Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Ángela katiuska Boada Moreno contra Guaritel Farmacia, C.A., y Guaritel Franquicia.. Ponencia de la Magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana ÁNGELA KATIUSKA BOADA, titular de la cédula de identidad número V-16.362.119, representada judicialmente por la abogada Carmen Teresita Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 67.889, contra las sociedades mercantiles GUARITEL FRANQUICIA, C.A (LOCATEL), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el 18 de agosto de 2011, bajo el número 38, Tomo 20-A-PRO; representada judicialmente por los abogados José Alejandro Verastegui Briceño, Rubén Darío Rivas Ríos, Lucindo Alejandro Pérez Castillo, Gilmer José Narváez Colmenares y María Verónica Parra Luna, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 121.660, 176.061, 101.507, 49.446 y 262.383, respectivamente, y GUARITEL FARMACIA, C.A."
Ponencia de la Magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ
En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana ÁNGELA KATIUSKA BOADA, titular de la cédula de identidad número V-16.362.119, representada judicialmente por la abogada Carmen Teresita Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 67.889, contra las sociedades mercantiles GUARITEL FRANQUICIA, C.A (LOCATEL), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el 18 de agosto de 2011, bajo el número 38, Tomo 20-A-PRO; representada judicialmente por los abogados José Alejandro Verastegui Briceño, Rubén Darío Rivas Ríos, Lucindo Alejandro Pérez Castillo, Gilmer José Narváez Colmenares y María Verónica Parra Luna, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 121.660, 176.061, 101.507, 49.446 y 262.383, respectivamente, y GUARITEL FARMACIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el 2 de marzo de 2011, bajo el número 36, Tomo 5-A, siendo su última modificación la realizada mediante acta de asamblea extraordinaria inscrita ante el mencionado Registro Mercantil el 25 de febrero de 2022, bajo el número 62, Tomo 8-A; representadas judicialmente por los abogados Gilmer José Narváez Colmenares, Lucindo Alejandro Pérez Castillo, José Alejandro Verastegui Briceño, María Verónica Parra Luna, Rubén Darío Rivas Ríos y Yosmely María José Cadenas Terán, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 49.446, 101.507, 121.660, 262.383, 176.061 y 208.446, en su orden; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, publicó sentencia el 27 de mayo de 2025, en la que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte “codemandada recurrentes GUARITEL FRANQUICIA C.A. Y GUARITEL FARMACIA, C.A.”, contra la decisión del 18 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda; en consecuencia, modificó el fallo apelado en cuanto al carácter salarial del bono de transporte.
Contra la decisión de alzada, la parte codemandada anunció recurso de casación el 6 de junio de 2025; siendo debidamente admitido el 16 del mismo mes y año.
El 26 de junio de 2025, la representación judicial de la parte codemandada recurrente -Guaritel Farmacia, C.A-, consignó el escrito de formalización por ante esta Sala de Casación Social. No hubo impugnación.
El 4 de agosto de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio.
Por decisión del 25 de febrero de 2026, se concluyó la sustanciación del recurso de casación anunciado y formalizado en la presente causa. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entró la causa en estado de fijación de audiencia.
Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.
El 27 de marzo de 2026, el Presidente de esta Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, REASIGNÓ la ponencia de la causa, a la Magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.
El 25 de mayo de 2026, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes dos (2) de junio del mismo año, a las 11:30 a.m.
