Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 397 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia6 de octubre de 2026
Magistrado PonenteEneida Alexandra Moreno Perez
N° de Expediente26-046
N° de Sentencia397

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: José Francisco Cueche Pérez, Yonny Alberto Campos, Adel José Díaz Carvajal, Gregorio Jesús Méndez Quijada, Andrés Ramón Váldez Artiaga, José Luis Curbata Guaicara, Mauricio Antonio Rivas, Carlos Andrés Velásquez Cardivillo, Luis Enrique Azocar Parejo, Eladio José Rojas Arcia y Abimile Antonio Rincones Pereira contra ACTOS ADMINISTRATIVOS emanados de la Inspectoria de Trabajo "ALBERTO LOVERA", de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui. Tercero Interesado: MMC Automotriz S.A.. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Caracas, seis (06) de octubre de 2026. Años: 216° y 167°. En el recurso contencioso administrativo de nulidad seguido por los ciudadanos JOSÉ FRANCISO CUECHE PÉREZ, YONNY ALBERTO CAMPOS, ADEL JOSÉ DÍAZ CARVAJAL, GREGORIO JESÚS MÉNDEZ QUIJADA, ANDRÉS RAMÓN VALDEZ ARTIAGA, JOSÉ LUIS CURBATA GUAICARA, MAURICIO ANTONIO RIVAS, CARLOS ANDRÉS VELÁSQUEZ CARDIVILLO, LUIS ENRIQUE AZOCAR PAREJO, ELADIO JOSÉ ROJAS ARCIA y ABIMILE ANTONIO RINCONES PEREIRA, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.245.445, V- 12.978.929, V-10.287.943, V-17.237.978,            V-12.914.006, V-8.270.939, V-8.227.706, V-8.256.869, V-8.269.016, V-8.296.766, y  V-13.384.017 respectivamente, representados judicialmente por los abogados Héctor José Guerra Moreno, Beatriz Elena Sirit Hernández, Marianela Mendoza Alarcón, Carlos Alberto Neil García, Pedro José Acero Pino, Raúl Enrique Paredes Velásquez y Junior Barrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 288.238, 275.045, 38.515, 94.682, 60.239, 122.851 y 256."

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Caracas, seis (06) de octubre de 2026. Años: 216° y 167°.

En el recurso contencioso administrativo de nulidad seguido por los ciudadanos JOSÉ FRANCISO CUECHE PÉREZ, YONNY ALBERTO CAMPOS, ADEL JOSÉ DÍAZ CARVAJAL, GREGORIO JESÚS MÉNDEZ QUIJADA, ANDRÉS RAMÓN VALDEZ ARTIAGA, JOSÉ LUIS CURBATA GUAICARA, MAURICIO ANTONIO RIVAS, CARLOS ANDRÉS VELÁSQUEZ CARDIVILLO, LUIS ENRIQUE AZOCAR PAREJO, ELADIO JOSÉ ROJAS ARCIA y ABIMILE ANTONIO RINCONES PEREIRA, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.245.445, V- 12.978.929, V-10.287.943, V-17.237.978,            V-12.914.006, V-8.270.939, V-8.227.706, V-8.256.869, V-8.269.016, V-8.296.766, y  V-13.384.017 respectivamente, representados judicialmente por los abogados Héctor José Guerra Moreno, Beatriz Elena Sirit Hernández, Marianela Mendoza Alarcón, Carlos Alberto Neil García, Pedro José Acero Pino, Raúl Enrique Paredes Velásquez y Junior Barrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 288.238, 275.045, 38.515, 94.682, 60.239, 122.851 y 256.086 en su orden, contra los actos administrativos de efectos generales denominados dictamen y homologación del acta convenio del 27 de julio de 2021, emitida el 10 de agosto de 2021, por la abogada Yeny Velásquez actuando en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE LA CIUDAD DE BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, siendo el tercero interesado de los actos administrativos y la representación patronal de los trabajadores la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., inscrita originalmente con el nombre de MMC Automotriz de Venezuela S.A., por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 7 de marzo de 1990, bajo el número 19, tomo 59-A Pro, y posteriormente modificada su denominación social conforme al acta de asamblea de accionista, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 9 de julio de 1991, bajo el número 46, tomo A-41, cuyos estatutos sociales han sido reformados en distintas oportunidades, siendo las más reciente modificación efectuada mediante acta de asamblea de accionista registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 26 de diciembre de 2013 con el número 44, tomo 230-A, cuya última asamblea de accionista registrada por ante el mencionado Registro Mercantil fue el 29 de diciembre de 2016, con el número 24, tomo 509-A., representada judicialmente por los abogados Arturo Álvarez Gauthier, Ricardo Elías Escalona Tayupo y Héctor Enrique Parada Torres, inscritos en el (INPREABOGADO) bajo los números 86.376, 60.372 y 94.349 correlativamente; el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, mediante sentencia dictada el 18 de noviembre de 2025, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, confirmando la decisión dictada el 11 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la referida Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por los accionantes contra de la decisión que homologa el acta convenio del 27 de julio de 2021, suscrita por el Sindicato de Trabajadores Automotriz Venezolano de MMC Automotriz, S.A (SINTRAUTOVMMC), la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A -plenamente identificada a los autos- y voceros de los trabajadores, ante la Dirección de Negociación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, así como el acta del 23 de julio de 2021 y el auto del 1° de octubre de 2021, por medio del cual se homologó el acuerdo transaccional.

