Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Wilhelm Abelardo Rodríguez Rudman en beneficio de los derechos e intereses de su hijas I.R.T., y E.R.T., contra Giuseppina Tufano Perretta.. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL Caracas, veintiséis (26) días de octubre de 2026. Años: 216º y 167º En la ejecución del acuerdo de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, relacionado con la solicitud que por “separación de cuerpos” siguen los ciudadanos WILHELM ABELARDO RODRÍGUEZ RUDMAN, titular de la cédula de identidad N° V-9.663.346, representado por los abogados Raúl Leonardo Vallejo Obregón y Eduardo José Abreu Vásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 81.047 y 154.935, en su orden, y GIUSEPPINA TUFANO PERRETTA, titular de la cédula de identidad N° V-9.967.411, debidamente representada por el abogado Andrés Eduardo Sabal Arizcuren, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 55.203, en beneficio de los derechos e intereses de sus hijas, las adolescentes para ese momento E.R.T. e I.R.T."
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, veintiséis (26) días de octubre de 2026. Años: 216º y 167º
En la ejecución del acuerdo de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, relacionado con la solicitud que por “separación de cuerpos” siguen los ciudadanos WILHELM ABELARDO RODRÍGUEZ RUDMAN, titular de la cédula de identidad N° V-9.663.346, representado por los abogados Raúl Leonardo Vallejo Obregón y Eduardo José Abreu Vásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 81.047 y 154.935, en su orden, y GIUSEPPINA TUFANO PERRETTA, titular de la cédula de identidad N° V-9.967.411, debidamente representada por el abogado Andrés Eduardo Sabal Arizcuren, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 55.203, en beneficio de los derechos e intereses de sus hijas, las adolescentes para ese momento E.R.T. e I.R.T. (cuyas identidades se omiten a tenor de lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 9 de marzo de 2026 dictó decisión mediante la cual declaró i) con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Wilhelm Abelardo Rodríguez Rudman, ii) anuló la sentencia del 3 de noviembre de 2025 dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, relacionada con el cumplimiento de los puntos 1º y 13º de la cláusula séptima del acuerdo privado celebrado entre las partes y debidamente homologado, decretando inejecutable el acuerdo relacionado con el inmueble constituido por una casa Quinta denominada “Rocal” y la acreencia del Consorcio Línea II del Metro de Caracas con la Sociedad Mercantil Dierck Sistemas de Iluminación, C.A, así como con relación a la acreencia del fondo de inversión manifestó que “no tenía materia sobre la cual ejecutar”, y iii) acordó reponer la causa al estado de que otro tribunal de primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución de protección de niños, niñas y adolescentes de la misma Circunscripción Judicial se pronuncie sobre la solicitud de ejecución forzosa del acuerdo de partición y liquidación de la comunidad conyugal, suscrito por las partes “(…) en el marco del procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, ello tras abrir una articulación probatoria (…) [Destacado de la transcripción].”.
Contra la decisión de alzada, el 17 de marzo de 2026, el apoderado judicial de la ciudadana Giuseppina Tufano Perretta, anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por el ad quem mediante auto de fecha 20 del mismo mes y año. Ante ello, dicha ciudadana mediante su apoderado judicial el 25 de marzo de 2026, interpuso recurso de hecho ante dicho Tribunal, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.
Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.
El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026, por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.
En fecha 20 de mayo de 2026, se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la causa al Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de hecho ejercido, conforme a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Con el propósito de resolver el asunto sometido a la consideración de esta Sala, se observa que el recurso de hecho se encuentra consagrado en el artículo 489-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 489-C. Recurso de hecho.
En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el juez o jueza superior que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco días, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior, quien lo remitirá, vencido los cinco días, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco días siguientes al recibo de las actuaciones.
El Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante decisión del 20 de marzo de 2026, declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por la parte demandada, en los términos siguientes:
(…) Vista la diligencia presentada en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026) por el abogado ANDRÉS EDUARDO SABAL ARIZCUREN, (…) actuando en su carácter de apoderado judicial ciudadana GIUSEPPINA TUFANO PERRETTA, (…) mediante la cual anuncia Recurso Extraordinario de Casación contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026), esta alzada procede a verificar si en el presente caso se cumplen los presupuestos de admisibilidad del recurso interpuesto, tomando en cuenta que la sentencia objeto del presente recurso de apelación fue dictada en fase ejecutiva, siendo el trámite aplicable el ‘Procedimiento de Ejecución’ previsto en los artículos 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, ha sido pacífica y reiterada la doctrina casacional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que el Recurso de casación será inadmisible cuando el recurrente no tiene legitimación procesal para recurrir, el anuncio sea extemporáneo, el juicio no alcance la cuantía mínima, o cuando la sentencia no sea recurrible en casación. Sobre este último requisito, resulta importante resaltar que el recurso de casación constituye una manifestación de voluntad para impugnar sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas que pongan fin al juicio o impidan su continuación: supuesto que no se verifica en el presente asunto por cuanto la causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia, de allí que resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)
(…Omissis…)
De la norma (…) se desprende que contra los fallos dictados en fase de solo se admitirá recurso de apelación, pero contra la decisión que resuelva dicha apelación no se admitirá recurso de casación, ello en virtud que las decisiones en esta fase no constituyen sentencias definitivas sobre el fondo ni obstaculizan la marcha del proceso, pues solo procuran el cumplimiento de lo ya juzgado. Ahora bien, al constatarse que el fallo impugnado por el abogado ANDRÉS EDUARDO SABAL ARIZCUREN, resolvió una incidencia propia de la fase ejecutoria, este Tribunal superior Cuarto (4º) declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por estar expresamente prohibido por la ley (….) [Destacados de la transcripción].
En el caso sub examine, se observa que el Juzgado Superior negó la admisión del recurso de casación anunciado por la parte demandada, por haber sido anunciado en la fase de ejecución del proceso, la cual no admite recurso extraordinario de casación.
Al respecto, esta Sala de Casación Social, considera necesario transcribir el escrito presentado por la ciudadana Giuseppina Tufano Perreta, mediante el cual interpuso el recurso de hecho, con los siguientes fundamentos:
(…) comparece por ante este tribunal el abogado en ejercicio ANDRES (sic) EDUARDO SABAL ARIZCUREN (…) actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial (…) (…) de la ciudadana GIUSEPPINA TUFANO PERRETTA, (…) en la causa de Apelación N° AP51-R-2026-000201, Causa Principal AP-51-2017-015173 ante usted muy respetuosamente ocurro y expongo: Vista la decisión de fecha 20 de marzo del presente año 2026, en el cual se declara INADMISIBLE, el Recurso de Casación anunciado por esta representación, procedo en este acto a proponer ante esta Superioridad RECURSO DE HECHO de conformidad a lo establecido en el artículo 489-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). En este sentido, siendo que la Sentencia dictada por el tribunal A Quo (sic), de fecha tres (3) de noviembre del año 2025, revocada por este Juzgado Superior, estaba revestida de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva y/o efecto conclusivo al declarar INEJECUTABLES en la actualidad, las condiciones y términos acordados en la Separación de Cuerpos y Bienes, basada y debidamente fundamentada en el respeto al principio de la COSA JUZGADA y siendo que dicha decisión fue revocada en todas y cada de sus partes por este Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha NUEVE (9) DE MARZO del presente año 2026,a (sic) todas luces es susceptible de ser recurrida en Casación, sin embargo respetando el criterio de este honorable Juzgado y ante la prenombrada decisión de inadmisibilidad de fecha 20 de marzo del presente año, procedo a recurrir de hecho por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello como antes se mencionó, de conformidad con lo establecido en el artículo 489-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Vale destacar a todo evento que la parte recurrente en apelación, reconoce, ratifica y utiliza como argumento fundamental en su escrito de formalización de apelación, que la naturaleza de la decisión dictada por Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Caracas y Nacional de Adopción Internacional de fecha tres (3) de noviembre del (sic) 2025, hoy revocada por este Tribunal Superior, es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, cuya resolución ponía fin al proceso. Es todo (…) [Destacados de la transcripción].