Ahora bien, habiéndose celebrado la audiencia en la oportunidad prevista, y dictado en ese acto el dispositivo oral del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la ley adjetiva laboral, esta Sala procede a reproducir por escrito la sentencia, en atención a lo establecido en la referida norma, bajo las siguientes consideraciones:
RECURSO DE CASACIÓN
Por razones metodológicas, esta Sala de Casación Social efectuará el examen de las denuncias en orden distinto a como fueron planteadas en el escrito de formalización:
-II-
De conformidad con lo establecido en al artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que el juez de la recurrida infringió el artículo 95 de la ley adjetiva laboral por falta de aplicación, bajo los siguientes términos:
(…) Ciudadanos Magistrados, en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 27 de Enero del 2.025 esta representación a viva voz impugnó y desconoció todos los correos electrónicos promovidos por la parte demandante manifestando:
“Impugno y desconozco los correos electrónicos ya le dije que ninguno son emanados ninguno tiene procedencia de la empresa sobre la cual la trabajadora ejercía sus funciones”
Sin embargo el Juez de la recurrida apoyándose en la Experticia informática realizada por el experto informático designado por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) le dio valor probatorio a los correos electrónicos marcados con la letra K (cursantes a los folios 92 al 162) valorando dicha experticia como prueba documental, a tal efecto decidió (Folio 29 de la Sentencia del Superior) lo siguiente:
“Tal y como se concluyó en la experticia los formatos impresos de correos que de acuerdo al análisis anterior se consideran instrumentos privados emanados de la parte accionada cumplen con todas las características y especificaciones que debe de tener un mensaje de datos, se visualiza información sobre el emisor, receptor, fecha y hora, y no presenta signos de alteración o falsificación electrónica, observándose adicionalmente que los archivos adjuntos, esto es, las "Hojas de cálculo (xlsx)", contentivas de nominas de pago de beneficios, coinciden con las imágenes presentadas en el Marcado "K", por lo que de la concatenación de esta prueba documental, hacen que la misma revista pleno valor probatorio. Así se establece”.
Pero es el caso Ciudadano Juez que dicha experticia jamás y nunca fue evacuada en la audiencia de Juicio en razón que para su evacuación debió cumplirse los extremos del Artículo (sic) 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual de manera expresa indica que el Experto (sic) designado está OBLIGADOS A RENDIR DECLARACION EN LA OPORTUNIDAD QUE FUE EL TRIBUNAL, en el caso de marras se obvió dicha norma procesal NO SE FIIÓ OPORTUNIDAD LEGAL PARA QUE EL EXPERTO BIEN SEA EN FORMA FISICA O TELEMATICA rindiera declaración o testimonio. negándose con ello a que las demandadas pudieran IMPUGNARLA y efectuar las preguntas al experto entre otras sobre la TITULARIDAD DEL ENTE EMISOR DE LOS SUPUESTOS CORREOS ELECTRONICOS, ya que la impugnación se deriva en que esos supuestos correos electrónicos NO provienen de las codemandadas.
Distinguidos Magistrados en el asunto que nos concierne observamos que de manera abrupta y palparía el A-Quo le niega aplicación al Artículo (sic) 95 de la LOPT vulnerando el Derecho a la Defensa de las accionadas y el Debido (sic) Proceso (sic), principios a los que debe velar durante todo el procedimiento conforme al Artículo 11 de la norma adjetiva laboral.
En tal sentido, honorables Magistrados, si el Juez (sic) de la recurrida obviamente hubiese aplicado a plenitud como está obligado el Artículo (sic) 95 de la LOPT mi mandante pudiera como a bien lo hacemos en este acto IMPUGNAR la experticia por cuanto NO INDICA LA TITULARIDAD DEL ENTE EMISOR, amén que tanto la dirección del correo electrónico como la clave fueron proporcionados por la misma parte actora accionante vulnerando el principio de alteridad, lo cual a nuestro criterio conllevaría a que sea desechada así como los correos electrónicos impugnados en su totalidad en tiempo útil.
Por cuanto se ha verificado que la sentencia recurrida adolece del Vicio (sic) delatado, lo cual tiene influencia determinante en el dispositivo de la sentencia por violar el derecho de mi representado a una justa resolución de la controversia haciendo procedente el presente Recurso de Casación, solicito a esta Honorable Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia (sic) se sirva a bien declararlo con lugar. (Sic). [Resaltado de la Sala].
