecuencia, la motivación no es suficiente, ni adecuada, pues de forma genérica el juez de la recurrida expone el cumplimiento de los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y descarta argumentos al explicar que no se aportaron elementos jurídicos específicos que permitieran determinar el vicio delatado.
De este modo, reitera que se mantiene en vigencia lo alegado en la fundamentación de la apelación, con respecto a la motivación contradictoria, la omisión de valoración de pruebas y la vulneración de principios agrarios como la indivisibilidad de la unidad de producción, conforme al artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y continuidad de la producción agroalimentaria, previsto en el artículo 152 eiusdem, aunado a la falta de pronunciamiento en cuanto a la medida de protección agroalimentaria requerida, lo cual constituye una incongruencia negativa que nunca fue analizada.
Esta Sala para decidir pondera:
Los procedimientos jurisdiccionales agrarios, aunque han sido concebidos bajo un sistema mixto o semi-oral, se rigen por principios generales como la inmediación y la oralidad, por lo cual necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial con la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral.
Al respecto, el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento a seguir en segunda instancia, establece que:
“Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.”
Se desprende de la citada norma especial que en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, la audiencia oral de informes constituye el acto procesal de mayor trascendencia en la doble instancia, pues en esta oportunidad es donde los principios de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre sí para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas del debate oral. En consecuencia, la ausencia de participación activa de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública hace desvanecer el sentido que el legislador pretendió otorgarle a esta norma.
En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 635, de fecha 30 de mayo de 2013 (caso: Santiago Barberi Herrera), en los términos siguientes:
(…) la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante haber fundamentado debidamente su recurso, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución de la litis; impidiendo una correcta valoración de la causa en la justa aplicación de los principios rectores del derecho agrario venezolano, así como también, le dificultan al juez plantear la posibilidad de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes, ya que sería irresponsable de la parte quien ejerce el referido recurso, activar al sistema de Administración de Justicia para después, demostrar su desinterés en las resultas de caso y abandonar el proceso.
(Omissis)
En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece.
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que ante la inasistencia del apelante a la audiencia de informes, se debe declarar desistido el recurso de apelación, una vez verificado que no existe violación del orden público en la sentencia recurrida. Se colige que para ello, el juez debe efectuar un análisis en el marco de los principios contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no se desprende del contenido de la referida sentencia que el juzgador deba extenderse al análisis del fondo de la controversia, como pretende la formalizante al traer argumentos atinentes al controvertido.
En tal sentido, resulta preciso acotar que la referida norma preceptúa lo siguiente:
Artículo 243 Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
En este contexto resulta imperativo para esta Sala precisar los términos en los que fue proferido el fallo de la alzada, a tal efecto se evidencia que el ad quem luego de realizar una síntesis de la controversia, una reseña de los antecedentes procesales, incluyendo la pretensión y la contestación de la demanda, así como también el estudio y análisis de las probanzas aportadas por las partes al proceso, concluyó:
(…) en virtud del análisis minucioso y exhaustivo de todos y cada uno de los ordinales contenidos en el Artículo 243 in comento, determina este Sentenciador que quedó claramente comprobado que en el presente caso de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 12 de Diciembre de 2018, cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos intrínsecos y de orden público establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse firme el fallo recurrido, toda vez que no se verificó violación de orden público procesal agrario que comporte el conocimiento de oficio del fallo recurrido (…)
(Omissis)
En relación a la comparecencia de la apelante ante el Tribunal ad quem a la audiencia oral de informe, este sentenciador observa que en fecha 20 de febrero de 2019, en la que correspondía llevarse a cabo la celebración de la audiencia oral de informes en el presente juicio, y un aspecto de interés procesal, se dejó constancia expresa de la incomparecencia de la parte interesada apelante ciudadana Rosmary Katherine Gil Zambrano (…), ni por sí, ni por medio de abogado alguno, a dicho acto de informes, tal y como arroja el auto cursante al folio ciento ochenta y ocho (188) del expediente, que lo declaró desierto, por lo que considera quien aquí decide que no quedó satisfecho el segundo supuesto jurisprudencial, lo que sin lugar a dudas, al no consumarse el segundo (2do.) de los supuestos establecidos en la jurisprudencia patria, debe forzosamente declararse desistido el presente recurso.
Luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente y en especial de la sentencia recurrida, ha podido constatar esta Sala que el ad quem actuó ajustado a derecho al declarar desistido el recurso de apelación en virtud de la incomparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, no sin antes analizar si el fallo recurrido incurría en transgresiones al orden público, cumpliendo de este modo con el mandato jurisprudencial que adecuadamente tomó en cuenta, al concluir que no existía vulneración al orden público que ameritara el conocimiento de oficio del mismo y sin incurrir en ningún modo en el vicio de inmotivación que se le imputa, por el contrario, la decisión impugnada cuenta con un completo análisis de las razones de hecho y de derecho del dispositivo proferido, además de cumplir con los demás requerimientos contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, supra citado.
Finalmente, es preciso puntualizar que tampoco se evidencia de la formalización del recurso de casación interpuesto, que se hayan justificado o demostrado las causas de la incomparecencia a la referida audiencia, lo cual eventualmente permitiría a esta Sala otro tratamiento de la situación jurídica planteada.
En consecuencia, al no prosperar la delación formulada el recurso de casación propuesto debe ser declarado sin lugar.
DECISIÓN
Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada ciudadana ROSMARY KATHERINE GIL ZAMBRANO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de marzo de 2019; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.
De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se condena en costas a la parte recurrente perdidosa.
Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente al Tribunal de la causa y particípese de ello al Juzgado Superior supra indicado, en atención a lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
El Vicepresidente, Magistrado,
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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
Magistrada Ponente, Magistrado,
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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO
La-
Secretaria,
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MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO
R. C. N° AA60-S-2019-000130
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria,