Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Juan Sebastián Palacios Ramírez en favor de su hija la niña J.P.S contra Shakyra Yorley Sierra Useche.. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL Caracas, catorce (14) días de octubre de 2026. Años: 216º y 167° En el juicio de restitución internacional seguido por el ciudadano JUAN SEBASTIÁN PALACIOS RAMÍREZ, de nacionalidad colombiana, titular de documento de identificación N° 1.036.622.988, asistido por la abogada Mairem Camejo Ortega, en su carácter de Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 247.543, respecto a la niña J.P.S. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la ciudadana SHAKYRA YORLEY SIERRA USECHE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-26.981.080, representada judicialmente por el abogado Leandro Contreras Rivas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 145."
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, catorce (14) días de octubre de 2026. Años: 216º y 167°
En el juicio de restitución internacional seguido por el ciudadano JUAN SEBASTIÁN PALACIOS RAMÍREZ, de nacionalidad colombiana, titular de documento de identificación N° 1.036.622.988, asistido por la abogada Mairem Camejo Ortega, en su carácter de Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 247.543, respecto a la niña J.P.S. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la ciudadana SHAKYRA YORLEY SIERRA USECHE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-26.981.080, representada judicialmente por el abogado Leandro Contreras Rivas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 145.170; el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal dictó sentencia el 17 de julio de 2025, mediante la cual declaró: i) parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada; ii) con lugar el procedimiento por motivo de restitución internacional; iii) confirmó con diferente motivación el fallo dictado el 26 de junio de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la restitución internacional.
Contra la decisión emitida por el Tribunal de Alzada, la parte demandada “anunció” recurso de control de la legalidad el 17 de julio de 2025.
El 30 del mismo mes y año, el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.
El 10 de noviembre de 2025, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.
Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.
El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.
El 11 de mayo de 2026, el presidente de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasigna la ponencia de la presente causa, al Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, esta Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
ÚNICO
El artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores con competencia en la materia, que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público; ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Dicho recurso debe interponerse ante el juez superior correspondiente, a través de escrito que no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, la oportunidad para hacerlo se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días, los cuales deben contarse por días hábiles, conteste con el artículo 455, literal b) eiusdem, y comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que otorga la ley para la publicación de la sentencia in extenso, de conformidad con el artículo 488-D ibídem y, en atención al criterio expuesto en la sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008 (caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A.), este deberá hacerse a través de escrito, que no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos.
Ante lo expuesto, es importante destacar que en concordancia con lo establecido en el citado artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituyen requisitos objetivos para recurrir en control de la legalidad, los siguientes: i) que se trate de sentencias definitivas emanadas de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (sentencia de esta Sala N° 86 de fecha 20 de febrero de 2003, caso Dimas Alberto Velasco Sánchez contra Molinas Nacionales C.A).; ii) que dichas sentencias no estén sujetas al recurso de casación y, iii) que violenten o menoscaben el orden público.
Por lo tanto, para que el recurso de control de la legalidad pueda admitirse, debe impugnar una decisión dictada por un Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no susceptible de ser recurrido en casación.
Asimismo, contempla el precitado dispositivo legal que la declaratoria de inadmisibilidad se realizará en forma escrita, por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar la decisión.
Por cuanto el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de idéntico contenido a lo dispuesto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala, respecto al recurso enunciado, determinó en sentencia N° 096 de fecha 8 de febrero de 2011 (caso: María Eugenia Sosa Von Jess y otros contra Adriana Barresi en nombre de su menor hija), que se estima aplicable a este último la interpretación que del primero se efectuó mediante decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002 (caso: Antonio del Valle Lira Méndez contra Baker Hughes, S.R.L.). Conforme a la cual se estableció que, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a esta Sala restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las que la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterado el orden legal establecido.
Es importante resaltar que en el caso que nos ocupa, el recurso de control de la legalidad fue ejercido tempestivamente y se “anunció” mediante diligencia que no excede de los tres (3) folios útiles.
