Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 256 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia9 de junio de 2026
Magistrado PonenteEdelio Isabel González Díaz
N° de Expediente25-078
N° de Sentencia256

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Perla María Pino Villalba contra Hotel La Churuata, C.A.. Ponencia del Magistrado Dr. EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ En el proceso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana PERLA MARINA PINO VILLALBA, representada judicialmente por los abogados Celeste Rodríguez Pinto, Nayleth Romero Blohm, Ismaira Perdomo Anzóategui y Gilianny Ramos Vidal, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.606, 57.747, 320.801 y 320.802, respectivamente, contra la sociedad mercantil HOTEL LA CHURUATA, C.A., asistida por el profesional del Derecho Juan Cipriano Guillén, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.183; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, publicó sentencia en fecha 16 de enero de 2025, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; contra la decisión dictada el 14 de noviembre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, modificó el fallo apelado."

Ponencia del Magistrado Dr. EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

En el proceso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana PERLA MARINA PINO VILLALBA, representada judicialmente por los abogados Celeste Rodríguez Pinto, Nayleth Romero Blohm, Ismaira Perdomo Anzóategui y Gilianny Ramos Vidal, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.606, 57.747, 320.801 y 320.802, respectivamente, contra la sociedad mercantil HOTEL LA CHURUATA, C.A., asistida por el profesional del Derecho Juan Cipriano Guillén, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.183; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, publicó sentencia en fecha 16 de enero de 2025, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; contra la decisión dictada el 14 de noviembre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, modificó el fallo apelado.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante, anunció recurso de casación el 22 de enero de 2025. Admitido el 24 de enero de este mismo año.

Mediante oficio de fecha 24 de enero de 2025, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente judicial.

El 17 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte demandante, consignó ante la Sala de Casación Social, el escrito de formalización del recurso de casación. No hubo impugnación.

En fecha 25 de abril de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto del 04 de noviembre de 2025, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el 02 de diciembre de 2025, a las diez de la mañana (10:00 am.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloìna Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.

Por cuanto el 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.

El 15 de mayo de 2026, el Presidente de esta Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, REASIGNÓ la ponencia de la causa, al Magistrado Dr. EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

-I-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al formular su denuncia, señaló la parte recurrente lo siguiente:

(…) En lo atinente a la carga de la prueba, en virtud de la referida norma la parte demandada tenia la carga de la prueba, a tal efecto dispone la referida norma, corresponde la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. "El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido v del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo".

La sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, dejó establecido que la relación de trabajo entre la Ciudadana Perla Pino con la entidad de Trabajo Hotel La Churuata C.A. no termino por despido Justificado, por cuanto a mi poderdante le fue declarado inadmisible la solicitud de reenganche que se hiciera por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar. y que por ello no le corresponde la Indemnización por Despido. Incurre la sentencia del Juzgado Superior en falta de aplicación del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto era deber ineludible del patrono presentar un medio de prueba idóneo para demostrar que la relación de trabajo terminó por una causa distinta al despido injustificado. La prueba documental traída a los autos por la parte demandada demuestra que efectivamente la trabajadora fue despedida injustificadamente y acudió en tiempo hábil a solicitar la Restitución de sus derechos el reenganche y el pago de los salarios caídos por haber sido despedida injustificadamente estando amparada de Inamovilidad Laboral, emanada del Decreto Presidencial y la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar asumiendo la defensa del patrono a priori, decidió no admitir la solicitud sin permitirse si quiera un proceso en el que la empresa alegara tal circunstancia y en el periodo probatorio se demostrara si era o no empleados de Dirección, procedimiento administrativo en el cual se le vulnero los derechos a mi mandante, por lo que no era la respuesta dada por la Inspectoría del trabajo la prueba idónea para evidenciar que la relación de trabajo culminó por una causa distinta al despido injustificado, aunado al hecho que la parte demandada nada aportó a los autos, correspondiéndole la carga de la prueba en cuanto a las causas de terminación de la relación de trabajo. Criterio sostenido por esta Sala de Casación Social en sentencia número 419 de fecha 11 de mayo del año 2024, dictada en expediente N° AA60-5-2023-273. caso Juan Rafael Cabral contra distribuidora de Pescado Perla Escondida, la cual señala que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Articulo 72, en lo que respecta a la carga de la prueba. (Sic).

Para decidir la Sala observa:

Denuncia el formalizante la falta de aplicación por el sentenciador de alzada del artículo 72  de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto -a su decir- dejó establecido que la relación de trabajo entre la demandante y la entidad de trabajo demandada “no terminó por despido Justificado” (Rectius: injustificado), toda vez que a la recurrente le fue declarado inadmisible el procedimiento de reenganche y restitución de derechos que se incoara por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar,  no correspondiéndole la indemnización por despido.

