Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Armando José Infante Izaguirre contra Corporación Inlaca, C.A.. Ponencia de la Magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sigue el ciudadano ARMANDO JOSÉ INFANTE IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad número V- 8.912.723, representado judicialmente por la abogada Eyda Ortega Girón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 115.502, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN INLACA C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 22 de septiembre de 1999, bajo el número 74, tomo 350-AQto, posteriormente cambiando su domicilio a la ciudad de Valencia, siendo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 16 de marzo de 2018, bajo el número 2, Tomo 41-A, representada judicialmente por los profesionales del Derecho Francys Segreti Mora, José González Lamuño, Carmen Basto Ávila, Josimar Acosta Flores y Francy Mora Ramírez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 156.178, 42.221, 211.414, 143.029 y 311."
Ponencia de la Magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sigue el ciudadano ARMANDO JOSÉ INFANTE IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad número V- 8.912.723, representado judicialmente por la abogada Eyda Ortega Girón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 115.502, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN INLACA C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 22 de septiembre de 1999, bajo el número 74, tomo 350-AQto, posteriormente cambiando su domicilio a la ciudad de Valencia, siendo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 16 de marzo de 2018, bajo el número 2, Tomo 41-A, representada judicialmente por los profesionales del Derecho Francys Segreti Mora, José González Lamuño, Carmen Basto Ávila, Josimar Acosta Flores y Francy Mora Ramírez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 156.178, 42.221, 211.414, 143.029 y 311.780, en su orden; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, publicó sentencia el 30 de abril de 2024, mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la decisión del 11 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda; en consecuencia, confirmó el fallo.
Contra la decisión de alzada, la parte actora anunció recurso de casación el 3 de mayo de 2024, siendo debidamente admitido el día 10 del mismo mes y año.
El 30 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte demandante recurrente, consignó el escrito de formalización ante esta Sala de Casación Social. Hubo impugnación.
Posteriormente, el día 28 de junio de 2024, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio.
Por auto del 7 de agosto de 2024, se concluyó la sustanciación del recurso de casación, anunciado y formalizado en la presente causa. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entró la causa en estado de fijación de audiencia.
El 7 de noviembre de 2024, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social, fijó el catorce (14) del mismo del mismo mes y año, a la una de la tarde (1:00 p.m) para que tuviera lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, por lo que una vez finalizada la misma, se difirió el dispositivo del fallo para el veintiséis (26) de noviembre de 2024, a la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m).
Posteriormente, mediante auto dictado el 20 de noviembre de 2024, se acordó suspender la audiencia para dictar la sentencia correspondiente a este recurso, prevista para el día martes veintiséis (26) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Hora: una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.).
Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.
El 27 de marzo de 2026, el Presidente de esta Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la causa, a la Magistrada DRA. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González.
Ahora bien, vista la reconstitución que se le efectuó a esta Sala de Casación Social, y por cuanto se incorporaron dos (2) magistrados suplentes, se consideró en acatamiento del principio de inmediación fijar una nueva oportunidad para escuchar los alegatos y defensas de las partes. En consecuencia, el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 21 de mayo de 2026, fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 26 de mayo de 2026, a las 11:00 a.m., a la cual comparecieron las partes, siendo dictado el dispositivo oral del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, cumplidas con las formalidades de ley, pasa esta Sala a reproducir por escrito la sentencia de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, bajo las siguientes consideraciones:
RECURSO DE CASACIÓN
-I-
Con base en lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la errónea interpretación del artículo 135 de la ley adjetiva laboral, bajo las siguientes consideraciones:
(…) Incurre la recurrida en error en la interpretación del artículo 135 de la LOPT, ya que pese a haber aplicado la norma, le da un sentido y alcance distinto al que corresponde. Establece el artículo 135 de la LOPT:
(omissis)
En este sentido, mi representada alegó como hechos de su pretensión los siguientes: fecha de ingreso 15/02/1993, fecha de egreso 16/06/2022, motivo de egreso renuncia, cargo Director de Relaciones Institucionales y Asuntos Legales, y salario compuesto por: (i) un salario básico mensual convenido en dólares de los Estados Unidos de América como moneda de cuenta, y pagado en Bolívares, (ii) una parte mensual fija llamada Bono Mensual, convenido en Dólares Estados Unidos de América como moneda de cuenta y moneda de pago, y (iii) bonificaciones variables atadas a resultados convenidas en dólares de los Estados Unidos de América como moneda de cuenta, y pagado en Bolívares, denominados Bonos Short Term Incentive (STI) y Bonos Short Term Bonus (STB).
Ahora bien, ante la falta de contestación de 1a demanda, debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 135 de la LOPT, que no es otra que la confesión ficta la cual implica que se entienden por admitidos todos los hechos alegados por mi mandante sobre las condiciones de trabajo, esto es, salario y sus distintas modalidades (USD como moneda de cuenta para el salario básico, y USD como moneda de cuenta y pago para el Bono Mensual). La única forma de enervar dicha confesión ficta es que la pretensión sea contraria a derecho, o que el demandado haya promovido prueba que desvirtúe tales hechos, cuestión que no sucedió, con lo cual, se debe considerar por admitido TODOS los hechos indicados en la demanda, esto es, el salario básico establecido en dólares USD como moneda de cuenta, y el Bono Mensual establecido en USD como moneda de cuenta y pago (ya que no son contrarios a derecho y no fueron desvirtuados probatoriamente por la demandada). Por el contrario, pese a la confesión ficta, la recurrida en una interpretación errónea de la norma y de la jurisprudencia, invierte 1a carga probatoria, y la transfiere a mi representado la carga de demostrar los hechos que fundamentan su pretensión.
Además, no pasa inadvertido como la recurrida indica que se trata de una "pretensión en exceso", lo cual es completamente errado, ya que el salario normal no puede ser considerado como una pretensión excesiva o extraordinaria.