Para decidir, la Sala observa:
La parte demandada recurrente fundamenta en su escrito recursivo que la sentencia dictada por el juzgado superior se encuentra infeccionada del vicio de falta aplicación del artículo 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto -según sus dichos- la experticia informática realizada por el funcionario designado por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), no fue evacuada bajo los extremos que ordena el referido artículo, por cuanto el juzgado de la primera instancia de juicio nunca fijó la oportunidad para que el experto rindiera declaración o testimonio de su dictamen pericial en la audiencia oral y pública, ya sea de forma física o telemática. En virtud de ello, alega que su representada estuvo imposibilitada de realizarle las preguntas que consideró pertinentes al perito informático, como por ejemplo la titularidad del ente emisor de los supuestos correos electrónicos que según la parte actora fueron enviados por la entidad de trabajo; como consecuencia de ello consideró que con dicho actuar se le vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso a su representada.
En análisis de los planteamientos que fueron esgrimidos por la parte recurrente en el escrito de formalización, esta Sala de Casación Social observa que el vicio formulado acerca de que la sentencia de alzada se encuentra incursa en una falta de aplicación del contenido y alcance del artículo 95 de la mencionada ley adjetiva laboral, conllevaría según su naturaleza jurídica a un quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes involucradas en el presente juicio, que en caso de resultar procedente dicha delación, este Alto Tribunal debe por imperativo de ley ordenar la reposición de la causa al estado de garantizar y restituir los presuntos derechos constitucionales que fueron infringidos.
En atención con lo anterior, esta Sala de conformidad con el contenido establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá a extremar sus funciones revisoras y entrará a su conocimiento bajo el vicio de quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa instituido en el artículo 168 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de no haber cumplido la recurrente con la debida técnica casacional de indicar si se agotaron todos los recursos pertinentes contra la aludida infracción, y de adminicular dicha denuncia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. (Vid. Sentencia de esta Sala número 763 del 17 de abril de 2007 [caso: Irlando Enrique Ovalles Gallardo contra South American Enterprises, S.A. y PDVSA Petróleo y Gas, S.A]), todo ello, a los fines de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.
En virtud de lo expuesto por la recurrente en su escrito de formalización, este Alto Tribunal considera oportuno indicar que la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Social, ha determinado que las denuncias por quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, resultan procedentes siempre y cuando se haya quebrantado u omitido una forma sustancial de un acto procesal y que dicho acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado. Igualmente, es obligatorio que la parte recurrente no haya dado causa a ella o consentido expresa o tácitamente en el mencionado quebrantamiento y, finalmente, que con dicha falta se menoscabe el derecho a la defensa del recurrente. (Vid. Sentencia número 189, de fecha 25 de febrero de 2014, caso: Luis Omar Rojas Hernández contra la sociedad mercantil Cervecería Polar San Joaquín, C.A.).
En relación con la prenombrada denuncia, considera esta Sala imperativo analizar el contenido del artículo 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendida como una forma sustancial del proceso que fue establecida por la norma en el procedimiento laboral, indicando lo que a continuación se transcribe:
Artículo 95. Los funcionarios o empleados públicos que tengan conocimientos periciales en una determinada materia estarán obligados a aceptar el cargo de experto y rendir declaración en la oportunidad que fije el Tribunal. Para la realización de su labor, los entes públicos en los cuales éstos presten sus servicios deberán otorgarles todas las facilidades necesarias para la realización de tan delicada misión. El incumplimiento de dicha obligación por parte del funcionario público designado será causal de destitución.
