Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Gustavo Enrique Fuenmayor González contra Transcarga INTL Airways, C.A. (TIACA).. Ponencia del Magistrado Dr. EDELIO GONZÁLEZ DÍAZ SOLICITUD DE ACLARATORIA Mediante diligencia presentada el 14 de agosto de 2025, ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, el abogado Simón Ernesto Franco Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 135.869, representante judicial del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad número V- 14.890.005, parte actora en el presente procedimiento, solicitó aclaratoria de la sentencia N° 0334, publicada el 13 de agosto de 2025, con motivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR contra la sociedad mercantil TRANSCARGA INTL. AIRWAYS, C.A. (TIACA). Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra."
Ponencia del Magistrado Dr. EDELIO GONZÁLEZ DÍAZ
SOLICITUD DE ACLARATORIA
Mediante diligencia presentada el 14 de agosto de 2025, ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, el abogado Simón Ernesto Franco Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 135.869, representante judicial del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad número V- 14.890.005, parte actora en el presente procedimiento, solicitó aclaratoria de la sentencia N° 0334, publicada el 13 de agosto de 2025, con motivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR contra la sociedad mercantil TRANSCARGA INTL. AIRWAYS, C.A. (TIACA).
Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó constituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Ruben Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.
Por cuanto el 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.
Ahora bien, el Presidente de esta Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa, al Magistrado Dr. EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En el caso sub iudice, importa destacar que la figura de la aclaratoria o ampliación, aplicable según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Del contenido de la norma transcrita se evidencia que, las aclaratorias van dirigidas a esclarecer puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas.
En este mismo sentido, esta Sala de Casación Social, a partir de la sentencia Nº 72 del 17 de mayo de 2000 (caso: Severino Rotondo Rotondo contra C.V.G. Bauxiven, C.A.), acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, con relación a la figura de la aclaratoria del fallo:
Es doctrina y jurisprudencia constante de la Corte, que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.
También es doctrina pacífica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretendería, sería una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido.
Asimismo, esta Sala mediante sentencia Nº 1664 del 14 de diciembre de 2010 (caso: Ana Anzola contra Jardines El Cercado, C.A.), estableció que la solicitud de aclaratoria de sentencia tiene como finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones; no para innovar puntos ya decididos en el fallo, revocarlos o modificarlos.
En cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 202, del 13 de julio de 2000 (caso: Aracelis del Valle Urdaneta Nava contra Raúl E. Morillo Yépez), estableció:
(…) por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.
Por lo tanto, el lapso aplicable para solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones proferidas por este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Subrayado de la Sala).
Conteste con el criterio jurisprudencial antes transcrito, el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de una sentencia proferida por esta Sala de Casación Social, es el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente a ésta, ello conforme con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub iudice, se pudo verificar que la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora, se materializó dentro del lapso establecido en el artículo 252 eiusdem, en virtud de que la sentencia fue publicada el 13 de agosto de 2025, y el escrito fue presentado 14 de agosto de 2025, día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia en cuestión, por lo que deviene la admisibilidad de la solicitud de aclaratoria. Así se declara.
En el presente caso, el solicitante requiere la aclaratoria de la sentencia en los siguientes términos:
Ú N I C O
De la solicitud de aclaratoria
La aclaratoria que se formula a esta Sala de Casación Social es con la finalidad de esclarecer puntos dudosos sobre el cálculo de los intereses moratorios. En este sentido, en la sentencia Nro. 334, del 13 de agosto de 2025, se indicó lo siguiente:
"Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia N° 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre la cantidad total condenada a pagar al accionante, calculados desde el 10 de febrero de 2022, hasta la oportunidad del pago efectivo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a bolívares a la tasa oficial de la fecha de finalización de la relación de trabajo, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha antes mencionada hasta la fecha efectiva de pago, a fin de obtener el monto total a pagar en bolívares, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en bolívares o moneda extranjera, al tipo de cambio fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se establece..."(resaltado nuestro).
Es decir, la Sala de Casación Social ordenó, como parámetro para el experto para el cálculo de los intereses de mora, "efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a bolívares a la tasa oficial de la fecha de finalización de la relación de trabajo".
Ahora bien, en esta misma decisión se estableció que los montos demandados y condenados podían ser pagados en bolívares a la tasa de cambio vigente para la fecha efectiva del pago, tal como puede leerse a continuación:
“...Ahora bien, observada en el caso sub iudice la ausencia de convenio especial expreso o demostración inequívoca de la voluntad de las partes en establecer la divisa como "moneda de pago", es decir, la no existencia de pacto expreso que permita la utilización del dólar de los Estados Unidos de América como "moneda de pago", en consecuencia, se ordena la cancelación de los conceptos y montos condenados como "moneda de cuenta, pudiendo realizarse el pago de la obligación en divisas, o en bolívares, al cambio de la oportunidad del pago efectivo, conforme al artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.211, Extraordinario, Decreto Nº 2.179, del 30 de diciembre de 2015). Así se establece”.
En este sentido, el punto dudoso sobre los intereses moratorios “es por qué se ordenó efectuar el cálculo de los intereses de mora, convirtiendo la deuda a bolívares a la tasa oficial de la fecha de terminación de la relación de trabajo, y no a la tasa de cambio vigente al momento en que se efectúe el pago” (…).
Esta Sala de Casación Social pasa a pronunciarse acerca de lo peticionado, en los siguientes términos:
En cuanto a la solicitud de aclaratoria presentada por la parte actora, respecto al particular planteado, se observa que la misma no fue redactada con la finalidad de despejar puntos dudosos de la sentencia que resolvió el fondo del asunto y que ordenó la cancelación de intereses moratorios, o si la misma incurrió en omisión o error de copia, de referencias o de cálculos, sino en buscar que se emita un nuevo pronunciamiento totalmente diferente al que fue emitido por esta Sala de Casación Social al momento de ordenar los parámetros al experto contable para la realización de la experticia complementaria del fallo en relación al referido concepto, atendiendo de manera caprichosa a la disconformidad de la parte actora al respecto, motivo por el cual, resulta forzoso para esta Sala declarar dicha solicitud improcedente. Así se decide.
DECISIÓN
De las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada por la parte actora, de la sentencia N° 0334, publicada el 13 de agosto de 2025, emanada de esta misma Sala, con motivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR contra la sociedad mercantil TRANSCARGA INTL. AIRWAYS, C.A. (TIACA).
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Magistrada Vicepresidente de la Sala, El Magistrado y Ponente,
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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ
Secretaria Temporal,
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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ
RC. AA60-S-2024-000352
Nota: Publicada en su fecha
La Secretaria Temporal,