Por lo expuesto, incurre la recurrida en el denunciado vicio de errónea interpretación del artículo 135 de la LOPT, que influye en el dispositivo del fallo al indicar que el salario básico de mi mandante (quien fuere Director de una empresa Transnacional) era en bolívares, y que el Bono Mensual estuvo convenido en USD sólo como moneda de cuenta y no como moneda de pago, por lo cual solicito sea declarada su procedencia y en consecuencia declare tal condenatoria. (Sic).
Para decidir, la Sala observa:
Denuncia el formalizante que la sentencia recurrida se encuentra infeccionada del vicio de errónea interpretación de la disposición normativa contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el juez superior -según los dichos del recurrente- debió tener por cierto todos los hechos alegados en el escrito libelar, en virtud que la entidad de trabajo no contestó la demanda en la oportunidad procesal correspondiente. En ese sentido, consideró que el tribunal de alzada debió reconocer el salario básico y el bono mensual en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica que fueron alegados, el primer concepto como moneda de cuenta y el segundo como moneda de cuenta y pago, considerando que dicho reconocimiento deviene por la confesión que prevé el artículo antes mencionado, asimismo indica en su escrito recursivo, que el juzgador yerra al invertir la carga probatoria al atribuirle a la parte actora la obligación de demostrar el salario peticionado en moneda extranjera, así como el criterio que dicha pretensión es excesiva o exorbitante.
Así las cosas, en cuanto al referido vicio, se ha considerado que se verifica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretar su alcance general y abstracto haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido, es decir, efectivamente interpreta la disposición legal, pero le otorga un sentido distinto al verdadero contenido de ésta. [Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social número 099 del 16 de diciembre de 2020, caso: Guillermo León Landázuri Flores contra Corporación Andina de Fomento (CAF)].
Al respecto, a los fines de evidenciar la existencia o no del vicio delatado, se considera oportuno traer a colación lo indicado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo que a continuación se trascribe:
Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresará así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. (Resaltado de la Sala).
De la disposición legal antes transcrita, se evidencia que la parte demandada al momento de contestar la demanda tiene la carga de indicar los hechos que niega o rechaza, y para ello debe enunciar los fundamentos de su contradicción, a los fines de desvirtuar las alegaciones esgrimidas en el escrito libelar. Asimismo, el mencionado artículo contempla como premisa mayor que en caso de no cumplir la parte accionada con la obligación legal descrita, se tendrán por admitidos los hechos, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho. En tal sentido, es imperativo para esta Sala recordar que dicha admisión es relativa (opera la presunción iuris tantum) es decir, que admite prueba en contario. De igual forma, se ha sostenido de manera reiterada que aun cuando opere una admisión de los hechos y se aleguen conceptos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alegue.
Ahora bien, esta Sala de Casación Social con el propósito de alcanzar una mejor comprensión del asunto sometido a su análisis, considera necesario extraer un fragmento del contenido de la sentencia recurrida en torno a la interpretación que realizó el juez de alzada sobre el artículo mencionado como infringido, el cual se cita a continuación:
(…) Tal y como se deprende de la controversia planteada, el ciudadano ARMANDO JOSE INFANTE IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V-8.912.723, interpone demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIO RETENIDO Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN INLACA, C.A., Señala que en fecha 17 de mayo de 2022 entrego su carta de renuncia a la empresa. Como puede observarse el Trabajador ejerció el cargo para la fecha de su renuncia como director Legal/Relaciones Institucionales.
Como quiera que en la presente causa fue declarada la confesión ficta respecto a la existencia de la relación de trabajo, y no quedaron desvirtuados mediante medio probatorio alguno los demás hechos relacionados al vínculo contractual, no cumpliendo la demandada con su carga procesal de desplegar su defensa, y visto que tampoco quedó demostrado el pago de los conceptos reclamados por el demandante, se declara la consecuencia prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniéndose como cierto los hechos alegados por el demandante y la procedencia de los conceptos reclamados en cuanto no sean contrarios a derecho, los cuales pasa a determinar como sigue a continuación:
DEL SALARIO DEVENGADO:
Señala el accionante que a partir del año 2000, percibía una remuneración convenida en Dólares de los Estados Unidos de América compuesta de la siguiente manera:
Salario básico mensual convenido en Dólares de los Estados Unidos de América como moneda de cuenta, y pagado en Bolívares, siendo su último salario mensual la suma de UDS$251.38, equivalente a Bs. 1.348,44 para la fecha de egreso 16/06/2022.
Bono mensual, convenido en dólares de los Estados Unidos de América como moneda de cuenta y moneda de pago, así:
A partir del año 2000 USD $2.000,00 remuneración en moneda extranjera.
A partir del año 2019, USD 3.961,42.
Bonificación variable atadas a resultados convenido en Dólares de los Estados Unidos de América como moneda de cuenta pagado en Bolívares, denominado Bonos Short Term Incentive (STI) y Bonos Short Term Bonus (STB).
Señala que el pago de este Bono Mensual se realizaba así:
a) Mediante transferencias bancarias en dólares, a una cuenta bancaria extranjera personal.
b) Luego a través de la empresa especializada SODEXO, mediante transferencias bancarias en dólares, a una cuenta bancaria extranjera personal
c) Posteriormente, mediante pago en el Banco Provincial.
d) Dólares en efectivo, o a través del Banco Nacional de Crédito.
Si bien la demandada no dio contestación a la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, el salario que se dice devengado en dólares constituye una carga para el demandante por constituir una pretensión en exceso.