Del análisis del artículo ut supra mencionado, destaca esta Sala que en los juicios del trabajo, la prueba de experticia se promueve conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas al inicio de la audiencia preliminar, que posteriormente en caso de no existir una mediación efectiva, se remitirá la causa al juez de juicio quien admitirá o no conforme a derecho, en caso de admitirse dicha prueba se procederá a librar los oficios respectivos a los fines de que los organismos encargados designen a los expertos en la materia, debiendo éstos ser juramentados por el tribunal de la causa para cumplir con su misión, siguiendo las previsiones contenidas en los artículos 93 al 97 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, resulta importante destacar que existen disposiciones expresas que garantizan el control de la prueba por las partes en la audiencia oral y pública de juicio, a saber, los artículos 154 y 155 de la mencionada ley adjetiva del trabajo, que establecen la obligación irrestricta de los expertos de comparecer a dicha audiencia con la finalidad de que éstos puedan aclarar y responder las preguntas que le puedan formular el juez y las partes involucradas en la litis. De igual forma, el juzgador tiene el deber de conceder a las partes un tiempo prudencial para que hagan oralmente las observaciones que consideren pertinentes, siendo dicho acto una formalidad esencial del proceso que se efectúa en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso. (Vid., sentencia N° 334 del 6 de abril de 2016, caso: Bertha Mercedes Cansino Landoni contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio, C.A).
Ahora bien, entendiendo la importancia del acto procesal antes indicado, considera esta Sala necesario realizar un breve recorrido por el iter procesal, a los fines de precisar si existió o no en el presente caso un quebrantamiento de formas sustanciales que le haya ocasionado a la parte demandada recurrente el menoscabo de su derecho a la defensa, en consecuencia, se pasa a realizar las siguientes observaciones:
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante auto dictado el 2 de octubre de 2024, admitió la prueba de experticia informática dirigida a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) con el propósito de verificar y certificar los correos electrónicos que fueron consignados en el expediente y que están marcados desde la letra “A” hasta la “K”. (Vid., f. 10 y 11 de la pieza 2 del expediente). En consonancia con ello, se libró el oficio respectivo al mencionado organismo.
El 4 de octubre de 2024, el mencionado tribunal de juicio fijó audiencia oral para el vigésimo noveno (29°) día de despacho siguiente a dicho auto a las 10:00 a.m., de acuerdo con lo indicado en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Posteriormente, la apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia del 14 de octubre de 2024, le solicitó al tribunal de juicio que se libre oficio directamente a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), y no a los Tribunales de Juicio del Área Metropolitana de Caracas mediante exhorto, en razón de las conversaciones realizadas por dicha abogada con la consultoría jurídica de dicha entidad, a los fines de que sea designado el experto y juramentado por la vía telemática.
En virtud de dicha solicitud, el tribunal de la primera instancia en funciones de juicio, acordó lo solicitado mediante auto del 17 de octubre de 2024, en acatamiento al principio de celeridad procesal instituido en los artículos 2, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, ordenó librar un nuevo oficio a la mencionada superintendencia con copia certificada del escrito de promoción de pruebas de la parte solicitante, el auto que admite y los documentos anexos, a fin de que designe el experto, dejándose constancia que cuenta con un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la notificación para que se le informe al tribunal acerca de la designación de dicho funcionario, acordándose que la imposición del cargo se hará vía telemática.
Subsiguientemente, en fecha 13 de noviembre de 2024, la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) remitió oficio mediante correo electrónico en el cual informa que designó a los ingenieros Prissilia Noguera Mendoza y Wilnor Lugo, titulares de las cédulas de identidad números V-20.783.085 y V-25.258.151, respectivamente, como expertos informáticos de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 numerales 7 y 11 de la Ley de Infogobierno.
En razón de la designación de los expertos informáticos antes mencionados, el tribunal de juicio procedió mediante auto del 13 de noviembre de 2024, a fijar audiencia telemática a través de video llamada, para realizar el acto de imposición de cargo, dejando constancia que la oportunidad para llevar a cabo dicho acto es al quinto (5°) día hábil siguiente a la referida fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m). En tal sentido, se indicó que en dicha oportunidad los expertos deberán informar el lapso para consignar el correspondiente informe pericial, el cual no podrá exceder de 20 días hábiles, pudiendo prorrogar el mismo a través del correo institucional del tribunal.