Finalmente agrega que, la parte demandada debió presentar un medio de prueba idóneo para demostrar que la relación de trabajo terminó por una causa distinta al despido injustificado, tomando en consideración que era a la accionada a quien le correspondía la carga de la prueba respecto a las causas de terminación de la relación de trabajo y nada aportó a los autos, incurriendo el ad quem en la falta de aplicación de la supra norma denunciada como infringida.

Reiteradamente esta Sala ha señalado que la falta de aplicación de una norma tiene lugar cuando el juzgador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente a una determinada relación jurídica que se encuentra bajo su alcance, vale decir, se materializa cuando el sentenciador no emplea un imperativo legal en vigor, que es el aplicable a efectos de resolver el caso en cuestión.

Con el propósito de corroborar si el Superior está incurso en la infracción delatada se transcribe de la sentencia recurrida lo siguiente:

(…)

Indemnizaciones por despido injustificado:

En relación a esta acreencias la demandada recurrente delato que el a quo determino que la relación laboral había culminado no por voluntad del trabajador, procediendo a declarar procedente la indemnización que establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que la Inspectoría del Trabajo declaró inadmisible la denuncia interpuesta por la actora sobre su presunta inamovilidad laboral fundamentada en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que establece que los trabajadores que son de confianza o de dirección no son beneficiarios de la inamovilidad laboral, así lo corrobora el articulo 41 eiusdem, aunado a que la Sala de Casación Social, también ha establecido que el artículo 87 de la ley sustantiva laboral señala que estos trabajadores no son beneficiaros de estabilidad laboral.

Ahora bien, para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en lo delatado, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con la delación:

De las resultas de informe remitidos por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar de fecha 08/10/2024 que corre inserto al folio 129, se observa:

“(…) Al respecto cumplo con informarle que de la revisión de las estadísticas llevadas por esta Inspectoría, se evidencia la existencia de una denuncia de reenganche y restitución de derechos (425 LOTTT), consignada en fecha 23-2-2024, por la ciudadana PERLA MARINA PINO VILLABA, titular de la cédula de identidad N° 018.827.534, en contra de la entidad de trabajo HOTEL LA CHURUATA, C.A., la cual fue declarada inadmisible en fecha 26-02-204…”

En atención a lo delatado por la parte recurrente esta Alzada, observa que el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:

Ahora bien, de las actuaciones supra mencionadas, esta Alzada, concluye que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en fecha 26/02/2024, declaro inadmisible la denuncia presentada por la ciudadana PERLA MARINA PINO VILLABA, titular de la cédula de identidad N° 018.827.534, en contra de la entidad de trabajo HOTEL LA CHURUATA, C.A., mediante la cual solicitaba el reenganche y restitución de derechos, motivando dicha inadmisibilidad bajo el precepto legal establecido en la norma sustantiva laboral en su artículo 425, instrumental esta que goza de pleno valor probatorio, debiendo la parte afectada de conformidad con la norma ut supra mencionada acudir a los tribunales a interponer el recurso correspondiente contra la referida decisión, no obstante de una revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa no cursa instrumental alguna que contenga una decisión que le favorezca en relación a la solicitud de reenganche y restitución de derechos que hiciere en sede administrativa, razones esta que conlleva a este sentenciador a determinar que la relación laboral que unió a la tantas veces mencionada ciudadana Perla Marina Pino Villalba con la entidad de trabajo Hotel la Churuata, C.A., no termino por despido injustificado por cuanto como ya se dejo sentado que la actora en sede Administrativa le fue declarado inadmisible la solicitud que hiciera de reenganche, y no haber ejercido recurso alguno contra dicha providencia, por lo que no le corresponde la indemnización contemplada en el artículo 92 de la norma sustantiva laboral, en consecuencia se declara con lugar la presente delación, y sin lugar la indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide. (Sic).  (…)

De los extractos del fallo transcrito esta Sala verifica que el sentenciador de la recurrida, luego del análisis exhaustivo de todas las actuaciones contenidas en el expediente, así como del acervo probatorio cursante en autos,  en especial, de las resultas del informe remitidos por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar de fecha 08/10/2024, estableció que la relación de trabajo entre la demandante y la entidad de trabajo demandada no terminó por despido injustificado, por cuanto la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar declaró inadmisible la solicitud de reenganche y restitución de derechos interpuesta por la recurrente, no  ejercido recurso alguno contra dicha providencia administrativa, por lo tanto, no le corresponde a la demandante la indemnización contemplada en el artículo 92  de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, declarando con lugar la apelación respecto a este punto y sin lugar la referida indemnización.

De lo anteriormente expuesto, considera la Sala que contrario a lo manifestado por la formalizante, la recurrida no incurrió en el vicio delatado, por cuanto no utilizó la norma denunciada como infringida al momento de resolver la controversia sometida a su estudio. En consecuencia, la decisión impugnada se encuentra conforme a derecho al declarar que no le corresponde a la demandante la indemnización por despido injustificado, al no verificarse contra la decisión emanada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, recurso alguno para enervar la inadmisibilidad de la solicitud de reenganche y restitución de derechos interpuesta por la accionante, por tal razón se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-II-

Plantea la recurrente la presente denuncia, en los términos que a continuación se transcriben:

(…)

Con fundamento a lo establecido en el Artículo 168 NUMERAL 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Denuncio que la Sentencia recurrida incurre en error de aplicación al dejar establecido que el Decreto presidencial vigente para la fecha de culminación de la relación laboral de aumento de cesta tickets era el Decreto Presidencial N° 4.805. Publicado en gaceta Oficial Nº 6.764, mediante el cual se establece el aumento mensual mínimo en su artículo 1; se ajusta en la cantidad de BOLIVARES MIL. (Bs 1.000,00), que por ello se debe cancelar la cesta Tickets adeudada a mi mandante en base a ese valor dejando también establecido en la sentencia que la Relación laboral culminó en fecha 25 de Enero del año 2024. Y que el posterior aumento de la cesta Tickets se produjo en fecha 01 de Febrero del año 2024, cuando se aumentó a CUARENTA DOLARES AMERICANOS (S 40,00) mensuales. Constituye un error por parte del Juez Superior tal planteamiento toda vez que la Cesta Tickets vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo es la Decretada por el Ejecutivo Nacional en fecha 15 de Enero del año 2024, siendo este hecho público y notorio por cuanto fue anunciado por el Presidente de la República en cadena Nacional, que se aumentaba el valor de la Cesta Tickets a partir del 15 de Enero del año 2024. a CUARENTA DOLARES AMERICANOS (S 40,00) mensuales y no como erróneamente lo indicó el Juez Superior en su sentencia que era a partir del 1 de Febrero del año 2025. Como puede observarse el valor de la cesta Tickets vigente para la fecha de terminación de la Relación laboral era la de CUARENTA DOLARES AMENRICANOS (S 40,00) mensuales, el 25 de Enero del año 2024. fecha en que culmino la relación laboral, por lo que ante la falta de pago de la cesta tickets debe ordenarse su pago en base a CUARENTA DOLARES AMERICANOS (S 40.00), mensuales a monto vigente para la fecha de culminación de la relación laboral entre las partes. (Sic). (…)

Del análisis de los argumentos sostenidos por la parte recurrente, se evidencia la falta de técnica de la formalización del recurso de casación, por cuanto señala: “Denuncio que la Sentencia recurrida incurre en error de aplicación al dejar establecido que el Decreto presidencial vigente para la fecha de culminación de la relación laboral de aumento de cesta tickets era el Decreto Presidencial N° 4.805. Publicado en gaceta Oficial Nº 6.764”, mediante el cual se establece el aumento mensual en la cantidad de bolívares mil. (Bs 1.000,00), cuando es un hecho público y notorio que fue anunciado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en cadena Nacional, que se aumentaba el valor de la cesta tickets a partir del “15 de Enero del año 2024”, a la cantidad de cuarenta dólares americanos ($ 40,00),  cuando lo correcto es encuadrarlo en artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, empleándose como consecuencia  lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual desarrolla el espíritu, propósito y razón de la referida norma legal.  (Sentencia N° 712 del 19 de diciembre de 2024, caso: David Rafael Ochoa Olivera contra Clínica Sanatrix, C.A., de la Sala de Casación Social).

Sin embargo, pese a las deficiencias encontradas, extremando sus funciones y a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto estamos frente al trabajo como un hecho social que ha sido considerado por el legislador como un interés supremo inherente a los derechos humanos, y en virtud que las normas aplicables en dicha materia son de estricto orden público que tienen un carácter tutelar especial, esta Sala en resguardo de los principios de justicia social y equidad, así como en atención al principio iura novit curia, entra a conocer el recurso planteado, conforme al numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como la falta de aplicación del artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, conforme al cual debió emplearse lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.