Ahora bien, del acervo probatorio aportado por las partes no se constata que el trabajador ARMANDO JOSE INFANTE IZAGUIRRE y la empresa CORPORACIÓN INLACA, C.A., hayan suscrito un contrato individual de trabajo, estableciendo una remuneración en dólares americanos, así como tampoco se constata la suscripción entre las partes de un convenio de pago en dólares americanos, por el contario quedó demostrado pagos de salarios en moneda nacional, tal y como se observa de constancias de trabajo que rielan a los folios 71 y 72 de la pieza principal, estableciendo un salario mensual de Bs. 28.994,00 y un paquete anual aproximado de Bs. 536.099,04 para la fecha de expedición 16/02/2012 Bs. 37.680 y un paquete anual aproximado de Bs. 696.703,20 para la fecha de expedición 29/10/2012.
El trabajador devengaba un salario básico, que fue incrementando de manera periódica, no obstante, contario a lo afirmado por el accionante, solo se constata que tal salario fue percibido en Bolívares y no en dólares americanos. No existe a los autos algún medio de prueba a partir del cual se haga presumir que el salario básico estaba anclado al valor de divisa extranjera como moneda de cuenta, en tal sentido.
Queda establecido que el trabajador devengó un salario básico en Bolívares, según se desprende de los comprobantes de pago y constancias de aumento salarial analizadas previamente, aún cuando no obran a los autos en su totalidad, se puede observar claramente su regularidad y moneda de pago, de las cuales se extraen los siguientes montos (…).
En cuanto a la bonificación anual por rendimiento en el trabajo, riela en el folio 75 de la pieza principal, que en fecha 20 de abril de 2000, percibió un pago de Bs. 3.080.100,00; a los folios 80 al 81 de la pieza principal, pago de incentivo a Corto Plazo denominado STB, período enero-diciembre 2005, por la cantidad de Bs. 6.769.681; folio 87 de la pieza principal, incentivo correspondiente al STB “Short Term Bonus 2010” Bs.F11.264; folio 88 de la pieza principal, Incentivo a corto plazo STB, correspondiente al período enero-dic 2011, Bs.F. 84.557,00; folio 89 de la pieza principal, incentivo a corto plazo correspondiente al STB “Short Term Bonus 2012” Bs.37.303,00; folio 90 de la pieza principal, incentivo a corto plazo correspondiente al STB “Short Term Bonus 2013, Bs. 317.753,77.
Del folio 92 al 117, cursan documentos que dan cuenta de los pagos que por remuneración salarial devengó el actor.
Del folio 118 al 120 de la pieza principal se constata el pago por concepto de incentivo a corto plazo “Short Term incentive”, para los períodos 2015, 2016 y 2017, le fue cancelado en Bolívares 343.377,09, 1.240.756,88 y 6.241.908,87 respectivamente.
De lo anterior se colige, que ciertamente el actor devengaba un bono denominado STB o “Short Term Bonus” a partir del año 2000, los cuales le eran pagado anualmente en moneda nacional Bs.
La entidad de trabajo pagó un bono incentivo anual “ Short TermIncentive” durante los períodos anuales 2015, 2016 y 2017, según se evidencia a los folios 118 al 120 de la pieza principal, los cuales le fue pagado en Bolívares, utilizando la divisa americana como moneda de cuenta, resaltando las siguientes cantidades:
2015: 343.377,09.
2016: 1.240.756,88
2017: 6.241.908,87
Se concluye que la entidad de trabajo pagó al trabajador un bono anual desde el año 2000 hasta el año 2017. Y así se establece.
De los mensajes de datos transmitidos a través de correos electrónicos se evidencia que al trabajador se le pagó la cantidad de USD 3.961 en mayo de 2021, USD 3.961,42 -agosto de 2021- y USD 1.979,07 pago especial -diferencia septiembre-, no obstante, aún cuando no se determina que dichos pagos se hayan verificado de manera regular y permanente en el tiempo en períodos mensuales, ni el motivo del mismo, con vista a la falta de contestación de la demanda, hacen presumir que se corresponde con el pago de un bono especial mensual, en tal sentido será considerado dicho pago como parte del salario. Y así se decide.
En el presente caso, se ha acreditado que la entidad de trabajo efectuó el pago de salario y bono anual en bolívares. La parte actora señala como último salario básico la cantidad de Bs. 1.388,44 anclado como moneda en cuanta al dólar americano, que al no quedar desvirtuado, se toma dicho monto para el pago de los conceptos reclamados, ya que constituye el último salario percibido por la parte actora. (Sic).
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, evidencia esta Sala que el juez de alzada al momento de analizar la consecuencia jurídica establecida en el mencionado artículo 135 de la ley adjetiva laboral, tuvo como cierta la relación de trabajo y el pago de los conceptos reclamados en el escrito libelar, indicando que la parte demandada no cumplió con su carga procesal de demostrar con las pruebas aportadas a los autos el pago liberatorio de su obligación. No obstante, se observa que el tribunal superior al momento de analizar el salario reclamado en moneda extranjera, le atribuyó la carga de demostrarlo al demandante, por considerar la pretensión como excesiva o exorbitante, concluyendo que pudo constatar de las pruebas aportadas a los autos que el salario básico fue percibido únicamente en bolívares y no en moneda extranjera como pretende hacer ver la parte actora.
Siguiendo con el análisis de la decisión impugnada, se observa que el tribunal de alzada estableció en la parte de motiva de su sentencia, que en la causa sub examine no existe la suscripción de un contrato de trabajo o convención especial entre las partes, que estableciera una remuneración salarial en moneda extranjera como moneda de pago. En tal sentido, determinó conforme al examen efectuado a las documentales y a la consecuencia jurídica por la falta de contestación de la demanda, la existencia del bono mensual en divisa que fue alegado por el trabajador en su escrito libelar, ordenando su inclusión como parte del salario normal como moneda de cuenta.