Contra el fallo de alzada, el 25 de noviembre de 2025, la representación judicial de los accionantes, anunciaron recurso de control de la legalidad, motivo por el cual se ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.

El 20 de enero de 2026, se dio por recibido el presente asunto, ante la Secretaria de esta Sala.

El 18 de febrero de 2026, se dio cuenta en esta Sala y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio.

Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la  Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela,              Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.

El 27 de marzo de 2026, el Presidente de esta Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la causa, a la Magistrada DRA. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre el recurso ejercido, con base en las siguientes consideraciones:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante esta Sala de Casación Social, aquellas decisiones emanadas de los tribunales superiores del trabajo que, no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con infringir normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido.

Asimismo, conforme a la aludida norma, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el intervalo que la referida ley otorga para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en la sentencia número 569, dictada por esta Sala el 29 de abril del año 2008 (caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A.); debiendo hacerse por medio de escrito que no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

Por otra parte, esta Sala de Casación Social, en la decisión número 692 del 12 de diciembre de 2002 (caso: Antonio del Valle Lira Méndez contra Baker Hughes, S.R.L.), expresó que atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.

Ahora bien, con el propósito de resolver el recurso de control de la legalidad interpuesto, se observa que el mismo tiene por objeto impugnar la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2025, por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente y confirmó la sentencia de la primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…) A los fines de ley y visto que en fecha 18 de noviembre del 2025, fue dictada sentencia por este alzada, que en este acto reproduzco supra., y consta el contenido del fallo que declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN al fallo definitivo dictado de la demanda propuesta por IMPUGNACIÓN Y NULIDAD DE DICTAMEN DE HOMOLOGACIÓN de fechas: 10 de agosto de 2021, 01 de octubre de 2021, suscritas por la Abg., YENY VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal Número: V-8.260.426 en su condición y carácter de Inspectora del Trabajo (Jefe) del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, carácter que consta de designación realizada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, mediante Resolución Número: 655 de fecha: 29 de Junio del 2020, quien impartió la HOMOLOGACION al acta convenio suscrita en fecha: 27 de Julio de 2021, por ante la Dirección de negociación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y teniendo como medio que permite impugnar dicha sentencia, considerando que se ha aplicado de forma incorrecta la ley y con intensión de así demostrarlo como así será una vez que se establezca la correcta aplicación de la justicia, en este acto estando dentro del lapso de Ley, y a los fines de ejercer medios de defensa propongo formalmente el Recurso de Control de Legalidad en contra de dicho fallo; todo de conformidad a lo establecido en el artículo: 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que aquí se reproduce.

En este caso en específico que nos ocupa, es procedente recurrir del contenido de dicho fallo definitivo e interponer control de legalidad en contra de dicha sentencia que declara la INADMISIBILIDAD de nulidad de un dictamen de homologación de la Inspectoría del Trabajo a la cual se hace referencia y menciona en autos; ello teniendo en cuenta el carácter excepcional del recurso para impedir las extralimitaciones del tribunal, especialmente cuando se violentan o amenazan principios del orden público laboral, y asegurar que la actuación del poder público se ajuste a la ley. Tomando en consideración el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la nación, que es el control de legalidad el Recurso para impugnar en forma excepcional el dictamen de homologación de transacción laboral, ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a fallos de los Tribunales Superiores del Trabajo que violen normas de orden público y no sean susceptibles de casación, según lo establece el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y con ello sea corregido.