En concordancia con lo anterior, en la fecha y hora pautada para que se lleve a cabo la juramentación de los expertos designados, el tribunal de primera instancia de juicio se constituyó en su sede a los fines de llevar a cabo el referido acto, estando presentes los apoderados judiciales de ambas partes; en consecuencia procedió a realizar la imposición de cargo bajo juramento vía telemática. En tal sentido, los mencionados peritos informáticos quedaron juramentados y manifestaron cumplir bien y fielmente las obligaciones relativas a su cargo; asimismo, indicaron que el lapso para consignar de forma electrónica el informe lo informarían en el transcurso de dicho día.
Por otro lado, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de San Juan de los Morros, dejó constancia que el 29 de noviembre de 2024 a las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), recibió correo electrónico proveniente del Centro Nacional de Informática Forense (CENIF) constante de tres (3) folios útiles, mediante el cual dejaron constancia de lo siguiente:
· Primero: Se procedió a la adquisición de los elementos marcados como “C, D, E, F, G, H, I, K” los cuales fueron promovidos y solicitados por el Tribunal para su posterior análisis forense.
· Segundo: No fue posible llevar a cabo la adquisición de los elementos marcados como “A, B, J” debido a que la parte actora, a pesar de ser la parte provente de la solicitud, no proporcionó la contraseña necesaria para el acceso a los mismos, alegando el desconocimiento de la misma.
· Tercero: La experticia se realizó sin la comparecencia de ambas partes legales.
· Cuarto: Se realizó fijación criptográfica como metodo de fijación utilizando HASH256 a los siguientes elementos (vid., folios 185 al 188 de la pieza 2) [Sic].
Seguidamente, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) dejó constancia que el 19 de diciembre de 2024, mediante diligencia consignada a través del correo electrónico institucional, la ingeniera Prissilla Noguera Mendoza -plenamente identificada- consignó el dictamen pericial informático constante de 104 folios útiles.
Ahora bien, verificado como fue por el tribunal de primera instancia de juicio la recepción de la prueba de experticia por parte de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), el referido juzgado procedió el 20 de diciembre de 2024, a fijar la audiencia oral de juicio para el día lunes veintisiete (27) de enero de 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En la hora y fecha pautada para la celebración de la audiencia oral de juicio, se llevó a cabo la misma de acuerdo con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia en acta de la comparecencia de la ciudadana Ángela Katiuska Boada Moreno, debidamente representada por su apoderada judicial la abogada Carmen Teresita Muñoz; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada María Parra, en representación de las codemandadas. En dicha oportunidad, se le otorgó el derecho de palabra a la parte actora a los fines de que expusiera de forma oral sus alegatos, igual tiempo se le otorgó a la apoderada judicial de las codemandadas para que indicara lo que considerara conducente. Asimismo, se constató que se procedió a evacuar las pruebas que fueron promovidas y admitidas por el tribunal, tanto las de la parte actora como de las accionadas, incluyendo la prueba de experticia informática sin la comparecencia de los expertos designados para tales fines. Una vez finalizado el debate probatorio -y sin pruebas pendientes a evacuar- el juez consideró prudente diferir el dispositivo oral del fallo para el quinto (5°) día de despacho siguiente a dicha fecha, de acuerdo con lo establecido en el artículo 158 eiusdem.
En la oportunidad procesal para dictar el dispositivo oral del fallo, es decir, el 11 de febrero de 2025, el juez de juicio dictó su decisión declarando con lugar la demanda interpuesta por la parte actora en contra de las codemandadas, reservándose el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para publicar el fallo en extenso.