Ahora bien, en torno a la carga probatoria de los salarios alegados en moneda extranjera, y a la interpretación que debe realizarse en este caso al artículo denunciado como infringido, esta Sala ha indicado que le corresponde a la parte actora probar su pretensión, aun y cuando estemos en presencia de una admisión de los hechos. Criterio que ha sido establecido de forma reiterada por este Alto Tribunal en sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante decisión número 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.), donde se determinó lo que a continuación se transcribe:
Alega la parte formalizante, que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, ya que según su decir, el juzgador ad quem en la parte dispositiva de la recurrida ratificó la sentencia de primera instancia, la cual declaró con lugar la demanda, sin embargo, en la parte motiva indicó, que no se probó que el trabajador devengaba su salario en dólares americanos, por lo que las prestaciones sociales no podían calcularse tomando como base de cálculo la referida divisa y en tal sentido condenó dicho pago, pero con base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, durante la vigencia de la relación laboral.
Ahora bien, respecto a la denuncia formulada observa la Sala, que en la transcripción realizada en el capítulo anterior se pudo constatar, que en el caso sub examine el demandante alegó que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro país la moneda de curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que ambas instancias declararon con lugar la demanda, en virtud de haber evidenciado la existencia de la relación de trabajo; no obstante, declararon la improcedencia del salario en dólares americanos, debido a no haber sido probado por el actor.
Siendo así, no se explica esta Sala, en qué manera se verifica el vicio de inmotivación por contradicción en el presente caso, toda vez que, de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia impugnada se pudo constatar, que la misma de manera clara estableció los motivos de hecho y de derecho según los cuales se declaró con lugar la pretensión del actor, así como, el por qué de la declaratoria de improcedencia del salario en dólares americanos, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.
(…) De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que el sentenciador una vez que efectivamente evidenció la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la accionada, condenó el pago de los conceptos relativos a dicha relación; sin embargo, el pago de dichos conceptos fue ordenado en bolívares, en virtud de que el demandante no cumplió con su carga de demostrar que su salario lo devengaba en moneda extranjera (dólares americanos) siendo que correspondía al actor demostrar tal situación, en virtud de tratarse de un hecho extraordinario, ya que la regla es que el salario en nuestro país debe pagarse en bolívares, y lo excepcional es el pago en divisa extranjera.
Siendo así, concluye esta Sala de Casación Social, que la actividad desplegada por el ad quem estuvo ajustada a derecho, toda vez que si bien evidenció la existencia de la relación de trabajo, condenó el pago de los conceptos propios de la relación laboral en bolívares, y no en dólares americanos, al no poder extraerse de las pruebas aportadas por el actor el pago de su salario, por lo que al tratarse de un hecho exorbitante o extraordinario el cual no fue demostrado por la parte que lo alegó, es decir, el demandante, razón por la cual resulta sin lugar la presente denuncia. Así se declara. (Resaltado de la Sala).
Asimismo, en sentencia de esta Sala número 415 del 14 de agosto de 2024 (caso: Richard Alberto Aguilera Zambrano y otros, contra Inversiones El Buda 888. C.A.), ratificada en sentencia número 481 del 29 de octubre de 2024 (caso: Martha Beatriz Quintini Weissman contra Vocem 2013 Teleservicios, S.A.), se siguió con dicho criterio al indicarse:
(…) En virtud de las sentencias mencionadas, se ha sostenido que la carga de demostrar el salario en moneda extranjera es de la parte actora, al considerarse como un concepto exorbitante, en consecuencia, aun en los casos en que exista una admisión de los hechos, y el demandante alegue un salario en divisas, deberá demostrar con las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar sus alegatos, es decir, que devengó el salario en esa moneda.
En el caso que nos ocupa, esta Sala no logró evidenciar de las pruebas aportadas por la parte demandante en la referida audiencia preliminar, que devengara un salario en dólares americanos, y al no existir otro salario distinto que haya sido demostrado en autos, debe forzosamente este Alto Tribunal condenar los conceptos demandados y que fueron admitidos en razón de la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al salario mínimo mensual vigente para la fecha de finalización de relación laboral de cada uno de los codemandantes (…) [Resaltado añadido].
En análisis del criterio sostenido por este máximo órgano jurisdiccional, considera esta Sala que el juez superior no incurre en un error de interpretación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no tomar como cierto el salario básico que fue alegado en moneda extranjera y condenarlo a Bs.1.384,44; en virtud de la admisión relativa de los hechos que recayó a favor del trabajador, por cuanto el demandado no dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, actuando el sentenciador ajustado a derecho al considerar que la pretensión del accionante es un concepto exorbitante, cuya carga probatoria debía ser demostrado por la parte actora, teniendo la facultad según su soberana apreciación de revisar el material probatorio a los fines de determinar si el trabajador devengó o no en dicha moneda. Así se establece.
De igual forma, observa esta Sala que el formalizante aduce que la sentencia recurrida adolece del vicio de errónea interpretación del aludido artículo, por cuanto no condenó el bono mensual devengado por el trabajador como moneda de cuenta y pago, en virtud de la mencionada admisión relativa de los hechos. No obstante, de la revisión in iure de la decisión impugnada, se considera que la conclusión a la que arribó el juez superior al indicar que el pago del referido concepto deberá realizarse como moneda de cuenta, por cuanto no existió en el acervo probatorio una convención especial entre las partes que estableciera el pago de divisa como moneda de pago, se encuentra ajustada a derecho, debiendo examinarse dicho requisito inclusive cuando estamos en presencia de una admisión como en el presente caso, motivo por el cual, este Alto Tribunal considera que dicha resolución no incurre en el vicio delatado dada la naturaleza exorbitante del concepto reclamado. Así se establece.
En consecuencia, al constatarse que la sentencia recurrida no incurrió en el vicio denunciado, procede esta Sala a declarar sin lugar la presente delación. Así se decide.