Dado que se evidencia de autos, la falta de aplicación o errónea interpretación de las normas legales que regulan la misma y que por consiguiente errores relativos al procedimiento, errores en la resolución de la controversia y que se establecen como hechos de casación dado que la infracción de fondo es determinante del dispositivo en el fallo, de manera tal que la violación del derecho sustantivo o procesal condujo a la defectuosa decisión del litigio dictada, determinándose a demás que dicho fallo, adolece de vicios que fueron determinantes en la Sentencia dictada, los cuales han producido una insatisfacción e inseguridad jurídica tal, que hacen necesaria la intervención del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de evitar la violación al marco jurídico establecido. Me reservo el derecho de formalizar el recurso en la oportunidad procesal correspondiente.

En este caso que aquí nos ocupa, consta que la Inspectoría del Trabajo "Alberto Lovera" de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, en el dictamen de homologación de fecha 10 de agosto de 2021 y de 01 de octubre de 2021, y recurrido en nulidad, no puede establecerse cosa juzgada y no puede tener validez, si una de las partes considera que el dictamen de la homologación no se ajusta a derecho, y a razón de ello; puede interponer un recurso de control de la legalidad ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) y esta revisa si la homologación cumple con los requisitos legales para ser válida. Si encuentra que no se cumplieron, los requisitos legales para su validez, puede revocar la homologación. En este caso en específico la decisión de la Sala de Casación Social es una sentencia definitiva que pone fin al proceso y establece si la homologación es válida o no.

Aunado a que consta de la narrativa, motiva y dispositiva de la sentencia dictada, que la misma es contraria a los postulados contenidos en el artículo 26, 257 y 334 entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de otras normas de obligatorio cumplimiento sobre la materia y los cuales están investidos de principios relativos a la defensa del orden constitucional y consagran para todos los usuarios de la administración de justicia el derecho al debido proceso, por lo que, entendido éste como la garantía respecto a la oportunidad que tienen las partes para incorporarse en las relaciones procesales previamente establecidas y reguladas en el espacio y en el tiempo, precisamente como se denuncia en este caso, en los cuales nosotros, los justiciables consideramos vulnerados nuestros derechos, al no atribuirle la normativa legal aplicable en todo su integridad y por consiguiente se atenta contra el acceso que tienen todos los justiciables por igual a la justicia y con ello, lograr la atención a la conjunción de derechos, principios y obligaciones expuestos, especialmente que los postulados proclamados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imponen las necesidades de una justicia efectiva. Consta la existencia de errores o irregularidades en la manifestación de la voluntad de las partes al celebrar el acuerdo, que dicho trámite se hace de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero tramitada y dictaminada a conveniencia de la Empresa MMC AUTOMOTRIZ; S.A., identificada en autos. Consta también, entre los muchos y múltiples errores que no consta la asistencia de abogado en la solicitud supuestamente suscrita por el trabajador, o sea vicios en el consentimiento y también la falta de cualidad de representante del patrono o empleador, MMC AUTOMOTRIZ, S.A. También, se lesionan derechos irrenunciables lo que ocasiona la revocatoria de la homologación si el acuerdo afecta derechos laborales que son irrenunciables por ley.

Tal análisis y criterio contenido en el fallo dictado, es más que evidente que es contrario a normas constitucionales fundamentales, así como también lo establecido en la normativa legal vigente en esta materia, así como de los principios condicionantes de la jurisdicción contenciosa Administrativa; dada la condición y jurisdicción especial que es parte del Poder Judicial del Estado y cuyo ejercicio está encomendado a unos órganos judiciales determinados y especializados, en este caso, por razón de las personas jurídicas y de los actos sometidos a control, así como la universalidad del control que establece y regula en el artículo 259 respecto de las actividades y actos administrativos, como manifestación del principio de legalidad. Ello se ha recogido en la LOJCA al establecer que todos, absolutamente todos los actos administrativos pueden ser sometidos a control judicial ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa por contrariedad al derecho, es decir, sea cual sea el motivo de la misma: inconstitucionalidad o ilegalidad en sentido estricto y sometido a la tutela judicial efectiva efectiva frente a la Administración que la Constitución regula cono derecho fundamental (artículo 26), lo que implica que a los efectos de asegurar el sometimiento a la legalidad de la Administración Pública y el  tienen derecho de acceso a los órganos de la Jurisdicción contencioso administrativa como principio de la universalidad del control de la actividad administrativa, todas las personas parte que son de la administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses frente a la Administración Pública, sus órganos o entes, y ante las entidades que ejerzan la función administrativa, incluso los colectivos o difusos; y además, a obtener con prontitud la decisión correspondiente, mediante un procedimiento que garantice el debido proceso y que no quebrante las formas procesales, como en este caso entre otras cosas consta la demanda de nulidad propuesta en contra de dichos dictamen de homologación aqui mencionados.