En atención a lo antes expuesto y conforme se reseñó en el acápite anterior la falta de aplicación de una norma tiene lugar cuando el sentenciador omite emplear una disposición legal que se encuentra en vigor utiliza una no vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, que es el aplicable a efectos de resolver el caso en cuestión (Vid. Sentencia de esta Sala número 891 del 5 de diciembre de 2018, caso: Antonieta Pallante contra Farmacia Tipuro C.A.).

En ese sentido, se considera oportuno citar las normas presuntamente infringidas, a tenor de lo siguiente:

El artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, establece lo siguiente:

Artículo 7. Monto mínimo de la cesta ticket socialista. Cuando el beneficio a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se cumpla mediante la entrega de cupones, tickets, tarjetas electrónicas de alimentación o en dinero en efectivo o su equivalente conforme a las excepciones previstas en el artículo 5º, el trabajador o trabajadora percibirá mensualmente, como mínimo, el equivalente a una Unidad Tributaria y media (1,5 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a cuarenta y cinco Unidades Tributarias (45 U.T.) al mes, salvo que resulte procedente el descuento en los términos del artículo siguiente.

Cuando medien razones de interés social que así lo ameriten, el Ejecutivo Nacional podrá Decretar variaciones en cuanto a las modalidades, términos y monto aplicables al cumplimento del beneficio. (Destacado de la Sala).

Vale destacar del citado dispositivo legal, que el legislador señaló en esa oportunidad los términos para la cuantificación de la cesta ticket en unidades tributarias, así como la potestad del Ejecutivo Nacional de decretar variaciones en cuanto a las modalidades, términos y montos aplicables al cumplimiento del beneficio.

Por su parte, el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado el 18 de febrero de 2013, aplicable para el momento de la vigencia de la relación de trabajo, indica que:

Artículo 34: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Sic) [Resaltado de la Sala].

De la norma supra transcrita, se desprende que si el patrono no cumpliere con el pago del beneficio de alimentación, aun cuando la relación de trabajo culmine por cualquier causa, el cumplimiento del mismo se hará a título indemnizatorio en efectivo y de forma retroactiva, desde el momento en que nació el derecho con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

En ese contexto, esta Sala considera que la intención y el propósito del legislador fue establecer una obligación para el patrono de pagar de forma retroactiva dicho beneficio por su incumplimiento, el cual reviste un carácter indemnizatorio cuando se haya dejado de cumplir el mismo al finalizar la relación laboral. De igual manera, se infiere del referido dispositivo legal, que se deberá considerar el valor vigente del beneficio de alimentación para el momento de su cumplimiento, ello como una consecuencia de la inobservancia del patrono de la referida obligación frente al trabajador.

A mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia número 565 del 18 de julio de 2018 (caso: Freddy Eduardo Boyar Mijares y otros contra Industria Iberpapel C.A), donde se estableció:

(…) En cuanto a la reclamación del pago del beneficio alimentación, la parte demandada no demostró el pago del mismo en el mes de agosto del año 2016 a los actores, por lo que se debe declarar la procedencia de este concepto, motivo por el cual el juez de ejecución procederá a realizar el cálculo del beneficio alimentación correspondiente al mes de agosto del año 2016, con base a 8 unidades tributarias diarias para un total de 240 unidades tributarias por trabajador (en razón de 30 días), debiendo tomar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la ejecución de la sentencia, de igual forma deberá descontar lo recibido por este concepto cada trabajador, de acuerdo a lo señalado por la misma parte en el libelo de la demanda. Así se decide. (Sic). [Destacado de la Sala].

Con el propósito de corroborar si el Tribunal Superior está incurso en el vicio de falta de aplicación de la norma jurídica antes referida, se transcribe de la sentencia cuestionada lo siguiente:

(…)

Cesta tickets:

En relación a lo delatado por la demandada recurrente que el a quo la ordenó pagar a razón de 40 dólares lo cual es improcedente, porque la culminación de la relación laboral fue anterior a la fijación de ese monto.

Al respecto, esta Alzada precisa traer a colación lo que dispone el Decreto Presidencial N° 4.805 mediante el cual se establece el aumento del ingreso Mínimo mensual para la Protección del Pueblo Venezolano publicado en Gaceta Oficial N° 6.746 en fecha 01/05/2023 vigente a la fecha de terminación de la relación laboral, el cual establece:

“Artículo 1°. Se ajusta el valor del Cestatickets Socialista a nivel nacional, para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, quedando fijado en la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), de conformidad con los con los principios y parámetros de la legislación nacional en materia de medidas económicas para la protección del Pueblo venezolano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestatickets Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.”