En análisis del extenso pero necesario recorrido por el iter procesal, esta Sala de Casación Social en su función nomofiláctica y extremando sus funciones a los fines de constatar una posible subversión del proceso y la presunta vulneración de normas de rango constitucional como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso, procedió a examinar la grabación audiovisual de la audiencia oral de juicio y constató que a partir del minuto 18:37 empezaron con la evacuación de las pruebas de la parte actora que fueron promovidas y admitidas por el tribunal de juicio, y en el minuto 19:25 se evacuó la prueba de experticia informática como si fuera una prueba documental o de informe, es decir sin la debida declaración de los peritos informáticos, sea de forma presencial en la audiencia oral y pública o por la vía telemática, desnaturalizando la figura jurídica de dicha prueba. En concordancia con ello, se evidenció que ambas partes indicaron lo que consideraron oportuno acerca de los resultados arrojados en dicha prueba de experticia, así como del contenido de los correos electrónicos (vid. minutos 22:.20 al 22:42 y del 24:16 al 26:00), sin tener el juez y las partes involucradas en el proceso, la oportunidad de interrogar a los peritos designados por cuanto no fueron notificados a comparecer.
En tal sentido, es menester mencionar lo que ha indicado esta Sala en sentencia número 1870 del 9 de diciembre de 2014 caso: Luisa Mata y otras contra La Princesa Diala C.A, acerca de la obligatoriedad de que el experto comparezca a la audiencia a rendir declaración acerca de su dictamen pericial, indicándose lo que a continuación se transcribe:
(…) De todo lo anterior se colige, que efectivamente el juez de alzada al no acordar la reposición solicitada por la parte actora ignoró la violación de las formas sustanciales relativas al establecimiento de la prueba de experticia, en que incurrió el juzgador de juicio, el cual no dio cumplimiento a las formalidades inherentes para la designación del experto como lo es su nombramiento, la aceptación del cargo, en este caso como sería del funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas, para luego previa notificación, rendir declaración en la audiencia de juicio, que es el momento donde las partes tienen el control y contradictorio de la prueba, el cual es una emanación del derecho constitucional de la defensa, conforme al cual las partes tienen el derecho de contradecir las pruebas, hacer observaciones, objeciones, reclamos, en fin, controlar su evacuación o materialización en el proceso. (…) (Resaltado añadido).
A mayor abundamiento, esta Sala en sentencia reciente número 313 del 21 de julio de 2023 (caso: Héctor Enrique Peña González contra Resonancia Magnética Carema C.A., y solidariamente a los ciudadanos Ricardo Ramón Antone Godigna Collet y otros) ratificó el mencionado criterio acerca de la obligación irrestricta que tienen los expertos de acudir a la audiencia a rendir declaración acerca de su dictamen pericial, permitiendo con ello un adecuado control de la prueba, y la garantía de los derechos constitucionales de los justiciables, en tal sentido, indicó lo siguiente:
(…) Por su parte, los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo disponen lo siguiente:
Artículo 95. Los funcionarios o empleados públicos que tengan conocimientos periciales en una determinada materia estarán obligados a aceptar el cargo de experto y a rendir declaración en la oportunidad que fije el Tribunal. Para la realización de su labor, los entes públicos en los cuales ésos presten sus servicios deberán otorgarles todas las facilidades necesarias para la realización de tan delicada misión. El incumplimiento de dicha obligación por parte del funcionario público designado será causal de destitución.
Artículo 154. Los expertos están obligados a comparecer a la audiencia de juicio, para lo cual el Tribunal los notificará oportunamente. La no comparecencia, injustificada, del experto, a la audiencia de juicio será causal de destitución si el mismo es un funcionario público; si es un perito privado, se entenderá como un desacato a las órdenes del Tribunal, sancionándosele con multa de hasta diez unidades tributarias (10 U.T.).
La lectura de la primera norma permite determinar la obligación de aceptar el cargo de experto y de rendir la declaración en la oportunidad que dicte el Tribunal durante la audiencia de juicio, configurando el incumplimiento de dicha orden una causal de destitución para el funcionario designado como experto.
Por su parte, el artículo 154 prevé que el experto debe comparecer a la audiencia de juicio, previa notificación, a los fines de ser interrogado por el administrador de justicia o las partes en relación con su dictamen, reiterando este precepto que la no comparecencia -injustificada- del experto a la audiencia de juicio, será causal de destitución si se trata de funcionario público, entendiéndose como un desacato a las órdenes del Tribunal si es un experto privado (véase sentencia N° 1870 del 9 de diciembre de 2014, dictada por esta Sala de Casación Social en el caso: Luisa Mata y otra contra la Princesa Diala, C.A.).