En este caso que aquí nos ocupa, consta que la Inspectoria del Trabajo "Alberto Lovera" de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, en el dictamen de homologación de fecha 10 de agosto de 2021, 01 de octubre de 2021 y 13 de junio de 2022, recurrido en nulidad, no puede inferirse y decretarse la inadmisibilidad de la demanda; toda vez y muy a pesar que se evidencia en el escrito de demanda, sus anexos y recaudos de la denuncia planteada, que en el escrito de solicitud de homologación y recaudos la cual en fecha 10 de agosto de 2021, fue dictada homologación de contenido de acta de fecha 27 de julio de 2021 y de 23 de julio de 2021, homologada en fecha 10 de agosto de 2021, así como también al escrito de solicitud de homologación y recaudos la cual en fecha 01 de octubre de 2021, y 13 de junio de 2022, éstas últimas a las que les fue dictada homologación de contenido de transacción suscrita en forma privada fuera de las instalaciones y sede de la Inspectoría del Trabajo "Alberto Lovera" de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, las mismas no cumplen con los requisitos mínimos para que fueran sustanciadas y menos que las mismas fueran homologadas y de lo cual se puede evidenciar claramente por ser público y notorio.

IMPUGNACION Y NULIDAD SOBRE DICTAMEN DE HOMOLOGACIÓN DE FECHA: 10 AGOSTO DE 2021.-

Consta que dicho procedimiento de solicitud de homologación de contenido de acta 27 de julio de 2021, tal y como así lo expresa el contenido que dicho escrito que aquí reproduzco supra., que expresa entre otras cosas, lo siguiente: "...con el objeto de presentarle formalmente, el depósito y consignación por instrucciones de la Dirección de Negociaciones, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, el acta de fecha 27 de julio de 2021, contentivo de acuerdos alcanzados, a los fines de que se imparta la debida homologación, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y de las Trabajadoras..."; que consta debidamente suscrita supuestamente a favor de los trabajadores por quien se identifica como vocero, sin representación legal para ello; así como también por el Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES VENEZOLANO AUTOMOTRIZ (SINTRAUTOVEMMC); sindicato éste el cual tenía su periodo vencido desde el año 2018, como consta y se evidencia de documental que cursa en autos, y que hace constar que la última Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES VENEZOLANO AUTOMOTRIZ (SINTRAUTOVEMMC), elegido en procesos de elecciones realizado en fecha: 11/11/2015, para el lapso de vigencia hasta el 11/11/2018; y que en virtud de ello no tenía la facultad de representación a los trabajadores; todo ello de conformidad a lo establecido en la normativa legal vigente, y por la otra también consta suscrita dicha solicitud por el representante legal del patrono y empleador la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., identificada, cuya condición de apoderado consta de información y ejemplar de instrumento poder autenticado por ante la notaría pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 2021, asentado bajo el número 8, Tomo 3, Folios 23 al 25, anexo y de cuya revisión del contenido del mismo, se observa y evidencia que en dicho instrumento poder no le fue conferido al representante legal la cualidad para transigir, convenir o desistir, como así lo prevé el artículo 154 del código de procedimiento civil y muy a pesar de que dicha solicitud de homologación no cumple con los requisitos para ello; y vulnerando la normativa legal vigente,, el debido proceso y derecho a la defensa aplicando en forma errónea la norma en fecha 10 de agosto de 2021, consta dictamen de homologación, suscrita por la Abg. YENY VELASQUEZ, en condición de INSPECTORA DEL TRABAJO JEFA, de la Inspectoría del Trabajo "Alberto Lovera" de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, según Resolución Nº 167 de fecha: 29 de Junio de 2020, v al final de dicho decreto y/o dictamen consta: "...En consecuencia, se acuerda hacer entrega a cada una de las partes de un (01) ejemplar del presente auto, debidamente firmado y sellado a los fines legales pertinentes. Al respecto consta libradas en esa misma fecha, comunicaciones a las partes intervinientes y solicitantes: por los trabajadores, sin tener cualidad para ello: los VOCEROS Y SINDICATO DE TRABAJADORES VENEZOLANO AUTOMOTRIZ (SINTRAUTOVEMMC), y por el patrono o empleador y Entidad Laboral, Empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., así mismo consta dichas con espécimen de firman de quien recibió, la comunicación de notificación a VOCEROS y patrono o empleador y Entidad Laboral, Empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., en cuanto a la comunicación de notificación al SINDICATO DE TRABAJADORES VENEZOLANO AUTOMOTRIZ (SINTRAUTOVEMMC), consta no realizada ni cumplida, o sea no realizada.