En este sentido, se trae a colación la sentencia Nº 061 del 10 de marzo de 2023 (caso: José Luis Bamboa Hernández y otro contra Cruz Elvira de Sousa Mendoza), en la que esta Sala sostuvo lo siguiente:
(…) En el caso bajo estudio, el fallo contra el cual se anunció recurso extraordinario de casación, se trata de una decisión dictada en fase de ejecución de sentencia. Ahora bien, con relación a las decisiones dictadas en fase de ejecución esta Sala en sentencia N° 975 del 5 de agosto de 2011, explicó:
En materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el legislador no previó la posibilidad de que el recurso de casación pudiera interponerse contra los autos dictados en ejecución de sentencia. En efecto, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que únicamente son recurribles en casación, las siguientes decisiones:
Artículo 489. El recurso de casación puede proponerse:
a) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales.
b) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo acto del estado civil.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios. No se concederá recurso de casación cuando se trate de pretensiones relativas a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, acciones de protección, colocación familiar y en entidades de atención e infracciones a la protección debida.
Ahora bien, en los casos no previstos expresamente en dicha norma, entre los que se encuentran los autos dictados en ejecución de sentencia, sólo serían impugnables, de manera excepcional, mediante el recurso de control de la legalidad, en caso de traer aparejada la violación de alguna norma de orden público. En ese sentido se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en sentencias números 505 del 30 de julio de 2003 (caso: Santos Auro Fuentes contra Representaciones Reto, C.A. (RETOCA).), 1287 del 7 de octubre de 2004 (caso: Carlos Eugenio Landaeta Medina contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V).), y 1443 del 28 de junio de 2007 (caso: Jhonny Vladimir Díaz y otros contra Tipografía Moderna, C.A.).
(…Omissis…)
No obstante, es oportuno acotar que si alguna de las partes pretende impugnar las decisiones en fase de ejecución, la vía idónea para hacerlo es mediante el recurso de control de la legalidad, preceptuado en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de evidenciar la violación de alguna norma de orden público (...) [negrillas de esta Sala].
Se desprende de la anterior transcripción parcial de sentencia, que la vía idónea para impugnar un auto proferido en fase de ejecución de sentencia, es a través del recurso extraordinario de control de la legalidad cuando existan vulneraciones al orden público.
Ahora bien, por cuanto se observa que en el presente caso sub examine, el juzgado ad quem, el 9 de marzo de 2026 dictó decisión relacionada con la ejecución del acuerdo de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal de los ciudadanos Wilhelm Abelardo Rodríguez Rudman y Giuseppina Tufano Perretta; y establecido como fue por esta Sala, que dicha fase no admite recurso extraordinario de casación, siendo que el mecanismo de impugnación de una decisión proferida en etapa de ejecución es el recurso de control de la legalidad, resulta evidente que el recurso extraordinario de casación anunciado por el apoderado judicial de la ciudadana Giuseppina Tufano Perretta no puede admitirse, y por ende, el recurso de hecho incoado en la presente causa por la mencionada ciudadana, debe ser declarado sin lugar confirmándose el auto nugatorio. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por el apoderado judicial de la ciudadana GIUSEPPINA TUFANO PERRETTA, contra el auto dictado el 20 de marzo de 2026, que negó la admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra la decisión dictada el 9 de marzo de 2026, por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido.
Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 61 Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicable por remisión de expresa del artículo 452 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los fines de que sea remitido al Tribunal de la causa. Particípese de la presente decisión al Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la mencionada Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.
El Presidente de la Sala y Ponente,
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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Vicepresidenta, El Magistrado,
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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ
La Secretaria Temporal,
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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ
R.H. N° AA60-S-2026-000243
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria Temporal,