Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Carlos Arnoldo Rangel Mendoza y José Ángel Rivero contra Edgar David Gozaine Suárez.. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Caracas, nueve (9) de junio de 2026. Años: 216° y 167°. En el juicio (vía incidental fase de ejecución) que por estimación e intimación de honorarios profesionales, siguen los ciudadanos abogados CARLOS ARNOLDO RANGEL MENDOZA y JOSÉ ÁNGEL RIVERO, titulares de las cédulas de identidad números V-6.523.775 y V-14.842.406 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 37.529 y 226.661, en su orden, actuando en su propio nombre y representación; y representados judicialmente por los abogados Víctor Germán Caridad Zavarce, Anais Carolina Tirado Alvarado y Cindy Sarah Manzanilla Alvarado, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 20.068, 170.155 y 293.776, respectivamente; contra el ciudadano EDGAR DAVID GOZAINE SUÁREZ, titular de la cédula de identidad número V-11.594.968, representado judicialmente por los abogados Luis Alejandro Franco Orozco y Elías Miguel Madrid Álvarez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 113.825 y 127."
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Caracas, nueve (9) de junio de 2026. Años: 216° y 167°.
En el juicio (vía incidental fase de ejecución) que por estimación e intimación de honorarios profesionales, siguen los ciudadanos abogados CARLOS ARNOLDO RANGEL MENDOZA y JOSÉ ÁNGEL RIVERO, titulares de las cédulas de identidad números V-6.523.775 y V-14.842.406 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 37.529 y 226.661, en su orden, actuando en su propio nombre y representación; y representados judicialmente por los abogados Víctor Germán Caridad Zavarce, Anais Carolina Tirado Alvarado y Cindy Sarah Manzanilla Alvarado, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 20.068, 170.155 y 293.776, respectivamente; contra el ciudadano EDGAR DAVID GOZAINE SUÁREZ, titular de la cédula de identidad número V-11.594.968, representado judicialmente por los abogados Luis Alejandro Franco Orozco y Elías Miguel Madrid Álvarez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 113.825 y 127.508, en su orden; el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2025, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte intimada y en consecuencia firme el decreto intimatorio del 28 de febrero de 2025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto.
Contra dicha decisión, la representante judicial de la parte intimada abogada Yajaira Josefina Pinto Freitez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 49.276 anunció recurso extraordinario de casación, en fecha 23 de octubre de 2025, siendo admitido mediante auto dictado el 27 de octubre del mismo año, por el juzgado superior agrario supra mencionado, quien ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado bajo el número 073/2025, del 29 de octubre de 2025.
En fecha 13 de noviembre de 2025, se recibió el expediente en esta Sala de Casación Social.
El 23 de enero de 2026, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO.
Ahora bien, en fecha 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela Dra. Delcy Eloina Rodríguez, y de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente: Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.
Por auto del 27 del mismo mes y año, se dejó constancia que el Presidente de la Sala reasignó el presente asunto a la Magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por cuanto el 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz, la Secretaria Temporal, Abg. Belkys Iraida Moreno Gelviz y el Alguacil, el abg. Yanluis Efrain Bottini Suárez.
Del expediente de autos, esta Máxima Instancia Social verifica que no fue presentado escrito de formalización por la parte recurrente.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, la Sala pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
ÚNICO
El asunto que nos ocupa, corresponde a un recurso de casación, interpuesto en un juicio incidental por estimación e intimación de honorarios profesionales, por lo que, la Sala de Casación Social estima conveniente decidir preliminarmente sobre la admisibilidad del medio de impugnación; en atención a la doctrina pacífica y reiterada en materia casacional que ha señalado, que en definitiva corresponde al Tribunal Supremo de Justicia decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de casación; no obstante, haberlo admitido el tribunal en segundo grado de jurisdicción, facultad que ejerce, bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violentando los preceptos legales que regulan la materia. (Vid. Sentencia Sala de Casación Social número: 272 del 7 de noviembre de 2001 Caso: Zenahir Rodríguez de Ventura contra Jaime Ventura Rojas).
Ahora bien, la sentencia contra la cual se anunció el recurso de casación, corresponde a una decisión dictada por el Juzgado Superior Agrario Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, de fecha 16 de octubre de 2025, que declaró lo siguiente:
“… PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por el abogado LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 113.825 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR DAVID GOZAINE SUAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.594.968, contra el auto de fecha 18 de Junio del 2025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se Declara Firme el decreto intimatorio [de] fecha 28 de febrero del 2025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ASI SE DECIDE (…)” [Corchete de la Sala].
A la vista de lo anterior, esta Sala de Casación Social de manera diáfana determina que la causa de autos, la cual corresponde tal y como se infirió ut supra, a un juicio incidental por estimación e intimación de honorarios profesionales, donde el juzgado superior agrario, actuando en doble grado de conocimiento, confirmó el decreto intimatorio dictado el 28 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, considerando la inacción del intimado, nos encontramos frente a una causa en fase ejecutoria; pues los debates sobre la fase declarativa-estimatoria del procedimiento, tomando en cuenta su estructura bifásica o dual precluyeron.