Es preciso destacar, que una vez que la solicitud de homologación fue presentada ante la Inspectoría del Trabajo y debió dársele cumplimiento a lo establecido al respecto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en este caso en forma inicial, lo contenido en el TITULO III DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Capítulo 1, Sección Primera De la Iniciación del Procedimiento, contenido en los artículos 48 y siguientes de dicha norma, de lo cual se puede claramente evidenciar que quienes suscriben supuestamente en y a favor y representación de la totalidad de los trabajadores no poseen cualidad para ello, según se evidencia de los anexos existentes. Así mismo, y teniendo en cuenta que dicho trámite administrativo se hizo, tal y como así se dispuso en la parte final del dictamen de homologación de conformidad a lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, cabe señalar que debió dársele cumplimiento desde el inicio de dicho trámite a todo lo referente a la convención colectiva de trabajo en el sector privado contenido en dicha Ley, en referencia a lo contenido en los artículo 448 y siguientes de dicha Ley y más en específico, lo contenido en el artículo 450 de dicha Ley, que aquí reproduzco.

También, cabe señalar al respecto lo que prevé en su totalidad la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que aquí reproduzco, y en cuanto a la caducidad lo contenido en el artículo 32 de dicha Ley.

IMPUGNACION Y NULIDAD SOBRE DICTAMEN DE HOMOLOGACIÒN DE FECHA: 01 OCTUBRE DE 2021 y 13 DE JUNIO DE 2022

Cabe señalar al respecto, que la sustanciación de dicho trámite y solicitud de Homologación a la transacción suscrita en forma privada, fuera de la instalaciones de la Inspectoría del Trabajo "Alberto Lovera" de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, entre el trabajador, en forma individual, en este caso entre los trabajadores, ciudadano: JOSÈ FRANCISCO CUECHE PEREZ, YONNY ALBERTO CAMPOS, ADEL JOSÈ DIAZ CARVAJAL, GREGORIO JESUS MENDEZ QUIJADA, ANDRÈS RAMÒN VALDEZ ARTIAGA, JOSE LUIS CURBATA GUAICARA, MAURICIO ANTONIO RIVAS, CARLOS ANDRÈS VELASQUEZ CARDIVILLO, LUIS ENRIQUE AZOCAR PAREJO, ELADIO JOSÈ ROJAS ARCIA, ABIMILE ANTONIO RINCONES PEREIRA, identificados en autos, como consta y se evidencia de los ejemplares de transacción de cada uno de ellos; por una parte y por la otra; el patrono y/o empleador, en este caso la Empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., alli identificad, representada por su representante legal y apoderado judicial, Dr. Héctor Enrique Parada Torres, allí identificado, cuyo contenido de dicha solicitud de homologación de transacción que aquí reproduzco supra., en todo su contenido, y consta sustanciada y tramitada según actuaciones contenidas en el expediente número: 003-2021-03-000063, 003-2021-03-00113, 003-2021-03-00078, 003-2021-03-00094, 003-2021-03-00105, 003-2021-03-00210, 003-2021-03-00105, 003-2021-03-000187, 003-2021-03-00072, 003-2021-03-00200, 003-2021-03-00200, 003-2021-03-00271, respectivamente, nomenclatura de dicha Inspectoría (Sic).

Consta del contenido del escrito de solicitud de homologación de transacción suscrita en forma privada fuera de la sede e instalaciones de la Inspectoría del Trabajo, se indica y señala que el trabajador, esta asistido por la abogada BEATRIZ MENDEZ, de cédula Nro. V- 6.127.766, y de este domicilio, Inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 120.554, pero que no suscribe dicha transacción. También, consta y se evidencia que el patrono y empleador, la sociedad Mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., en dicha transacción, está representada por el abogado HECTOR ENRIQUE PARADA TORRES, de cédula número: V-13.767.561 y de este domicilio, con el carácter de apoderado, según instrumento poder autenticado por la notaría pública quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha: 12 de febrero de 20211, asentado bajo el número: 8, tomo: 3, folios 23 al 25; pero es el caso que dicho poder (instrumental) dicho apoderado no posee la facultad para transigir, desistir, ni convenir como así lo establece el artículo 154 del código de procedimiento civil, al respecto.