-II-
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación del artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela y el artículo 8 del Convenio Cambiario número 1-2018, exponiendo lo que a continuación se transcribe:
(…) Al respecto señala la recurrida:
"En armonía con 1o expuesto, resalta esta alzada que el Aquo (sic) actuó con fundamento en el sistema acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual acoge la Sana Crítica como sistema de apreciación de las pruebas, mediante el cual utiliza la libre convicción razonada del Juez, apoyado en proposiciones lógicas fundadas e observaciones de experiencias confirmadas por la realidad, afirmando que de los mensajes de datos transmitidos a través de correos electrónicos se evidencia que al trabajador se le pagó la cantidad de USD 3.961 en mayo de 2021, USD 3.961,42
-agosto de 2021- y USD 1.979,07 pago especial -diferencia septiembre-, no obstante, aún cuando no se determina que dichos pagos se hayan verificado de manera regular y permanente en el tiempo en períodos mensuales, ni el motivo del mismo, con vista a la falta de contestación de la demanda, esta Superioridad está de acuerdo con lo razonado por el Juez de Juicio por lo tanto se establece y se confirma lo sentenciado. Y así se establece”.
Al respecto estableció la sentencia del Aquo (ratificada por la recurrida):
"La parte actora alega que la entidad de trabajo le dejó de pagar el bono mensual de manera unilateral. De la revisión de los autos se constata que el trabajador recibía una bonificación mensual. La entidad de trabajo no convirtió la procedencia de este concepto, por lo que se declara que la demandada adeuda el bono mensual. Así se establece.
Tal como se estableció en el acápite de las prestaciones sociales, al no constar en autos obligatoriedad o convención expresa del pago del bono en divisas americanas, se realiza su conversión en bolívares al ser utilizada dicha divisa como moneda de cuenta, de la siguiente manera:
Conversión Bono: $ 3.961 x Bs. 4,80 = Bs. 19.012,80 x 6 meses Bs. 114.076,80." (Folio 122)
Nótese como, la recurrida confirma 1o sentenciado por el Aquo (sic), en cuya decisión a los fines del cálculo del salario, indica expresamente que se debe utilizar la divisa (dólares americanos) como "moneda de cuenta y acto seguido procede a calcular el salario multiplicando el valor en USD por la tasa de cambio de la fecha de finalización de la relación de trabajo (16/06/2022). Y no por la fecha en que se realice el efectivo pago, tal como lo ordena los citados artículos 128 de la Ley del BCV y 8 del Convenio Cambiario N° 1, creando un perjuicio económico gigante a mi representado, ya que se utiliza una tasa de cambio de vieja data, y esto afecta todos los conceptos peticionados.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación Social ha sido pacífica al sostener que cuando se trata de la divisa extranjera utilizada como "moneda de cuenta" la tasa de cambio aplicable es 1a tasa vigente al momento que se realice el efectivo pago. Así por ejemplo, la Sentencia N° 269 de fecha 08/12/2021 proferida por esta Sala en el caso Baker Huhges de Venezuela señaló:
(Omissis)
De tal forma, que en el presente caso, la recurrida al confirmar el criterio del Aquo (sic), genera a mi representado un enorme perjuicio, ya que el Bono Mensual que devengaba a razón de USD 3.961 mensual, pretende que sea representado hoy día calculado a la tasa de cambio vigente para la fecha de egreso (16/06/2022) y no a la tasa de cambio que se encuentre vigente para la fecha del efectivo pago, generando un enorme perjuicio, ya que se causa como consecuencia que en virtud de dicha sentencia injusta, la Entidad de Trabajo que adeuda 6 meses del bono mensual (además de las prestaciones y beneficios), pague al día de hoy un valor de Bs. 19.012,80 por cada mes (USD 3.961 x la tasa de cambio de Bs. 4,80) y no el valor que realmente corresponde de USD. 3.961 por cada mes.
Sólo para ilustrar a los honorables magistrados, conforme a las sentencias instancia, en completa violación de las normas y jurisprudencia citada, se pretende de que mi representado que devengaba un Bono Mensual de USD, 3.961 (así admitido y sentenciado) se convierta a una tasa de cambio de vieja data (Bs. 4.80 por dólar) 1o cual en rigor implicaría que su Bono Mensual se reduzca cada a USD 520 (Bs. 19.012,80 entre la tasa actual de Bs, 36,51) existiendo una perdida gigantesca por cada mes de Bono retenido, así como por el efecto que el mismo tiene en el resto de los beneficios laborales demandados.
Por ello, pese a que la pretensión de mi mandante fue que el Bono Mensual se considera convenido en USD como moneda de pago, y el Tribunal acordó fue considerarlo como "moneda de cuenta", aún considerándolo con esa modalidad, sigue incurriendo en vicio por infracción de ley, ya que en la forma como la recurrida determinó el cálculo del Bono Mensual conforme a la tasa de cambio de en fecha 16/06/2022 y no conforme a la tasa de cambio de la fecha del pago, se evidencia la falta de aplicación de los artículos 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y 8 del Convenio Cambiario N° 1-2018 del Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas y El Banco Central de Venezuela, pues de haber aplicado la mencionada norma hubiese determinado el valor del Bono Mensual a la tasa vigente para el momento del efectivo pago, lo cual es determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto yerra al establecer el valor actual del salario normal a los efectos del cálculo de todos los beneficios adeudados a mi representado, tales como prestaciones sociales, Bono Mensual Retenido, vacaciones, bono vacacional, utilidades, entre otros. En consecuencia solicito la declaratoria de procedencia de la presente delación y que así sea establecido por esta Sala de Casación Social.
PETITORIO
En mérito de las consideraciones expuestas solicito entre a conocer cada una de las denuncias formuladas para su declaratoria de a la Sala de Casación Social procedencia y en definitiva anunciado y aquí formalizado en tiempo oportuno contra la sentencia dictada en sea declarado CON LUGAR le recurso de casación fecha 30 de abril de 2024 por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en el juicio que por Prestaciones Sociales incoara mi representado ARMANDO JOSE INFANTE IZAGUIRRE en contra de la empresa CORPORACION INLACA, C.A. (Sic).