Esta Alzada, en virtud que la relación laboral culmino el 25/01/2024 y siendo que el Decreto Presidencial ut supra mencionado era el que se encontraba vigente, dado que el posterior aumento de cestatickets entro en vigencia el 01/02/2024, razón por la cual le corresponde aplicar el establecido en la Gaceta Oficial N° 6.746 en fecha 01/05/2023, por lo que declara con lugar la presente denuncia. Así se establece.

Se precisa señalar que para el cálculo del referido concepto se tomara en cuenta para el tiempo de servicio que duro la relación laboral la cantidad de unos mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), para cada mes, lo que se traduce:

(Omissis).

Determinado lo anterior tenemos que a la actora por concepto Cesta Tickets le corresponde es la cantidad de Bs. 17.000,00. Así se decide. (…)

Del extracto del fallo transcrito esta Sala verifica que, el sentenciador de la recurrida luego del análisis exhaustivo de todas las actuaciones contenidas en el expediente, así como del acervo probatorio cursante en autos, determinó que en virtud que la relación laboral culminó el 25 de enero de 2024, encontrándose vigente el Decreto Presidencial N° 4.805 publicado en Gaceta Oficial N° 6.746 en fecha primero (1°) de mayo del 2023, el cual ajustó el cestatickets socialista a nivel nacional, por la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), este debía ser el monto a cancelar por la demandada por el tiempo de servicio que duró la relación laboral entre las partes.

Ahora bien, respecto a los cestatickets socialista, la Sala de Casación Social estableció, en sentencia N° 712 del 19 de diciembre de 2024, caso: David Rafael Ochoa Olivera contra Clínica Sanatrix, C.A., lo siguiente:

(…)

En tal sentido, dentro del marco normativo que regula este beneficio y aplicable al periodo reclamado -30 de octubre de 2016 hasta el 30 de mayo de 2019-, tenemos el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, signado con el número 2.066 del 23 de octubre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.773 de la misma fecha, previamente transcrito.

A la vista de lo anterior, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, contenido en el Decreto número 9.386 del 18 de febrero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.112, de la misma fecha, en su artículo 34 antes citado, desarrolla y precisa como complemento de la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, la obligación del patrono de otorgar retroactivamente el beneficio de alimentación cuando se haya inobservado su cumplimiento, estableciendo además como consecuencia de ello, que su cuantificación se realice considerando valor vigente para el momento de su cumplimiento.

Con base en lo anterior, para el 30 de octubre de 2016 -inicio de periodo reclamado-, el valor del cesta ticket para los trabajadores y las trabajadoras que prestaran servicios en los sectores públicos y privados, correspondía al equivalente en bolívares de doce unidades tributarias (12 U.T.) por día, en razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a trescientas sesenta unidades tributarias (360 U.T.) al mes, siendo que para ese momento correspondía a la cantidad de sesenta y tres mil setecientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 63.720,00) [Decreto número 2.505 del 27 de octubre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.269 extraordinario, del día 28 del mismo mes y año].

No obstante, el referido beneficio ha sufrido variaciones aplicables a su cumplimiento decretados por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de su potestad legal, siendo que actualmente se encuentra vigente el Decreto Presidencial número 4.805, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 extraordinario del 1 de mayo de 2023, mediante el cual se ajustó el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional, para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, quedando fijado en la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), de conformidad con los principios y parámetros de la legislación nacional en materia de medidas económicas para la protección del Pueblo venezolano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.

Ahora bien, es un hecho público y comunicacional el ajuste que realizó el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela del referido beneficio respecto al decreto arriba mencionado, a la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago.

Bajo estos razonamientos, resulta evidente que el Juzgado ad quem yerra al emplear el Decreto Presidencial número 3.832 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 6.452 extraordinario de fecha 25 de abril de 2019,cuando no era el último Decreto del Ejecutivo Nacional que ajustó el beneficio del cestaticket, existiendo una evidente falta de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, conforme al cual resulta aplicable el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado el 18 de febrero de 2013.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cobro de cestaticket socialista:

Sobre este concepto, reclamado desde el 30 de octubre de 2016 hasta el 30 de mayo de 2019, se declara su procedencia en derecho, ordenándose a pagar dicho beneficio con el valor vigente al momento en que se verifique su cumplimiento en los términos ampliamente estudiado por esta Sala en el recurso de casación.

En tal sentido, para su estimación se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), de forma mensual (en razón de 30 días por mes) en los períodos ut supra señalados, que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado. Así se decide. (Sic) (…) (Destacado de esta Sala).