Es preciso traer a colación con respecto a la transacción, el criterio sostenido y mantenido, teniendo extractos establecido entre otros en sentencia Nro. 656 de fecha 1º de julio de 2016 (caso: Hender José Finol Martínez contra Maersk Contractors Venezuela, S.A) que para que la misma tenga validez en materia laboral, deben conjugarse los siguientes elementos concurrentes: i) que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, ii) que consten por escrito, iii) no afectándose derechos o intereses de terceros; iv) debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, v) debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. Es por ello que en atención a estos postulados, los jueces a la hora de homologar una transacción deben examinar, que el trabajador actúe de forma voluntaria y no bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado.

De todo delatado es de considerar que el dictamen de homologación de fecha: 10 de agosto de 2021, y el dictamen de homologación del 01 de octubre de 2021 y 13 de junio de 2022 no se ajusta a derecho, y a razón de ello; se interpone este control de legalidad para que sea tramitado ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) y así sea revisada si el trámite de homologación la inspectoría del trabajo cumplió con la revisión de los requisitos para que procediera la homologación y más aún si esta alzada cumplió con su obligación de revisión si la homologación cumple con los requisitos legales para ser válida. Y en caso, que se encuentra que no se cumplieron, los requisitos legales para su validez, puede revocar la homologación.

*DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

De conformidad y al amparo de lo establecido en citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anunciado el recurso extraordinario de control de legalidad denunciando y delatando el vicio por DEFECTO DE ACTIVIDAD, por la infracción de los artículos: 1, 2, 4, 16, 18, 19, 22, 23, 24, 94, 95, 449, 449, 450, 499, 507, 509, 513 entre otras de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras. Así como también los artículos: 1, 2, 3, 5, 6, 9, 10, 11, 57, entre otras de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, también, los artículos: 5, 6, 8, 9, 10, 15, 30, 39, 63 entre otras del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por disposición y contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 12, 15, 206, 208, 233, 289, 291, 295, 296, 340, 341, ordinal 5º del 243, 244, 441, 442, 509, 510, del código de procedimiento civil, así como también lo establecido en los artículos 1713 entre otros del código civil, y también el artículo entre otros de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, todo ello, en virtud y en atención y en concatenación a lo esgrimido y establecido en los artículos: 2, 3, 19, 21, 26, 49 y 257 constitucional por defecto de actividad, o sea error de interpretación y con ello se me causa; ello dado que se le concede al tercero interesado y demandada, identificados, ventajas procesales que la ley no le otorga, pues le reconoce efectos procesales al no tomar en consideración y en cuanto a elementos de pruebas suficientes que fueron incorporados a los autos antes de fallo dictado, ello, en atención y teniendo en cuenta que dicha interpretación fue determinante en el dispositivo del fallo, aquí recurrido. (Sic)

La presente denuncia por vicio de defecto de actividad en contra del fallo a la incidencia de defensa de no haberse llevado a efecto la notificación de una de las partes como así fue ordenada y librada la notificación, ello, en lo que respecta al dictamen de homologación de fecha: 10 de agosto de 2021, y en cuanto a la dictamen de homologación de 01 octubre de 2021 y 22 de junio de 2022, como así se denuncia.

*DENUNCIA POR VICIO DE INMOTIVACION DE LA SENTENCIA.

De conformidad y al amparo de lo establecido en citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anunciado el recurso extraordinario de control de legalidad denunciando y delatando el vicio por INMOTIVACION DE LA SENTENCIA, por la infracción de los artículos: 1. 2. 4, 16, 18, 19, 22, 23, 24, 94, 95, 448,449,450,499,507,509,513 entre otras de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras. Asi como también los artículos: 1, 2, 3, 5, 6, 9, 10, 11, 57, entre otras de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, también, los artículos: 5, 6, 8, 9, 10, 15, 30, 39, 63 entre otras del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por disposición y contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 12, 15, 206, 208, 233, 289, 291, 295, 296, 340, 341, ordinal 5º del 243, 244, 441, 442, 509, 510, del código de procedimiento civil, así como también lo establecido en los artículos 1713 entre otros del código civil, y también el artículo entre otros de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, todo ello, en virtud y en atención y en concatenación a lo esgrimido y establecido en los artículos: 2, 3, 19, 21, 26, 49 y 257 constitucional por INMOTIVACION DE LA SENTENCIA, y con ello se me causa indefensión y se le concede al tercero ventajas procesales que la ley no le otorga, pues le reconoce efectos procesales al no tomar en consideración y en cuanto a elementos de pruebas suficientes que fueron incorporados a los autos antes de fallo dictado. Como se puede evidenciar en este caso, y que denota la existencia de la Inmotivación de la Sentencia, basado que el fallo impugnado en cuanto a la valoración de las pruebas, existe INCONGRUENCIA, y falta de MOTIVACION, en los análisis de las mismas. (Sic).

* DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

De conformidad y al amparo de lo establecido en citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anunciado el recurso extraordinario de control de legalidad denunciando y delatando el vicio por INFRACCION DE LA LEY, por la infracción de los artículos: 1, 2, 4, 16, 18, 19, 22, 23, 24, 94, 95, 448, 449, 450, 499, 507, 509, 513 entre otras de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras. Así como también los artículos: 1, 2, 3, 5, 6, 9, 10, 11, 57, entre otras de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, también, los artículos: 5, 6, 8, 9, 10, 15, 30, 39, 63 entre otras del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por disposición y contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 12, 15, 206, 208, 233, 289, 291, 295, 296, 340, 341, ordinal 5º del 243, 244, 441, 442, 509, 510, del código de procedimiento civil, así como también lo establecido en los artículos 1713 entre otros del código civil, y también el artículo entre otros de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, todo ello, en virtud y en atención y en concatenación a lo esgrimido y establecido en los artículos: 2, 3, 19, 21, 26, 49 y 257 constitucional por INFRACCION DE LA LEY, y en esta causa en especifico consta el ejercicio de defensa en el lapso legal correspondiente. Más, cuando es la normativa legal establece los requisitos esenciales para la validez y se produzcan las homologaciones y tenga valor de cosa juzgada, dado que al revisar esos requisitos esenciales los mismos no constan en dicha sustanciación y tramites administrativo de homologación. (Sic).

Solicito que el presente escrito anunciando Recurso Extraordinario de Control de Legalidad, sea agregado a los autos y previa habilitación del Tiempo necesario se provea lo conducente, sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho, y remitidora la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su revisión y fallo definitivo, juro la urgencia del caso. Es Justicia que espero merecer en la ciudad de Barcelona, a la fecha de su presentación. CIVIL (Sic). [Mayúsculas del original].

En el caso bajo estudio, estamos en presencia de un recurso de control de legalidad ejercido con ocasión a una demanda de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales denominados dictamen y homologación del acta convenio del 27 de julio de 2021, emitida en fecha 10 de agosto de 2021, por la abogada Yeny Velásquez Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui.

Ahora bien, en los juicios contenciosos administrativos de nulidad contra actos de efectos generales o particulares dictados por las Inspectorías del Trabajo, se aplica el contenido y alcance de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la pretensión deducida está dispuesta a atacar un acto administrativo, y que el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es consonó con la naturaleza jurídica de este tipo de causa.

Con respecto a la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las acciones de nulidad que se ejerzan contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración Pública en materia laboral, esta Sala de Casación Social mediante sentencia número 977 del 5 de agosto de 2011 (caso: Moraima Gutiérrez contra la Inspectoría del Trabajo, Pío Tamayo del Estado Lara con sede en Barquisimeto), señaló:

En el supuesto de las pretensiones de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo formuladas a través del recurso contencioso administrativo como ocurrió en el caso concreto, el objeto contra el cual se dirigen está constituido por un acto administrativo. Frente a esta particularidad, cabe destacar que el procedimiento regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está concebido, más bien, para tramitar demandas entre personas en el caso del trabajador siempre será una persona natural, mientras que en el caso del patrono, podrá ser natural o jurídica, de Derecho Privado o de Derecho Público; pero no previó el legislador que a través del mismo se impugnara un acto de la Administración Pública, razón por la cual no reguló un procedimiento contencioso administrativo; en consecuencia, y sólo a título ilustrativo, el legislador no contempló la notificación del representante del órgano que emitió el acto impugnado o el emplazamiento de los terceros interesados.

Lo anterior lleva a concluir la inaplicabilidad del procedimiento contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y consecuencialmente, a preguntarse cuál es el trámite procedimental que debe aplicar el juez laboral. Al respecto, tomando en cuenta que la materia procedimental es de reserva legal, conteste con lo establecido en el artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, después de consagrar el principio de legalidad de los actos procesales, dispone: (…) en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso (…), esta Sala de Casación Social considera que debe aplicarse el procedimiento contencioso administrativo regulado en la ley especial de la materia, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa; asimismo es necesario determinar que, para el trámite de la primera instancia, debe seguirse lo establecido en la Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia) del mencionado Título de la Ley, por estar referido a la nulidad de los actos administrativos.

Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre en la generalidad de los procesos laborales, en el contencioso laboral la causa iniciará ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, órganos jurisdiccionales que deben sustanciar el proceso desde sus primeras etapas, razón por la cual les corresponde practicar las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como requerir el expediente administrativo y emplazar a los terceros interesados, además de celebrar la audiencia contemplada en el artículo 82 eiusdem y, por supuesto, resolver la causa en primera instancia.

Asimismo, debe acotarse que cuando los tribunales ordinarios de la jurisdicción laboral conocen de las demandas de nulidad contra actos administrativos, lo hacen en ejercicio de la competencia en lo contencioso administrativo, por lo que en estas circunstancias, el derecho procesal aplicable es el contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta suficientemente claro que existe una imposibilidad de aplicar las normas procesales previstas en la ley adjetiva laboral a los procedimientos contenciosos administrativos, toda vez que, esta materia especial se encuentra regulada por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto, también es necesario examinar el alcance del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita. (Destacado de este fallo).

De la norma supra transcrita, lo sentenciado es inmutable, salvo que exista recurso contra la sentencia, o que la ley expresamente permita su revisión, quedando consagrado el sistema de legalidad de los recursos, en el sentido que los medios impugnativos deben estar determinados por la ley.

Por su parte, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 eiusdem, visto que resulta evidente la intención de impugnar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Laboral, podría la Sala aplicar el principio de canjeabilidad o fungibilidad de los medios de impugnación, en virtud del cual si se ejerce determinado medio de impugnación por equivocación de la parte, debe sustituirse, salvo mala fe, error grosero o insuperable, por el que corresponda.

Lo anterior, daría lugar a admitir que en el presente caso ha sido ejercido el recurso de juridicidad previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagrado como medio de impugnación de las sentencias definitivas emanadas de los juzgados de segunda instancia. No obstante, es preciso para esta Sala recordar a los fines ilustrativos que, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia número 1149 del 17 de noviembre de 2010, suspendió cautelarmente -para aquel momento- el recurso in commento, en virtud de que este pudiera atentar contra los principios de la tutela judicial efectiva, celeridad procesal y el derecho a obtener una respuesta pronta y efectiva de los órganos jurisdiccionales. Para posteriormente eliminarlo, tal y como se expone en los años siguientes en sentencia número 281 del 30 de abril de 2014, donde procedió a declarar la nulidad de los artículos: 23.18, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (vigente para aquel momento).

En acatamiento al criterio vinculante de la Sala Constitucional, los planteamientos expuestos por el recurrente conllevan a determinar que es procedente declarar la inadmisibilidad del recurso de control de legalidad interpuesto contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Laborales que conozcan en materia contencioso administrativa, toda vez que resultan inaplicables las normas previstas en la Ley Procesal Laboral a estos procedimientos, y que no existe otro medio de impugnación contra este tipo de decisiones, tal y como fuera expresado en sentencia número 55 de esta Sala de Casación Social, del 15 de febrero de 2012, (caso: SM Pharma, C.A. y otra, contra Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia).

Por las razones expresadas, visto que en el caso bajo estudio, se ejerció el control de la legalidad contra la sentencia dictada 18 de noviembre de 2025, por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en el curso de un juicio de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales denominados dictamen y homologación del acta convenio del 27 de julio de 2021, emitida el 10 de agosto de 2021, por la abogada Yeny Velásquez actuando en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, esta Sala declara inadmisible el presente recurso tal y como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de los recurrentes ciudadanos JOSÉ FRANCISO CUECHE PÉREZ, YONNY ALBERTO CAMPOS, ADEL JOSÉ DÍAZ CARVAJAL, GREGORIO JESÚS MÉNDEZ QUIJADA, ANDRÉS RAMÓN VALDEZ ARTIAGA, JOSÉ LUIS CURBATA GUAICARA, MAURICIO ANTONIO RIVAS, CARLOS ANDRÉS VELÁSQUEZ CARDIVILLO, LUIS ENRIQUE AZOCAR PAREJO, ELADIO JOSÉ ROJAS ARCIA y ABIMILE ANTONIO RINCONES PEREIRA, contra la decisión del 18 de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, a fin de que sea enviado al Tribunal de la causa. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El Magistrado Presidente de la Sala,

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

La Magistrada Vicepresidenta y Ponente,                                                    El Magistrado,

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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ       EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

La Secretaria Temporal,

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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

C.L. N° AA60-S-2026-000046

Nota: Publicada en su fecha a las

La Secretaria Temporal,