Para decidir, la Sala observa:
De la lectura del escrito recursivo, evidencia esta Sala que se denuncia el vicio de falta de aplicación por parte de la recurrida del artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela y el artículo 8 del Convenio Cambiario número 1-2018 de la mencionada entidad financiera, por haber confirmado el juez de alzada la sentencia del tribunal de primera instancia que condenó el pago de la bonificación mensual de USD 3.961, con la tasa oficial existente para la fecha de egreso del accionante (16 de junio de 2022), que según lo publicado por el Banco Central de Venezuela se encontraba a Bs. 4,80 por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica. En sintonía con lo antes expuesto, considera el formalizante que la decisión impugnada incurre en el mencionado vicio al no hacerlo conforme lo expresa la normativa aplicable, es decir, para la fecha del pago efectivo, incidiendo en la condenatoria de todos los conceptos que fueron ordenados a pagar a favor del trabajador.
Al respecto es preciso señalar que, esta Sala de Casación Social en sentencia número 11 del 15 de febrero de 2013 (caso: Omar José Angelino Istúriz contra Adriana Lobo Borrero), indicó en referencia al vicio denunciado lo siguiente: “El vicio de falta de aplicación de una norma jurídica tiene lugar cuando el sentenciador no emplea, o niega aplicación a un imperativo legal vigente, y que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión (…)”.
En consonancia con lo anterior, establece el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 6.211, Extraordinario, Decreto número 2.179, del 30 de diciembre de 2015) y el artículo 8 del Convenio Cambiario número 1, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.405 del 7 de septiembre de 2018, del Banco Central de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 128. Los pagos estipulados en monedas extranjeras, se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de pago corriente en el lugar de la fecha de pago.
Artículo 8. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el pago de las obligaciones pactadas en moneda extranjera será efectuado en atención a lo siguiente:
a) Cuando la obligación haya sido pactada en moneda extranjera por las partes contratantes como moneda de cuenta, el pago podrá efectuarse en dicha moneda o en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago.
b) Cuando de la voluntad de las partes contratantes se evidencie que el pago de la obligación ha de realizarse en moneda extranjera, así se efectuará, aun cuando se haya pactado en vigencia de restricciones cambiarias.
c) El pacto de una obligación en moneda extranjera como moneda de pago únicamente se entenderá modificado cuando haya sido efectuado previo al establecimiento de restricciones cambiarias y siempre que estas impidan al deudor efectuar el pago en la forma convenida, caso en el cual el deudor se liberará procediendo como se indica en el literal a) del presente artículo. (Resaltado de la Sala).
En análisis de los artículos denunciados como infringidos por el tribunal de alzada por falta de aplicación, es menester para esta Sala de Casación Social indicar que desde la sentencia número 269 del 8 de diciembre de 2021 (caso: Oscar Rafael Quiroz Bravo y otros contra Baker Hughes de Venezuela), se determinó de forma exhaustiva y pedagógica que cuando se reclamen acreencias laborales en moneda extranjera y quede demostrado en el acervo probatorio dicho pago, pero no exista un pacto o convención especial que así lo indique, se pagará como moneda en cuenta (bolívares) al tipo de cambio vigente establecido por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, siendo concatenado dicho criterio con la sentencia de la Sala Constitucional número 1641 del 2 de noviembre de 2011 (caso: Motores Venezolanos, C.A. [MOTORVENCA]) donde se indicó que era lícito pactar obligaciones pecuniarias en moneda extranjera, criterios éstos que han sido sostenidos en el tiempo por este Alto Tribunal.
En atención al criterio establecido por esta Sala, y con la finalidad de evidenciar si el juzgado superior incurrió o no en el vicio denunciado, se transcribe el extracto de la de la sentencia recurrida en cuanto al razonamiento que llegó el juez superior en torno al bono mensual condenado dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, como moneda de cuenta, estableciendo lo siguiente:
(…) En armonía con 1o expuesto, resalta esta alzada que el Aquo (sic) actuó con fundamento en el sistema acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual acoge la Sana Crítica como sistema de apreciación de las pruebas, mediante el cual utiliza la libre convicción razonada del Juez, apoyado en proposiciones lógicas fundadas e observaciones de experiencias confirmadas por la realidad, afirmando que de los mensajes de datos transmitidos a través de correos electrónicos se evidencia que al trabajador se le pagó la cantidad de USD 3.961 en mayo de 2021, USD 3.961,42 -agosto de 2021- y USD 1.979,07 pago especial -diferencia septiembre-, no obstante, aún cuando no se determina que dichos pagos se hayan verificado de manera regular y permanente en el tiempo en periodos mensuales, ni el motivo del mismo, con vista a la falta de contestación de la demanda, esta Superioridad está de acuerdo con lo razonado por el Juez de Juicio por lo tanto se establece y se confirma lo sentenciado. Y así se establece”
Así las cosas, se evidencia la toma de correo electrónicos como prueba cierta, lo que resultó determinante en el dispositivo, toda vez que del contenido de las referidas pruebas se desprende el quantum de sus salarios, así como de otros conceptos laborales que percibió durante el vínculo laboral. (Sic). [Resaltado de la Sala].
Ahora bien, a los fines de evidenciar lo confirmado por el juez superior respecto a la condenatoria del bono de USD 3.961,42; se observa que la sentencia del tribunal de la primera instancia indicó lo siguiente:
(…) De los mensajes de datos transmitidos a través de correos electrónicos se evidencia que al trabajador se le pagó la cantidad USD 3.961 en mayo de 2021, USD 3.961,42 agosto de 2021- y USD 1.979 pago especial -diferencia septiembre- no obstante, aún cuando no se determina que dichos pagos se hayan verificado de manera regular y permanente en el tiempo en períodos mensuales, ni el motivo del mismo, con vista a la falta de contestación de la demanda, hacen presumir que se corresponde con el pago de un bono especial mensual, en tal sentido será considerado dicho pago como parte del salario. Y así se decide.