Circunscribiendo el análisis de la sentencia anteriormente transcrita al presente caso, se evidencia que el sentenciador de Alzada yerra grotescamente al emplear el Decreto Presidencial N° 4.805 publicado en Gaceta Oficial N° 6.746 en fecha primero (1°) de mayo del 2023, cuando es un hecho público y comunicacional el ajuste que realizó el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela del referido beneficio de alimentación respecto al señalado decreto, a la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), el cual deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago y así quedó establecido por esta Sala de Casación Social en la sentencia antes mencionada.

En tal sentido, en el caso sub examine, la Alzada debió aplicar lo establecido en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, conforme al cual resulta aplicable lo indicado en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que la entidad de trabajo demandada no cumplió con el pago del beneficio de alimentación (Cestaticket Socialista), empleando la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), última cantidad ajustada por el Ejecutivo Nacional, no la cantidad de mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), correspondiente al Decreto Presidencial N° 4.805 publicado en Gaceta Oficial N° 6.746 en fecha primero (1°) de mayo del 2023, antes mencionado, razón  suficiente para declarar con lugar la delación formulada, por cuanto la sentencia recurrida se encuentra infeccionada del vicio de falta de aplicación de las normas denunciadas como infringidas. Así se establece.

-III-

Aduce la formalizante, en su escrito lo siguiente:

(…)

Con fundamento a lo establecido en el Articulo 168 NUMERAL 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Denuncio que la Sentencia recurrida está viciada de falta por haber Violado el Principio de Alteridad, la Sentencia recurrida dejó establecido que la fecha de ingreso de la Trabajadora PERLA MARINA PINO, inicio fue el 30 de Agosto del año 2022 y no el 15 de Julio del año 2021, cuando de manera efectiva ingreso mi mandante a prestar servicio como fue alegado en el escrito libelar tomando como prueba para determinar la fecha de ingreso de mi mandante Acta de asamblea general extraordinaria de socios de la Empresa HOTEL LA CHURUATA CA de fecha 03 de Agosto del año 2022, inscrita bajo el número 19, tomo 15-A, es decir el Juez superior otorgó valor probatorio a un Documento Elaborado por la parte demandada, es decir la parte demandada elaboró su propia prueba para evidenciar según su conveniencia el inicio de la relación laboral, en cuya acta en nada participa mi mandante, para darle credibilidad a este alegato, Ahora bien lo que si debió el Juez Superior fue otorgarle valor probatorio a los testimoniales de la Ciudadanas RASCHEL HERNANDEZ Y OLGA OVEN, quienes en Audiencia Pública y Oral de Juicio fueron contestes en afirmar que conocen a mi mandante, que fueron compañeras de trabajo, que les consta que ingresó en fecha 15 de Julio del año 2021 a prestar servicios para Hotel la churuata, en el cargo de administradora, dejando en evidencia la mentira del patrono en cuanto a la fecha que manifestaron en su participación al Registro de inicio de la relación de trabajo, siendo la fecha de inicio de la relación de trabajo el 15 de Julio del año 2021. (Sic). (…) (Destacado de esta Sala).

Del análisis de los argumentos expresados por la parte recurrente, se evidencia la falta de técnica en la formalización del recurso de casación, por cuanto si bien lo fundamenta en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no señala con precisión el vicio que se le imputa a la sentencia recurrida, lo cual imposibilita a este máximo órgano jurisdiccional determinar con precisión dónde se patentiza el vicio que pretende endilgarle a la referida sentencia.

No obstante lo expuesto, esta Sala de Casación Social, al margen de las deficiencias advertidas, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, continua con el estudio exhaustivo del escrito de formalización con el propósito de controlar la legalidad del fallo impugnado y establecer con suficiente claridad  lo requerido por el formalizante, evidenciando además del incumplimiento de la técnica de casación, la inconformidad con la valoración efectuada por el ad quem del acervo probatorio aportado al proceso, por cuanto sostiene lo siguiente:  (…) “la Sentencia recurrida dejó establecido que la fecha de ingreso de la Trabajadora PERLA MARINA PINO, inició (sic) fue el 30 de Agosto del año 2022 y no el 15 de Julio del año 2021, cuando de manera efectiva ingreso mi mandante a prestar servicio como fue alegado en el escrito libelar”..(…).

Igualmente indica que, la Alzada consideró como prueba a los fines de determinar la fecha de ingreso de la demandante el “Acta de asamblea general extraordinaria de socios de la Empresa HOTEL LA CHURUATA CA de fecha 03 de Agosto del año 2022, inscrita bajo el número 19, tomo 15-A”, es decir le otorgó valor probatorio a un documento “elaborado” por la entidad de trabajo demandada, para demostrar el inicio de la relación laboral de la parte actora.