Ahora bien, de las actas procesales del expediente, se evidencia que el ciudadano Edgar David Gozaine Suárez, antes identificado, quedó intimado, dado el documento poder inserto a los folios 46 al 51 de la pieza 1 de 1; donde el tribunal dejó constancia que el lapso previsto en el artículo 640 de la ley adjetiva civil, “…comenzó a transcurrir a partir del día siguiente de despacho a la fecha de presentación del Poder…”, vale decir, del 30 de abril de 2025. Asimismo, en el folio 128 del expediente judicial, el tribunal a quo, verificó los días de despacho transcurridos, sin que la parte intimada haya formulado oposición o derecho de retasa en la oportunidad legal para ello, declarando en consecuencia firme el decreto intimatorio de fecha 28 de febrero de 2025.
Ahora bien, continuando con el hilo argumentativo de la causa, este Máximo Tribunal, observó que la conducta del intimado, conllevó a la firmeza del decreto intimatorio, convirtiéndolo en un título ejecutivo definitivo, pues esta Sala de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, no evidenció que la parte haya hecho oposición y mucho menos acogido a la retasa de manera oportuna, vale decir, en el lapso perentorio establecido en la ley; pues la falta, inacción u omisión de dicha carga procesal, es tomada por el tribunal como incumplimiento del intimado.
En sintonía con lo precedentemente expuesto, esta Sala precisa que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales ejercida por vía incidental, está dividida en etapas o fases claramente diferenciadas, cada una con su régimen de impugnación y naturaleza jurídica propia.
Con relación a la recurribilidad de las sentencias dictadas en el juicio de honorarios, la Sala de Casación Civil ha señalado que el recurso de casación solo se encuentra previsto para la sentencia que sea dictada en la primera fase referida a la estimación del derecho a cobrar honorarios. Así, en fallo número 601, del 10 de diciembre de 2010 (caso: Alejandro Biaggini Montilla y otros contra Seguros Los Andes, C.A.), señaló lo siguiente:
En este sentido, será objeto de apelación la sentencia dictada en la fase declarativa, y dentro de ésta, únicamente será revisable, tanto en segunda instancia como en sede casacional, la procedencia del derecho a reclamar honorarios; mientras que para el monto pretendido por concepto de honorarios profesionales, la Ley prevé expresamente el derecho de retasa, cuyo ejercicio haría discutible y modificable la determinación de esta cantidad, y en caso contrario, es decir, cuando no se solicite esta experticia, la sentencia obtendría el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
Es evidente, pues, que la sentencia que declara el derecho adquirirá fuerza de cosa juzgada una vez agotados los recursos, o en el supuesto de que dichos medios procesales no sean ejercidos o se dejen perecer. En esa oportunidad la decisión se constituye en título ejecutivo y, por ende, debe ser autosuficiente y expresar en su contenido las menciones que permitan su ejecución, ello en garantía de la tutela judicial efectiva.
Precisado lo anterior, resulta necesario puntualizar que la sentencia recurrida resuelve la apelación contra la sentencia del 18 de junio de 2025, del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, que declaró firme el decreto intimatorio de fecha 28 de febrero de 2025, vale decir, estimó procedente el derecho de cobrar honorarios y los montos condenados ante la inactividad defensiva del intimado, al no acogerse al derecho de retasa, en donde no se resolvieron: i) puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ii) ni decididos en él, iii) ni se proveyó contra lo ejecutoriado, iv) ni se modificó de manera sustancial, vale decir, la fase ejecutiva en el presente asunto no fue con objeto a la proposición de la retasa, sino de la inacción recursiva de la parte, ante la sentencia que estableció tales derechos. (Destacado de la Sala).
Conforme al criterio ut supra, las decisiones dictadas en la segunda fase (ejecutiva) del procedimiento de cobro de honorarios profesionales, no pueden ser revisada en casación, pues la misma son inapelables; tal y como lo prevé el artículo 28 de la Ley de Abogados, ello con la finalidad de “…otorgar a los profesionales del derecho una vía ágil y expedita que les permita cobrar sus servicios profesionales; finalidad que resultaría frustrada si todas las decisiones fueran apelables y aún recurribles en casación…”, pues ello daría lugar a que los procedimientos de esta naturaleza se hicieran interminables (Destacado de la Sala).
En consecuencia y en aplicación a la jurisprudencia transcrita, el recurso de casación interpuesto por la parte intimada ciudadano Edgar David Gozaine Suárez, antes identificado, debe ser declarado INADMISIBLE, en virtud de que la sentencia recurrida de fecha 16 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, corresponde a la segunda fase (ejecutiva) del procedimiento de cobro de honorarios profesionales; por lo que, en efecto se ANULA el auto de admisión del medio extraordinario recursivo de fecha 27 del mismo mes y año, dictado por el juzgado superior agrario indicado. Así se decide. (Destacado de la Sala).
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado el 23 de octubre de 2025, por la representación judicial del ciudadano Edgar David Gozaine Suárez previamente identificado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero Agrario Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en fecha 16 de octubre de 2025; SEGUNDO: Se ANULA el auto de admisión de fecha 27 de octubre de 2025, dictado por el juzgado superior antes identificado, mediante el cual admitió el recurso de casación interpuesto.
No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. Particípese de la presente remisión al juzgado superior agrario de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Magistrado Presidente,
________________________________
ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
Magistrada Vicepresidenta y Ponente,,
_____________________________________
ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ
Ma-
gistrado,
________________________________
EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ
La Secretaria Temporal,
_________________________________
BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ
R.C. N° AA60-S-2025-000704
Nota: Publicada en su fecha a las
La Secretaria Temporal,