(Omissis)
Se efectuará el cálculo en la forma siguiente:
Tiempo de Servicio: 15 de febrero de 1993 hasta 17 de mayo 2022, esto es, 29 años 03 meses y 02 días.
Salario básico mensual: Bs. 1.348,44
Bono mensual: USD 3.961
Tasa BCV al 17/02/2022: Bs. 4,80 por dólar
Conversión Bono: $ 3.961 x Bs. 4,80 = Bs. 19.012,80
Salario Normal mensual: Bs. 14.348,44 + Bs. 19.012,80= Bs. 20.361,24
Salario normal diario: Bs. 20.361,24/30 días = Bs. 678,70
Alícuota de utilidades: Bs. 678,70 x 120 días = Bs. 81.444,96/360 días = Bs. 226,23.
Alícuota de bono vacacional: Bs. 678,70 x 68 días (12+56 cláusula 53) = Bs. 46.161,60/360 días= Bs. 128,19
Salario Integral: Bs. 678,70+ Bs. 226,23+Bs. 128,19 = Bs. 1.033,12.
5. De los salarios retenidos:
La parte actora alega que la entidad de trabajo le dejó de pagar el bono mensual de manera unilateral. De la revisión de los autos se constata que el trabajador recibía una bonificación mensual. La entidad de trabajo no convirtió la procedencia de este concepto, por lo que se declara que la demandada adeuda el bono mensual. Así se establece.
Tal como se estableció en el acápite de las prestaciones sociales, al no constar en autos obligatoriedad o convención expresa del pago del bono en divisas americanas, se realiza su conversión en bolívares al ser utilizada dicha divisa como moneda de cuenta, de la siguiente manera:
Conversión Bono: $ 3.961 x Bs. 4,80 = Bs. 19.012,80 x 6 meses Bs. 114.076,80 x 6 meses Bs. 114.076,80. (Sic). [Resaltado de la Sala].
Ahora bien, del análisis de la sentencia recurrida resulta evidente para esta Sala de Casación Social, que el juzgado superior conociendo en segundo grado de jurisdicción, confirmó la decisión del tribunal de juicio respecto a la procedencia y condenatoria del bono mensual en dólares como parte del salario normal, afirmando que está de acuerdo con lo razonado por dicho juzgado. En ese sentido, se considera que el tribunal ad quem al ratificar el dictamen de la primera instancia, incurre en el vicio de falta de aplicación de los artículos 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela y 8 del Convenio Cambiario número 1-2018 de la mencionada entidad financiera, por cuanto se condenó el pago del referido concepto para la fecha de egreso del accionante (17 de febrero de 2022) y no para el momento del pago efectivo. Así establece.
No obstante lo antes expuesto, y visto que la infracción que se constató está circunscrita únicamente a corregir la tasa del Banco Central de Venezuela utilizada para el pago de los conceptos condenados, en virtud que, la sentencia que confirmó el juez de alzada utilizó la tasa que estuvo vigente para la fecha de egreso del accionante, y no aquella que será publicada por la referida entidad bancaria para el momento del pago efectivo, ocasionando con ello que los cálculos de las acreencias laborales realizados sean errados, en consecuencia, considera esta Sala que dicho error puede ser subsanado mediante la nulidad parcial del fallo. Sobre este aspecto, resalta este Alto Tribunal que la posibilidad de anular parcialmente una decisión judicial únicamente en cuanto a este tipo de errores, ya ha sido establecido por esta Sala en sentencia número 284 del 23 de julio de 2024 (caso: Daniele Vittorio y Otros contra Servicio Halliburton de Venezuela, S.A) criterio éste que fue ratificado en sentencias posteriores, indicándose lo siguiente:
(…) En virtud que la infracción constatada está limitada únicamente al error de interpretación del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas en dólares y a errores materiales de cálculo numérico relativos igualmente al concepto de prestaciones sociales establecidas en el precitado artículo que pueden subsanarse aclarando los conceptos y montos correctos a pagar, conlleva a esta Sala a declarar la nulidad parcial del fallo, en ese particular, estima esta alto Tribunal necesario resaltar los criterios asentados en cuanto a la posibilidad de anular parcialmente una decisión judicial, entre ellos, el establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 168 del 14 de marzo de 2016 (Caso: Heredis del Carmen Escalona Gómez, Pedro Elías Torres Crespo, Mario de la Paz Santana y otros contra la Gobernación del Estado Lara).
En consonancia con lo anterior, es forzoso para esta Sala declarar con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte actora, por cuanto la sentencia de alzada se encuentra infeccionada del vicio de falta de aplicación de las normas denunciadas como infringidas, en consecuencia se anula parcialmente el fallo recurrido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desciende al estudio de las actas procesales y se pasa a resolver el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN DE MÉRITO
Dado lo puntual del vicio que afecta la decisión recurrida, en cuanto a la tasa que debe ser aplicada para realizar los cálculos aritméticos sobre los conceptos condenados, esta Sala procede anular únicamente los montos que fueron condenados en el presente asunto y en consecuencia ordena una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, bajo los siguientes parámetros:
I. Base salarial:
El experto que resulte designado en la presente causa deberá tener en cuenta la existencia de un salario oscilante, es decir, que el trabajador devengó una parte en bolívares (salario básico) y otra en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, compuesto esta última por dos bonificaciones; una devengada de forma anual y otra de manera mensual -ambos conceptos deben ser incluidos como parte del salario normal- motivo por el cual, el perito encargado debe calcularlos como moneda de cuenta de acuerdo a la tasa oficial que publique el Banco Central de Venezuela para la fecha del pago efectivo.