Finalmente afirma que, el juez Superior debió otorgarle valor probatorio a los testimoniales de las Ciudadanas “Raschel Hernández y  Olga Oven, quienes en Audiencia Pública y Oral de Juicio fueron contestes en afirmar que conocen a mi mandante, que fueron compañeras de trabajo, que les consta que ingresó en fecha 15 de Julio del año 2021”, a prestar servicio para la Sociedad Mercantil demandada, ocupando el en cargo de administradora.

Esta Sala de Casación Social en su función pedagógica, respecto a la inconformidad con la valoración de las pruebas realizada por los Jueces de instancia, precisa destacar que la valoración y análisis de las pruebas lo realizan los jurisdiscente según su libre y soberana apreciación, bajo la aplicación de las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de resolver la controversia planteada por los sujetos integrantes de la litis.

En correspondencia con lo anterior, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 573 del 16 de junio de 2016 (Caso: Juan Batista Goncalves Mendoza contra la sociedad mercantil Merck, S.A.,), estableció lo siguiente:

(…)

Ha de recordarse que a diferencia de la materia civil en la que rige el principio de la tarifa legal en la apreciación de las pruebas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica”, lo cual implica un examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, observando las circunstancias específicas de cada caso y la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como prevé el artículo 69 eiusdem. (…) (Destacado de la Sala).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional en innumerable sentencias, ha establecido que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. ss. S.C. Nos. 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, 15 del 18 de febrero de 2014, entre otras), por consiguiente, no puede fundamentarse el recurso de casación, en disconformidad con la valoración de la prueba, pues, eso forma parte de la labor cognoscitiva de los jueces de instancia, por lo que el recurso de casación no debe ser entendido como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia. (Sentencia N° 499 del 29 de abril de 2014, caso: Lucía marina González Lorenzo contra  Inversiones Makansi C.A., entre otras, de la Sala de Casación Social).

En atención a lo antes expuesto, debe esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia y así se establece.

Ahora bien, en virtud que la infracción constatada en la sub lite está limitada únicamente en lo que respecta a la cuantificación del Cestaticket Socialista, conlleva a esta Sala a declarar  la nulidad parcial del fallo, en ese particular, estima esta alto Tribunal necesario resaltar los criterios asentados en cuanto a la posibilidad de anular parcialmente una decisión judicial, entre ellos, el establecido por la Sala Constitucional en sentencia número 168 del 14 de marzo de 2016 (Caso: Heredis del Carmen Escalona Gómez, Pedro Elías Torres Crespo, Mario de la Paz Santana y otros contra la Gobernación del Estado Lara) que estableció lo siguiente:

(…)

Ahora, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala considera inoficioso ordenar a la Sala de Casación Social que dicte nueva sentencia en atención a lo señalado en el presente fallo; por tanto, se procede a anular parcialmente la sentencia número 1.213 dictada el 12 agosto de 2014 por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, solo en lo referente a que “… [s]e condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”; y así se decide.

(Omissis).

2) ANULA PARCIALMENTE el fallo número 1.213 del 12 agosto de 2014, dictado por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a que “…[s]e condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social en sentencia n° 1958 del 4 de octubre de 2007 (Caso: Edgar Ramón Jiménez Arcaya contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.) estableció lo siguiente:

(…)

Así pues, se observa en la decisión recurrida, que la Alzada, erradamente, modifica la decisión de Primera Instancia “…solo en cuanto a la condenatoria en costas…”, condenando al Banco Industrial de Venezuela, a las costas del proceso, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quebrantando de esta forma el orden público laboral, por lo que resulta con lugar la delación planteada. Así se decide.

2) SE ANULA el fallo recurrido solo en cuanto a la condenatoria en costas a la parte demandada. (…) [Resaltado del texto].

Asimismo, en sentencia n° 222 del 26 de abril del 2013 [(Caso: Fernando Guillermo Leyes  contra Compañía Brahma Venezuela, S.A. (Ambev Venezuela)] de la Sala de Casación Social en cuanto a la posibilidad de declarar la nulidad parcial del fallo recurrido, señaló lo que a continuación se transcribe:

(…)

Analizados como han sido los recursos de casación presentados por ambas partes, y visto que han prosperado dos de las denuncias contenidas en la formalización de la parte demandada recurrente, esta Sala declara sin lugar el recurso interpuesto por la parte actora y con lugar el incoado por la parte demandada. En consecuencia, se anula parcialmente el fallo recurrido y con la finalidad de decidir el mérito de la controversia se desciende a las actas del expediente, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