De igual forma, cabe aludir al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Dicha disposición legal prevé la obligación de los jueces en procurar la estabilidad de los juicios y para ello, como directores del proceso, deben estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Adicionalmente, establece que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate que violente el orden público. (…) (Resaltado añadido).
En análisis de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, esta Sala de Casación Social observa que la falta de convocatoria de los expertos a la audiencia oral y pública de juicio, y como consecuencia de ello su incomparecencia al acto representa un quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa de las partes en un proceso judicial, imposibilitando un adecuado control de la prueba, vulnerando con ello derechos fundamentales y estando en detrimento de lo determinado en la normativa laboral.
En el caso sub examine, se logró constatar de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente y de la grabación audiovisual, que los expertos designados por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), no fueron convocados a la audiencia ni de forma presencial, ni por vía telemática, evacuándose la prueba sin la presencia de los mencionados funcionarios, en consecuencia, se subvirtió el orden procesal, conllevando al quebrantamiento de formas sustanciales en detrimento del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. Así se establece.
De igual forma, este Alto Tribunal evidenció que la parte codemandada apeló de la valoración de los correos electrónicos que le otorgó el juez de juicio, así como de la errónea interpretación que el jurisdicente efectuó acerca del dictamen pericial realizado por los expertos informáticos designados por la referida Superintendencia, por lo que el juzgado superior yerra al indicar la veracidad y legalidad de la prueba sin percatarse ni corregir el desorden procesal cometido por el juzgador de la primera instancia, al no convocar a los peritos para comparecer a la audiencia oral y pública de juicio y a su vez a evacuar la prueba sin la presencia de éstos (pudiéndose hacer incluso por la vía telemática en atención a la sentencia de la Sala Constitucional N° 1792 del 12 de noviembre de 2025, caso: Daniel Antonio Otayek Rodríguez), estando facultado el juez de alzada de hacerlo aun de oficio por ser normas de orden público. En consecuencia, es evidente que la sentencia recurrida se encuentra infeccionada del vicio denunciado. Así se establece.
En consideración a los argumentos antes expuestos, esta Sala se ve en la imperiosa necesidad de declarar procedente la denuncia formulada por la parte codemandada recurrente -Guaritel Farmacia, C.A- por existir quebrantamientos de formas procesales; en consecuencia, se repone la causa al estado que se celebre nuevamente la audiencia oral de juicio con las formalidades expuestas en la presente decisión. En tal sentido, se ordena enviar la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, quienes la deberán distribuir -con exclusión del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial- por tener conocimiento previo del asunto, acotándose que el juzgado que corresponda por distribución deberá celebrar nuevamente la audiencia en virtud del principio de inmediación. Así se establece.
Esta Sala de Casación Social determina que al haber encontrado procedente la aludida delación, no entró a conocer las restantes denuncias planteadas en el escrito de formalización, por cuanto considera inoficioso dicho pronunciamiento. Así se establece.
En consecuencia, dada las precedentes consideraciones se declara con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la codemandada recurrente tal y como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la representación judicial de la parte codemandada recurrente -Guaritel Farmacia, C.A-, contra la decisión dictada el 27 de mayo de 2025 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros. SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida. TERCERO: REPONE LA CAUSA al estado que el Tribunal de Juicio que resulte competente por distribución, celebre nuevamente la audiencia oral de juicio en atención al principio de inmediación y con las formalidades expuestas en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a fin de que sea distribuido a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial, particípese de esta decisión al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial y al Tribunal Superior de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Magistrada Vicepresidenta y Ponente, El Magistrado,
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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ
La Secretaria Temporal,
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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ
R.C. N° AA60-S-2025-000323.
Nota: Publicada en su fecha a las
La Secretaria Temporal,