Ahora bien, observa esta Sala en cuanto a la inclusión del bono anual en la base salarial para el cálculo de los conceptos reclamados, que el juzgado superior en su sentencia reconoció dicho devengo cuando indicó que: “Del folio 118 al 120 de la pieza principal se constata el pago por concepto de incentivo a corto plazo “Short Term incentive”, para los períodos 2015, 2016 y 2017, le fue cancelado en Bolívares 343.377,09, 1.240.756,88 y 6.241.908,87 respectivamente” determinando en relación a este punto lo siguiente: “Se concluye que la entidad de trabajo pagó al trabajador un bono anual desde el año 2000 hasta el año 2017. Y así se establece” (vid., folio 151 al vuelto de la pieza N° 2), Sin embargo, incurre en un error al establecerlos en bolívares, por cuanto quedó demostrado de las referidas documentales que las mencionadas bonificaciones eran percibidas en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica como moneda de cuenta y no en bolívares como fue condenado por el tribunal de alzada.
En consecuencia, esta Sala ordena al experto promediar el último bono anual devengado en dólares como moneda de cuenta entre los 12 meses del año, para sacar el monto mensual e incluirlo al salario normal, de conformidad al cuadro que se describe a continuación:
Salario básico
(Bs)
Bono mensual USD
(se incluye en el salario normal)
Último Bono anual USD
(se incluye en el salario normal debe promediarse)
1.384,44
3.961
35.431,40 (OCT-2017) -folio 120 pza1-
Esta estructura salarial servirá de base al experto para determinar el salario normal e integral tanto para el cálculo de las prestaciones sociales, así como para los cálculos de los demás conceptos que fueron condenados y que quedaron incólumes dada la anulación parcial del presente fallo. Asimismo, se ordena al perito que será designado, realizar los cálculos aritméticos por separado, es decir, el devengado en dólares debe efectuarse por separado al de los bolívares, en virtud que de acuerdo a los criterios reiterados de esta Sala el monto que resulte del cálculo en dólares no se le efectuará la corrección monetaria, y los intereses sobre las prestaciones sociales y moratorios tienen un tratamiento diferente al devengado en moneda nacional. En virtud de ello, este Alto Tribunal anula la condena de la indexación, intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora que fueron confirmados por el juez ad quem, por devenir de la forma errada de cálculo y procede a ordenarlo conforme a los siguientes parámetros:
II. Intereses sobre las prestaciones sociales de las cantidades en dólares:
Se ordena el pago de los intereses de las prestaciones sociales de las cantidades ordenadas a pagar en dólares a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que el actor comenzó a devengar salarios en dólares, es decir, desde la fecha que empezó a percibir los bonos mensuales y anuales (para su determinación deberá tomarse como cierto lo alegado en el escrito libelar) hasta la terminación de la relación laboral, tal como lo dispone el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras.
Ahora bien, considerando que se trata de cantidades reflejadas en moneda extranjera, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de prestaciones sociales convirtiendo la deuda a bolívares a la tasa oficial que corresponda en cada trimestre, desde que el actor comenzó a devengar salarios en divisas, hasta la fecha de egreso del accionante, es decir el 16 de junio del año 2022. Así se establece.
III. Intereses de Mora de la cantidad condenada en dólares:
Se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia número. 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral del accionante, ello es, el 16 de junio de 2022, hasta la oportunidad del pago efectivo. En Dicho cálculo se debe considerar la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa de conformidad al artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
Siendo que parte de los montos condenados se encuentran en moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de Norteamérica), sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a bolívares a la tasa oficial desde la finalización de la relación de trabajo, ello es, el 16 de junio de 2022, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha antes mencionada hasta el momento efectivo del cálculo, a fin de obtener el monto total a pagar en bolívares, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se establece.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar en dólares, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el experto procederá a convertir la deuda a bolívares y el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
IV. Corrección Monetaria de los montos condenados en dólares:
En el presente caso no corresponde la indexación de los montos condenados a pagar en moneda extranjera, en virtud que la Sala Constitucional en sentencia número 628 del 11 de noviembre de 2021 (caso: Gisela Aranda Hermida) estableció la improcedencia de la indexación cuando se trata de obligaciones en moneda extranjera actualizadas a la tasa vigente para el momento del pago, también aplicable para el supuesto de pago en moneda extranjera. Así se decide.
V. Intereses sobre la Prestación Social en Bolívares:
Se ordena el pago de los intereses de las prestaciones sociales de las cantidades ordenadas a pagar en bolívares a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de ingreso del actor hasta la fecha de terminación de la relación laboral, tal como lo dispone el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras.
VI. Intereses de Mora en Bolívares:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
VII. Corrección Monetaria en Bolívares:
Siendo la corrección monetaria de las cantidades condenadas en bolívares para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante la mencionada experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral del demandante, es decir, -16 de junio de 2022-, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o por los lapsos en que no hubo despacho motivado a la pandemia por COVID 19 decretadas por el Ejecutivo Nacional y acatadas por la Sala Plena de este Alto Tribunal.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar en bolívares, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
En los términos anteriores, queda parcialmente anulado el fallo bajo las razones expuestas en la motiva de la presente decisión. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte actora, contra la decisión del 30 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia. SEGUNDO: ANULA PARCIALMENTE, la sentencia recurrida en los términos establecidos en la motiva de la presente decisión. TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora, ciudadano ARMANDO JOSÉ INFANTE IZAGUIRRE en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INLACA C.A.
No hay condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Magistrado Presidente,
________________________________
ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
Magistrada Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,
_____________________________________ _______________________________
ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ
La Secretaria Temporal,
_________________________________
BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ
R.C. N° AA60-S-2024-000288
Nota: Publicada en su fecha a las
La Secretaria Temporal,