(0missis)

Dado lo puntual de los vicios que afectan la decisión recurrida y analizados como han sido cada uno de los aspectos de la misma con los cuales existió disconformidad por parte de los recurrentes, esta Sala ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida en fecha 8 de octubre de 2010, por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con excepción de lo atinente al número de días que fueron condenados por concepto de bono vacacional y prestación antigüedad, ello en sujeción a los planteamientos esgrimidos a los efectos de dar solución al recurso propuesto. Así como también, en lo que respecta a la omisión de ordenar al experto a los efectos de su dictamen el descuento de la cantidad ya pagada al actor por concepto de prestaciones sociales. (…) (Resaltado de esta Sala).

A mayor abundamiento, en sentencia número 169 de fecha 26 de junio de 2019, caso: Lisbeth Josefina Armas contra Supermercados Unicasa, C.A), bajo la figura de una casación de oficio, se anuló el fallo de forma parcial, estableciendo lo siguiente:

(…)

En el caso concreto, se justifica la casación de oficio toda vez que se ha evidenciado la violación del orden público, al infringirse el principio de equidad en la decisión de la causa, debido que en virtud del período de tiempo transcurrido desde la publicación de la sentencia recurrida hasta la presente decisión, toda vez que el monto condenado por la juez ad quem, por concepto de indemnización del daño moral se hace insuficiente y por ende, los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al Estado Social y de justicia, por lo que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe esta Sala casar de de oficio la sentencia, anular parcialmente el fallo y descender a las actas del proceso, a los fines de resolver el merito del asunto únicamente en lo que respecta al establecimiento del monto de la indemnización por daño moral. Así se declara. (Sic) (…) [Resaltado de la Sala].

Como consecuencia de los criterios jurisprudenciales antes citados, traídos al caso concreto bajo análisis y del estudio exhaustivo de la sentencia contra la cual se insurge se prevé la posibilidad de casar parcialmente el fallo solo en relación el punto específico antes analizado, quedando en consecuencia  incólume el resto de la decisión impugnada.

En tal virtud, en base a los razonamientos anteriormente expuestos, se anula parcialmente el fallo recurrido únicamente en lo relativo al beneficio de alimentación, es decir a la cuantificación del Cestaticket Socialista, quedando firme el resto de los conceptos condenados y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala desciende al estudio de las actas procesales y pasa a resolver el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

Dado lo puntual de la infracción que afecta de nulidad de la decisión recurrida, únicamente en cuanto a lo relativo al beneficio de alimentación, es decir a la cuantificación del Cestaticket Socialista, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, conforme al cual resulta aplicable lo indicado en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y la última cantidad del beneficio de alimentación ajustada y decretada por el ejecutivo Nacional, se procede a anular parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, de fecha 16 de enero de 2025 y a decidir lo relacionado con el pago de cestaticket, bajo los términos que a continuación se exponen:

En virtud que la entidad de trabajo demandada no cumplió con el pago del beneficio de alimentación (Cestaticket Socialista), está obligada a cancelarlo de forma retroactiva por su incumplimiento al valor vigente para el momento de su cumplimiento, ello como una consecuencia de la inobservancia del patrono de la referida obligación frente a la demandante, tal y como lo preceptúa el articulo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.

En consecuencia, se declara la procedencia en derecho del beneficio de alimentación (Cestaticket Socialista), desde 30 de agosto de 2022 hasta 25 de enero 2024, ordenándose a pagar dicho beneficio con el valor vigente al momento en que se verifique su cumplimiento en los términos ampliamente estudiado por esta Sala en el recurso de casación.

En tal sentido, para su estimación se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), de forma mensual (en razón de 30 días por mes) en los períodos ut supra señalados, que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado. Así se decide.

En los términos anteriores queda anulado el fallo, con lo cual se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte demandante, contra la decisión del 16 de enero de 2025, emanada del  Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar; SEGUNDO: Se ANULA parcialmente el fallo impugnado solo en lo referente a lo relativo al beneficio de alimentación, es decir, a la cuantificación del Cestaticket Socialista, en los términos expuesto en la motiva de esta decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del referido Circuito Judicial, y notifíquese de la presente remisión al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar; de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja expresa constancia que no firma la presente decisión la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Año: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

_____________________________

ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

La Magistrada Vicepresidente de la Sala,                                    El Magistrado y Ponente,

______________________________                 ___________  ________________

ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ       EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

La Secretaria Temporal

_______________________________

BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

R.C. N° AA60-S-2025-000078

Nota: Publicada en su fecha a

Secretaria,