En ese orden de ideas, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales señalados ut supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa:
Que la diligencia del 17 de julio de 2025, a través de la cual, la parte actora solicita el control de la legalidad, textualmente, indica lo siguiente: “estando dentro de la oportunidad legal señalado (Sic) en la ley ANUNCIO RECURSO DE CONTROL DE LEGALIDAD, en contra de la sentencia dictada en este Tribunal Superior. Es todo”
De la diligencia se observa, que aun cuando fue presentada de manera oportuna la manifestación de la interposición del recurso de control de la legalidad, en ella no está expresado argumento alguno o consideración referente a la ilegalidad del fallo, tampoco se evidencia que en el lapso legal correspondiente haya presentado escrito adicional que complemente su solicitud.
De modo que la recurrente, en su respectiva diligencia, se limitó a manifestar su intención de ejercer el recurso de control de la legalidad contra el fallo dictado por el tribunal de alzada, sin establecer las razones de hecho y de derecho que fundamentan su impugnación, ni exponer el razonamiento jurídico que explique en qué consiste la infracción denunciada.
Respecto a lo cual, es importante destacar que esta Sala, en decisión N° 199 del 26 de febrero de 2014 (caso Gustavo Guédez Castro contra Hidrolara C.A.), estableció lo siguiente:
(…) una de las diferencias procedimentales entre los recursos de casación y de control de la legalidad, tiene que ver con la oportunidad en que debe ser razonado cada uno de ellos: mientras el de casación se interpone mediante la simple manifestación de voluntad de ejercer el recurso –anuncio–, disponiendo la parte impugnante de un lapso de veinte (20) días para presentar el escrito de formalización correspondiente – más el término de la distancia, porque el mismo ha de consignarse ante esta Sala de Casación Social–, en el caso del recurso de control de la legalidad, la ley adjetiva laboral exige se interponga en el lapso de cinco (5) días, mediante escrito razonado, de donde se desprende que el recurso debe ser ejercido con su respectiva fundamentación, toda vez que la ley no contempla un lapso diferente para ello (…).
Del mismo modo, es importante traer a colación decisión de esta Sala N° 1156 del 11 de agosto de 2014 (caso: Eduardo Oltra Orti e Irene Oltra Orti), en la cual se expresó en caso similar lo siguiente:
(…) con lo dispuesto en los artículos 489-B, 489-D y 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es posible vislumbrar dos escenarios con procedimientos distintos, a saber: cuando lo intentado contra el fallo de alzada es el recurso de casación, la parte objetante tiene la carga de anunciarlo en forma escrita dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha de publicación del mismo, y deberá formalizarlo por ante el Tribunal Supremo de Justicia dentro de los veinte (20) días consecutivos siguientes al vencimientos (Sic) de los cinco (05) días que se dan para el anuncio o dentro de los veinte (20) días siguientes a la declaratoria con lugar del recurso de hecho (cuando el Juzgado ad quem haya negado la admisión de este recurso extraordinario), previo el transcurso del correspondiente término de la distancia, en caso de que a ello haya lugar. Mientras que cuando lo interpuesto contra la decisión de Alzada, es el control de la legalidad, la parte disconforme, tiene que solicitarlo mediante escrito razonado, no anunciarlo, por ante el mismo Juzgado que dictó la decisión que se pretende impugnar, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su publicación (…) [Destacado de esta Sala].
De las decisiones transcritas, se puede apreciar la diferencia entre la forma de interposición del recurso de control de la legalidad con respecto al recurso de casación, señalando que el control de la legalidad debe interponerse mediante escrito motivado dentro de los cinco días siguientes a la publicación del fallo, mientras que en el recurso de casación la ley otorga cinco (5) días para el anuncio, para posteriormente presentar escrito de formalización dentro de los veinte (20) días, más el término de la distancia en los casos que corresponda.
Considera esta Sala que en el caso de autos, al no haberse intentado correctamente el recurso, es decir, mediante, un escrito que explane los argumentos de derecho en los cuales quede manifiesta la violación de alguna norma de orden público que deba ser analizada por este Alto Tribunal, dentro de los cinco días hábiles que otorga la norma, no se cumplen a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes antes mencionado y conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad del medio de impugnación interpuesto. Así se declara.
Por las razones mencionadas, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la ciudadana SHAKYRA YORLEY SIERRA USECHE, contra la sentencia del 17 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal.
No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, de conformidad con lo establecido en el 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
El Presidente de la Sala y Ponente,
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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Vicepresidenta, El Magistrado,
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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ
La Secretaria Temporal,
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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ
C.L. N° AA60-S-2025-000579
Nota: Publicada en su fecha a la
La Secretaria Temporal,